Sentencia Social 2247/202...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 2247/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1304/2024 de 17 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 2247/2024

Núm. Cendoj: 46250340012024101993

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:4773

Núm. Roj: STSJ CV 4773:2024


Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 1304/24

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 001304/2024

Ilmas. Sras. :

Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens Dª. Encarnación Lorenzo Hernández

En Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002247/2024

En el Recurso de Suplicación 001304/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000796/2022, seguidos sobre contrato de trabajo, a instancia de D. Eloy, asistido por el Letrado D. Ricardo Arevalo Domínguez contra SOCIEDAD ANÓNIMA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA, y en los que es recurrente D. Eloy, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Lorenzo Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Eloy frente a la SOCIEDAD ANÓNIMA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE LA

COMUNITAT VALENCIANA y, en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a la demandada de la pretensión dirigida frente a ella. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- D. Eloy, con DNI NUM000, ha venido prestando

sus servicios por cuenta de la SOCIEDAD ANÓNIMA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA, con antigüedad 14 de mayo de 2018, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad, con la categoría laboral de operador de sonido y control. La relación laboral se extinguió el 31 de octubre de 2022, en virtud de despido objetivo por ineptitud sobrevenida. SEGUNDO.- El demandante había prestado sus servicios para la entidad Radiotelevisión Valenciana, S.A. en los siguientes periodos: a) Desde el 1 de diciembre de 1989 hasta el 26 de enero de 1994 b) Desde el 28 de enero de 1994 hasta el 31 de julio de 1995 c) Desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 1 de enero de 1997 d) Desde el 2 de enero de 1997 hasta el 1 de enero de 1999 e) Desde el 2 de enero de 1999 hasta el 18 de abril de 2004 f) Desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 16 de mayo de 2014, fecha en la que cesó por despido colectivo, acordado entre la empresa y la representación de los trabajadores, siendo el trabajador indemnizado TERCERO.-El valor del trienio por mensualidad y por pagas extras, conforme a las tablas salariales aplicables al personal de la Generalitat Valenciana, asciende a los importes que seguidamente se establecen para cada uno de los años que se indican: a) 2021: 28,85 por trienio mensual y 24,91 por trienio paga extraordinaria. b) 2022: 29,43 por trienio mensual y 25,41 por trienio paga extraordinaria. CUARTO.- Fue presentada papeleta de conciliación el 28 de junio de 2022, celebrándose el acto el 8 de agosto de 2022, con resultado de sin efecto. La demanda rectora del presente procedimiento fue registrada en Decanato el 14 de septiembre de 2022. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Eloy, habiendo sido impugnada por la parte demandada SOCIEDAD ANÓNIMA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima su demanda en reclamación del pago de trienios, se alza el actor en suplicación por los tres motivos previstos en el artículo 193 de la LRJS, habiendo sido impugnado su recurso de contrario.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos, destinado a la revisión de los hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, se insta la supresión, al final del hecho probado segundo, de la referencia a que el demandante cesó por despido colectivo, acordado entre Radio Televisión Valenciana y la representación de los trabajadores, siendo

el trabajador indemnizado. Tal supresión se sustenta por el actor en la falta de prueba de tal hecho pero no puede prosperar por cuanto que supone desconocer que el juzgador a quo formó su convicción valorando los diversos datos y elementos probatorios que convergen en el proceso en los términos del art.97.2 LRJS. Así, no puede fundamentarse la revisión fáctica bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que haya existido un mínimo de actividad probatoria. ( STS 27/3/1990). En el presente caso, el hecho cuya supresión se interesa viene reconocido en la sentencia del Tribunal Supremo del 24 de octubre de 2017 ( ROJ: STS 3990/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3990 ), Sentencia: 829/2017, recurso 107/2017, en la que se confirma la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, que desestimó la demanda de impugnación del despido colectivo acordado por Radio Televisión Valenciana en 2014, declarando justificado el mismo, en concordancia con la Ley 4/2013. Ese despido afectó a la totalidad de los trabajadores de dicha entidad, siendo su causa la extinción de la personalidad jurídica de la empleadora, en concurrencia con una situación económica negativa. Y como dicha sentencia es de conocimiento público, no cabe desconocerla, que es, en definitiva, lo que pretende el recurrente con la supresión interesada. Por todo ello, la

`petición amparada en el art.193.b) LRJS debe ser desestimada.

TERCERO.-El correlativo motivo se fundamenta en el apartado a) del art. 193 LRJS con objeto de instar la nulidad de la sentencia de instancia, al considerar que carece de motivación, ya que no explicita cómo el magistrado "a quo" ha alcanzado su convicción sobre el cese del actor en el marco del despido colectivo de la entidad Radiotelevisión Valenciana y que, además, fuera indemnizado. Como ya se ha expuesto en el anterior motivo, al haber enjuiciado la meritada STS del 24 de octubre de 2017 el despido colectivo llevado a cabo por Radiotelevisión Valenciana, que afectó a todos los trabajadores de la misma y, por lo tanto, también al demandante y constando en el hecho probado 14º de la sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada por el Tribunal Supremo, el abono, a cargo de los Presupuestos de la Generalitat Valenciana, de las indemnizaciones devengadas por los trabajadores afectados por el despido colectivo, resulta innecesario hacer mención a los elementos de convicción de los que el Magistrado de instancia obtiene el hecho del despido colectivo que afectó al demandante y de que el mismo percibiera la indemnización pactada, al ser la repetida sentencia de público conocimiento.

CUARTO.-En el tercero motivo del recurso, formulado al amparo del apdo. c) de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 46 de la Ley 6/2016 de 15 de julio, del Servicio Público de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat, en

relación con el art. 12 del Acuerdo entre la empresa demandada y las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito del sector público instrumental de la Generalitat Valenciana y el art. 5 del II Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración autonómica. El recurrente da por reproducidos todos los argumentos jurídicos puestos de manifiesto en la STSJ de la Comunidad Valenciana n.º 1978/2021 (rec. 2259/2020), la cual ya tuvo en cuenta el hecho supuestamente novedoso de que el actor hubiese finalizado su relación laboral por despido colectivo y ello no afectó al fallo de la sentencia sobre reconocimiento del derecho a percibir trienios. Por el contrario, el Magistrado "a quo" desestima la demanda porque entiende que el hecho de que la relación laboral finalizara por despido colectivo hace cambiar el sentido del fallo de la sentencia sin acreditar siquiera que el interesado haya percibido una indemnización o haya renunciado a cualquier otro derecho derivado de su prestación de servicios de Radiotelevisión Valenciana. A continuación, reseña la parte recurrente que el art. 46 de la Ley 6/2016, en su apartado 3, fija el régimen de retribuciones remitiéndose al que rija para el personal de la Generalitat Valenciana, sin más excepciones que las impuestas por las necesidades del servicio o características especiales del puesto de trabajo. En el art. 12 del Acuerdo entre la empresa demandada y las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito del sector público instrumental de la Generalitat Valenciana bajo el enunciado "retribuciones generales" se indica que "en esta materia se estará a lo que disponga, como tablas retributivas para el personal de la administración de la Generalitat, la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para cada anualidad" y por último el art. 5 del II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración autonómica, en su apartado 2 señala que "los derechos reconocidos en la Ley 70/1978 en cuanto reconocimiento de servicios prestados en cualquiera administración a efectos de trienios y demás derechos, serán de aplicación a todo el personal que preste servicios de carácter permanente en régimen de contratación laboral en la Generalitat Valenciana."

La censura jurídica deducida por la parte recurrente ha de ser acogida en aplicación de la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2021, rec.2259/2020 y en la que se indica que:

La Entidad demandada se crea a través de la Ley 6/2016 que indica la misma constituye una entidad pública con personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus finalidades , señalando además que se integra en el sector público instrumental de la Generalitat como una entidad de las contempladas al apartado a del artículo 2.3 de la Ley 1/2015 de 6 de febrero de la Generalitat de hacienda pública, del sector instrumental y de subvenciones. El artículo 46 de dicha Ley incluido en el capítulo III señala en cuanto al régimen del personal al servicio de tal Corporación que "1. El personal laboral de la Corporación y el de sus sociedades se rige, aparte de

por la legislación laboral y por el resto de normas convencionalmente aplicables, por lo establecido en el Estatuto básico del empleado público, según los términos que este dispone, y por las leyes de presupuestos de la Generalitat en cuanto al régimen retributivo.2. El personal al servicio de la Corporación y sus sociedades tendrá naturaleza laboral. 3. El régimen de retribuciones del personal de la Corporación y sus sociedades se adaptará al que, con carácter general, rija para el personal al servicio de la Generalitat Valenciana, sin más excepciones que las impuestas por necesidades del servicio o características especiales del puesto de trabajo, no subsumibles en este régimen general y debidamente justificadas. 4. La pertenencia al Consejo Rector o al Consejo de la Ciudadanía no generará en ningún caso derechos laborales respecto a la Corporación. El mismo criterio se aplicará a la Dirección General. 5. La contratación de personal de la Corporación y sus sociedades respetará los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, mediante las correspondientes pruebas de acceso establecidas y convocadas por el Consejo Rector. 6. La contratación temporal en la nueva Corporación y sus sociedades tendrá carácter excepcional, siempre por razones de urgencia u otras debidamente justificadas. La provisión temporal de los puestos de trabajo se realizará mediante bolsas de trabajo que se constituirán según los resultados de las pruebas establecidas en el punto anterior.7. La situación de los funcionarios de la Generalitat Valenciana que se incorporen a la Corporación será la regulada por la normativa aplicable en materia de función pública."

En fecha 04-08-2017 se suscribe un Acuerdo entre la empresa demandada y las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito del sector público instrumental de la Generalitat Valenciana, en cuyo artículo 12 que contiene el enunciado de "Retribuciones generales" se indica que " En esta materia se estará a lo que disponga (sic), como tablas retributivas para el personal de la administración de la Generalitat, la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para cada anualidad".

Por último, debe citarse el artículo quinto del II Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración autonómica (DOGV de 12-06-1995) que contiene el enunciado " Retribuciones y condiciones económicas" y que en su apartado 2 señala que "los derechos reconocidos en la Ley 70/1978 en cuanto a reconocimiento de servicios prestados en cualquiera administración a efectos de trienios y demás derechos, serán de aplicación a todo el personal que preste servicios de carácter permanente en régimen de contratación laboral en la Generalitat ."

A la vista de tales previsiones normativas, la propia Entidad demandada reconoce al impugnar el recurso, que el personal de dicha Entidad dispone de un régimen propio, equiparado, al del personal al servicio de la Generalitat, tanto en lo relativo a la cuantía como al percibo de los diferentes complementos, y que evidentemente también perciben trienios por antigüedad como concepto retributivo, pero sin embargo dice que ello no es equiparable en ningún caso al reconocimiento de los servicios previos reconocido en la Ley 70/1978. De este modo, la demandada reconoce la aplicación en cuanto al régimen retributivo, el que se recoge en dicho artículo 5 del II Convenio del personal laboral de la Generalitat que es el que regula el abono de trienios que no niega la demandada que tenga derecho la actora a percibirlos, pero entiende que no cabe aplicar la

previsión recogida en ese mismo artículo acerca del reconocimiento de servicios prestados en otras Administraciones. Y tal argumentación de la demandada que viene a acoger la Sentencia recurrida que se centra en el hecho de que la Entidad demandada no se ha adherido a dicho Convenio colectivo, extremo éste que no se discute, y en el hecho de que el Acuerdo de agosto del 2017 se refiere en cuanto a las retribuciones a las tablas retributivas de las leyes de presupuestos de la Generalitat y no contempla previsión alguna sobre el reconocimiento de servicios previos, entendemos que no se corresponde con lo que señala la propia Ley de creación de la entidad demandada en su artículo 46-3 y que el Acuerdo de agosto del 2017 no podría en ningún caso desconocer. Según tal precepto el régimen retributivo del personal de la demandada se adaptará al que rija con carácter general para el personal al servicio de la Generalitat y eso es precisamente lo que hace la demandada y así lo reconoce, cuando abona a los trabajadores de la demandada trienios y los complementos que también se abonan al personal de la Generalitat, y así reconocerle los mismos conceptos y régimen retributivo que para tal personal se recoge en el II Convenio colectivo citado, aun cuando el mismo no sea de aplicación a la entidad demandada que no consta se haya adherido al mismo, pero como el régimen retributivo del personal laboral de la Generalitat se rige por lo previsto en tal convenio, y ese mismo régimen es el que debe regir para los trabajadores de la demandada, la consecuencia debe ser la aplicación del artículo 5 de dicho convenio que regula tales retribuciones y en cuyo apartado 2 en relación al percibo de trienios recoge de forma expresa que se reconocerán los servicios previos de acuerdo con la Ley 70/1978 . No cabe así aplicar tal convenio y artículo para reconocer a los trabajadores el percibo de trienios y en cambio negarles tal beneficio del reconocimiento de los servicios previos. De hecho el artículo 46 de la Ley 6/2016 en uno de los apartados se refiere a fijación de la cuantía de las retribuciones de acuerdo con la Ley de presupuestos de la Generalitat y en otro punto se refiere a la adaptación del régimen retributivo al del personal de la Generalitat, adaptación que supone la equiparación de tal régimen retributivo, ya que ni siquiera se indica por la demandada otra interpretación que deba darse a tal término "adaptación". Entendemos por ello a diferencia de lo que aprecia la Sentencia recurrida, que a la vista de tales previsiones normativas, sí deben tenerse en cuenta a los efectos del devengo de trienios, los periodos que la demandante ha prestado servicios con carácter previo para otras entidades públicas establecido en la Ley 70/1978 como lo son los prestados para el Grupo RTVV...

QUINTO.-A la aplicación de la indicada doctrina no obsta que el demandante fuera afectado por el despido colectivo llevado a cabo por Radiotelevisión Valenciana y percibiese la indemnización pactada en el acuerdo alcanzado con la representación social en dicho despido, por cuanto que una cosa es la antigüedad a efectos de incremento salarial, - artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores-, y otra la antigüedad en la empresa a efectos de indemnización por despido - artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores-, y, así, no todo reconocimiento de antigüedad en la empresa a efectos de cobro de trienios de ascensos etc..., significa que se reconozcan años efectivos de servicio, que son los únicos

que cuentan, en principio, a la hora de determinar la indemnización por despido.

En cuanto a la antigüedad a efectos salariales, la cuestión se analiza en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/11/2014, rec. 1300/2013, que versa sobre si los períodos de prestación de servicios mediante contratos temporales computan o no a efectos del pago de trienios, con independencia de las lagunas de contratación existentes. El Alto Tribunal respondió afirmativamente a lo que se le planteaba, y ello pese a que existía alguna interrupción entre contratos de más de dos años. En sentencias posteriores se ha ratificado dicho criterio, pudiendo citarse al efecto la STS de 22/11/2017, RCUD 45/2016, en la que se explicaba (ante una interrupción de prestación de servicios de 10 meses) lo siguiente:

"...como dicen nuestras sentencias (de 25 de enero de 2011 ( rcud. 207/2010 ) y de 14 de febrero de 2013 ( rcud 4231/2011 ) el cómputo de la antigüedad en litigio ha de incluir "los períodos de tiempo efectivamente trabajados", sumando, "todos los períodos de prestación de servicios efectivos". Ello es así porque, como también ha destacado la Sala en pronunciamientos anteriores, el complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios", adscripción y experiencia ...".

Cuestión distinta es el reconocimiento de antigüedad mediante la aplicación de la llamada "teoría de la unidad del vínculo," que es la aplicable para determinar la antigüedad a efectos de la indemnización por despido. Al respecto puede traerse a colación la doctrina unificada contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/12/2020, rec 970/2018, cuyo fundamento de derecho quinto, es del siguiente tenor:

".- 1. La resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en STS 21 de septiembre de 2017, rcud. 2764/2015 , donde valoramos la doctrina de la STS 10 de julio 2012, rcud. 76/2010 , en la cual se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos "atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos". Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

De hecho, diversas sentencias de esta Sala, entre otras SSTS 8-11-2016, rcud. 310/15 , 6-06 - 2017, rcud. 113/15 , 7-06-2017, rcud. 1400/16 y 113/2015 , 21-09-2017, rcud. 2764/15 y 28-022019 ,

rcud. 2768/17 han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. - Así, en STS18-11-2020, rcud. 3954/2018 hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.

En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.(...).

Las consideraciones referenciadas llevan a concluir, como ya se adelantó, que el demandante tiene derecho a percibir la retribución solicitada por trienios, computándosele el tiempo de prestación de servicios en la entidad Radiotelevisión Valenciana, debiendo insistirse en que no significa que dicho período de tiempo se tenga que computar en el caso de una eventual indemnización por despido.

En el mismo sentido se ha pronunciado, en un caso análogo, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3450/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3450), Sentencia: 902/2024, Recurso: 1274/2023, en cuyo fundamento de derecho tercero se expone:

2.- Tratándose del reconocimiento de la antigüedad del personal laboral, la interpretación del concepto "servicios prestados a cualquier administración" no puede hacerse de manera restrictiva, para limitarla exclusivamente a los periodos trabajados en organismos integrados en la Administración pública en sentido estricto, el Estado, Organismos Autónomos e institucionales, administraciones regionales, autonómica o locales, sino que debe hacerse extensiva a los servicios prestados en empresas públicas que, en tal condición, forman igualmente parte del sector público.

El propio art. 1.2 Ley 70/78 utiliza la gráfica expresión de los servicios prestados "a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior", en lo que es indicativo de que no descarta la posibilidad de que tales servicios no se hubieren desarrollado necesariamente en el estricto marco de una Administración pública, sino que pudieren haberlo sido en las "esferas" integradas dentro de la misma.

En ese sentido debe admitirse que las empresas públicas, creadas, gestionadas y desarrolladas por la propia Administración para la ejecución de un determinado servicio público,

forman parte de lo que puede considerarse como la esfera de esa misma Administración pública de la que dependen a todos los efectos.

Y esa es justamente la finalidad perseguida por aquellas previsiones convencionales, para que los servicios que pudieren haberse prestado para una determinada entidad pública sean tenidos en cuenta como antigüedad a efectos de trienios, toda vez que se trata, en definitiva, de trabajos igualmente desempeñados en el ámbito del sector público.

3.- A lo que igualmente conduce la consolidada doctrina jurisprudencial que extiende a las empresas del sector público la exigencia de los requisitos de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público, con base, precisamente, a que están integradas y pertenecen a la administración pública en sentido amplio.

Como reitera en ese particular la STS 1050/2023, de 29 de noviembre (rcud. 3909/2022 ), por citar alguna de las más recientes "Las sociedades mercantiles estatales no son una Administración pública, ni una entidad de derecho público . Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP . Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mencionada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el artículo 2 del EBEP . El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el artículo 2 del EBEP , integran el sector público institucional".

De lo que se desprende que el concepto "cualquier administración" al que se refieren los Convenios Colectivos, debe interpretarse en ese sentido más amplio que engloba igualmente a las sociedades mercantiles públicas, como parte integrante de las mismas en los términos que refleja esa doctrina jurisprudencial.

4.- Bien es cierto que aquella doctrina está referida a la calificación de la relación laboral de quienes prestan servicios en dichas entidades del sector público, pero no puede fraccionarse ese mismo concepto para aplicar a unos efectos el mismo tratamiento jurídico que es propio de las administraciones públicas, y negarlo sin embargo a otros efectos jurídicos tan íntimamente vinculados.

Si la calificación de la relación laboral en las sociedades públicas se rige por las reglas aplicables a las administraciones y organismos públicos, igualmente debe mantenerse ese criterio cuando se trata de establecer unos determinados y concretos efectos jurídicos derivados de esa misma relación laboral.

No sería admisible que la naturaleza jurídica de la relación laboral de los servicios prestados en una empresa pública se encuentre sometida a los principios que regulan el acceso al empleo público, pero que sin embargo se le nieguen a esos mismos servicios el efecto jurídico de generar derechos de antigüedad en iguales términos que los prestados para cualquier administración pública, cuando el convenio colectivo no solo no excluye esa posibilidad, sino que expresamente contiene una previsión que debe interpretarse en tal sentido.

Finalmente, el hecho de que la Administración decida constituir una empresa pública para llevar a cabo un determinado servicio, en lugar de hacerlo directamente a través de sus propios entes y organismos, no puede conducir a un resultado distinto en el cómputo de la antigüedad de los trabajadores que pudieren haber prestado servicios en unos u otros.

La estimación del recurso conlleva la revocación de la sentencia de instancia, declarando el derecho del actor a percibir la cantidad de 3.653,23 euros devengada por el concepto de nueve trienios, correspondiente al período de abril de 2021 a mayo de 2022, más el 10% de interés anual por mora de acuerdo con lo previsto en el art. 29.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 235.1 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento de condena en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Eloy contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Valencia y su provincia, de fecha 18 de enero de 2024, autos 796/22, en virtud de demanda presentada a su instancia contra SOCIEDAD ANÓNIMA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y, revocando dicha sentencia, declaramos el derecho del demandante a percibir la cantidad de 3.653,23 euros por el concepto de nueve trienios, correspondiente al periodo de abril de 2021 a mayo de 2022, más el 10% de interés anual por mora, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a su abono.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho

de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1304 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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