Sentencia Social 2253/202...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 2253/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1157/2024 de 17 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 2253/2024

Núm. Cendoj: 46250340012024102044

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:4845

Núm. Roj: STSJ CV 4845:2024


Encabezamiento

Recurso de Suplicación 1157/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 001157/2024

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada Linares Bosch, presidenta Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª Encarnación Lorenzo Hernández

En Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002253/2024

En el Recurso de Suplicación 001157/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 001072/2022, seguidos sobre SANCIÓN, a instancia de Nuria, asistida por la letrada Dª María del Tremedal García Navarro, contra CENTRO DE INVESTIGACIÓN PRINCIPE FELIPE FCV, asistido y representado por el letrado D. Rafael Noguera Santamaría, y en los que es recurrente Nuria, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Lorenzo Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando las excepciones invocadas por la parte demandada y desestimando la demanda interpuesta por Dña. Nuria, frente a la empresa CENTRO DE INVESTIGACIÓN PRINCIPE FELIPE FCV, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada de la demanda frente a la misma interpuesta.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que la demandante, Dña. Nuria, con DNI NUM000,

ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa CENTRO DE INVESTIGACIÓN PRINCIPE FELIPE FCV, desde el día 11-9-2014, ostentando la categoría profesional de Jefa Grupo Junior R3 y percibiendo un salario mensual de 2.804,23€ en 15 pagas con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.(Doc nº 4 actora y nº 100 a 104 empresa) A la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo de trabajo del sector de sanidad privada de la provincia de Valencia. SEGUNDO.- Que el día 11-10-22 la empresa hizo entrega a la actora de una carta de sanción con el siguiente tenor:"La Dirección de este Centro ha tenido conocimiento de una denuncia presentada contra usted por Celsa comunicada el 16 de agosto de 2022, denuncia que ha sido investigada por una Comisión constituida al efecto de acuerdo con el protocolo de acoso laboral del C1PF con fecha de constitución el 31 de agosto de 2022. En el desarrollo del presente procedimiento se han respetado todos los preceptos legales y plazos que lo regulan, habiéndose dado a ambas partes la posibilidad de hacer cuantas alegaciones tuvieran por pertinentes y de aportar los medios de prueba que consideraran oportunos. Los hechos denunciados por la trabajadora han sido los siguientes: -Falta de dirección y organización por parte de la Dra. Nuria, a un nivel que no pueden desarrollarse proyectos, malgastando recursos humanos y monetarios. -Falta de confianza por parte de la Dra. Nuria en sus trabajadores. No podemos trabajar con independencia y dudamos constantemente de nuestro trabajo. -Aislamiento, malas formas a la hora de hablarte, menosprecio y otras formas de maltrato psicológico hacía mi persona por parte de la Dra. Nuria; lo que me ha provocado niveles patológicos de ansiedad y estrés. La investigación del protocolo por la Comisión de Seguimiento se inicia el día 1 de septiembre de 2022. Relación de los hechos: En la tramitación del expediente de averiguación de los hechos, el Comité de Investigación ha corroborado un trato inadecuado de usted hacia la trabajadora, que se concreta en un desentendimiento con el trabajo y formación de la trabajadora; trato que fue evolucionando negativamente, sobre todo tras el regreso de la trabajadora de un viaje a Praga entre finales de mayo y principios de junio de 2022, pues fue totalmente aislada por usted en el laboratorio día tras día, de manera continuada. La circunstancia de que la trabajadora denunciante era una pre-doctoral de cuya tesis usted era la directora, añade gravedad a los hechos, dada la obligación del Centro y de usted como jefe de grupo en la formación de futuros investigadores. Según los testimonios obtenidos, su actitud hacia la denunciante no es un hecho aislado, sino un patrón de comportamiento, según el cual usted vuelca su frustración en su personal cuando los resultados de un experimento no son los esperados, responsabilizándoles de los errores. Incumplimientos contractuales cometidos: -Existencia de trato inadecuado y abuso de autoridad sobre los trabajadores/as

de manera sistemática. -Existencia de mala praxis organizativa en su laboratorio, que se concreta en un mal uso de recursos humanos y económicos. Por ello, y considerando que los hechos descritos son constitutivos de una falta muy grave, encuadrable en el artículo 58 (Graduación de Faltas) del Convenio Colectivo de trabajo del sector de Sanidad Privada de la provincia de Valencia, le notificamos la decisión del Centro de sancionarle con suspensión de empleo y sueldo durante 14 dias, de acuerdo con lo previsto en el Apartado de Sanciones del referido artículo. Esta suspensión de empleo y sueldo, comenzará a surtir efectos a partir del próximo día 12 de octubre de 2022 del presente año, no pudiendo acceder al centro hasta el 26 de octubre de 2022. Se le hace entrega de copia del informe final de la Comisión de Investigación, documento que tiene carácter confidencial. Por último, advertirle que la reincidencia en faltas de esta u otra naturaleza serán sancionadas en lo sucesivo con mayor rigor." La actora firmo no conforme.(Doc nº obrante en autos, doc nº 13 obrante en autos, doc nº 1 y 87 empresa) La sanción se hizo efectiva y se le desconto de la nómina 1.215,15€. (Doc nº 106 empresa) TERCERO.- Que en la misma fecha de la carta de sanción, se le notifico a la actora la siguiente carta: "Adicionalmente a la sanción por infracción muy grave consistente en: existencia de trato inadecuado y abuso de autoridad sobre los trabajadores/as de manera sistemática y existencia de mala praxis organizativa en su laboratorio, que se concreta en un mal uso de recursos humanos y económicos, la Dirección del CIPF ha acordado la imposición de las siguientes medidas: - Pérdida de la consideración de Jefa de Grupo Júnior, aunque se mantendrá su categoría profesional como Investigadora R3. -Monitorización de la evolución de la situación durante el periodo de 9 meses. - Ofrecimiento de realizar una formación en desarrollo de habilidades para la dirección de personas que sería financiada por el Centro. Estas medidas tendrán efecto en un plazo de 30 días desde la notificación de esta comunicación." La actora firmo no conforme.(Doc nº obrante en autos, doc nº 13 obrante en autos y doc nº 2 y 88 empresa) A la actora se le mantuvo el mismo salario. (Doc nº 108 empresa) CUARTO.- Que en fecha 16-8-22, Dña. Celsa, remitió correo electrónico al Departamento de RRHH y al Comité de Empresa, adjuntando carta de renuncia a su puesto de trabajo en el Laboratorio de Degeneración de Retina como investigadora predoctoral. La carta tenia el siguiente contenido: "A la atención de RRHH del Centro de Investigación Príncipe Felipe; Por medio de la presente, yo, Celsa, con DNI NUM001, pongo en su conocimiento mi decisión de causar baja laboral voluntaria de mi puesto como Investigadora Predoctoral Rl en el Laboratorio de Degeneración de Retina, el cual he venido desempeñando desde el 23 de Agosto de 2021. Igualmente, informo que esta renuncia se produce al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, así como, en todo caso, respetando el preaviso aplicable de 15 días. Así mi ultimo día de trabajo será el 31 de Agosto de 2022, y la fecha efectiva de mi renuncia el 1 de Septiembre

de 2022. Los motivos de mi renuncia son los siguientes: -Falta de dirección y organización por parte de la Dra. Nuria a un nivel que no se pueden desarrollar los proyectos, malgastando recursos humanos y monetarios. -Falta de confianza por parte de la Dra. Nuria en sus trabajadores. No podemos trabajar con independencia y dudamos constantemente de nuestro trabajo. -Aislamiento, malas formas a la hora de hablarte, menosprecios y otras formas de maltrato psicológico hacia mi persona por parte de la Dra. Nuria, lo que me ha provocado niveles patológicos de ansiedad y estrés. -Preguntas y tocamientos indebidos por parte del Dr. Julián durante un viaje a Praga por motivos laborales, comportamiento que luego se ha mantenido posteriormente en el centro donde desempeño mi trabajo. Ruego se hagan los trámites pertinentes lo antes posible. Un saludo." (Doc nº 1 y 2 obrante en autos, nº 1 actora y nº 56 y 57 empresa y testifical Sra. Celsa) QUINTO.- Que la empresa cuenta con un protocolo en materia de acoso laboral, que al obrar como doc nº 15 obrante en autos y nº 51 a 55 empresa se da por reproducido. SEXTO.- Que por Dña. Celsa, se presento solicitud de intervención por acoso laboral en fecha 30-8-22, por los mismos hechos en los que basaba su renuncia. (Doc nº 2 obrante en autos, doc nº 1 actora y nº 60 empresa) SÉPTIMO.- Que en fecha 17- 8-22, se remitió correo electrónico del Comité de Empresa a RRHH y a la Comisión de Igualdad solicitándoles una reunión urgente. (Doc nº 58 y 59 empresa) OCTAVO.- Que en fecha 30-8-22 se celebro una reunión entre la Sra. Celsa, la empresa y el Comité de Empresa, en el que Dña. Celsa fue detallando cada uno de los hechos que denunciaba, acta que dada su extinción y al obrar como doc nº 3 obrante en autos y nº 2 actora y nº 65 a 67 empresa se da por reproducida.(Testifical Sra. Celsa). NOVENO.- Que en fecha 31-8-22 se celebro reunión por la Comisión de Seguimiento, en el que se acuerda la creación de la Citada Comisión y el inicio del protocolo de acoso laboral o sexual, dándose por reproducido el doc nº 4 obrante en autos y nº 2 actora y nº 68 empresa. La Comisión de Seguimiento estaba compuesta por: Delegada de prevención Dña. Adela y como suplente por Dña. Virtudes (Miembros del comité de Empresa), Servicio prevención ajeno: D. Mario y responsable de RRHH: Dña. Araceli. DÉCIMO.- Que en fecha 1-9-22 se celebra reunión por la Comisión de seguimiento, en la que se entrevista a Dña. Celsa, estando presente en la entrevista 2 miembros del CE: Dña. Adela y Dña. Virtudes, en la que detalla los hechos que denuncia en su escrito de renuncia, y cuya acta obra como doc nº 5 obrante en autos, nº 2 actora y nº 69 a 71 empresa que se da por reproducida. La entrevista de la actora en lo que a esta procedimiento afecta, recoge que: 1. Inicio del protocolo de acoso. Entrevista con Celsa La Comisión de Seguimiento revisa el correo recibido por la trabajadora Celsa y decide invitar a la reunión a la trabajadora por videoconferencia para que cuente la situación con detalle. En

dicha reunión Celsa detalla los hechos que denuncia en su renuncia con fechas, testigos y situaciones:- Falta de dirección y organización por parte de la Dra. Nuria a un nivel que no se pueden desarrollar los proyectos, malgastando recursos humanos y monetarios. Celsa indica que no hay un plan inicial para el desarrollo de los objetivos de su tesis doctoral y no está trabajando en su tesis. Celsa informa de que su tesis doctoral está co-dirigida por Nuria y por Luis Alberto, y así está comunicado oficialmente en la Universidad. Por lo tanto, ambas personas son responsables de Celsa. Según le consta a esta Comisión. No hay coordinación entre Nuria y Luis Alberto sobre el desarrollo de la tesis doctoral de Celsa. Son proyectos diferentes y habla por separado con ellos de cada proyecto. Cambios de criterios sobre los protocolos por parte de Nuria sin explicaciones.Ha perdido muchas muestras de su proyecto por tirar células, organoides, etc.. lo que refleja un fallo en la organización. Comenta que las lineas experimentales se paralizan ante la aparición de la primera dificultad. Se indican algunas malas praxis. Se les llama la atención por usar etanol en las salas de cultivo alegando que es muy caro (se cita como testigo de este hecho a la estudiante de TFM, Marisol).También se pone de manifiesto que el protocolo de compras para viajes que se llevó a cabo no se hizo siguiendo las directrices del CIPF. No se caracterizan las células del epiteíio pigmentario de la retina porque la IP "ya sabía que iban a salir positivos". Aun así, la estudiante realiza la caracterización a espaldas de su IP porque entiende que es lo científicamente correcto y posteriormente Nuria le pide los resultados, Se ha comprado equipamiento por un valor elevado, por ejemplo, un Nucleofector por 26.000€ y esta sin usar, además de otras cosas. -Falta de confianza por parte de la Dra. Nuria en sus trabajadores. No podemos trabajar con independencia y dudamos constantemente de nuestro trabajo. Celsa comenta que tanto Macarena como ella tienen que esperar a que Nuria esté presente para poder comenzar su trabajo, aunque su jornada laboral hubiera comenzado una o dos horas antes, porque después de 8 meses en el laboratorio, no se fía de ellas. Comenta que no se les avisa con antelación de que no deben empezar a trabajar hasta que ya están en el laboratorio por lo que no pueden organizar debidamente su tiempo. Comenta que muchas veces las observa mientras trabajaban. Insta a Celsa a vigilar a su compañera Macarena. La supervisa de continuo. -Aislamiento, malas formas a la hora de hablarte, menosprecios y otras formas de maltrato psicológico hacia mi persona por parte de la Dra. Nuria, lo que me ha provocado niveles patológicos de ansiedad y estrés. Celsa indica que sus ideas no son escuchadas, y son menospreciadas, y que Nuria tiene una forma de hablar muy brusca (aunque esto no es únicamente cuando habla con ella). Celsa comenta que desdé la vuelta de su viaje a Praga su responsable Nuria cambia su actitud con ella, y se agudiza el maltrato. Celsa tiene que preparar su presentación para el Seminario del 17/06 y su responsable tiene una actitud de menosprecio hacia su presentación, correcciones sin dar motivos y de malas maneras, deja de hablarle, le mete

más presión con el trabajo sin dar motivos. Incluso el día antes de la presentación le cuestiona uno de los resultados, creándole mucha inseguridad El viernes antes de volver de Praga Nuria le pide por e-mail a Celsa que le envíe la presentación antes del domingo a las 12h y que ella se lo devolverá de nuevo antes del lunes a las 8h. Celsa le pide por favor más tiempo ya que está en Milán porque ha perdido la conexión del vuelo y va tener que hacer noche alli. Recibe recriminaciones por parte de la IP en cuanto a los vuelos que eligió la estudiante para viajar aunque, como se ha especificado en esta acta anteriormente, no se siguió el protocolo de compras oficial. Le dice además que todavía queda tiempo, ya que faltan dos semanas para el Seminario. Nuria le dice que, si te da tiempo o no lo decide ella, que es la directora y que ya lo debería tener preparado desde hacia tiempo. Celsa le dice que se lo envía en cuanto vuelva, pero Nuria no se queda conforme. Araceli pregunta a Celsa si Nuria le ha levantado alguna vez la voz y ésta responde que el 05/07/22 hubo una conversación muy tensa entre ambas donde le comenta que no entiende la situación, que estaba muy perdida, que había pasado del control absoluto a no hablarle... Celsa le dijo a Nuria que necesitaba un par de días para descansar y Nuria le contestó que, con el trabajo que había, no podía parar dos días, que si no quería trabajar más podían ir directamente a Dirección y presentar la renuncia. Celsa indica que no entiende ese punto de inflexión que supuso el viaje a Praga. No sabe si fue el asunto de la presentación u otra cosa, pero el hecho es que dejó de hablarle y sí lo hacía era de forma pasiva agresiva. Sólo le habló para preguntarle si había terminado la presentación. Comenta que el mes de Julio ha sido horrible porque han estado intentado hacer de manera insistente experimentos que más tarde han sabido que no iban a salir. Comenta un tema de unos primeros con los que tenían que trabajar que no estaban funcionando. Se los llevaron a la responsable de Genomica y ésta comprobó que estaban mal diseñados pero Nuria no hizo caso e insistió en continuar adelante. Celsa indica que a la vuelta de un viaje que tuvo que realizar por el fallecimiento de un familiar, Macarena le indica que el viernes anterior "casi lo deja", por la semana que había pasado..... El 05/07/22 Celsa mantiene una reunión con Nuria y Celsa ( en el pasillo de la Torre A, planta 1) le dice todo lo que no le parece bien del laboratorio, le dice que ve una desorganización, que se siente perdida y Nuria dice que es culpa suya. Celsa le dice que no le habla y Nuria le dice que es el la quien no le habla. Celsa le dice que no puede trabajar con ella, que necesita unos días en casa para pensar, refiriéndose a días de asuntos propios y Nuria le dice que para eso están las vacaciones. Le dice "no puedes coger días de asuntos propios, o te quedas y sigues trabajando o renuncias", "si quieres vamos a Dirección ahora mismo y renuncias" "ve a decirle a Luis Alberto que renuncias y cuéntale todo'.... Al finalizar la entrevista, Virtudes le pregunta a Celsa como se encuentra y Celsa informa que está con tratamiento psicológico por lo sucedido debido a la ansiedad y estrés que le han causado las situaciones vividas. Comenta que se decidió a

denunciar su situación a raíz de la Conferencia de la Dra Zaira. Celsa comenta que enviará los mails y los pantallazos de ¡os WhatsApp a Araceli como pruebas. (Testifical Sra. Celsa) UNDÉCIMO.- Que en fecha 2-9-22 la Comisión de Seguimiento se entrevista con la actora, estando presente en la entrevista un miembro del CE: Dña. Adela y con D. Luis Alberto, dándose por reproducidas las actas que obran como doc nº 7 obrante en autos, nº 2 actora y nº 72 y 75 empresa. Que la actora fue notificada de la citación el mismo día a las 10.03h., por correo electrónico, para su entrevista a las 11.00h., el mismo día y una hora después fue citado el Sr. Julián y a este correo se le adjuntaba el protocolo de acoso interno. (Doc nº 17 y 18 obrante en autos, nº 5 actora y n.º 86 empresa) DUODÉCIMO.- Que en fecha 5-9-22, la actora remitió correo electrónico a la responsable de RRHH rebatiendo las acusaciones realizadas por la Sra. Celsa y en el mismo día remite otro mail, en el que se adjunta una carpeta con correos electrónicos, que al obrar como doc nº 6 de esta se da por reproducido. DECIMOTERCERO.- Que en fecha 2-9-22 la Comisión de Seguimiento se entrevista con Dña. Salome y Dña. Melisa, dándose por reproducida el acta que obra como doc nº 8 obrante en autos, nº 2 actora y nº

78 y 79 empresa, estando presente en la entrevista un miembro del CE: Dña. Adela. Así cabe destacar de las manifestaciones de Dña. Salome: Que es una persona mal educada en el trato, que culpa a los demás de los errores y presiona mucho a su personal, que culpa a su personal de las consecuencias de sus decisiones, decidía el protocolo y luego cuando salia mal y el experimento era fallido culpaba al personal a pesar de que previamente su personal ya le intentaba hacer ver que siguiendo ese metido no iba a resultar ...que en esa época sintió que sufría acoso laboral por parte de la actora. Que en fecha 9-9-22, la Comisión de Seguimiento se entrevista con D. Argimiro y en fecha 14-8-22 con Dña. Camila, Dña. Macarena y Dña. Agueda, dándose por reproducidas las actas que obran como doc nº 9 y 10 obrante en autos, nº 2 actora y nº 80 a 82 empresa, estando presente en la entrevista un miembro del CE: Dña. Adela. D. Argimiro, manifestó, que:. " ..que en la reunión vio malas formas por parte de Nuria hacia Celsa..que Nuria es una persona compleja para trabajar con ellas, Que es muy desconfiada y no acepta las sugerencias de personas con mucha mas experiencia que ella." Dña. Camila: "También afirma que considera que Celsa no tien motivos para inventarse esta historia". Dña. Macarena: "Se le pregunta si es cierto que Nuria dejo de hablar con Celsa y Macarena cuenta que a raíz de la discusión con Celsa la dejo aun lado y la aisló...si se ha sentido victima de acoso laboral con Nuria y Macarena responde que lo atribuye a épocas de " Celsa le contó a Agueda que Nuria dejo de hablarle." DECIMOCUARTO.- Que en fecha 21-9-22 la Comisión de Seguimiento, en la que esta presente D. Mario, Dña. Adela (miembro del Comité de Empresa) y Dña. Araceli y como invitadas D. Doroteo y Dña. Andrea, emiten informe final

de denuncia contra la actora, con el siguiente contenido: 1. Informe final En el desarrollo del presente procedimiento se han respetado todos los preceptos legales y plazos que lo regulan, habiéndose dado a ambas partes la posibilidad de hacer cuantas alegaciones tuvieran por pertinentes y de aportar los medios de prueba que consideraran oportunos. Realizadas las entrevistas oportunas y habiendo investigado los hechos denunciados por Celsa, la Comisión de Seguimiento llega a las siguientes conclusiones: Denuncia a Nuria por acoso laboral Hechos denunciados: -Falta de dirección y organización por parte de la Dra. Nuria, a un nivel que no pueden desarrollarse proyectos, malgastando recursos humanos y monetarios. -Falta de confianza por parte de la Dra. Nuria en sus trabajadores. No podemos trabajar con independencia y dudamos constantemente de nuesto trabajo. - Aislamiento, malas formas a la hora de hablarte, menosprecio y otras formas de maltrato psicológico hacia mi persona por parte de la Dra. Nuria; lo que me ha provocado niveles patológicos de ansiedad y estrés. En el contenido de la denuncia hay que diferenciar dos cuestiones: de un lado las relacionadas con la organización del laboratorio, y de otro lado el trato hacia Celsa. A lo largo de la tramitación del expediente se han mantenido entrevistas con los testigos propuestos por las partes, y de los testimonios obtenidos se desprende que Nuria es una persona distante, poco empática con su personal y con una personalidad complicada. De las pruebas que se han recabado se desprende que su trato con Celsa aparentemente no difiere del que de manera sistemática ha tenido con el resto de su personal. No obstante, los testimonios revelan que hubo un cambio negativo en la actitud de la Dra. Nuria hacia Celsa tras un viaje a Praga que ésta realizó por motivos profesionales, lo cual se concreta en una pérdida de interés por parte de la Dra. Nuria hacia el proyecto de Celsa, volcándose casi exclusivamente en el trabajo de la técnica de su laboratorio, dejando incluso de dirigirle la palabra o refiriéndose a ella en términos despectivos, por ejemplo "¿y tú qué?". Por lo que respecta a los aspectos organizativos que han aflorado con ocasión de las entrevistas llevadas a cabo, se han relatado por algunos testigos incidentes que esta Comisión considera que constituyen una mala gestión tanto de los recursos humanos como de los recursos materiales del Centro. En el relato de varios testigos se hace también referencia a una mala praxis científica por parte de la Dra. Nuria, extremo éste sobre el que a la Comisión no le corresponde manifestarse, por existir un órgano especializado para esta finalidad, como es el Comité Científico. No obstante, la Comisión ha considerado oportuno trasladar los hechos relativos a la gestión científica recogidos de los testimonios de las personas entrevistadas para el caso de que la Dirección del Centro considerara oportuno elevarlos al Good Practices and Research Ethics Committee. Al margen de que la praxis científica sea o no correcta, los testimonios recabados denotan que la Dra. Nuria adolece de falta de habilidades para mentorízar a su personal, lo que resulta particularmente grave por el hecho de su condición de directora de

la tesis doctoral de la persona afectada. Según varios testimonios, cuando los resultados no son satisfactorios para ella, vuelca su frustración en su personal, al que responsabiliza de los errores sin escuchar sus opiniones. Esto provoca que su personal busque ayuda/orientación en investigadores/as de otros laboratorios, recabando consejo a espaldas de Nuria por temor a su reacción. Aunque el trato dispensado por Nuria hacia Celsa puede que no difiera del dado al resto de trabajadores/as que han colaborado o colaboran con ella, ello no quita para que esta Comisión de Seguimiento considere que Nuria ejerce un trato inadecuado y posiblemente un abuso de autoridad sobre los trabajadores/as de manera sistemática. Adicionalmente, la Comisión considera que la Dra. Nuria ejerce una mala praxis organizativa en su laboratorio, que se concreta en un mal uso de recursos humanos y económicos. Estos hechos conjuntamente considerados nos llevan a concluir que nos encontramos ante una falta muy grave de las que se establecen en el artículo 58 del Convenio de Sanidad Privada de la Provincia de Valencia; faltas para las que dicho Convenio establece sanciones que van desde la suspensión de empleo de sueldo de 14 días a 1 mes, hasta el despido del trabajador/a. Y en prueba de conformidad con lo acordado, firman las partes la presente acta, en el lugar y fecha arriba indicados. (Doc nº 11 obrante en autos, nº 2 actora y nº 83 empresa) DECIMOQUINTO.- Que en fecha 21-9-22 se emitió por la Comisión de Seguimiento, informe final denuncia frente a D. Luis Alberto, que al obrar como doc nº 12 obrante en autos, nº 2 actora y nº 84 y 85 empresa se da por reproducido y en fecha 11-10-22 se le entrego carta de sanción y medidas adicionales, que al obrar como doc nº 14 obrante en autos, nº 2 actora y nº 89 y 90 de la empresa se dan por reproducidas. DECIMOSEXTO.- Que en fecha 7-10-22 la empresa notifico al Comité de Empresa, la celebración de una reunión para el día 10-10-22 para tratar el asunto de la denuncia recibida. (Doc nº 86 empresa) DECIMOSÉPTIMO.- Que en fecha 11-10-22, se comunico al Comité de Empresa, vía correo electrónico las dos sanciones así como los informes finales de la Comisión de Seguimiento de la denuncia presentada. (Doc nº 16 obrante en autos, nº 2 actora y nº 91 empresa) DECIMOCTAVO.- Que en fecha 11-10-22, se remite por la empresa correo electrónico al Departamento de Apoyo a la Investigación, con comunicación de las suspensiones sin indicar la causa por ser "confidencial". (Doc nº 109 empresa) DECIMONOVENO.- Que en fecha 6-11-22 la actora remite correo electrónico al Director y al Director legal mostrando su disconformidad con las medidas adicionales notificadas. (Doc nº 8 actora) VIGÉSIMO.- Se da por reproducido el doc nº 12 que es una relación de conversaciones vía whatsapp entre Dña. Celsa y la actora. VIGESIMOPRIMERO.- Se da por reproducida la documentación relativa a la trabajadora Dña. Celsa que obra como doc nº 19 a 25 obrante en autos VIGESIMOSEGUNDO.- Que Dña. Celsa, estuvo en Praga los días 31-5-22 a 2-6-

22. (Doc nº 11 actora) VIGESIMOTERCERO.- Que en la pag. WEB del Museo, la actora

dejo de aparecer como investigadora principal. (Doc nº 11 actora) VIGESIMOCUARTO.- Se da por reproducido el curriculum de la actora, que obra como doc nº 3 de esta. Se da por reproducido el doc nº 13 de la actora que es un Pantallazo de la página del Instituto de Salud Carlos III referido a Informes anuales favorables de las entidades que financiaban por un lado el proyecto ISCIII, así como informe favorable de evaluación de proyectos MARATO, en los que participaba Dña. Celsa. Se da por reproducido el doc nº 14 de la actora que es un informe positivo de CIPF sobre actividad científica de la actora de fecha Nuria 27/05/2022 (justificación ayuda contrato)VIGESIMOQUINTO.- Que la actora tenia un total de

6 proyectos en vigor, en los que en todos menos en uno, aparece como investigadora principal, dándose por reproducido los doc nº 16 a 18 de esta. Se dan por reproducidos los doc nº 110 a 176 de la empresa que son correos electrónicos de la actora sobre diseños de proyectos, preparación de proyectos, gestión de proyectos y personal a cargo, gestión de actividad científica.(Testifical Sra. Filomena) VIGESIMOSEXTO.- Se da por reproducido el doc nº

20 de la actora y nº 92 a 98 de la empresa que es la "Estrategia de RRHH para investigadores, según sello "HR Excellence in Research". VIGESIMOSEPTIMO.- Que la actora en fecha 23-12-22 presento demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, impugnando las medidas adicionales que le fueron notificadas en fecha 11-10-22 y que se han transcrito en el hecho probado tercero, a fin de que se declarara nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial, dándose por reproducida al obrar como doc nº 22 de la actora y nº 23 a 29 de la empresa, que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 4 y registrada con el nº 1164/22. Solicitada aclaración por el Juzgado, la parte manifestó que la acción entablada era la de modificación sustancial de las condiciones laboral, ya que no se había seguido por la empresa el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art 41 ET y subsidiariamente de no entender así se reconduzca el procedimiento "al adoptar esta medida adicional a la sanción". (Doc nº 29 empresa)Que en fecha 7-3-22 se desistió de la demanda, constado en la comparecencia de fecha 7-3-23 que: "Con carácter previo se desiste del presente procedimiento habida cuenta de que la acción de modificación sustancial de esta caducada (notificación de 11-10-2022 y fecha 23-12-2022 de presentación de la demanda en la RUE, excediendo de los 20 días hábiles previstos en el art 138.1 LRJS, que pone de manifiesto la Letrada de la Administración de Justicia. Por la demandante se manifiesta que esta comunicación de la demanda objeto del presente procedimiento esta impugnada como sanción en el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia". (Doc nº 22 actora y nº 30 empresa) VIGESIMOCTAVO.- Que a la actora en febrero de 2023 se le concede la compatibilidad para impartir docencia, al día siguiente de ser presentado el certificado con el horario de las clases a impartir.(Doc n.º 203 empresa) VIGESIMONOVENO.- Que por correo electrónico de fecha 27-4-23 se informa a la actora de las fechas en que se llevaría a cabo la formación en desarrollo de habilidades para

la dirección de personas.(Doc nº 204 y 205 empresa)Que según certificado emitido en fecha 25-1-24 por la entidad LBT Coaching en la que se dice que del total de 6 sesiones programadas para el coaching ejecutivo de Nuria en habilidades de gestión y dirección en recursos humanos, la actora en la 4ª sesión comunico que no deseaba continuar con el programa.(Doc nº 206 empresa) TRIGESIMO.- Que en fecha 11-7-23, se le

comunico a la actora que el 31-8-23 finalizaba el contrato suscrito. (Doc nº 23 actora y nº 207 empresa). Frente a esta notificación ha presentado demanda de despido, que ha sido repartida al Juzgado de lo Social nº 16. (Doc nº 23 actora) TRIGESIMOPRIMERO.- Que en fecha 12-7-23 se remite email a la actora, ofreciéndose para llevar a cabo el traspaso de fondos de los proyectos pendientes a su nuevo centro empleador, y correo de 24-7-23 recordándole que esas gestiones debían iniciarse antes del 31-8-23, fecha de la extinción del contrato, dándose por reproducidos los correos que obran en los doc 210 a 228 de la empresa, siendo contratada la actora por la Universidad CEU Cardenal Herrera desde el 1- 9-23, habiéndose acordado el traspaso de los fondos (Doc nº 229 a 234 empresa). TRIGESIMOSEGUNDO.- Que la empresa contrato a las siguientes trabajadoras en el departamento de la actora:-Dña. Macarena fue contratada indefinidamente el 24-10-22 pero causó baja voluntaria el 31-12-22.-Dña. Paula, fue contratada el 3-11-22 con un contrato eventual hasta el 14-2-23, que luego se convirtió en indefinido, pero causó baja el 23-6-23. -Dña. Blanca fue contratada indefinidamente el 25-1-23 para sustituir la vacante dejada por la renuncia de Macarena, y causó baja el 25-10-23. -Oferta presentada el 14-2-23 cubierta el 19-3-23 por Dña. Paula.(doc nº 178 a 202 empresa)TRIGESIMOTERCERO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 22-11-22, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 2-11-22, el mismo tuvo lugar con el resultado de concluido sin avenencia. La demanda fue presentada en fecha 26-11-22. Que en la papeleta de conciliación se impugnaba la sanción impuesta y ninguna referencia se hacia a las medidas adicionales. (Doc nº 3 a 5 empresa y nº 21 actora) TRIGESIMOCUARTO.- Que en fecha 27-12-23 la actora presento papeleta en impugnación de "sanción" en relación con la que denomino "sanción accesoria" de fecha 11- 10-22. (Doc nº 19 a 22 empresa) TRIGESIMOQUINTO.- Que en fecha 20-12-23 se presento escrito por la parte actora ampliando la demanda y reclamando por daños morales una indemnización de 40.000€.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Nuria, habiendo sido impugnado por CENTRO DE INVESTIGACIÓN PRINCIPE FELIPE FCV. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia declara acreditada la falta muy grave imputada a la trabajadora, consistente en trato inadecuado y abuso de autoridad sistemática, mala praxis organizativa en el laboratorio, con mal uso de recursos humanos y económicos, y estima procedente la sanción de 14 días de suspensión de empleo y sueldo, rechazando la existencia de vulneración de derechos fundamentales y la indemnización que por ese motivo había solicitado la actora.

Contra dicha resolución se alza la misma en suplicación, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo recurso ha sido impugnado de contrario. La actora solicita la declaración de nulidad de la sanción por no haberse tramitado el expediente contradictorio exigido por el art. 59 del convenio colectivo de la sanidad privada, que en la sentencia recurrida se da por cumplido porque la demandante y miembros del comité de empresa fueron oídos en la comisión de seguimiento a raíz de la apertura de un protocolo por acoso cuando una trabajadora denunció a la actora por tal motivo. También solicita que se le abonen los salarios dejados de percibir por el cumplimiento de la sanción.

SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver la petición de revisión fáctica solicitada por la parte actora, es preciso tener en cuenta los siguientes criterios generales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia dentro del juicio oral, debido a la inmediación, oralidad y concentración que lo caracterizan.

3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).

1)

4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.

5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.

Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

1)

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum -de existencia de accidente de trabajo, en el caso que estaba suscitado- para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.

En primer lugar, la actora solicita la revisión del hecho probado segundo para que, en su párrafo penúltimo, se añada:

"... no constando la entrega a la actora del informe final de conclusiones emitido por la Comisión de Investigación, no estando anexo a la carta de sanción."

Sobre el particular debe resaltarse que los hechos negativos no han de constar en la relación fáctica de la sentencia ( SSTS 20/09/13, Rec. 61/12; 15/06/10, Rec. 179/09), salvo, desde la más antigua jurisprudencia, los "excepcionales supuestos en que se admite la constancia de esos hechos negativos (cuando la «ausencia del hecho» pueda trascender -al menos teóricamente - a la parte dispositiva)". Por tanto, la constatación del hecho negativo que señala la recurrente no resulta necesaria, sin perjuicio de la valoración que quepa dar a esa ausencia de entrega del informe final de conclusiones en sede de censura jurídica.

En segundo lugar, la actora solicita la modificación del hecho probado quinto para que se adicione la cita al punto 5.3.4 del protocolo de un documento que se encuentra debidamente identificado en tal hecho probado y puede ser consultado en toda su extensión por la sala, por lo que tal petición revisora debe ser rechazada por innecesaria.

En tercer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado 12º para que se adicione, en el párrafo primero:

"... entre el 2 y el 5 de septiembre la actora vía email le comunica que dispone de más de 30 correos pero que no sabe cómo adjuntarlos, no constando que se remitieran finalmente, no formando parte del expediente relativo al protocolo de acoso..."

Para ello cita el documento 7 de la de su ramo de prueba, sobre lo cual es necesario insistir en que no resulta admisible la incorporación de hechos negativos al relato fáctico, además de que la actora no justifica la relevancia de la petición realizada para modificar el sentido del fallo, en relación con la exigencia contenida en el artículo 196.2 de la LRJS. Por tanto, la revisión propuesta debe ser desestimada.

TERCERO.-Pasando al análisis de la censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, como recuerda la sentencia de la sala de lo social del País Vasco de 16 de septiembre de 2008 en el recurso 1036/2008, citando la sentencia de la sala de Granada de

22 de febrero de 2024 (recurso 3114/2022), es doctrina general en materia de procedimientos por sanción a los trabajadores la siguiente:

"El poder sancionador, derivado a su vez del de organización y dirección a que está sometido el trabajador, ( artículos 1.1 , 5 , 20 y 58 del ET ) está atribuido al empresario, el cual dispondrá la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, aun cuando tal poder pueda ser revisado judicialmente, al disponer el apartado 2 del artículo 58 del ET que la valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas serán siempre revisables ante la jurisdicción competente. ( STCO 206/1987).

El ejercicio del poder disciplinario empresarial está sujeto a límites materiales, entre ellos:

Que la falta se encuentre tipificada en la norma legal o convencional de aplicación a la empresa, de manera que no se sancione por conductas que no estén descritas en tales normas.

Que la graduación de la falta se haya realizado atendiendo a principios de individualización y proporcionalidad correspondiendo al Juez de lo Social examinar si la sanción impuesta es acorde a la gravedad de la conducta del trabajador, teniendo en cuenta la trayectoria profesional, la antigüedad, los hechos coetáneos y posteriores, la mayor o menor responsabilidad.

Que no se discrimine a los trabajadores en la imposición de la sanción cuando concurren los mismos hechos salvo circunstancias que justifiquen la imposición de sanciones diferentes.

Que no se haya sancionado previamente por los mismos hechos, o principio de non bis in idem.

Que la sanción impuesta no esté prohibida legalmente, como la disminución de vacaciones o descansos y multas de haber.

También el ejercicio del poder disciplinario por los empresarios está sometido a límites formales, como son la comunicación escrita al trabajador por faltas graves y muy graves haciendo constar la fecha y los hechos que lo motivan ( artículo 58.2 del ET ) con la debida concreción para evitar imputaciones vagas o genéricas que impidan garantizar el derecho de defensa del trabajador en el acto del juicio y la aportación de expediente contradictorio cuando se trate de sanciones a los representantes legales y sindicales, así como audiencia a los delegados sindicales cuando el trabajador sancionado esté afiliado a un Sindicato.

La sentencia de suplicación en la modalidad procesal de sanciones debe confirmar el fallo, en sintonía con el art. 115 de la LRJS, cuando se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.

Así pues el Juez deberá realizar un juicio de adecuación de los hechos declarados probados a la tipicidad de la falta prevista en la norma legal o convencional, comprobando si, en atención a todas las circunstancias concurrentes, subjetivas u objetivas, anteriores y coetáneas, con especial valoración del factor humano, y de los requisitos de forma, el trabajador es merecedor o no de la sanción impuesta. El empresario es libre de elegir cual de las varias sanciones tipificadas para un determinado tipo de infracción corresponde imponer, mientras que al órgano judicial corresponde valorar la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y gravedad de la falta, acudiendo a los parámetros de la teoría gradualista, a imagen y semejanza de lo que sucede en el proceso por despido. Por lo demás, la falta de tipificación de la sanción impuesta y, por tanto la carencia de consentimiento frente a la misma, la convierte en objeto de imposible transacción, ya que, es un principio del derecho punitivo, trasladable al ámbito del derecho laboral, que la tipicidad está encuadrada dentro del ejercicio del derecho sancionador, de ahí que exista una supeditación a las normas que facultan el ejercicio del derecho disciplinario, de manera que no puede el empresario extralimitarse en el uso o ejercicio de las facultades de sanción que le autoriza el legislador, la norma paccionada o la aplicable a la relación de trabajo."

CUARTO.-En el motivo segundo de su recurso la actora denuncia la infracción del artículo 59 del convenio colectivo de la sanidad privada de la provincia de Valencia, cuyo contenido es el que sigue:

"Las sanciones se comunicarán motivadamente y por escrito al interesado para su conocimiento y efectos, dándose notificación al Comité de Empresa o Delegados de Personal y a la Sección Sindical a la que pertenezca al afectado en los supuestos de falta de graves o muy graves.

Para la imposición de sanciones por falta muy grave será preceptiva la instrucción de expediente contradictorio. Este expediente se incoará previo conocimiento de la infracción, remitiendo al interesado pliego de cargos con exposición sucinta de los hechos supuestamente constitutivos de falta. De este expediente se dará traslado al Comité de Empresa o Delegados de Personal, y a la

Sección Sindical a la que pertenezca al afectado, siempre que la empresa tenga conocimiento de ello para que por ambas partes y en el plazo de cinco días puedan manifestar a la empresa lo que consideran conveniente en aras al esclarecimiento de los hechos. Transcurrido dicho plazo y aunque el Comité, los Delegados, la Sección Sindical, el trabajador/a, o ambos, no hayan hecho uso del derecho que se le concede a formular alegaciones, se procederá a resolver el expediente y a comunicarlo a las partes interesadas en un plazo de 15 días."

La STS de 22 de enero de 1991, dictada en recurso por infracción de ley, respecto el expediente contradictorio para sancionar a los representantes de los trabajadores (que, mutatis mutandi, es la misma situación que se produce cuando el convenio exige con carácter general la tramitación de dicho expediente por determinadas sanciones en función de su gravedad, como aquí sucede), advertía lo siguiente:

"el expediente disciplinario que exige el art. 68.a) ET para poder imponer a los representantes unitarios de los trabajadores en la empresa alguna sanción por faltas graves o muy graves, consiste esencialmente en la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones; y aunque en estos expedientes se pueden practicar pruebas, y con frecuencia se lleva a cabo en ellos una actividad probatoria, esto no es requisito esencial para su validez y efectividad, y menos aún que en cada uno de tales expedientes se abra formalmente un período para la práctica de la prueba. Lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal, como prescribe el citado art. 68.a), pero esa exigencia no alcanza a la realización o práctica de pruebas ni a la existencia de un período probatorio, como fase diferenciada y específica dentro de la tramitación de aquél, máxime cuando el momento en que propiamente se ha de llevar a cabo la pertinente actividad probatoria es en el proceso judicial correspondiente, en el que puede efectuarse una prueba extensa y detallada. Y así la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1987, ha declarado que son exigencias básicas del mencionado art. 68.a) "que antes de imponer efectivamente la sanción se abra un expediente contradictorio, se oiga en él al interesado y a los restantes representantes del personal", y que "ni el Estatuto exige un especial trámite de apertura, ni que se celebre ante la misma una especie de antejuicio, con fases de alegaciones, prueba y decisión."

(...) En definitiva, que el expediente disciplinario previo "consiste esencialmente en la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones ", así como que " lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal."

Lo que consta al respecto en el relato de hechos probados es lo siguiente: el 30-8- 2022 se celebró una reunión con la Sra. Celsa, que denunció a la actora por acoso laboral, la demandada y el comité de empresa, en que dicha trabajadora relató los hechos que había denunciado; el 31-8-22 se celebró una reunión de la comisión de seguimiento en que se acordó el inicio del protocolo de acoso laboral, estando compuesta dicha comisión por la delegada de prevención y, como suplente, otra trabajadora que también formaba parte del comité de empresa, un representante del servicio de prevención ajeno y la responsable de Recursos Humanos; el 1-9-22 se celebró una reunión en la que se entrevistó a la denunciante con presencia de las dos representantes del comité de empresa indicadas; la actora fue entrevistada el 2-9-22 con presencia de un miembro del comité de empresa y contestó por escrito a las acusaciones recibidas; y, en la misma fecha, fueron entrevistadas diversas personas más con presencia de un miembro del comité de empresa. El 21-9-2022 se emitió informe final de la comisión de seguimiento. El 11-10-2022 se entregó carta de sanción a la actora. Sobre el alcance de la audiencia a los representantes de los trabajadores antes de adoptar la decisión sancionadora, lo único que consta en el hecho probado 16º es que, el 7 de octubre, la empresa convocó al comité a una reunión el día 10 para tratar el asunto de la denuncia contra la actora, pero no que efectivamente tuviese lugar. En cualquier caso, no consta que se aperturase el expediente contradictorio, que se notificara a la actora el pliego de cargos y se diera audiencia a la misma y a los representantes de los trabajadores durante el plazo de cinco días a los específicos fines sancionadores, que es lo que exige el art.59 del convenio aplicable. Esos trámites no pueden darse por cumplidos por la tramitación del protocolo por acoso a raíz de la denuncia presentada por la señora Celsa, porque los respectivos expedientes tienen una finalidad distinta: el protocolo pretende averiguar lo sucedido y proteger a la denunciante, mientras que el objetivo de un expediente contradictorio en materia de sanción es, además de averiguar lo sucedido -en lo que parcialmente coincide con el anterior-, en beneficio de la persona trabajadora, se busca también asegurarse que se cumplen los trámites necesarios para sancionarla, se han respetado los procedimientos, los plazos y la proporcionalidad entre la entidad de los hechos investigados y la sanción que se pretende imponer, entre otros. Por tanto, aunque hayan podido coincidir trámites, como son la audiencia a la recurrente a efectos de poder rebatir los hechos denunciados, lo cierto es que la intervención del comité de empresa no estaba dirigida a tutelar la correcta aplicación de las normas en el procedimiento de sanción. Además, es importante advertir que la sanción comprendía hechos adicionales a los relativos al acoso a la compañera de trabajo (mala praxis organizativa en el laboratorio, con mal uso de recursos humanos y económicos), los cuales quedarían extramuros del protocolo por acoso, al ser ajenos al mismo y, por tanto, no fueron objeto de discusión.

QUINTO.-Como motivo tercero de su recurso, la parte demandante invoca, como doctrina jurisprudencial vulnerada en la sentencia recurrida, la sostenida en la sentencia de 3 de abril de 2018 del Tribunal Supremo, dictada en el rcud 1950/2016, que afirma lo siguiente:

"En el presente supuesto, la literalidad del precepto aplicable -párrafo, segundo del artículo 58 del Convenio- no deja lugar a dudas en cuanto a su significado "Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el trabajador afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de cinco días naturales". Por lo tanto, antes de imponer una sanción al trabajador, por falta grave o muy grave se le hará saber a fin de que en plazo de cinco días pueda formular alegaciones, trámite de audiencia al interesado que persigue la finalidad de que la empresa, ante las alegaciones o justificaciones del trabajador pueda reconsiderar su postura y no sancionarle o imponerle una sanción de menor entidad.

Este trámite no se cumple, como alega la recurrente, con la notificación a los trabajadores de la carta de despido pues, aunque con posterioridad a la recepción de dicha carta formularan alegaciones, la audiencia que prevé el artículo 58 del convenio es previa a la imposición de la sanción de despido, e independiente de la notificación de la carta de despido. El artículo 58 del convenio diferencia claramente los dos trámites, en el párrafo primero dispone que todas las sanciones se comunicarán por escrito al interesado, exigencia contenido en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Si son por faltas graves o muy graves el convenio prevé dos requisitos adicionales no contemplados en el Estatuto de los Trabajadores, a saber, que se notifique la sanción al comité de empresa o a los delegados de personal y que para la imposición de las mismas se concedan cinco días al trabajador para que pueda formular alegaciones por escrito.

La empresa ha cumplido el primer requisito, ya que ha comunicado los despidos al Comité de Empresa, sin embargo no ha cumplido el segundo pues, antes de la imposición de la sanción, no dió audiencia por cinco días a los trabajadores que iban a ser sancionados.

Como anteriormente se ha señalado este último trámite, no esta previsto en el Estatuto de los Trabajadores, sino que han sido los firmantes del Convenio los que, voluntariamente, han querido añadir nuevas exigencias formales a las previstas en el artículo 55.1 de dicha norma legal.

Sin embargo, una vez fijadas estas exigencias devienen tan obligatorias como las contempladas en el precitado artículo 55.1 del Estatuto, acarreando su incumplimiento idénticas consecuencias. En efecto, el apartado 4 de dicho artículo dispone que el despido será improcedente cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1, que señala no solo los requisitos legalmente exigidos -notificación por escrito haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos- sino también la posibilidad de que por convenio colectivo se establezcan otras exigencias formales para el despido.

Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado en que aún tratándose del VI Convenio Colectivo (no del V) la redacción y su exigencia del art. 60 (en relación con el art. 58 del anterior) es la misma, y su redactado no deja lugar a dudas de su significado al señalar que "Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el trabajador afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de cinco días naturales", por lo que la empresa antes de imponer una sanción al trabajador por falta grave o muy grave lo tenía que comunicar concediéndole el plazo de cinco días de audiencia para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas. La empresa lo comunicó, pero no concedió al trabajador el trámite de audiencia de cinco días para formular alegaciones. Dicho precepto de la norma convencional, por voluntad de los negociadores de la misma, establece una garantía de exigencias formales para acceder al despido superior a la prevista por el art.

55.1 ET que cabe respetar."

Como ya se ha advertido arriba, siendo de aplicación dicha doctrina tanto al procedimiento disciplinario de despido como al de sanción, la conclusión debe ser la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la sanción por aplicación del artículo 115.1.d) de la LRJS, con las consecuencias económicas asociadas a tal pronunciamiento, esto es, la condena a la empresa al pago de los días de salario dejados de percibir por la actora con motivo de la sanción impuesta, que es a lo que se limita el petitum del recurso.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 235.1 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento de condena en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de General y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación planteado por doña Nuria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia el 9 de febrero de 2024, en los autos número 1072/2022 seguidos a su instancia contra Centro de Investigación Príncipe Felipe FCV, revocamos dicha sentencia y declaramos la nulidad de la sanción por falta muy grave que le fue impuesta, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ello y a abonarle los salarios dejados de percibir por importe de 1215,15 euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá

prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1157 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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