PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
«Que, estimando la demanda interpuesta por Maite, debo declarar y declaro la improcedencia de su despido, producido con efectos de 6 de noviembre de 2023, condenando a TERESA CARLES HOLDING, S. L., a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente sentencia, la readmita en su puesto de trabajo (debiendo la trabajadora devolver la indemnización percibida de 5570,32 euros) o le abone una indemnización de 9190,23 euros, declarando percibidos los 5570,32 euros y restando pendientes 3619,91 euros; entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; con abono, en caso de readmisión, de salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido, hasta la de readmisión efectiva; con arreglo a una antigüedad de 28 de marzo de 2022 y a un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 60989,70 euros anuales. »
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO. Maite, con Documento Nacional de Identidad NUM000, con domicilio en Barcelona, DIRECCION000, prestó servicios por cuenta y orden de TERESA CARLES HOLDING, S. L., con Código de Identificación Fiscal B25683103; desde el 28 de marzo de 2022, con categoría profesional de "financial manager".
La empresa tiene su domicilio en la calle Tallers, 77, 4º, de Barcelona.
SEGUNDO. El salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) asciende a 58000 euros fijos + 2989,70 variables = 60989,70, según aclaración del Letrado de la actora en el acto de juicio, con conformidad de la contraria (nóminas de 2023 y finiquito, de documentos 2 a 15 de la sociedad).
TERCERO. El 6 de noviembre de 2023, la empresa acordó el despido objetivo de la actora, por causas económicas y organizativas, al amparo de lo previsto en el artículo 52c) del Estatuto de los Trabajadores , con fecha de efectos del día 21 siguiente, por pérdidas en 2022 y disminución del EBITDA durante los primeros nueve meses de 2023, de 2741 millones; y por necesidad de reducir el departamento de finanzas y de unificar las áreas de finanzas y administración y tesorería; por carta firmada en representación de la entidad por Amador (documento 1 de la sociedad).
CUARTO. Con la carta de despido objetivo, la actora puso a disposición de la actora una indemnización de 5570,32 euros, mediante una transferencia bancaria al número de cuenta donde ella venía percibiendo la nómina.
QUINTO. La carta de despido añadió que, asimismo, se abonaría a la actora, en el número de cuenta donde ella venía percibiendo la nómina, la liquidación de haberes (saldo y finiquito), que incluía el salario devengado hasta la fecha de la extinción de la relación laboral, la prorrata de las pagas extraordinarias, las vacaciones devengadas y no disfrutadas, así como cualquier otro importe pendiente de abono, conforme a lo establecido en el párrafo c) del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , sin que se cuantificaran esas cantidades; que se remitiría su Certificado de Empresa al Servicio Público de Empleo Estatal; que devolviera llaves de acceso al local, teléfono móvil o cualquier otra herramienta de trabajo; y que mantuviera la confidencialidad de no comunicar a terceros cualquier secreto, procedimiento de trabajo, información, documento, material, en soporte físico o digital, relacionados con la Compañía, así como cualquier información considerada como propiedad material e intelectual de la Compañía.
SEXTO. La actora no ostentó en el último año anterior al despido la representación de los trabajadores, ni cargo sindical alguno.
SÉPTIMO. Entre las funciones propias del puesto de trabajo de la actora, se encontraban las de:
Definir la estrategia de contabilidad global y políticas corporativas del Grupo;
Dirigir la gestión contable de las sociedades del Grupo;
Supervisar el proceso de cierres mensuales y la formulación de Cuentas Anuales;
Realizar la consolidación de las sociedades del Grupo (15 sociedades) y proceso de reporting mensual del Grupo;
Asegurar el cumplimiento de la normativa contable en coordinación con los auditores externos;
Asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales (incluyendo precios de transferencia, consolidados fiscales IVA e IS supervisando) la presentación de impuestos, en coordinación con los asesores externos.
OCTAVO. El Departamento de Administración, Contabilidad y Control Interno de la empresa está situado en Lleida y la actora se desplazaba allí periódicamente, a cargo de la empresa, con 3437,31 euros de gastos en 2022 y 3437,71 euros en 2023 hasta la fecha de la carta de despido.
NOVENO. La empresa sufrió pérdidas de 3217781 euros en 2021 y de 6687659 euros en 2022 (la primera cantidad, coincidente con la dicha en la carta de despido; la segunda, rectificada a la baja en la contestación a la demanda) (documentos 16 a 24 de la sociedad: informes de auditoría, cuentas de resultados, cuentas anuales, declaración del Impuesto de Sociedades); y de 5312 desde enero hasta septiembre de 2023 (éste, coincidente entre carta de despido y contestación a la demanda) (informe de auditoría; cuentas consolidadas auditadas de la sociedad demandada y de sociedades dependientes, correspondientes a 2022; cuentas de resultados provisionales consolidadas a septiembre de 2023 y de 2024; previsiones de ventas consolidadas en septiembre de 2023 y ventas reales en septiembre de 2023; ventas reales a 31 de septiembre de 2023; previsión de ventas consolidadas a diciembre de 2023; cuenta de pérdidas y ganancias de 2023; informe de auditoría y cuentas anuales de la sociedad de 2022; declaración del Impuesto de Sociedades de 2023 y 2022; plan de negocio presentado en 2022 para ronda de inversores; de documentos 16 a 24 de la sociedad).
DÉCIMO. Se dan por reproducidos los Informes de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social de diciembre de 2021, 2022 y 2023 y de 29 de octubre de 2024 (documentos 28 a 31 de la sociedad).
UNDÉCIMO. Se dan por reproducidas cartas de despidos objetivos realizados en la empresa demandada y en otras empresas de su grupo en 2023 y 2024 y resoluciones de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social (documentos 35 a 61 de la sociedad demandada).
DUODÉCIMO. En Flexitarian Kitchen La Roca, S. L. U. (no demandada) se llegó a un Acuerdo de Expediente de Regulación de Empleo con motivo del cierre de ésta y la extinción de todos los contratos de trabajo (documento 62 de la sociedad demandada).
DECIMOTERCERO. En Healthy Food Solutions, S. L. U. y en Teresa Carles Manufacturing S. L. U. (no demandadas) se llegó a Acuerdos para el descuelgue salarial (documentos 63 y 64 de la sociedad demandada).
DECIMOCUARTO. Se firmó un precontrato de compraventa para el traspaso de la empresa Flax & Kale Trafalgar, S. L. U. (no demandada) con el traspaso, por subrogación, de los empleados (documento 65 de la sociedad demandada).
DECIMOQUINTO. Se firmó un contrato de asesoramiento legal con Jesús Manuel, para la negociación de la deuda bancaria.
DECIMOSEXTO. En marzo de 2024, se elaboró un plan de viabilidad interno del grupo de empresas (documento 67 de la sociedad demandada).
DECIMOSÉPTIMO. Ernst & Young elaboró un informe de revisión independiente del plan de negocio del Grupo (documento 68 de la sociedad demandada).
DECIMOCTAVO. Se dan por reproducidos justificantes de transferencias bancarias de la nómina de la actora (documentos 69 a 71 de la sociedad demandada).
DECIMONOVENO. El 22 de noviembre de 2023, la actora interpuso papeleta de conciliación, sobre despido objetivo improcedente, contra la sociedad.
El 25 de enero de 2024, a las 9.12 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de:
Sin avenencia, por oposición de la sociedad, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno.»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO-Recurre en suplicación la parte demandada en la instancia (TERESA CARLES HOLDING, S.L.) contra la desfavorable sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos nº 976/2025 y con fecha 9-12-2024, solicitando la revocación de la misma para que el despido, de 6-11-2023, se declare como procedente. La sentencia de instancia declaró la improcedencia y la empresa optó por la extinción del contrato de trabajo (diligencia de ordenación de 12-12-2024).
El recurso, que ha sido impugnado de contrario por la parte demandante (Dª. Maite), recoge un doble motivo, de revisión fáctica (hechos probados 8ºbis -adición-, 9º, 10º y 11º) y de censura jurídica (infracción de los arts. 52 y 53 ET) .
SEGUNDO- En cuanto a la revisión fáctica ( art. 193.b LRJS ), pretende la parte recurrente:
A.- La adición de un nuevo ordinal fáctico 8ºbis, con base en los folios nº 47, 101 y 102 de autos (doc. nº 16 del ramo de la demandada, informe de auditoría y cuentas anuales consolidadas de 2022), con el siguiente texto: "Teresa Carles Holding, S.L. es la sociedad dominante de un grupo de empresas que se denomina Grupo Teresa Carles, integrado con otras trece empresas dependientes, que presenta anualmente cuentas consolidadas". Justifica su petición en el dato de que la demandada no es la única empresa del grupo, razón por la que, en la carta de despido, dice, se recogían los datos económicos del grupo y no de la empresa "dominante" en cuestión.
Tal y como propuesta, la modificación relatada no puede ser aceptada en tanto que de tales folios no resulta el error del juzgador que pretende la parte recurrente, siendo su censura más jurídica (para añadir lo que la carta de despido no dice) que fáctica. En efecto,la carta de despido recoge, sin mencionarlo explícitamente, los datos financieros del grupo al que pertenece la demandada y no de la propia sociedad empleadora, pues reitera que la información que se contiene en la misma hace referencia a la "Compañía", indicándose al principio de la misma: Mediante la presente lamentamos comunicarle que la Dirección de TERESA CARLES HOLDING, S.L. (la "Compañía" o "Teresa Carles".Ahora, en el recurso, se pretende enmendar lo que no dice la carta de despido. Es más, el hecho probado 9º ya menciona que el informe de auditoría es de las "cuentas consolidadas auditadas de la sociedad demandada y de sociedades dependientes, correspondientes a 2022",de modo que ya en el mismo se recoge tal cuestión. También el hecho 5º dice que "En cuanto a la causa económica: Se acreditaron documentalmente las pérdidas de 2021 y 2022 y lo que se llevaba de 2023, en el momento de la entrega de la carta de despido, si bien es cierto que con datos del grupo y no sólo de la empresa demandada". En suma, debe ser desestimado este motivo de recurso, sin perjuicio de la valoración jurídica que en su momento proceda.
B.- La revisión del hecho probado 9º, con base en los docs. nº 17, 19, 21, 22, 23 y 24 (folios nº 1 a 124), para que se sustituya la mención a "La empresa..."por la de "El grupo de empresas...",queriendo también añadir datos económicos relativos al ejercicio 2023 ("pérdidas de 8.783.015 €"),desglosando después los datos de pérdidas del holding ("2021, 419.080 €, 2022, 2.236.995,98 €, 2023, 2.250.663,51 €")y pretendiendo añadir también la previsión de ventas consolidadas para septiembre de 2023 ("22.140.000 €")y las ventas reales en esa fecha ("15.242€").
El motivo no puede ser estimado. De entrada, las cifras y datos que propone no se contiene en la carta de despido notificada al trabajador, con la única salvedad de la mención al EBIDTA de 5.312.000 € de la "compañía" (que ya consta, por ende, en el hecho probado 9º de la sentencia cuestionada), pero se habla en tales términos, no en los de "pérdidas" que menciona el texto propuesto por la parte recurrente. Decae, por lo tanto, este motivo de recurso, no siendo tarea de la Sala revisar toda la documental que indica, al no tratarse, el de suplicación, de una suerte de recurso de apelación.
C.- Insta a continuación la modificación del hecho probado nº 10, con base en los documentos nº 29 a 31 de su ramo de prueba (folios nº 49 a 122), para que indique la consecuencia ("que se deriva",dirá) que extrae de los VILE de 2021, 2022, 2023 y 2024, en orden al decremento de la plantilla en el holding (indica que ha pasado de 51 personas en 2022, a 37 en 2021 y a 20 en 2024). El motivo no puede ser aceptado, porque la carta de despido, cuando alude a causa organizativa, se refiere al Departamento de Finanzas y a la reducción del mismo, no al holding ni al total de la plantilla, de suerte que le motivo deberá decaer.
D.- Propone la revisión del hecho probado nº 11, para que se añadan los despidos concretos de trabajadores por causas objetivas, del departamento financiero, así como que ha pasado el mismo de tener 14 empleados en 2022 a 7 en 2024, "unificándose las líneas de Finanzas y Administración y Tesorería",citando los documentos nº 35 a 61 y 72 de su ramo de prueba, para dotar de "razonabilidad"al despido del actor.
El motivo no puede ser aceptado. De entrada, porque el doc. nº 72 del ramo de la demandada recoge unos organigramas que no concuerdan con los de la carta de despido, en términos organizativos y/o de amortización pretendida del puesto de trabajo del actor. Además, añadiremos que el dato de 14 empleados en 2022 a 7 en 2024, tampoco consta en la carta de despido, sin que sea tarea de la Sala revisar los docs. nº 35 a 61, pues ello es, y ha sido, competencia del juzgador de primer grado; así como que el hecho 11º ya alude, por remisión, a los despidos en cuestión, siendo innecesaria la concreción que se pide. Finalmente, deberá indicarse que, en la motivación jurídica, la sentencia señala que la carta de despido no explica el motivo de reducción del departamento de finanzas y no de otros, ni cuántos departamentos hay, ni el motivo de elección de la parte atora y no de otro compañero-a (fundamento jurídico 6º), añadiendo que el organigrama de la empresa de 2024, del departamento de finanzas, es extemporáneo y no acredita el motivo de elección de la actora en concreto al tiempo del despido (fundamento jurídico 9º). Por lo tanto, se comparta o no dicho razonamiento, el juzgador de primer grado ha valorado aquellos documentos, sin que la Sala aprecie error material, de modo no ha lugar a la modificación propuesta.
TERCERO-Ya entrando en el análisis de la censura jurídica, denuncia infracción de los arts. 51 y 52 ET , así como de la STS 24-11-2015 (rec. 1681/2014 ), pues se basa la sentencia combatida, indica, en los votos particulares, para declarar la improcedencia y no en el fallo de la misma. Señala, resumidamente, que la causa económica (situación económica negativa), en especial, y la organizativa (reducción, unificación y centralización del departamento financiero) han resultado probadas, pero que la improcedencia deriva de la no justificación del motivo de elección de la actora ni del departamento de finanzas para acordar el despido; que la empresa ha demostrado la existencia de pérdidas y la conexión funcional con el despido de la actora por el sobredimensionamiento de plantilla, siendo libre la empresa, en un despido objetivo, a la hora de elegir al trabajador afectado por un despido, de modo que debe entenderse como razonable, entiende, la decisión adoptada y solicitando la declaración de procedencia del despido objetivo.
A ello se opone el escrito de impugnación del recurso, que remite a la fundamentación jurídica de la sentencia combatida, añadiendo que "es muy evidente que no se dan las causas objetivas referidas en la carta. Las causas económicas no constan acreditadas, ya que la información contenida en la carta hace referencia a un grupo empresarial de catorce compañías sobre las que nada se dice en la carta (...) en el organigrama aportado por la demandada en el acto de juicio refleja que el cargo que ostentaba la Sra. Maite, como "Manager Finance", no se amortiza y pasa a estar ocupado por la trabajadora Mónica. Por lo tanto, en la carta se refleja un organigrama que no se corresponde con la realidad. Curiosamente, quien pasa a ocupar la posición de "Manager Finance" tras el despido de mi representada es una trabajadora contratada el día 13 de noviembre de 2023, es decir, tan solo 7 días después de que se comunicara el despido. Así consta acreditado en el referido organigrama (documento número 72 de la prueba de la demandada digitalizada, bloque 5, página 70 de 71), puesto en relación con la vida laboral de la demandada (documentos números 30 y 31 de la prueba digitalizada de la demandada, bloque 3, páginas 55 de 122 y 59 de 122). En la vida laboral se puede ver claramente que la Sra. Mónica es alta en la demandada el día 13 de noviembre de 2023. Anteriormente, el día 6 de noviembre se le había comunicado el despido a mi representada, siendo este efectivo el día 21 de noviembre".
CUARTO- La correcta resolución de la cuestión jurídica suscitada, debe partir del relato fáctico. De esta manera, vemos:
- que la actora era "financial manager"desde 28-3-2022 (hecho 1º), siendo su salario bruto anual de 60.989,70 € (hecho 2º);
- que el despido se acuerda el 6-11-2023, con efectos de 21-11-2023, mediante carta de despido objetivo que refiere "pérdidas en 2022 y disminución del EBITDA durante los primeros nueve meses de 2023, de 2741 millones",así como la "necesidad de reducir el departamento de finanzas y de unificar las áreas de administración y tesorería"(hecho 3º), abonando la indemnización legal (hecho 4º);
- que "el Departamento Administración, Contabilidad y Control Interno de la empresa está situado en Lleida y la actora se desplazaba allí periódicamente, a cargo de la empresa, con 3437,31 euros de gastos en 2022 y 3437,71 euros en 2023 hasta la fecha de la carta de despido"(hecho 8º);
- que "la empresa" "sufrió pérdidas en 2021"(3.217.781 euros, carta de despido) y "en 2022"(6.687.659 euros, vista oral) y de "5.312.000 euros desde enero hasta septiembre de 2023"(hecho 9º), pero en el fundamento jurídico segundo indica que, como no se menciona en la carta de despido a otras empresas del grupo, la documental sobre ellas "no se ha de valorar, aunque, como se aportó, se ha reflejado la misma en los hechos probados".
Señalado el contexto fáctico (en el cual la sustitución de la actora por la Sra. Mónica no consta en el relato fáctico, pero tampoco en la fundamentación jurídica, siendo manifestación del impugnante del recurso no acogida en la sentencia combatida), resulta que el juzgador de primer grado ha motivado su decisión de la siguiente manera:
A.- En cuanto a la causa económica,indica que "la prueba documental de la empresa ha acreditado las pérdidas de 2021 y 2022 y de parte de 2023, al tiempo del despido",pero con "datos del grupo y no sólo de la empresa demandada" (fundamento jurídico quinto). Concreta más adelante, en el fundamento jurídico 9º, que "(...) puede leerse que la empresa aportó un informe de auditoría y unas cuentas consolidadas auditadas, pero no sólo de esa empresa, sino también de unas "sociedades dependientes" de las que nada se decía en la carta de despido. Se aportaron más cartas de despido objetivo, pero igualmente no sólo de la empresa demandada, sino también de otras del grupo,sin que la carta de despido hubiera hablado de los otros despidos, ni siquiera de los de la propia empresa demandada. Por otra parte, unas pocas cartas más de despido como la de la actora habrían sido insuficientes también para justificar el de ella, y si la situación hubiese sido más grave para muchos empleados, habría tenido que irse, no a despidos objetivos del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , sino al colectivo del 51".
A propósito de lo que recoge la sentencia, deberá decirse que, si bien conforme a la STS 14-5-1998 (rec. 3539/1997) la causa económica debe ir referida a la empresa en su conjunto o globalidad, no a una de la empresa del grupo, lo cierto es que la carta de despido recoge datos de "la Compañía", en singular, cual si fuera únicamente la empresa "Teresa Carles Holding, S.L.", pero, aunque hable de resultados "consolidados", nunca menciona que se trate de pérdidas del grupo, ni habla de que sea, la demandada, la sociedad dominante, ni tampoco habla de las cifras de la totalidad del grupo en momento alguno de modo explícito.
La STS 30-11-2022 (rec. 156/2022) señala que "La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad".
Así las cosas, coincidimos con el juzgador de primer grado cuando indica que una cosa es la existencia de pérdidas, que son del grupo, aunque la carta parece hablar solo, y exclusivamente, de la empresa que comunico el despido a la actora, y otra distinta es que no ha acreditado la empresa ni la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora, ni, en especial, la proporcionalidad de la medida extintiva para paliar la situación económica negativa invocada. Por lo tanto, no puede darse por acreditada la triple conexión antedicha en el caso que nos ocupa ni la razonable adecuación entre la causa invocada y la decisión adoptada ( SSTS 27-1-2024, rec. 100/2013 y 26-3-2014, rec. 158/2013).
En cuanto al contenido en sí de la carta de despido, los números que recoge no son, con claridad, los del grupo, al que ni siquiera menciona, sino que se presentan como si fueran de la empresa que despide a la trabajadora, no siendo, por lo tanto, los de dicha empresa. Como explica la STS 23-3-2022 (rec. 3522/2019), un despido objetivo en el marco de un grupo de empresas, es improcedente si la carta de despido informa únicamente de los resultados o situación económica como si fueran de una sola de las empresas, aunque la situación económica sea negativa, de suerte que "no resulta factible seccionar la causa en alguna de las empresas que lo componen y aprovechar la concurrencia de la situacion economica negativa en una de ellas para proceder a la extincion de contratos de trabajo, aunque los afectados pertenezcan nominalmente a la empresa en la que concurre la causa, dado que esta debe concurrir en el conjunto, afectando al empresario que extingue el contrato".En definitiva, atendido el contenido de la carta de despido, no apreciamos motivo para disentir del criterio del juzgador de instancia.
B.- En cuanto a la causa organizativa,indica el juzgador de primer grado que la carta de despido no explica el motivo de afectación al departamento de finanzas (reducción), ni cuántos departamentos hay, ni las consecuencias económicas, ni el motivo de elección de la actora y no de otro compañero de trabajo (fundamento jurídico 6º). Tras analizar la diferencia en los dos cuadros de la carta de despido sobre la estructura del personal del departamento (antes y después del despido de la actora), remarcando la diferencia de cargos con superior común (12 antes del despido, 8 después), señala que la reestructuración del departamento de finanzas no se ha explicado desde la perspectiva de la situación económica negativa, ni en conjunto ni en cuanto a la elección de la demandante (fundamento jurídico 6º). A lo que añade (fundamento jurídico 7º) que la demandada ha optado por "una centralización de servicios en Lleida, desplazándose la actora desde su domicilio en Barcelona",lo que suponía gastos periódicos, "no diarios", "sin concretar la frecuencia",siendo un "dispendio menor"(3.437,71 € en 2022, 4870,74 € en 2023 y hasta el despido) "dentro de los de millones de la carta de despido".
En primer lugar, diremos que el ámbito de afectación del despido por causa organizativa, a diferencia de la causa económica, es el centro de trabajo o unidad productiva autónoma donde surge el desajuste entre fuerza de trabajo y necesidades empresariales ( SSTS 13-2-2002, rec. 1436/2001, 21-12-2012, rec. 199/2012 y 28-2-2018, rec. 1731/2016), pero no toda la empresa (ni todo el grupo).
En segundo lugar, tiene razón la parte recurrente cuando indica que la STS 24-11-2015 (rec. 1681/2014) ha fijado el criterio de que el empleador no está obligado a indicar, en la carta de despido objetivo, los motivos que justifican la elección de un concreto trabajador para llevar a cabo su despido, no siendo exigible, tampoco, la acreditación de la conexión entre la causa de despido, si acreditada, y la concreta elección del trabajador despedido. De esta forma, sigue la estela de la STS 15-10-2003 (rec. 1205/2003), que señaló que la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos del art. 52.c) ET corresponde, en principio, al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho, o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios.
Ahora bien, no es menos cierto que la posterior STS 25-9-2018 (rec. 43/2018) ha precisado que, "(...) además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27 de enero 2014(rec. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada, que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE )».
Dicho de otro modo, conforme ha explicado la STS 20-6-2018 (rec. 168/2017), el control judicial de un despido objetivo requiere de un test de "proporcionalidad" (canon de constitucionalidad), "(...) a desarrollar en las tres fases de «adecuación» [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido], de «necesidad de la medida» [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de «ponderación» [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes]", si bien "(...) no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial (...), sino que se debe limitar a excluir «en todo caso, como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores".En el bien entendido que la "razonabilidad" de una decisión de despido objetivo no debe formar parte de la carta de despido, sino que se enmarca en el contexto de la acreditación de la causa ( SSTS 26-10-2023, rec. 506/2022 y 25-9-2024, rec. 2484/2021) y lo cierto es que, en el caso concreto analizado, ni el coste del desplazamiento a Lleida ni la pretendida reducción del Departamento de finanzas (por otro lado, apenas esbozada en la carta de despido, más allá de la indicación de que la actora será sustituida por otra persona con menor salario anual -apartado cde la carta de despido-, se desconoce si por reubicación o por nueva contratación) justifican la decisión tomada, siendo cierto, también, tanto que los organigramas aportados a la vista oral y los que refleja la carta de despido no concuerdan, cuanto lo que dice el juzgador a quo respecto a que la no recolocación de la actora no ha sido, en cuanto a las razones que indica la carta de despido, tampoco debidamente acreditadas.
Por lo tanto, no superado el test de proporcionalidad en los términos antedichos, ni la razonabilidad también antes indicada, deberá ser desestimado el recurso, confirmando la sentencia de instancia. Conforme al criterio del vencimiento, ex art. 235.1 LRJS, procederá la imposición de costas, que se fijan en la cuantía de 500 €.
Vistoslos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TERESA CARLES HOLDING, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos nº 23/2024 y con fecha 9-12-2024, confirmando la misma y absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra. Con relación a las costas, conforme al art. 235.1 LRJS, procede la imposición de las costas del recurso, fijándose en 500 euros los honorarios del Letrado de la impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.