Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 875/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 873/2024 de 18 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 875/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100925
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1977
Núm. Roj: STSJ AR 1977:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 873 de 2024 (Autos núm. 249/2023), interpuesto por la parte demandante D. Fermín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 1 de julio de 2024, siendo demandado MUTUA MAZ y siendo parte el Ministerio Fiscal y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido y vulneración de derechos fundamentales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"Que desestimo la demanda formulada por D. Fermín, contra la empresa MAZ, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11, y declaro la procedencia del despido efectuado en fecha 13-3-2023, con absolución a la empresa de las pretensiones contenidas en demanda."
"PRIMERO. Fermín prestó servicios para la empresa demandada Mutua MAZ con categoría de Grupo profesional II y salario bruto mensual de 2.758,37 euros brutos con prorrata de pagas extras y antigüedad de 1 de abril de 1980.
El actor es afiliado al sindicato CC. OO. y ha sido representante legal de lso trabajadores en el periodo de 11-2-2009 a 26-4-2021
SEGUNDO: En fecha 28-2-2023 la empresa le notificó al actor la iniciación de un expediente contradictorio para la imposición de sanción por falta muy grave.
El actor realizó alegaciones en escrito de 7 de marzo que se dan por reproducidas.
La empresa asimismo dio traslado de la apertura a del expediente a la delegada sindical de CC. OO.
TERCERO: La empresa demandada por carta de 13 de marzo de 2023 comunicó al actor su despido disciplinario al considerar que los hechos imputados constituyen una transgresión de la buena fe contractual recogida en el art. 54.2.d) del ET, así como faltas muy graves consistentes en fraude, deslealtad y abuso de confianza, inexactitud o falta de veracidad en la información suministrada sobre la honorabilidad y aptitud exigida, así como falseamiento voluntario de datos e informaciones de la empresa, subsumibles en el art. 70.3 epígrafes a), b) e i) del Convenio colectivo general de ámbito estatal para las entidades de seguro, reaseguro y Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
La carta contenía el siguiente tenor literal:
"PRIMERO.- Que con fecha de 28 de febrero de 2023 se le ha notificado la apertura de expediente disciplinario contra su persona, mediante escrito al efecto, en cuanto al desempeño de su labor profesional, consistente en lo siguiente:
"La Dirección de la Entidad ha tenido conocimiento de una serie de hechos en cuanto a su relación profesional con MAZ que de ser ciertos en ningún caso pueden ser tolerados, suponiendo en su caso la comisión de Faltas Muy Graves contempladas en el Convenio Colectivo de aplicación. El día 19 de septiembre de 2022 se recibió ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad (DGOSS) un correo electrónico amparándose en una dirección de correo con remitente DIRECCION000, vertiendo graves acusaciones contra un Director Ejecutivo de la Entidad y poniendo en aviso a fa DGOSS por si pensaran nombrarle en un futuro Director haciendo alusión a un dicho popular que dice " pon al zorro a cuidar las gallinas" y terminando su denuncia invitando a la DGOSS para su comunicación a! Tribunal de Cuentas y a la Fiscalía General del Estado.
En primer lugar, en el citado correo se denunciaban las entregas de botiquines por parte de MAZ a empresas que tenían deuda con la Seguridad Social, lo que según se expresaba, podría ser considerado "incumplimiento de las normativas". Señalaba directamente como responsable de su gestión en MAZ al Responsable de Contratación y Prestaciones, Alejo (cargo efectivo Director Área Jurídica y Prestaciones).
Seguidamente, la denuncia hacía referencia a la empresa Radio Pixel, S.L. y la relación con el Sr. Alejo en términos gravemente acusatorios, ya que se señalaba que el mencionado directivo había sido "fiel amigo, socio y cómplice de Octavio que había sido despedido por sus trapicheos utilizados con MAZ en beneficio de la empresa Radio Pixel, S.L. de la que era también secretario, socio y beneficiario de las gestiones que Octavio realizaba como administrador único de Radio Pixel y de MAZ, enviando a los gremios a trabajar a Radio Pixel, cargando facturas después a MAZ, de trabajos realizados en Radio Pixel. Beneficiario de sus gestiones y transmisor de posibles informaciones para que el despido fuera improcedente". Igualmente, como responsable del Área de contratación imputa al Sr. Alejo haber beneficiado al Sr. Octavio "Lo que también se debería revisar los contratos realizados justo antes de la obligación d gestionar los importes menores a partir de 2019, en esa fecha se renovaron con la intención de no tener que licitarlos y alargar los que se quería".
Por último, se mencionaba otra presunta irregularidad de MAZ, achacando nuevamente La responsabilidad al Sr. Alejo, con relación a las diferencias de deducciones no comunicadas a la TGSS, que según se indicaba, como empresa, con la intención de no pagar el 20% de recargo.
El 20 de septiembre de 2022 la DGOSS remitió el mencionado correo a la Dirección Gerencia de la Entidad para que se tuviera conocimiento de la denuncia, considerándose que ante la gravedad de los hechos debía iniciar una investigación, para dar una respuesta rápida a todas las cuestiones planteadas.
Para ello, por un lado, en cuanto al tema de botiquines y deducciones se coordinó a los Departamentos implicados para que analizaran las acusaciones y revisaran los procedimientos, comprobándose que existían procedimientos internos que impedían el riesgo de producirse esas acusaciones y que por ello no eran ciertas.
En cuanto a la acusación por colaborar con Radio Pixel, la misma carecía de consistencia en sí misma y quedaba patente la mala fe, al ser un tema que se remontaba a 2008 donde no se imputó ninguna acusación irregular contra el Sr Alejo. Ya en su momento quedó acreditado este asunto ante ¡a propia DGOSS, desapareciendo cualquier tipo de acusación por su parte, no sólo contra el Sr. Alejo sino también contra Radio PixeL y contra el Sr. Octavio, como acredita el hecho que en la Instrucción del Tribunal de Cuentas se obvió cualquier referencia al respecto de esa presunta irregularidad, habiéndose eximido en su día de responsabilidad tanto a MAZ como al Sr. Alejo.
La Dirección de la Entidad, en fecha 28 de septiembre de 2022, contestó informando a la DGOSS del riguroso cumplimiento de la normativa vigente por parte de la Entidad y, en concreto, por el directivo Sr. Alejo, aclarando los tres puntos de la denuncia. En cualquier caso, la DGOSS siguiendo el procedimiento establecido remitió estos hechos a la Dirección especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Coetáneamente, se da la circunstancia que la Dirección especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social ya había iniciado actuaciones comprobatorias en materia de colaboración en la gestión de la Seguridad Social y cotización a la Seguridad Social, tal y como lleva a cabo habitualmente con las mutuas. Tras una primera solicitud de documentación y una comparecencia previa, con fecha 14 de diciembre de 2022 se hizo un segundo requerimiento en el que de improviso solicitó información específica relativa a los hechos denunciados.
Ante la gravedad del alcance de la denuncia, y las consecuencias que podría suponer ante la Entidad, se solicitó a la Dirección Auditoría Interna de MAZ que verificara todo lo anteriormente mencionado.
Se emitió al efecto un exhaustivo informe que concluye lo siguiente':
La Entidad, a pesar de no existir normativa alguna que impida el suministro de botiquines a las empresas con deuda y por contra sí existir la obligación legal de protección de los trabajadores a través de ¡os botiquines para un primer auxilio, cuenta con instrucciones internas claras en cuanto al procedimiento a seguir en caso de que las empresas solicitantes se encuentren en situación de no estar al corriente de pago.
Del análisis de las solicitudes de botiquines que han sido servidas seleccionadas en nuestra revisión, no se ha encontrado incidencia alguna.
La Entidad cuenta con un manual donde se describe el proceso a realizar en relación con el cruce de deducciones, no haciendo distinción, en ningún momento, según la procedencia fiel trabajador afiliado.
Del análisis de las diferencias de deducciones de trabajadores de MAZ, se observa que para el período descrito si se han realizado comunicaciones a TGSS por parte de aa Entidad. Adicionalmente se han analizado varias diferencias no comunicadas por estar justificadas, no encontrando incidencia alguna.
La facturación a Radio Pixel fue siempre por realizar pruebas específicas de densitometría, siendo el único centro con informe favorable del Salud en Zaragoza. Igualmente, antes de la aplicación de la Oirescom y por ello, mediante adjudicación directa, se formalizó contrato con otro proveedor distinto a Radio Pixel. A partir del 2019 con la aplicación de la Oirescom el servicio fue adjudicado a diferentes proveedores y nunca a Radio Pixel.
Del análisis de la relación de MAZ con el proveedor Radio Pixel, S.L podemos concluir que la facturación realizada desde el ejercicio 2009 ha sido totalmente residual. Los años anteriores no han sido objeto de estudio por existir un informe especial de Auditoria de la Intervención General de la Seguridad Social que habiendo analizado el tema, no ha emitido incidencia alguna.
Por tanto, al haberse comprobado por Auditoría Interna de MAZ la inexistencia de irregularidades y darse traslado del informe con toda la documentación ante la Inspección de Trabajo, queda depurar responsabilidades por una evidente denuncia falsa dirigida contra un Directivo de la Entidad con el único fin de causarle perjuicio al mismo y en todo caso a la Entidad.
Si los hechos denunciados fueran ciertos y reales, o hubiera un margen comprensible de duda, el trabajador podría estar actuando de forma justificada, pero no solo no son ciertos sino que se sacan de contexto y se tergiversan los hechos con evidente mala fe, hechos que se agravan al tratarse de presuntas irregularidades de fondos públicos que dan a la denuncia falsa un tinte de responsabilidad incluso penal.
En consecuencia, existiendo motivos más que razonables para ver una intencionalidad en perjudicar al Sr. Alejo y a la Entidad, con la gravedad que todo ello supone, se decidió por parte de la Dirección iniciar una investigación, encargándose a un despacho de detectives localizar al remitente del referido correo. Para ello un equipo especializado focalizó en internet fuentes abiertas con brechas de seguridad y con filtración de datos que revelaron, sin necesidad de acceder a un mayor nivel, que un usuario del correo DIRECCION000 es " DIRECCION001", lo que concuerda con su nombre y apellidos, siendo conocido además que su pareja es Sonia.
De todo lo anterior, siendo absolutamente razonable que era Vd. La persona que presentó denuncia ante la DGOSS, su actitud podría suponer un fraude y abuso de confianza en la gestión de las funciones encomendadas, además de una falta total de compromiso con la Entidad. La suma gravedad de los hechos la determina el eventual perjuicio que dicha conducta podría haber causado a la Entidad, con el deterioro de la imagen ocasionado.
Los hechos referidos podrían suponer una transgresión de fa buena fe contractual recogida en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, así como faltas muy graves consistentes en fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas; inexactitud o falta de veracidad en la información suministrada sobre la honorabilidad y aptitud exigida, así como falseamiento voluntario de datos e informaciones de la empresa, subsumibles en el artículo 70.3 epígrafes a) b) e i), del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.
Por este motivo, y siguiendo lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación en su artículo 72.1.3, se le comunica el presente escrito a los efectos de que pueda presentar ante la Dirección de Recursos Humanos y Organización de esta Entidad, sita en C/ Sancho y Gil, nº 2-4 de Zaragoza, las alegaciones que considere oportunas en su defensa en el plazo de cuatro días hábiles a partir de la recepción de este escrito, sobre los hechos que se le imputan.
Para ello, en virtud del artículo 72.1.4 del mencionado Convenio, iniciará un período de suspensión de empleo, que no de sueldo, a partir de la recepción del presente escrito, durante la tramitación y resolución del expediente, circunstancia que se pondrá en conocimiento del representante de los trabajadores siempre que así lo solicite.
Por último, indicarle que la Dirección de esta Mutua tiene conocimiento de su pertenencia al Comité de Empresa de Sancho y Gil en el anterior mandato, si bien actualmente desconoce si está afiliado a algún sindicato, por lo que en su caso deberá comunicárnoslo a los efectos del procedimiento establecido en el apartado 1.6 del artículo 72 del Convenio Colectivo de aplicación."
SEGUNDO.- Que se le ha dado traslado de un plazo de cuatro días hábiles a los efectos que alegue en su defensa las razones consideradas oportunas respecto a los hechos imputados, habiendo presentado el correspondiente escrito de descargo con fecha 7 de marzo de 2023.
En el mismo niega sin más todos los hechos que se especifican en el escrito de apertura de expediente, manifestando que las imputaciones son falsas y descontextualizadas, si bien no entra en ningún caso a explicar su negativa ni a desacreditar nada de lo expuesto en el expediente.
En la misma línea, indica que no constan antecedentes disciplinarios previos desde el inicio de su relación laboral, lo que en ningún caso es cierto puesto que con carácter previo a este expediente sí constan antecedentes de naturaleza disciplinaria con resultado de sanción, así como numerosas llamadas de atención.
Asimismo, en sus alegaciones hace referencia a supuestos antecedentes personales, médicos, profesionales y de representación legal que no concreta en modo alguno. En todo caso, la Entidad reconoce sin lugar a duda su puesto como Secretario del Comité de Empresa del centro de Sancho y Gil, que mantuvo hasta el 5 de mayo de 2021, y así se le ha indicado expresamente en el escrito de apertura del presente expediente, instándole además a comunicar otra posible afiliación para en su caso garantizar el procedimiento establecido.
Tras manifestar ante el requerimiento que se había afiliado a CC, 00., el día 28 de febrero de 2023 se dio traslado del expediente a dicha sección
sindical, dándole audiencia previa. No teniendo noticias, el día 8 de marzo de 2023 se les recordó el expediente y la posibilidad de actuar en su defensa, habiéndonos indicado que no iban a hacer nada al respecto, al no haber interesado la asistencia por su parte.
Por último, en cuanto al argumento que esgrime para obtener indemnidad, relativo a una reclamación de cantidad planteada por la liquidación del premio de antigüedad que concede la Entidad, en base a unas pautas establecidas en el reglamento de régimen interno de 1972, solicita un importe mínimo (una diferencia de 440 € de un premio de 9.206,72 €) y se ha tramitado como cualquier disconformidad que pueda darse en la plantilla, sin que obviamente tenga ninguna relación con los hechos detallados en el escrito de apertura del presente expediente.
CONSIDERANDO:
I.- Que han quedado debidamente acreditados los hechos imputados a su persona, siendo que su escrito de descargo no desvirtúa los hechos expuestos en el escrito de apertura del presente expediente disciplinario.
II.- El procedimiento seguido es el establecido en et artículo 69 del Convenio Colectivo General de ámbito Estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.
III.- Los hechos se calificarían como una transgresión de la buena fe contractual recogida en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, así como faltas muy graves consistentes en fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas; Inexactitud o falta de veracidad en la información suministrada sobre la honorabilidad y aptitud exigida, así como falseamiento voluntario de datos e informaciones de la empresa, subsumibles en el artículo 70.3 epígrafes a) b) e i), del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.
IV.- Se han respetado los plazos de prescripción señalados en el artículo 73 del referido Convenio Colectivo.
V.- El artículo 74 del citado Convenio Colectivo señala las sanciones que pueden imponerse atendiendo a la gravedad de las faltas cometidas.
VI.- Durante el procedimiento han sido respetados los principios jurídicos de legalidad y tipicidad, "non bis In Ídem", igualdad de trato y no discriminación, proporcionalidad y ecuanimidad, audiencia previa y protección jurisdiccional, conforme dispone el artículo 69.3 del Convenio Colectivo aplicable.
VII.- La Dirección de esta Mutua ha dado audiencia previa a la sección sindical CC. OO, a los efectos del procedimiento establecido en el apartado 1.6. del artículo 72 del Convenio Colectivo aplicable.
RESUELVE:
De conformidad con la calificación de Faltas MUY GRAVES contempladas en el Convenio Colectivo de las Entidades de Seguros y Reaseguros y Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, la Dirección de MAZ MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NO 11 ha decidido Imponerle la sanción prevista en el artículo 74 C) del Convenio Colectivo, de DESPIDO DISCIPLINARIO.
La sanción impuesta surtirá efectos desde el día 14 DE MARZO DE 2023, y, en consecuencia, en dicha fecha quedará resuelta la relación laboral y a su disposición la oportuna liquidación-recibo finiquito."
Con anterioridad el Ex-Director General D. Jose Ramón, aclara sobre una consulta de UGT los creterios de transparencia.
"Con ese texto que adjunto una réplica en PDF (aclaración DGOSS), interpreto que, como miembro del Comité de Empresa, estaría legitimado a solicitar la certificación de los acuerdos adoptados por la Junta Directiva de la Mutua desde la fecha que soy miembro del Comité. Pero además quisiera me informaran de a ¿qué información estaría legitimado y con derecho de que Representante de los Trabajadores en la Junta, nos informase al resto de representantes de los trabajadores? Ejemplo: informes y presentación de orden del día y temas a tratar en cada junta, acuerdos tomados.
Les solicito me informen sobre a qué información tenemos derecho, y en caso de negarse por el representante en la junta a darnos la información, ante que organismo tendríamos que dirigirnos para denunciarlo, reclamarlo y obtenerlo."
Esta comunicación podrá ser reenviada al Tribunal de Cuentas y a la Fiscalía General del Estado, si se cree oportuno.
CUARTO: Se declara probado que el actor envió desde la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 el siguiente correo a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social :
"Quiero manifestar que mi identificación pone en peligro mi continuidad en el trabajo, y que si de alguna forma pueden enterarse de que denuncio cosas que creo son ilegales mi puesto de trabajo estaría listo para buscar una justificación de despido, aunque sea con indemnización a cargo de la Seg.Social, Por lo que sigo sin identificarme en las preguntas para aclarar posibles denuncias. Por ello espero atiendan las preguntas anteriormente formuladas como si hubiera sido identificado, y procedan a aclararlas por si en un futuro (cuando no peligre mi puesto) pudiera denunciarlo.
Les adjunto la siguiente comunicación denunciando la situación que creo deben de tener en cuenta. Si la toman en consideración bien, si no, el futuro dirá y demostrará.
A la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social DGOSS DENUNCIA
A la atención del Director General de Ordenación y también de Sixto (persona encargada del Control de Auditorías de Mutuas).
Se comunica para su control y seguimiento que por parte de la Mutua MAZ se han entregado botiquines a empresas que tenían deuda con la Seguridad Social. Esto puede ser considerado incumplimiento de las normativas.
El responsable de su gestión en MAZ es el responsable de Contratación y Prestaciones Alejo. Ojo por si lo quieren nombrar futuro Director. (pon al zorro a cuidar las gallinas)
Alejo es el asesor jurídico que era fiel amigo, socio y cómplice de Octavio, despedido por indicaciones del anterior Director de la DGOSS Jose Ramón, por sus trapicheos utilizados con MAZ en beneficio de la empresa RADIO PIXEL de la que era también secretario, socio y beneficiario de las gestiones que Octavio realizaba como administrador de Radio Pixel y de MAZ, enviando a los gremios a trabajar a Radio Pixel, cargando facturas después a MAZ, de trabajos realizados en Radio Pixel. Beneficiario de sus gestiones y transmisor de posibles informaciones para que el despido fuera improcedente. Ver también las adjudicaciones de contratos a Radio Pixel después de 2009, ya que Alejo es el responsable de contratación y podría beneficiar a su amigo y socio en Radio Pixel. Lo que también se debería revisar los contratos realizados justo antes de la obligación de gestionar los de importes menores a partir de 2019, en esa fecha se renovaron con la intención de no tener que licitarlos y alargar los que se quería.
Dejando el cargo en la sociedad justo cuando se empezó a investigar su relación con movimientos y gestiones contrarias a las gestiones y aprovechamientos contra la Seguridad Social. Recomendamos ver el expte de MAZ y de Octavio en la DGOSS. Se dice que al dejar el cargo Alejo como secretario de Radio Pixel, se lo pasó a su cuñado para no quedar implicado en posibles responsabilidades en 2009. Octavio fue despedido por indicaciones de D. Jose Ramón. "
QUINTO: En fecha 20-9-2022 la DGOSS remitió el citado correo a la Dirección de MAZ para su conocimiento, a lo que MAZ inició una investigación sobre dicha denuncia y solicitó un informe a la Dirección de Auditoría Interna de MAZ
Asimismo la Directora del servicio de Auditoría Interna de MAZ mantuvo reunión en Madrid con los servicios centrales de Inspección de Trabajo, habiendo sido requerida MAZ para aportar determinada documentación en fecha 14-12-2022 en concreto, manual de MAZ sobre suministro de botiquines, manual de instrucciones relativo al abono del recargo del 20% en caso de diferencias de deducciones y en relación a RADIOPIXEL S.L. aportación de contratos vigentes en el periodo 2019 a 2022 y, en su caso, licitación, así como facturas pagadas, fecha, número, concepto y estado, debiendo comparecer ante la Dirección Especial de ITSS sita en Madrid el 24-1-23.
En el informe de Auditoría interna de MAZ de 23-1-2023 no se apreció irregularidad alguna en relación a los supuestos contenidos en la denuncia anónima del 19-9-22.
No consta que se haya impuesto sanción alguna ni que se haya incoado procedimiento sancionador alguno contra MAZ en relación a estos hechos ni por la DGOSS ni por ITSS.
SEXTO: El actor fue sancionado con tres días de suspensión de empleo y sueldo en 2019.
SÉPTIMO: MAZ encargó en fecha 1-2-23 un informe a una empresa de detectives para averiguar la autoría del email enviado de forma anónima en fecha 19-9-2022, resultando que uno de los usuarios de dicho correo electrónico es el actor Fermín y que Sonia es la pareja del actor. El informe concluyó en fecha 15-2-2023.
OCTAVO: Mutua MAZ dispone de un canal de comunicación interno canaldenuncia@maz.es confidencial comunicado por la empresa a sus empleados en fecha 6-7-2020 que puede ser utilizado ante cualquier incumplimiento de la normativa interna. El actor participó en el curso sobre "Riesgos penales en el proceso de afiliación-recaudación" impartido en MAZ el 14-11-2022.
NOVENO: El actor, con antecedentes de ansiedad, hipotiroidismo, ictus cerebeloso, fue diagnosticado el 29-2-2022 de deterioro cognitivo leve con afectación principal en el área del lenguaje.
DÉCIMO: Instado el preceptivo acto de conciliación ante el S.A.M.A. no se logró el acuerdo entre las partes."
Fundamentos
El actor es afiliado al sindicato CC. OO. y ha sido representante legal de los trabajadores en el periodo de 11-2-2009 a 26-4-2021.
En fecha 28-2-2023 la empresa le notificó al actor la iniciación de un expediente contradictorio para la imposición de sanción por falta muy grave.
La empresa entregó al actor carta de despido de fecha 13-5-2013 comunicando su despido disciplinario.
Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza que declaró procedente el despido.
Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, fue impugnado por la empresa demandada.
Por el demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado séptimo, sustituyendo la redacción que consta en sentencia por la que se postula, en base al documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa, con el siguiente texto:
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable"; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).
No se aprecia la existencia de error en el Juzgador de instancia, pues en el hecho probado cuya revisión se solicita se declaraba probado que:
Para declarar probado en el hecho probado séptimo:
La revisión que se solicita tiene como finalidad la fundamentación de la prescripción, al estimar que MAZ conocía desde el 22 de septiembre de 2022 la autoría de la denuncia, pero lo que consta acreditado en la sentencia es que se emitió una denuncia procedente de un correo electrónico que no era el del actor , por lo que, si bien la empresa pudiera tener sospechas de quien lo había emitido , tuvo que encargar un informe a una empresa de detectives para averiguar la autoría del mismo, por lo que hasta que no recibió el informe de detectives no tuvo un conocimiento indubitado de su autoría.
No acreditada la existencia de error, se desestima el motivo.
1) En primer lugar del Art. 24 de la Constitución Española, en relación con los Arts. 5, c y 12.1 del Convenio 158 OIT en relación con el Art. 17. 2 del Estatuto de los Trabajadores, y en relación con la Ley 2/2023 de 20 de febrero.
Alega que se ha vulnerado la garantía de indemnidad que consiste en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido.
El trabajador presenta denuncia ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ante los indicios acreditados y reconocidos de irregularidades en materia de entregas de botiquines por la empresa MAZ a empresas con deudas a la seguridad social, así como diferencias de deducciones a la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que, efectivamente, el trabajador recurrente no anunció ninguna reclamación judicial, limitándose a denunciar ante el Organismo competente de inspección las posibles irregularidades constatadas por responsabilidad en el desarrollo de prestación de servicios para la empresa, por lo que con su denuncia no se trató de una actividad previa que estuviera directamente encaminada al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que se trataba de una obligación derivada de una asignación directa de sus funciones y responsabilidades de revisión por la empresa según consta en el manual que el recurrente debía cumplimentar para la tramitación y gestión de los botiquines, dentro de sus funciones asignadas se indicaban dar el visto bueno si tenían que revisar las empresas que tuviesen como mínimo dos deudas en TGSS, sin importar el importe de la deuda.
Cita el art. 19.3, 33 y 35 1, a) de la Ley 2/2023.
El despido obedece y trae su causa directa en las irregularidades denunciadas por el trabajador recurrente ante el órgano administrativo competente DGOSS,
2) En segundo lugar alega la prescripción, art. 60 del ET, el 28 de septiembre de 2022 cuando le contesta a la remisión de la denuncia formalizada por el recurrente reconociendo que conocen al trabajador y que lo tienen identificado, por lo que desde dicha fecha comienza el cómputo de la prescripción. La empresa conocía a la cónyuge del recurrente, libro de familia en el momento del matrimonio para obtener el permiso de 15 días por el matrimonio, nacimiento del hijo para el permiso de paternidad, aguinaldo de reyes para los hijos de empleados, etc.
3) Improcedencia en cuanto al fondo, por infracción del Art. 56 en relación con el Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los Arts 70 y ss del Convenio Colectivo General de Seguros y Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.
El Convenio Colectivo General de Seguros y Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social regula en su Art. 70, como Faltas Graves:
No siendo las faltas graves sancionables con el despido los hechos denunciados por el trabajador recurrente derivaban del directo desarrollo de sus funciones y responsabilidades en la inspección y control de la entrega de botiquines a empresas y deducciones de MAZ, circunstancias que ya fueron reconocidas en la Sentencia de 9 de diciembre de 2010 (Rec 855/2010) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
El trabajador recurrente conocía los hechos y actuaciones reconocidos en la sentencia dada la condición de representante de los trabajadores y miembro del comité de empresa de forma ininterrumpida desde febrero de 2009 hasta marzo de 2021 interviniendo activamente en toda la actividad sindical de representación como secretario del comité de empresa durante dicho periodo y tras finalizar el mismo, desde mayo de 2021 en la actividad profesional desarrollada como trabajador con grupo profesional II y en concreto en las tareas desarrolladas de inspección, tareas técnicas de auditoría y trabajos de prevención desarrollados durante más de 42 años de prestación de servicios en la empresa en el centro de trabajo de Zaragoza, circunstancias que motivaron la formalización de la denuncia por las sospechas de irregularidades que pudiera haber infringido la empresa.
Solicita la nulidad del despido con indemnización adicional de 50.000 euros o, subsidiariamente su improcedencia.
1) En cuanto a la vulneración de derecho fundamental de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.
Aquí, el trabajador, no ha ejercitado ningún derecho laboral derivado de su contrato de trabajo, sino que ha formulado una denuncia (radicalmente falsa, como ha quedado acreditado) contra un compañero de trabajo, con el objetivo espurio de perjudicar gravemente al mismo. Ni hay ejercicio de ningún derecho laboral, ni ningún acto preparatorio de tal ejercicio, sino que simplemente existe una denuncia falsa.
El recurrente podía perfectamente haber puesto los hechos denunciados en conocimiento de la empresa, a través del canal de comunicación interna confidencial, existente desde 2020 en la empresa (Hecho Probado Octavo) para la realización de cualquier denuncia por incumplimiento de la normativa, pero no lo hace, optando por formular una denuncia ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, con el único objetivo de perjudicar al responsable de Contratación y Prestaciones.
2) Respecto de la prescripción: cuando se comunica por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social a mi representada, la existencia de una denuncia anónima, imputando determinadas irregularidades, se pudo tener la presunción o sospecha de quién podía ser el autor de la misma, pero en modo alguno existía una constatación plena y cabal de la misma.
Se lleva a cabo una investigación interna para analizar si los hechos eran reales.
Se contesta a la Dirección General el 28-9-2022 informando del riguroso cumplimiento de la normativa.
La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, traslada los hechos a la Inspección Central de Trabajo, que inicia una investigación, y requiere a la empresa para que presente determinada documentación en Diciembre 2022 e incluso cita a MAZ para que comparezca personalmente en sus dependencias de Madrid.
La Inspección Central de Trabajo concluye: "Realizadas las comprobaciones oportunas, no se ha podido constatar la existencia de irregularidades en los puntos anteriormente denunciados
Una vez constatado el carácter falso de la denuncia se procede por MAZ a realizar las gestiones oportunas para constatar de forma fehaciente quién es el autor material de la denuncia, y en fecha 1/2/2023 se encarga a una Agencia de Detectives que intente averiguar la autoría del email enviado de forma anónima en fecha 19.09.2022, resultando que la misma correspondía al demandante Fermín.
Es entonces, cuando concluye en 15.02.2023 el informe de la Agencia de Detectives, cuando MAZ procede a incoar el expediente disciplinario del actor y cuando la empresa tiene conocimiento cabal y completo de o sucedido y de la identidad de su autor.
3) Improcedencia en cuanto al fondo:
El actor no dirige un escrito de queja a este directivo o a sus superiores en la empresa en el que vierta expresiones de desprecio contra determinada persona, sino que utiliza un canal de denuncia directa frente a la Dirección General encargada de la supervisión de la actividad de las Mutuas, prescindiendo del canal interno de comunicación de sospechas o irregularidades.
Se constata la falta de veracidad de los hechos denunciados por el actor, ni el actor ha practicado prueba alguna en este sentido. Ningún recorrido ha tenido su denuncia ni ante la DOGSS ni ante ITSS, de forma que tales hechos no son ciertos.
Constituyen transgresión de la buena fe contractual y la deslealtad, así como el falseamiento de informaciones de la empresa por lo que el despido es procedente.
Respecto de la garantía de indemnidad y la nulidad del despido, la doctrina de TS en STS (Pleno) de 15-11-2022 nº 91777/2022 R. 2645/2021 afirma:
"5.- Reiterada doctrina constitucional sostiene que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril)- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre, FJ 3).
En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( sentencia del TC 183/2015, de 10 septiembre, FJ 3).
6.- La sentencia del TC 55/2004, de 19 abril, FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial."
En el presente supuesto no se trata del ejercicio por parte del trabajador de sus derechos laborales que derivan del contrato de trabajo, sino que se trata de una denuncia anónima dirigida a la DGOSS sobre la actuación de uno de los directivos de MAZ, por entregas de botiquines por parte de MAZ a empresas que tenían lo que podría ser considerado "incumplimiento de las normativas deudas con la Seguridad Social", que dio lugar a una investigación en la que intervino la DGOSS y la Inspección de Trabajo, y que dio como resultado la falta de acreditación de los hechos denunciados.
Por lo que la sanción disciplinaria de despido no constituye una represalia de la empresa ante una reclamación de sus derechos laborales por parte del trabajador, sino ante una denuncia falsa, lo que la empresa estimó que constituía una transgresión de la buena fe contractual sancionable con el despido.
En orden al cómputo del plazo de prescripción, podemos citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así sentencia de 4 de julio de 2006 (RUD 834/2005), en la que se mantiene:
".... la buena doctrina sobre el día inicial del cómputo, cuestión que ya ha sido objeto de unificación, entre otras, en las sentencias de esta Sala, oportunamente citadas por el Ministerio Fiscal, de 22 de marzo de 2001 (Rec. nº 2231/01) y de 20 de abril de 2004 (Rec. nº 1954/04 que cita la anterior y otras, y resume así dicha doctrina: "La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas".
Se observa así que la norma del antecitado artículo 60.2 ET efectúa una clara separación al fijar el "dies a quo" en una y otra clases de prescripción, estableciendo que en la corta el plazo empieza a correr "a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión", y para evitar una utilización arbitraria de ese criterio sobre el momento en que se obtiene dicho conocimiento pleno, que vendría a quebrantar el principio de seguridad jurídica, el mencionado precepto incorpora la llamada prescripción larga, que opera, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido la falta. Si bien la jurisprudencia ha matizado que, en el caso de faltas continuadas, el inicio del cómputo de su prescripción ha de ser la fecha del final de los hechos ininterrumpidos, sin que pueda retrotraerse al primer momento de la transgresión ( SSTS de 15-9-1988, 29-1-1990 y 25-7-2002, entre otras) y que asimismo, en los casos de faltas clandestinas u ocultas, ha de valorarse esta situación pese a aquella regla general.
A lo que se ha de añadir que es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de que el "dies a quo" en determinados casos de transgresión de la buena fe contractual, no viene dado por un determinado hecho aislado cuando ello exige una completa y exhaustiva comprobación que, por un lado, permite a la empresa conocer los hechos para mejor calificarlos y al trabajador, por su parte, que no se infrinjan principios que como los de "culpabilidad", "proporcionalidad" y "personalidad" son inherentes a todo Derecho sancionador o, como es en el presente caso, a la actividad disciplinaria en el ámbito laboral. Criterio éste que se complementa con la posición mantenida en otras sentencias de la Sala (así, en la de 15 de abril de 1994), según la cual "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60-2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos".
En el presente supuesto debe de tenerse en cuenta que la empresa, así como la DGOSS y la Inspección de Trabajo ,inician una investigación sobre los hechos denunciados , de forma anónima por el trabajador demandante que utilizó el correo de su pareja , y no es hasta que se comprueba la falsedad de los hechos denunciados y se constata la autoría de los mismos , tras la investigación por detectives contratados por el empresa , lo que tiene lugar el 15-2-2023, cuando la empresa tiene cabal y pleno conocimiento de los mismos ,iniciando expediente contradictorio el 28-2-2023 , procediendo a su despido disciplinario por carta entregada el 13-3-2023, imputándole una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual del art. 54.2 d) dl ET ,así como faltas muy graves consistentes en fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas; inexactitud o falta de veracidad en la información suministrada, así como falseamiento voluntario de datos e información de la empresa del art. 70.3 a), b) y e) del Convenio colectivo, cuyo plazo de prescripción el de 60 días, por lo que no se ha producido al ser sancionado la prescripción denunciada.
Se imputa al demandante recurrente una transgresión de la buena fe contractual.
Como afirma esta Sala en sentencia de 17-5-2024 R 348/2024
En el presente supuesto se ha producido una transgresión de la buena fe contractual, tal y como concluye la sentencia de instancia, al achacar en este caso a un directivo de la empresa un comportamiento de desvío de fondos de la empresa que son públicos , efectuando una denuncia anónima ante la DGOSS, y por tanto con publicidad , sin efectuar la misma por el canal de comunicación interno que es confidencial y puede ser utilizado ante cualquier incumplimiento, denominado con dirección "canaldenuncia @maz.es", y tratándose de una denuncia falsa ocultando la identidad de denunciante, que motivó una investigación a la mutua , conducta que es encuadrable como falta muy grave sancionable con el despido.
Por lo expuesto el recurso se desestima.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 873/2024 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza con fecha 1 de julio de 2024, autos 249/2023, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0873-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

