Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 10019/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 15/2025 de 18 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 246 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 10019/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101944
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:3024
Núm. Roj: STSJ AS 3024:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MSS
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ilmos. Sres.
D. José Luis Niño Romero, Presidente,
D. Francisco José de Prado Fernández
Dª María Cristina García Fernández
En OVIEDO, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.
Habiendo visto la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 15/2025, seguido a instancias de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CCOO) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES ASTURIAS (UGT) contra DIGI SPAIN SALES FORCE, SLU,
EN NOMBRE DEL REY, han pronunciado la siguiente
Las personas trabajadoras están representadas por un Comité de Empresa, elegido el día 23.05.2024, compuesto por cinco personas, si bien en la actualidad solamente lo integran cuatro personas trabajadoras.
Es de aplicación el convenio colectivo del sector del Comercio del Principado de Asturias.
Con fecha 03.11.2025 el Boletín Oficial del Estado (BOE) publicó el Convenio colectivo del Grupo DIGI en España.
El acceso a la información contractual se realiza digitalmente a través de una plataforma de la empresa en la que existe una "carpeta virtual compartida" (CVC), para lo que es necesario utilizar una VPN (red privada virtual) que está instalada en los dispositivos electrónicos (ordenadores, tablets, teléfonos móviles) que la empresa entrega a su personal. La concreta organización de la CVC, en carpetas, subcarpetas y archivos, se expone en el documento 6 del ramo de prueba de la parte demandada, que se da por reproducido.
La empresa ha entregado a quienes forman parte del comité de empresa los siguientes equipos informáticos/tecnológicos:
A Isidoro, un teléfono móvil ZTE Blade A71 y una Tablet Lenovo TAB M10.
A Epifanio, ordenador portátil de trabajo standard I5 Dell Vostro 15 y un teléfono móvil ZTE Blade A7040.
A Ramona, un teléfono móvil ZTE Blade A71 y un ordenador stand.
A Victorio, un teléfono móvil ZTE Blade A72 y una Tablet Lenovo TAB M10.
Todos ellos disponen de acceso VPN en sus dispositivos.
Consta al documento 5 del ramo de prueba de la parte demandada el registro de conexiones VPN de acceso a la CVC realizado por cada persona integrante del comité de empresa citada anteriormente (D 72, documento 5).
A los documentos 12 y 13 de la parte demandada, constan correos electrónicos que el asesor del área legal laboral de la empresa, Julián., remitía a la directora de administración y contabilidad, en los que le solicitada copia de las cuentas anuales individuales de cada sociedad del grupo española, para su entrega a la RLT. Esos correos electrónicos se remitían con copia a otras personas, ninguna de las cuales responde al nombre de los integrantes del Comité de Empresa.
Del trabajador Jacinto.
Contrato de fecha 19.07.2021, suscrito en Granada.
Contrato de fecha 18.01.2022, suscrito en Granada.
Del trabajador Carlos Ramón.
Contrato de fecha 13.06.2022, suscrito en Asturias.
Contrato de fecha 12.09.2022, suscrito en Llanera.
Del trabajador Epifanio, integrante del comité de empresa.
Contrato de fecha 26.07.2022, suscrito en Llanera.
De la trabajadora Ramona, también del comité de empresa.
Contrato de fecha 03.05.2022, suscrito en Llanera.
Contrato de fecha 02.08.2022, suscrito en Llanera.
Del trabajador Isidoro, del comité de empresa.
Contrato de fecha 20.06.2022, suscrito en Llanera.
Contrato de fecha 19.09.2022, suscrito en Llanera.
Además de la clasificación profesional que figura en los contratos de trabajo, la empresa utiliza un código propio de categorías (N1, N2, N3...), que no figura ni en los contratos de trabajo ni en el convenio colectivo.
En el citado documento se indican las siguientes distancias entre centros:
Azabache (Oviedo) - Parque Principado (Oviedo): 5 kms. aprox.
Azabache (Oviedo) - Salesas (Oviedo): 10 kms. aprox.
Azabache (Oviedo) - Los Prados (Oviedo): 7 kms. aprox.
Salesas (Oviedo) - Los Prados (Oviedo): 3 kms. aprox.
Parque Principado (Oviedo) - Salesas (Oviedo): 7kms. aprox.
Parque Principado (Oviedo) - Los Prados (Oviedo):6 kms. aprox.
Alcampo Roces (Gijón) - La Calzada (Gijón): 6 kms. aprox.
Los Fresnos (Gijón) - La Calzada (Gijón): 5 kms. aprox.
Alcampo Roces (Gijón) - Los Fresnos (Gijón): 6 kms. aprox.
03.10.2025 Acciones formativas Q4.
14.05.2025 Acciones formativas Q2.
16.10.2024 Acciones formativas Q4.
27.01.2025 Balance formación 2023-2024 Asturias.
09.01.2025 Acciones formativas.
La empresa comunica al comité de empresa por correo electrónico las acciones formativas que se incorporaban a la plataforma digital. En dicho correo electrónico se indica
En el descriptor 52 de las actuaciones figura documentación aportada por la parte actora relativa a la jornada de dos personas trabajadoras. Así respecto a Torcuato., coincide el tiempo de trabajo de esta persona de los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2024 respecto al que figura en los registros de jornada aportados por la empresa.
La empresa contestó al día siguiente que sí era necesaria la reserva de sala siempre que necesiten un espacio para realizar vuestras labores, para garantizar que tengan una zona para trabajar. Igualmente confirmó la reserva de la sala.
1. De conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados han resultado acreditados de la prueba practicada a instancia de las partes, según se especifica a continuación:
El hecho primero, no controvertido y documental obrante al descriptor 85.
El hecho segundo, documento 11 del descriptor 72, así como prueba testifical de Isidoro.
El tercero, descriptores 52 y 72 (documento 9) de las actuaciones.
El hecho cuarto de la prueba documental obrante al descriptor 72, su documento 18, así como testifical de Isidoro. y de Prudencio.
El quinto, del documento 19 que figura en el descriptor 75 del ramo de prueba de la parte demandada.
El sexto, descriptores 51 y 75 (documentos 11) de los autos, así como la prueba testifical de Isidoro.
El séptimo, prueba documental descriptor 52 y descriptor 75, documento 20.
El octavo, documento 24 del descriptor 75.
El noveno, documental obrante al descriptor 53.
El décimo, no controvertido y documental obrante al descriptor 2.
1. La parte actora en el presente procedimiento, sobre la base principalmente del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, suplica que se declare la obligación de la empresa de suministrar la siguiente información:
2. Se alega en la demanda, en síntesis, que desde que fuera elegido el comité de empresa el 23 de mayo de 2024, sus intentos de ejercer su labor representativa y negociadora se ven constantemente dificultados por la actitud reticente de la empresa a cumplir sus obligaciones de información y consulta en los distintos extremos relacionados en la demanda y que se citan en el apartado anterior. Los pronunciamientos de esta resolución deben limitarse a los expresamente contemplados en el suplico de la demanda, aunque en ésta se haga referencia a otros extremos respecto de los que no se ejercita pretensión alguna.
3. La parte demandada, en el trámite de contestación a la demanda, se opuso a la misma. Manifestó en primer lugar que recientemente se ha negociado y suscrito el convenio colectivo estatal del Grupo Empresarial DIGI Spain, cuyo artículo 75 regula los derechos de información de los representantes de las personas trabajadoras, por lo que la problemática suscitada al respecto ha quedado zanjada a través del citado artículo. Sobre las concretas pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, manifestó lo siguiente: que la RLPT cuenta con varios medios electrónicos puestos a su disposición por la empresa, que ha habilitado una ruta que dirige a una CVC en la que se encuentra toda la información relativas a las personas trabajadoras, a lo que añade que todas las copias básicas de los contratos suscritos desde su nombramiento y hasta la fecha obran a disposición de la RLPT; sobre la información económica sectorial y de la empresa en particular, esta información se ha puesto a disposición de la RLPT con carácter trimestral, y por lo que se refiere a la entrega del balance, cuenta de resultados y memoria económica, esta información no ha sido solicitada en ningún momento anterior a la presentación de la demanda rectora de estos autos, considerando además que dado que el comité de empresa se constituyó en mayo de 2024, la empresa solamente disponía de la información relativa al ejercicio 2023, motivo por el que no facilitó esa información a la RLPT al corresponderse a un ejercicio anterior al mandato del Comité; sobre las categorías profesionales, afirma que el sistema de clasificación de la empresa no es otro que el previsto en el convenio colectivo; en cuanto al registro retributivo, señala que esta información no ha sido solicitada en ningún momento por el comité de empresa; respecto a los cambios en los puestos de trabajo, indica que debe suministrarse información al comité de empresa de las variaciones de las condiciones laborales especialmente transcendentes, y añade que han existido cambios de stand, que en algunos casos han tenido lugar en el seno de una negociación de las partes y, en cualquier caso, ninguno de ellos puede ser considerado movilidad geográfica, por lo que no puede entenderse que exista obligación de ofrecer esta información; en cuanto a los planes de formación, se trata de una información que está a disposición de la RLPT a través de las carpetas virtuales compartidas habilitadas por DIGI; por lo que se refiere a los registros de jornada, indica que la propia demanda reconoce que esa información se ha puesto a disposición de la RLPT; manifiesta también que la información sobre horas extraordinarias no se facilita sencillamente porque no hay horas extraordinarias ni complementarias, discrepando finalmente del punto relativo a los descansos semanales, ya que es la primera vez que solicitan este tipo de información a la empresa.
1. La norma sobre la que gravitan las pretensiones de la parte actora es el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone lo siguiente en sus apartados 1 a 7 y 9:
1. La primera cuestión que debe abordarse en el presente procedimiento de conflicto colectivo, radica en determinar cuál es el convenio colectivo aplicable a la controversia sometida a nuestra consideración, ya que la demandada considera que con la firma del convenio colectivo de empresa, en cuyo artículo 75 se regulan los derechos de información de los representantes de las personas trabajadoras, se ha producido una carencia sobrevenida del objeto del proceso, ya que es un extremo acordado, pactado y firmado por las partes negociadoras del convenio colectivo de empresa, entre ellas los sindicatos demandantes.
2. Se ha constatado que, efectivamente, el BOE de 03.11.2025 publicó el I Convenio colectivo del Grupo DIGI en España, en virtud de acuerdo de 30.07.2025 de las partes negociadoras del mismo. El artículo 6 del mismo, establece en su párrafo primero que
3. La demanda rectora del proceso se presentó el día 28.03.2025, narrándose en la misma hechos ocurridos con anterioridad, por lo que la actuación empresarial objeto de análisis no puede llevarse a cabo a través de una norma convencional que no estaba en vigor, por lo que debe rechazarse la carencia sobrevenida de objeto planteada por la parte demandada.
1. En relación con la primera pretensión deducida en el suplico de la demanda, relativa a la entrega de las copias básicas de los contratos de la plantilla en menos de diez días desde su firma, el ET concreta esta obligación en el plazo indicado por la parte actora, 10 días, los siguientes a que tuvieran lugar.
2. En la demanda la parte actora ya reconoce que, efectivamente, la empresa les suministra esta información contractual desde la constitución del comité de empresa, si bien considera que se debe entregar la copia básica de todos los contratos en activo, haciendo hincapié en que es el primer comité de empresa que se constituye en esta empresa en este concreto ámbito, considerando fraudulenta la actitud de la empresa pues entiende que busca perturbar la finalidad de la norma.
3. No le asiste la razón a la parte actora en este extremo, pues del tenor literal de la norma no se deduce lo que pretende, ya que a lo que obliga es a entregar esa documentación en los diez días siguientes a su formalización, por lo que se ha de rechazar esta pretensión.
1. En este caso lo que solicitan los sindicatos demandantes es que la empresa entregue al comité el listado completo de trabajadores, con sus nombres y apellidos y las categorías profesionales y salarios adscritos, si las categorías o los salarios no aparecen reflejadas en el convenio colectivo.
2. El sistema de clasificación profesional, según previene el artículo 22 ET, se determina en la negociación colectiva y, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de las personas trabajadoras por medio de grupos profesionales. Se precisa que la definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1.
3. El convenio colectivo del sector comercio determina los grupos profesionales en sus anexos, según las áreas funcionales contempladas en el mismo, que son, la primera de administración y gestión, la segunda de organización del establecimiento comercial, y la tercera de servicios logísticos y auxiliares.
El área de administración y gestión se compone de cinco grupos profesionales, I con el puesto de Director/a; II con los puestos de titulado/a superior, titulado/a medio, jefe/a de división, jefe/a de personal, jefe/a de compras y jefe/a administrativo/a; III con los puestos de técnico/a superior en FP y contable; IV con los puestos de secretario/a, cajero/a secretario/a, taquimecanógrafo/a, comprador/a, programador/a de ordenadores y oficial administrativo; y el V que comprende los puestos de auxiliar administrativo/a, cajero/a, telefonista, cobrador/a, contrato de formación segundo año y contrato de formación primer año.
El área de organización del establecimiento comercial comprende también cinco grupos profesionales: I director/a; II titulado/a superior, titulado/a medio, encargado/a general, jefe/a de ventas; III técnico/a superior en F. P., jefe/a de sucursal, jefe/a de supermercado, jefe/a de sección mercantil; IV dependiente/a mayor, encargado/a de establecimiento, viajante, corredor/a de plaza, dependiente/a principal, visitador/a, dependiente/a hasta el cuarto año de antigüedad en el puesto de trabajo; y V ayudante de dependiente/a. serán ascendidos/as de forma automática al puesto de dependientes/as hasta el cuarto año de antigüedad, al cumplir los 3 años de antigüedad y al de dependiente/a principal al cumplir los 7 años de antigüedad, contrato de formación segundo año y contrato de formación primer año.
4. En el convenio colectivo de empresa, el publicado recientemente en el BOE de 03.11.2025, los grupos profesionales se regulan en el artículo 26, y distingue cuatro grupos: Grupo I, dirección, dentro de este grupo se encuentran, entre otros y a título ejemplificativo, Chief y Directores; Grupo II, mando superior, dentro de este grupo se encuentran, entre otros y a título ejemplificativo, Head of, Manager, Responsables y/o Coordinadores nacionales; Grupo III, mando intermedio, dentro de este grupo se encuentran, entre otros y a título ejemplificativo, Team Leads, Coordinadores regionales, de zona o áreas, Supervisores; y Grupo IV, personal base, que se divide a su vez en cuatro subgrupos: Subgrupo IV.A, Personal técnico y de soporte, dentro de este grupo se incluyen puestos de trabajo de muy diversa índole, pudiendo ser diferentes las características específicas de cada uno de ellos, encontrándose entre otros y a título ejemplificativo, técnicos especialistas, técnicos y personas trabajadoras pertenecientes a las áreas de operaciones y controles de red, técnicos de diseño, técnicos de proyectos y despliegue, técnicos de IT, técnicos de nóminas, técnicos de logística, formadores, ingenieros, desarrolladores, contables, abogados, así como cualesquiera análogas o similares; Subgrupo IV.B. Personal de despliegue de redes, mantenimiento e instalaciones, dentro de este grupo se encuentran, entre otros y a título ejemplificativo, Celador, Fusionador, Técnico de Replanteos, Instalador; Subgrupo IV.C., Personal comercial y de ventas, dentro de este grupo se encuentran, entre otros y a título ejemplificativo, Comerciales, Promotores door to door, Promotores de stand, Dependientes y Responsables de tiendas, Técnicos de oficinas comercial, Agente de Permisos; y Subgrupo IV.D. Administración y gestión, dentro de este grupo se encuentran, entre otros y a título ejemplificativo, Administrativos/as y Gestores diversos, así como puestos con funciones de control administrativo.
5. Ha resultado probado que en los contratos de trabajo aportados a los autos, la empresa hace figurar en los mismos una mezcla heterogénea de grupos profesionales que responden a los dos convenios colectivos antes citados, como por ejemplo Dependiente y Dependiente principal, que figura en los contratos de Juan Miguel. y de Isidoro., que se incluyen en el convenio del comercio, o bien la de promotor D2D y supervisor D2D, que figura en los contratos de Jacinto. y de Carlos Ramón., contemplados en el convenio de empresa. A lo anterior se añade que la empresa utiliza un código propio de categorías (N1, N2, N3...), cuyo soporte convencional o contractual se desconoce, por lo que procede la estimación de esta pretensión en la medida en que no se cumple lo previsto en el convenio colectivo que es el soporte normativo principal de esta materia, privándose así al órgano de representación de las personas trabajadoras de información relevante para poder ejercitar sus funciones de vigilancia.
1. El artículo 28.2 ET, introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, dispone que
2. Por su parte, el artículo 64.3 ET establece el derecho del comité de empresa
3. La pretensión ha de ser estimada, pues la propia empresa viene a reconocer en la contestación a la demanda que no hace entrega de esta información porque no la solicita el comité de empresa, sin embargo ese derecho no está sujeto a la previa solicitud del órgano de representación de las personas trabajadoras, debiendo ser observado por la empresa sin necesidad de intimación alguna.
1. Pretende también la parte actora que se obligue a la empresa a informar a la RLT de todos los cambios en la organización del trabajo habidos desde que fueron elegidos. Sostiene que varias personas trabajadoras han sufrido cambios en los lugares de prestación de servicios, incluso en los cometidos profesionales, que no fueron informados al comité de empresa, tratándose de trabajadores que prestan servicios en los Stand de los centros comerciales, lo que ha supuesto una alteración de sus condiciones retributivas, ya que cada stand tiene un determinado nivel de afluencia, y por tanto, de resultados, y siendo que parte del sueldo se percibe por comisiones, la movilidad personal no es inocua y el comité debe saber las razones.
2. Ha quedado acreditado que, efectivamente, la empresa asigna a las personas trabajadoras a distintos centros comerciales, tratándose en todos los casos de lugares cercanos entre sí, con una distancia que en uno solo de los casos es de 10 km, tratándose en la mayoría de los supuestos de cambios en centros de la misma ciudad o de municipios limítrofes, por lo que no se estima que se trate de cambios relevantes que motiven la previa consulta al comité de empresa. Añadir que las situaciones individuales que pudieran darse como consecuencia de estos cambios, han de ser hechas valer, en su caso, a través del correspondiente proceso individual.
1. Por lo que se refiere a esta materia, se pretende por la parte actora que la empresa se obligue a informar sobre los planes de formación de la plantilla representada, anulando cualquiera ya planeado para este año 2025 si no ha sido informado antes el comité de empresa, permitiendo al comité emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas sobre dichos planes de formación profesional en la empresa.
2. Ya sabemos que el artículo 64.5 ET prevé que el comité de empresa emita informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este, sobre los planes de formación profesional en la empresa.
Este artículo ha de ponerse en relación con el 9.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, que dispone que
Por último, el artículo 13 del RD 694/2017, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, establece en su apartado 1 que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre
3. En el presente caso se ha acreditado que la empresa desarrolla acciones formativas para el personal, así como que son comunicadas al comité de empresa por correo electrónico, en el que figura también el enlace a las acciones formativas programadas. La empresa interesa la conformidad del comité, por lo que dada la regulación de la materia que se deja expuesta, que está presidida por la agilidad en el inicio y desarrollo de las acciones formativas, ha de entenderse cumplido el trámite de emisión de informe previsto en el artículo 64 ET en los términos que se concretan en su normativa de desarrollo. Se rechaza por ello la pretensión.
1. Se solicita también por la parte actora que la empresa se obligue a entregar la información relativa al sistema de registro de jornada implantado, así como los listados con todas las horas extraordinarias realizadas por la plantilla trabajador a trabajador y con indicación en su caso de la forma en que fueron liquidadas, si lo fueron. Si los contratos son a tiempo parcial, se solicita indicación de las horas complementarias realizadas.
2. El artículo 34.9 ET dispone que
3. El artículo 5 del convenio colectivo del sector comercio del Principado de Asturias, prevé que
4. Por su parte la DA 3ª B del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, establece que
5. En la demanda se reconoce que la empresa ha facilitado al comité el registro de jornada de dos años, habiendo declarado el testigo Isidoro. que la empresa les permite acceder a los registros de jornada previa solicitud, por lo que ya está dando cumplimiento la demandada a lo reclamado por la parte actora sobre este particular. Por lo que se refiere a las horas extraordinarias, no se ha acreditado su realización por el personal de la demandada, no obstante la afirmación que se hace en la demanda de que muchos trabajadores hacen horas extraordinarias. Así se ha constatado que en la documentación aportada por la demandante relativa a la jornada de dos trabajadoras, el tiempo de trabajo coincide con el que figura en los registros de jornada aportados por la empresa, habiéndose acreditado también el tratamiento que hace la empresa al trabajo en días festivos, circunstancia la anterior que no presupone la realización de horas extraordinarias necesariamente. En definitiva, no consta que se hagan horas extraordinarias y por ello el deber de información a la RLT existe en la medida en que se trate de horas extraordinarias realizadas, lo que no es del caso según se ha expuesto.
1. En penúltimo lugar se interesa por la parte actora que se condene a la empresa a facilitar al comité estos documentos o información de forma tal que puedan proceder a su examen en cualquier momento, sin limitaciones y sin tener que reservar sala para ello, mediante un sistema de fácil acceso en sus localidades o centros de trabajo.
2. El artículo 81 ET dispone que
3. Se ha acreditado que la empresa incorpora la documentación que entrega al comité de empresa a una plataforma informática (carpeta virtual compartida), a la que tienen acceso todas las personas integrantes del comité de empresa desde los distintos dispositivos móviles que les proporciona la empleadora, ya se trate de ordenador portátil o de sobremesa, tablet o teléfono móvil, por lo que el examen de la documentación en cualquier momento y en sus localidades o centros de trabajo es perfectamente posible a través de estos equipos tecnológicos. Por lo que se refiere a la necesidad de solicitar la reserva de sala en el centro de trabajo para poder reunirse la RLT, el transcrito artículo 81 ET condiciona la puesta a disposición del comité de empresa de un local adecuado a que las características del centro de trabajo lo permitan, lo que excluye la existencia de uno exclusivo para tal fin, considerándose razonable el sistema de reserva de sala instaurado por la empresa para una mejor organización de sus espacios.
1. En último lugar la parte actora solicita se imponga a la demandada multa por temeridad y las costas de los letrados actuantes a la empresa demandada por su posición temeraria en sus planteamientos.
2. El artículo 97.3 LRJS dispone que
3. Y el artículo 75.4 LRJS, señala que
4. Como recuerdan a este respecto las SSTS 126/2022, de 8 de febrero (rec. 56/2020), y de 08.11.2023, (rec. 308/2021),
5. En el presente caso la actuación de la parte demandada no puede tildarse de temeraria, sin que la oposición a la demanda pueda calificarse así, máxime cuando la estimación de ésta es parcial lo que revela lo acertado de parte de sus planteamientos, por lo que no cabe la imposición de multa alguna.
Estimar parcialmente la demanda de conflicto colectivo promovida por Comisiones Obreras de Asturias y Unión General de Trabajadores, frente a la empresa Digi Spain Sales Force, S.L.U., declarándose la obligación de la empresa demandada de entregar al comité de empresa el listado completo de trabajadores, con sus nombres y apellidos y las categorías profesionales, así como de dar a conocer al comité de empresa el registro retributivo previsto en el artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores de los últimos cuatro años, añadiendo la información que fuere necesaria para su comprensión, y se obligue a entregar al menos anualmente, información relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, absolviéndose a la parte demandada del resto de pretensiones deducidas en la demanda.
Sin costas.
Cabe
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Las personas trabajadoras están representadas por un Comité de Empresa, elegido el día 23.05.2024, compuesto por cinco personas, si bien en la actualidad solamente lo integran cuatro personas trabajadoras.
Es de aplicación el convenio colectivo del sector del Comercio del Principado de Asturias.
Con fecha 03.11.2025 el Boletín Oficial del Estado (BOE) publicó el Convenio colectivo del Grupo DIGI en España.
El acceso a la información contractual se realiza digitalmente a través de una plataforma de la empresa en la que existe una "carpeta virtual compartida" (CVC), para lo que es necesario utilizar una VPN (red privada virtual) que está instalada en los dispositivos electrónicos (ordenadores, tablets, teléfonos móviles) que la empresa entrega a su personal. La concreta organización de la CVC, en carpetas, subcarpetas y archivos, se expone en el documento 6 del ramo de prueba de la parte demandada, que se da por reproducido.
La empresa ha entregado a quienes forman parte del comité de empresa los siguientes equipos informáticos/tecnológicos:
A Isidoro, un teléfono móvil ZTE Blade A71 y una Tablet Lenovo TAB M10.
A Epifanio, ordenador portátil de trabajo standard I5 Dell Vostro 15 y un teléfono móvil ZTE Blade A7040.
A Ramona, un teléfono móvil ZTE Blade A71 y un ordenador stand.
A Victorio, un teléfono móvil ZTE Blade A72 y una Tablet Lenovo TAB M10.
Todos ellos disponen de acceso VPN en sus dispositivos.
Consta al documento 5 del ramo de prueba de la parte demandada el registro de conexiones VPN de acceso a la CVC realizado por cada persona integrante del comité de empresa citada anteriormente (D 72, documento 5).
A los documentos 12 y 13 de la parte demandada, constan correos electrónicos que el asesor del área legal laboral de la empresa, Julián., remitía a la directora de administración y contabilidad, en los que le solicitada copia de las cuentas anuales individuales de cada sociedad del grupo española, para su entrega a la RLT. Esos correos electrónicos se remitían con copia a otras personas, ninguna de las cuales responde al nombre de los integrantes del Comité de Empresa.
Del trabajador Jacinto.
Contrato de fecha 19.07.2021, suscrito en Granada.
Contrato de fecha 18.01.2022, suscrito en Granada.
Del trabajador Carlos Ramón.
Contrato de fecha 13.06.2022, suscrito en Asturias.
Contrato de fecha 12.09.2022, suscrito en Llanera.
Del trabajador Epifanio, integrante del comité de empresa.
Contrato de fecha 26.07.2022, suscrito en Llanera.
De la trabajadora Ramona, también del comité de empresa.
Contrato de fecha 03.05.2022, suscrito en Llanera.
Contrato de fecha 02.08.2022, suscrito en Llanera.
Del trabajador Isidoro, del comité de empresa.
Contrato de fecha 20.06.2022, suscrito en Llanera.
Contrato de fecha 19.09.2022, suscrito en Llanera.
Además de la clasificación profesional que figura en los contratos de trabajo, la empresa utiliza un código propio de categorías (N1, N2, N3...), que no figura ni en los contratos de trabajo ni en el convenio colectivo.
En el citado documento se indican las siguientes distancias entre centros:
Azabache (Oviedo) - Parque Principado (Oviedo): 5 kms. aprox.
Azabache (Oviedo) - Salesas (Oviedo): 10 kms. aprox.
Azabache (Oviedo) - Los Prados (Oviedo): 7 kms. aprox.
Salesas (Oviedo) - Los Prados (Oviedo): 3 kms. aprox.
Parque Principado (Oviedo) - Salesas (Oviedo): 7kms. aprox.
Parque Principado (Oviedo) - Los Prados (Oviedo):6 kms. aprox.
Alcampo Roces (Gijón) - La Calzada (Gijón): 6 kms. aprox.
Los Fresnos (Gijón) - La Calzada (Gijón): 5 kms. aprox.
Alcampo Roces (Gijón) - Los Fresnos (Gijón): 6 kms. aprox.
03.10.2025 Acciones formativas Q4.
14.05.2025 Acciones formativas Q2.
16.10.2024 Acciones formativas Q4.
27.01.2025 Balance formación 2023-2024 Asturias.
09.01.2025 Acciones formativas.
La empresa comunica al comité de empresa por correo electrónico las acciones formativas que se incorporaban a la plataforma digital. En dicho correo electrónico se indica
En el descriptor 52 de las actuaciones figura documentación aportada por la parte actora relativa a la jornada de dos personas trabajadoras. Así respecto a Torcuato., coincide el tiempo de trabajo de esta persona de los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2024 respecto al que figura en los registros de jornada aportados por la empresa.
La empresa contestó al día siguiente que sí era necesaria la reserva de sala siempre que necesiten un espacio para realizar vuestras labores, para garantizar que tengan una zona para trabajar. Igualmente confirmó la reserva de la sala.
1. De conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados han resultado acreditados de la prueba practicada a instancia de las partes, según se especifica a continuación:
El hecho primero, no controvertido y documental obrante al descriptor 85.
El hecho segundo, documento 11 del descriptor 72, así como prueba testifical de Isidoro.
El tercero, descriptores 52 y 72 (documento 9) de las actuaciones.
El hecho cuarto de la prueba documental obrante al descriptor 72, su documento 18, así como testifical de Isidoro. y de Prudencio.
El quinto, del documento 19 que figura en el descriptor 75 del ramo de prueba de la parte demandada.
El sexto, descriptores 51 y 75 (documentos 11) de los autos, así como la prueba testifical de Isidoro.
El séptimo, prueba documental descriptor 52 y descriptor 75, documento 20.
El octavo, documento 24 del descriptor 75.
El noveno, documental obrante al descriptor 53.
El décimo, no controvertido y documental obrante al descriptor 2.
1. La parte actora en el presente procedimiento, sobre la base principalmente del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, suplica que se declare la obligación de la empresa de suministrar la siguiente información:
2. Se alega en la demanda, en síntesis, que desde que fuera elegido el comité de empresa el 23 de mayo de 2024, sus intentos de ejercer su labor representativa y negociadora se ven constantemente dificultados por la actitud reticente de la empresa a cumplir sus obligaciones de información y consulta en los distintos extremos relacionados en la demanda y que se citan en el apartado anterior. Los pronunciamientos de esta resolución deben limitarse a los expresamente contemplados en el suplico de la demanda, aunque en ésta se haga referencia a otros extremos respecto de los que no se ejercita pretensión alguna.
3. La parte demandada, en el trámite de contestación a la demanda, se opuso a la misma. Manifestó en primer lugar que recientemente se ha negociado y suscrito el convenio colectivo estatal del Grupo Empresarial DIGI Spain, cuyo artículo 75 regula los derechos de información de los representantes de las personas trabajadoras, por lo que la problemática suscitada al respecto ha quedado zanjada a través del citado artículo. Sobre las concretas pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, manifestó lo siguiente: que la RLPT cuenta con varios medios electrónicos puestos a su disposición por la empresa, que ha habilitado una ruta que dirige a una CVC en la que se encuentra toda la información relativas a las personas trabajadoras, a lo que añade que todas las copias básicas de los contratos suscritos desde su nombramiento y hasta la fecha obran a disposición de la RLPT; sobre la información económica sectorial y de la empresa en particular, esta información se ha puesto a disposición de la RLPT con carácter trimestral, y por lo que se refiere a la entrega del balance, cuenta de resultados y memoria económica, esta información no ha sido solicitada en ningún momento anterior a la presentación de la demanda rectora de estos autos, considerando además que dado que el comité de empresa se constituyó en mayo de 2024, la empresa solamente disponía de la información relativa al ejercicio 2023, motivo por el que no facilitó esa información a la RLPT al corresponderse a un ejercicio anterior al mandato del Comité; sobre las categorías profesionales, afirma que el sistema de clasificación de la empresa no es otro que el previsto en el convenio colectivo; en cuanto al registro retributivo, señala que esta información no ha sido solicitada en ningún momento por el comité de empresa; respecto a los cambios en los puestos de trabajo, indica que debe suministrarse información al comité de empresa de las variaciones de las condiciones laborales especialmente transcendentes, y añade que han existido cambios de stand, que en algunos casos han tenido lugar en el seno de una negociación de las partes y, en cualquier caso, ninguno de ellos puede ser considerado movilidad geográfica, por lo que no puede entenderse que exista obligación de ofrecer esta información; en cuanto a los planes de formación, se trata de una información que está a disposición de la RLPT a través de las carpetas virtuales compartidas habilitadas por DIGI; por lo que se refiere a los registros de jornada, indica que la propia demanda reconoce que esa información se ha puesto a disposición de la RLPT; manifiesta también que la información sobre horas extraordinarias no se facilita sencillamente porque no hay horas extraordinarias ni complementarias, discrepando finalmente del punto relativo a los descansos semanales, ya que es la primera vez que solicitan este tipo de información a la empresa.
1. La norma sobre la que gravitan las pretensiones de la parte actora es el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone lo siguiente en sus apartados 1 a 7 y 9:
1. La primera cuestión que debe abordarse en el presente procedimiento de conflicto colectivo, radica en determinar cuál es el convenio colectivo aplicable a la controversia sometida a nuestra consideración, ya que la demandada considera que con la firma del convenio colectivo de empresa, en cuyo artículo 75 se regulan los derechos de información de los representantes de las personas trabajadoras, se ha producido una carencia sobrevenida del objeto del proceso, ya que es un extremo acordado, pactado y firmado por las partes negociadoras del convenio colectivo de empresa, entre ellas los sindicatos demandantes.
2. Se ha constatado que, efectivamente, el BOE de 03.11.2025 publicó el I Convenio colectivo del Grupo DIGI en España, en virtud de acuerdo de 30.07.2025 de las partes negociadoras del mismo. El artículo 6 del mismo, establece en su párrafo primero que
3. La demanda rectora del proceso se presentó el día 28.03.2025, narrándose en la misma hechos ocurridos con anterioridad, por lo que la actuación empresarial objeto de análisis no puede llevarse a cabo a través de una norma convencional que no estaba en vigor, por lo que debe rechazarse la carencia sobrevenida de objeto planteada por la parte demandada.
1. En relación con la primera pretensión deducida en el suplico de la demanda, relativa a la entrega de las copias básicas de los contratos de la plantilla en menos de diez días desde su firma, el ET concreta esta obligación en el plazo indicado por la parte actora, 10 días, los siguientes a que tuvieran lugar.
2. En la demanda la parte actora ya reconoce que, efectivamente, la empresa les suministra esta información contractual desde la constitución del comité de empresa, si bien considera que se debe entregar la copia básica de todos los contratos en activo, haciendo hincapié en que es el primer comité de empresa que se constituye en esta empresa en este concreto ámbito, considerando fraudulenta la actitud de la empresa pues entiende que busca perturbar la finalidad de la norma.
3. No le asiste la razón a la parte actora en este extremo, pues del tenor literal de la norma no se deduce lo que pretende, ya que a lo que obliga es a entregar esa documentación en los diez días siguientes a su formalización, por lo que se ha de rechazar esta pretensión.
1. En este caso lo que solicitan los sindicatos demandantes es que la empresa entregue al comité el listado completo de trabajadores, con sus nombres y apellidos y las categorías profesionales y salarios adscritos, si las categorías o los salarios no aparecen reflejadas en el convenio colectivo.
2. El sistema de clasificación profesional, según previene el artículo 22 ET, se determina en la negociación colectiva y, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de las personas trabajadoras por medio de grupos profesionales. Se precisa que la definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1.
3. El convenio colectivo del sector comercio determina los grupos profesionales en sus anexos, según las áreas funcionales contempladas en el mismo, que son, la primera de administración y gestión, la segunda de organización del establecimiento comercial, y la tercera de servicios logísticos y auxiliares.
El área de administración y gestión se compone de cinco grupos profesionales, I con el puesto de Director/a; II con los puestos de titulado/a superior, titulado/a medio, jefe/a de división, jefe/a de personal, jefe/a de compras y jefe/a administrativo/a; III con los puestos de técnico/a superior en FP y contable; IV con los puestos de secretario/a, cajero/a secretario/a, taquimecanógrafo/a, comprador/a, programador/a de ordenadores y oficial administrativo; y el V que comprende los puestos de auxiliar administrativo/a, cajero/a, telefonista, cobrador/a, contrato de formación segundo año y contrato de formación primer año.
El área de organización del establecimiento comercial comprende también cinco grupos profesionales: I director/a; II titulado/a superior, titulado/a medio, encargado/a general, jefe/a de ventas; III técnico/a superior en F. P., jefe/a de sucursal, jefe/a de supermercado, jefe/a de sección mercantil; IV dependiente/a mayor, encargado/a de establecimiento, viajante, corredor/a de plaza, dependiente/a principal, visitador/a, dependiente/a hasta el cuarto año de antigüedad en el puesto de trabajo; y V ayudante de dependiente/a. serán ascendidos/as de forma automática al puesto de dependientes/as hasta el cuarto año de antigüedad, al cumplir los 3 años de antigüedad y al de dependiente/a principal al cumplir los 7 años de antigüedad, contrato de formación segundo año y contrato de formación primer año.
4. En el convenio colectivo de empresa, el publicado recientemente en el BOE de 03.11.2025, los grupos profesionales se regulan en el artículo 26, y distingue cuatro grupos: Grupo I, dirección, dentro de este grupo se encuentran, entre otros y a título ejemplificativo, Chief y Directores; Grupo II, mando superior, dentro de este grupo se encuentran, entre otros y a título ejemplificativo, Head of, Manager, Responsables y/o Coordinadores nacionales; Grupo III, mando intermedio, dentro de este grupo se encuentran, entre otros y a título ejemplificativo, Team Leads, Coordinadores regionales, de zona o áreas, Supervisores; y Grupo IV, personal base, que se divide a su vez en cuatro subgrupos: Subgrupo IV.A, Personal técnico y de soporte, dentro de este grupo se incluyen puestos de trabajo de muy diversa índole, pudiendo ser diferentes las características específicas de cada uno de ellos, encontrándose entre otros y a título ejemplificativo, técnicos especialistas, técnicos y personas trabajadoras pertenecientes a las áreas de operaciones y controles de red, técnicos de diseño, técnicos de proyectos y despliegue, técnicos de IT, técnicos de nóminas, técnicos de logística, formadores, ingenieros, desarrolladores, contables, abogados, así como cualesquiera análogas o similares; Subgrupo IV.B. Personal de despliegue de redes, mantenimiento e instalaciones, dentro de este grupo se encuentran, entre otros y a título ejemplificativo, Celador, Fusionador, Técnico de Replanteos, Instalador; Subgrupo IV.C., Personal comercial y de ventas, dentro de este grupo se encuentran, entre otros y a título ejemplificativo, Comerciales, Promotores door to door, Promotores de stand, Dependientes y Responsables de tiendas, Técnicos de oficinas comercial, Agente de Permisos; y Subgrupo IV.D. Administración y gestión, dentro de este grupo se encuentran, entre otros y a título ejemplificativo, Administrativos/as y Gestores diversos, así como puestos con funciones de control administrativo.
5. Ha resultado probado que en los contratos de trabajo aportados a los autos, la empresa hace figurar en los mismos una mezcla heterogénea de grupos profesionales que responden a los dos convenios colectivos antes citados, como por ejemplo Dependiente y Dependiente principal, que figura en los contratos de Juan Miguel. y de Isidoro., que se incluyen en el convenio del comercio, o bien la de promotor D2D y supervisor D2D, que figura en los contratos de Jacinto. y de Carlos Ramón., contemplados en el convenio de empresa. A lo anterior se añade que la empresa utiliza un código propio de categorías (N1, N2, N3...), cuyo soporte convencional o contractual se desconoce, por lo que procede la estimación de esta pretensión en la medida en que no se cumple lo previsto en el convenio colectivo que es el soporte normativo principal de esta materia, privándose así al órgano de representación de las personas trabajadoras de información relevante para poder ejercitar sus funciones de vigilancia.
1. El artículo 28.2 ET, introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, dispone que
2. Por su parte, el artículo 64.3 ET establece el derecho del comité de empresa
3. La pretensión ha de ser estimada, pues la propia empresa viene a reconocer en la contestación a la demanda que no hace entrega de esta información porque no la solicita el comité de empresa, sin embargo ese derecho no está sujeto a la previa solicitud del órgano de representación de las personas trabajadoras, debiendo ser observado por la empresa sin necesidad de intimación alguna.
1. Pretende también la parte actora que se obligue a la empresa a informar a la RLT de todos los cambios en la organización del trabajo habidos desde que fueron elegidos. Sostiene que varias personas trabajadoras han sufrido cambios en los lugares de prestación de servicios, incluso en los cometidos profesionales, que no fueron informados al comité de empresa, tratándose de trabajadores que prestan servicios en los Stand de los centros comerciales, lo que ha supuesto una alteración de sus condiciones retributivas, ya que cada stand tiene un determinado nivel de afluencia, y por tanto, de resultados, y siendo que parte del sueldo se percibe por comisiones, la movilidad personal no es inocua y el comité debe saber las razones.
2. Ha quedado acreditado que, efectivamente, la empresa asigna a las personas trabajadoras a distintos centros comerciales, tratándose en todos los casos de lugares cercanos entre sí, con una distancia que en uno solo de los casos es de 10 km, tratándose en la mayoría de los supuestos de cambios en centros de la misma ciudad o de municipios limítrofes, por lo que no se estima que se trate de cambios relevantes que motiven la previa consulta al comité de empresa. Añadir que las situaciones individuales que pudieran darse como consecuencia de estos cambios, han de ser hechas valer, en su caso, a través del correspondiente proceso individual.
1. Por lo que se refiere a esta materia, se pretende por la parte actora que la empresa se obligue a informar sobre los planes de formación de la plantilla representada, anulando cualquiera ya planeado para este año 2025 si no ha sido informado antes el comité de empresa, permitiendo al comité emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas sobre dichos planes de formación profesional en la empresa.
2. Ya sabemos que el artículo 64.5 ET prevé que el comité de empresa emita informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este, sobre los planes de formación profesional en la empresa.
Este artículo ha de ponerse en relación con el 9.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, que dispone que
Por último, el artículo 13 del RD 694/2017, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, establece en su apartado 1 que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre
3. En el presente caso se ha acreditado que la empresa desarrolla acciones formativas para el personal, así como que son comunicadas al comité de empresa por correo electrónico, en el que figura también el enlace a las acciones formativas programadas. La empresa interesa la conformidad del comité, por lo que dada la regulación de la materia que se deja expuesta, que está presidida por la agilidad en el inicio y desarrollo de las acciones formativas, ha de entenderse cumplido el trámite de emisión de informe previsto en el artículo 64 ET en los términos que se concretan en su normativa de desarrollo. Se rechaza por ello la pretensión.
1. Se solicita también por la parte actora que la empresa se obligue a entregar la información relativa al sistema de registro de jornada implantado, así como los listados con todas las horas extraordinarias realizadas por la plantilla trabajador a trabajador y con indicación en su caso de la forma en que fueron liquidadas, si lo fueron. Si los contratos son a tiempo parcial, se solicita indicación de las horas complementarias realizadas.
2. El artículo 34.9 ET dispone que
3. El artículo 5 del convenio colectivo del sector comercio del Principado de Asturias, prevé que
4. Por su parte la DA 3ª B del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, establece que
5. En la demanda se reconoce que la empresa ha facilitado al comité el registro de jornada de dos años, habiendo declarado el testigo Isidoro. que la empresa les permite acceder a los registros de jornada previa solicitud, por lo que ya está dando cumplimiento la demandada a lo reclamado por la parte actora sobre este particular. Por lo que se refiere a las horas extraordinarias, no se ha acreditado su realización por el personal de la demandada, no obstante la afirmación que se hace en la demanda de que muchos trabajadores hacen horas extraordinarias. Así se ha constatado que en la documentación aportada por la demandante relativa a la jornada de dos trabajadoras, el tiempo de trabajo coincide con el que figura en los registros de jornada aportados por la empresa, habiéndose acreditado también el tratamiento que hace la empresa al trabajo en días festivos, circunstancia la anterior que no presupone la realización de horas extraordinarias necesariamente. En definitiva, no consta que se hagan horas extraordinarias y por ello el deber de información a la RLT existe en la medida en que se trate de horas extraordinarias realizadas, lo que no es del caso según se ha expuesto.
1. En penúltimo lugar se interesa por la parte actora que se condene a la empresa a facilitar al comité estos documentos o información de forma tal que puedan proceder a su examen en cualquier momento, sin limitaciones y sin tener que reservar sala para ello, mediante un sistema de fácil acceso en sus localidades o centros de trabajo.
2. El artículo 81 ET dispone que
3. Se ha acreditado que la empresa incorpora la documentación que entrega al comité de empresa a una plataforma informática (carpeta virtual compartida), a la que tienen acceso todas las personas integrantes del comité de empresa desde los distintos dispositivos móviles que les proporciona la empleadora, ya se trate de ordenador portátil o de sobremesa, tablet o teléfono móvil, por lo que el examen de la documentación en cualquier momento y en sus localidades o centros de trabajo es perfectamente posible a través de estos equipos tecnológicos. Por lo que se refiere a la necesidad de solicitar la reserva de sala en el centro de trabajo para poder reunirse la RLT, el transcrito artículo 81 ET condiciona la puesta a disposición del comité de empresa de un local adecuado a que las características del centro de trabajo lo permitan, lo que excluye la existencia de uno exclusivo para tal fin, considerándose razonable el sistema de reserva de sala instaurado por la empresa para una mejor organización de sus espacios.
1. En último lugar la parte actora solicita se imponga a la demandada multa por temeridad y las costas de los letrados actuantes a la empresa demandada por su posición temeraria en sus planteamientos.
2. El artículo 97.3 LRJS dispone que
3. Y el artículo 75.4 LRJS, señala que
4. Como recuerdan a este respecto las SSTS 126/2022, de 8 de febrero (rec. 56/2020), y de 08.11.2023, (rec. 308/2021),
5. En el presente caso la actuación de la parte demandada no puede tildarse de temeraria, sin que la oposición a la demanda pueda calificarse así, máxime cuando la estimación de ésta es parcial lo que revela lo acertado de parte de sus planteamientos, por lo que no cabe la imposición de multa alguna.
Estimar parcialmente la demanda de conflicto colectivo promovida por Comisiones Obreras de Asturias y Unión General de Trabajadores, frente a la empresa Digi Spain Sales Force, S.L.U., declarándose la obligación de la empresa demandada de entregar al comité de empresa el listado completo de trabajadores, con sus nombres y apellidos y las categorías profesionales, así como de dar a conocer al comité de empresa el registro retributivo previsto en el artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores de los últimos cuatro años, añadiendo la información que fuere necesaria para su comprensión, y se obligue a entregar al menos anualmente, información relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, absolviéndose a la parte demandada del resto de pretensiones deducidas en la demanda.
Sin costas.
Cabe
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Las personas trabajadoras están representadas por un Comité de Empresa, elegido el día 23.05.2024, compuesto por cinco personas, si bien en la actualidad solamente lo integran cuatro personas trabajadoras.
Es de aplicación el convenio colectivo del sector del Comercio del Principado de Asturias.
Con fecha 03.11.2025 el Boletín Oficial del Estado (BOE) publicó el Convenio colectivo del Grupo DIGI en España.
El acceso a la información contractual se realiza digitalmente a través de una plataforma de la empresa en la que existe una "carpeta virtual compartida" (CVC), para lo que es necesario utilizar una VPN (red privada virtual) que está instalada en los dispositivos electrónicos (ordenadores, tablets, teléfonos móviles) que la empresa entrega a su personal. La concreta organización de la CVC, en carpetas, subcarpetas y archivos, se expone en el documento 6 del ramo de prueba de la parte demandada, que se da por reproducido.
La empresa ha entregado a quienes forman parte del comité de empresa los siguientes equipos informáticos/tecnológicos:
A Isidoro, un teléfono móvil ZTE Blade A71 y una Tablet Lenovo TAB M10.
A Epifanio, ordenador portátil de trabajo standard I5 Dell Vostro 15 y un teléfono móvil ZTE Blade A7040.
A Ramona, un teléfono móvil ZTE Blade A71 y un ordenador stand.
A Victorio, un teléfono móvil ZTE Blade A72 y una Tablet Lenovo TAB M10.
Todos ellos disponen de acceso VPN en sus dispositivos.
Consta al documento 5 del ramo de prueba de la parte demandada el registro de conexiones VPN de acceso a la CVC realizado por cada persona integrante del comité de empresa citada anteriormente (D 72, documento 5).
A los documentos 12 y 13 de la parte demandada, constan correos electrónicos que el asesor del área legal laboral de la empresa, Julián., remitía a la directora de administración y contabilidad, en los que le solicitada copia de las cuentas anuales individuales de cada sociedad del grupo española, para su entrega a la RLT. Esos correos electrónicos se remitían con copia a otras personas, ninguna de las cuales responde al nombre de los integrantes del Comité de Empresa.
Del trabajador Jacinto.
Contrato de fecha 19.07.2021, suscrito en Granada.
Contrato de fecha 18.01.2022, suscrito en Granada.
Del trabajador Carlos Ramón.
Contrato de fecha 13.06.2022, suscrito en Asturias.
Contrato de fecha 12.09.2022, suscrito en Llanera.
Del trabajador Epifanio, integrante del comité de empresa.
Contrato de fecha 26.07.2022, suscrito en Llanera.
De la trabajadora Ramona, también del comité de empresa.
Contrato de fecha 03.05.2022, suscrito en Llanera.
Contrato de fecha 02.08.2022, suscrito en Llanera.
Del trabajador Isidoro, del comité de empresa.
Contrato de fecha 20.06.2022, suscrito en Llanera.
Contrato de fecha 19.09.2022, suscrito en Llanera.
Además de la clasificación profesional que figura en los contratos de trabajo, la empresa utiliza un código propio de categorías (N1, N2, N3...), que no figura ni en los contratos de trabajo ni en el convenio colectivo.
En el citado documento se indican las siguientes distancias entre centros:
Azabache (Oviedo) - Parque Principado (Oviedo): 5 kms. aprox.
Azabache (Oviedo) - Salesas (Oviedo): 10 kms. aprox.
Azabache (Oviedo) - Los Prados (Oviedo): 7 kms. aprox.
Salesas (Oviedo) - Los Prados (Oviedo): 3 kms. aprox.
Parque Principado (Oviedo) - Salesas (Oviedo): 7kms. aprox.
Parque Principado (Oviedo) - Los Prados (Oviedo):6 kms. aprox.
Alcampo Roces (Gijón) - La Calzada (Gijón): 6 kms. aprox.
Los Fresnos (Gijón) - La Calzada (Gijón): 5 kms. aprox.
Alcampo Roces (Gijón) - Los Fresnos (Gijón): 6 kms. aprox.
03.10.2025 Acciones formativas Q4.
14.05.2025 Acciones formativas Q2.
16.10.2024 Acciones formativas Q4.
27.01.2025 Balance formación 2023-2024 Asturias.
09.01.2025 Acciones formativas.
La empresa comunica al comité de empresa por correo electrónico las acciones formativas que se incorporaban a la plataforma digital. En dicho correo electrónico se indica
En el descriptor 52 de las actuaciones figura documentación aportada por la parte actora relativa a la jornada de dos personas trabajadoras. Así respecto a Torcuato., coincide el tiempo de trabajo de esta persona de los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2024 respecto al que figura en los registros de jornada aportados por la empresa.
La empresa contestó al día siguiente que sí era necesaria la reserva de sala siempre que necesiten un espacio para realizar vuestras labores, para garantizar que tengan una zona para trabajar. Igualmente confirmó la reserva de la sala.
1. De conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados han resultado acreditados de la prueba practicada a instancia de las partes, según se especifica a continuación:
El hecho primero, no controvertido y documental obrante al descriptor 85.
El hecho segundo, documento 11 del descriptor 72, así como prueba testifical de Isidoro.
El tercero, descriptores 52 y 72 (documento 9) de las actuaciones.
El hecho cuarto de la prueba documental obrante al descriptor 72, su documento 18, así como testifical de Isidoro. y de Prudencio.
El quinto, del documento 19 que figura en el descriptor 75 del ramo de prueba de la parte demandada.
El sexto, descriptores 51 y 75 (documentos 11) de los autos, así como la prueba testifical de Isidoro.
El séptimo, prueba documental descriptor 52 y descriptor 75, documento 20.
El octavo, documento 24 del descriptor 75.
El noveno, documental obrante al descriptor 53.
El décimo, no controvertido y documental obrante al descriptor 2.
1. La parte actora en el presente procedimiento, sobre la base principalmente del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, suplica que se declare la obligación de la empresa de suministrar la siguiente información:
2. Se alega en la demanda, en síntesis, que desde que fuera elegido el comité de empresa el 23 de mayo de 2024, sus intentos de ejercer su labor representativa y negociadora se ven constantemente dificultados por la actitud reticente de la empresa a cumplir sus obligaciones de información y consulta en los distintos extremos relacionados en la demanda y que se citan en el apartado anterior. Los pronunciamientos de esta resolución deben limitarse a los expresamente contemplados en el suplico de la demanda, aunque en ésta se haga referencia a otros extremos respecto de los que no se ejercita pretensión alguna.
3. La parte demandada, en el trámite de contestación a la demanda, se opuso a la misma. Manifestó en primer lugar que recientemente se ha negociado y suscrito el convenio colectivo estatal del Grupo Empresarial DIGI Spain, cuyo artículo 75 regula los derechos de información de los representantes de las personas trabajadoras, por lo que la problemática suscitada al respecto ha quedado zanjada a través del citado artículo. Sobre las concretas pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, manifestó lo siguiente: que la RLPT cuenta con varios medios electrónicos puestos a su disposición por la empresa, que ha habilitado una ruta que dirige a una CVC en la que se encuentra toda la información relativas a las personas trabajadoras, a lo que añade que todas las copias básicas de los contratos suscritos desde su nombramiento y hasta la fecha obran a disposición de la RLPT; sobre la información económica sectorial y de la empresa en particular, esta información se ha puesto a disposición de la RLPT con carácter trimestral, y por lo que se refiere a la entrega del balance, cuenta de resultados y memoria económica, esta información no ha sido solicitada en ningún momento anterior a la presentación de la demanda rectora de estos autos, considerando además que dado que el comité de empresa se constituyó en mayo de 2024, la empresa solamente disponía de la información relativa al ejercicio 2023, motivo por el que no facilitó esa información a la RLPT al corresponderse a un ejercicio anterior al mandato del Comité; sobre las categorías profesionales, afirma que el sistema de clasificación de la empresa no es otro que el previsto en el convenio colectivo; en cuanto al registro retributivo, señala que esta información no ha sido solicitada en ningún momento por el comité de empresa; respecto a los cambios en los puestos de trabajo, indica que debe suministrarse información al comité de empresa de las variaciones de las condiciones laborales especialmente transcendentes, y añade que han existido cambios de stand, que en algunos casos han tenido lugar en el seno de una negociación de las partes y, en cualquier caso, ninguno de ellos puede ser considerado movilidad geográfica, por lo que no puede entenderse que exista obligación de ofrecer esta información; en cuanto a los planes de formación, se trata de una información que está a disposición de la RLPT a través de las carpetas virtuales compartidas habilitadas por DIGI; por lo que se refiere a los registros de jornada, indica que la propia demanda reconoce que esa información se ha puesto a disposición de la RLPT; manifiesta también que la información sobre horas extraordinarias no se facilita sencillamente porque no hay horas extraordinarias ni complementarias, discrepando finalmente del punto relativo a los descansos semanales, ya que es la primera vez que solicitan este tipo de información a la empresa.
1. La norma sobre la que gravitan las pretensiones de la parte actora es el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone lo siguiente en sus apartados 1 a 7 y 9:
1. La primera cuestión que debe abordarse en el presente procedimiento de conflicto colectivo, radica en determinar cuál es el convenio colectivo aplicable a la controversia sometida a nuestra consideración, ya que la demandada considera que con la firma del convenio colectivo de empresa, en cuyo artículo 75 se regulan los derechos de información de los representantes de las personas trabajadoras, se ha producido una carencia sobrevenida del objeto del proceso, ya que es un extremo acordado, pactado y firmado por las partes negociadoras del convenio colectivo de empresa, entre ellas los sindicatos demandantes.
2. Se ha constatado que, efectivamente, el BOE de 03.11.2025 publicó el I Convenio colectivo del Grupo DIGI en España, en virtud de acuerdo de 30.07.2025 de las partes negociadoras del mismo. El artículo 6 del mismo, establece en su párrafo primero que
3. La demanda rectora del proceso se presentó el día 28.03.2025, narrándose en la misma hechos ocurridos con anterioridad, por lo que la actuación empresarial objeto de análisis no puede llevarse a cabo a través de una norma convencional que no estaba en vigor, por lo que debe rechazarse la carencia sobrevenida de objeto planteada por la parte demandada.
1. En relación con la primera pretensión deducida en el suplico de la demanda, relativa a la entrega de las copias básicas de los contratos de la plantilla en menos de diez días desde su firma, el ET concreta esta obligación en el plazo indicado por la parte actora, 10 días, los siguientes a que tuvieran lugar.
2. En la demanda la parte actora ya reconoce que, efectivamente, la empresa les suministra esta información contractual desde la constitución del comité de empresa, si bien considera que se debe entregar la copia básica de todos los contratos en activo, haciendo hincapié en que es el primer comité de empresa que se constituye en esta empresa en este concreto ámbito, considerando fraudulenta la actitud de la empresa pues entiende que busca perturbar la finalidad de la norma.
3. No le asiste la razón a la parte actora en este extremo, pues del tenor literal de la norma no se deduce lo que pretende, ya que a lo que obliga es a entregar esa documentación en los diez días siguientes a su formalización, por lo que se ha de rechazar esta pretensión.
1. En este caso lo que solicitan los sindicatos demandantes es que la empresa entregue al comité el listado completo de trabajadores, con sus nombres y apellidos y las categorías profesionales y salarios adscritos, si las categorías o los salarios no aparecen reflejadas en el convenio colectivo.
2. El sistema de clasificación profesional, según previene el artículo 22 ET, se determina en la negociación colectiva y, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de las personas trabajadoras por medio de grupos profesionales. Se precisa que la definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1.
3. El convenio colectivo del sector comercio determina los grupos profesionales en sus anexos, según las áreas funcionales contempladas en el mismo, que son, la primera de administración y gestión, la segunda de organización del establecimiento comercial, y la tercera de servicios logísticos y auxiliares.
El área de administración y gestión se compone de cinco grupos profesionales, I con el puesto de Director/a; II con los puestos de titulado/a superior, titulado/a medio, jefe/a de división, jefe/a de personal, jefe/a de compras y jefe/a administrativo/a; III con los puestos de técnico/a superior en FP y contable; IV con los puestos de secretario/a, cajero/a secretario/a, taquimecanógrafo/a, comprador/a, programador/a de ordenadores y oficial administrativo; y el V que comprende los puestos de auxiliar administrativo/a, cajero/a, telefonista, cobrador/a, contrato de formación segundo año y contrato de formación primer año.
El área de organización del establecimiento comercial comprende también cinco grupos profesionales: I director/a; II titulado/a superior, titulado/a medio, encargado/a general, jefe/a de ventas; III técnico/a superior en F. P., jefe/a de sucursal, jefe/a de supermercado, jefe/a de sección mercantil; IV dependiente/a mayor, encargado/a de establecimiento, viajante, corredor/a de plaza, dependiente/a principal, visitador/a, dependiente/a hasta el cuarto año de antigüedad en el puesto de trabajo; y V ayudante de dependiente/a. serán ascendidos/as de forma automática al puesto de dependientes/as hasta el cuarto año de antigüedad, al cumplir los 3 años de antigüedad y al de dependiente/a principal al cumplir los 7 años de antigüedad, contrato de formación segundo año y contrato de formación primer año.
4. En el convenio colectivo de empresa, el publicado recientemente en el BOE de 03.11.2025, los grupos profesionales se regulan en el artículo 26, y distingue cuatro grupos: Grupo I, dirección, dentro de este grupo se encuentran, entre otros y a título ejemplificativo, Chief y Directores; Grupo II, mando superior, dentro de este grupo se encuentran, entre otros y a título ejemplificativo, Head of, Manager, Responsables y/o Coordinadores nacionales; Grupo III, mando intermedio, dentro de este grupo se encuentran, entre otros y a título ejemplificativo, Team Leads, Coordinadores regionales, de zona o áreas, Supervisores; y Grupo IV, personal base, que se divide a su vez en cuatro subgrupos: Subgrupo IV.A, Personal técnico y de soporte, dentro de este grupo se incluyen puestos de trabajo de muy diversa índole, pudiendo ser diferentes las características específicas de cada uno de ellos, encontrándose entre otros y a título ejemplificativo, técnicos especialistas, técnicos y personas trabajadoras pertenecientes a las áreas de operaciones y controles de red, técnicos de diseño, técnicos de proyectos y despliegue, técnicos de IT, técnicos de nóminas, técnicos de logística, formadores, ingenieros, desarrolladores, contables, abogados, así como cualesquiera análogas o similares; Subgrupo IV.B. Personal de despliegue de redes, mantenimiento e instalaciones, dentro de este grupo se encuentran, entre otros y a título ejemplificativo, Celador, Fusionador, Técnico de Replanteos, Instalador; Subgrupo IV.C., Personal comercial y de ventas, dentro de este grupo se encuentran, entre otros y a título ejemplificativo, Comerciales, Promotores door to door, Promotores de stand, Dependientes y Responsables de tiendas, Técnicos de oficinas comercial, Agente de Permisos; y Subgrupo IV.D. Administración y gestión, dentro de este grupo se encuentran, entre otros y a título ejemplificativo, Administrativos/as y Gestores diversos, así como puestos con funciones de control administrativo.
5. Ha resultado probado que en los contratos de trabajo aportados a los autos, la empresa hace figurar en los mismos una mezcla heterogénea de grupos profesionales que responden a los dos convenios colectivos antes citados, como por ejemplo Dependiente y Dependiente principal, que figura en los contratos de Juan Miguel. y de Isidoro., que se incluyen en el convenio del comercio, o bien la de promotor D2D y supervisor D2D, que figura en los contratos de Jacinto. y de Carlos Ramón., contemplados en el convenio de empresa. A lo anterior se añade que la empresa utiliza un código propio de categorías (N1, N2, N3...), cuyo soporte convencional o contractual se desconoce, por lo que procede la estimación de esta pretensión en la medida en que no se cumple lo previsto en el convenio colectivo que es el soporte normativo principal de esta materia, privándose así al órgano de representación de las personas trabajadoras de información relevante para poder ejercitar sus funciones de vigilancia.
1. El artículo 28.2 ET, introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, dispone que
2. Por su parte, el artículo 64.3 ET establece el derecho del comité de empresa
3. La pretensión ha de ser estimada, pues la propia empresa viene a reconocer en la contestación a la demanda que no hace entrega de esta información porque no la solicita el comité de empresa, sin embargo ese derecho no está sujeto a la previa solicitud del órgano de representación de las personas trabajadoras, debiendo ser observado por la empresa sin necesidad de intimación alguna.
1. Pretende también la parte actora que se obligue a la empresa a informar a la RLT de todos los cambios en la organización del trabajo habidos desde que fueron elegidos. Sostiene que varias personas trabajadoras han sufrido cambios en los lugares de prestación de servicios, incluso en los cometidos profesionales, que no fueron informados al comité de empresa, tratándose de trabajadores que prestan servicios en los Stand de los centros comerciales, lo que ha supuesto una alteración de sus condiciones retributivas, ya que cada stand tiene un determinado nivel de afluencia, y por tanto, de resultados, y siendo que parte del sueldo se percibe por comisiones, la movilidad personal no es inocua y el comité debe saber las razones.
2. Ha quedado acreditado que, efectivamente, la empresa asigna a las personas trabajadoras a distintos centros comerciales, tratándose en todos los casos de lugares cercanos entre sí, con una distancia que en uno solo de los casos es de 10 km, tratándose en la mayoría de los supuestos de cambios en centros de la misma ciudad o de municipios limítrofes, por lo que no se estima que se trate de cambios relevantes que motiven la previa consulta al comité de empresa. Añadir que las situaciones individuales que pudieran darse como consecuencia de estos cambios, han de ser hechas valer, en su caso, a través del correspondiente proceso individual.
1. Por lo que se refiere a esta materia, se pretende por la parte actora que la empresa se obligue a informar sobre los planes de formación de la plantilla representada, anulando cualquiera ya planeado para este año 2025 si no ha sido informado antes el comité de empresa, permitiendo al comité emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas sobre dichos planes de formación profesional en la empresa.
2. Ya sabemos que el artículo 64.5 ET prevé que el comité de empresa emita informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este, sobre los planes de formación profesional en la empresa.
Este artículo ha de ponerse en relación con el 9.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, que dispone que
Por último, el artículo 13 del RD 694/2017, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, establece en su apartado 1 que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre
3. En el presente caso se ha acreditado que la empresa desarrolla acciones formativas para el personal, así como que son comunicadas al comité de empresa por correo electrónico, en el que figura también el enlace a las acciones formativas programadas. La empresa interesa la conformidad del comité, por lo que dada la regulación de la materia que se deja expuesta, que está presidida por la agilidad en el inicio y desarrollo de las acciones formativas, ha de entenderse cumplido el trámite de emisión de informe previsto en el artículo 64 ET en los términos que se concretan en su normativa de desarrollo. Se rechaza por ello la pretensión.
1. Se solicita también por la parte actora que la empresa se obligue a entregar la información relativa al sistema de registro de jornada implantado, así como los listados con todas las horas extraordinarias realizadas por la plantilla trabajador a trabajador y con indicación en su caso de la forma en que fueron liquidadas, si lo fueron. Si los contratos son a tiempo parcial, se solicita indicación de las horas complementarias realizadas.
2. El artículo 34.9 ET dispone que
3. El artículo 5 del convenio colectivo del sector comercio del Principado de Asturias, prevé que
4. Por su parte la DA 3ª B del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, establece que
5. En la demanda se reconoce que la empresa ha facilitado al comité el registro de jornada de dos años, habiendo declarado el testigo Isidoro. que la empresa les permite acceder a los registros de jornada previa solicitud, por lo que ya está dando cumplimiento la demandada a lo reclamado por la parte actora sobre este particular. Por lo que se refiere a las horas extraordinarias, no se ha acreditado su realización por el personal de la demandada, no obstante la afirmación que se hace en la demanda de que muchos trabajadores hacen horas extraordinarias. Así se ha constatado que en la documentación aportada por la demandante relativa a la jornada de dos trabajadoras, el tiempo de trabajo coincide con el que figura en los registros de jornada aportados por la empresa, habiéndose acreditado también el tratamiento que hace la empresa al trabajo en días festivos, circunstancia la anterior que no presupone la realización de horas extraordinarias necesariamente. En definitiva, no consta que se hagan horas extraordinarias y por ello el deber de información a la RLT existe en la medida en que se trate de horas extraordinarias realizadas, lo que no es del caso según se ha expuesto.
1. En penúltimo lugar se interesa por la parte actora que se condene a la empresa a facilitar al comité estos documentos o información de forma tal que puedan proceder a su examen en cualquier momento, sin limitaciones y sin tener que reservar sala para ello, mediante un sistema de fácil acceso en sus localidades o centros de trabajo.
2. El artículo 81 ET dispone que
3. Se ha acreditado que la empresa incorpora la documentación que entrega al comité de empresa a una plataforma informática (carpeta virtual compartida), a la que tienen acceso todas las personas integrantes del comité de empresa desde los distintos dispositivos móviles que les proporciona la empleadora, ya se trate de ordenador portátil o de sobremesa, tablet o teléfono móvil, por lo que el examen de la documentación en cualquier momento y en sus localidades o centros de trabajo es perfectamente posible a través de estos equipos tecnológicos. Por lo que se refiere a la necesidad de solicitar la reserva de sala en el centro de trabajo para poder reunirse la RLT, el transcrito artículo 81 ET condiciona la puesta a disposición del comité de empresa de un local adecuado a que las características del centro de trabajo lo permitan, lo que excluye la existencia de uno exclusivo para tal fin, considerándose razonable el sistema de reserva de sala instaurado por la empresa para una mejor organización de sus espacios.
1. En último lugar la parte actora solicita se imponga a la demandada multa por temeridad y las costas de los letrados actuantes a la empresa demandada por su posición temeraria en sus planteamientos.
2. El artículo 97.3 LRJS dispone que
3. Y el artículo 75.4 LRJS, señala que
4. Como recuerdan a este respecto las SSTS 126/2022, de 8 de febrero (rec. 56/2020), y de 08.11.2023, (rec. 308/2021),
5. En el presente caso la actuación de la parte demandada no puede tildarse de temeraria, sin que la oposición a la demanda pueda calificarse así, máxime cuando la estimación de ésta es parcial lo que revela lo acertado de parte de sus planteamientos, por lo que no cabe la imposición de multa alguna.
Estimar parcialmente la demanda de conflicto colectivo promovida por Comisiones Obreras de Asturias y Unión General de Trabajadores, frente a la empresa Digi Spain Sales Force, S.L.U., declarándose la obligación de la empresa demandada de entregar al comité de empresa el listado completo de trabajadores, con sus nombres y apellidos y las categorías profesionales, así como de dar a conocer al comité de empresa el registro retributivo previsto en el artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores de los últimos cuatro años, añadiendo la información que fuere necesaria para su comprensión, y se obligue a entregar al menos anualmente, información relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, absolviéndose a la parte demandada del resto de pretensiones deducidas en la demanda.
Sin costas.
Cabe
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1. De conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados han resultado acreditados de la prueba practicada a instancia de las partes, según se especifica a continuación:
El hecho primero, no controvertido y documental obrante al descriptor 85.
El hecho segundo, documento 11 del descriptor 72, así como prueba testifical de Isidoro.
El tercero, descriptores 52 y 72 (documento 9) de las actuaciones.
El hecho cuarto de la prueba documental obrante al descriptor 72, su documento 18, así como testifical de Isidoro. y de Prudencio.
El quinto, del documento 19 que figura en el descriptor 75 del ramo de prueba de la parte demandada.
El sexto, descriptores 51 y 75 (documentos 11) de los autos, así como la prueba testifical de Isidoro.
El séptimo, prueba documental descriptor 52 y descriptor 75, documento 20.
El octavo, documento 24 del descriptor 75.
El noveno, documental obrante al descriptor 53.
El décimo, no controvertido y documental obrante al descriptor 2.
1. La parte actora en el presente procedimiento, sobre la base principalmente del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, suplica que se declare la obligación de la empresa de suministrar la siguiente información:
2. Se alega en la demanda, en síntesis, que desde que fuera elegido el comité de empresa el 23 de mayo de 2024, sus intentos de ejercer su labor representativa y negociadora se ven constantemente dificultados por la actitud reticente de la empresa a cumplir sus obligaciones de información y consulta en los distintos extremos relacionados en la demanda y que se citan en el apartado anterior. Los pronunciamientos de esta resolución deben limitarse a los expresamente contemplados en el suplico de la demanda, aunque en ésta se haga referencia a otros extremos respecto de los que no se ejercita pretensión alguna.
3. La parte demandada, en el trámite de contestación a la demanda, se opuso a la misma. Manifestó en primer lugar que recientemente se ha negociado y suscrito el convenio colectivo estatal del Grupo Empresarial DIGI Spain, cuyo artículo 75 regula los derechos de información de los representantes de las personas trabajadoras, por lo que la problemática suscitada al respecto ha quedado zanjada a través del citado artículo. Sobre las concretas pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, manifestó lo siguiente: que la RLPT cuenta con varios medios electrónicos puestos a su disposición por la empresa, que ha habilitado una ruta que dirige a una CVC en la que se encuentra toda la información relativas a las personas trabajadoras, a lo que añade que todas las copias básicas de los contratos suscritos desde su nombramiento y hasta la fecha obran a disposición de la RLPT; sobre la información económica sectorial y de la empresa en particular, esta información se ha puesto a disposición de la RLPT con carácter trimestral, y por lo que se refiere a la entrega del balance, cuenta de resultados y memoria económica, esta información no ha sido solicitada en ningún momento anterior a la presentación de la demanda rectora de estos autos, considerando además que dado que el comité de empresa se constituyó en mayo de 2024, la empresa solamente disponía de la información relativa al ejercicio 2023, motivo por el que no facilitó esa información a la RLPT al corresponderse a un ejercicio anterior al mandato del Comité; sobre las categorías profesionales, afirma que el sistema de clasificación de la empresa no es otro que el previsto en el convenio colectivo; en cuanto al registro retributivo, señala que esta información no ha sido solicitada en ningún momento por el comité de empresa; respecto a los cambios en los puestos de trabajo, indica que debe suministrarse información al comité de empresa de las variaciones de las condiciones laborales especialmente transcendentes, y añade que han existido cambios de stand, que en algunos casos han tenido lugar en el seno de una negociación de las partes y, en cualquier caso, ninguno de ellos puede ser considerado movilidad geográfica, por lo que no puede entenderse que exista obligación de ofrecer esta información; en cuanto a los planes de formación, se trata de una información que está a disposición de la RLPT a través de las carpetas virtuales compartidas habilitadas por DIGI; por lo que se refiere a los registros de jornada, indica que la propia demanda reconoce que esa información se ha puesto a disposición de la RLPT; manifiesta también que la información sobre horas extraordinarias no se facilita sencillamente porque no hay horas extraordinarias ni complementarias, discrepando finalmente del punto relativo a los descansos semanales, ya que es la primera vez que solicitan este tipo de información a la empresa.
1. La norma sobre la que gravitan las pretensiones de la parte actora es el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone lo siguiente en sus apartados 1 a 7 y 9:
1. La primera cuestión que debe abordarse en el presente procedimiento de conflicto colectivo, radica en determinar cuál es el convenio colectivo aplicable a la controversia sometida a nuestra consideración, ya que la demandada considera que con la firma del convenio colectivo de empresa, en cuyo artículo 75 se regulan los derechos de información de los representantes de las personas trabajadoras, se ha producido una carencia sobrevenida del objeto del proceso, ya que es un extremo acordado, pactado y firmado por las partes negociadoras del convenio colectivo de empresa, entre ellas los sindicatos demandantes.
2. Se ha constatado que, efectivamente, el BOE de 03.11.2025 publicó el I Convenio colectivo del Grupo DIGI en España, en virtud de acuerdo de 30.07.2025 de las partes negociadoras del mismo. El artículo 6 del mismo, establece en su párrafo primero que
3. La demanda rectora del proceso se presentó el día 28.03.2025, narrándose en la misma hechos ocurridos con anterioridad, por lo que la actuación empresarial objeto de análisis no puede llevarse a cabo a través de una norma convencional que no estaba en vigor, por lo que debe rechazarse la carencia sobrevenida de objeto planteada por la parte demandada.
1. En relación con la primera pretensión deducida en el suplico de la demanda, relativa a la entrega de las copias básicas de los contratos de la plantilla en menos de diez días desde su firma, el ET concreta esta obligación en el plazo indicado por la parte actora, 10 días, los siguientes a que tuvieran lugar.
2. En la demanda la parte actora ya reconoce que, efectivamente, la empresa les suministra esta información contractual desde la constitución del comité de empresa, si bien considera que se debe entregar la copia básica de todos los contratos en activo, haciendo hincapié en que es el primer comité de empresa que se constituye en esta empresa en este concreto ámbito, considerando fraudulenta la actitud de la empresa pues entiende que busca perturbar la finalidad de la norma.
3. No le asiste la razón a la parte actora en este extremo, pues del tenor literal de la norma no se deduce lo que pretende, ya que a lo que obliga es a entregar esa documentación en los diez días siguientes a su formalización, por lo que se ha de rechazar esta pretensión.
1. En este caso lo que solicitan los sindicatos demandantes es que la empresa entregue al comité el listado completo de trabajadores, con sus nombres y apellidos y las categorías profesionales y salarios adscritos, si las categorías o los salarios no aparecen reflejadas en el convenio colectivo.
2. El sistema de clasificación profesional, según previene el artículo 22 ET, se determina en la negociación colectiva y, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de las personas trabajadoras por medio de grupos profesionales. Se precisa que la definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1.
3. El convenio colectivo del sector comercio determina los grupos profesionales en sus anexos, según las áreas funcionales contempladas en el mismo, que son, la primera de administración y gestión, la segunda de organización del establecimiento comercial, y la tercera de servicios logísticos y auxiliares.
El área de administración y gestión se compone de cinco grupos profesionales, I con el puesto de Director/a; II con los puestos de titulado/a superior, titulado/a medio, jefe/a de división, jefe/a de personal, jefe/a de compras y jefe/a administrativo/a; III con los puestos de técnico/a superior en FP y contable; IV con los puestos de secretario/a, cajero/a secretario/a, taquimecanógrafo/a, comprador/a, programador/a de ordenadores y oficial administrativo; y el V que comprende los puestos de auxiliar administrativo/a, cajero/a, telefonista, cobrador/a, contrato de formación segundo año y contrato de formación primer año.
El área de organización del establecimiento comercial comprende también cinco grupos profesionales: I director/a; II titulado/a superior, titulado/a medio, encargado/a general, jefe/a de ventas; III técnico/a superior en F. P., jefe/a de sucursal, jefe/a de supermercado, jefe/a de sección mercantil; IV dependiente/a mayor, encargado/a de establecimiento, viajante, corredor/a de plaza, dependiente/a principal, visitador/a, dependiente/a hasta el cuarto año de antigüedad en el puesto de trabajo; y V ayudante de dependiente/a. serán ascendidos/as de forma automática al puesto de dependientes/as hasta el cuarto año de antigüedad, al cumplir los 3 años de antigüedad y al de dependiente/a principal al cumplir los 7 años de antigüedad, contrato de formación segundo año y contrato de formación primer año.
4. En el convenio colectivo de empresa, el publicado recientemente en el BOE de 03.11.2025, los grupos profesionales se regulan en el artículo 26, y distingue cuatro grupos: Grupo I, dirección, dentro de este grupo se encuentran, entre otros y a título ejemplificativo, Chief y Directores; Grupo II, mando superior, dentro de este grupo se encuentran, entre otros y a título ejemplificativo, Head of, Manager, Responsables y/o Coordinadores nacionales; Grupo III, mando intermedio, dentro de este grupo se encuentran, entre otros y a título ejemplificativo, Team Leads, Coordinadores regionales, de zona o áreas, Supervisores; y Grupo IV, personal base, que se divide a su vez en cuatro subgrupos: Subgrupo IV.A, Personal técnico y de soporte, dentro de este grupo se incluyen puestos de trabajo de muy diversa índole, pudiendo ser diferentes las características específicas de cada uno de ellos, encontrándose entre otros y a título ejemplificativo, técnicos especialistas, técnicos y personas trabajadoras pertenecientes a las áreas de operaciones y controles de red, técnicos de diseño, técnicos de proyectos y despliegue, técnicos de IT, técnicos de nóminas, técnicos de logística, formadores, ingenieros, desarrolladores, contables, abogados, así como cualesquiera análogas o similares; Subgrupo IV.B. Personal de despliegue de redes, mantenimiento e instalaciones, dentro de este grupo se encuentran, entre otros y a título ejemplificativo, Celador, Fusionador, Técnico de Replanteos, Instalador; Subgrupo IV.C., Personal comercial y de ventas, dentro de este grupo se encuentran, entre otros y a título ejemplificativo, Comerciales, Promotores door to door, Promotores de stand, Dependientes y Responsables de tiendas, Técnicos de oficinas comercial, Agente de Permisos; y Subgrupo IV.D. Administración y gestión, dentro de este grupo se encuentran, entre otros y a título ejemplificativo, Administrativos/as y Gestores diversos, así como puestos con funciones de control administrativo.
5. Ha resultado probado que en los contratos de trabajo aportados a los autos, la empresa hace figurar en los mismos una mezcla heterogénea de grupos profesionales que responden a los dos convenios colectivos antes citados, como por ejemplo Dependiente y Dependiente principal, que figura en los contratos de Juan Miguel. y de Isidoro., que se incluyen en el convenio del comercio, o bien la de promotor D2D y supervisor D2D, que figura en los contratos de Jacinto. y de Carlos Ramón., contemplados en el convenio de empresa. A lo anterior se añade que la empresa utiliza un código propio de categorías (N1, N2, N3...), cuyo soporte convencional o contractual se desconoce, por lo que procede la estimación de esta pretensión en la medida en que no se cumple lo previsto en el convenio colectivo que es el soporte normativo principal de esta materia, privándose así al órgano de representación de las personas trabajadoras de información relevante para poder ejercitar sus funciones de vigilancia.
1. El artículo 28.2 ET, introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, dispone que
2. Por su parte, el artículo 64.3 ET establece el derecho del comité de empresa
3. La pretensión ha de ser estimada, pues la propia empresa viene a reconocer en la contestación a la demanda que no hace entrega de esta información porque no la solicita el comité de empresa, sin embargo ese derecho no está sujeto a la previa solicitud del órgano de representación de las personas trabajadoras, debiendo ser observado por la empresa sin necesidad de intimación alguna.
1. Pretende también la parte actora que se obligue a la empresa a informar a la RLT de todos los cambios en la organización del trabajo habidos desde que fueron elegidos. Sostiene que varias personas trabajadoras han sufrido cambios en los lugares de prestación de servicios, incluso en los cometidos profesionales, que no fueron informados al comité de empresa, tratándose de trabajadores que prestan servicios en los Stand de los centros comerciales, lo que ha supuesto una alteración de sus condiciones retributivas, ya que cada stand tiene un determinado nivel de afluencia, y por tanto, de resultados, y siendo que parte del sueldo se percibe por comisiones, la movilidad personal no es inocua y el comité debe saber las razones.
2. Ha quedado acreditado que, efectivamente, la empresa asigna a las personas trabajadoras a distintos centros comerciales, tratándose en todos los casos de lugares cercanos entre sí, con una distancia que en uno solo de los casos es de 10 km, tratándose en la mayoría de los supuestos de cambios en centros de la misma ciudad o de municipios limítrofes, por lo que no se estima que se trate de cambios relevantes que motiven la previa consulta al comité de empresa. Añadir que las situaciones individuales que pudieran darse como consecuencia de estos cambios, han de ser hechas valer, en su caso, a través del correspondiente proceso individual.
1. Por lo que se refiere a esta materia, se pretende por la parte actora que la empresa se obligue a informar sobre los planes de formación de la plantilla representada, anulando cualquiera ya planeado para este año 2025 si no ha sido informado antes el comité de empresa, permitiendo al comité emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas sobre dichos planes de formación profesional en la empresa.
2. Ya sabemos que el artículo 64.5 ET prevé que el comité de empresa emita informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este, sobre los planes de formación profesional en la empresa.
Este artículo ha de ponerse en relación con el 9.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, que dispone que
Por último, el artículo 13 del RD 694/2017, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, establece en su apartado 1 que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre
3. En el presente caso se ha acreditado que la empresa desarrolla acciones formativas para el personal, así como que son comunicadas al comité de empresa por correo electrónico, en el que figura también el enlace a las acciones formativas programadas. La empresa interesa la conformidad del comité, por lo que dada la regulación de la materia que se deja expuesta, que está presidida por la agilidad en el inicio y desarrollo de las acciones formativas, ha de entenderse cumplido el trámite de emisión de informe previsto en el artículo 64 ET en los términos que se concretan en su normativa de desarrollo. Se rechaza por ello la pretensión.
1. Se solicita también por la parte actora que la empresa se obligue a entregar la información relativa al sistema de registro de jornada implantado, así como los listados con todas las horas extraordinarias realizadas por la plantilla trabajador a trabajador y con indicación en su caso de la forma en que fueron liquidadas, si lo fueron. Si los contratos son a tiempo parcial, se solicita indicación de las horas complementarias realizadas.
2. El artículo 34.9 ET dispone que
3. El artículo 5 del convenio colectivo del sector comercio del Principado de Asturias, prevé que
4. Por su parte la DA 3ª B del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, establece que
5. En la demanda se reconoce que la empresa ha facilitado al comité el registro de jornada de dos años, habiendo declarado el testigo Isidoro. que la empresa les permite acceder a los registros de jornada previa solicitud, por lo que ya está dando cumplimiento la demandada a lo reclamado por la parte actora sobre este particular. Por lo que se refiere a las horas extraordinarias, no se ha acreditado su realización por el personal de la demandada, no obstante la afirmación que se hace en la demanda de que muchos trabajadores hacen horas extraordinarias. Así se ha constatado que en la documentación aportada por la demandante relativa a la jornada de dos trabajadoras, el tiempo de trabajo coincide con el que figura en los registros de jornada aportados por la empresa, habiéndose acreditado también el tratamiento que hace la empresa al trabajo en días festivos, circunstancia la anterior que no presupone la realización de horas extraordinarias necesariamente. En definitiva, no consta que se hagan horas extraordinarias y por ello el deber de información a la RLT existe en la medida en que se trate de horas extraordinarias realizadas, lo que no es del caso según se ha expuesto.
1. En penúltimo lugar se interesa por la parte actora que se condene a la empresa a facilitar al comité estos documentos o información de forma tal que puedan proceder a su examen en cualquier momento, sin limitaciones y sin tener que reservar sala para ello, mediante un sistema de fácil acceso en sus localidades o centros de trabajo.
2. El artículo 81 ET dispone que
3. Se ha acreditado que la empresa incorpora la documentación que entrega al comité de empresa a una plataforma informática (carpeta virtual compartida), a la que tienen acceso todas las personas integrantes del comité de empresa desde los distintos dispositivos móviles que les proporciona la empleadora, ya se trate de ordenador portátil o de sobremesa, tablet o teléfono móvil, por lo que el examen de la documentación en cualquier momento y en sus localidades o centros de trabajo es perfectamente posible a través de estos equipos tecnológicos. Por lo que se refiere a la necesidad de solicitar la reserva de sala en el centro de trabajo para poder reunirse la RLT, el transcrito artículo 81 ET condiciona la puesta a disposición del comité de empresa de un local adecuado a que las características del centro de trabajo lo permitan, lo que excluye la existencia de uno exclusivo para tal fin, considerándose razonable el sistema de reserva de sala instaurado por la empresa para una mejor organización de sus espacios.
1. En último lugar la parte actora solicita se imponga a la demandada multa por temeridad y las costas de los letrados actuantes a la empresa demandada por su posición temeraria en sus planteamientos.
2. El artículo 97.3 LRJS dispone que
3. Y el artículo 75.4 LRJS, señala que
4. Como recuerdan a este respecto las SSTS 126/2022, de 8 de febrero (rec. 56/2020), y de 08.11.2023, (rec. 308/2021),
5. En el presente caso la actuación de la parte demandada no puede tildarse de temeraria, sin que la oposición a la demanda pueda calificarse así, máxime cuando la estimación de ésta es parcial lo que revela lo acertado de parte de sus planteamientos, por lo que no cabe la imposición de multa alguna.
Estimar parcialmente la demanda de conflicto colectivo promovida por Comisiones Obreras de Asturias y Unión General de Trabajadores, frente a la empresa Digi Spain Sales Force, S.L.U., declarándose la obligación de la empresa demandada de entregar al comité de empresa el listado completo de trabajadores, con sus nombres y apellidos y las categorías profesionales, así como de dar a conocer al comité de empresa el registro retributivo previsto en el artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores de los últimos cuatro años, añadiendo la información que fuere necesaria para su comprensión, y se obligue a entregar al menos anualmente, información relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, absolviéndose a la parte demandada del resto de pretensiones deducidas en la demanda.
Sin costas.
Cabe
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimar parcialmente la demanda de conflicto colectivo promovida por Comisiones Obreras de Asturias y Unión General de Trabajadores, frente a la empresa Digi Spain Sales Force, S.L.U., declarándose la obligación de la empresa demandada de entregar al comité de empresa el listado completo de trabajadores, con sus nombres y apellidos y las categorías profesionales, así como de dar a conocer al comité de empresa el registro retributivo previsto en el artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores de los últimos cuatro años, añadiendo la información que fuere necesaria para su comprensión, y se obligue a entregar al menos anualmente, información relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, absolviéndose a la parte demandada del resto de pretensiones deducidas en la demanda.
Sin costas.
Cabe
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
