Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 5184/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6234/2024 de 18 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 5184/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025105836
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8607
Núm. Roj: STSJ GAL 8607:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Teléfono Nº 981182171
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000704 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A Coruña, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 6234/2024, formalizado por la letrada Dª Nerea Grandío Moirón, en nombre y representación de Dª Eufrasia, Dª Virtudes, Dª Encarna, Dª Adriana y Dª Blanca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santiago de Compostela, en el Procedimiento Nº 704/2023, seguidos a instancia de Dª Eufrasia, Dª Virtudes, Dª Encarna, Dª Adriana y Dª Blanca frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA DE LA XUNTA DE GALICIA representada por la letrada de la Xunta de Galicia, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Dña. Eufrasia, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL, con la categoría profesional operación codificador de datos de defensa contra incendios, grupo IV, como personal laboral indefinido no fijo ( sentencia dictada por el Juzgado Social nº2 de Santiago de Compostela 4 de enero de 2022). Dña. Adriana, mayor de edad, con DNI NUM001, presta servicios para el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, con la categoría profesional de maestra, grupo II, en la escuela infantil de Boiro. Por resolución de 16 de julio de 2019 del Gerente del Consorcio Galego De Servizo de Igualdade e Benestar fue declarada personal laboral indefinido no fijo. Dña. Virtudes, mayor de edad, con DNI NUM002, presta servicios para el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, con la categoría profesional de EDUCADORA INFANTIL, grupo III, en la escuela infantil de Boiro. Por resolución de 16 de julio de 2019 del Gerente del Consorcio Galego De Servizo de Igualdade e Benestar fue declarada personal laboral indefinido no fijo. Dña. Virtudes, mayor de edad, con DNI NUM003, presta servicios para el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, con la categoría profesional de EDUCADORA INFANTIL, grupo III, en la escuela infantil de Boiro. Por resolución de 16 de julio de 2019 del Gerente del Consorcio Galego De Servizo de Igualdade e Benestar fue declarada personal laboral indefinido no fijo. - SEGUNDO.- La CONSELLERÍA DE FACENDA dicta la orden de 15 de enero de 2019 por la que se publica O ACORDO DE CONCERTACIÓN DO EMPREGO PÚBLICO DE GALICIA ( DOGA 28/01/2019) en cuya sección segunda se regula el sistema de la carrera profesional ( se da por reproducida íntegramente la ORDEN). Acórdase implantar o sistema voluntario e consolidable de carreira profesional ordinario e extraordinario do personal empregado público da Xunta de Galicia, que se desenvolverá de acordó coas seguintes bases: Primeiro: Ámbito subxectivo O sistema de carreira será de aplicación a: Persoal empregado público da Administración xeral de Comunidad Autónoma de Galicia. Persoal empregado público das entidades públicas instrumentais do sector público autonómico de Galicia enunciadas na letra a) do artigo 45 da lei 16/2010, do 17 de decembro, de organización e funcionamento da Administración xeral e do sector público autonómico de Galicia, que adaptasen os seus estatutos á dita norma e conten cunha relación de postos de traballo. Personal funcionario de carreira suxeito a lei 17/1989, do 23 de outubro, de creación de escalas do persoal sanitario ao servizo da Comunidade Autónoma, pertencente ás escalas de saúde pública e Administración sanitaria. Persoal laboral fixo suxeito ao V Convenio Colectivo do personal labora da Xunta de Galicia de acordó con establecido na base quinta (...) Por sentencia del TSX de Galicia, sala contencioso administrativo, de 14 de julio de 2021 se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de la CIG, contra la ORDEN de 15 de enero de 2019 por la que se publi-ca el ACUERDO DE CONCERTACION DEL EMPLEO PÚBLICO DE GALICIA, anulando la sección 2º ( sistema de carrera profesional) de la orden impugnada, y aquellos otros artículos instrumentales y aplicativos de la misma orden dirigidos a desarrollar lo dispuesto en la Sección 2ª del Acuerdo de concertación y acordando la publicación de la anulación en el DOGA para conocimiento general de los afectados de la misma forma que se publicaron las normas impugnadas ( hecho no controvertido) - TERCERO.- La CONSELLERÍA DE FACENDA dicta orden el 22 de noviembre de 2022 por la que se publica o ACORDO ENTRE A XUNTA DE GALICIA E AS ORGANIZCAIÓN SINDICAIS CCOO E UGT PARA O ESTABLECEMENTO DO COMPLEMENTO DE DESEMPEÑO DO POSTO DO TRABALLO PARA O PERSOAL LABORAL DA XUNTA DE GALICIA ( DOGA 28 de noviembre de 2022). - CUARTO.- Dña. Eufrasia presentó solicitud de reconocimiento de grado I de carrera profesional el 29 de julio de 2019. Por resolución de 30 de marzo de 2020 dictada por la CONSELLERÍA DE FACENDA se desestima la solicitud formulada por la actora. El 1 de diciembre de 2022 solicita la nulidad de la resolución de 30 de marzo de 2019 y el reconocimiento del grado I de carrera profesional. El 25 de diciembre de 2022 solicita el reconocimiento del grado I de carrera profesional y el grado II del complemento de desempeño. La Sra. Eufrasia tiene reconocido el grado I de complemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022 ( nóminas) - QUINTO.- Dña. Adriana presentó solicitud de reconocimiento de grado I de carrera profesional el 24 de julio de 2019. Por resolución de 21 de abril de 2020 dictada por la CONSELLERÍA DE FACENDA se desestima la solicitud formulada por la actora. El 16 de diciembre de 2022 solicita el reconocimiento del grado I de carrera profesional. El 23 de diciembre de 2022 solicita el reconocimiento del grado I de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019 y el grado II de carrera desde el 1 de enero de 2022. El 24 de enero de 2024 solicita el reconocimiento del grado II del complemento de desempeño. La Sra. Adriana tiene reconocido el grado I de desempeño desde el 1 de enero de 2022 ( RESOLUCIÓN DE 29 DE DICIEMBRE DE 2022). - SEXTO.- Dña. Virtudes presentó solicitud de reconocimiento de grado I de carrera profesional el 24 de julio de 2019. Por resolución de 21 de abril de 2020 dictada por la CONSELLERÍA DE FACENDA se desestima la solicitud formulada por la actora. El 14 de diciembre de 2022 solicita la nulidad de la resolución de 21 de abril de 2020 y el reconocimiento del grado I de carrera profesional. El 23 de diciembre de 2022 solicita el reconocimiento del grado I de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019 y el grado II de carrera desde el 1 de enero de 2022. La Sra. Virtudes tiene reconocido el grado I de desempeño desde el 1 de enero de 2022 ( RESOLUCIÓN DE 29 DE DICIEMBRE DE 2022). - SÉPTIMO.- Dña. Encarna presentó solicitud de reconocimiento de grado I de carrera profesional el 29 de mayo de 2019. Por resolución de 4 de octubre de 2019 dictada por la CONSELLERÍA DE FACENDA se desestima la solicitud formulada por la actora. El 9 de diciembre de 2022 solicita la nulidad de la resolución de 4 de octubre de 2019 y el reconocimiento del grado I de carrera profesional. El 24 de diciembre de 2022 solicita el reconocimiento del grado I de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019 y el grado II de carrera desde el 1 de enero de 2022. La Sra. Encarna tiene reconocido el grado I de desempeño desde el 1 de enero de 2022 ( RESOLUCIÓN DE 29 DE DICIEMBRE DE 2022).".
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Dña. Eufrasia, Dña. Virtudes, Dña Encarna, Dña. Adriana contra la CONSELLERÍA DE FACENDA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimientos formulados de contrario.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
a) En el primero, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alega la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
b) En el segundo, al amparo del art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de un hecho probado
c) En el tercero y en el cuarto, al amparo del art. 193 c) de la LRJS formula varias denuncias de normas sustantivas en relación al derecho de las trabajadoras demandantes a percibir el complemento de carrera profesional solicitado, con las cantidades anexas a tal petición.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, quien sostiene que procede su desestimación.
Señala que la Juzgadora no entra a analizar la petición de las actoras en relación al reconocimiento del grado de carrera profesional por las razones que argumenta en sentencia y no toma en consideración que tales resoluciones son nulas de pleno derecho. Alega en apoyo a su postura varias sentencias de la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.
1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida;
2º) que efectivamente se haya vulnerado;
3º) que la misma tenga carácter esencial,
4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y
5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.
Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).
Igualmente como señala el Tribunal Constitución, para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993).
a) La denuncia no ha sido correctamente formulada. El art. 24 de la Constitución española es un precepto meramente programático que no puede sustentar un motivo formulado al amparo del art 193 a) de la LRJS debiendo complementarse su invocación con la cita de normas procesales.
b) La recurrente no cita normas procesales, sino procedimentales, por lo que la denuncia de su infracción ha de hacerse, como señala la impugnante, por la vía del art. 193 c) de la LRJS. Señalar además que el apartado 2 del art. 47 se refiere a un examen de una materia que escapa de la competencia del orden de la jurisdicción social
c) En todo caso no se puede hablar de indefensión cuando la denegación de la parte, sin entrar en el fondo del asunto, debidamente sustentada. Así el Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la tutela judicial efectiva se respeta cuando el tribunal sentenciador no entra en el fondo del asunto porque existe - y se argumenta- un motivo para no hacerlo de tal forma que
d)Señalar finalmente que las sentencias del TS de la Sala de lo Contencioso administrativo que cita -STS 1695/2018 de 29 de noviembre y 103/2021, de 28 de enero- no son jurisprudencia a los efectos que ahora nos interesa, puesto que no son de la Sala de lo Social. En todo caso no amparan las pretensiones de la recurrente puesto que
i) por un lado recuerdan que la doctrina de la Sala es que
ii) por otro lado recuerdan que la proyección de la nulidad una vez revisada ha de hacerse desde la misma resolución,
En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece
Apoyan el contenido en los documentos que indican en la redacción propuesta.
a) Vulneración del art. 47.1.a) y 2 de la LPACAP en relación con el art. 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores
b) Vulneración del art. 4 y 5 de la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y jurisprudencia acorde como la STSJ de Galicia de 15 de febrero de 2023 rsu 6504/2022
En esencia señala que la petición de las partes fue realizada en plazo, que la Administración no alegó la prescripción al resolver la reclamación administrativa previa por lo que no puede ser alegada sorpresivamente en juicio, y que de existir un año para reclamar sería el de un año computado desde el 17 de enero de 2024 fecha en la que acaba el conflicto colectivo 28/2019 seguido en relación a la cuestión ahora debatida.
La Conselleria demandada se opone señalando que a todos los motivos alegados por la recurrente indicando que la sentencia ha resuelto de forma ajustada a derecho.
En sentencia del TSJ de Galicia 57/2025, de 10 de enero (rsu 4331/2023) indicamos que: "
La sentencia del TSJ de Galicia 483/2025, de 31 de enero (rsu 5618/2023), con cita de precedente, está igualmente al plazo de cuatro meses, aunque realiza matizaciones respecto del
En el mismo sentido la STSJ de Galicia 2814/2025, de 26 de mayo (rsu 4045/2024) que revoca el reconocimiento realizado a varios trabajadores porque formularon la solicitud de forma extemporánea, o las más recientes en similar sentido 3759/2025, de 22 de julio (rsu 4735/2024) o la 3136/2025, de 11 de junio (rsu 4923/2024).
En definitiva, lo que entendemos es que la necesidad de formular esta petición en el plazo de cuatro meses no es una cuestión de prescripción de la acción para reclamar sino una condición de acceso al derecho económico para cuyo reconocimiento ha de seguirse un procedimiento establecido en la correspondiente Orden. Así lo hemos dicho, entre otras, en sentencia 3153/2025 de 11 de junio (rsu 5179/2024) en la que señalamos:
a) Es cierto que las demandantes formularon una primera solicitud dentro del plazo de los 4 meses previstos en la Orden de 28 de marzo de 2019 puesto que las peticiones se realizaron, respectivamente, el 29 de mayo de 2019, dos el 24 de julio de 2019, y el 29 de julio de 2019; pero también es verdad que la virtualidad de dichas reclamaciones no persiste, puesto que no formularon la demanda judicial en plazo.
Como señala la Consellería impugnante, y como hemos indicado en múltiples sentencias, el reconocimiento de grado de carrera profesional, que afecta tanto a funcionarios como a personal laboral, es un procedimiento reglado y frente a cuya resolución final han de formularse el oportuno recurso de alzada (art. 8.3 de la Orden de 3 de marzo de 2019)
Consta que las recurrentes agotaron la vía administrativa previa formulando una reclamación administrativa previa a la vía judicial; no estamos antes los supuestos excepcionados de tal reclamación tras la revisión habida por Ley 39/2015 de 1 de octubre, sino ante los supuestos en los que ese requisito era necesario, por lo que opera el art. 69 de la LRJS aplicado por la Juzgadora a quo que dispone que la necesidad de formalizar demanda en el plazo de dos meses ante el Juzgador de lo Social o la Sala Competente.
b) Las demandantes vieron desestimada su petición inicial por resoluciones respectivamente dictadas el 4 de octubre de 2019, el 30 de marzo de 2020 y dos el 21 de abril de 2022, sin que hubieran formulado la demanda en el referido plazo de dos meses. Nada consta en sentencia sobre que se hubiese discutido una defectuosa notificación o una omisión de la notificación de tal resolución, pero en todo caso operaría el silencio negativo y el inicio del transcurso de los plazos procesales puesto que el art. 69.2 de la LRJS indica como fecha de inicio del cómputo del plazo de los dos meses
c) Por lo tanto, cuando se presenta la demanda rectora de las presentes actuaciones en diciembre de 2023 se había producido ya la caducidad de la instancia y la firmeza de las resoluciones administrativas sin que puede entenderse operativa las nuevas reclamaciones formuladas por las actoras en diciembre de 2022 puesto que había transcurrido ya un plazo superior al año, que es el fijado para la prescripción de su derecho ( art. 59 del ET) .
d) Asimismo esas reclamaciones tampoco sería válidas como una reclamación inicial a efectos de un inicio de un nuevo procedimiento puesto que como antes vimos la postura de esta Sala - sentencia del TSJ de Galicia 483/2025, de 31 de enero (rsu 5618/2023)- es el dictado de la sentencia del TSJ Galicia (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 25/06/2020, que declaró contraria a derecho y dejó sin efecto la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por excluir al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido.
Desde el 25/06/2020 hasta diciembre de 2022 también han transcurrido en exceso el plazo de 4 meses."
e) Como antes indicamos, al resolver la pretensión de nulidad, y como señala la impugnante, la invocación de la jurisprudencia contencioso que examinar el art. 47 y 106 de la LPACAP no es de aplicación al caso de autos precisamente por el contenido de las resoluciones administrativas citadas.
e) Tampoco se infringe por la sentencia de instancia el art. 85.2 de la LRJS (norma procesal no sustantiva) ya que el plazo de 4 meses, como antes vimos, no es un plazo de prescripción, sino que es una condición de acceso para el derecho económico, por lo que las alegaciones que realiza la Administración demandada en el juicio no son sorpresivas
f) Finalmente la sentencias de este TSJ invocadas por la recurrente resuelven supuestos en lo que o bien se había presentado la reclamación originaria en el plazo de cuatro meses desde la Orden de 28 de marzo de 2019 y posterior demanda judicial en plazo, o bien no se alegó por la Administración la no concurrencia de esa condición temporal para el acceso al derecho reclamado. Por ello entramos a resolver sobre el fondo, al no existir un condicionante que impidiese tal pronunciamiento.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dª Eufrasia, Dª Virtudes, Dª Encarna, Dª Adriana y Dª Blanca contra la sentencia 311/2024, de 17 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela (autos 704/2023), seguidos a instancia de las recurrentes contra la Consellería de Facenda sobre reconocimiento de derecho y cantidades debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

