Sentencia Social 5184/202...e del 2025

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 5184/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6234/2024 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 5184/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025105836

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8607

Núm. Roj: STSJ GAL 8607:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 05184/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Teléfono Nº 981182171

NIG:15078 44 4 2023 0002787

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0006234 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000704 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Eufrasia, Virtudes , Encarna , Adriana

ABOGADO/A:NEREA GRANDIO MOIRON, NEREA GRANDIO MOIRON , NEREA GRANDIO MOIRON , NEREA GRANDIO MOIRON

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. GONZALO SANS BESADA

En A Coruña, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 6234/2024, formalizado por la letrada Dª Nerea Grandío Moirón, en nombre y representación de Dª Eufrasia, Dª Virtudes, Dª Encarna, Dª Adriana y Dª Blanca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santiago de Compostela, en el Procedimiento Nº 704/2023, seguidos a instancia de Dª Eufrasia, Dª Virtudes, Dª Encarna, Dª Adriana y Dª Blanca frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA DE LA XUNTA DE GALICIA representada por la letrada de la Xunta de Galicia, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Eufrasia, Dª Virtudes, Dª Encarna, Dª Adriana y Dª Blanca presentaron demanda contra la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dña. Eufrasia, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL, con la categoría profesional operación codificador de datos de defensa contra incendios, grupo IV, como personal laboral indefinido no fijo ( sentencia dictada por el Juzgado Social nº2 de Santiago de Compostela 4 de enero de 2022). Dña. Adriana, mayor de edad, con DNI NUM001, presta servicios para el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, con la categoría profesional de maestra, grupo II, en la escuela infantil de Boiro. Por resolución de 16 de julio de 2019 del Gerente del Consorcio Galego De Servizo de Igualdade e Benestar fue declarada personal laboral indefinido no fijo. Dña. Virtudes, mayor de edad, con DNI NUM002, presta servicios para el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, con la categoría profesional de EDUCADORA INFANTIL, grupo III, en la escuela infantil de Boiro. Por resolución de 16 de julio de 2019 del Gerente del Consorcio Galego De Servizo de Igualdade e Benestar fue declarada personal laboral indefinido no fijo. Dña. Virtudes, mayor de edad, con DNI NUM003, presta servicios para el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, con la categoría profesional de EDUCADORA INFANTIL, grupo III, en la escuela infantil de Boiro. Por resolución de 16 de julio de 2019 del Gerente del Consorcio Galego De Servizo de Igualdade e Benestar fue declarada personal laboral indefinido no fijo. - SEGUNDO.- La CONSELLERÍA DE FACENDA dicta la orden de 15 de enero de 2019 por la que se publica O ACORDO DE CONCERTACIÓN DO EMPREGO PÚBLICO DE GALICIA ( DOGA 28/01/2019) en cuya sección segunda se regula el sistema de la carrera profesional ( se da por reproducida íntegramente la ORDEN). Acórdase implantar o sistema voluntario e consolidable de carreira profesional ordinario e extraordinario do personal empregado público da Xunta de Galicia, que se desenvolverá de acordó coas seguintes bases: Primeiro: Ámbito subxectivo O sistema de carreira será de aplicación a: Persoal empregado público da Administración xeral de Comunidad Autónoma de Galicia. Persoal empregado público das entidades públicas instrumentais do sector público autonómico de Galicia enunciadas na letra a) do artigo 45 da lei 16/2010, do 17 de decembro, de organización e funcionamento da Administración xeral e do sector público autonómico de Galicia, que adaptasen os seus estatutos á dita norma e conten cunha relación de postos de traballo. Personal funcionario de carreira suxeito a lei 17/1989, do 23 de outubro, de creación de escalas do persoal sanitario ao servizo da Comunidade Autónoma, pertencente ás escalas de saúde pública e Administración sanitaria. Persoal laboral fixo suxeito ao V Convenio Colectivo do personal labora da Xunta de Galicia de acordó con establecido na base quinta (...) Por sentencia del TSX de Galicia, sala contencioso administrativo, de 14 de julio de 2021 se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de la CIG, contra la ORDEN de 15 de enero de 2019 por la que se publi-ca el ACUERDO DE CONCERTACION DEL EMPLEO PÚBLICO DE GALICIA, anulando la sección 2º ( sistema de carrera profesional) de la orden impugnada, y aquellos otros artículos instrumentales y aplicativos de la misma orden dirigidos a desarrollar lo dispuesto en la Sección 2ª del Acuerdo de concertación y acordando la publicación de la anulación en el DOGA para conocimiento general de los afectados de la misma forma que se publicaron las normas impugnadas ( hecho no controvertido) - TERCERO.- La CONSELLERÍA DE FACENDA dicta orden el 22 de noviembre de 2022 por la que se publica o ACORDO ENTRE A XUNTA DE GALICIA E AS ORGANIZCAIÓN SINDICAIS CCOO E UGT PARA O ESTABLECEMENTO DO COMPLEMENTO DE DESEMPEÑO DO POSTO DO TRABALLO PARA O PERSOAL LABORAL DA XUNTA DE GALICIA ( DOGA 28 de noviembre de 2022). - CUARTO.- Dña. Eufrasia presentó solicitud de reconocimiento de grado I de carrera profesional el 29 de julio de 2019. Por resolución de 30 de marzo de 2020 dictada por la CONSELLERÍA DE FACENDA se desestima la solicitud formulada por la actora. El 1 de diciembre de 2022 solicita la nulidad de la resolución de 30 de marzo de 2019 y el reconocimiento del grado I de carrera profesional. El 25 de diciembre de 2022 solicita el reconocimiento del grado I de carrera profesional y el grado II del complemento de desempeño. La Sra. Eufrasia tiene reconocido el grado I de complemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022 ( nóminas) - QUINTO.- Dña. Adriana presentó solicitud de reconocimiento de grado I de carrera profesional el 24 de julio de 2019. Por resolución de 21 de abril de 2020 dictada por la CONSELLERÍA DE FACENDA se desestima la solicitud formulada por la actora. El 16 de diciembre de 2022 solicita el reconocimiento del grado I de carrera profesional. El 23 de diciembre de 2022 solicita el reconocimiento del grado I de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019 y el grado II de carrera desde el 1 de enero de 2022. El 24 de enero de 2024 solicita el reconocimiento del grado II del complemento de desempeño. La Sra. Adriana tiene reconocido el grado I de desempeño desde el 1 de enero de 2022 ( RESOLUCIÓN DE 29 DE DICIEMBRE DE 2022). - SEXTO.- Dña. Virtudes presentó solicitud de reconocimiento de grado I de carrera profesional el 24 de julio de 2019. Por resolución de 21 de abril de 2020 dictada por la CONSELLERÍA DE FACENDA se desestima la solicitud formulada por la actora. El 14 de diciembre de 2022 solicita la nulidad de la resolución de 21 de abril de 2020 y el reconocimiento del grado I de carrera profesional. El 23 de diciembre de 2022 solicita el reconocimiento del grado I de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019 y el grado II de carrera desde el 1 de enero de 2022. La Sra. Virtudes tiene reconocido el grado I de desempeño desde el 1 de enero de 2022 ( RESOLUCIÓN DE 29 DE DICIEMBRE DE 2022). - SÉPTIMO.- Dña. Encarna presentó solicitud de reconocimiento de grado I de carrera profesional el 29 de mayo de 2019. Por resolución de 4 de octubre de 2019 dictada por la CONSELLERÍA DE FACENDA se desestima la solicitud formulada por la actora. El 9 de diciembre de 2022 solicita la nulidad de la resolución de 4 de octubre de 2019 y el reconocimiento del grado I de carrera profesional. El 24 de diciembre de 2022 solicita el reconocimiento del grado I de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019 y el grado II de carrera desde el 1 de enero de 2022. La Sra. Encarna tiene reconocido el grado I de desempeño desde el 1 de enero de 2022 ( RESOLUCIÓN DE 29 DE DICIEMBRE DE 2022).".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Dña. Eufrasia, Dña. Virtudes, Dña Encarna, Dña. Adriana contra la CONSELLERÍA DE FACENDA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimientos formulados de contrario.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Dª Eufrasia, Dª Virtudes, Dª Encarna, Dª Adriana y Dª Blanca, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 19/12/2024.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La parte actora, Dª Eufrasia, Dª Virtudes, Dª Encarna, Dª Adriana y Dª Blanca, presentó demanda el 21 de diciembre de 2023 contra la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia en la que solicita:

"- Que se nos recoñeza o dereito a participar no procedemento de recoñecemento do grao I de carreira profesional con efectos retroactivos do 1 de xaneiro de 2019, condenando á administración a estar e pasar por tal declaración

.- Que se nos recoñeza o dereito ao aboamento das cantidades deixadas de percibir desde o 1 de xaneiro de 2019 polo non recoñecemento do grao I da carreira profesional, que se cuantifica,s.e.o.o. en:

CATRO MIL DOUSCENTOS CORENTA E CINCO EUROS E SETENTA E DOUSCÉNTIMOS - 4.245,72 € - para Eufrasia

SETE MIL DOUSCENTOS VINTE EUROS E CATRO CÉNTIMOS - 7.220,04 € -para Virtudes

SETE MIL DOUSCENTOS VINTE EUROS E CATRO CÉNTIMOS - 7.220,04 € -para Encarna

SETE MIL DOUSCENTOS VINTE EUROS E CATRO CÉNTIMOS - 7.220,04 € -para Adriana

DEZ MIL TRESCENTOS DEZASEIS EUROS E CINCUENTA E DOUS CÉNTIMOS- 10.316,52€ - para Blanca

sen prexuízo das cantidades que se devindiquen con posterioridade á presentación da demandaaté a data de vista, cantidades que deberán ser incrementadas nos xuros do artigo 29.3 ET ou1101 e 1108 do CC. "

2.-La sentencia 311/2024, de 17 de septiembre dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, desestima la demanda. Argumenta que las actoras obtuvieron sendas resoluciones administrativas denegatorias que devinieron firmes toda vez que no recurrieron contra las mismas, y las solicitudes presentadas en el año 2022 no respetan el plazo de 4 años previstos en la Orden de 28 de marzo de 2019, por lo que son extemporáneas y no pueden ser tenidas en consideración.

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante y formula recurso de suplicación que construye en cuatro motivos:

a) En el primero, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alega la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

b) En el segundo, al amparo del art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de un hecho probado

c) En el tercero y en el cuarto, al amparo del art. 193 c) de la LRJS formula varias denuncias de normas sustantivas en relación al derecho de las trabajadoras demandantes a percibir el complemento de carrera profesional solicitado, con las cantidades anexas a tal petición.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, quien sostiene que procede su desestimación.

SEGUNDO.- 1.-En su primer motivo de recurso, y al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) -destinado al examen de infracción de normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión- alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española por denegación de la tutela judicial efectiva en relación con la vulneración del art. 47.1 a) y 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

Señala que la Juzgadora no entra a analizar la petición de las actoras en relación al reconocimiento del grado de carrera profesional por las razones que argumenta en sentencia y no toma en consideración que tales resoluciones son nulas de pleno derecho. Alega en apoyo a su postura varias sentencias de la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

2.-Para que prospere la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente:

1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida;

2º) que efectivamente se haya vulnerado;

3º) que la misma tenga carácter esencial,

4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y

5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.

Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).

Igualmente como señala el Tribunal Constitución, para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993).

3.-El art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , (LPACAP) en sus apartados 1. a) y 2 dispone:

«1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

(...)

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.»

4.-La pretendida nulidad de la sentencia de instancia no procede ya que:

a) La denuncia no ha sido correctamente formulada. El art. 24 de la Constitución española es un precepto meramente programático que no puede sustentar un motivo formulado al amparo del art 193 a) de la LRJS debiendo complementarse su invocación con la cita de normas procesales.

b) La recurrente no cita normas procesales, sino procedimentales, por lo que la denuncia de su infracción ha de hacerse, como señala la impugnante, por la vía del art. 193 c) de la LRJS. Señalar además que el apartado 2 del art. 47 se refiere a un examen de una materia que escapa de la competencia del orden de la jurisdicción social

c) En todo caso no se puede hablar de indefensión cuando la denegación de la parte, sin entrar en el fondo del asunto, debidamente sustentada. Así el Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la tutela judicial efectiva se respeta cuando el tribunal sentenciador no entra en el fondo del asunto porque existe - y se argumenta- un motivo para no hacerlo de tal forma que "el contenido del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la CE queda satisfecho con la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho, y que tal resolución podrá ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para declararla y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma"( sentencia del Tribunal Constitucional 104/1984, de 4 de noviembre, STC 67/2010 de 18 de octubre, y STC 140/2021 de julio de 2021 entre otras muchas). Esto es, el pronunciamiento puede ser de fondo, pero no tiene porqué serlo necesariamente para entender que se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva; en el caso de autos la Juzgadora motiva debidamente el rechazo de la pretensión de la actora con sustento en el art. 69 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

d)Señalar finalmente que las sentencias del TS de la Sala de lo Contencioso administrativo que cita -STS 1695/2018 de 29 de noviembre y 103/2021, de 28 de enero- no son jurisprudencia a los efectos que ahora nos interesa, puesto que no son de la Sala de lo Social. En todo caso no amparan las pretensiones de la recurrente puesto que

i) por un lado recuerdan que la doctrina de la Sala es que «los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común.»,y precisamente estiman el recurso de la Administración recurrente para que se proceda a la tramitación de dicho procedimiento de revisión de oficio, y no a la concesión directa de lo reclamado, que es lo que se pretende en la demanda que ahora nos ocupa

ii) por otro lado recuerdan que la proyección de la nulidad una vez revisada ha de hacerse desde la misma resolución, «sin perjuicio de los límites derivados del plazo de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública»,lo que deshabilita la posibilidad de las recurrentes de solicitar las cantidades reclamadas desde la fecha de la solicitud.

TERCERO- 1.-En su segundo motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente pretende la revisión del relato de hechos probados.

En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

2.-Las recurrentes pretenden que se añada un nuevo hecho probado, que sería el octavo, con el siguiente contenido:

"OCTAVO.- Eufrasia, Dña. Virtudes Dña Encarna, y Dña. Adriana estaba en situación de servicio activo, tienen una antigüedad de 5 años a fecha 31 de diciembre de 2018 y acreditan 40 horas de formación." (doc. 1, doc. 2, doc 6, doc 7, doc 11, doc 12, doc 16, doc 17 do ramo de probada parte actora)"

Apoyan el contenido en los documentos que indican en la redacción propuesta.

3.-La adición se va a admitir y ello porque aun cuando a efectos de resolución del presente recurso su inclusión no es trascendente, debemos de tener en cuenta como hemos señalado en reiteradas ocasiones - entre otra SSTSJ Galicia 28/02/18 R. 5102/17, 20/02/18 R. 2870/17, 10/07/17 R. 1822/17, 07/06/17 R. 1553/17, 09/05/17 4425/16, 18/11/16 R. 2048/16, etc.- procede su inclusión al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga (en este sentido SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...)

CUARTO.- l.-En los últimos motivos de recurso la recurrente formula sendas denuncias amparadas en el art. 193 c) de la LRJS destinadas al examen de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Estas denuncias se concretan en:

a) Vulneración del art. 47.1.a) y 2 de la LPACAP en relación con el art. 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores

b) Vulneración del art. 4 y 5 de la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y jurisprudencia acorde como la STSJ de Galicia de 15 de febrero de 2023 rsu 6504/2022

En esencia señala que la petición de las partes fue realizada en plazo, que la Administración no alegó la prescripción al resolver la reclamación administrativa previa por lo que no puede ser alegada sorpresivamente en juicio, y que de existir un año para reclamar sería el de un año computado desde el 17 de enero de 2024 fecha en la que acaba el conflicto colectivo 28/2019 seguido en relación a la cuestión ahora debatida.

La Conselleria demandada se opone señalando que a todos los motivos alegados por la recurrente indicando que la sentencia ha resuelto de forma ajustada a derecho.

2.-Para resolver todas las cuestiones propuestas vamos a recordar cual es la doctrina de esta Sala de Suplicación en relación al plazo para la solicitud del reconocimiento del grado de carrera profesional.

En sentencia del TSJ de Galicia 57/2025, de 10 de enero (rsu 4331/2023) indicamos que: " ... en cuanto al art. 59 ET , como se señala en la STSJ Galicia 8 noviembre 2022, rec. 4591/2021 , que se cita en la recurrida, "no resulta de aplicación el art. 59 del ET , pues la acción que se ejercita tiene señalado un plazo especial en la Orden que reconoce el derecho al acceso a la Carrera Profesional".

En resolución, de lo que se trata en estos autos no es del cómputo de un plazo prescriptivo sino de la regularidad y aplicación del plazo que establece la norma que configura un derecho (el reconocimiento del grado I de la carrera profesional) para su reclamación y por tanto de si cabe o no la desestimación del reconocimiento de ese derecho por reclamación extemporánea según lo establecido en la norma. (...)

(...) publicada la Orden en el DOG de 29 marzo 2019 el plazo dado para la solicitud de reconocimiento del derecho finalizaba el 29 julio 2019, por lo que presentada por la actora su solicitud el 5 febrero 2021, es clara su extemporaneidad, sin que quepa la aplicación de las normas relativas a la prescripción."

La sentencia del TSJ de Galicia 483/2025, de 31 de enero (rsu 5618/2023), con cita de precedente, está igualmente al plazo de cuatro meses, aunque realiza matizaciones respecto del dies a quo.Así señala: "Incluso aplicando el criterio de la Sentencia de esta Sala de fecha 15/02/2023 (RSU 6504/2022 ), citada por el recurrente en su recurso, su solicitud también sería extemporánea.

En esta sentencia, se fijó el día inicial para el cómputo del plazo de 4 meses desde la STSJ Galicia (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 25/06/2020 , que declaró contraria a derecho y dejó sin efecto la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por excluir al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido. Para fundamentar día inicial, se argumentó que a partir la sentencia del contencioso administrativo era cuando tenía conocimiento el demandante recurrido de que podía solicitar su derecho.

Desde el 25/06/2020 hasta el 18/08/2022 en que presentó la solicitud el recurrente también transcurrió en exceso el plazo de 4 meses."

En el mismo sentido la STSJ de Galicia 2814/2025, de 26 de mayo (rsu 4045/2024) que revoca el reconocimiento realizado a varios trabajadores porque formularon la solicitud de forma extemporánea, o las más recientes en similar sentido 3759/2025, de 22 de julio (rsu 4735/2024) o la 3136/2025, de 11 de junio (rsu 4923/2024).

En definitiva, lo que entendemos es que la necesidad de formular esta petición en el plazo de cuatro meses no es una cuestión de prescripción de la acción para reclamar sino una condición de acceso al derecho económico para cuyo reconocimiento ha de seguirse un procedimiento establecido en la correspondiente Orden. Así lo hemos dicho, entre otras, en sentencia 3153/2025 de 11 de junio (rsu 5179/2024) en la que señalamos: "Tal denuncia jurídica debe ser analizada en línea con lo resuelto por esta Sala de lo Social en anteriores casos similares al de los presentes autos ( STSJ/Galicia de 10/01/2025, Rec. 4331/2023 ; STSJ/Galicia de 31/01/2025m Rec. 5618/2023 ; STSJ/Galicia de 27/05/2025, Rec. 4487/2024 ), en los que la argumentación jurídica se desarrolla alrededor de las siguientes consideraciones:

1º. No se puede reconocer el complemento de carrera profesional cuando no se ha seguido el procedimiento establecido al efecto en el artículo 7 de la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entra la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Ciertamente, este artículo 7 se refiere específicamente al "personal laboral fijo del Convenio colectivo único de la Xunta de Galicia", pero nada le impedía al personal laboral temporal e indefinido no fijo presentar solicitud de reconocimiento del complemento con alegación de vulneración del principio de igualdad de trato.

2ª. Según ese artículo 7, las solicitudes se pueden presentar de dos maneras según si se trata de "personal laboral con acceso al Portax, https://portax.xunta.es", o si se trata de "personal laboral sin acceso al Portax https://portax.xunta.es", en cuyo caso "podrá dirigir su solicitud al Director general de la Función Pública de la Consellería de Hacienda" utilizando "el modelo de solicitud ... a disposición de todos/as los/las que deseen acceder al reconocimiento extraordinario del grado I del complemento de carrera administrativa en la página web de la Xunta de Galicia https://www.xunta.gal/funcion-publica/carreira-profesional". O sea, si la circunstancia de ser personal temporal o indefinido no fijo privaba de la posibilidad de acceso al Portax, ningún inconveniente había en utilizar una solicitud dirigida al Director General de la Función Pública de la Consellería de Hacienda. Nada debería impedir, en última instancia, la utilización de formularios más generales para solicitudes dirigidas a la Xunta de Galicia.

3ª. Dicha solicitud, sigue diciendo ese artículo 7, "deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática a través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia". No se trata de un plazo de prescripción, que de serlo sería ilegal, sino de una condición de acceso al derecho económico al complemento retributivo, siendo de añadir que la sujeción a plazo como condición de acceso a determinados complementos no es inhabitual en las Administraciones públicas cuando se vincula el complemento a una declaración de méritos o rendimientos que debe realizar la propia persona interesada, pues de ese modo se gestiona mejor el reconocimiento del complemento por la administración implicada, tanto en el ámbito de gestión burocrática como en el de gestión presupuestaria.

4ª. Aunque la Orden ha sido depurada por Sentencia de 6 de julio de 2022 de la Sala Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Sindicato CSIF frente a las Ordenes de 15 de enero de 2019 y de 28 de marzo de 2019, declarando nula la exclusión del personal funcionario interino, personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen del complemento de carrera profesional o complemento equivalente, esas sentencias se refiere solo a esa cuestión, y no afectan en absoluto al procedimiento a seguir para el reconocimiento del complemento, o al plazo al efecto establecido en esas Órdenes, con lo cual los anteriores asertos no se ven afectados por esa anulación.

3.-El principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución española) nos lleva a estar a la postura reiterada por esta Sala de Suplicación y a desestimar las pretensiones de la recurrente ya que:

a) Es cierto que las demandantes formularon una primera solicitud dentro del plazo de los 4 meses previstos en la Orden de 28 de marzo de 2019 puesto que las peticiones se realizaron, respectivamente, el 29 de mayo de 2019, dos el 24 de julio de 2019, y el 29 de julio de 2019; pero también es verdad que la virtualidad de dichas reclamaciones no persiste, puesto que no formularon la demanda judicial en plazo.

Como señala la Consellería impugnante, y como hemos indicado en múltiples sentencias, el reconocimiento de grado de carrera profesional, que afecta tanto a funcionarios como a personal laboral, es un procedimiento reglado y frente a cuya resolución final han de formularse el oportuno recurso de alzada (art. 8.3 de la Orden de 3 de marzo de 2019)

Consta que las recurrentes agotaron la vía administrativa previa formulando una reclamación administrativa previa a la vía judicial; no estamos antes los supuestos excepcionados de tal reclamación tras la revisión habida por Ley 39/2015 de 1 de octubre, sino ante los supuestos en los que ese requisito era necesario, por lo que opera el art. 69 de la LRJS aplicado por la Juzgadora a quo que dispone que la necesidad de formalizar demanda en el plazo de dos meses ante el Juzgador de lo Social o la Sala Competente.

b) Las demandantes vieron desestimada su petición inicial por resoluciones respectivamente dictadas el 4 de octubre de 2019, el 30 de marzo de 2020 y dos el 21 de abril de 2022, sin que hubieran formulado la demanda en el referido plazo de dos meses. Nada consta en sentencia sobre que se hubiese discutido una defectuosa notificación o una omisión de la notificación de tal resolución, pero en todo caso operaría el silencio negativo y el inicio del transcurso de los plazos procesales puesto que el art. 69.2 de la LRJS indica como fecha de inicio del cómputo del plazo de los dos meses "desde que se deba entender agotada la vía administrativa"

c) Por lo tanto, cuando se presenta la demanda rectora de las presentes actuaciones en diciembre de 2023 se había producido ya la caducidad de la instancia y la firmeza de las resoluciones administrativas sin que puede entenderse operativa las nuevas reclamaciones formuladas por las actoras en diciembre de 2022 puesto que había transcurrido ya un plazo superior al año, que es el fijado para la prescripción de su derecho ( art. 59 del ET) .

d) Asimismo esas reclamaciones tampoco sería válidas como una reclamación inicial a efectos de un inicio de un nuevo procedimiento puesto que como antes vimos la postura de esta Sala - sentencia del TSJ de Galicia 483/2025, de 31 de enero (rsu 5618/2023)- es el dictado de la sentencia del TSJ Galicia (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 25/06/2020, que declaró contraria a derecho y dejó sin efecto la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por excluir al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido.

Desde el 25/06/2020 hasta diciembre de 2022 también han transcurrido en exceso el plazo de 4 meses."

e) Como antes indicamos, al resolver la pretensión de nulidad, y como señala la impugnante, la invocación de la jurisprudencia contencioso que examinar el art. 47 y 106 de la LPACAP no es de aplicación al caso de autos precisamente por el contenido de las resoluciones administrativas citadas.

e) Tampoco se infringe por la sentencia de instancia el art. 85.2 de la LRJS (norma procesal no sustantiva) ya que el plazo de 4 meses, como antes vimos, no es un plazo de prescripción, sino que es una condición de acceso para el derecho económico, por lo que las alegaciones que realiza la Administración demandada en el juicio no son sorpresivas

f) Finalmente la sentencias de este TSJ invocadas por la recurrente resuelven supuestos en lo que o bien se había presentado la reclamación originaria en el plazo de cuatro meses desde la Orden de 28 de marzo de 2019 y posterior demanda judicial en plazo, o bien no se alegó por la Administración la no concurrencia de esa condición temporal para el acceso al derecho reclamado. Por ello entramos a resolver sobre el fondo, al no existir un condicionante que impidiese tal pronunciamiento.

QUINTO.- 1.En definitiva, y por todo lo dicho, entendemos que la sentencia de instancia no en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que procede su íntegra confirmación.

2.-Sin condena en costas ( art. 235 LRJS) al ser las trabajadoras demandantes titulares legales del beneficio de justicia gratuita.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dª Eufrasia, Dª Virtudes, Dª Encarna, Dª Adriana y Dª Blanca contra la sentencia 311/2024, de 17 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela (autos 704/2023), seguidos a instancia de las recurrentes contra la Consellería de Facenda sobre reconocimiento de derecho y cantidades debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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