"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda que da origen a estas actuaciones y, en consecuencia, condeno a la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA SU a abonar a D. Hernan, la suma de 37.165,13 euros, más el interés de demora al tipo del 10 % anual."
PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, estima parcialmente la demanda interpuesta por Hernan, dirigida contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U., y condena a dicha demandada a abonar 37.165,13 euros al demandante, "más el interés de demora al tipo del 10% anual".
Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, no combatido en la presente fase de recurso, y documentos a que se remite el mismo, el demandante trabaja para la empresa demandada con la categoría profesional de agente de servicios aeroportuarios y antigüedad desde 1.8.2000. La empresa le reconocía la condición de fijo discontinuo. Por dicho motivo, el demandante, con fecha 13.4.2021, presentó demanda a fin de que se le reconociera la condición de fijo de actividad continuada a tiempo completo o, subsidiariamente, fijo discontinuo a tiempo completo, con efectos desde el 1.1.2017. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de los de Girona (autos 290/2021) y resultó estimada por sentencia dictada por dicho Juzgado el 13.10.2022 , que declaró "el derecho del actor en la situación de fijo de jornada continuada y a tiempo completo, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, con efectos del 1 de enero de 2017".Mediante decreto de 25.11.2022, el Juzgado acordó tener por desistido al demandante del recurso de suplicación formulado contra la sentencia y declaró la firmeza de la misma.
Debe precisarse que si bien el hecho probado segundo de la sentencia objeto del presente recurso indica que la demanda que dio lugar al otro pleito fue interpuesta el 13.10.2022, ello obedece a un claro error de redacción, pues dicha fecha es la correspondiente a la sentencia dictada en aquellos autos y la demanda se presentó el 13.4.2021 , según indica la expresada sentencia, que obra a los folios 65 a 67 de los presentes autos.
En la demanda de autos, presentada, según señala la sentencia de instancia, el 15.3.2023 , el demandante solicita que la empresa demandada, en concepto de "lucro cesante",le abone un importe equivalente al salario no percibido durante los 494 días de interrupción entre los diversos periodos de actividad y derivados de la condición de fijo discontinuo que le reconocía la empresa, importe que cifra en 42.597,62 euros. Concretamente, los periodos objeto de reclamación son:
- 1.11.2019 a 30.4.2020: 182 días
- 1.11.2020 a 3.5.2021: 184 días
- 1.11.2021 a 2.1.2022: 63 días
- 8.1.2022 a 19.2.2022: 43 días
- 21.2.2022 a 24.2.2022: 4 días
- 26.2.2022 a 15.2.2022: 18 días
La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de prescripción formulada por la empresa demandada y declarar probado que el demandante no prestó servicios durante los indicados días, considera que este tiene derecho a que la demandada le abone la cantidad correspondiente al salario no percibido durante los mismos, a excepción del que va desde el 1.11.2021 hasta el 2.1.2022, puesto que, durante dicho periodo, el demandante estuvo afectado por un expediente de suspensión colectiva de contratos. Por ello, condena a la empresa a abonarle la indicada cantidad de 37.165,13 euros, además de los intereses moratorios expresados.
Frente a la sentencia de instancia, la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a dos motivos, dirigidos a la censura jurídica de la indicada sentencia y formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS . El primero de ellos se refiere a la prescripción. El segundo, a los intereses moratorios.
El recurso ha sido impugnado por el demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, si bien alega que los intereses moratorios aplicables son los previstos en el artículo 1108 CC . Además, solicita que la recurrente sea condenada al abono de las costas del recurso.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia, al desestimar la excepción de prescripción, ha infringido los apartados 2 y 3 del artículo 59 ET .
En este motivo, la recurrente empieza alegando que el demandante, en su momento, no impugnó ninguna de las interrupciones contractuales mediante la correspondiente demanda de despido ni ejercitó acción alguna en reconocimiento de su condición de fijo continuo a tiempo completo, proceder que, según la recurrente, impide el éxito de la acción que ejercita mediante la demanda de autos. Todo ello, en virtud de los dos grupos de razones que expone en los dos apartados del motivo, cuyo contenido resumimos a continuación.
En el apartado 1, la recurrente, en síntesis, alega que la acción ejercitada por el demandante está prescrita en virtud de lo dispuesto en el artículo 59.2 ET porque, de conformidad con la doctrina de la actio nata,podía ejercitar la acción desde el momento en que tuvo lugar cada una de las interrupciones contractuales, de donde se sigue, siempre según la recurrente, que, cuando interpuso la papeleta de conciliación correspondiente a la demanda de autos el 22.3.2023, la acción ya estaba prescrita. Frente a todo ello, la recurrente alega que no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a la acción ejercitada en el pleito anterior, dado el carácter declarativo de la misma, según establece la doctrina jurisprudencial que cita.
En el apartado 2, la recurrente, en síntesis, alega que la no interposición de demanda de despido frente a cada uno de los actos interruptivos de la relación laboral impide ahora el triunfo de la demanda de autos. En este sentido, la recurrente, con cita de doctrina de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia aplicable a la relación fijo discontinua, sostiene que cada una de dichas interrupciones es constitutiva de un despido tácito, cuyas consecuencias, para el caso de declaración de improcedencia del mismo, son las previstas en los artículos 56 ET y 110 LRJS , señalando que la indemnización que solicita el demandante en la demanda de autos es superior a la que resultaría de aplicar dichos preceptos.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el plazo de prescripción de la acción ejercitada mediante la demanda de autos empieza a correr desde el día siguiente al de firmeza de la sentencia que declara el incumplimiento empresarial, pues solo a partir de este momento puede ejercitarse la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del indicado incumplimiento, tal como razona la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que, según dice el recurrido, la prescripción debe ser interpretada de manera restrictiva y siempre en beneficio del acreedor. Además, alega que el ejercicio de la acción declarativa obliga a descartar que se haya producido abandono del derecho. Subsidiariamente, alega que la interposición de la demanda anterior produjo efecto interruptivo de la prescripción, que se mantuvo hasta la finalización del proceso. En defensa de todo ello, invoca la doctrina jurisprudencial que considera aplicable.
TERCERO.- La cuestión a la que debemos dar respuesta en el presente motivo del recurso es la de si la reclamación formulada por el demandante, hoy recurrido, mediante la demanda de autos está prescrita. Todo ello, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una acción dirigida a obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la empresa demandada, hoy recurrente, que no reconoció al demandante la condición de trabajador fijo de actividad continuada a tiempo completo con efectos desde el 1.1.2017. En este sentido, como hemos indicado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la recurrente atribuía al demandante la condición de fijo discontinuo y, firme la sentencia que declara su condición de trabajador fijo de actividad continuada a tiempo completo con efectos desde dicha fecha, el demandante, en concepto de lucro cesante, reclama una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días de inactividad que fueron consecuencia de la atribución de la condición de fijo discontinuo.
A la vista de dichas consideraciones, el examen de la prescripción obliga a empezar señalando que ninguna de las partes discute que el plazo de prescripción aplicable a la acción que nos ocupa es de un año, que empieza a correr desde que la acción puede ser ejercitada ( artículo 59.2 ET ).
La controversia radica en la determinación del día inicial (dies a quo)del cómputo del indicado plazo de un año. La sentencia de instancia establece que dicho día es el correspondiente a la fecha de firmeza de la sentencia que declara al demandante fijo de actividad continuada a tiempo completo (25.11.2022, si nos atenemos a la fecha del decreto que declara dicha firmeza), pues, según la sentencia, es el momento a partir del cual el demandante puede ejercitar la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por lucro cesante, lo que la lleva a desestimar la excepción de prescripción, dado que la demanda de autos fue presentada el 15.3.2023. Frente a ello, la recurrente, como hemos visto, sostiene que la acción podía ejercitarse desde la fecha de interrupción de cada uno de los periodos de actividad y que la demanda anterior no produce efecto interruptivo de la prescripción, dada su naturaleza declarativa.
Centrada la controversia en los términos indicados, la misma debe ser resuelta con arreglo a la doctrina jurisprudencial dictada en materia de prescripción de las acciones que tienen por objeto la petición de indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante derivado de incumplimiento empresarial. Es muestra de dicha doctrina, la STS -Sala 4ª- 9.2.2023 (RCUD 2827/2019 ), que si bien examina un supuesto no coincidente con el de autos, contiene la doctrina unificada aplicable a la materia que nos ocupa. En este sentido, la sentencia, en el fundamento jurídico segundo, dice:
< esta Sala [STS de 28 de febrero de 2018, R. 16/2017 , entre otras]. Es por ello que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012 ], lo que no impide, en ningún caso, que el ejercicio de las acciones se encuentren sometidas a los plazos legalmente establecidos de forma que no podrá aceptarse el ejercicio de acciones que, a tenor de dichas normas, hayan sido planteadas fuera de esos tiempos, ya que el titular de las mismas no podría plantearlas en una época ulterior.
Junto a lo anterior, y tomando en consideración que el dies a quo para el transcurso de la prescripción se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, tal y como dispone el art. 1969 del CC y así ha reconocido nuestra doctrina, también se ha analizado lo dispuesto en el art. 1973 del CC , en orden a la interrupción de la prescripción, no solo por su ejercicio ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor sino, también, por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Este efecto de interrupción está vinculado al efecto extintivo que supone la prescripción de forma que, como dice la jurisprudencia "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis". [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012 ].
Principios generales que se recogen en la STS de 12 de febrero de 2019, rcud 175/2018 y 5 de marzo de 2020, rcud 4329/2017 y las que en ellas se citan).
Con esos criterios interpretativos a considerar a la hora de solventar si el ejercicio de una acción se encuentra prescrita, no podemos perder de vista que en el caso que nos ocupa, esa acción lo es de reclamación de daños y perjuicios. Y sobre este tipo de acciones la Sala también ha venido fijando un claro cuerpo de doctrina vinculado a la incidencia en ellas de la prescripción que es necesario exponer.
En efecto, la doctrina, que ya la encontramos en sentencias de 1998, parte de que las acciones de resarcimientos de los daños y perjuicios no son acciones en las que se reclame un salario, los cuales se devengan mes a mes y en ellos una acción declarativa no podía interrumpir la prescripción. Por el contrario, en la reclamación de indemnización de daños y perjuicios se está demandando la reparación de un daño que viene determinado por el lucro cesante que, en términos de nuestra jurisprudencia, está en función de la situación de empleo del trabajador y de sus percepciones en esta situación que se vayan produciendo a lo largo de todo el tiempo en que la misma ha pervivido. En definitiva, se ha dicho que "la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños". Así lo recoge la STS de 1 de octubre de 2019, rcud 1209/2017 , en materia de Indemnización de daños y perjuicios derivados de la no inclusión en la Bolsa de empleo, habiéndole sido reconocido el derecho a estar en la misma mediante sentencia, que, tomando la doctrina de la STS de 10 de junio de 2009, rcud 1333/2008 , reitera que los plazos de prescripción no pueden comenzar a computarse si la acción no ha nacido todavía y que, en materia de reparación del daño producido por una negativa empresarial -ya lo sea a reincorporar al trabajador tras una excedencia u otro de índole- el día inicial del plazo se debe situar en el momento en el que se conoce el daño que, en el caso de identificarse con el lucro cesante,al estar ante los denominados daños continuados, permite que el plazo de prescripción no comience hasta el definitivo resultado del mismo. También esta sentencia recoge las razones que se han dado para rechazar que aquellos perjuicios puedan ser acumulados a la acción declarativa que los sustentan, recordando que esa posibilidad, que no se impone por norma procesal alguna, no impide que la reclamación se formule cuando se conoce el definitivo daño lo que sigue justificando el día inicial del plazo de prescripción.
En esa misma línea, y respecto de un caso similar al presente, se pronunció la STS de 17 de abril de 2018, rcud 919/2016 , resolviendo una reclamación de daños y perjuicios por diferencias salariales derivadas del retraso en la adscripción a una plaza vacante, indebidamente denegada. En ella se analizó el instituto de la prescripción y, más concretamente, se cuestionaba si el día inicial del plazo de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios es el momento en que la trabajadora conoce que no le ha sido adjudicada la vacante o a partir de la sentencia dictada en el proceso declarativo. La Sala reitera la doctrina que hemos referido anteriormente, recordando la doctrina de la STS de 20 de noviembre de 1998, rcud 3034/1997 , haciéndola extensible al supuesto que resuelve.
Doctrina que esta Sala también ha sido atendida en otras materias, como las reclamaciones de daños y perjuicios en accidente de trabajo ( STS de 15 de septiembre de 2018, rcud 3698/2014 y la mas reciente de 5 de marzo de 2020, rcud 4329/2017 ).>>
CUARTO.- La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, lo que se impone por elementales razones de seguridad jurídica, impide acoger las alegaciones que formula la recurrente en el apartado 1 del motivo y, por el contrario, obliga a compartir la tesis de la sentencia de instancia. En este sentido, por una parte, el plazo de prescripción de la acción ejercitada mediante la demanda de autos no empezó a correr sino desde el momento en que cesaron los efectos de la conducta incumplidora de la recurrente, fecha que ni siquiera se alega por esta, razón por la que no cabe plantearse una fecha anterior a la de firmeza de la sentencia que declara al demandante trabajador fijo de actividad continuada a tempo completo con efectos desde el 1.1.2017. Por otra parte, hemos visto que no es aplicable a la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de lucro cesante la doctrina jurisprudencial alegada por la recurrente y relativa a las prestaciones de naturaleza salarial, por cuya virtud, el ejercicio de una acción meramente declarativa no interrumpe la prescripción de las acciones de reclamación de los salarios adeudados. Por ello, resulta irrelevante que, en el caso que nos ocupa, la acción que dio lugar al litigio anterior fuera de tal naturaleza.
Además de lo expuesto, debemos señalar que, en el presente caso, hubo periodos de inactividad posteriores a la fecha de interposición de la demanda que dio lugar al litigio anterior, a lo que se suma el hecho de que la sentencia dictada en dicho proceso fija la fecha desde la cual el demandante ostenta la condición de trabajador fijo de actividad continuada a tiempo completo (1.1.2017 ) y, en consecuencia, delimita el periodo global que puede ser objeto de la reclamación de daños y perjuicios. Por tanto, no es hasta la fecha de firmeza de dicha sentencia, que el demandante tiene todos los elementos necesarios para poder formular la reclamación de daños y perjuicios, de donde se sigue que no le era exigible ejercitar dicha acción con anterioridad a dicha fecha.
QUINTO.- Visto que, por las razones expuestas, la acción de autos no está prescrita, debemos referirnos ahora a las alegaciones que formula la recurrente en el apartado 2 del presente motivo del recurso.
Respecto de dichas alegaciones, debemos empezar advirtiendo de que, en realidad, lo que plantea la recurrente en este apartado es, propiamente, un problema de falta de acción o inadecuación de procedimiento, cuestiones que no fueron alegadas en el acto de juicio, según se sigue de la grabación del mismo, por lo que la primera vez que se plantean es en la presente fase de suplicación, lo que impide su acogimiento. Debe recordarse, al respecto, que una reiterada doctrina jurisprudencial establece la prohibición de que, en el recurso de casación, se planteen cuestiones nuevas, doctrina de la que es muestra la STS -Sala 4ª- de 30.3.2016 (RCUD 2797/2014 ) y que nuestra Sala ha venido aplicando de forma reiterada al recurso de suplicación (véanse, por ejemplo, sentencias de esta Sala de 19.9.2018 -RS 3344/2018 - y 26.6.2020 -RS 38/2020 -, entre otras muchas).
Por otra parte, incluso prescindiendo de ello, hay que señalar que se trata de cuestiones distintas de la prescripción y que, en consecuencia, no guardan relación alguna con los preceptos que la recurrente denuncia como infringidos en el encabezamiento del motivo. Además, el demandante, en la demanda rectora de este proceso, no está ejercitando una acción de despido o, más ampliamente, de impugnación de la finalización de los periodos de actividad sino de resarcimiento del lucro cesante derivado de la conducta incumplidora de la recurrente, acción cuya naturaleza jurídica es totalmente distinta, por lo que no podemos acoger las invocaciones de la recurrente sobre el régimen jurídico atinente a las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido ni la doctrina sobre la aplicación de dicho régimen a los trabajadores fijos discontinuos.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
SEXTO.- Debemos examinar ahora el segundo motivo del recurso, en el que la recurrente denuncia que la sentencia de instancia, al establecer la condena de aquella al pago del interés del 10% anual, infringe el artículo 29.3 ET .
En síntesis, la recurrente alega en este motivo del recurso que la cantidad objeto de condena no tiene naturaleza salarial sino indemnizatoria, dado que se reclama el lucro cesante ( artículo 1106 CC ), por lo que no cabe aplicar los intereses moratorios previstos en el artículo 29.3 ET , referido a las cantidades de naturaleza salarial.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se muestra de acuerdo en que los intereses moratorios aplicables no son los previstos en el artículo 29.3 ET , si bien alega que procede la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 1108 CC .
Como señalan ambas partes, la cantidad objeto de condena en la sentencia de instancia no tiene naturaleza salarial sino indemnizatoria, pues consiste en el importe de los daños y perjuicios por lucro cesante ( artículo 1106 CC ), circunstancia que es independiente de que el importe de la indemnización sea equivalente al del salario que el demandante hubiera tenido derecho a percibir si hubiera estado prestando servicios. Por tanto, no son aplicables a este caso los intereses moratorios previstos en el artículo 29.3 ET , que se refieren a cantidades de naturaleza salarial. Ahora bien, como alega el recurrido, ello no impide el devengo de intereses moratorios, a diferencia de lo que parece desprenderse de las alegaciones de la recurrente, si bien dichos intereses son los regulados en el artículo 1108 CC , esto es, aquellos que se devengan con arreglo al tipo del interés legal del dinero. En consecuencia, el presente motivo del recurso debe ser estimado parcialmente.
Lo expuesto comporta la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia, únicamente respecto del pronunciamiento relativo a los intereses moratorios. En su lugar, debemos condenar a la recurrente a que abone los intereses moratorios procedentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1108 CC , es decir, al tipo del interés legal del dinero, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución.
SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso y revocación parcial de la sentencia de instancia en los términos indicados comporta la devolución parcial de la cantidad consignada para recurrir, en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas, y la devolución del depósito ( artículo 203 LRJS , apartados 2 y 3).
OCTAVO.- No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS .
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Girona el 22 de noviembre de 2023 en los autos 267/2023 , revocamos dicha sentencia, únicamente respecto del pronunciamiento del fallo de la misma en el que se condena a la indicada recurrente a abonar "el interés de demora al tipo del 10% anual";en su lugar, condenamos a la indicada recurrente a que abone al demandante los intereses moratorios procedentes con arreglo al tipo correspondiente al interés legal del dinero, manteniendo los restantes pronunciamientos de la mencionada sentencia. Sin costas.
Acordamos la devolución parcial a la recurrente de la cantidad consignada para recurrir, en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas, y la devolución del depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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