Sentencia Social 1006/202...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 1006/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 894/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ

Nº de sentencia: 1006/2024

Núm. Cendoj: 09059340012024101026

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5404

Núm. Roj: STSJ CL 5404:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 01006/2024

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 894/2024

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 1006/2024

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Diciembre de dos mil veinticuatro.

En el recurso de Suplicación número 894/2024interpuesto por Sindicato Obrero Independiente (SOI)y Sindicato Comisiones Obreras (CCOO),frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 320/2024 seguidos a instancia de los recurrentes, contra CAMPOFRIO FOOD GROUP S.A.U, UGT, USO,en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha de 30 de julio de 2024 cuya parte dispositiva dice: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por SOI Y CCOO, contra la empresa CAMPOFRÍO FOOD GROUP, S.A.U., y los sindicatos USO y UGT, y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa CAMPOFRÍO FOOD GROUP, S.A.U., en el centro de trabajo de Burgos, cuya relación laboral se enmarca en las situaciones recogidas en el apartado 16º del pacto de empresa: trabajadores con contrato fijo discontinuo, trabajadores con contrato indefinido a tiempo parcial, trabajadores en situación de jubilación parcial, y trabajadores con reducción de jornada por el ejercicio de derechos de conciliación.

Resulta de aplicación a las relaciones laborales de la empresa y los trabajadores el actual pacto de empresa 2023-2026 para los centros de trabajo de Bureba, Adobos y Jamones Burgaleses, así como el Convenio Colectivo Estatal del sector de industrias cárnicas.

SEGUNDO.-Por reproducido el pacto de empresa 2023-2026 aportado como documento nº 4 por la parte actora y nº 10 por la codemandada Campofrío cuyo apartado 16º señala "DÉCIMO SEXTO.· PLUS DE FIDELIDAD

Las partes acuerdan establecer una cantidad anual a abonar a las personas trabajadoras de los centros afectados por este pacto, en compensación por el tiempo de permanencia en servicio ininterrumpido para la compañía.

Las cantidades que se abonarán en concepto de Plus de Fidelidad, serán las siguientes, valores para el año 2023:

Años de antigüedad O a 5 años importe anual 50€

Años de antigüedad 6 a 10 años importe anual 100€

Años de antigüedad 11 a 15 años importe anual 150€

Años de antigüedad 16 a 20 años importe anual 250€

Años de antigüedad 21 a 25 años importe anual 350€

Años de antigüedad 26 a 30 años importe anual 500€

Más de 30 años de antigüedad importe anual 550€.

El citado montante anual se abonará de una sola vez y en un único pago, en la nómina del mes de febrero de cada año, conforme a la antigüedad que tengan las personas trabajadoras reconocida en su nómina a fecha de 31 de enero de cada año. Excepcionalmente, para el año 2023, estas cantidades se abonarán en la mensualidad siguiente a la fecha de firma definitiva del Pacto.

Las partes acuerdan que dichos importes únicamente se abonen a aquellas personas trabajadoras que, a fecha 31 de enero de cada año, se encuentren en servicio activo, por lo que no será susceptible el pago parcial, prorrateado y/o proporcional de estas cantidades en los siguientes supuestos:

- Cuando una persona trabajadora haya causado baja en la compañía entre el pago de una anualidad y la fecha de pago de la siguiente.

- Personas trabajadoras que se encuentren en situación de jubilación parcial.

Únicamente corresponderá el pago proporcional en los siguientes casos:

- Contratos fijos discontinuos

- Contratos indefinidos a tiempo parcial.

- Jornadas reducidas por ejercicio de derechos de conciliación.

- Las licencias recogidas en el apartado décimo segundo punto 3 del presente pacto."

TERCERO.-El apartado 14º del pacto de empresa señala "COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL PACTO DE EMPRESA".

Los firmantes de este pacto, en el plazo máximo de 2 semanas desde la firma del presente pacto, designarán una comisión paritaria de interpretación compuesta por un máximo de 5 miembros por parte de la RLT y 5 miembros por parte de la representación de la empresa. los representantes de los trabajadores se designarán entre los firmantes del presente acuerdo. los acuerdos de esta comisión deberán contar con la conformidad de la mayoría de cada una de las partes.

La comisión de interpretación y seguimiento tiene como funciones las de interpretación, aplicación y seguimiento de lo pactado.

Las partes acuerdan que cualquier reclamación colectiva o conflicto colectivo relativo al cumplimiento, interpretación, alcance o aplicabilidad de este pacto, será sometido previamente a la comisión de interpretación. La comisión no tendrá al menos 2 reuniones, y resolverá en el plazo máximo de 7 días, a fin de dialogar sobre la cuestión sometida a su consideración. la comisión, en relación a la cuestión sometida a su consideración, podrá llegar a un acuerdo(en cuyo caso tendrá que ser ratificado por el comité de empresa para tener la misma eficacia obligatoria que el presente pacto). este plazo podrá ser ampliado cuando por la complejidad de la cuestión la comisión lo acuerde convenientemente.

La empresa garantiza no acudir, de forma unilateral, durante la licencia de este pacto de empresa, las medidas traumáticas en los centros de trabajo referidos, siempre y cuando se suscriba y respeten su integridad el presente acuerdo. "

CUARTO.-Presentad a solicitud de conciliación-mediación ante el SERLA, en fecha 22/9/2023, se celebró el acto de conciliación en fecha 17/10/2023, con el resultado de sin avenencia.

QUINTO.-Por reproducida la documental incorporada en los acontecimientos nº 67 y 68 del visor, consistente en listado de trabajadores aportado por la empresa que se encuentran en reducción de jornada con indicación de su antigüedad, y de trabajadores que se encuentran en situación de jubilación parcial en la empresa con indicación de su antigüedad.

SEXTO.-Por reproducido el Acta de Comité extraordinario centros de elaborados de Burgos de fecha 1/6/2023, que consta en el acontecimiento nº 69 aportado por la empresa, en el que consta como orden del día "Entrega y en su caso aprobación del pacto de empresa 2023-2026 para los centros de trabajo "La Bureba", "adobos" y "Jamones Burgaleses"; según dicho acta, asistieron los representantes de la empresa que constan, la representación del comité de empresa, con el presidente y secretario y demás trabajadores, la representación sindical del centro de trabajo "La Bureba", la representación del centro de trabajo "Jamones Burgaleses", y la representación del centro de trabajo "Adobos".

Tras revisar el pacto de empresa se somete a votación con 14 votos a favor, 11 votos en contra y ninguna abstención.

SÉPTIMO.-Los sindicatos actores SOI y CCOO no firmaron el pacto de empresa.

OCTAVO.-Según documento nº 5 de la parte demandada empresa, a la trabajadora Doña Josefa con una antigüedad de 1/7/2009 y con un porcentaje de jornada de 75% en la nómina del mes de febrero de 2024 se le abonó en concepto de paga fidelidad la cantidad de 103,87 euros. Según documento nº 6 aportado por la empresa en juicio, a la trabajadora Doña Coral, con una antigüedad de 7/4/2010 y con un porcentaje de jornada de 63,64% en la nómina del mes de febrero de 2024 se le abonó en concepto de paga fidelidad la cantidad de 95,46 euros."

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación por los recurrentes siendo impugnado por CAMPOFRIO FOOD GROUP . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda: se declare el derecho de los trabajadores que prestan servicios para la demanda mediante contrato fijo discontinuo; contrato indefinido a tiempo parcial y aquellos que tienen su jornada reducida por el ejercicio de sus derechos de conciliación a percibir el importe del plus de fidelidad regulado en el apartado decimo sexto del actual Pacto de empresa en la cuantía reflejada para los trabajadores a tiempo completo en función de los años de antigüedad en la empresa,

Se interpone recurso por la parte actora al amparo del art 193 c de la LRJS por entender infringidos los art 12.4.d del ET y 14 de la CE.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

La sentencia estima ajustado a derecho el artículo 16º del pacto de empresa de la demandada en relación con el plus de fidelidad en cuya redacción se distingue el abono entre los trabajadores que prestan sus servicios a tiempo completo y aquellos que lo hacen como fijos discontinuos, indefinidos a tiempo parcial o con jornadas reducidas por ejercicios de derecho de conciliación o jubilados parciales.

Literalmente en el artículo 16º se dispone

DÉCIMO SEXTO.· PLUS DE FIDELIDAD

Las partes acuerdan establecer una cantidad anual a abonar a las personas trabajadoras de los centros afectados por este pacto, en compensación por el tiempo de permanencia en servicio ininterrumpido para la compañía

Las cantidades que se abonarán en concepto de Plus de Fidelidad, serán las siguientes, valores para el año 2023:

Años de antigüedad O a 5 años importe anual 50€

Años de antigüedad 6 a 10 años importe anual 100€

Años de antigüedad 11 a 15 años importe anual 150€

Años de antigüedad 16 a 20 años importe anual 250€

Años de antigüedad 21 a 25 años importe anual 350€

Años de antigüedad 26 a 30 años importe anual 500€

Más de 30 años de antigüedad importe anual 550€.

El citado montante anual se abonará de una sola vez y en un único pago, en la nómina del mes de febrero de cada año, conforme a la antigüedad que tengan las personas trabajadoras reconocida en su nómina a fecha de 31 de enero de cada año. Excepcionalmente, para el año 2023, estas cantidades se abonarán en la mensualidad siguiente a la fecha de firma definitiva del Pacto.

Las partes acuerdan que dichos importes únicamente se abonen a aquellas personas trabajadoras que, a fecha 31 de enero de cada año, se encuentren en servicio activo, por lo que no será susceptible el pago parcial, prorrateado y/o proporcional de estas cantidades en los siguientes supuestos:

- Cuando una persona trabajadora haya causado baja en la compañía entre el pago de una anualidad y la fecha de pago de la siguiente.

- Personas trabajadoras que se encuentren en situación de jubilación parcial.

Únicamente corresponderá el pago proporcional en los siguientes casos:

- Contratos fijos discontinuos

- Contratos indefinidos a tiempo parcial.

- Jornadas reducidas por ejercicio de derechos de conciliación.

- Las licencias recogidas en el apartado décimo segundo punto 3 del presente pacto."

El recurrente invoca el principio discriminatorio por razón de la modalidad de los contratos, de sexo y motivos de conciliación.

El impugnante en primer lugar invoca la excepción de falta de agotamiento del Comité previo de sometimiento a las cuestiones de interpretación a la Comisión paritaria con carácter previo al ejercicio de cualquier acción judicial.

A la hora de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa interesa recordar consolidada doctrina del TS que aparece resumida en 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014):

Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 cCC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 cc ], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 cc ] ( sts 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen "la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-" ( sts 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( ssts -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716106 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -).

Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del cc tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ sts de 01/02/07 -rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 cc consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, ssts 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y, 24/06/08 -rcud 2897/07".

Se denuncia la vulneración de los artículos 91.3º del Estatuto de los Trabajadores y del apartado 14 del Pacto de Empresa y art 89 del Convenio Estatal.

Tal y como mantiene el impugnante , dispone el citado precepto convencional, y del propio modo, ordena el apartado 3º del artículo 91 del ET:

"3. En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente.".

La Juez desestimó dicha excepción amparándose en que los demandantes no firmaron el Pacto. A ello se opone la parte impugnante.

En todo caso esta Sala entiende que el Pacto de Empresa es vinculante no sólo para los firmantes sino para todas aquellas partes que esten en su ámbito de aplicación.

Asi sentencia del TC, Constitucional sección 1 del 14 de noviembre de 1991 ( ROJ: STC 217/1991 - ECLI:ES:TC:1991:217 )ç

El sindicato demandante alega que la Sentencia recurrida ha lesionado su derecho de libertad sindical ( art. 28.1 C.E .). En síntesis, se dice que del derecho de libertad sindical deriva la legitimación del sindicato demandante para promover el procedimiento de conflicto colectivo y el derecho de dicho sindicato a formular su programa de acción, en el que se incluiría el rechazo a someterse a Comisiones paritarias creadas por Convenios colectivos que no ha suscrito; la libertad sindical protegería además al sindicato demandante frente a las intromisiones de otros sindicatos, a los que no tiene por qué dar a conocer su estrategia sindical, pues en otro caso aquellos sindicatos podrían «copiar o inspirarse en sus iniciativas».

La anterior queja no se dedujo por el sindicato demandante en el recurso de suplicación, con las consecuencias negativas que ello tiene desde el ángulo del carácter subsidiario del recurso de amparo [ art. 44.1 c) LOTC ]. Pero, incluso haciendo abstracción de lo anterior, no hay en principio inconveniente alguno para aceptar que, en efecto, el derecho de libertad sindical comprende el derecho a plantear conflictos colectivos (como es doctrina de este Tribunal desde la STC 70/1982 ), y también el derecho del sindicato a formular su programa de acción (así está reconocido, por ejemplo, en el Convenio núm. 87 de la OIT), protegiendo asimismo al sindicato de ilegítimas e indebidas injerencias de otros sindicatos. Lo que sucede en este caso es que ninguno de los anteriores derechos se ha visto desconocido ni menoscabado por el hecho de que los órganos judiciales no hayan entrado a conocer del fondo del asunto al no haberse planteado previamente la cuestión ante la Comisión paritaria del Convenio colectivo.

Ha de señalarse, en primer lugar, que el derecho a plantear conflictos colectivos se ha de ejercer «en los términos previstos en las normas correspondientes» [ art. 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ], normas que corresponde en principio interpretar exclusivamente a los tribunales ordinarios ( art. 117.3 C.E .); y si éstos, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, han interpretado que es preceptiva la previa intervención de la Comisión paritaria si así está establecido en el Convenio colectivo aplicable, a ello habrá de estarse. Con lo que quiere decirse que, en tal supuesto, las «normas correspondientes» se integran con aquella intervención de la Comisión paritaria. Por lo que si, como aquí ha ocurrido, un sindicato plantea el conflicto directamente ante los Tribunales, omitiendo el anterior requisito, dicho sindicato no habría actuado conforme a lo establecido en las normas aplicables, las cuales exigen la intervención de la Comisión paritaria, según interpretan los Tribunales ordinarios. Y, en tal caso, no puede entenderse vulnerado el derecho de libertad sindical, porque éste sólo habría resultado lesionado si, al plantear el conflicto, el sindicato hubiera acomodado su conducta a lo previsto en las normas correspondientes, tal y como éstas son interpretadas por los órganos judiciales. Distinta es la cuestión de si la anterior interpretación es lesiva o no del art. 24.1 de la Constitución , lo que se analizará posteriormente. En todo caso, la Sentencia del TCT recurrida no impide al sindicato demandante ejercitar su derecho a plantear conflictos colectivos, pues puede hacerlo ajustándose a lo previsto al respecto en el Convenio colectivo; omisión que es la que le han reprochado las resoluciones impugnadas, pero reconociendo que el sindicato demandante está legitimado para promover el procedimiento de conflicto colectivo; lo que sucede es que ha de hacerlo cumpliendo con lo que la Sentencia de instancia denomina exigencias procesales, entre las que incluye el previo planteamiento de la cuestión ante la Comisión paritaria. Aparte de que, como se expone con detalle en los antecedentes [apartado 2 a)], la intervención de dicha Comisión se configura en el convenio colectivo como requisito o trámite previo en modo alguno excluyente del posterior planteamiento de la controversia ante los correspondientes órganos jurisdiccionales.

La exigencia de plantear la cuestión controvertida ante la Comisión paritaria del Convenio colectivo tampoco lesiona el derecho del sindicato accionante de formular su programa de acción. Programa que dicho sindicato ha podido y sigue pudiendo formular como tenga por conveniente y que en nada resulta afectado porque haya de someter previamente la controversia a la consideración de la Comisión paritaria. El derecho a formular el programa de acción no significa ni puede asegurar el necesario reconocimiento y consagración de lo en él perseguido, esto es, el completo éxito y materialización de dicho programa, al margen de lo previsto en las normas aplicables, ni tampoco que haya de permitirse el incumplimiento de lo establecido, con la adecuada cobertura constitucional y legal, en el correspondiente Convenio colectivo.

La necesidad de acudir previamente ante la Comisión paritaria del Convenio no implica finalmente, en modo alguno, que se permita la injerencia de otros sindicatos. Injerencia que para el sindicato demandante deriva de que, imponiendo el anterior requisito, los demás sindicatos conocen su estrategia sindical, lo que les permitiría obstaculizarla o, por el contrario, «copiar» sus iniciativas. La debilidad del argumento es manifiesta y no requiere un examen detenido. Debe afirmarse, con todo, que el hecho de que otros sindicatos puedan conocer la estrategia de un sindicato e incluso inspirarse y seguir sus iniciativas no implica que los primeros cometan actos de injerencia en relación con el segundo. Baste con decir que lo anterior no impide a este último sindicato seguir desarrollando y aplicando su estrategia sindical y las iniciativas adoptadas. Además, como en la actualidad consagra la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, recogiendo en gran medida criterios jurisprudenciales anteriores o perfeccionando lo ya previsto en la anterior Ley de 1980, los sindicatos representativos pueden personarse como partes en el proceso de conflicto colectivo promovido por otro sindicato ( art. 152 L.P.L. de 1990 ).

Para la Sentencia del TCT, la citada regulación convencional conforma un «trámite obligado para todos cuantos resulten afectados por el Convenio, y también para el sindicato accionante aunque no participara en la negociación... cuando de interpretar el convenio se trate», y partiendo de que el previo sometimiento de la cuestión a la Comisión paritaria fue una obligación libremente asumida por las partes negociadoras, llega a la conclusión de que dicho pacto goza de la fuerza vinculante que a esos Convenios atribuye el art. 37.1 de la Constitución y que la omisión del citado requisito, según la jurisprudencia propia que cita, implica el incumplimiento del citado precepto constitucional y de los arts. 3.1 b) 82 y 85.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

En este mismo sentido n STS IV de fecha 4.03.2021, RC 130/2019 ,razonamos que, si bien el art. 64.1 de la LRJS exime del requisito de conciliación o mediación previa al proceso de impugnación de convenio, ello no obsta a que en el convenio se prevean cauces previos a la vía judicial para la solución de conflicto. Su FD 3º examina la necesidad de agotar el cauce de solución autónoma o extrajudicial establecido en el convenio colectivo de aplicación, resumiendo la STS 816/2020, 30.09.2020 "La jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 17 de julio de 2014, rec. 133/2013 , ha defendido que, en los conflictos nacidos en el marco de aplicación e interpretación del convenio, debe agotarse el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Ello es así, porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado. En palabras del TC ( STC 217/1991, 4 de noviembre ) "es un trámite que (...) encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo, pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo".

Y referíamos también las consecuencias de no alcanzar un acuerdo en el cauce previo autónomo y extrajudicial: quedará plenamente expedita la vía judicial, con un retraso que ha sido considerado plenamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por la STC 217/1991, 4 de noviembre , "en virtud de las ya mencionadas benéficas finalidades a las que atiende un previo cauce de solución establecido por el propio convenio colectivo aplicable.".

Tales razonamientos son plenamente trasladables a la calificación de extemporánea apreciación por la sentencia de este obstáculo previo que alega el recurso, en orden a su fracaso. In extenso lo argumentamos en STS 13.05.2013, RC 109/2013 , invocada en el informe del Ministerio Fiscal: "la exigencia de previa reclamación ante la Comisión Paritaria viene impuesta por el art. 91 ET [en la redacción dada por el art. 5 del RD-ley 7/2011, de 10/Junio ], que si bien en su redacción originaria se remitía -en lo que a este concreto punto se refiere- a la previsión que colectivamente se pactase en orden al posible trámite ante la CP, muy contrariamente a partir de aquella modificación legal la indicada reclamación resulta de obligado cumplimiento, lo prevea o no la norma pactada, al afirmar el precepto en cuestión que "[e]n los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto ... ante el órgano judicial competente".

El TS en reciente sentencia de 06 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1437/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1437 Sentencia: 326/2022 Recurso: 102/2020 Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA declara confirmando sentencia del TSJ EX de 23 de junio de 2020 ( ROJ: STSJ EXT 521/2020 - ECLI:ES:TSJEXT:2020:521 )ex pone que "ante la falta de reclamación a la Comisión Paritaria la solución que debiera haber adoptado la Sala era conceder un plazo para subsanar el defecto, conforme a las previsiones del art. 81 LRJS , "porque la subsanación de que el precepto trata es la relativa "defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma"; con lo que está claro que la norma posibilita la rectificación de defectos meramente formales o de presupuestos [litisconsorcio; capacidad procesal; representación], o de la aportación de necesarios certificados de los actos de conciliación o de mediación previa, que inviabilicen -conforme a lo dicho- el buen fin del procedimiento, pero en manera alguna dispone que se le deba conceder a la parte un plazo para corregir el incumplimiento de un requisito de procedibilidad, cual es el sometimiento previo de la cuestión a la CP como de manera taxativa dispone el art. 91 ET ."

En el presente supuesto, pese a los que entiende la sentencia son términos claros, las discrepancias existentes se refieren, como decimos, a la interpretación y aplicación de un precepto del Convenio, y el art. 91 ET impone devolver inicialmente la interpretación del convenio a las partes que lo han negociado, firmado y que lo han de gestionar, sin que la intervención previa de esa Comisión paritaria pudiera considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 217/1991, de 14 de noviembre (RTC 1991, 217), al ser una manifestación del principio de autonomía colectiva cuya observancia se confirma en art. 91 ET, porque se extiende a los procedimientos mediación y arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios

Por todo ello de oficio esta SALA y estimando la excepción ya invocada por la demandada en acto de juicio y de nuevo en el escrito de impugnación , debe declara que no se agoto el procedimiento previsto en el Pacto de Empresa de carácter obligado de procedibilidad de acudir a la Comisión Paritaria, aunque los actores no fueran parte de los Firmantes.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

ESTIMANDO la excepción de falta de agotamiento de la vía previa prevista en el convenio colectivo de aplicación, en el recurso de suplicación nº 894/2024, seguido a instancia de Sindicato Obrero Independiente (SOI)y Sindicato Comisiones Obreras (CCOO),contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2024, dictada en autos número 320/2024, del Juzgado Social núm. 2 de Burgos, frente a la parte recurrente, en demanda DE CONFLICTO COLECTIVO frente CAMPOFRIO FOOD GROUP SAU, UGT, USOsin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, debemos absolver y absolvemos en la instancia a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0894.24

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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