Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 5935/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4754/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 5935/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024106058
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8822
Núm. Roj: STSJ GAL 8822:2024
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000289 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004754/2024, formalizado por las representaciones de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL y de Dª Otilia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000289/2024, seguidos a instancia de Dª Otilia frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La actora ha trabajado para la demandada como camarero-limpiador en la Residencia de Carballiño mediante contrato de obra que consta en autos desde el 28-6-21 y se dan por reproducidos y salario a efectos de indemnización es de 1.718,78€.- SEGUNDO.- En fecha 21-10-21 la Secretaria Xeral Técnica de la Conselleria de Sanidade declara la finalización de la situación de emergencia sanitaria en Galicia que se inicia el 13-3-20 por la evolución epidémica del coronavirus.- TERCERO.- El 12-1-24 se dicta sentencia por este juzgado que consta en autos y se da por reproducida que no es firme.- CUARTO.- El 22 de marzo la demandante recibe comunicación de fin de contrato el 27-6-24 que consta en autos y se da por reproducido no habiendo cobrado la indemnización por fin de contrato temporal de 2.036,14€. Entre el 31-3-24 y el 27-6- 24 se han extinguido más de 100 contratos de obra suscritos con motivo de refuerzo covid según certificado que consta en autos y se da por reproducido.- QUINTO.- La actora estaba en IT.- SEXTO.- La actora no ostentan ni han ostentado la condición de representantes legales de los trabajadores.- SEPTIMO.- Se presenta demanda el 15-4-24."
"Que estimando la pretensión subsidiaria alegada por Otilia frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL debo declarar y declaro nulo el despido de la actora llevado a cabo el 27-6-24 condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que readmitan a la actora en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido sin abono de salarios de tramitación salvo que la actora ya haya sido dada de alta debiendo la trabajadora devolver la indemnización una vez que sea la sentencia firme si la llega a percibir."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
a) Por un lado determinar la naturaleza -temporal o indefinida no fija- de la relación laboral que vinculaba a la actora Dª Otilia con la Consellería de Política Social.
b) Por otro lado, resolver si el cese de la trabajadora ha de considerarse como despido y la calificación del mismo.
a) La trabajadora actora construye su recurso en cuatro motivos: a) en el primero de ellos solicita la nulidad de la sentencia de instancia porque entiende que la sentencia de instancia no ha valorado correctamente los indicios aportados en relación con la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad; b) en el segundo solicita una revisión de hechos probados; c) en el tercero discrepa en relación a la calificación del despido pues entiende que ha declararse nulo, y d) en el cuarto incide en la una indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
Termina solicitando que se dicte sentencia por la que:
No nos consta que este recurso haya sido impugnado
b) La Consellería de Política Social construye su recurso en dos motivos, ambos de denuncia jurídica. Argumenta, en esencia, que la contratación temporal existente entre las partes era lícita y ajustada a derecho, por lo que el cese no es constitutivo de despido, y que en ningún caso sería necesario acudir a la tramitación del despido colectivo. Termina solicitando que se dicte sentencia
Este recurso ha sido impugnado por la parte actora, quien solicita su desestimación con imposición de las costas causadas a la Consellería recurrente.
En concreto la recurrente solicita que se repongan los autos al momento anterior al dictado de la sentencia por vulnerarse lo dispuesto en los art. 55.5, 55.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como los art. 108.2 y 181.2 de la LRJS, en relación con los art. 14 y 24 de la Constitución Española, por haber producido indefensión a la recurrente, de forma contraria al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.
Argumenta, en esencia, que la sentencia de instancia no ha tenido en consideración que la actora aportó indicios de que el móvil de su despido responde a una vulneración de los derechos fundamentales citados. Que justificó la presentación de una demanda en donde reclamaba la indefinición existiendo una conexión directa de la reclamación de indefinición realizada por la actora y otras personas trabajadoras, y el cese ahora enjuiciado, sin que la demandada haya justificado que el cese respondía a una causa ajena a dichas reclamaciones.
En los referidos pronunciamientos también recordamos que el Tribunal Constitucional establece que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996)
Tal conclusión lleva a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación y no por siempre por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS, sino por el b) solicitando la correspondiente modificación fáctica, siendo esta la vía ordinaria (la del apartado b) del art. 193 LRJS) para solicitar la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.
No obstante, la doctrina de los Tribunal admite como excepción, y por lo tanto denunciable por vía jurídica y no de revisión fáctica, el desconocimiento de la regla del onus probandi, atribuyendo la carga de la prueba quien no le corresponda, o la valoración de la prueba de una forma diferente a la legalmente establecida.
La denuncia de la recurrente por esta vía, parece encuadrarse dentro de este supuesto. Argumenta que no se haya tenido en cuenta la regla especial de la carga de la prueba en la forma prevista en el art. art. 96 .1 de la LRJS y el art. 181.2 LRJS de aplicación a cualquier tipo de procedimiento en el que se alegue la vulneración de derechos fundamentales. Y el centro de su crítica es el razonamiento que la sentencia de instancia condensa en la siguiente frase:
Sin embargo discrepamos que de este párrafo se desprenda una alteración de las reglas de la carga de la prueba que en su caso podría llevar a la nulidad de actuaciones; sino que se trata de una cuestión de valoración de prueba por lo que la vía adecuada para su respuesta es la denuncia que formula esta misma recurrente al amparo del art. 193 c) LRJS, por lo que será ahí en donde le demos respuesta, rechazando, en consecuencia, la nulidad instada.
En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)-, hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece
A la vista de estas premisas resolveremos la revisión propuesta.
Apoya la revisión en el texto de la referida sentencia en donde se recoge la fecha de presentación de la demanda en la que la actora solicitó la declaración de indefinición aportada como documento nº 36 del expediente xudicial dixital EXE).
La sentencia de instancia recoge que la contratación laboral de la actora fue mediante un contrato de obra o servicio de fecha 28 de junio de 2021 cuyo contenido se da por reproducido. Entiende dicha contratación temporal es fraudulenta en base a dos premisas: a) por un lado porque el objeto del contrato es genérico e impreciso; b) por otro lado porque debió finalizar en el momento en el que la Consellería de Sanidad declaró la finalización de la situación de emergencia sanitaria no existiendo desde ese momento razón alguna para continuar el contrato con independencia de que se mantuvieran ciertas restricciones con posterioridad. Por lo tanto considera que, a la fecha de cese, la actora ostentaba la condición de indefinida no fija.
La Consellería recurrente argumenta que tales conclusiones judiciales infringen lo dispuesto en los art. 15.1 a) y 49.1 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente a la fecha en la que se suscribe el contrato de obra o servicio; y en relación con los art. 2.1 y 8.1.a) de RD 270/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.
Argumenta que la contratación temporal es lícita puesto que reúne todos los requisitos jurisprudencialmente previstos respecto de los requisitos del contrato de obra o servicio. Y que la finalización se produce cuando precisamente termina su objeto; a tal efecto argumenta que la emergencia sanitaria finalizó a nivel autonómico el 21 de octubre de 2021, pero no es hasta el 5 de mayo de 2023 cuando el Director General de la OMS declaró el fin de la pandemia Covid 19 como emergencia sanitaria internacional y sigue aconsejando a los países una serie de recomendaciones emitidas. Cita igualmente la Orden SND/726/2023 de 4 de julio por la que se declara el fin de la crisis sanitaria por Covid 19, pero se insta a la ciudadanía a seguir manteniendo una serie de restricciones sobre todo en las residencias de personas mayores. Por lo tanto, sostiene que existía causa que justificaba dicha contratación temporal siempre que no se sobrepasara el límite de los 3 años del art. 15 del ET. Y toda vez que la contratación temporal no ha sido fraudulenta el cese por fin de contrato es lícito y no constituye un despido,
La actora impugna dicha argumentación; entiende que la resolución de instancia es ajustada a derecho.
a) Las partes litigantes suscribieron un contrato de trabajo de obra o servicio el 28 de junio de 2021 para la prestación de servicios, por parte de la actora, como camarera limpiadora en el centro de trabajo de la Residencia de Mayores de Carballiño.
En dicho contrato se recoge en sus cláusulas sexta y séptima lo siguiente:
b) La Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Sanidade declara la finalización de la situación de emergencia sanitaria en Galicia el 21 de octubre de 2021.
c) El día 22 de marzo de 2024 la actora recibe comunicación de fin de contrato del siguiente tenor
d) La actora cesa el día 27 de junio de 2024 y se le abona la indemnización de 2.036,14 euros.
e) La actora presentó demanda el 23 de marzo de 2023 reclamando que se le declarase su condición de indefinida no fija, lo que es estimado por sentencia del 26 de julio de 2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense.
f) Entre el 31 de marzo de 2024 y el 27 de junio de 2024 se han extinguido más de 100 contratos de obra suscritos con motivo de refuerzo Covid 19.
La sentencia de instancia declara la fraudulencia de la contratación temporal desde el inicio porque entiende que el objeto del contrato es genérico e impreciso. Esto es nos movemos en la letra c) de la doctrina del TS que acabamos de exponer.
Sin embargo la recurrente no incide en esta cuestión -por lo que en todo caso al no haber sido discutido este pronunciamiento pasa a ser firme- sino que se centra el otro argumento que desarrolla la sentencia de instancia -terminación de la obra pactada y que aun continúe la prestación de servicios- para declarar el fraude contractual. Por lo tanto, nuestro pronunciamiento se remitirá a este último motivo, el cual hemos de rechazar
Así en sentencia del TSJ de Galicia 5225/2024, de 13 de noviembre (rsu 4452/2024) señalamos:
En el mismo sentido sentencias del TJS de Galicia 5149/2024, de 8 de noviembre de 2024 ( rsu 4453/2024) y 18 de noviembre de 2024 ( rsu 4442/2024)
En el presente caso la duración del contrato de obra se fijó en atención a una condición muy clara que era la declaración del fin de la emergencia sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, lo que ocurre el 21 de octubre de 2021, por lo que no se puede acudir a la no superación del plazo máximo legal cuando el contrato temporal inicial, que no fue en ningún momento novado, ya carecía de causa justificadora.
Por lo tanto, se rechaza este motivo de recurso, y debemos concluir, en consecuencia que el cese de la trabajadora actora, es un despido.
La sentencia de instancia declara la nulidad del despido por no haberse seguido los cauces del despido colectivo, a pesar del número de trabajadores despedidos (petición subsidiaria de la demanda), pero rechaza la nulidad por vulneración de derechos fundamentales (petición principal). La Consellería discrepa de la primera declaración de nulidad de la sentencia de instancia. La trabajadora de que no se hubiera atendido también a la pretensión principal.
Comenzaremos resolviendo la primera cuestión que es la que plantea la Conselleria en su segundo motivo de recurso.
La trabajadora impugnante señala que, en atención al número de trabajadores despedidos, la solución judicial de instancia es correcta.
Por lo tanto nos movemos exclusivamente en el ámbito del derecho interno, cuyo art. 51.1, a efectos de determinar si concurren los umbrales previstos en la referida norma, indica que
Así lo ha indicado de forma reiterada el TS, entre las mas recientes sentencia 1026/2024, de 16 de julio (rc 3476/2023) que señala que
Por lo tanto, la única opción de que las extinciones formalmente amparadas en el art. 49.c) del ET pudieran computarse a efectos de la determinación de los umbrales fijados en el art. 51 del ET sería la fraudulencia acreditada de las contrataciones temporales, premisa de la que necesariamente ha de partirse.
El TS ha tenido la posibilidad, en múltiples ocasiones, de enjuiciar diferentes supuestos en lo que aprecia la existencia de un despido irregular en atención a las circunstancias fácticas colectivamente concurrentes. Pero cuando se trata de sustentar la existencia de un despido colectivo de hecho en la extinción ex art. 49 c) del ET de varios contratos temporales fraudulentos, la doctrina mayoritaria del TS es clara en el sentido de que excede de una mera cuestión fáctica, siendo necesarios unos pronunciamientos jurídicos previos, lo que supone que no se tengan en consideración a tales efectos. Así, como indica la STS 22 de noviembre de 2018, rec. 67/2018)
Este argumento ya ha sido examinado y admitido por esta Sala, y tal respuesta (ex art. 9.3 CE, principio de seguridad jurídica) es a la que vamos a estar. Así esta Sala de Suplicación en sentencia 4746/2024, de 21 de octubre (rsu 3877/2024) señalamos que
Es por todo ello que este motivo del recurso de presentado por la Consellería debe ser estimado por lo que la declaración de nulidad por esta causa deber ser revocada. Ello nos llevaría a declarar el despido improcedente; pero antes de expresar de forma definitiva tal calificación debemos adentrarnos en el tercer motivo de recurso de la actora.
La recurrente indica que el despido realizado es una represalia a la reclamación de indefinición. Para dar respuesta a esta cuestión también tendremos en consideración lo que esta parte expuso en su primer motivo en donde se pretendía la nulidad de la sentencia de instancia.
El examen de la alegación de la recurrente obliga a hacer dos consideraciones, una desde el punto de vista sustantivo, y otras desde el punto de vista procesal
a) Examen desde el punto de vista sustantivo del derecho fundamental invocado.
Derecho a la tutela judicial: El contenido de dicha garantía supone la prohibición de que del ejercicio de la acción judicial se deriven para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. En el ámbito concreto de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Tal doctrina se plasma, entre otras, en SSTC 7/1993, de 18 de enero; 14/1993, de 18 de enero; 54/1995, de 24 de febrero; 140/1999, de 22 de julio; 168/1999, de 27 de setiembre; 191/1999, de 25 de octubre; 101/2000, de 10 de abril; 196/2000, de 24 de julio; 197/2000, de 24 de julio; 199/2000, de 24 de julio y 198/2001, de 4 de octubre, en donde se cita el artículo 4.2.g del E.T. y el artículo 5.c) del Convenio 158 de la OIT, y todas ellas significan la siguiente conclusión: "represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva frente a cualquier medida extintiva que represalia el previo ejercicio del derecho constitucionalmente consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, y que alcanza a todos los actos previos a la vía judicial, y que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical del despido". Intento de ejercicio de la acción judicial que no solo puede verse ceñido a la presentación de la demanda ante los Tribunales, sino que ha de extenderse a la realización, por parte del trabajador, de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial tal como ha reconocido la STC 16/2006.
b) Examen desde el punto de vista procesal.
Desde el punto de vista procesal, hemos de tener en cuenta el contenido de dos normas procesales, en concreto el art. 96.1 de la LRJS y el art. 181.2 LRJS de aplicación a cualquier tipo de procedimiento en el que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, y por lo tanto cuando se alega la vulneración de la garantía de indemnidad, tal como se desprende del art. 184 en relación con el art. 178.2 de la LRJS. Y así el legislador dispone que "una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad".
Tal precepto viene a ser la cristalización positiva de una elaborada doctrina jurisprudencial que admitiendo la dificultad que existe en ocasiones de acreditar de forma plena la existencia de un hecho, era necesario en supuesto en los que el bien jurídico protegido es de especial relevancia establecer unas reglas probatorias especiales a fin de facilitar la labor de la parte que ostenta la carga de la prueba. Y si bien en un principio del TC estableció que bastaba con la mera alegación de la vulneración del derecho por parte del trabajadora para proceder al traslado de la carga de la prueba al empleador, posteriormente matizó su postura en el sentido de fijar que la traslación de la carga de la prueba al empleador no tiene lugar en todo caso, sino que su aplicación requiere que el trabajador hubiera aportado indicios «suficientes», que actúen como principios de prueba dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto del acto empresarial y lleven al órgano judicial a sospechar que, bajo su apariencia objetiva, se oculta una intención discriminatoria o lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, mecanismo que finalmente, como hemos visto, ha sido recogido por el legislador, y todo ello con una finalidad: la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre).
Así pues el contenido del art. 181.2 LRJS refleja la doctrina construida por el Tribunal Constitucional (entre otras STC 171/2005, 16/2006, 120/2006, 138/2006, 76/2010) en la que dicho Tribunal señala que el mecanismo de la prueba indiciaria se articula en un doble plano: El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre; 87/1998, de 21 de abril; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; 30/2002, de 11 de febrero; o 17/2003, de 30 de enero).
Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Tal mecanismo es aplicable ante la alegación de vulneración de cualquier derecho fundamente y/o libertad pública categoría entre la que se encuentra el derecho a la libertad sindical (en concreto sobre esta materia STC 5 de junio de 2006, rec. 3458/2003).
Concretando, para entender que se ha producido una conducta empresarial vulneradora de los derechos fundamentales de un trabajador y por lo tanto, calificable como nula, necesitamos de la concurrencia de tres elementos a) actuación del trabajador que suponga una manifestación del ejercicio de su derecho, refiriéndose en este caso la sentencia de instancia tanto a la garantía de indemnidad como a la libertad sindical; b) la represalia empresarial, que en este caso se concreta en un despido; c) la conexión causal entre ambas conductas, y es en relación a esta última en donde opera toda la técnica indiciaria que antes hemos señalado y ello porque en muchas ocasiones la apreciación de tal conexión es muy dificultosa porque el empleador puede tratar de esconder la verdadera causa que motiva la conducta empresarial (la represalia) mediante el velo protector de otras causas legalmente admitidas (ejercicio del poder disciplinario o del poder de dirección).
El parámetro con el que más asiduidad acude el TC, y por derivación el resto de los tribunales, para establecer esa conexión mínima, es de la conexión temporal o correlación temporal, lo que exige una evidente, o cierta cercanía en el tiempo entre la acción el trabajador y la reacción represaliadora ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, 202/1997, de 25 de noviembre, 87/1998, de 21 de abril, FJ 4 101/2000, de 10 de abril, 214/2001, de 29 de octubre, 84/2002, de 22 de abril, 114/2002, de 20 de mayo, 17/2003, de 30 de enero; 171/2003, de 29 de septiembre o 175/2005, de 4 de julio, 120/2006 de 24 de abril, 138/2006 de 8 de mayo, 125/2008 de 20 de octubre, 140/2014 de 11 de septiembre).
Otro criterio relevante es el criterio comparativo, que supone comparar cual ha sido el comportamiento del empresario con respecto a otros trabajadores que hubiera ejercitado el mismo tipo de reclamaciones frente al empresario y desechar la vulneración de la garantía de indemnidad cuando frente a ellos no ha habido actitudes represaliadoras ( STC 140/2014 de 11 de septiembre, ATC 219/2001 de 18 de julio), o admitirla cuando sí ha habido tal actitud lesiva ( STC 101/2000 de 10 de abril).
Finalmente, aportados esos indicios, es cuando le corresponde al empleador aportar una justificación objetiva, razonable y suficientemente probada, de las medidas adoptada y de su proporcionalidad, de tal forma que se puede desvincular totalmente la actuación empresarial del ejercicio de los derechos fundamentales por parte del trabajador que indiciariamente se hubieran vulnerado.
Esta es también la doctrina fijada por el TS pudiendo citarse, entre otras, la STS de 6 de julio de 2021, rec. 4973/2018, en relación con la vulneración de la garantía de indemnidad,
En primer lugar, no existen indicios claros de que el cese enjuiciado tenga su causa en la reclamación efectuada por la trabajadora. La conexión cronológica entre la reclamación y el despido es muy tenue. Y así casi transcurre un año entre la presentación de la demanda y ocho meses desde la notificación de la sentencia en donde se reconoce a la actora, en instancia, la condición de PINF, y la extinción contractual ahora enjuiciada. Y esa conexión aún se atenúa más si tenemos en consideración que no se han aportado datos en relación a un trato diferente de la recurrente frente a otros trabajadores no cesados cuyo contrato temporal no se hubiera visto extinguido. Estamos hablando del criterio comparativo al que antes hicimos referencia y al que claramente remite la sentencia de instancia cuando señala que se han extinguido por la misma causa más de 100 contratos, y no consta que todos y cada uno de ellos hubiera reclamado.
Esta es también la postura que sostienen las sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia 5225/2024, de 13 de noviembre (rsu 4452/2024), y la 5268/2024, de 18 de noviembre (rsu 4442/2024) en la que señalamos que
Por lo tanto, no podemos apreciar este motivo de recurso de la actora, y al no apreciar la vulneración de derecho fundamental tampoco procede la petición de indemnización anexa que pretende en el último motivo de su recurso.
En consecuencia, con todo lo dicho procede la calificación del despido como improcedente lo que nos lleva a rectificar el fallo de la sentencia de instancia en este punto.
En el caso que nos ocupa, y tenor del indiscutido hecho probado primero de la sentencia de instancia, hemos de partir de una antigüedad de 28 de junio de 2021 y un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, de 1.718,78 €. La fecha de extinción del contrato es el 27 de junio de 2024.
El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad, por tanto, se computan como un mes completo ( STS 20-7-2009; 20-6-2012; y 6-5-2014). Por consiguiente, deben computarse 36 meses de prestación de servicio.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 5.594, 28 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante, manteniendo en este punto lo que ya declara la sentencia de instancia sin que ninguna parte hubiera realizado ninguna alegación al respecto.
El salario día, a efectos de salarios de tramitación es de 56,51 euros/día (1.718,78 x 12/365)
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Dª Otilia y estimando el recurso de suplicación presentado por la Consellería de Política Social, ambos presentados contra la sentencia 369/2024, de 4 de julio dictada en autos 289/2024 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, seguidos a instancia de la Sra. Otilia contra la referida Consellería revocamos parcialmente la misma y efectuamos los siguientes pronunciamientos:
1º.- Declaramos la improcedencia de la decisión extintiva.
2º.- Condenamos a la empleadora Consellería de Política Social a optar, en el plazo de cinco días, entre la readmisión de la trabajadora abonando los salarios dejados de percibir; o bien la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización correspondiente. En caso de que no se opte en plazo se entenderá realizada opción por la readmisión.
3º.- En caso de tal opción por la extinción se fija la indemnización en 5.594,28 euros de la que habrá de descontarse, de ser el caso, la indemnización que por cese haya podido percibir la trabajadora. En el caso de readmisión la trabajadora, y una vez firme esta sentencia, deberá reintegrar, de ser el caso, la indemnización que por cese haya podido percibir.
4º.- El salario regulador diario a efectos de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, es de 56,51 euros/día.
5º.- Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

