Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 3742/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4240/2022 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ
Nº de sentencia: 3742/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024103483
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19833
Núm. Roj: STSJ AND 19833:2024
Encabezamiento
Recurso nº 4240/22 -E- Sentencia nº 3742/24
En Sevilla, a 18 de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTONOMO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Algeciras dictada en los autos nº 976/21; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.
Antecedentes
Fundamentos
El 14 de diciembre de 2021, interpuso la trabajadora la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la pretensión de que se declare la naturaleza indefinida de la relación laboral, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Algciras que, el 8 de junio de 2022, dictó sentencia estimatoria, en la que se argumenta:
Contra la referida sentencia la Consejería demandada se alza en suplicación, esgrimiendo su Letrada un motivo de censura jurídica con fundamento en el apartado c) del art. 193 de la LRJS. Por la parte actora se ha impugnado el recurso, interesando, en primer término, su inadmisión.
Parte la recurrente en sus alegaciones de una premisa ajena a la versión judicial cual es que la plaza que la trabajadora viene ocupando, salió a concurso mediante Resoluciones de julio de 2018 y mayo de 2020, no habiéndose rebatido las argumentaciones expuestas en la resolución combatida en torno a la falta de justificación de tal realidad, siendo precisamente a la entidad pública a la que correspondería la justificación de la causa extraordinaria, y a la falta de resolución del segundo de los procesos de selección mencionados, lo que habría llevado a la superación con creces del plazo de tres años, no ya a la fecha de interposición de la demanda sino más aún a la de celebración del acto de juicio, se dice en la sentencia de primer grado, sin que tales razones hayan sido refutadas, lo que ya sería bastante para determinar el fracaso del recurso.
Con independencia de lo indicado y aún cuando se entrara a analizar el fondo de la cuestión, el resultado habría de ser el mismo. Así debemos señalar que, sin perjuicio del criterio seguido por esta Sala en varias de sus sentencias, conforme a los pronunciamientos vigentes dictados por nuestra Sala IV en esos momentos, el objeto de debate que se nos plantea por vía del recurso de suplicación es despejado conforme a lo resuelto por la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), y, como consecuencia de la resolución anterior, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2021, RUD 3263/2019.
Para entender nuestra decisión actual, conviene señalar que la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 en su parte dispositiva contiene dos declaraciones:
"a) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a trabajadores indefinidos no fijos» como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.
b) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada".
Este pronunciamiento del TJUE provoca la celebración del Pleno de la Sala IV del TS, que da lugar a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2021 (RUD 3263/2019), donde se viene a sentar las bases del nuevo criterio jurisprudencial en torno al art. 70 del EBEP cuando razona que aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada - hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo. Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.
Por lo tanto, la Sala IV vuelve al criterio objetivo de someter estas relaciones de interinidad por vacante a los tres años de duración máxima del proceso selectivo desde la celebración del contrato, de manera que una vez traspasado tal lapso de tiempo, podremos estar ante una duración de interinidad por vacante fraudulenta, y meritoria de calificación como indefinida no fija, sin que la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público pueda ser un dato que justifique la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, mientras se mantiene una contratación temporal hasta que la plaza vacante sea cubierta, de forma que la temporalidad en la relación del trabajador afectado sea inusualmente larga.
En posteriores pronunciamientos, así en el de 26 de febrero de 2024, rec. 1613/2023, se ha profundizado en la cuestión relativa a los efectos justificativos de la prolongación en el tiempo de la prestación de servicios que se han de atribuir a las convocatorias realizadas por la Administración empleadora en orden a cubrir las plazas vacantes cuando su resultado no incide en la persistencia del contrato de interinidad, estableciéndose que:
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, por la Consejería se mantiene que las convocatorias que se realizan en 2018 y 2020 para los procesos selectivos de acceso a la condición de personal laboral fijo, entre otras de las categorías profesionales del grupo V, incluían la plaza ocupada por la actora en el proceso, lo cual no consta, según se razona en la resolución combatida en la que igualmente se alude a que ni siquiera a la fecha de celebración del acto de juicio el segundo de los procesos hubiera finalizado, siendo lo decisivo, según se argumenta por el Alto Tribunal, el momento en el que efectivamente se cubre la plaza, lo que resulta patente no había acontecido a la fecha de interposición de la demanda, por lo que ha de entenderse superado, sin justificación, el plazo de tres años que prevé el art. 70.1 del EBEP.
Debe ser, por todo lo expuesto, desestimado el recurso de suplicación, al no haber incurrido la resolución de instancia las infracciones denunciadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Algeciras, en fecha 8 de junio de 2022, en procedimiento promovido a instancia de D.ª María Virtudes contra esa Administración, confirmamos lo resuelto en la sentencia de primer grado.
Se impone al Instituto recurrente la obligación de abonar a la parte actora en el proceso la cantidad de 800 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efecto de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS,
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

