Sentencia Social 7082/202...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 7082/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1319/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 7082/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024105665

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:10144

Núm. Roj: STSJ CAT 10144:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228024510

Recurso de suplicación 1319/2024 -T5

Materia: Reclamación cantidad

Órgano de origen:Juzgado Social 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Deman da 470/2022

Parte recurrente/Solicitante: SABA APARCAMENTS, S.A.

Abogado/a: JESUS RUBIO ARJONA

Graduado/a Social: Parte recurrida: Felisa, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: JOSEP LLUÍS REIG HERRERO

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 7082/2024

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera. Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 18 de diciembre de 2024

Ponente:Nuria Bono Romera

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2023, que contenía el siguiente Fallo:

«»Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Felisa frente a la empresa SABA APARCAMENTS S.A.., debo condenar y condeno a la empresa demandada citada al pago a la parte actora de la suma de 3.096Ž40 euros, más el interés legal del dinero previsto en el art 1.108 del Código Civil

Respecto del FOGASA, procede la desestimación de la demanda sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMERO.-La parte demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 20 de octubre de 1981.

SEGUNDO.-La parte demandante, nacida el NUM000 de 1957, por resolución del INSS de 14 de agosto de 2018 le fue reconocida prestación de jubilación parcial al 85%. Doc 6 de la parte actora.

TERCERO.-Por resolución del INSS de 26 de abril de 2022, doc 7 de la parte actora, se reconoció a la parte actora prestación de jubilación ordinaria por edad, acreditando 45 años y 181 días de cotización, porcentaje del 100%.

CUARTO.-A la relación laboral de la parte actora con la empresa demandada resulta de aplicación el V convenio colectivo de aparcamientos, estacionamientos regulados de superficie, garajes, servicios de lavado y engrase de vehículos de Cataluña.

El artículo 49 de dicho convenio colectivo regula el "premio de fidelidad/vinculación" con el siguiente contenido: "Cuando un trabajador o trabajadora, de edad superior a 50 años y antigüedad mínima de 10 años, cause baja definitiva en la empresa,tendrá derecho a recibir en concepto de premio de fidelidad/vinculación, y en función del número de años de prestación continuada de servicios en aquélla, una compensación económica consistente en los siguientes importes brutos: (revisión +0,3% (2013)

-1% (2014) + 0% (2015) + 1,6% (2016) + 1,1% (2017) + 1,2% (2018).

- Con 10 años de servicio en la empresa: 1.238,56 euros.

- Con 20 años de servicio en la empresa: 2.477,11 euros.

- Con 25 años de servicio en la empresa: 3.096,40 euros.

Estas cantidades, cuyo importe se mantendrá inalterable durante toda la vigencia del Convenio, se abonarán en un único pago, en la fecha que el trabajador o trabajadora cause baja definitiva en la empresa. Igualmente, la pérdida de poder adquisitivo que sufrirá este concepto durante la vigencia del presente Convenio se tendrá en cuenta en las negociaciones del Convenio que sustituirá al presente.

Excepciones:

- Este premio no se percibirá en los casos en que la extinción del contrato se produzca por despido procedente.

- En caso de que la baja en la empresa derive de incapacidad permanente total, no se tendrá en cuenta el factor edad, y solo será por antigüedad.

- Cuando la baja sea producto de una excedencia voluntaria.

-Este premio también se percibirá en los casos en que la extinción del contrato se produzca por decisión empresarial, con derecho a indemnización, cuando dicha indemnización fuera inferior al importe del premio, siempre que se cumplan los requisitos de edad y antigüedad del primer párrafo de este artículo.

En tal caso, la persona trabajadora tendrá derecho a la diferencia".

QUINTO.-Solicitado por la parte actora el premio de vinculación/fidelidad previsto en convenio colectivo, fue denegado por la empresa en correo electrónico de 2 de mayo de 2022 alegando no estar contemplado para supuestos de jubilación parcial, al no considerarse baja voluntaria. Doc 9 de la parte actora.

En caso de estimación de la demanda el importe del premio de fidelidad/vinculación de la parte actora sería de 3.096Ž40 euros. No controvertido.

SEXTO.-Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 30 de mayo de 2022, fue celebrado el acto en fecha 21 de junio de 2022 con el resultado de «sin aveniencia».

.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación SARA APARCAMENTS, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Felisa impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia que es estimatoria de la demanda de Dña. Felisa se interpone recurso de suplicación por la empresa SABA APARCAMENTS, S.A. para que con estimación del mismo se revoque la Sentencia de Instancia y se dicte otra absolviéndole de las pretensiones de la demanda. Se indican como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en sus apartados. b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Por la representación letrada de Dña. Felisa se ha impugnado el recurso, oponiéndose al mismo en todos sus motivos, solicitando la desestimación del recurso para que se confirme íntegramente la sentencia.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO. A través de este motivo por la vía del artículo 193 de la LRJS , apartado b)se pretende la introducción de un nuevo hecho probado cuatro bis. Los requisitos que es necesario que concurran yha señalado la jurisprudencia para que pueda prosperar la revisión de los hechos probados, que se ha recopilado en un examen conjunto y resumido en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017) que dice

«... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia ..../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../....

... C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. [añadiremos nosotros que, tratándose del recurso de suplicación, y no de casación, la norma del articulo 193 apartado b) se refiere también a la prueba pericial practicada como fundamento de la revisión del relato factico]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan , así, SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019 )o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ).

TERCERO. Solicita la parte recurrente, como avanzábamos, la adición de un nuevo hecho probado bis en los siguientes términos:

"Cuarto bis.- En el acta de la comisión negociadora del V convenio colectivo del sector de aparcamientos, estacionamientos regulados de superficie, garajes, servicio de lavado y engrase de vehículos, fecha de 10 de noviembre de 2017 se dice lo siguiente: "Artículo 49 (premio de fidelidad/vinculación): la pare sindical plantea dicho premio en cualquier modalidad de jubilación, defiende que el premio de fidelidad se debe otorgar a aquel trabajador que lleva mucho tiempo trabajando en la empresa y deja de trabajar, finalizando su vida laboral. Entienden que en caso de invalidez absoluta o gran invalidez debería también reconocerse el premio de fidelidad, motivo por el que no debería existir un condicionante el límite de edad del trabajador.

La parte empresarial no está de acuerdo con la referencia hecha a "cualquier modalidad de jubilación". La parte empresarial está dispuesta a que el trabajador pueda cobrar el premio de vinculación únicamente en caso de jubilación ordinaria o anticipada, siempre y cuando el trabajador no acceda al desempleo y que la edad del trabajador sea superior a 55 años.

En posteriores reuniones de la comisión negociadora del convenio (concretamente en las sesiones de fecha 10 de enero del 2018 y 31 de enero de 2018, la parte sindical, "En relación al premio de fidelidad (art. 49), acepta que éste se condiciones a la baja en la empresa -no voluntaria- y con la condición de que quede fuera del mercado de trabajo."

Identifica como base y fundamento de la adición la prueba documental practicada y específicamente, con sujeción a la técnica procesal exigida, señala los documentos 3 y 4 del ramo de prueba de la demanda obrante en folios 69 a 76 de las actuaciones. En dichos folios se encuentran exclusivamente las actas de la 11º reunión de 10/01/2018 y de la 12º reunión de fecha 31/01/2018 de la comisión negociadora del V convenio Colectivo de Catalunya para el sector de aparcamientos, estacionamientos regulados de superficie, garajes, servicio de lavado y engrase de vehículos.

Identifica la relevancia de ello argumentando, en resumen, la virtualidad interpretativa de tales documentos para revelar la voluntad de los firmantes del convenio para fundamentar la aplicabilidad del criterio hermenéutico de interpretación histórica frente al criterio interpretativo del Magistrado que se pretende combatir en el apartado de censura jurídica.

Se opone la recurrida manteniendo que la adición pretendida ninguna trascendencia tiene en el fallo por ser claro el contenido del artículo 49 del convenio y que son documentos valorados por el magistrado de Instancia cuando en el fundamento de derecho tercero expone la razón de su interpretación.

En relación con todo ello y a la vista de la pretensión de la parte recurrente, debemos concluir ya desde ahora que la misma no ha de prosperar. Y no puede ser aceptada porque en los términos en que lo plantea, se revela que lo que se pretende es introducir una interpretación de parte o subjetiva como alternativa a la establecida por el Juzgador para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorio. También se puede añadir que el texto propuesto no se desprende del contenido de los documentos propuestos como sustento de tal adición que constan en dichos folios y que, en cualquier caso, de ellosno se evidencia de forma clara un error o equivocación del Juzgador que es en ultimo termino el fundamento de la posibilidad de una alteración del relato factico. Desestimamos pues la adición pretendida del hecho probado cuarto bis por este motivo de recurso.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO. Pasando ya al análisis del motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del artículo 49 del convenio colectivo del sector de aparcamientos, estacionamientos regulados de superficie, garajes, servicio de lavado y engrase de vehículos en relación con los artículos 3.1; 1.281 y 1.283 del Código Civil.

Argumenta la recurrente, en síntesis, que frente a la decisión del magistrado de Instancia de que la literalidad del artículo 49 del convenio colectivo le lleva a considerar que no es necesario acudir a criterios hermenéuticos distintos al de interpretación literal, sostiene que a la vista de cómo se desarrollaron las negociaciones del convenio según se lee en las catas aportadas la voluntad de los firmantes. Se refiere a la redacción del premio de fidelidad que se contenía en los convenios sectoriales que precedieron al V convenio colectivo, que solo era posible recibirlo al causar baja voluntaria, excluyendo a aquellos que finalizaban su relación laboral debido a invalidez o quien acordaba con la empresa la rescisión de su contrato por despido poco tiempo antes de cumplir la edad de jubilación (ordinaria o anticipada) y que en tal situación la parte empresarial accedió en la última versión del Convenio a modificar el artículo, permitiendo el acceso no solo en casos de baja voluntaria o jubilación ordinaria, sino también en situaciones de despido indemnizado con importe inferior al Premio de Fidelidad, así como en casos de invalidez (incluso incapacidad permanente total). Y mantiene que la voluntad de los firmantes fue excluir a los trabajadores que se hubieran acogido a la jubilación parcial del premio de fidelidad/vinculación por ser su situación distinta a la de los trabajadores que abandonaban la empresa como jubilados que acceder a esa situación por la vía ordinaria o la anticipada. Cita la STS Sala cuarta de fecha 26 de mayo de 2021 (RJ 2021, 2473) en materia de interpretación de convenios colectivos que señala que matiza el criterio del Tribunal en relación a las facultades interpretativas del órgano jurisdiccional de Instancia y específicamente en apoyo de sus argumentos otras dos sentencias de otros tantos tribunales superiores de Justicia respecto al premio por jubilación convencional sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha de 2 de noviembre de 2021 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 27 de diciembre de 2006 y la STS de fecha 30 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10722) Y tras la cita de tales sentencias y los criterios interpretativos de las mismas vuelve a referirse a la que entiende "...prueba evidente que la jubilación parcial nunca se quiso incluir en el supuesto de hecho que da lugar al percibo del premio la encontramos en las actas de negociación del V convenio colectivo sectorial; en el acta de fecha de 10 de noviembre de 2017...y posteriores reuniones de la comisión negociadora del convenio (concretamente en las sesiones de fecha 10 de enero del 2018 y 31 de enero de 2018...".

Opone a ello el recurrido y reitera ahora de nuevo el argumento de que como concluyó el juzgador a quo, el contenido del art. 49 del convenio de aplicación es claro y suficiente para dar respuesta al supuesto enjuiciado y, por tanto, imposibilita acudir a otros criterios interpretativos. Añade que ello no supone negar la posibilidad de la Sala de entrar a discutir la valoración efectuada en instancia en aplicación con las reglas interpretativas de los artículos 3 y 1281 y 1283 del Código Civil como sostiene la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 26.05.2021 indicada por la parte recurrente. Y que el actor en estricto cumplimiento del art. 49 del convenio lucró el premio de fidelidad/vinculación al causar "baja definitiva en la empresa" al pasar a situación de jubilación total ordinaria sin que tal situación se encuentre entre las expresamente excluidas en el artículo.

QUINTO. Los señalados artículos infringidos artículos en materia de contratos y su interpretación los primeros establecen:

Artículo 3.1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Artículo 1281. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Artículo 1283. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

El contenido del propio artículo 49 del V convenio colectivo de aparcamientos, estacionamientos regulados de superficie, garajes, servicios de lavado y engrase de vehículos de Cataluña. Que regula el premio de fidelidad/vinculación se encuentra trascrito en el hecho probado cuarto de la sentencia al que nos remitimos pues consta en los antecedentes de hecho de la presente.

SEXTO. La sentencia recurrida, identifica el supuesto del demandante expresando el magistrado de instancia en los hechos probados, en términos que no se han intentado modificar, que la demandante es una persona trabajadora con una antigüedad en la empresa que data de 20/10/1981 a la que el INSS el 14 de agosto de 2018 reconoce prestación de jubilación parcial al 85%.Posteriormente el 26 de abril de 2022, se le reconoce la prestación de jubilación ordinaria por edad, acreditando 45 años y 181 días de cotización, porcentaje del 100%. Tras acceder a la jubilación ordinaria solicita el premio de fidelidad que la empresa le deniega en fecha 2-5-2022 por no considerar que este contemplado para supuestos de jubilación parcial y al no considerarse baja voluntaria.

En su sentencia, el Magistrado identifica que la solicitud del premio de jubilación/fidelidad previsto en el artículo 49 del convenio de aplicación, el V convenio colectivo de aparcamientos, estacionamientos regulados de superficie, garajes, servicios de lavado y engrase de vehículos de Cataluña, no se solicita por la demandante hasta que causa baja definitiva en la empresa por pasar a situación ordinaria. No antes cuando se encontraba en situación de jubilación parcial y por ello aun vinculada a la empresa. Y concluye que en tal situación acreditada "...siendo claro el contenido del art 49 del V convenio colectivo, sin necesidad de acudir a regulaciones anteriores, la actora con edad superior a los 50 años, en concreto 65 años, y con antigüedad superior a los 10 años, en autos desde el año 1981, lucró al causar "baja definitiva en la empresa" al pasar a situación de jubilada total ordinaria por edad en abril de 2022 el premio vinculación/fidelidad en la suma de 3.096Ž40 euros no controvertida por acreditar más de 25 años de servicios en la empresa."(del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida).

SÉPTIMO. Respecto a las normas/reglas de interpretación de los convenios colectivos y acuerdos o pactos de empresa la STS Sala Cuarta núm. 1143/2024 de fecha 17/09/2024 expresa:

"..Como gráficamente recuerda la STS 1125/2020, de 15 de diciembre, (rec. 80/2019 ) por citar alguna de las más recientes, "Respecto a la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos o pactos de empresa que poseen eficacia general, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los mismos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), su interpretación debe hacerse utilizando los siguientes criterios:

* La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( artículos 3.1 y 1281 CC ).

* La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( artículos 3.1 y 1285 CC ).

* La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( artículos 3.1 y 1282 CC ).

* La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( artículos 3.1 , 1281 y 1283 CC ).

* No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable.

* Los convenios acuerdos colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

Y conforme precisa la STS 71/2023, de 25 de enero (rec. 62/2021 ) "Con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".

2. - La STS 862/2022, de 26 de octubre (rec. 28/2021) recoge perfectamente la última doctrina de esta Sala IV respecto a la interpretación de convenios, pactos o acuerdos colectivos, en relación con la efectuada por el órgano judicial de instancia.

Como en ella decimos "la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 y de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 30 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 ).

Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido expresamente dicho criterio, y hemos establecido que frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia (entre otras: SSTS de 13 de octubre de 2020, rec. 132/2019 ; de 21 de diciembre de 2020, rec. 76/2019 ; de 14 de mayo de 2021, rec. 183/2019 y de 21 de diciembre de 2021, rec. 76/2019 ). Consecuentemente, el hecho de que la interpretación del órgano judicial de instancia pueda calificarse como lógica, razonable y justificada, no impide que pueda ser revisada en vía de recurso cuando la aplicación de las reglas hermenéuticas que hemos referenciado conduzca a un resultado diferente....".

En estos términos la literalidad de la previsión de ese artículo 49 del convenio colectivo de aplicación, nos lleva a considerar, como lo hace el magistrado de Instancia, que, en el momento en que se realiza a la empresa la petición del premio de vinculación/fidelidad por la demandante, la misma cumple con los requisitos estipulados para tener derecho a recibir el premio de fidelidad/vinculación que solicitó: su edad es superior a 50 años (factor edad), tiene una antigüedad que supera la mínima de 10 años (factor antigüedad) y causa baja definitiva en la empresa cuando el 26 de abril de 2022, se le reconoce la prestación de jubilación ordinaria por edad. Por otro lado, no se halla incluida en ninguna de las excepciones que la propia norma establece para que el premio no se perciba.

En cuanto al criterio interpretativo que identifica el recurrente identificando la STS de fecha 30/10/2012 Recurso 3658/2011, lo cierto es que en la misma que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y, en el juicio comparativo de la sentencia recurrida y de la de contraste, deduce que no concurren las identidades cuando identifica que aquellas interpretan unos artículos de convenios colectivos diferentes, que establecen previsiones distintas que, por lo tanto, obligan a los órganos judiciales que los examinaron a realizar argumentaciones que no coinciden. En la sentencia recurrida (de esta Sala de 23/09/2011 RS 3464/2010) se trata de la solicitud del premio de jubilación previsto en una norma convencional, que no es la identificada en el presente caso lógicamente, que solicita un trabajador acogido a jubilación parcial en el momento en que lo solicita. Identifica la citada sentencia del Tribunal Supremo por el recurrente que "...en la sentencia recurrida se ha de interpretar la regulación de un premio de jubilación previsto únicamente para la jubilación anticipada, en la sentencia de contraste el convenio establecía un premio de jubilación sin especificar modalidades. Esto puede justificar el fallo divergente en relación al reconocimiento de un premio a dos jubilados anticipadamente con jubilación parcial, desestimándose el derecho a dicho premio en la primera sentencia y reconociéndose en la segunda...."."En esos términos no es un criterio interpretativo, como pretende el recurrente, de aplicación a un caso como el presente en que, el solicitante del premio, cuando lo pide no está en situación de jubilación parcial, por lo tanto sus circunstancias, y no solo la norma convencional, son distintas.

De lo que se trata también ahora es interpretar la regulación de un premio de jubilación previsto en el convenio. Los términos de la norma del convenio colectivo y nos remitimos de nuevo a ello, son claros y coincide la Sala con el criterio interpretativo del magistrado de Instancia que aplica las reglas hermenéuticas antes referidas. Aplicación que se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC cuando acude al sentido literal al tratarse de una formulación con términos claros, sin oscuridades en cuanto a la identificación de los requisitos para el acceso a tal premio, que pone en relación con las circunstancias concurrentes en la demandante.

Lo expresado determina la desestimación del recurso y por tanto la correlativa confirmación de la sentencia de instancia.

OCTAVO.Conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte "vencida en el recurso",y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".

Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 700 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 , 3 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la empresa SABA APARCAMENTS, S.A. para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal una vez firme la sentencia, y en relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, si fuere el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos cuando fuere el caso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por SABA APARCAMENTS, S.A. frente a la sentencia del Juzgado Social núm. 10 de Barcelona en fecha 1 de diciembre de 2023 en procedimiento ordinario seguido con el número 470/2022 , y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se imponen las costas en importe de 700 euros a SABA APARCAMENTS, S.A. costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Así mismo de las consignaciones y/o aseguramientos prestados, de ser el caso, del importe de la condena se procederá en los términos señalados en cuanto a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o al mantenimiento de los aseguramientos prestados, de haberlos, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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