Sentencia Social 465/2025...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Social 465/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 345/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 465/2025

Núm. Cendoj: 31201340012025100450

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:838

Núm. Roj: STSJ NA 838:2025


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECIOCHO DE DICIEMBRE del dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 465/2025

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ESMERALDA LANDA ELIZALDE, en nombre y representación de Inocencia, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Inocencia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia reconociendo el derecho a al abono de la siguiente indemnización legalmente establecida, toda vez que la readmisión resulta imposible al haberse amortizado el puesto de carácter laboral desempeñado por el actor y encontrarse ocupado con carácter definitivo, DESPIDO IMPROCEDENTE : - Primer plazo. Hasta el 11-2-2012-- Salario diario x meses x 3,75: 18636,24 Segundo plazo. Desde el 12-2-2012 -- Salario diario x meses x 2,75: 43562,22 - TOTAL: 62198,46.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Inocencia frente a AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos contenidos contra la misma."

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:

"PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios profesionales por cuenta del ayuntamiento de Pamplona como titulada grado medio, trabajadora social (nivel B), en su condición de trabajadora indefinida no fija a jornada completa desde el 25 de febrero de 2008, en virtud de la sentencia 97/2021 de 22 de marzo dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Pamplona/Iruña, con un salario 3.149,18 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias.

En virtud de la citada sentencia, se declaró a Dña. Inocencia, como trabajadora indefinida no fija a tiempo completo, en su prestación de servicios como trabajadora social.

SEGUNDO.- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona de 12 de mayo de 2022, se aprobó la oferta pública de empleo para el año 2022, incluyéndose las plazas de grado medio de trabajo social para el proceso de estabilización del empleo temporal en las administraciones públicas de acuerdo con la ley 20/2021 de 28 de diciembre.

TERCERO.- Por acuerdo de 26 de septiembre de 2022 de la Junta de Gobierno Local se modificó la oferta pública de empleo, eliminándose los puestos funcionariales que venían siendo desempeñados por personal laboral, a quienes les habían reconocido una relación de naturaleza laboral indefinida no fija, e incorporándose plazas laborales para la oferta de estabilización con un sistema selectivo de concurso de méritos, entre la que se incluyó la que estaba siendo ocupada por la demandante, plaza NUM000 (titulada grado medio con complemento trabajo social).

CUARTO.- El 25 de noviembre de 2022 se aprobó la convocatoria a la provisión mediante concurso de méritos de vacantes de puestos correspondientes al proceso extraordinario estabilización y consolidación de empleo temporal, según lo dispuesto a la ley 20/2021, incluyéndose trece plazas de titulado/a grado medio con complemento de trabajo social

QUINTO.- A la convocatoria acordada con fecha 25 noviembre de 2022 se presentó la demandante, siendo admitida, tal y como se desprende de la resolución de 29 de junio de 2023 de la directora de Recursos Humanos.

SEXTO.- Ante la superación por la actora del proceso selectivo, el 9 de agosto de 2024 se elevó la propuesta de nombramiento en favor de la demandante, para la plaza NUM000, con idéntico contenido funcional a la plaza que venía ocupando, para su adjudicación en régimen funcionarial.

Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de septiembre de 2024 se adjudicó la citada plaza a la demandante en régimen funcionarial.

SÉPTIMO.- El 16 de octubre de 2024 se dio de baja a la demandante dándose nuevamente de alta el 17 de octubre de 2024 en el Ayuntamiento de Pamplona.

La demandante ha seguido trabajando como funcionaria ocupando plaza con idéntico contenido funcional tras el alta de 17 de octubre de 2024.

OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores."

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante seformalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de la cláusula quinta del Anexo de la Directiva 1999/70 /CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999; del artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para de la reducción dela temporalidad en el empleo público; de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de febrero de 2024, en asuntos acumulados C-59/22, C-110-/22 y C-159/22; la STSJ de Galicia de 28 de junio de 2024, rec.: 1309/2024, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2024.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social desestima íntegramente la demanda de despido interpuesta por Dª. Inocencia contra el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA y, en consecuencia, absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos contenido en la reclamación.

Este pronunciamiento no se comparte por la representación letrada de la demandante y, por ello, se recurre en suplicación al amparo formal de siete (sic) "fundamentos jurídicos",a través de los cuales parece pretender revisar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, así como cuestionar la aplicación que del derecho se hace en la misma.

SEGUNDO:Como acabamos de apuntar, el recurso no se soporta en "motivos de suplicación"sino en una serie de "fundamentos jurídicos"que en ocasiones no revisten la estructura propia de un motivo suplicatorio de los que se recogen en el artículo 193 de la LRJS.

Así, el primer "fundamento jurídico"no puede reconocerse como un motivo de suplicación, pues se limita a resumir el fallo de la sentencia recurrida, a recordar que frente a esa resolución se recurre en suplicación, y a dejar constancia de que el recurso ha sido impugnado.

TERCERO:El segundo "fundamento jurídico"parece dirigirse a intentar revisar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, postulando que no es apreciable la unidad en el vínculo contractual existente entre los litigantes; que su participación en el proceso selectivo en el que obtuvo plaza no fue voluntaria; que no podía permanecer como trabajadora indefinida no fija ya que su plaza se sacó a concurso en un proceso de estabilización; que el conseguir la plaza funcionarial a la que concursó le ha ocasionado un daño; y que en definitiva, ha sido despedida.

Pues bien, las alegaciones que se efectúan por la parte recurrente en este motivo de suplicación, en modo alguno pueden variar el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. A este respecto, podemos afirmar que no se cumplen ninguna de las exigencias legales para viabilizar una pretensión revisora. Así, no se indica el hecho que se quiere revisar; no se determinan las pruebas que sirven de soporte a la solicitud modificativa; no se aporta un texto alternativo al que presumiblemente debe revisarse; no se indica qué error valorativo ha cometido la juzgadora de instancia; ni se explicita la trascendencia que para las resultas del pleito tiene la pretensión que ahora tan irregularmente se plantea.

La solicitud, en consecuencia, debe rechazarse de plano.

CUARTO:El siguientes "fundamentos jurídicos"se destinan a la censura jurídica de la sentencia recurrida.

En el "fundamento"tercero la recurrente denuncia la infracción de la cláusula quinta del Anexo de la Directiva 1999/70 /CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999; del artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para de la reducción de la temporalidad en el empleo público; de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de febrero de 2024, en asuntos acumulados C-59/22, C-110-/22 y C-159/22; de la STSJ de Galicia de 28 de junio de 2024 (rec. 1309/2024), y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2024.

En el "fundamento"cuarto, la recurrente manifiesta que las sentencias que sirven de soporte a la resolución recurrida no son aplicables al caso enjuiciado; que sí debe tenerse en cuenta la STSJ de Galicia de 28/06/2024 (rec. 1309/2024); y que en el caso debatido nos encontramos ante un supuesto de extinción del contrato indefinido no fijo previo, al que sigue la formalización de un contrato funcionarial, sin que sea posible hablar de una conversión contractual o mutación de la naturaleza jurídica de la vinculación. A ello añade, la existencia de perjuicios derivados del cambio de vinculación y, tras trascribir en el "fundamento"quinto del recurso la STSJ de Galicia de 28/06/2024 y la del TS de 25/09/2024, y solicitar en el "fundamento sexto"la suspensión del proceso a la vista del planteamiento de las cuestiones prejudiciales que cita, sostiene que la mera participación y superación de un proceso selectivo para el nombramiento de personal funcionario de carrera, fruto del cual la parte actora cesó en su puesto, no es una medida que dé cumplimiento a las exigencias de la cláusula quinta del Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70, citando a este respecto la STJUE de 22 de febrero de 2024.

Termina el recurso alegando sobre esta cuestión lo siguiente:

(...) "no cabe entender que el proceso selectivo al que concurrió la parte actora, y por el cual obtuvo su nombramiento como funcionaria de carrera, sea por sí mismo una medida de la cláusula quinta, pues no está acreditado que se haya tenido en especial consideración la situación de abuso en la contratación temporal de la parte actora, tal y como más arriba indicamos en relación con el cómputo de méritos de la sentencia.

A la vista de todo ello, entendemos que debió acordarse, en el caso de autos, como única medida posible para dar cumplimiento a la exigencia de la cláusula quinta, una indemnización desvinculada de la extinción de la relación laboral, y que tomase en consideración el carácter abusivo de la contratación temporal, tal y como recoge, en su fallo, la STJUE citada, al señalar que: "La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos"(parte dispositiva, ap. 4).

Y dado que la parte actora en los presentes autos solicita justamente tal indemnización en relación con el carácter abusivo de la contratación temporal, debió accederse a la misma, sin perjuicio de acomodar su importe prudencialmente de acuerdo con las circunstancias concurrentes".

En el suplico del recurso reclama que se "declare improcedente el despido, con la correspondiente indemnización, subsidiariamente, se declare que se trata de una extinción por causas objetivas procedente con el abono de la indemnización legalmente prevista".

Pues bien, sobre un supuesto esencialmente igual al que ahora analizamos, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia nº 387/2025 (rec. 283/2025), lo que hace que, por razones de congruencia, debamos mantener la doctrina que allí sostuvimos.

Así, y como hicimos entonces, procede examinar de forma conjunta las alegaciones del recurso que integran la censura jurídica al responder a una misma motivación y descansar en la afirmación de que se ha producido la extinción de la relación laboral indefinida no fija -para mantener que debe declararse la existencia de un despido improcedente- y, con carácter subsidiario, para afirmar que el abuso en la contratación temporal ha causado perjuicios que conforme a la normativa europea y la jurisprudencia nacional y del TJUE debe ser indemnizados con 20 días por año trabajado.

Los motivos de censura jurídica deben desestimarse porque la recurrente prescinde de la realidad fáctica sobre la que se asienta su situación jurídica. En concreto, no debemos perder de vista que la recurrente accionó en su demanda por despido y que la indemnización por perjuicios que reclama de forma subsidiaria también descansa en la doctrina jurisprudencial que la reconoce en el ámbito del empleo público por haberse extinguido por cobertura reglamentaria una relación laboral calificada como indefinida no fija por fraude en la contratación temporal. No es esto lo que sucede en el caso que accede a la suplicación. No hay una decisión extintiva adoptada por el Ayuntamiento porque el cese en la relación laboral indefinida no fija fue voluntario al pasar la actora a prestar los mismos servicios, pero como funcionaria. No hay, por lo mismo, a los efectos de la existencia de un despido decidido por el Ayuntamiento una extinción de la relación jurídica -sí cambio de régimen jurídico- porque la actora pasó de trabajadora indefinida no fija a funcionaria al participar voluntariamente en el proceso selectivo del concurso de méritos, convocado, cabalmente, para poner fin al abuso en la contratación temporal en el Ayuntamiento de Pamplona, todo ello sin interrupción en la prestación de servicios y en la misma plaza desempeñada antes y después como Técnica de empleo.

Al margen de lo anterior, tampoco debemos perder de vista que los pronunciamientos de la STJUE de 22 de febrero de 2024, en la interpretación que realiza de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre trabajos o relación de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva 1999/70, en ningún caso conllevan la automaticidad pretendida en el recurso en orden al reconocimiento de una indemnización y mucho menos la que se reclama de 20 días de salario por año trabajado -que la excluye expresamente como medida sancionadora adecuada del abuso en la sucesiva contratación de duración determinada-, ni resulta de su doctrina que el hecho de que los procesos extraordinarios de estabilización no constituyan una sanción adecuada a los mismo efectos, determine que deba fijarse como sanción una indemnización, que no se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico.

Por otra parte, en la situación que debemos resolver, no se reconoce derecho indemnizatorio alguno porque no se ha producido a la demandante con ocasión de su nombramiento como funcionaria perjuicio alguno, no debiendo olvidarse que nos encontramos en un procedimiento de despido que la actora activó a consecuencia de pasar a prestar los mismos servicios para el Ayuntamiento, pero con nombramiento como funcionaria.

Debemos insistir que la sentencia recurrida da una respuesta jurídica correcta para desestimar la demanda de despido al entender que no se ha producido la extinción contractual como acto imputable al Ayuntamiento, sin que infrinja los preceptos que regulan la figura del despido ni la jurisprudencia sobre las consecuencias del cese en una relación laboral indefinida no fija, teniendo en cuenta que de forma acertada la sentencia rechaza que exista despido al partir de la realidad de la continuación de la prestación de servicios consecuencia de la superación por la trabajadora del proceso de estabilización de empleo público temporal, pasando sin solución de continuidad a prestar los mismos servicios como funcionaria y en la misma plaza. En el supuesto traído a enjuiciamiento no podemos apreciar la existencia de una decisión constitutiva de despido pese al nombramiento como funcionaria tras la superación del concurso excepcional de méritos en aplicación del proceso de estabilización y consolidación del empleo público en el Ayuntamiento, en el que participó voluntariamente la actora.

La recurrente confunde el hecho de que la relación laboral indefinida no fija como tal no subsista porque se ha trasformado en relación funcionarial con la posibilidad de apreciar un despido cuando el cese en aquella relación laboral depende de su voluntariedad y no es imputable al Ayuntamiento.

La realidad es que nos encontramos ante una misma prestación de servicios, en la misma plaza, sin solución de continuidad, habiéndose producido la novación en la naturaleza jurídica del vínculo -de relación laboral indefinida no fija a relación funcionarial-, todo ello no como acto derivado de la decisión unilateral del Ayuntamiento, sino por la participación voluntaria de la recurrente en el concurso de méritos. Salvo por esa diferencia en la naturaleza jurídica del vínculo aceptada voluntariamente -lo que es incompatible con calificar el hecho como un despido improcedente- la recurrente, de forma ininterrumpida, sigue vinculado al mismo empleador y con una misma prestación de servicios como Técnica de empleo y en la misma plaza.

En este contexto la relación no podemos considerarla extinguida a los efectos de admitir que exista un despido improcedente como acto unilateral de resolución contractual decidido por el empleador, como mantiene el recurso. Únicamente se transformó su naturaleza jurídica. De la misma manera que no cabe apreciar un despido cuando un contrato temporal fraudulento se califica de indefinido, sin que se cese en la prestación de servicios, lo mismo ocurre cuando el vínculo indefinido no fijo -también sin cese efectivo en la prestación de servicios-, se transforma en su naturaleza para pasar a la condición de funcionaria, aunque lo sea por la superación del proceso excepcional de concurso de méritos convocado precisamente en el marco de los procesos de consolidación de empleo público derivados de las exigencias de la Directiva 1999/70 y de la jurisprudencia del TJUE que la interpreta y de lo establecido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Parece evidente que la situación que accede a suplicación no guarda relación alguna con los supuestos examinados por la jurisprudencia en los que se afirma que el cese o extinción de la relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza da derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades ( STS 8.2.2024, rec. 637/2022), aunque a continuación el empleador haya vuelto a contratar al mismo trabajador o se suscriba otro contrato temporal con la misma Administración o empleador, que "no deja sin efecto la citada extinción contractual por voluntad unilateral del empresario" ( STS 25.9.2024, rec. 2719/2023), partiendo de la naturaleza constitutiva del despido ( STS 16.1.2024, rec. 1126/2023 y STS 25.9.2024, rec. 2719/2023). Aquí no concurre estas circunstancias porque, precisamente, no ha existido un cese ni la extinción del vínculo imputable a la decisión unilateral del Ayuntamiento, manteniéndose, al mismo tiempo, idéntica prestación de servicios en la misma plaza, sin solución de continuidad, si bien con otra naturaleza jurídica.

En supuesto próximo al examinado, como es el de la transformación del vínculo indefinido no fijo en la fijeza laboral tras proceso de estabilización, ya ha tenido idéntica respuesta por esta Sala, con criterio que consideramos también es aplicable a la transformación del vínculo laboral indefinido no fijo a relación de naturaleza funcionarial tras participar la trabajadora de forma voluntaria en el concurso de méritos, y que por ello ahora reiteramos por elementales razones de seguridad jurídica ( STSJ Navarra 4.9.2025, rec. 185/2025 y 18.9.2025, rec. 211/2025), debiendo enmarcarse el supuesto de hecho enjuiciado en el ámbito normativo que ha determinado la actuación desplegada tanto por la actora como por la Administración demandada.

La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, comienza su Preámbulo recordando que el artículo 103 CE exige a la Administración Pública que el desempeño de su actividad se realice con garantía de objetividad e imparcialidad y con sometimiento al principio de eficacia, lo que obliga a que el acceso a las funciones públicas se efectúe en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. Sobre esta base, la exposición motivadora de la norma mencionada reconoce que la evolución del empleo en el sector público en España viene marcada por el aumento constante y sostenido de la tasa de temporalidad, y considera que, si bien una tasa de temporalidad es necesaria e inherente a cualquier organización, no lo es cuando deviene en estructural.

Este escenario, de exceso indeseable en la contratación temporal en nuestras Administraciones Públicas, entra en colisión con la normativa europea de aplicación. La Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el contrato de duración determinada, (en adelante, el Acuerdo Marco), ha tenido y tiene una incidencia especialmente relevante en el ordenamiento jurídico español. El Acuerdo Marco destaca la preeminencia de la contratación indefinida como "forma más común de relación laboral". Así, su cláusula 4.ª establece la equiparación entre personal temporal y fijo con base en el principio de no discriminación, salvo existencia de causas objetivas que justifiquen una diferencia en el régimen jurídico de ambas clases de personal; y la cláusula 5.ª prevé la adopción de medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de nombramientos temporales sucesivos o con duración inusualmente larga.

Aunque esta última cláusula no tiene efecto directo porque no es, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional ( STJUE de 22 de febrero de 2024 (C-59/22, C-110/22 y C-159/22), y tampoco es posible determinar suficientemente la protección mínima que debería aplicarse en cualquier caso, sin embargo , el TJUE sí ha insistido en que la determinación del abuso corresponde a los jueces nacionales y que la aplicación de las soluciones efectivas y disuasorias dependen del Derecho nacional, instando a las autoridades nacionales a adoptar medidas efectivas y adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar un eventual uso abusivo de la temporalidad. Llega incluso a afirmar que el tribunal nacional debería poder modificar la jurisprudencia del TS "si esta se basa en una interpretación de las disposiciones de la Constitución incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/79 y, en particular, de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco", para seguir manteniendo que "la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional" ( STJUE de 22 de febrero de 2024, C-59/22, C-110/22 y C-159/22, con cita de la STJUE de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros, C-760/18). La doctrina se reitera en la STJUE de 13 de junio de 2024 -asunto Generalitat de Catalunya-, con referencia a funcionarias interinas y la posibilidad de sancionar el abuso con la fijeza, lo que admite como una posibilidad, pero siempre que no implique "una interpretación contra legem del derecho nacional" (como es el límite derivado de las exigencias de acceso en el empleo público conforme al art. 23.2 y 103.3 de la CE, y para el personal laboral el art. 14 CE conforme a la doctrina de la STC 281/1993).

Así, la doctrina que ha fijado el Tribunal Europeo en esta materia dispone que las autoridades españolas tienen que instaurar medidas efectivas que disuadan y, en su caso, sancionen de forma clara el abuso de la temporalidad; y que las diferencias en el régimen jurídico del personal temporal y del fijo deben basarse únicamente en razones objetivas que puedan demostrar la necesidad de estas diferencias para lograr su fin.

Estos parámetros determinan la actuación de la Comisión Europea que, en su papel de vigilante de la correcta aplicación del derecho derivado, también ha reclamado medidas contundentes para corregir esta situación.

El mandato europeo ha supuesto que las Administraciones Públicas hayan adoptado medidas tendentes a reducir la temporalidad de la contratación pública y su uso abusivo. En el ámbito estatal se ha dictado la Ley 20/2021 y para las Administración Foral de Navarra el Decreto Foral 57/2022, de 25 de mayo, aprobó la oferta parcial de empleo público del ámbito de Administración Núcleo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos del año 2022, correspondiente a la tasa de estabilización conforme al Decreto-ley Foral 2/2022, de 23 de mayo, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en las Administraciones públicas de Navarra. El artículo 5.3 de la Ley Foral 19/2022, de 1 de julio, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, establece que las plazas incluidas en los procesos de estabilización que reúnan los requisitos señalados en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, serán convocadas para su provisión mediante concurso-oposición, carácter excepcional, por el sistema de concurso de méritos.

En este mismo contexto normativo el Ayuntamiento de Pamplona adoptó el Acuerdo de aprobar la "Convocatorias para la provisión, mediante concurso de méritos, de vacantes de puestos correspondientes al proceso extraordinario de estabilización y consolidación de empleo temporal, según lo dispuesto en la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, al servicio del Ayuntamiento de Pamplona y sus organismos autónomos", que fue publicada en el BON nº 254 de 19.12.2022. Se indicaba de forma expresa que las convocatorias para la provisión de las plazas a través del procedimiento de concurso de méritos lo eran conforme al proceso extraordinario de estabilización y consolidación de empleo temporal al amparo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En la convocatoria se incluyó expresamente la plaza que ocupaba la demandante como laboral indefinida no fija (dos fueron las plazas de Técnico de empleo incorporadas a dicha convocatoria), si bien ya sujeta al régimen funcionarial, participando la recurrente de forma voluntaria en el concurso de méritos y superándolo, con la consiguiente adjudicación de la plaza y nombramiento como funcionaria.

Pues bien, teniendo en consideración lo expuesto, debemos compartir con la juzgadora de instancia, la conclusión de que, en el caso analizado, no es posible considerar la existencia de un despido. La actora participó voluntariamente en el proceso selectivo y obtuvo la plaza, siendo necesario para consolidar el nombramiento como funcionaria que cesare en el anterior contrato laboral indefinido no fijo, dándose en caso contrario una situación de incompatibilidad.

De esa manera, la demandante simplemente ha pasado de tener un contrato de trabajo indefinido no fijo a tener la relación funcionarial, todo ello sin solución de continuidad, con prestación de servicios en la misma plaza y descansando todo ello en la voluntariedad, lo que impide que pueda calificarse el supuesto como una resolución unilateralmente decidida por el Ayuntamiento y constitutiva por ello de un despido improcedente. Así pues, lo realmente acontecido ha sido una modificación o novación del vínculo, que afecta a la naturaleza y régimen jurídico, pero sin se pueda afirmarse que concurre una decisión unilateral del empleador tendente a extinguir la relación laboral existente hasta entonces.

El proceso de estabilización, del que surge la variación en la naturaleza del vínculo existente entre el demandante y el Ayuntamiento de Pamplona, además de ser un instrumento para la reducción de la abusiva temporalidad existente y cumplir con las exigencias de la normativa y jurisprudencia comunitaria, no supone la mera extinción de la vinculación indefinida no fija previa, sino la trasformación de la naturaleza de la vinculación que, a través del proceso, se estabiliza pasando de indefinida no fija a relación funcionarial, cumpliéndose así la finalidad de estabilidad en el empleo que se encuentra en la base de las medidas a que se refiere la cláusula quinta del Acuerdo marco sobre el trabajo o relación de duración determinada.

La situación de la recurrente no es la misma que aquella que se produce cuando realmente se extingue una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador derivada de la concreción de la cláusula de temporalidad establecida en el mismo. En el caso analizado, la voluntad de quien emplea a la recurrente es, precisamente, la contraria, esto es, lo que se pretende es el mantenimiento de la vinculación ajustándolo a la normativa y exigencias judiciales comunitarias en orden a la estabilidad en el empleo.

Por otro lado, no está de más recordar que cuando la recurrente supera el proceso de estabilización de empleo público, en el que voluntariamente participa, puede optar entre mantener su vinculación laboral anterior (indefinida no fija) o aceptar la vinculación derivada de la superación del proceso de selección, esto es, la de funcionaria. Lo que no es posible es mantener simultáneamente dos vínculos con el Ayuntamiento de las características que concurren en la relación inter partes. Por eso, nunca podría considerarse que se ha producido un cese unilateral constitutivo de un despido, sino a lo sumo un cese adoptado de mutuo acuerdo entre quienes ahora litigan, porque la recurrente ha optado voluntariamente por aceptar la relación funcionarial, por lo que es evidente que no se ha producido un despido respecto de la primera vinculación, pues cesó en ella voluntariamente para acceder a la otra.

El mantenimiento de la vinculación entre las partes pese al cambio en la naturaleza del vínculo no es un despido, ni conforma una extinción contractual que lleve aparejada indemnización alguna. Así, ni es posible reconocer la indemnización derivada de la improcedencia de un despido inexistente, ni tampoco la de 20 días de salario por año de servicio que reclama la recurrente en el motivo suplicatorio, ya que esa indemnización no está prevista para el supuesto que nos ocupa, sino para los supuestos de finalización de la relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza cuando el trabajador no ha obtenido plaza, en cuyo caso, conforme a la misma jurisprudencia reiterada, se tendría derecho a tal indemnización aunque se suscriba después de la extinción de la relación un nuevo contrato con el mismo empleador ( STS 16.1.2024, rec. 1126/2023, 25-9-2024, rec. 2719/2023, 29.10.2024, rec. 5345/2022 , 12.11.2024,rec. 2219/2023 y 11.12.2024, rec. 4039/2023), que no es lo aquí ocurrido. Así lo ha entendido también la sentencia de instancia, citando las SSTSJ Galicia 2622/2025, de 12 de mayo de 2025 y de 11.11.2024, rec. 2741/2024, precisamente para supuesto de INF que en proceso de consolidación de empleo pasa a ostentar la condición de funcionario, llamando la atención sobre la participación voluntaria en el proceso selectivo y la voluntaria toma de posesión como funcionaria.

Por último, tampoco el recurrente puede afirmar que ha sufrido perjuicio alguno, todo lo contrario, ya que superó el concurso de méritos y adquirió la estabilidad con su nombramiento como funcionaria porque ha podido aprovechar como mérito en el concurso todos sus años de previa vinculación con la Administración demandada en virtud de servicios temporales como Técnico de empleo, valorados muy por encima que otros méritos profesionales (tres veces más de valoración).

Estas circunstancias excepcionales del concurso de méritos que ha permitido a la demandante adquirir la estabilidad en el empleo nos aleja precisamente de la valoración realizada en la STJUE de 22 de febrero de 2024 (C-59/22, C-110/22 y C-159/22) al entender que los procesos de consolidación de empleo no resultaban medidas eficaces para combatir el abuso porque son independientes de cualquier consideración al abuso de la temporalidad en la medida en que constituyen un intento del legislador de reducir el uso sucesivo de contrataciones temporales, pero "sin por ello renunciar a la observancia, en dichos procedimientos, de los principios de igualdad, libre concurrencia, publicidad, mérito y capacidad". Como hemos visto, en el caso de la recurrente el proceso de acceso no descansaba en el principio de libre concurrencia porque no podían participar personal laboral fijo y los otros principios también resultaban muy modulados por la valoración de los méritos prevista en las Bases -conforme a lo analizado-.

Al mismo tiempo, no acredita perjuicios personales, familiares o profesionales derivados de la contratación indefinida no fija (pérdida de oportunidades profesionales, posibilidades de promoción interna y/o traslado, diferencias retributivas) que puedan justificar el derecho a la indemnización que, con carácter subsidiario, se reclama en el recurso de suplicación. Y no puede dejarse de atender al hecho de que en el caso de la Ley 20/2021 sólo se prevé una indemnización para el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización (art. 2.6) situación que es, cabalmente, la contraria de la que resulta aplicable a la recurrente, quien no ha visto finalizada sin más su relación, sino mejorada al pasar de indefinida no fija a la fijeza o a la estabilidad que implica su nombramiento como funcionaria, que es, precisamente, lo que reclama la Directiva 1999/70.

No deja de ser contradictorio que apoye la reclamación indemnizatoria de 20 días por año trabajado -establecida en la doctrina del TS para los supuestos de extinción del INF por cobertura reglamentaria de la plaza- en la doctrina de la STJUE de 22 de febrero de 2024 (C-59/22, C-110/22 y C-159/22) cuando la sentencia, precisamente, excluye que tal indemnización se ajuste al mandato de la cláusula quinta del Acuerdo Marco sobre trabajo o relación de duración determinada porque "tal abono parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de contratos de duración determinada", concluyendo que "no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme al Acuerdo Marco". Como también lo excluye la STJUE de 13 de junio de 2024 (C-331/22 y C-332/22), por insuficiencia de los parámetros empleados para calcular el resarcimiento, para el sistema de compensación a favor de quienes no superen los procesos de estabilización establecido en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021.

A la vista de los anteriores razonamientos, el recurso se desestima, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida.

QUINTO:En lo atinente a las cuestiones prejudiciales pendientes ante el TJUE y a la solicitud de suspensión de la resolución del recurso o, subsidiariamente, planteamiento de nueva cuestión prejudicial, la recurrente realiza una doble solicitud en el recurso. En primer lugar, solicita la suspensión del trámite hasta que el TJUE resuelva las cuestiones prejudiciales que elevaron el TSJ de Galicia y el Tribunal Supremo. En segundo, en otro caso, que se plantee por esta Sala cuestión prejudicial al Tribunal Europeo.

En concreto indica que solicita la suspensión de los autos "a la vista de las cuestiones prejudiciales planteadas por Sala del Tribunal Superior de Gálica de lo Social (autos de planteamiento de cuestión prejudicial en recursos de suplicación nº 1494/21 y nº 2818/21, así como suspensión por auto de Sala General de 15-4-24 del recurso de suplicación nº 3585/2022), así como a la vista de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en el auto de 30 de mayo de 2024 ( rec. 5544/2023). Tales cuestiones prejudiciales versan sobre el alcance de la cláusula quinta, del Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70, y, en concreto, sobre cuál ha de ser la medida que, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, cabe adoptar frente al abuso en la contratación temporal con arreglo a las exigencias de tal cláusula quinta".

Con carácter subsidiario solicita el planteamiento de una cuestión prejudicial alegando que "existen dudas sobre la aplicación e interpretación del derecho de la UE, A este respecto, lo cierto es que, en la doctrina y en la práctica jurisdiccional española, es a día de hoy una cuestión notoriamente controvertida el alcance de la cláusula quinta mencionada, así como la determinación de cuáles han de ser las medidas que, en nuestro ordenamiento jurídico, den cumplimiento a las exigencias que impone la norma de la UE para combatir el abuso en la contratación temporal".

Ambas pretensiones se desestiman porque, en primer lugar, las cuestiones prejudiciales pendientes no guardan relación con lo que constituye objeto del presente recurso de suplicación. En concreto, no se refieren a los efectos de la transformación del vínculo indefinido no fijo a funcionarial ni a las consecuencias jurídicas a efectos de la Directiva 1999/70 de la participación voluntaria en el proceso de estabilización, ni tampoco a la eventual subsistencia de un derecho indemnizatorio a pesar de mantenerse la prestación de servicios y haber adquirido estabilidad en el empleo público.

En segundo lugar, no resulta procedente plantear cuestión prejudicial porque, por una parte, el recurrente no concreta los términos en los que debiera plantearse ni la incidencia de la normativa europea en lo que se debe resolver y, por otra parte, porque la Sala no tiene dudas sobre la respuesta que deba darse al recurso ni aprecia que las cuestiones que pudieran plantearse realmente permitan al TJUE dar una respuesta útil al concreto caso enjuiciado, máxime cuando la propia doctrina del TJUE declara que deben ser los tribunales nacionales los que deben extraer las consecuencias jurídicas de lo establecido en la cláusula quinta del Acuerdo marco, teniendo en cuenta, por lo demás, que por su imprecisión no es de aplicación directa.

SEXTO:La desestimación del recurso no determina la imposición de las costas al recurrente al gozar del derecho de justicia gratuita ( art. 235 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

1º Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Inocencia contra la sentencia 247/2025 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Pamplona/Iruña con fecha 27 de junio de 2025, en el procedimiento de despido 1156/2024, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Pamplona.

2º Confirmar dicha sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que, contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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