Sentencia Social 1036/202...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 1036/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 677/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ

Nº de sentencia: 1036/2025

Núm. Cendoj: 09059340012025101057

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:5264

Núm. Roj: STSJ CL 5264:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 01036/2025

RECURSO DE SUPLICACION Núm.: 677/2025

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Lafuente de Benito

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Diciembre de dos mil veinticinco.

En el recurso de Suplicación número 677/2025interpuesto de una parte por LEAR CORPORATION ARA, S.L.y de otra parte D. Amadeo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 544/2023 seguidos a instancia de D. Amadeo, contra Lear Corporation Ara, S.L.U.,y el FONDO DE GARANTÍA SALARIALen reclamación sobre derecho y cantidad.Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2025 cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por D. Amadeo contra la empresa LEAR CORPORATION ARA, S.L.U, y DEBO DECLARAR Y DECLARO que la categoría profesional que corresponde al trabajador es la del grupo profesional 2 del convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Burgos, con derecho al percibo de las diferencias salariales entre el salario base y la antigüedad percibida y el de la categoría de ingeniero técnico en los doce meses anteriores a la reclamación, Y DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor al percibo del plus convenio conforme establece el art. 54 del convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Burgos, CONDENANDO a la empresa al abono de la cantidad de 13.086,22 euros, más el interés por mora del artículo 29.3 del ET, y a estar y pasar por esta declaración."

Con fecha 21 de abril de 2025 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: " Acuerdo no haber lugar a la aclaración ni complemento de sentencia de fecha 26/3/2025 solicitado por la parte actora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-D. Amadeo, con DNI nº NUM000, presta servicios para la empresa LEAR CORPORATION ARA, S.L.U., desde el 1/10/2007, primero en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo y de duración determinada desde 1/10/2007 a 31/3/2008 como peón especialista para ANTOLÍN ARA, S.L.(doc. Nº 1 actor); dicho contrato fue prorrogado desde 1/4/2008 a 30/9/2008, pasando posteriormente el trabajador a tener un contrato de relevo para cubrir la jubilación parcial de otro trabajador que era ingeniero técnico desde 1/12/2008 hasta 31/1/2013 (doc. Nº 2 del actor), para posteriormente convertir el contrato de 1/12/2008 en indefinido desde 31/1/2013. Según este último contrato documento nº 3 de la parte actora resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la siderometalurgia. Documento nº 1 de la empresa SEGUNDO.-.Según los documentos nº 4 y 5 de la parte actora, la empresa ANTOLÍN ARA, S.L., es ahora LEAR CORPORATION ARA. (hecho no discutido) TERCERO.-Según el bloque documental nº 6 aportado por el actor en juicio y nº 2 de la empresa, consistente en nóminas, las mismas desde 2022 le reconocen la antigüedad al demandante desde 1/10/2007, con la categoría profesional del técnico de organización, grupo de cotización 2 La estructura de la nómina se compone de unos conceptos fijos como salario base en nómina de noviembre de 2024 es de 1.645,80 euros, antigüedad 246,60 euros, retribución complementaria 1.518,90 euros (a razón de 50,63 euros día), plus absentismo 35,85 euros. CUARTO.-El Convenio Colectivo de empresa Lear Corporation Ara, S.L.U., publicado en BOP Burgos 5/2/2024, doc. Nº 29 de la parte actora y nº 12 de la empresa, en el anexo I cuando expone los grupos profesionales señala en el grupo 1 técnicos los ingenieros, grupo 2 técnicos los ingenieros técnicos y en el grupo 4 empleados los técnicos de organización. En el anexo II donde se contienen las tablas con salarios, diferencia entre fábrica y oficinas, y en oficinas está técnico de organización, donde se retribuye, al igual que al resto de categorías el salario base y la retribución complementaria. QUINTO.-El Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de Burgos publicado en BOP Burgos 27/12/2023, documento nº 30 de la parte actora, y nº 13 de la empresa, en el anexo II se recogen las tablas salariales para los diferentes grupos profesionales y categorías profesionales, en el Grupo 1 división funcional técnicos los ingenieros, arquitectos y licenciados con un salario total anual de 35.964,22 euros; en el Grupo 2 división funcional técnicos, arquitectos e ingenieros técnicos, con salario anual total de 33.759,50 euros; y en el grupo 4, división funcional de empleados, técnico de organización de Primera con una salario anual total de 26.371,70 euros. SEXTO.-Según consta en el bloque documental nº 7 aportado por el actor en juicio, en concreto letra b) en fecha 4/8/2022 se le comunica al trabajador que va a recibir un premio de programa de reconocimiento de colaboradores clave (KCRP) de 1.100 euros; y según la letra e) en fecha 31/5/2016 se le comunica que junto con otros compañeros va a recibir una gratificación económica excepcional por trabajos de fin de semana. SÉPTIMO.-El actor según el documento nº 10 aportado en juicio, tiene la titulación universitaria de INGENIERO TÉCNICO INDUSTRIAL. OCTAVO.-Por reproducido el documento nº 12 del actor en juicio, consistente en informe del Comité de empresa de 10/7/2023 en el que se hace constar que el actor y otros compañeros forman parte del departamento de ingeniería de la empresa y que desde su incorporación a dicho departamento realizan las funciones propias e un ingeniero/ingeniero técnico, sen el caso del actor ingeniero técnico grupo 2, de los contenidos en el Convenio estatal de la industria, nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal. NOVENO.-Por reproducido el documento nº 33 aportado por la parte actora en juicio, consistente en Informe de la Inspección de Trabajo de Burgos de fecha 3/12/2024 sobre clasificación profesional, en las conclusiones se señala que: "- en el presenta su puesto se produce una falta de regulación salarial por el convenio de empresa de unas categorías profesionales, que reconoce en su anexo 1, correspondientes a los grupos profesionales 1 y 2. - Grupos profesionales 1 y 2 que tienen cuantías económicas asignadas en el anexo dos del convenio colectivo de trabajo de ámbito provincial para la industria siderometalúrgica de Burgos. - El artículo 37 del IV convenio colectivo estatal de la industria, nuevas tecnologías en los servicios del sector del metal define las tareas y formación de los grupos profesionales 1 y 2. - El artículo 84 del Estatuto de los trabajadores recoge el principio de supletoriedad."DÉCIMO.- El demandante presentó papeleta de conciliación el 18/7/2023, teniendo lugar el acto preceptivo en fecha 28/7/2023 con el resultado de "sin avenencia". DÉCIMO PRIMERO.-Por reproducido el informe pericial aportado por el trabajador, de la perito Sra. Aurora, en el que en el apartado de conclusiones, sobre la estructura salarial de la nómina del actor, se hace constar en cuanto al complemento de retribución complementaria que " se ha podido comprobar que las subidas realizadas exclusivamente a la retribución complementaria están completamente totalmente desligadas de las subidas ordinarias pactadas en el convenio colectivo. Dichas subidas puntuales del concepto retribución complementaria, en la mayoría de los casos son porcentualmente mucho más elevadas que las subidas de convenio, además suelen realizarse también en la mayoría de los casos en fechas diferentes de la aplicación de las subidas de las tablas salariales por convenio."DÉCIMO SEGUNDO.- El actor reclama en su demanda que se declare: - que la categoría profesional que me corresponde es la del grupo profesional 2 del convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Burgos, con derecho al percibo de las diferencias salariales entre el salario base y la antigüedad percibida y el de la categoría de ingeniero técnico en los doce meses anteriores a esta reclamación. - y que se reconozca el derecho al percibo del plus convenio conforme establece el art. 54 del convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Burgos y la paga por vacaciones establecido en el art. 17 del convenio colectivo de empresa. Reclama el total de 17.380,09 euros más el interés por mora del artículo 29.3 ET conforme al desglose contenido en el hecho 5º de la demanda por reproducido."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación ambas partes habiendo sido impugnados recíprocamente. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por el actor respecto de la paga de vacaciones, y siendo determinante la cuestión de qué convenio ah de aplicarse, precedemos, primero a resolver el recurso de la demandada.

Por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso esta última, con amparo en el Art. 193 a) LRJS, denunciando infracción de normas de procedimiento, que se centra en que el tribunal de instancia no se habría pronunciado sobre la prioridad de aplicación del Convenio aplicable pretendido.

En cuanto a ello, sentada doctrina en relación con la incongruencia omisiva denunciada, entre otras, STC 1ª 9-2-2004 tiene establecido: "Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el Art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la reciente STC 114/2003, de 16 junio (F. 3), con las siguientes palabras:

«El vicio de incongruencia... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , F. 3 ; 5/2001, de 15 de enero , F. 4 ; 237/2001, de 18 de diciembre , F. 6 ;135/2002, de 3 de junio , F. 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum - de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, F. 3 ; 5/2001, de 15 de enero , F. 4).

Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio , que sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio , F. 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , F. 4).

También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo , F. 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio , F. 2 ; 309/2000, de 18 de diciembre , F. 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, F. 4 ; 205/2001, de 15 de octubre , F. 2 ; 141/2002, de 17 de junio , F. 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero , F. 4 ; 5/2001, de 15 de enero , F. 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el Art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , F. 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , F. 3).

En fin, es pertinente recordar que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal. Por lo tanto, la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del Art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre , F. 2)».

Así pues, se entiende resuelto todo lo planteado en este apartado de recursos sin perjuicio de que no sea conforme a los intereses del recurrente, por cuanto la Juez a quo sí contesta a lo solicitado y no puede prosperar por cuanto resuelve todos y cada uno de dichos extremos.

Cuestión diferente es que lo haga conforme a los intereses de las partes. otra cuestión es que entienda la parte suficiente o no la motivación y responda a sus intereses.

En la sentencia recurrida sí se analiza el por qué se debe aplicar el Convenio sectorial, en el Fundamento Cuarto de la misma, con lo que se da respuesta a las cuestiones planteadas, aunque no en el sentido interesado por la recurrente, que, además, ha podido actuar a través del presente recurso en defensa de su derecho.

De ello, no se deriva ningún tipo de indefensión relevante para la propia recurrente, por lo que se desestima el motivo.

SEGUNDO.- Con los siguientes dos motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, se pretenden sendas revisiones de hechos. Al respecto, como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (RJ 2022, 5499) (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5350) (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014 (RJ 2014, 1333) , rec. 27/2013 ).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

Sentado lo anterior, se pretende una primera revisión del ordinal primero, en cuanto al Convenio aplicable. Dicha revisión no se acepta, al contener elementos predeterminantes del fallo, sin perjuicio de que la Sala pueda valorar, como así se hará a continuación, el Convenio que considera aplicable, sin ceñirse al establecido en el ordinal primero de la sentencia de instancia.

Se pretende otra revisión del ordinal cuarto que contenga: "En fecha 10-11-2022, la representación legal de los trabajadores y los sindicatos más representativos alcanzaron el "Acuerdo de revisión de salarios y aprobación de las tablas del Convenio Colectivo de la empresa LEAR CORPORATION ARA S.L.U y complementaria del mismo" en el que se pactaron las tablas salariales para el año 2022". Dicha revisión se acepta en sus términos.

TERCERO.- Procede analizar ahora, por razones de técnica procesal, las diversas revisiones de hechos planteadas por la impugnante, con amparo en el Art. 197.1 LRJS. Para ello, debemos partir de la doctrina establecida en el Fundamento anterior, completando la misma en el sentido: Reiterada doctrina jurisprudencial niega eficacia revisora casacional a los convenios colectivos publicados en un boletín oficial porque resulta aplicable el principio iura novit curia (el tribunal conoce el derecho), por lo que no es cuestión de hecho el texto del convenio, el cual no debe incluirse en los hechos probados de la sentencia. El contenido de una norma publicada en el boletín oficial está exento de prueba por ser dato conocido por el órgano judicial, de modo que puede la sala razonar sobre él sin necesidad de incorporarlo al relato [por todas, sentencias del TS 626/2021 de 15 junio (rec. 85/2019 ); y 49/2022 de 19 enero (rec. 82/2021 )]".

Se ntado lo anterior, se solicita una primera revisión sobre la solicitud del Comité de Empresa que se dice, en sus términos. Dicha revisión no se acepta por intranscendente.

Se pretende, seguidamente, otras dos revisiones sobre el ordinal cuarto, en sus términos, las cuales no se aceptan, al basarse en el Convenio, que no es documento hábil a tal efecto. Lo mismo valdría para la revisión pretendida del ordinal quinto, sobre la forma de calcular el plus Convenio, que, por ello, tampoco se acepta.

Finalmente, se pretende otra revisión del ordinal sexto, en cuanto a las cartas de ascenso y demás que se dice, la cual tampoco se acepta, al remitirse a documentos de parte, sin adverar en forma.

CUARTO.- Con el motivo cuarto de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción del Art. 84.2. c ) ET y de la DT Sexta, entendiendo que, siendo la base de la demanda la reclamación de diferencias salariales, partiendo de que el actor ostenta la categoría de Ingeniero (Técnico de organización), Grupo profesional 2, según el Convenio Colectivo Provincial de Burgos de la Industria Siderometalúrgica, cuya aplicación se pretende, respecto al Convenio de empresa, debe establecerse, previamente, cual es la clasificación profesional aplicable al actor, en relación a los Convenios discutidos, es decir, el del sector, según la actora, o el de empresa, según la recurrente.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

En cuanto a ello, debemos destacar las disposiciones aplicables:

Artículo 84 ET . Concurrencia.

1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.

Disposición transitoria sexta. Aplicación transitoria de la modificación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores prevista en esta norma.

1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto -ley resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no podrán tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras.

3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición.

Artículo 83. Unidades de negociación.

1. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden.

2. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.

Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley.

3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2, tendrán el tratamiento de esta ley para los convenios colectivos.

Art. 86.3 ET

La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.

Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia,si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen".

Partiendo de ello, parece claro, tal y como dispone el Art. 84.2 ET, en su redacción dada por RDL 32/2021, de 28 de Diciembre, que: La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

Este es, precisamente, el caso presente, donde negociándose un nuevo Convenio de empresa, que había finalizado el 31-12-2021, entrando el nuevo en vigor en 2024, pero con vigencia de 1-1-2023 a 31-12-2026 (la misma, por cierto, que el Convenio sectorial), se insta la presente reclamación, el 18-7-2023, para diferencias salariales por dicho encuadramiento pretendido de Julio 2022 a Junio 2023.

Ello nos llevaría a estimar que el Convenio aplicable no es el Provincial del sector, si no el de empresa, coincidiendo con lo recogido, entre otras, en STS, Sala Social, 29-1-2025: "En efecto, el art. 84.2 del ET supone que, durante la vigencia de un convenio colectivo de ámbito superior a la empresa, puede negociarse un convenio de empresa con prioridad aplicativa respecto de las materias reseñadas en ese precepto: abono o compensación de horas extras, retribución específica del trabajo a turnos, horario y distribución del tiempo de trabajo, etc.

Se trata de una excepción a la regla de prioridad en el tiempo del art. 84.1 del ET , limitada a unas materias concretas: aunque haya un convenio colectivo vigente de ámbito superior, puede negociarse un convenio colectivo empresarial".

Además, a mayor abundamiento de lo anterior, luego de la revisión admitida del hecho cuarto, sobre los Acuerdos sobre revisión salarial de 10-11-2022 y para ese año, los mismos entrarían dentro de los supuestos del Art. 83.3 y del Art. 86.3 ET, en relación con la DT 6ª, confirmando la preferencia de aplicación del Convenio de empresa sobre el sectorial, al que hemos llegado anteriormente.

Como conclusión de todo lo anterior, debe mantenerse el encuadramiento de la empresa como Técnico de Organización, Grupo 4, estimándose, por ello, el motivo.

QUINTO.- Como motivo quinto de recurso, también de derecho, se denuncia infracción del Art. 54 del Convenio sectorial provincial y de la DT 6ª RDL 32/2021, entendiendo no son procedentes las cantidades reclamadas en base a dicho artículo, al haber aceptado la empleadora las tablas salariales que figuran en el Acuerdo de 2022.

Al respecto: de un lado, dicha cuestión, en tales términos, no fue analizada ni planteada en la instancia, por lo que, como tal cuestión nueva no puede ahora analizarse por la Sala, para evitar cualquier tipo de indefensión a la contraparte. Y ello, como criterio sentado, que recoge, entre otros, R. 837/2024: "Así lo viene declarando la Sala Cuarta en SSTS de 23 de marzo de 2022, rcud. 1236/2020 y las que en ella se citan como la STS 8/3/2018, rcud. 1591/2016 , en la que se dijo "...el recurso debió inadmitirse en el trámite previsto en el artículo 225 de la LJS porque plantea cuestiones nuevas, Y porque ese planteamiento hace que no haya contradicción, al no haber sido analizados y resueltos esos temas por la sentencia recurrida..."..." constituye jurisprudencia constante que la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación, y, concretamente, en la esfera del recurso de casación para la unificación de doctrina,hemos sostenido que ( STS 5-11-1993; R. 3090/92; 7-5-1996, R. 3544/96; 17-2-1998, R. 812/97 ; 14-6-2001, R. 1992/00 ; 31-1-2004, R. 243/03; 13-2- 2008, R. 4348/06; 13-5-2008, R. 1087/06; y 26-10-2009, R. 2945, entre otras muchas) todo motivo formulado en este recurso, que no coincida con el recurso de suplicación, constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 LPL , se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación (TS 31-1-2004, R. 243/03 )". "la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, ni planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida".

El planteamiento de este tipo de cuestiones al amparo de los recursos devolutivos en aspectos no verificables de oficio está prohibido por pacífica e inveterada doctrina jurisprudencial. Y tanto desde la norma procesal general, como desde la reguladora del proceso laboral, queda prohibido el análisis de la cuestión nueva. En definitiva, en suplicación se analizan los posibles errores del enjuiciamiento de la sentencia recurrida, pero no es momento procesal adecuado para introducir en el debate nuevos elementos de controversia que no son susceptibles de revisión en cuanto no fueron objeto de estudio en la sentencia de instancia.

En el mismo sentido en la invocada sentencia del TS de 22-5-2024 y más reciente de 22 de octubre de 2024 (ROJ: ATS 13381/2024- ECLI:ES:TS:2024:13381A)".

De otro lado, habiéndose establecido, en el Fundamento anterior, que el Convenio aplicable sería el de empresa y no el sectorial, no tiene razón de ser la presente pretensión que se basa en un artículo de dicho Convenio. Es por ello, que se desestima el motivo.

SEXTO.- Por lo que se refiere al recurso de la actora, el mismo consta de un motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art. 17 del Convenio de empresa, entendiendo tiene derecho al cobro de la paga de vacaciones que regula. El contenido de dicho artículo, regulado dentro del ámbito de las retribuciones previstas por todos los conceptos, es: Artículo 17. - Paga de vacaciones.

La paga de vacaciones será de 30 días y se pagará el 100% del salario base, antigüedad, retribución complementaria, absentismo e incentivo. El importe del incentivo será la media de los días trabajados al 120 de productividad de los meses de marzo, abril y mayo. Para el personal eventual que no haya trabajado el año completo, cobrará la parte proporcional al tiempo trabajado respecto a los 365 días del año.

Si por necesidades de producción el personal eventual disfrutara de la totalidad de las vacaciones previstas en el calendario, la diferencia existente entre éstas y las que le corresponden serán recuperadas de acuerdo a las necesidades de la empresa.

Las vacaciones de las personas trabajadoras de Lear Ara, S.L.U. devengarán de 1 de enero a 31 de diciembre.

Partiendo de lo anterior, para poder cobrar dicha paga o incentivo, deberá acreditarse se cumple la media de los días trabajados al 120 de productividad de los meses de marzo, abril y mayo. Es decir, en dichos meses previstos para su cálculo, deberá acreditarse que se ha trabajado al 120 de productividad. Se trata, en definitiva, de un incentivo, para cuyo cobro deberán cumplirse, previamente, los requisitos que exige. En el caso del actor, dichos requisitos, no solo no se han acreditado como cumplidos, si no que, incluso, la propia recurrente reconoce que no lo ha cobrado nunca, probablemente, porque no haya acreditado el derecho para ello.

Siendo ello así, el no haber acreditado el actor su derecho al cobro de la paga de vacaciones pretendida, vía Art. 17 del Convenio de Empresa aplicable, nos lleva a la desestimación del motivo y del propio recurso de la actora. Sin costas.

Es pues, conforme a todo lo expuesto, que procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la empresa, con la revocación parcial de la sentencia recurrida, aceptando, por así hacerlo la propia recurrente, la cantidad pretendida por complemento de antigüedad, en un importe de 1145,80 euros, desestimando del resto de las pretensiones de la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando, en parte, el recurso de Suplicación interpuesto por la entidad LEAR CORPORATION ARA S.L.U. frente a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025 recaida en los autos 544/ 2023 y del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos y desestimando, a su vez, el interpuesto por D. Amadeo, en procedimiento sobre reclamación de Derecho y Cantidad, seguido entre los anteriores y el FOGASA, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, debiendo abonar la demandada al actor la cantidad de 1145, 80 euros, desestimado el resto de las pretensiones de la demanda. Sin costas para ambos recursos. Asimismo, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, quedando las consignaciones realizadas a resultas de las oportunas liquidaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0677.25.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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