Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 1036/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 677/2025 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ
Nº de sentencia: 1036/2025
Núm. Cendoj: 09059340012025101057
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:5264
Núm. Roj: STSJ CL 5264:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Diciembre de dos mil veinticinco.
En el
Antecedentes
Con fecha 21 de abril de 2025 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: " Acuerdo no haber lugar a la aclaración ni complemento de sentencia de fecha 26/3/2025 solicitado por la parte actora."
Fundamentos
Por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso esta última, con amparo en el Art. 193 a) LRJS, denunciando infracción de normas de procedimiento, que se centra en que el tribunal de instancia no se habría pronunciado sobre la prioridad de aplicación del Convenio aplicable pretendido.
En cuanto a ello, sentada doctrina en relación con la incongruencia omisiva denunciada, entre otras, STC 1ª 9-2-2004 tiene establecido: "Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el Art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la reciente STC 114/2003, de 16 junio (F. 3), con las siguientes palabras:
«El vicio de incongruencia... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , F. 3 ; 5/2001, de 15 de enero , F. 4 ; 237/2001, de 18 de diciembre , F. 6 ;135/2002, de 3 de junio , F. 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum - de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, F. 3 ; 5/2001, de 15 de enero , F. 4).
Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio , que sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio , F. 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , F. 4).
También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo , F. 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio , F. 2 ; 309/2000, de 18 de diciembre , F. 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, F. 4 ; 205/2001, de 15 de octubre , F. 2 ; 141/2002, de 17 de junio , F. 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero , F. 4 ; 5/2001, de 15 de enero , F. 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el Art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , F. 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , F. 3).
En fin, es pertinente recordar que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal. Por lo tanto, la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del Art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre , F. 2)».
Así pues, se entiende resuelto todo lo planteado en este apartado de recursos sin perjuicio de que no sea conforme a los intereses del recurrente, por cuanto la Juez a quo sí contesta a lo solicitado y no puede prosperar por cuanto resuelve todos y cada uno de dichos extremos.
Cuestión diferente es que lo haga conforme a los intereses de las partes. otra cuestión es que entienda la parte suficiente o no la motivación y responda a sus intereses.
En la sentencia recurrida sí se analiza el por qué se debe aplicar el Convenio sectorial, en el Fundamento Cuarto de la misma, con lo que se da respuesta a las cuestiones planteadas, aunque no en el sentido interesado por la recurrente, que, además, ha podido actuar a través del presente recurso en defensa de su derecho.
De ello, no se deriva ningún tipo de indefensión relevante para la propia recurrente, por lo que se desestima el motivo.
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014 (RJ 2014, 1333) , rec. 27/2013 ).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Sentado lo anterior, se pretende una primera revisión del ordinal primero, en cuanto al Convenio aplicable. Dicha revisión no se acepta, al contener elementos predeterminantes del fallo, sin perjuicio de que la Sala pueda valorar, como así se hará a continuación, el Convenio que considera aplicable, sin ceñirse al establecido en el ordinal primero de la sentencia de instancia.
Se pretende otra revisión del ordinal cuarto que contenga: "En fecha 10-11-2022, la representación legal de los trabajadores y los sindicatos más representativos alcanzaron el "Acuerdo de revisión de salarios y aprobación de las tablas del Convenio Colectivo de la empresa LEAR CORPORATION ARA S.L.U y complementaria del mismo" en el que se pactaron las tablas salariales para el año 2022". Dicha revisión se acepta en sus términos.
Se ntado lo anterior, se solicita una primera revisión sobre la solicitud del Comité de Empresa que se dice, en sus términos. Dicha revisión no se acepta por intranscendente.
Se pretende, seguidamente, otras dos revisiones sobre el ordinal cuarto, en sus términos, las cuales no se aceptan, al basarse en el Convenio, que no es documento hábil a tal efecto. Lo mismo valdría para la revisión pretendida del ordinal quinto, sobre la forma de calcular el plus Convenio, que, por ello, tampoco se acepta.
Finalmente, se pretende otra revisión del ordinal sexto, en cuanto a las cartas de ascenso y demás que se dice, la cual tampoco se acepta, al remitirse a documentos de parte, sin adverar en forma.
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
En cuanto a ello, debemos destacar las disposiciones aplicables:
Artículo 84 ET
1.
2.
a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
c)
d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.
Disposición transitoria sexta. Aplicación transitoria de la modificación del
1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto
2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no podrán tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras.
3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición.
1. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden.
2. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.
Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley.
3.
Art. 86.3 ET
La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.
Partiendo de ello, parece claro, tal y como dispone el Art. 84.2 ET, en su redacción dada por RDL 32/2021, de 28 de Diciembre, que: La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior,
Este es, precisamente, el caso presente, donde negociándose un nuevo Convenio de empresa, que había finalizado el 31-12-2021, entrando el nuevo en vigor en 2024, pero con vigencia de 1-1-2023 a 31-12-2026 (la misma, por cierto, que el Convenio sectorial), se insta la presente reclamación, el 18-7-2023, para diferencias salariales por dicho encuadramiento pretendido de Julio 2022 a Junio 2023.
Ello nos llevaría a estimar que el Convenio aplicable no es el Provincial del sector, si no el de empresa, coincidiendo con lo recogido, entre otras, en STS, Sala Social, 29-1-2025: "En efecto,
Además, a mayor abundamiento de lo anterior, luego de la revisión admitida del hecho cuarto, sobre los Acuerdos sobre revisión salarial de 10-11-2022 y para ese año, los mismos entrarían dentro de los supuestos del Art. 83.3 y del Art. 86.3 ET, en relación con la DT 6ª, confirmando la preferencia de aplicación del Convenio de empresa sobre el sectorial, al que hemos llegado anteriormente.
Como conclusión de todo lo anterior, debe mantenerse el encuadramiento de la empresa como Técnico de Organización, Grupo 4, estimándose, por ello, el motivo.
Al respecto: de un lado, dicha cuestión, en tales términos, no fue analizada ni planteada en la instancia, por lo que, como tal cuestión nueva no puede ahora analizarse por la Sala, para evitar cualquier tipo de indefensión a la contraparte. Y ello, como criterio sentado, que recoge, entre otros, R. 837/2024: "Así lo viene declarando la Sala Cuarta en SSTS de 23 de marzo de 2022, rcud. 1236/2020 y las que en ella se citan como la STS 8/3/2018, rcud. 1591/2016 , en la que se dijo "...el recurso debió inadmitirse en el trámite previsto en el artículo 225 de la LJS porque plantea cuestiones nuevas, Y porque ese planteamiento hace que no haya contradicción, al no haber sido analizados y resueltos esos temas por la sentencia recurrida..."..."
El planteamiento de este tipo de cuestiones al amparo de los recursos devolutivos en aspectos no verificables de oficio está prohibido por pacífica e inveterada doctrina jurisprudencial. Y tanto desde la norma procesal general, como desde la reguladora del proceso laboral, queda prohibido el análisis de la cuestión nueva.
En el mismo sentido en la invocada sentencia del TS de 22-5-2024 y más reciente de 22 de octubre de 2024 (ROJ: ATS 13381/2024- ECLI:ES:TS:2024:13381A)".
De otro lado, habiéndose establecido, en el Fundamento anterior, que el Convenio aplicable sería el de empresa y no el sectorial, no tiene razón de ser la presente pretensión que se basa en un artículo de dicho Convenio. Es por ello, que se desestima el motivo.
SEXTO.- Por lo que se refiere al recurso de la actora, el mismo consta de un motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art. 17 del Convenio de empresa, entendiendo tiene derecho al cobro de la paga de vacaciones que regula. El contenido de dicho artículo, regulado dentro del ámbito de las retribuciones previstas por todos los conceptos, es: Artículo 17. - Paga de vacaciones.
La paga de vacaciones será de 30 días y se pagará el 100% del salario base, antigüedad, retribución complementaria, absentismo e incentivo. El importe del incentivo será la media de los días trabajados al 120 de productividad de los meses de marzo, abril y mayo. Para el personal eventual que no haya trabajado el año completo, cobrará la parte proporcional al tiempo trabajado respecto a los 365 días del año.
Si por necesidades de producción el personal eventual disfrutara de la totalidad de las vacaciones previstas en el calendario, la diferencia existente entre éstas y las que le corresponden serán recuperadas de acuerdo a las necesidades de la empresa.
Las vacaciones de las personas trabajadoras de Lear Ara, S.L.U. devengarán de 1 de enero a 31 de diciembre.
Partiendo de lo anterior, para poder cobrar dicha paga o incentivo, deberá acreditarse se cumple la media de los días trabajados al 120 de productividad de los meses de marzo, abril y mayo. Es decir, en dichos meses previstos para su cálculo, deberá acreditarse que se ha trabajado al 120 de productividad. Se trata, en definitiva, de un incentivo, para cuyo cobro deberán cumplirse, previamente, los requisitos que exige. En el caso del actor, dichos requisitos, no solo no se han acreditado como cumplidos, si no que, incluso, la propia recurrente reconoce que no lo ha cobrado nunca, probablemente, porque no haya acreditado el derecho para ello.
Siendo ello así, el no haber acreditado el actor su derecho al cobro de la paga de vacaciones pretendida, vía Art. 17 del Convenio de Empresa aplicable, nos lleva a la desestimación del motivo y del propio recurso de la actora. Sin costas.
Es pues, conforme a todo lo expuesto, que procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la empresa, con la revocación parcial de la sentencia recurrida, aceptando, por así hacerlo la propia recurrente, la cantidad pretendida por complemento de antigüedad, en un importe de 1145,80 euros, desestimando del resto de las pretensiones de la demanda. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando, en parte, el recurso de Suplicación interpuesto por la entidad LEAR CORPORATION ARA S.L.U. frente a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025 recaida en los autos 544/ 2023 y del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos y desestimando, a su vez, el interpuesto por D. Amadeo, en procedimiento sobre reclamación de Derecho y Cantidad, seguido entre los anteriores y el FOGASA, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, debiendo abonar la demandada al actor la cantidad de 1145, 80 euros, desestimado el resto de las pretensiones de la demanda. Sin costas para ambos recursos. Asimismo, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, quedando las consignaciones realizadas a resultas de las oportunas liquidaciones.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0677.25.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
