Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 1735/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1390/2025 de 18 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 1735/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025101569
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4833
Núm. Roj: STSJ ICAN 4833:2025
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001390/2025
NIG: 3501644420250001134
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001735/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000102/2025-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Benigno; Abogado: Oscar Martel Gil
Recurrente: Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana; Abogado: Jose Maria Gomez Guedes
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de diciembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001390/2025, interpuesto por D. Benigno y AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, frente a Sentencia 000290/2025 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000102/2025-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Benigno, en reclamación de Despido siendo demandados el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 15/07/25, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la administración demandada desde el 16 de mayo de 1992, ostentando la categoría de C2 Encargado, y con un salario de 90,64 euros día con prorrateo de pagas extraordinarias incluidas, pagaderas mediante transferencia bancaria entre el 1 y el 5 de cada mes; estando contratado por tiempo indefinido y a jornada completa, y con un horario de lunes a viernes de mañana.
El lugar de trabajo está ubicado en la sede de la empresa y en los parques y jardines del municipio.
El convenio de aplicación en la empresa es el del personal laboral del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.
SEGUNDO.- El actor ha venido prestando servicios con la categoría de encargado de parques y jardines en virtud de los siguientes contratos:
Contrato del 16-5-92 al 17-6-95 con el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana;
Contrato de obra o servicio determinado del 18-10-95 al 3010-98 con Perfaler Canarias S.L.;
Contrato del 1-11-98 al 31-10-02 con Perfaler Canarias S.L.;
Contrato eventual por circunstancias de la producción del 3-2-03 al 1-8-03 con Perfaler CanariasS.L.;
Contrato eventual por circunstancias de la producción de 28-03 a 31-12-03 con Perfaler Canarias S.L.;
Contrato de 1-1-04 hasta el 31-7-2017 con Perfaler Canarias S.L.
Por sentencia de fecha 13-7-2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de LPGC, bajo autos de cesión ilegal 307/17, en el que se declara al actor como trabajador indefinido no fijo del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, con la categoría de encargado de parques y jardines y una antigüedad de 16-5-1992.
TERCERO.- La demandada publicó en el BOP de Las Palmas oferta extraordinaria de empleo público y su correspondiente convocatoria y bases de selección para plazas de personal laboral fijo y funcionario, concursando el actor a las plazas de encargado y peón; no siendo seleccionado en ninguna de las dos plazas, si bien se reclamó contra su exclusión del procedimiento en la primera plaza indicada.
CUARTO.- El pasado 28 de noviembre de 2024, el actor mientras trabajaba, sufrió un ictus estando de baja de I.T. por enfermedad común desde ese día.
QUINTO.- El 28 de diciembre de 2024 se le comunica, mediante carta, la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 29 de diciembre de 2024, al no superar el proceso de selección.
En el momento de la comunicación no se puso a disposición del trabajador indemnización alguna.
SEXTO.- Por Resolución de 18 de mayo de 2022, la Alcaldesa del Ayuntamiento, se aprueba la oferta de empleo pública extraordinaria y excepcional para la estabilización del personal laboral y funcionario de empleo temporal, en ella se indica que la plaza a estabilizar era la número NUM000, ocupada por D. Benigno, categoría de Encargado, y antigüedad de 16 de Mayo de 1992.
SÉPTIMO.- En el BOP de 22 de noviembre de 2024 se publica el Anuncio de la Resolución de la Concejalía del Área de Presidencia, Recursos Humanos, Cultura, Igualdad, Juventud y Educación de 15 de noviembre de 2024, por la que se aprueba el listado provisional de admitidos y excluidos relativo a las categorías de Coordinador y Encargado.
OCTAVO.- Mediante Resolución de la Concejala de presidencia, Recursos Humanos, cultura, e Igualdad, juventud y educación, de 19 de diciembre de 2024, se procedió a la publicación de las calificaciones definitivas y los seleccionados para dar cobertura mediante nombramiento como personal laboral fijo a las plazas ofertadas de la categoría de encargado a un grupo c dos, en la oferta extraordinaria de empleo público para la estabilización de empleo temporal en el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, habiendo obtenido la plaza D. Aquilino.
NOVENO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Benigno contra AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA y FOGASA, y por ende se condena a la demandada a abonar en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo la cuantía de".
CUARTO.- Existiendo auto de fecha 18/07/25 que rectifica error de sentencia cuyo tenor literal es:
"SE RECTIFICA EL FALLO de la sentencia nº 290/2025 de fecha 15 de julio de 2025, en el sentido de que donde se dice "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Benigno contra AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA y FOGASA, y por ende se condena a la demandada a abonar en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo la cuantía de ", debe decir "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Benigno contra AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA y FOGASA, y por ende se condena a la demandada a abonar en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo la cuantía de 32.630,40 €, más los intereses legales. ""
QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Benigno y AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora y el Consistorio demandado interponen sendos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 290/2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas en fecha 15 de julio de 2025 en los autos nº 102/2025, seguidos en materia de despido nulo o, subsidiariamente improcedente, con vulneración de derechos fundamentales (por enfermedad) con petición de indemnización paralela por daño moral ascendente a 42.117'60 euros (tras ser aclarada la demanda ).
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, pues tras apreciar que la plaza ocupada por el actor desde 1992 fue convocada para su cobertura por motivo de proceso de estabilización del personal laboral y funcionario de empleo temporal y cubierta por persona diferente al trabajador, en aplicación de la jurisprudencia contenida en la STS de 23 de marzo de 2022 (Rec 1236/2020), no puede calificarse de despido la extinción del contrato. No obstante y dado que no le fue abonada la indemnización de 20 días de salario por año de servicio de acuerdo a la citada jurisprudencia, se condena al Ayuntamiento demandado a abonar al actor la misma.
Los recursos han sido impugnados recíprocamente.
SEGUNDO.- RECURSO DEL ACTOR, Don Benigno
.1º- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se solicita revisión fáctica.
A)- Modificación del hecho probado (HP1º), proponiéndose la siguiente literalidad:
"El actor ha venido prestando sus servicios para la administración demandada desde el 16 de mayo de 1992, ostentando la categoría de C2 Encargado de Parques y Jardines, y con un salario de 117,16 euros día con prorrateo de pagas extraordinarias incluidas, pagaderas mediante transferencia bancaria entre el 1 y el 5 de cada mes? estando contratado por tiempo indefinido y a jornada completa, y con un horario de lunes a viernes de mañana.
El lugar de trabajo está ubicado en la sede de la empresa y en los parques y jardines del municipio.
El convenio de aplicación en la empresa es el del personal laboral del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana."
-Descansa en los documentos referenciados bajo el número 41.10 en el índice digital 102.2025 (documento número 7 de esta parte; certificado de retenciones 2024 del actor) y número 15.4 del índice digital ( documento nº 1 del expediente administrativo, folios del 1 al 7; sentencia, de fecha 13 de julio de 2017, del Juzgado de lo Social nº 7 de LPGC, autos 307/107).
Según la recurrente, la relevancia de esta modificación es para establecer el salario que corresponde al actor así como su categoría profesional a tenor de la RPT del Ayuntamiento demandado en este sentido, destacar que es aprobado el expediente administrativo de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Ayuntamiento en sesión ordinaria, de fecha 6 de marzo de 2015. Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas (BOPLP) núm. 46, viernes 10 de abril de 2015 (documento nº 1 del ramo de prueba de esta parte, y bajo el epígrafe 41.4 del índice digital); en dicha relación se describe los diferentes puestos de trabajo, y entre ellos los de encargado (páginas 7427 y ss), teniendo encargado de vías públicas, de taller, parque móvil, encargado en general, etc, siendo el puesto de trabajo del actor la de encargado de parques y jardines. Así, en el anexo de la rpt, en el departamento de parques y jardines el número de la relación del puesto de trabajo para el puesto de encargado de parques y jardines es el NUM001. Por tanto, según esta recurrente, la oferta extraordinaria de empleo aprobada por el Ayuntamiento no es para la cobertura de la plaza del actor y ello tiene incidencia en la calificación del despido.
B) Propuesta alternativa al anterior redactado para el caso de desestimarse, se propone esta otra propuesta de redacción del Hp1º
El actor ha venido prestando sus servicios para la administración demandada desde el 16 de mayo de 1992, ostentando la categoría de C2 Encargado de Parques y Jardines, y con un salario de 107,80 euros día con prorrateo de pagas extraordinarias incluidas, pagaderas mediante transferencia bancaria entre el 1 y el 5 de cada mes? estando contratado por tiempo indefinido y a jornada completa, y con un horario de lunes a viernes de mañana.
El lugar de trabajo está ubicado en la sede de la empresa y en los parques y jardines del municipio. El convenio de aplicación en la empresa es el del personal laboral del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana."
-Descansa en los documentos del 30 al 49 del Expediente administrativo (folios 175 a 194) referenciados bajo el número 15.04 en el índice digital.
C)- Modificación del HP8º , proponiéndose esta literalidad :
"OCTAVO.- Mediante Resolución de la Concejala de presidencia, Recursos Humanos, cultura, e Igualdad, juventud y educación, de 19 de diciembre de 2024, se procedió a la publicación de las calificaciones definitivas y los seleccionados para dar cobertura mediante nombramiento como personal laboral fijo a las plazas ofertadas de la categoría de encargado a un grupo c dos, en la oferta extraordinaria de empleo público para la estabilización de empleo temporal en el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, habiendo sido seleccionado D. Aquilino. No consta la cobertura mediante nombramiento de la indicada plaza."
-Descansa en los documentos referenciados bajo el número 15.4 del índice digital (documento nº 23 del expediente administrativo, folios del 152 al 156; BOPLP nº 155, Resolución de la Concejala de Presidencia, Recursos Humanos, Cultura, e Igualdad, Juventud y Educación, de 19 de diciembre de 2024, publicación de las calificaciones definitivas).
Considera la recurrente relevante esta modificación para la estimación de la improcedencia del despido pues no se ha probado que la plaza haya sido ocupada formalmente.
El Consistorio impugnante se opuso. En relación a la categoría profesional del actor, se pone de relieve que a tenor del propio expediente administrativo, la categoría profesional del actor es la de encargado y así consta en sus recibos de salarios ( folios 175 y ss. del dicho expediente), siendo su salario diario el que figura en el los citados recibos de salario (nóminas de enero a diciembre de 2024). De igual modo se opuso a la modificación relativa al HP8º en base a que lo establecido en el el Expediente Administrativo (folio 140) donde aparecen las calificaciones de los resultados donde consta como primero Don Aquilino y se propone el nombramiento como primer candidato quedando el resto como lista de reserva de dicha plaza, consta dicha cobertura de plaza, además de no haberse presentado recurso alguno del actor frente a dicha resolución adminsitrativa, destacando, en primer lugar, que la impugnante no está obligada a tener una RPT , pues su personal es laboral y se rige por el convenio colectivo de la entidad (BOP 11/3/16), siendo la figura de la RPT aplicable a las Administraciones ( art. 74 del TREBEP). Entiende, además, que la propuesta de adición descansa en valoraciones subjetivas de parte sobre la prueba practicada .
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, se desestima la primera propuesta modificativa del HP1º por lo que respecta a la categoría profesional del actor, al ser irrelevante la adición a su categoría profesional que aparece en los recibos de salarios ( de encargado) , la referencia a "Parques y jardines", y ello porque tal y como aparece reflejado en el HP6º de la sentencia recurrida , cuya modificación no se propone :
"Por Resolución de 18 de mayo de 2022, la Alcaldesa del Ayuntamiento, se aprueba la oferta de empleo pública extraordinaria y excepcional para la estabilización del personal laboral y funcionario de empleo temporal, en ella se indica que la plaza a estabilizar era la número NUM000, ocupada por D. Benigno, categoría de Encargado, y antigu?edad de 16 de Mayo de 1992".
Por tanto, a los efectos jurídicos que nos interesan, queda claro que la plaza afectada por el proceso de estabilización queda perfectamente identificada en el procedimiento público que dio lugar finalmente a la decisión extintiva impugnada . Por tanto, es evidente que el actor es encargado y que fue su plaza y no otra diferente de otro encargado, la que fue afectada por el dicho proceso de estabilización.
Por lo que respecta a la modificación que se propone del salario, se va a desestimar también porque la propuesta principal que se hace, en la que se solicita el reconocimiento de un salario diario de 117'16 euros, es un salario diferente al recogido en la demanda ( 110'40 euros /días) , que , por tanto no fue debatido en la instancia .Se trata de una cuestión nueva inadmisible en este momento procesal.
Seguimos con el cálculo del salario propuesto, pero ahora en su petición subsidiaria. En este caso, se solicita la mutación del relato original para que se reconozca un salario diario de 107'80 euros/día, en base a los documentos señalados coincidentes con los recibos de salarios, tal y como obra en la prueba documental aportada por el Consistorio demandado, que incluye los recibos de salarios que van de enero a diciembre de 2024 que se traduce en un salario de 2.711'30 euros/mes que no se corresponde con el salario de 107'80 euros/día. Es cierto que hay recibos con otras cantidades, pero responden a conceptos, tales como la liquidación de partes proporcionales que no pueden incluirse a efectos de incrementar lo que fue el salario habitual del trabajador según las nóminas mensuales que van de enero a diciembre de 2024.
Por lo que respecta a la modificación del HP8º se va a desestimar también, pues pretende cuestionarse, de nuevo, en esta fase del procedimiento, que no se produjo la cobertura forma y definitiva de la plaza del actor, cuestión esta ni recogida en la demanda ni debatida en el acto del juicio como se ha podido comprobar tras el visionado del mismo, cuya grabación obra en el programa procesal Atlante .
La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8548) , 18 de enero de 1994 ( RJ 1994, 199) , 4 de febrero de 1997 ( RJ 1997, 974) y 6 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1951) , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1999 ( AS 1999, 2563) ; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1998 ( AS 1998, 944) ; de Madrid, en la de 6 de julio de 1999 ( AS 1999, 2175) y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1996 y 27 de enero de 1998 ( AS 1998, 452) y esta misma Sala en numerosas ocasiones , entre otras nuestra sentencia de 27 de Julio de 2021 (recurso 869/2021)
En base a lo expuesto , se desestima este primer motivo del recurso.
.2º-En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas , específicamente los artículos 26.1, 55.4 y 56 del ET.
En este motivo, se combate jurídicamente por la recurrente el cálculo del salario en el que, considera, invocando el art. 26 del ET, deben incluirse todas las percepciones salariales, lo que arroja, a su criterio un cálculo ascendente a 117'16 euros /día o, alternativamente, el de 107'80 euros/día. En base a ello considera que la indemnización que corresponde percibir al actor asciende a 42.756'28 euros , (20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades) .
En segundo lugar, se combate la decisión extintiva considerando que teniendo en cuenta que la categoría profesional del actor es la de encargado de parques y Jardines , es claro, a su parecer que no coincide con la ofertada por parte del Ayuntamiento demandado , de forma que la causa extintiva comunicada al trabajador decae al ser irreal. Se alude a la STS 352/2018 de 2 de febrero de 2017.
El Consistorio impugnante se opuso remitiéndose al relato fáctico de la sentencia recurrida .
Obviamente, no habiendo prosperado las revisiones fácticas propuestas por la recurrente, debe desestimarse también este motivo del recurso al sustentarse sobre las dichas revisiones del relato fáctico que no han prosperado.
Se desestima , por tanto, el recurso de la parte actora.
TERCERO.-RECURSO DE SUPLICACION DEL AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA
.1º- En el primer y segundo motivos, se propone , al amparo del art. 193 b) de la LRJS , modificación del relato fáctico.
A)-Propuesta de nueva redacción del HP3º según este tenor :
"La demandada publicó en el BOP de Las Palmas oferta extraordinaria de empleo público y su correspondiente convocatoria y bases de selección para plazas de personal laboral fijo y funcionario. El actor presentó solicitud de participación a la plaza de encargado, siendo excluido de la misma por carecer del requisito de tener la titulación exigida., si bien se reclamó contra su exclusión del procedimiento en la primera plaza indicada."
-Se basa tal modificación en el documento 18 del expediente administrativo (folios
a 134). Concretamente, la exclusión del actor por carecer de titulación está en el folio 133 del expediente.
B)-Modificación del HP7º, según este tenor:
"SÉPTIMO.- En el BOP de 22 de noviembre de 2024 se publica el Anuncio de la Resolución de la Concejalía del Área de Presidencia, Recursos Humanos, Cultura, Igualdad, Juventud y Educación de 15 de noviembre de 2024, por la que se aprueba el listado provisional de admitidos y excluidos relativo a las categorías de Coordinador y Encargado. En el BOP nº 150 de 11 de diciembre de 2024 se publica Resolución de la Concejalía del Área de Presidencia, Recursos Humanos, Cultura, Igualdad, Juventud y Educación número 7158/2024, de fecha 3 de diciembre de 2024, por la que se aprueba el listado definitivo de admitidos/as y excluidos/as relativo a las categorías de Coordinador/a Deportivo y Encargado/a de la convocatoria."
-Se basa tal modificación en el documento 18 del expediente administrativo (folios
a 134). Concretamente, la exclusión del actor por carecer de titulación está en el folio 133 del expediente
La parte actora e impugnante se opuso a las revisiones fácticas por no referirse por la demandada al supuesto error o equivocación del juzgador a la hora de fijar la literalidad original. Además, no se relacionan las revisiones fácticas con un concreto motivo jurídico.
Las revisiones propuestas se deducen de forma clara directa y sin conjeturas de la documental señalada, además completan y refuerzan el fallo de la sentencia de instancia. Por todo ello se estiman las propuestas de revisión fáctica efectuadas por esta recurrente.
.2º- En el tercer y cuarto motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia. Específicamente el art. 2.6º de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de reducción de la temporalidad del empleo público aplicable al sector público estatal. También se invoca la STS de 25 de septiembre de 2024 (Rec. 5549/2022).
Entiende esta recurrente, que la modificación fáctica propuesta y que se evidencia del expediente administrativo es que el actor no participó como candidato en el proceso selectivo abierto para la cobertura de su plaza, lo que en aplicación de la previsión contenida en el denunciado precepto legal ( art. 2.6 Ley 20/2021) conlleva, en el caso del actor, que no participó en el proceso selectivo al resultar excluido del mismo por no tener la titulación exigido que no es tributario de indemnización alguna.
La parte actora e impugnante se opuso al entender que el actor sí participó en el proceso selectivo de estabilización, dado que como consta presentó toda la documentación requerida en la oferta pública y fue excluido una vez iniciado el proceso
Hay que tener en cuenta que el articulo reseñado regula la compensación económica, para el personal funcionario interino y el personal laboral temporal; no siendo de aplicación al actor dado que tiene la condición de personal laboral indefinido no fijo, y
Resolvemos, recordando la literalidad del precepto legal que se denuncia como infringido, el art. 2.6º de la Ley 20/2021 que preceptúa lo siguiente en relación a los procesos de estabilización de empleo temporal :
"6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.
En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso."
Pues bien, a la luz de la literalidad de la nueva redacción propuesta por la propia recurrente del tenor del HP
"La demandada publicó en el BOP de Las Palmas oferta extraordinaria de empleo público y su correspondiente convocatoria y bases de selección para plazas de personal laboral fijo y funcionario. El actor presentó solicitud de participación a la plaza de encargado, siendo excluido de la misma por carecer del requisito de tener la titulación exigida., si bien se reclamó contra su exclusión del procedimiento en la primera plaza indicada."
De la transcrita literalidad se evidencia que, contrariamente a lo manifestado por el Consistorio recurrente, el actor sí participó en el proceso selectivo, al haber presentado en forma y tiempo su solicitud al mismo, y ello con independencia de haber sido excluido por la Administración convocante al entender que carecía de la titulación pero ello no significa que el trabajador haya sido pasivo a la convocatoria o que se haya mantenido impasible o al margen de la misma, siendo una buena prueba de ello que, incluso, impugnó la decisión administrativa de exclusión. No debe olvidarse que el demandante, aún sin titulación, ha venido realizando las funciones propias de su categoría profesional teniendo una antigüedad de 16/5/92.
A mayor abundancia, debe recordarse que el sentido que tiene el abono de la indemnización en casos como el presente, arranca de una jurisprudencia anterior a la Ley 20/2021. Así tal y como se señala en el FJ3º de la STS de 23 de marzo de 2022 (Rec. 1236/2020):
"Como recuerda la STS 2/12/2021, rcud. 1030/2019, esta Sala ha señalado en sus SSTS de 31 de marzo de 2015 (Rcud. 2156/2014); de 6 de octubre de 2015 (Rcud. 2592/2014) y de febrero de 2016 (R. 2638/2014) y las que en ellas se citan, que no existe despido en los casos de cese de trabajador indefinido no fijo por cobertura de su plaza tras la celebración del concurso convocado al efecto, sino la válida extinción del contrato al amparo de lo previsto en el art. 49.1 b) ET, con derecho en todo caso a la indemnización correspondiente conforme al criterio establecido en la STS 28/3/2017, rcud. 1664/2015.
En esta última sentencia reiteramos el criterio tradicional que venía aplicando esta Sala IV, con el que calificamos como ajustado a derecho el cese del trabajador indefinido no fijo una vez que se produce la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario establecido a tal efecto.
Seguidamente nos replanteamos la cuestión relativa a la indemnización que pudiere proceder en estos casos, "por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo".
Para finalmente concluir -por las razones que allí se exponen y es innecesario reiterar-, que "acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas".
Tras lo que expresamente señalamos, que la fijación de tal cuantía no obedece el hecho de que la resolución del contrato en esos casos pueda catalogarse como una extinción de la relación laboral por causas objetivas.
Para despejar cualquier duda al respecto, dijimos específicamente que "La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato".
.- Con esta última precisión queremos dejar totalmente claro que la finalización de la relación laboral del trabajador indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza, no es un supuesto de extinción contractual que deba regirse en los aspectos formales y sustantivos por lo dispuesto en los arts. 52 y 53 ET, para la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo.
En estos casos no estamos ante el supuesto del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, contemplado en su momento en la anterior disposición adicional vigésima ET, y ulterior decimosexta, conforme a la redacción vigente a los efectos de este procedimiento.
En consecuencia, no puede aplicarse analógicamente esa previsión legal, que responde a principios bien diferentes y no guarda identidad de razón con la resolución de la relación laboral del indefinido no fijo tras la cobertura de la plaza. Con esa actuación no se está suprimiendo ningún puesto de trabajo. Bien al contrario, se procede a su definitiva cobertura por el titular de la plaza.
Su correcta calificación es la de una extinción conforme a derecho de la relación laboral que trae causa de la cobertura de la plaza que venía ocupando el trabajador en calidad de indefinido no fijo, que no está sometida a los requisitos de fondo y forma que imponen los arts. 52 y 53 ET.
La circunstancia de que esa extinción lleve aparejada el pago de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio no modifica su naturaleza jurídica, ni la transforma en una extinción por causas objetivas que haya de someterse a los requisitos formales que imponen esos preceptos legales".
Por tanto, procede, en aplicación de la citada jurisprudencia, el derecho del actor al percibo de la indemnización reconocida en la sentencia de instancia.
Y tampoco concurre la infracción de la citada STS de 25/9/2024 (Rec. 5549/2022), que sigue la línea jurisprudencial referida al reconocer que la indemnización por cobertura reglamentaria de la plaza.
Por todo lo expuesto se desestiman los recursos de suplicación planteados.
CUARTO .- En relación a las costas, procede la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, conforme al art. 235 de la LRJS, que se cuantifica en 800 euros.
QUINTO.- Frente a esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Benigno y el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA frente a la sentencia nº 290/2025 de 15 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº10 en los autos 102/2025, que confirmamos en todos sus pronunciamientos condenando al Ayuntamiento recurrente al abono de las costas en la cantidad de 800 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1390/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
