Sentencia Social 1738/202...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 1738/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1410/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 1738/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025101572

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4840

Núm. Roj: STSJ ICAN 4840:2025


Encabezamiento

Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001410/2025

NIG: 3501644420240011122

Materia: Despido

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001011/2024-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Carlos Jesús; Abogado: Itahisa Del Pino Dominguez Suarez

Recurrente: Cabildo Insular de Gran Canaria; Abogado: Letrado de Cabildo Insular de Gran Canaria Letrado de Cabildo Insular de Gran Canaria

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de diciembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001410/2025, interpuesto por D. Carlos Jesús y CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, frente a Sentencia 000246/2025 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001011/2024-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos Jesús, en reclamación de Despido siendo demandados el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 12/06/25, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. - El actor viene prestando servicios para el Cabildo de Gran Canaria, en la Granja agrícola experimental, con contratos temporales de lunes a viernes, categoría actual de Peón Jardinero y percibiendo mensual, bruto y prorrateado de 1.666,58 euros (54,79 euros día).

(pacífico)

SEGUNDO.- El Íter contractual del actor con el Cabildo ha sido el siguiente:

Del 16-01-2018 al 30-06-2018 contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, siendo la obra "Gran Canaria, Garantía Juvenil 2017-2018", categoría de capataz.

Del 09-01-2019 al 08-07-2019 contrato de trabajo temporal por circunstancia de la producción, siendo el objeto del contrato "la acumulación de tareas existentes en el Servicio Técnico de Granja Agrícola Experimental, con motivo de las labores de toma de datos, ensayos y mantenimiento del departamento Fruticultura, aún tratándose de la actividad normal de la empresa." Categoría Peón Jardinero.

Del 01-09-2020 al 28-02-2021 contrato de trabajo temporal por circunstancia de la producción, siendo el objeto del contrato "la acumulación de tareas existentes en el Servicio Técnico de Granja Agrícola Experimental, con motivo del inicio de la campaña agrícola 2020-2021, en el departamento Fruticultura, aún tratándose de la actividad normal de la empresa." Categoría Peón Jardinero.

Del 29-01-2020 al 30-06-2020 contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado fijándose que la obra era "Gran Canaria Garantía Juvenil 2019-2020" categoría de capataz de cuadrilla.

Del 10-03-2022 al 9-06-2022 contrato de trabajo temporal por circunstancia de la producción, siendo el objeto del contrato "la acumulación de tareas existentes en el Servicio Técnico de Granja Agrícola Experimental, con motivo del inicio de la campaña agrícola 2021-2022, en el departamento Fruticultura, aún tratándose de la actividad normal de la empresa." Categoría Peón Jardinero.

Del 15-03-2023 al 14-09-2023 contrato de trabajo temporal por circunstancia de la producción, siendo el objeto del contrato "acumulación de tareas previstas a desarrollar en el Departamento de Horticultura, por el inicio de la campaña 2022-2023".

Del 18-03-2024 al 17-09-2024 contrato de trabajo temporal por circunstancia de la producción, siendo el objeto del contrato "puesta en marcha de los nuevos ensayos de Floricultura de la campaña 2023/2024 y varias intervenciones para la mejora de la Granja Agrícola".

(documental nº2 de la parte actora)

TERCERO. - La Granja agrícola experimental se encarga de impulsar al sector primario, sector de gran importante para la economía insular, fomentando el cultivo y consumo de productos de la tierra. Las funciones se centran en el apoyo al agricultor de la isla a través de la granja, el laboratorio de análisis y la adecuación de las infraestructuras rurales.

En la Granja se realizan diferentes ensayos que consisten en Programas Europeos o Colaboraciones con el Gobierno de Canarias sobre cultivos diversos, con distinta duración, de distinta temporada.

La granja agrícola experimental cuenta con 3 áreas diferenciadas que son 1) floricultura, 2) fruticultura, 3) horticultura, según se desarrollo el apoyo y análisis de flores, frutas u hortalizas. Además de Mantenimiento y Maquinaria e Innovación Tecnológica.

(testifical de D. Erasmo)

CUARTO.- Las funciones que ha venido realizando el actor, independientemente del área en la que esté en cada contrato, se trata de funciones normales y habituales del Cabildo, en el apoyo al sector primario y se trata de las siguientes:

Preparar la tierra para la siembra, se hace con tractor, si bien también se abren hoyos para algunos proyectos.

Plantar bien sean flores, fruta u hortalizas que se quieran recolectar.

Trasplantar.

El riego de las plantaciones, está automatizado salvo las macetas del vivero.

El mantenimiento de las instalaciones (limpieza de espacios de trabajo, eliminación de los restos orgánicos de poda)

Recoger las verduras, frutas, flores y preparar el envío para las ONG ?S.

Las funciones que se realizan en cada departamento por los peones son diferentes, pues unas son en relación a flores, otra a árboles frutales, y otra a vegetales, si bien las funciones del puesto de peón agrícola son las mismas.

(testifical de D. Erasmo y D. Hermenegildo)

QUINTO.- Las funciones descritas anteriormente, son compartidas por el personal temporal y el personal fijo como interino, de tal manera que al no poderse realizar todas las funciones las tareas de los peones se realizan por prioridades quedando trabajos pendientes a la espera de la contratación de personal por aumento de tareas.

El personal fijo está más experimentado, si bien realizan las mismas funciones.

(testifical de D. Erasmo)

SEXTO. - El actor, entendiendo que los contratos celebrados eran fraudulentos interpuso demanda de derechos el 29.04.2024, que, debidamente turnada recayó en el Juzgado de lo Social nº 10 de LPGC, autos 445/2024, en la que reclamaba su condición de personal laboral fijo, al haber pasado un proceso selectivo, subsidiariamente indefinido no fijo o, en su caso, personal laboral fijo discontinuo o personal laboral indefinido no fijo discontinuo.

Fue dictada sentencia el 10.12.2024 estimando la demanda y declarando al actor trabajador indefinido no fijo de la demandada, con la antigüedad de 16 de Enero de 2018 y categoría profesional de Peón Jardinero.

SÉPTIMO. - El pasado 17 de septiembre de 2024, al actor se le entrega una carta de comunicación de cese que señalaba lo siguiente:

"De conformidad con lo establecido en la cláusula de su contrato, le participo que con fecha 17/09/2024 causará baja definitiva a todos los efectos en esta Corporación por fin del periodo de contrato. Lo que participo a Vd. Para conocimiento y constancia, rogándole firme y devuelva el duplicado en la presente notificación. Al propio tiempo le hago presente el agradecimiento de la Corporación, por los servicios prestados".

OCTAVO.- El actor , tras obtener una puntuación de 22.6924 en la convocatoria 2015/LISTA 2015/PEON JARDINERO, forma parte de una bolsa de reserva para la categoría indicada.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús frente al EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, Y MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la empresa demandada a que a su opción, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido debiendo abonar los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido (17.09.2024) y hasta la notificación de la presente sentencia, o bien le indemnice con la cantidad de 12.204,47 euros; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda en su contra.".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Carlos Jesús y CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandante y del Cabildo demandado interponen sendos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 246/2025 de fecha 12 de junio 2025, dictada por el juzgado de lo social nº4 (autos 1011/2024), en cuyo fallo se declara la improcedencia del despido impugnado, con los efectos jurídicos correspondientes a tal calificación jurídica .

En la demanda se solicitaba la declaración de nulidad (por vulneración del art. 24 CE - garantía de indemnidad- y art. 14 CE) ) así como una indemnización paralela por daño moral ascendente a 30.000 euros o, subsidiariamente, la improcedente de la decisión extintiva del contrato temporal suscrito entre las partes en fecha 18/3/2024.

La sentencia de instancia desestimó la nulidad, al no aportarse indicios de discriminación, además la fecha de finalización del contrato ya estaba prevista en el propio contrato, desde su inicio.

Los recursos han sido impugnado recíprocamente

SEGUNDO.- RECURSO DEL CABILDO DE GRAN CANARIA

.1º- en el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión fáctica.

A)- Revisión del hecho probado segundo (HP2º) de acuerdo con la siguiente literalidad:

"El Íter contractual del actor con el Cabildo ha sido el siguiente: Del 09-01-2019 al 08-07-2019 contrato de trabajo temporal por circunstancia de la producción, siendo el objeto del contrato "la acumulación de tareas existentes en el Servicio Técnico de Granja Agrícola Experimental, con motivo de las labores de toma de datos, ensayos y mantenimiento del departamento Fruticultura, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. No se puede asumir por la plantilla por ser insuficiente para hacer frente a la urgencia de las tareas y funciones que se requieren". Categoría Peón Jardinero.

Del 01-09-2020 al 28-02-2021 contrato de trabajo temporal por circunstancia de la producción, siendo el objeto del contrato "la acumulación de tareas existentes en el Servicio Técnico de Granja Agrícola Experimental, con motivo del inicio de la campaña agrícola 2020-2021, en el departamento Fruticultura, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. No se puede asumir por la plantilla por ser insuficiente para hacer frente a la urgencia de las tareas y funciones que se requieren." Categoría Peón Jardinero.

Del 10-03-2022 al 9-06-2022 contrato de trabajo temporal por circunstancia de la producción, siendo el objeto del contrato "la acumulación de tareas existentes en el Servicio Técnico de Granja Agrícola Experimental, con motivo del inicio de la campaña agrícola 2021-2022, en el departamento Fruticultura, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. No se puede asumir por la plantilla por ser insuficiente para hacer frente a la urgencia de las tareas y funciones que se requieren." Categoría Peón Jardinero.

Del 15-03-2023 al 14-09-2023 contrato de trabajo temporal por circunstancia de la producción, siendo el objeto del contrato "acumulación de tareas previstas a desarrollar en el Departamento de Horticultura, por el inicio de la campaña 2022-2023. Necesidad de satisfacer las demandas detectadas por el sector productor de flor cortada y planta ornamental, unido al mantenimiento de los jardines de la Granja Agrícola Experimental (GAE). Los trabajadores actualmente en plantilla no pueden dejar de realizar las labores habituales de mantenimiento de los cultivos y ensayos establecidos.".

Del 18-03-2024 al 17-09-2024 contrato de trabajo temporal por circunstancia de la producción, siendo el objeto del contrato "puesta en marcha de los nuevos ensayos de Floricultura de la campaña 2023/2024 y varias intervenciones para la mejora de la Granja Agrícola".

-Descansa en los folios 2-6, 14-16, 27-30 Y 46-48del expediente administrativo.

Entiende la recurrente que no consta acreditado en el procedimiento, ni mediante la documental aportada por la demandante ni en el expediente administrativo, la existencia de los contratos de 16-01-2018 al 30-06-2018 "Gran Canaria, Garantía Juvenil 2017-2018" y del 29-01-2020 al 30-06-2020 "Gran Canaria Garantía Juvenil 2019-2020".Y tampoco es coincidente el objeto de las contrataciones .

B)- Modificación del HP3º, según este tenor:

"El Servicio Técnico de Granja Agrícola Experimental, perteneciente a la Consejería de Sector Primario, Soberanía Alimentaria y Seguridad Hídrica, tiene por misión la realización de experimentación agraria en materias tan diversas como la implementación de nuevas técnicas agrícolas, el estudio del comportamiento de diferentes especies y variedades de cultivos o la evaluación de nuevas tecnologías y prácticas de manejo con el objeto de incorporar al agroisleño los avances científicos de las ciencias agronómicas tratando de mejorar el rendimiento, la sostenibilidad y la calidad de los productos ofrecidos por el sector primario. Esta actividad genera en determinados momentos no periódicos ni cíclicos, un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el necesario en ciertos periodos críticos del desarrollo de los ensayos.

El papel del Servicio Técnico de la Granja Agrícola Experimental es, como su nombre indica, la realización de experimentación agraria. Las tareas realizadas no están orientadas a la obtención de producción ni a la comercialización de productos de temporada. A diferencia de las actividades estacionales y cíclicas bien definidas de la producción agrícola, su labor se centra en la experimentación, la formación y la divulgación de los resultados obtenidos para el beneficio del sector primario.".

Las actividades en la Granja Agrícola Experimental son continuas y permanentes, abarcando una amplia gama de ensayos con características únicas que no se pueden generalizar. Estos ensayos incluyen investigaciones sobre nuevos métodos de cultivo, pruebas de especies y variedades, estudios de suelo y evaluaciones de técnicas de riego, entre otros. Cada ensayo se diseña y ejecuta con el objetivo de generar conocimientos específicos que puedan mejorar las prácticas agrícolas.

El enfoque de la Granja Agrícola Experimental es la adquisición de conocimientos y su posterior transmisión a los agricultores. Esto se logra a través de actividades de formación y difusión de los resultados de los ensayos. De este modo, se busca proporcionar a los agricultores herramientas y técnicas basadas en la ciencia que les permitan mejorar sus rendimientos y prácticas, promoviendo al mismo tiempo una agricultura sostenible y respetuosa con el medio ambiente.

En resumen, el objetivo final de las tareas desarrolladas por el Servicio Técnico de la Granja Agrícola Experimental no es la producción agraria en sí misma, sino la generación y transferencia de conocimientos que puedan ser aplicados para mejorar el sector agrícola en su conjunto.". (documental aportada por la demandada informe de fecha 26 de julio de 2024, emitido por Ariadna - Jefe/a Serv. Técnico Granja Agrícola Experimental)"

-Descansa en el informe referido en la propuesta de redacción que obra en la prueba documental aportada por la recurrente.

C)-Modificación del HP4º, según esta dicción:

"Las funciones que ha venido realizando el actor se corresponden con las propias del contrato suscrito y las necesidades ocasionales propiciadas por el desarrollo de programas y ensayos y justificadas en los informes de necesidad emitidos para cada uno de los contratos."

-Descansa en el Informe emitido por la jefa del servicio técnico de la Granja agrícola experimental que obra en los folios 2-6, 14-16, 27-30 y 46-48 de la prueba documental de la demandada.

D)- También se propone la eliminación del HP5º, de acuerdo con la redacción propuesta del HP4º.

E)-Modificación del HP6º, para que se añada al mismo este párrafo:;

"Dicha sentencia no es firme al haber sido interpuesto Recurso de Suplicación por la parte demandada.". (documental de la demandada).

La parte actora impugnante se opuso. En cuanto al HP2º, se niega que las contrataciones referidas por la recurrente no existan pues se deducen de las certificaciones contenidas de los folios 13 a 38. En cuanto a las modificaciones fácticas de los HP3º, Hp4º y HP5º que descansan en el informe emitido por la jefa del Servicio técnico de la granja agrícola experimental , se destaca que fue impugnado por esta parte porque no fue ratificado en el acto del juicio . Respecto a la modificación del HP6º, se considera irrelevante.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

Aplicando la anterior jurisprudencia se va a desestimar la revisión propuesta del HP2º pues del informe de vida laboral del actor se evidencia que fue contratado por el Cabildo durante todos los periodos referidos en el HP2º original. Respecto del tipo de contrataciones suscritas de los dos periodos que se cuestionan por la recurrente, tampoco se detallan las modalidades y causa de los mismos, limitándose a negarlos. Tales contrataciones temporales se referían de forma explícita, en el escrito de demanda, sin que se hiciera explícita oposición a sus modalidades contractuales en la fase de contestación a la demanda. Por tanto, se desestima.

Igual suerte desestimatoria van a correr las revisiones propuestas del HP3º y HP4º en relación a las funciones que se realizan en la Granja agrícola experimental y las funciones que ha venido desempeñando el actor, puyes descansan en la prueba testifical practicada en el acto del juicio (testigos Don Erasmo y Don Hermenegildo), sin que se aprecie error grave en su valoración por la magistrada de instancia y sin que pueda darse mayor relevancia a lo contenido en la prueba documental de la demandada, siquiera el informe de la Jefa del servicio técnico (Dª Ariadna ) que no fue ratificado en el acto del juicio.

Por otra parte como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

La eliminación que se propone del HP5º, debe desestimarse, también, pues derivaba esta petición de los cambios propuestos en relación al HP4º, que no han prosperado.

Y, por último, sí se va a estimar la propuesta de adición que se hace respecto al HP6º, en referencia a la falta de firmeza de la Sentencia dictada por el juzgado de lo social nº10 de Las Palmas, al considerarlo relevante y completar el relato fáctico.

En base a lo expuesto, se desestiman todas las revisiones fácticas propuestas excepto la referida al HP6º que se estima,

TERCERO. - En el segundo motivo del recurso, al amparo del art.193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, con cita del art. 15 del ET

Según la recurrente, de la prueba documental obrante en autos resulta que los contratos suscritos cumplimentaron los requisitos legales establecidos, especificándose para ellos en los informes, decretos y contratos la causa habilitante, circunstancias justificantes y conexión con su duración, resultando así la indicada temporalidad del contrato, su carácter ocasional, y el incremento de la actividad normal de la empresa en los periodos señalados. Es decir, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 15 de ET. Además, los contratos suscritos para trabajar en la Granja agrícola experimental han sido para prestar servicios en distintos departamentos, siendo probado que son departamentos independientes unos de los otros y han cumplido los requisitos exigidos legalmente a tenor informe de 26 de julio de 2024 emitido por Ariadna - Jefe/a Serv. Técnico Granja Agrícola Experimental.

Por ello, según esta parte, aun cuando determinadas tareas del puesto de trabajo sean iguales o similares, esas tareas se realizan en departamentos o Servicios distintos, no pudiendo hablar de identidad de la actividad ni mucho menos de identidad del vínculo. Incluso si se toman en consideración los contratos para programas juveniles, éstos fueron para la categoría de capataz mientras que el resto fueron con categoría de peón jardinero.

La parte actora impugnante entiende que, si la Sala desestima la revisión de los hechos probados de la sentencia, igual suerte desestimatoria debe correr este segundo motivo del recurso de suplicación. Subsidiariamente, se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia.

En el caso que nos ocupa, estos son los hechos de relevancia que han resultado probados.

- El actor viene prestando servicios para el Cabildo de Gran Canaria, en la Granja agrícola experimental, con contratos temporales de lunes a viernes, categoría actual de Peón Jardinero

-La relación de contrataciones temporales celebradas entre las partes se refieren en el Hecho probado segundo de la sentencia al que nos remitimos.

- La Granja agrícola experimental se encarga de impulsar al sector primario, sector de gran importante para la economía insular, fomentando el cultivo y consumo de productos de la tierra.

Las funciones se centran en el apoyo al agricultor de la isla a través de la granja, el laboratorio de análisis y la adecuación de las infraestructuras rurales.

En la Granja se realizan diferentes ensayos que consisten en Programas Europeos o Colaboraciones con el Gobierno de Canarias sobre cultivos diversos, con distinta duración, de distinta temporada.

La granja agrícola experimental cuenta con 3 áreas diferenciadas que son 1) floricultura, 2) fruticultura, 3) horticultura, según se desarrollo el apoyo y análisis de flores, frutas u hortalizas. Además de Mantenimiento y Maquinaria e Innovación Tecnológica.

- Las funciones que ha venido realizando el actor, independientemente del área en la que esté en cada contrato, se trata de funciones normales y habituales del Cabildo, en el apoyo al sector primario y se trata de las siguientes:

*Preparar la tierra para la siembra, se hace con tractor, si bien también se abren hoyos para algunos proyectos.

*Plantar bien sean flores, fruta u hortalizas que se quieran recolectar.

Trasplantar.

*El riego de las plantaciones, está automatizado salvo las macetas del vivero.

*El mantenimiento de las instalaciones (limpieza de espacios de trabajo, eliminación de los restos orgánicos de poda)

*Recoger las verduras, frutas, flores y preparar el envío para las ONG ?S.

Las funciones que se realizan en cada departamento por los peones son diferentes, pues unas son en relación a flores, otra a árboles frutales, y otra a vegetales, si bien las funciones del puesto de peón agrícola son las mismas

- Las funciones descritas anteriormente, son compartidas por el personal temporal y el personal fijo como interino, de tal manera que al no poderse realizar todas las funciones las tareas de los peones se realizan por prioridades quedando trabajos pendientes a la espera de la contratación de personal por aumento de tareas. El personal fijo está más experimentado, si bien realizan las mismas funciones.

-El 17/9/24 se comunica al actor comunicación de fin del contrato temporal suscrito entre las partes en fecha 18-03-2024 con una duración prevista hasta el 17-09-2024 , amparado a la modalidad por circunstancia de la producción, siendo el objeto del contrato:

"puesta en marcha de los nuevos ensayos de Floricultura de la campaña 2023/2024 y varias intervenciones para la mejora de la Granja Agrícola".

Resolvemos.

Para empezar , debe destacarse que la clásica jurisprudencia sobre el contrato eventual por circunstancias de la producción, entre otras, STS de 9 marzo 2010 RJ 2010\4140, entiende que : "La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) ET requiere -aparte de otras notas que para nada están comprometidas en el caso de autos- que «se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa». Y en la configuración de esa eventualidad, se ha dicho que la misma ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( STS 20/03/02 -rcud 1676/01- ( RJ 2002, 5284) ); que la «temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente , pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra» ( STS 21/04/04 -rcud 1678/03- ( RJ 2004, 4360) ); y que el «contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, ... evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima ; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida» ( SSTS 17/01/08 -rcud 1176/07- ( RJ 2008, 240) ; y 15/01/09 -rcud 2302/07- ( RJ 2009, 2568) )".

Ciertamente, como se apunta por la recurrente el art. 15 del ET se ha visto reformado con posterioridad, pero incluso la última revisión legal del precepto sigue exigiendo, como no puede ser de otro modo un "incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere (.,..)".

Descendiendo al caso que nos ocupa, no habiendo prosperado las modificaciones fácticas propuestas por la recurrente, debe correr la misma suerte desestimatoria el motivo de censura jurídica muy vinculado a las propuestas fácticas, sustancialmente, porque no puede presumirse la temporalidad de la relación laboral que une a las partes una vez ha resultado probado que las funciones desempeñadas por el actor son las funciones normales y ordinarias que se llevan a cabo por el Cabildo en apoyo al sector primario, compartiendo el demandante dote sus tareas con el personal fijo e interino de la Administración demandada.

De otro lado, ninguna prueba ha practicado la demandada a efectos de acreditar la temporalidad o el incremento de la actividad normal y ordinaria durante los periodos en los que se suscribieron contrataciones temporales con el actor, incluido el último de los contratos.

En base a lo expuesto se desestima también este motivo.

.3º- En el último motivo del recurso, también al amparo del art.193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 56.1º del ET.

Entiende la recurrente que en caso de considerar la relación laboral indefinida no fija, procedería modificar la indemnización fijada en la sentencia efectuada en base a los años naturales en que ha estado contratado el demandante -con exclusión de los periodos no acreditados -, y, en su lugar, fijar la indemnización en la cuantía acorde al periodo efectivamente trabajado a razón de la parte proporcional y prorrateada sobre 20 días por año de servicio o subsidiariamente a razón de la parte proporcional y prorrateada sobre 33 días por año de servicio, resultando los periodos trabajados y días de indemnización siguientes, salvo error u omisión de cálculo, y sin perjuicio de su posible determinación en ejecución de sentencia: 6 meses en 2019, 4 meses en 2020, 2 meses en 2021, 3 meses en 2022, 6 meses en 2023 y 6 meses en 2024. Haciendo un total de 46 días en caso de indemnización de 20 días por año efectivamente trabajado, en total 2.520,24€, y 88 días en caso de indemnización de 33 días por año efectivamente trabajado, 4.821,52€.

La impugnante se opuso también este motivo destacando que no estamos ante una extinción derivada de la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo lo que podría justificar una indemnización de 20 días por año de servicio y tampoco estamos ante un trabajador fijo discontinuo.

En relación al motivo de infracción jurídica tal y como decíamos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2022 (Rec 559/22):

"Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parterecurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelacióno segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuyaformulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

1. Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

. Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido."

Se va desestimar, también, este motivo pues se limita la parte a solicitar la aplicación al caso de una indemnización de 20 días por año de servicio , cuando estamos ante un despido improcedente cuya indemnización viene tasada en el art. 56 del ET.

Por lo que respecta al cómputo del periodo trabajado a efectos de antigüedad, aplicable en el cálculo de la indemnización por despido improcedente , tal y como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la antigüedad reconocida al actor es de 16/1/2018, al compartir la magistrada de instancia la misma fundamentación jurídica contenida en la sentencia del Juzgado de lo social nº10 de Las Palmas ( Autos 445/2024), que se transcribe parcialmente integrándose en la fundamentación jurídica. Esta sentencia se asentaba en la unidad esencial del vínculo laboral para reconocer la antigüedad del actor desde el 16/1/18, sin que por la recurrente se haya combatido jurídicamente la cuestión, motivo por el cual debe desestimarse este motivo del recurso.

Por lo expuesto , se desestima el recurso planteado por el Cabildo demandado.

TERCERO.- RECURSO DE SUPLICACION DE DON Carlos Jesús

Con carácter previo, esta recurrente pone en conocimiento de esta Sala las dificultades que ha tenido para la identificación de la documental aportada en el expediente judicial electrónico que "carece de la estructura necesaria que permita la identificación del documento sin género de duda, como ocurría con el expediente en papel". Ello, a los efectos de justificar posibles dificultades de identificación de los documentos que se señalen en este recurso.

La Sala agradece el comentario y lamenta las dificultades que se hayan podido derivar de la reciente implementación del Expediente judicial electrónico, que no es una opción sino una obligación legal a la que el sector justicia, al completo, debe caminar superando, poco a poco, los retos derivados de las limitaciones y dificultades técnicas que, inicialmente, se derivan de un cambio procesal tan relevante.

.1º- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 a) de la LRJS, se solicita la nulidad de la sentencia , por infracción del art. 93 y 94 de la LRJS.

Entiende esta recurrente que existe un error en la apreciación de la prueba practicada y la valoración de la misma por la magistrada porque esta parte impugnó el informe aportado por el Cabildo al no haberse ratificado en el acto del juicio y , en cambio en el FJ1º de la sentencia se hace constar que no hubo impugnación alguna de la documental aportada.

Se añade que únicamente constan los hechos probados que previamente se fijaban en la sentencia de derechos del actor que fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 10, autos 445/2024, al declarar las juzgadora que comparte sus criterio; además de hacer referencia a la sentencia anterior y a la carta de despido; sin embargo, no quedan fijados otros hechos relevantes que, habiendo sido probados con los testigos citados en el acto del juicio y, siendo relevantes para la declaración de nulidad del despido, no fueron fijados en la sentencia del juzgado de lo social nº 10 de LPGC.

Se solicitaba en la demanda la nulidad del despido, sin embrago, no fue estimada, porque no se valoró correctamente toda la prueba testifical practicada en el acto del juicio, entendiendo que existe un error de hecho negativo, al silenciar o negar hechos probados verdaderos. También se alega que no se han valorado adecuadamente la prueba testifical practicada, específicamente en las respuestas dadas por Don Erasmo y por Don Hermenegildo en relación a las contrataciones que se han efectuado con posterioridad al cese del actor.

La demandada e impugnante se opuso a este motivo, entendiendo que los argumentos esgrimidos de contrario podrían encontrar su encaje en el apartado b) del art. 193 de la LRJS. En definitiva, resulta de contrario una discrepancia con la valoración de la prueba y declaración de hechos probados de la sentencia, y no una infracción de normas o garantías del procedimiento e indefensión, de modo que no tiene encaje en el objeto del recurso de suplicación previsto en el artículo 193 a) de la LRJS

En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido . o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)

) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

Resumidamente la causa en la que descansa la solicitada nulidad es doble.

-De un lado se indica que, a pesar de lo contenido en el FJ1º de la sentencia en relación a la ausencia de impugnación de documentos, es lo cierto que la actora impugnó un concreto documento aportado por la demandada, sin que se haya hecho constar. No se cuestiona por esta Sala que esto sea tal y como se indica por la recurrente, y posiblemente estemos ante un mero olvido de la magistrada pero lo que no concurre, al menos tal y como se plantea es la necesaria indefensión de relevancia constitucional, para que pueda prosperar la pretendida nulidad de actuaciones.

Ha de recordarse que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 LJS) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.

-Y, de otro lado, se cuestiona por la recurrente la valoración que se ha hecho por la magistrada de instancia de los dos testigos referidos en relación a la contratación de personal, una vez cesado el actor y la declaración de nulidad que se hace en la demanda. Pues bien, contrariamente a lo que se indica, es lo cierto que sobre esta cuestión se pronuncia la magistrada de instancia, si bien en la fundamentación jurídica de la sentencia (FJ6º) , cuando se indica :

"Pero es más, en el acto del juicio le preguntó a su testigo que si desde la interposición de la demanda ya no se estaba llamando a más personal de las bolsas, a lo que el testigo de la

parte actora mantuvo que sí habían contrato a 6 u 8 personas de las listas, sin que conste si habían interpuesto demanda o no. También mantuvo que estaba utilizándose a personal de los PFAES para sustituir a los interinos, si bien el testigo de la parte demandada lo negó,

mantuvo que eran utilizados únicamente para la parte de jardines de la granja. Así las cosas no ha quedado acreditado tal indicio, máxime cuando no se contiene en la demanda, sin que haya podido aportar prueba al respecto la parte demandada, quien dispone de la facilidad probatoria, sino que además la parte actora aporta un correo electrónico de llamamiento general remitido al actor el 29.08.2024, cuatro meses después de la interposición de la demanda de derechos."

En base a lo anterior, es claro que la magistrada sí realiza una valoración de la testifical en el análisis de la causa de nulidad alegada, aunque, para llegar a una convicción contraria a la pretendida por la recurrente que, cuenta con las posibilidades que le brinda el apartado b) y c) del art. 193 de la LRJS para combatir la sentencia recurrida, sin necesidad de promover una nulidad de actuaciones, que en este caso es injustificada al no concurrir indefensión de parte.

.2º- al amparo del art. 193 b) de la LRJS se solicita revisión fáctica.

A)-Modificación del HP3º, según este tenor:

"La Granja agrícola experimental se encarga de impulsar al sector primario, sector de gran importante para la economía insular, fomentando el cultivo y consumo de productos de la tierra. Las funciones se centran en el apoyo al agricultor de la isla a través de la granja, el laboratorio de análisis y la adecuación de las infraestructuras rurales.

En la granja se realizan diferentes ensayos que consisten en Programas Europeos o Colaboraciones con el Gobierno de Canarias sobre el cultivos diversos, con distinta duración, de distinta temporada.

La agrícola experimental cuenta con 3 áreas diferenciadas que son 1) floricultura-jardinería, 2) fruticultura, 3) horticultura, según se desarrollo el apoyo y análisis de flores, frutas u hortalizas. Además del Mantenimiento y Maquinaria e Innovación Tecnológica".

-La modificación consiste en añadir que en departamento de floricultura también se encuentra jardinería. Esta circunstancia fue expresada por el Testigo del Cabildo, D. Erasmo. Considera que es un error mecanográfico.

Se considera relevante esta modificación porque el testigo que depuso evidenció que la demandada está contratando personal de PFAE para hacer las mismas funciones que realizaba el actor.

B)- Adición de un nuevo HP9º, de acuerdo con esta literalidad:

"Desde que finalizaran los contratos temporales del actor, el Cabildo ha venido contratando a personal para hacer las mismas funciones que venía realizando el actor, sacando entre 6/8 personas de la lista, con proyectos de PFAES y con empresas externa para realizar la feria del Ganado."

-Descansa en prueba testifical.

La recurrente entiende de relevancia esta adición que, además se contiene en el FJ6º de la sentencia y es, a su criterio relevante para fundamentar la nulidad del despido del actor , al evidenciarse que se ha seguido contratando personal para desempeñar las mismas tareas que el actor tras su cese.

La demandada impugnante se te opuso a la modificación referida al HP3º por ser irrelevante y en relación a la adición de un nuevo HP9º , porque se introduce un argumento que no se hallaba en la demanda, siendo por tanto novedoso.

Aplicando los mismos criterios jurisprudenciales ya expuestos vamos a desestimar la propuesta de modificación del HP3º al resultar irrelevante para mutar el fallo, tal y como se indica , con acierto, por la impugnante.

No obstante y por lo que respecta a la adición de un nuevo HP9º se va a estimar parcialmente, porque siendo cierto que en el FJ6º se hace expresa referencia a la contratación de personal consideremos que tal dato fáctico debe residenciarse en los hechos probados , no obstante, se va a estimar de acuerdo con la literalidad contenida en el citado FJ6º , que es la siguiente :

"Desde que finalizaran los contratos temporales del actor, el Cabildo ha venido contratando a personal sacando entre 6/8 personas de la lista, sin que conste si habían interpuesto demanda"

En base a lo expuesto, se estima parcialmente la adición de un nuevo HP9º en los términos expuestos y se desestima la modificación del HP3º.

.3º- En el cuarto motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas se reproducen las mismas infracciones denunciadas al amparo del art. 193 a) de la LRJS , esto es la infracción del art. 93 y 94 de la LRJS en relación con el art. 24 y 14 de la CE.

Se desestima el motivo al ampararse en normas procesales, que no sustantivas y, en cualquier caso, se dan por reproducidos los razonamientos esgrimidos en el primer motivo del recurso,.

.4º- En el quinto motivo del recurso, también al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la vulneración del art. 55.5 del ET, arts. 14 y 24 de la CE, así como los arts 7.2, 8.11, 8.12 y 40.c) de la LISOS y el art. 5.c) del Convenio OIT núm. 158, sobre la terminación de la relación de trabajo. Y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Derecho a la Defensa y la disposición adicional tercera.

La recurrente considera que se vulneran los preceptos anteriores al no reconocer la nulidad del despido pues se ha cumplido con los requisitos exigidos procesalmente y se ha probado no solo el indicio razonable, sino que ha ido más allá, probando, incluso, las nuevas contrataciones realizadas y que, no ha sido llamado el actor después de siete años, coincidiendo con la interposición de demanda de derechos. Y a ello no obsta que el ultimo contrato tuviese la fecha de su finalización ya prevista, al ser fraudulento, ni tampoco obsta el hecho de que el actor después de interponer la demanda tuviera otro llamamiento pues este es un llamamiento general, no particular al actor. Es cierto que no consta en las actuaciones, porque tampoco constaba a esta parte, qué personas ha llamado, si han presentado demanda o no, pero el Cabildo tampoco realizó prueba alguna en este sentido,

es decir, una vez esta parte acredita que se ha contratado a personal para cubrir las funciones que venía realizando el actor, no solo con personal de la lista, sino de PFAES e incluso para la feria de ganado, por parte del Cabildo no se hace prueba alguna, ni preguntas a los testigos que permitieran desacreditar que dichas contrataciones obedecían a otra causa que no fuera la de vulnerar el derecho a la indemnidad del actor y la tutela judicial efectiva. Se afirma por la recurrente que se ha acreditado:

. El contrato es fraudulento.

. Que interpuso demanda en materia de derechos el 29 de abril de 2024, obteniendo sentencia favorable en noviembre de 2024.

. Que ha venido prestando servicios para el Cabildo desde el año 2018 y, tras la interposición de la demanda de derechos y la estimación de la misma, no se le vuelve a llamar en el año 2024 para la graja agrícola.

. A pesar de lo anterior, han contratado a personal de la lista 6/8 personas y personal para PFAES, no llamando al actor.

La demandada impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Resolvemos.

Estamos ante un motivo, exclusivamente jurídico en referencia a la calificación del despido, al considerarse por la recurrente que se ha probado no solo la prueba indiciaria de discriminación sino, además , también la conexión o nexo causal entre la decisión extintiva y la represalia o vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su modalidad garantía de indemnidad ( art. 24 CE) y el art. 14 CE. En base a ello considera que la calificación del despido debe ser la de radicalmente nulo .

Vamos a partir de los datos fácticos que finalmente han resultado probados, en relación con esta concreta controversia jurídica:

-El último contrato temporal suscrito entre las partes , es de fecha 18/3/2024 teniendo como fecha de finalización el 17 de septiembre de 2024

-El actor planteó demanda de reconocimiento de derecho frente al Cabildo demandado, solicitando el re conocimiento de personal fijo o, subsidiariamente, indefinido no fijo en fecha 29 de abril de 2024.

-El pasado 17 de septiembre de 2024, al actor se le entrega una carta de comunicación de cese por fin de contrato.

-Desde que finalizaran los contratos temporales del actor, el Cabildo ha venido contratando a personal sacando entre 6/8 personas de la lista, sin que conste si habían interpuesto demanda, con anterioridad.

-El actor , tras obtener una puntuación de 22.6924 en la convocatoria LISTA 2015/PEON JARDINERO, forma parte de una bolsa de reserva para la categoría indicada.

No se cuestiona que habiendo planteado el actor una acción judicial frente a la empresa en abril de 2024, se haya probado un contexto indiciario de discriminación ( art. 24 CE) . No obstante, en el acto del juicio y tras la práctica de la prueba, la magistrada de instancia desestimó la pretendida nulidad al haberse probado por la demandada la desconexión de su decisión extintiva con cualquier móvil discriminatorio y ello en base a los siguientes elementos objetivos que se extraen del relato fáctico y no han sido alterados:

º-El último contrato suscrito entre las partes el 18 de marzo de 2024 , esto es, antes de plantearse la demanda por el actor, fijaba entre sus clausulas, la finalización del mismo en fecha 17/9/2024 .

º-La decisión extintiva descansa en lo contenido en el contrato de 18 de marzo de 2024.

º- Se han efectuado llamamientos al personal de las bolsas de trabajo, en las que se incluye el actor, sin que conste que tal personal no había planteado demandas frente al Cabildo. Y tampoco se ha probado que el actor tuviera una mayor preferencia en los llamamientos respecto a dicho personal.

º-Y , por último, y muy relevante. Se efectuó un llamamiento general que le fue remitido a la parte actora en fecha 29 de agosto de 2024 , esto es , 4 meses después de haber planteado la demanda.

En base a las anteriores razones objetivas que han resultado probadas , esta Sala es de idéntica convicción a la de la magistrada de la instancia.

Por todo ello se desestima también, este motivo.

.5º- En el sexto motivo del recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la vulneración del art. 15 del ET. se citan también los articulo 7.2, 8.11, 8.12 y 40.c) de la LISOS artículos 14 y 24 de la Constitución Española y el artículo 5.c) del Convenio OIT núm. 158 sobre la terminación de la relación de trabajo, así como el artículo 12 de la Ley Orgánica del Derecho a la Defensa y la disposición adicional tercera.

La recurrente reivindica aquí el derecho a una indemnización vinculada a la declaración de nulidad del despido , pero no habiendo prosperado el anterior motivo , debe desestimarse también este motivo.

.6º- En el sexto motivo , al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia, de nuevo, la vulneración del art. 15 del ET y la Directiva 1999/70.

También este motivo se vincula a la declaración de nulidad del despido, pues literalmente se dice :

"Como ya recurriera el actor su derecho a la condición de personal laboral fijo del Cabildo en el procedimiento anterior, entiende que, de reconocerse la nulidad del despido, su vínculo con el Cabildo debe ser de personal laboral fijo, entendiendo que, de no proceder a dicho reconocimiento se estaría vulnerando la normativa que indicamos."

Como se ha dicho, ha sido desestimado el motivo referido a la petición de nulidad del despido, por lo que se debe desestimar este motivo.

En base a lo expuesto se desestima el recurso planteado por la parte actora .

CUARTO.- En base a lo previsto en el art. 235 de la LRJS procede la imposición de costas a la recurrente CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, en la cantidad de 800 euros

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Don Carlos Jesús y por el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA frente a la sentencia nº 246/2025 de fecha 12 de junio de 2025 dictada por el juzgado de lo Social nº4 de Las Palmas en los autos nº 1011/2024 que confirmamos en todos sus pronunciamientos condenando a la recurrente Cabildo Insular de Gran Canaria al pago de las costas en la cantidad de 800 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1410/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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