Sentencia Social 2245/202...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 2245/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1180/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 2245/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025102191

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:3361

Núm. Roj: STSJ AS 3361:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02245/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33024 44 4 2024 0002051

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001180 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000514 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Gines

ABOGADO/A:JONATAN TOBIO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIOAMBIENTE URBANO DE GIJON, S.A.

ABOGADO/A:ELSA VALDES MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OVIEDO, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª María De La Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1180/2025, formalizado por el Abogado D. Jonathan Fabio Fernández, en nombre y representación de Gines, contra la sentencia número 481/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 514/2024, seguidos a instancia de Gines frente a la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIOAMBIENTE URBANO DE GIJON, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª María De La Almudena Veiga Vázquez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Gines presentó demanda contra la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIOAMBIENTE URBANO DE GIJON, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 481/2025, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- El actor, D. Gines, con DNI nº NUM000 presta servicios para la Empresa Municipal De Servicios De Medioambiente Urbano De Gijón, S. A. como especialista en el servicio de colegios.

Segundo.- Disciplina la relación el convenio colectivo de la Empresa Municipal De Servicios De Medioambiente Urbano De Gijón, S. A. publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 26 de febrero de 2018. El 4 de octubre de 2023 se reunió la Comisión Mixta Paritaria para adecuar al Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea. El artículo 29 del convenio en su apartado e) quedó redactado como sigue:

Cinco días hábiles por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precisa reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.

Tercero.- El 10 de enero de 2024 se comunicó a la plantilla de la empresa la interpretación del disfrute de dicho permiso, trasladada a la Comisión Mixta Paritaria del convenio en el sentido de que el permiso retribuido se podrá disfrutar en días hábiles a elección del trabajador/a, siempre que continúe vigente el hecho causante que motivó el citado permiso.

Cuarto.- El actor no acudió a su puesto de trabajo los días 1, 4, 5, 6 y 7 de marzo.

Quinto.- El 5 de marzo de 2024, el trabajador presentó solicitud de permiso retribuido de 5 días laborales por la intervención quirúrgica que se le practicó el día 1 del mismo mes. Aportó un justificante de hospitalización para una intervención quirúrgica el 1 de marzo y un justificante de atención en un centro de salud en Cantabria en el que se indicaba que el paciente precisaba reposo domiciliario.

Sexto.- Los días 1 y 4 de marzo de 2024 se imputaron por la empresa a permiso retribuido y los días 5, 6 y 7 de marzo a descansos.

Séptimo.- El 22 de abril de 2024 la empresa contestó citando el artículo 29 del convenio colectivo y considerando únicamente como permiso retribuido los días 1 y 4 de marzo en la inteligencia de que es necesario acreditar que la duración del reposo se extenderá como mínimo hasta el último día de disfrute del permiso, puesto que tiene que continuar vigente el hecho causante que lo motivó

Octavo.- Se ha celebrado el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón el 10 de julio de 2024 respecto de la papeleta presentada el 26 de junio de 2024 con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Gines contra Empresa Municipal De Servicios de Medioambiente Urbano De Gijón, S. A., absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gines. Frente a la inadmisión interpuso recurso de queja número 72/2025 que, estimado por Auto de fecha 12 de febrero de 2025, acordó la reposición de actuaciones para su tramitación. Una vez formalizado posteriormente, fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de mayo de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de diciembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:El presente procedimiento trae causa de demanda presentada reclamando disfrute de permiso retribuido de cinco días para cuidado de familiares debido a la hospitalización y posterior recuperación mediante reposo domiciliario de familiar de segundo grado que la empresa había denegado en tres días "a pesar de haber acreditado la necesidad de cuidados del familiar de mi representado",vaciando de contenido el derecho. Anudaba una reclamación por indemnización de daños y perjuicios en cuantía de seis mil euros dada "la injustificada negativa de la empresa, el daño producido por la decisión y la también dilación en el disfrute del derecho que inevitablemente conlleva".

Desestimada la demanda, tras la inicial inadmisión a trámite del recurso de suplicación anunciado contra la sentencia, recurrió aquel en queja, dictándose auto que, estimándola, acordó en su lugar devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para que tramitase el que se tuvo por anunciado de conformidad con lo establecido en el artículo 191.2.g) de la LRJS frente a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.024 dictada.

Interpuesto recurso de suplicación, el demandante solicita que "se revoque la sentencia recurrida con íntegra estimación de la demanda más con todo lo demás que en derecho proceda".Para ello invoca un único motivo de censura jurídica mediante el que denuncia infracción del artículo 37.3.b ) ET ex RDLey 5/2023 y de la jurisprudencia sentada en la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de julio 2.024 (rec. 157/2024) a partir de la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio 2.018 (rec. 182/2017).

Expone que la sentencia incurre en una "interpretación restrictiva"cuando concluye que "solo se justifica la necesidad de atención dos días, que son los reconocidos por la empresa"porque, aunque no se niega que el tiempo de prolongación del permiso ex art. 37.3.b ) ET está vinculado a la concurrencia de causa legal que lo justifique, su aplicación debe flexibilizarse en los términos de la doctrina jurisprudencial invocada. El permiso retribuido tiene por finalidad cuidar del sujeto causante y cabe entender que la necesidad de cuidado existe no solo durante el periodo de hospitalización, sino también tras el alta hospitalaria con prescripción de reposo domiciliario, esto es, en tanto el sujeto causante no reciba el alta médica. Apunta que por ello es clave diferenciar entre alta hospitalaria y alta médica cuando existe esa prescripción de reposo domiciliario.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del organismo demandado con base en tres argumentos. Los dos primeros oponen inadmisibilidad del recurso, tanto porque no hace alusión alguna a la petición indemnizatoria que esgrimió para el acceso al recurso, sino únicamente a la petición referida al reconocimiento del derecho que carece de contenido económico; como porque no ha instado revisión alguna de hechos probados, lo cual impide acceder a la pretensión en tanto se deducen de la documental aportada.

El último argumento defiende una "recta interpretación" del precepto que ampara el permiso -artículo 29.e) del convenio colectivo- al ser un permiso para el que lo que la jurisprudencia establece es que el trabajador está obligado a justificar la concurrencia del hecho causal previsto en la norma, de manera que si no se justifica, no concurre la causa que justifica su concesión y el permiso decae. Alega que el trabajador solo tiene derecho a agotar los cinco días de permiso si acredita la concurrencia de causa mediante su justificación, de modo que no es necesario justificante diario cuando posteriormente se acredite la concurrencia de causa durante los días en que se ha disfrutado de dicho permiso laboral.

En este caso, con en el justificante aportado ni se concretaban los días en que su familiar se mantuvo en situación de reposo domiciliario, ni tampoco indicaba el justificante que fuera necesaria una futura revisión médica para "presumir" que el reposo se extendía y mantenía en todo caso durante los días que pretendiese disfrutar como permiso retribuido. Solicita por ello desestimación del recurso y confirmación de la sentencia al no incurrir en la infracción denunciada.

SEGUNDO:Conviene reparar en que el precepto en torno al que gira la interpretación del permiso discutido se recoge en el hecho probado segundo, que alude al artículo 29.e) del convenio colectivo de aplicación en la empresa y su reforma para adecuarlo al Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, permiso que reconoce en los siguientes términos: "Cinco días hábiles por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precisa reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella".

El demandante presta servicios para la empresa municipal demandada como especialista en el servicio de colegios. Los hechos probados dan cuenta de que el solicitante no acudió a su puesto de trabajo los días 1, 4, 5, 6 y 7 de marzo de 2.024, presentando el 5 de marzo de 2.024 la solicitud de permiso retribuido de cinco días laborales por la intervención quirúrgica que se practicó a su hermano el día 1 del mismo mes y que "aportó un justificante de hospitalización para una intervención quirúrgica el 1 de marzo y un justificante de atención en un centro de salud en Cantabria en el que se indicaba que el paciente precisaba reposo domiciliario".Los días 1 y 4 de marzo se imputaron por la empresa a permiso retribuido y los días 5, 6 y 7 de marzo a descansos.

El 22 de abril de 2.024 la empresa contestó al demandante citando el artículo 29 del convenio colectivo y considerando únicamente como permiso retribuido los días 1 y 4 de marzo en la inteligencia de que "es necesario acreditar que la duración del reposo se extenderá como mínimo hasta el último día de disfrute del permiso, puesto que tiene que continuar vigente el hecho causante que lo motivó".

A tenor del fundamento de derecho segundo, los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos y el recurrente no ha planteado revisión fáctica en modo alguno. Siendo el objeto del recurso de suplicación la sentencia dictada -no el pleito dirimido en la instancia-, tal circunstancia no impide la admisibilidad del recurso, sino simplemente impide aceptar cualquier alegación que no tenga encaje en las manifestaciones fácticas de la sentencia que han quedado transcritas.

La cuestión jurídica depende ciertamente de la prueba a que la sentencia alude y la interpretación del alcance del precepto que se tacha de restrictiva con arreglo a ello. El acceso al recurso de suplicación tuvo lugar a razón de una petición indemnizatoria que esgrimió para el acceso al recurso y que, por razones examinadas con ocasión del recurso de queja y la naturaleza del permiso, ciertamente condujo a rechazar un fraude de ley que no puede ser presumido. Mas la interposición del recurso soslayando reiterar la petición económica no puede tener tampoco otra consecuencia para su admisibilidad. Al reconocimiento del derecho, careciendo el recurso de pretensión en sí de contenido económico que pudiera ser estimada a estos efectos, solo determina que no sea acaso posible estimar cuantía alguna, pues corresponde a la parte que reclama ser resarcido en concepto de los daños y perjuicios que dice irrogados su sostenimiento mediante motivos de recurso de conformidad con el artículo 196 LJS. Pero no conlleva llegados a este punto negar la admisibilidad del recurso.

En definitiva, la operación que debe realizar la Sala es jurídica y se limita a determinar la correcta interpretación del precepto convencional para la estimación o desestimación de la demanda de quien reclamaba su derecho a disfrutarlo.

TERCERO:La razón de la propia exposición de motivos de la reforma legal que condujo a modificar el artículo 37.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en su letra b) suponía transponer al ordenamiento español el permiso de cuidadores previsto en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. Así se ha ampliado el número de días y también el ámbito subjetivo del permiso sobre las personas convivientes y el cuidado efectivo, esto es, atendiendo a las necesidades de asistencia y cuidados importantes dando cumplimiento de este modo a lo establecido en el artículo 3.1.c) de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, acerca del abanico de las posibles personas beneficiarias trascendiendo el ámbito de las unidades familiares de convivencia. El artículo 29.e) del convenio colectivo es trasunto del artículo 37.3.b) ET.

La jurisprudencia reiteradamente tiene dicho a propósito de la interpretación de un precepto convencional de esta naturaleza, un permiso similar puede tener redacciones diferentes y "la Sala se limita a determinar la correcta interpretación de un precepto convencional que mejora las previsiones legales vigentes al tiempo del conflicto que se enjuicia"( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.025, rco. 5/2023). Entre esas distintas redacciones se encuentra la sentencia de 13 de junio de 2.018 (recurso 128/2017) en un supuesto en que el propio precepto reconoce ese mismo beneficio del permiso en los supuestos en los que, tras una intervención quirúrgica sin hospitalización, el familiar del trabajador únicamente precise reposo domiciliario y la sentencia de 12 de julio de 2.018 (recurso 182/2017) en un supuesto de intervención quirúrgica ambulatoria, esto es, sin hospitalización pero seguida de reposo domiciliario.

Al caso entonces, el precepto convencional aquí solo exige al actor una relación de parentesco y justificación del hecho causante, pues en lo que le concierne concede "cinco días hábiles"por "hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precisa reposo domiciliario"de "parientes hasta el segundo grado".Es lógico que ambos extremos deban ser justificados toda vez que permiten lucrar un permiso retribuido, ausentándose del trabajo para la atención al enfermo en situación de reposo domiciliario.

La doctrina de la sentencia cuya infracción denuncia el recurso no puede ser la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, pues no integra el concepto de jurisprudencia ex artículo 1.6 del Código Civil. Pero desde luego sí la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.018 (recurso 182/2017) cuyas razones, mantenidas y reiteradas para supuestos similares -aun dentro de la heterogénea casuística de los convenios colectivos- hasta fechas recientes, se fundan en los siguientes argumentos: «en sentencia de 29 de septiembre de 2015 (rec. 292/2014 ) [...] señalaba que "...el artículo 37.3 del ET no es una norma de derecho necesario absoluto sino de derecho necesario relativo" y que "..... En definitiva, en virtud del principio de norma mínima, deben ser respetados todos y cada uno de los mínimos establecidos en la norma legal de derecho necesario relativo, que en nuestro caso es el artículo 37.3 del ET ".

Examinado la relevancia del reposo domiciliario, relacionado con la hospitalización y/o intervención quirúrgica, esta Sala IV/TS, contenida entre otras, en la STS 5-03-2012 (rco. 57/2011 ), ha estableciendo los criterios siguientes:

" a).- Si bien «el accidente y la enfermedad ... han de tener la suficiente entidad como para poder ser calificadas de "graves"..., en principio, la hospitalización no parece necesitar tal cualidad [ni la ley ni el convenio la mencionan] aunque, desde luego, no la excluyan» ( STS 21/09/10 [-rco 84/09 -]).

b).- Es un principio general de derecho que donde la norma no distingue no debe distinguir el intérprete, máxime cuando se trata de restringir derechos que la misma establece ( SSTS 28/02/84 - ril- ... 30/12/07 -rcud 5046/05 -; 26/12/07 -rco 1095/07 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; 09/12/10 -rcud 321/10 -) y «lo cierto es que la Ley y el Convenio sólo hablan de "hospitalización", sin distinguir entre las causas que la motivan, ni condicionar el disfrute de la licencia a la concurrencia de otro requisito» ( STS 23/04/09 -rco 44/07 -, en interpretación del art.38.C del Convenio Colectivo Nacional de Grandes Almacenes , con redacción básicamente igual al precepto sectorial ahora debatido).

c).- De «la literalidad del artículo 37-3-b) del Estatuto de los Trabajadores se deriva, al emplearse el nexo disyuntivo "u" ... que la Ley usa un nexo alternativo y de contraposición que indica que basta con que concurra una de esas circunstancias para que nazca el derecho, lo que no ocurriría si hubiese usado un nexo copulativo que exigiría la acumulación de requisitos. Por ello, basta con la hospitalización para que se genere el derecho a la licencia cuestionada, sin que sea precisa la enfermedad más o menos grave ... El vigente texto legal acentúa esa solución interpretativa acorde con su tenor literal, al conceder la licencia sin necesidad de hospitalización, cuando por intervención quirúrgica se precise reposo domiciliario... » (citada STS 23/04/09 -rco 44/07 -).

d).- «Es evidente que el permiso en cuestión no puede estar destinado ... a "holganza, viajes o asuntos propios" del trabajador, lo que podría constituir claros fraudes o abusos de derecho merecedores del correspondiente reproche empresarial, pero su causa remota tampoco tiene por qué agotarse en el cuidado o atención personal, física y directa al familiar, porque la enfermedad o el ingreso hospitalario de éste puede requerir de aquél otro tipo de dedicación no directamente relacionada con la atención personal, que igualmente pueda justificar la ausencia al trabajo del primero» (de nuevo STS 21/09/10 [-rco 84/09 -]).

e).- El permiso no está previsto «para que el trabajador pueda disfrutar de tres días de asueto, retribuidos, mientras que el familiar hospitalizado ya se encuentra recuperado, o incluso trabajando. Pero aunque, ciertamente, esas situaciones no permitirían seguir haciendo uso, hasta agotarlo, del permiso cuestionado, tal consecuencia no puede ser el resultado del simple alta hospitalaria [no lo regula así el texto del convenio] sino del alta médica, que habría hecho desaparecer la razón última del permiso, justificado por la situación patológica del familiar» (la tan referida STS 21/09/10 [-rco 84/09 -]).

f).- Una elemental interpretación finalística del precepto sitúa la solución del problema -como apunta el Ministerio Fiscal- en la necesidad de atención y cuidados del paciente, por lo que «el permiso por hospitalización de pariente ... ha de ser concedido, cuando concurran el resto de los elementos que configuran tal derecho, "con independencia de que dicho familiar siga o no hospitalizado", es decir, sin que el simple parte de alta hospitalaria conlleve de forma automática la extinción o finalización del permiso, máxime cuando el propio precepto reconoce ese mismo beneficio en los supuestos [perfectamente posibles y parangonables con los del mero alta hospitalaria] en los que, tras una intervención quirúrgica sin hospitalización, el familiar del trabajador únicamente precise reposo domiciliario» (una vez más, STS 21/09/10 [-rco 84/09 -]). Y

g).- La conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que usualmente -la experiencia así lo demuestra- el alta hospitalaria no va acompañada el alta médica ni siquiera en los supuestos de cirugía «menor», sino que casi siempre es dada con la recomendación facultativa -expresada o no documentalmente- de que la atención sanitaria recibida vaya seguida de un periodo de reposo, que si es domiciliario de por sí constituye causa independiente del permiso retribuido de que tratamos, por lo que -de no seguirse la tesis que mantenemos-pudiera llegarse a la posible contradicción consistente en que un mismo hecho -el reposo domiciliario-constituyese a la vez causa justificativa del permiso retribuido [si no va precedida de hospitalización] o de la extinción del mismo [si sigue al alta hospitalaria]. Aparte de que no se nos ocultan las dificultades de orden práctico que se producirían para acreditar -por el beneficiario del permiso- la persistencia de la gravedad del proceso pese al alta hospitalaria emitida, lo que nos invita a considerar más oportuno presumir la persistencia de los requisitos del permiso -gravedad/reposo domiciliario- si el alta hospitalaria no va acompañada de la correspondiente alta médica.".

Ello nos lleva a entender, de acuerdo con la referida doctrina, que el "reposo domiciliario" está relacionado directamente con la intervención quirúrgica sufrida por el familiar y su finalidad no está referida únicamente a eximir de trabajo al paciente, sino también a la necesidad de que repose en casa, lo cual deduce la referida sentencia incluso del Diccionario de la RAE, que comporta descansar, interrumpir la actividad para recuperarse, lo que se predica lógicamente del trabajo y también de las actividades que se realicen en el domicilio o fuera de él, como limpiar, hacer la compra, cocinar, así como cualquiera otra que pudiera ser incompatible con la recuperación. Consiguientemente, el presupuesto, para que el reposo domiciliario sea efectivo, es que el paciente cuente con la atención de terceros, en este caso del trabajador, siendo esa la razón de ser del permiso retribuido. [...]»

Más recientes y comprensivas de la invocada son la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.025 (rco. 128/2024) y la de fecha 6 de mayo de 2.025 (rco.104/2023). Aunque el objeto del pleito al que la Sala daba respuesta era un permiso de cinco días en caso de hospitalización o enfermedad grave de cónyuge o parientes hasta el segundo grado regulado en otro convenio colectivo, las diferencias al caso no impidieron compendiar el criterio jurisprudencial acerca del contenido de varios similares al presente que permiten afrontar la cuestión nuclear que la infracción en el recurso plantea, razonando:

«TERCERO. Esta Sala ha interpretado varios convenios colectivos que regulaban permisos para el cuidado de parientes hospitalizados o enfermos:

1. La STS de 21 de septiembre de 2010 (rec. 84/2009 ) interpretó el art. 29.1.c) del Convenio colectivo estatal del sector de «Contact Center» (antiguo «Telemarketing») publicado en el BOE del 20 de febrero de 2008, que reconocía un permiso retribuido por accidente, enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de parientes.

Esta Sala argumentó que la clave radica en la justificación del permiso, por lo que debe concederse cuando concurran los elementos que configuran tal derecho, sin que la simple alta hospitalaria conlleve de forma automática la extinción o finalización del permiso, máxime cuando el propio precepto reconoce ese mismo beneficio en los supuestos en los que, tras una intervención quirúrgica sin hospitalización, el familiar del trabajador únicamente precise reposo domiciliario.

2. Las STS de 5 de marzo de 2012 (rec. 57/2011 ); 632/2018, de 13 de junio ( rec. 128/2017) y 752/2018, de12 de julio (rec. 182/2017) interpretaron sendos convenios colectivos que instauraban permisos retribuidos por hospitalización de parientes con redacciones semejantes. Esta Sala sentó la doctrina de que la duración del permiso por hospitalización de parientes no se extingue con la simple alta hospitalaria, si la misma no va acompañada de alta médica.

La última de esas sentencias interpretó el art. 81.1.c) del Convenio Colectivo de AENA , que regulaba un permiso retribuido «[p]or accidente o enfermedad graves del cónyuge o pareja de hecho y parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, tres días [...] La intervención quirúrgica se considerará a estos efectos como enfermedad grave, siempre que requiera internamiento del afectado o atención posterior continuada por parte del trabajador [...]».

Esta Sala reprodujo la doctrina jurisprudencial interpretativa del permiso regulado en el art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores establecida en la STS de 5 de marzo de 2012 (rec. 57/2011 ):

a) Es suficiente con la hospitalización para que se genere el derecho al permiso. No es necesaria la enfermedad más o menos grave.

b) El permiso no puede destinarse a holganza, viajes o asuntos propios del trabajador, «pero su causa remota tampoco tiene por qué agotarse en el cuidado o atención personal, física y directa al familiar, porque la enfermedad o el ingreso hospitalario de éste puede requerir de aquél otro tipo de dedicación no directamente relacionada con la atención personal, que igualmente pueda justificar la ausencia al trabajo del primero».

c) El permiso no está previsto para que el trabajador pueda disfrutar de tres días de asueto mientras que el familiar hospitalizado ya se encuentra recuperado o incluso trabajando. Pero «tal consecuencia no puede ser el resultado del simple alta hospitalaria [no lo regula así el texto del convenio] sino del alta médica, que habría hecho desaparecer la razón última del permiso, justificado por la situación patológica del familiar (latan referida STS 21/09/10 [-rco 84/09 -]).»

d) La clave radica en la necesidad de atención y cuidados del paciente, por lo que este permiso debe concederse cuando concurran el resto de los elementos que configuran tal derecho, con independencia de que dicho familiar siga o no hospitalizado. El parte de alta hospitalaria no conlleva de forma automática la extinción o finalización del permiso, máxime cuando el propio precepto reconoce ese mismo beneficio en los supuestos en los que, tras una intervención quirúrgica sin hospitalización, el familiar del trabajador únicamente precise reposo domiciliario.

e) «Normalmente, el alta hospitalaria no va acompañada del alta médica ni siquiera en los supuestos de cirugía "menor", sino que casi siempre es dada con la recomendación facultativa de que la atención sanitaria recibida vaya seguida de un periodo de reposo. Además, las dificultades prácticas de acreditar por el beneficiario la persistencia de la gravedad del proceso pese al alta hospitalaria emitida, "nos invita a considerar más oportuno presumir la persistencia de los requisitos del permiso -gravedad/reposo domiciliario- si el alta hospitalaria no va acompañada de la correspondiente alta médica".

3. La STS 191/2025, de 12 de marzo (rec. 5/2023 ) interpretó el art. 38.1.c) y d) del Convenio colectivo del personal laboral del Departamento de Interior y del organismo público autónomo de Policía del País Vasco, que reconocía sendos permisos por enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de familiares.

Esta Sala sostuvo que el trabajador podía continuar disfrutando el permiso cuando, después del alta hospitalaria, no se había producido el alta médica y era preciso el reposo domiciliario, según el certificado de hospitalización. Esta exigencia del certificado de hospitalización era la forma de justificar la continuidad del permiso.

4. Por el contrario, cuando el convenio colectivo ha precisado que el permiso por enfermedad u hospitalización de familiares se disfrutará «siempre que el hecho causante se mantenga durante el disfrute del permiso», esta Sala ha declarado que la norma colectiva condiciona la duración del derecho a la subsistencia del hecho que lo causa, esto es a la hospitalización [ STS de 4 de diciembre de 2015 (rec. 2/2015 )].

CUARTO:1. En la presente litis, la norma colectiva instaura un permiso de cinco días de hospitalización o enfermedad grave de parientes, que se puede disfrutar fraccionadamente. Debemos diferenciar:

a) El alta hospitalaria no conlleva de forma automática la finalización del permiso, si no va acompañada del alta médica. El alta hospitalaria significa que el paciente ya no necesita estar ingresado en el centro hospitalario, pero no excluye que precise cuidados en su domicilio y tratamiento ambulatorio.

b) Ello no significa que ese permiso pueda destinarse a fines espurios, como disfrutar de unos días de asueto cuando el pariente enfermo ya está curado o incluso trabajando. La clave no radica en el alta hospitalaria, que por sí sola no excluye los cuidados del pariente, sino en el alta médica porque evidencia que ha desaparecido la razón última del permiso, justificado por la situación enfermedad del familiar.

Normalmente, el alta hospitalaria no va acompañada del alta médica. La atención sanitaria suele continuar en el domicilio del paciente. Sin embargo, si además del alta hospitalaria, se ha cursado el alta médica antes de que transcurra el plazo máximo de cinco días, su justificación, consistente en cuidar del pariente hospitalizado, habrá desaparecido. Por ello, debemos reiterar el pronunciamiento de la citada STS de 5 de marzo de 2012 (rec.57/2011 ) y declarar que este permiso retribuido por hospitalización de cónyuge y parientes no se extingue con el alta hospitalaria pero sí que finaliza con el alta médica.

2. La parte actora, en su escrito de impugnación del recurso, argumenta que el fraccionamiento del disfrute del permiso evidencia que se puede disfrutar después del alta hospitalaria.

Hemos explicado que hay que diferenciar entre el alta hospitalaria y el alta médica. Este permiso se puede disfrutar después del alta hospitalaria siempre que el familiar no esté curado. A juicio de esta Sala, el fraccionamiento del disfrute de este permiso no evidencia que pueda disfrutarse después del alta médica. El ingreso hospitalario puede prolongarse en el tiempo. Una vez cursada el alta hospitalaria sin alta médica, el cuidado del paciente en su domicilio durante la convalecencia, también puede prolongarse. El trabajador que disfruta de ese permiso puede fraccionarlo y cuidar de su familiar tanto en el hospital como en su domicilio, siempre que no se haya cursado el alta médica. [...]».

La sentencia de instancia recurrida ha rechazado que el demandante hubiera acreditado con los dos justificantes presentados el día 5 de marzo de 2.024 -justificante de hospitalización para una intervención quirúrgica el 1 de marzo y justificante de atención en un centro de salud en Cantabria en el que se indicaba que el paciente precisaba reposo domiciliario (hecho probado quinto)- que "la duración del reposo se extenderá como mínimo hasta el último día de disfrute del permiso, puesto que tiene que continuar vigente el hecho causante que lo motivó".El Juzgador a quolo relaciona con el hecho de que la empresa reaccionó a la modificación legislativa operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que dio lugar a que se modificara el artículo 29 del convenio y que, por ello, "realizó una consulta jurídica -en la que participó la Comisión Mixta Paritaria, y que fue comunicada a toda la plantilla"(hecho probado tercero) y, "conforme a ella, el disfrute del permiso en su integridad dependía de que continuara la necesidad que lo justifica".El fundamento de derecho tercero razona que "La acreditación de este hecho depende del trabajador, de modo que, si no lo hace, no puede interpretarse que goza del pleno disfrute de los cinco días y en el caso de autos, sólo justificó la necesidad de atención dos días, que son los reconocidos por la empresa".

En el presente caso el tenor literal del convenio colectivo no establece otra cosa que el derecho a cinco días hábiles por "accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precisa reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella".El artículo 91.4 ET establece que "Las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley".El disfrute en días hábiles ya consta en la letra del convenio colectivo, zanjando esa cuestión, del mismo modo que lo que añade a estos efectos -pese a la aparente restricción de su contenido- es "siempre que continúe vigente el hecho causante que motivó el citado permiso".

Y en los términos que hemos resumido de la jurisprudencia, no cabe duda de que el hecho causante que lo motiva estará vigente con arreglo a su certificación pues, como ha quedado dicho, el Tribunal Supremo admitió que las dificultades prácticas de acreditar por el beneficiario la persistencia de la gravedad del proceso, incluso tras un alta hospitalaria, "invita a considerar más oportuno presumir la persistencia de los requisitos del permiso -gravedad/reposo domiciliario- si el alta hospitalaria no va acompañada de la correspondiente alta médica. El trabajador podía continuar disfrutando el permiso cuando, después del alta hospitalaria, no se había producido el alta médica y era preciso el reposo domiciliario, según el certificado de hospitalización como forma de justificar la continuidad del permiso".

Por tanto, no es preciso intento de revisión fáctica para introducir extremos que ya constan -sendos certificados médicos a que nos remite el hecho probado quinto-, como tampoco podemos restringir injustificadamente cuanto se infiere acreditado. No se trata de "presumir" la duración del reposo domiciliario, como la impugnación del recurso sostiene: el reposo domiciliario que el informe de asistencia médica certifica tras haber sido asistido el paciente a curas y denegar lo así justificado ya incurre en sí mismo en una cercenación del derecho que no podemos validar.

Ciertamente los argumentos del recurso sirven al fin de desautorizar la desestimación de la demanda por estas razones y la Sala solo puede revocar la sentencia recurrida, debiendo el recurso ser estimado, lo que conlleva reconocer el derecho del demandante a disfrutar el permiso retribuido de cinco días por cuidado u hospitalización de familiar que vio estimado solo en parte, por los dos primeros días, en los términos del hecho probado sexto.

Mas si bien a estas alturas no cabe reponer al trabajador en el mismo, solo cabe reparar el perjuicio que acarrea su desestimación. Sin traer a la suplicación el que la demanda identificaba con "La injustificada negativa de la empresa, el daño producido por la decisión y la también dilación en el disfrute del derecho que inevitablemente conlleva, originen un perjuicio al trabajador del que deviene su derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios de 6.000 euros"-reclamación que franqueó el paso al recurso al no poder convenir con el Juzgador a quoque incurriera en un fraude de ley aun "sin entrar a otro análisis en cuanto al fondo y su concreta cuantía- que la misma deba ser reparada según las razones invocadas por el demandante"-,la pretensión de resarcimiento económico ha decaído.

El eventual perjuicio económico irrogado por la diferencia derivada de los días no reconocidos no llega al recurso mediante argumento jurídico alguno que permita a esta Sala estimar cuantía, cual la pedida o siquiera inferior.

Corresponde a las partes ejercitar adecuadamente las pretensiones de sus recursos y en un recurso extraordinario como el que nos ocupa, aunque no incurra en causa de inadmisibilidad, sí lo hace en una circunstancia que no permite la estimación de la demanda en otros términos que reconocer que tenía íntegro derecho a los cinco días de permiso solicitados. Siendo palmario que el cumplimiento, siquiera provisional, consta acreditado, al caso supone que los tres días que fueron imputados a descansos no debieron serlo y, por tanto, seguirá en su caso disponiendo de los mismos al haber debido ser computados como permiso retribuido por intervención quirúrgica sin hospitalización que precisa reposo domiciliario, cual así justificó.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gines frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en fecha 29 de noviembre de 2.024 en el procedimiento ordinario (reconocimiento de derecho) a instancia de aquella parte contra la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIOAMBIENTE URBANO DE GIJÓN, S.A, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada.

Declaramos el derecho a permiso retribuido de cinco días por intervención quirúrgica sin hospitalización que precisa reposo domiciliario correspondientes a los días 1, 4, 5, 6 y 7 de marzo de 2.024, debiendo ser imputados en su integridad a dicho permiso y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicho reconocimiento, con las consecuencias inherentes en el mantenimiento de los días de descanso indebidamente computados.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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