Sentencia Social 734/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 734/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3392/2024 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GREGORIO RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 734/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100333

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:543

Núm. Roj: STSJ CAT 543:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228033371

Recurso de suplicación 3392/2024 -T4

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 638/2022

Parte recurrente/Solicitante: Marino

Abogado/a: Oriol Escura Herencia

Graduado/a Social: Parte recurrida: MIATEC INNOVA, SL, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FAUS SA, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL

Abogado/a: RAMÓN SELLAS BENVINGUT

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 734/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas Ilmo. Sr. Miguel Ángel Purcalla Bonilla

Barcelona, 18 de febrero de 2025

Ponente: Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24/1/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Marino contra MIATEC INNOVA, S.L., CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FAUS S.A., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, y se DECLARA el carácter procedente del despido impugnado.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-El demandante D. Marino ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Miatec Innova S.L., con contrato de duración indefinida a jornada completa y antigüedad computable desde el 20/01/2004, categoría de oficial 1ª grupo profesional 5, y salario anual bruto de 29.271,68 euros. (No controvertido)

SEGUNDO.-Miatec forma parte de una UTE junto a Construcciones y Servicios Faus S.A.. La UTE es adjudicataria del lote 6 del contrato administrativo nº NUM000 que tiene por objeto el mantenimiento de elementos constructivos e instalaciones generales de los edificios y dependencias municipales adscritas al distrito de Nou Barris. (No controvertido)

TERCERO.-El único trabajador que fue subrogado a Miatec desde la anterior empresa adjudicataria a resultas del contrato administrativo mencionado fue el demandante. (Testifical de D. Evelio)

CUARTO.-El trabajador gozaba de un acuerdo de mejora de condiciones laborales sobre las del convenio colectivo del sector de la industria metalúrgica de Barcelona, junto a otros 13 trabajadores. Su contenido obra en folios 403 a 406 y se da por reproducido.

QUINTO.-En fecha 01/07/2022 el demandante recibió una carta de despido por motivos disciplinarios cuyo contenido obra en folios 13 a 26 y se da por reproducido a efectos expositivos.

La carta de despido se acompañaba de un informe de detective privado que obra en folios 141 a 198 del expediente, y de dos anexos que por su formato y volumen se adjuntan al procedimiento como tomos independientes. El contenido de este conjunto documental se da por reproducido a efectos expositivos.

SEXTO.-El detective privado realizó un seguimiento al actor por encargo de Miatec. El seguimiento tuvo lugar los días 11, 12, 13, 16 y 17 de mayo, y 20 a 23 de junio de 2022, y se efectuó en su integridad en la vía pública y en el interior de establecimientos de hostelería. (Folios 141 a 198)

SÉPTIMO.-La empresa comunicó por escrito a los trabajadores en la primavera de 2021 la implantación de un sistema de geolocalización de vehículos que podría ser utilizado con fines de control empresarial del cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores. (Folio 409)

OCTAVO.-El día 03/05/22 el actor estuvo en las inmediaciones de la plaza Sóller de Barcelona, donde su ubica el Celler Castells, desde las 08.37 hasta las 09.11 y desde las 09:36 hasta las 10.05.

Desde las 11.08 hasta las 11.19 estuvo en las inmediaciones de Paseo Fabra i Puig con C/ Santa Pau.

Desde las 13.21 hasta las 14.30 estuvo en las inmediaciones de la sede del distrito.

En los partes de trabajo no consta ninguna actuación realizada en dichas ubicaciones.

Llegó a la base a las 15.46. (Folios 2 a 9 del primer volumen anexo)

NOVENO.-El día 04/05/22 el actor estuvo en las inmediaciones de Plaza Sóller desde las 8.28 hasta las 8.57 y desde las 14.39 hasta las 15.07.

También estuvo fuera del distrito donde presta servicios desde las 12.39 hasta las 12.47.

En los partes de trabajo no consta ninguna actuación realizada en dichas ubicaciones. (Folios 11 a 16 del primer volumen anexo)

DÉCIMO.-El día 05/05/22 el actor estuvo en las inmediaciones de Plaza Sóller desde las 8.48 hasta las 9.03, desplazándose después hasta C/ Escocia-Meridiana y volviendo a la referida plaza a las 09.18, donde permaneció hasta las 9.43 horas.

Volvió a dicha plaza a las 14.39 y se mantuvo allí hasta las 15.21, momento en que se dirigió a la base, ubicada en C/ Llenguadoc 35, donde llegó a las 15.38.

En los partes de trabajo no consta ninguna actuación realizada en dichas ubicaciones. (Folios 18 a 25 del primer volumen anexo)

DÉCIMO PRIMERO.-El día 06/05/22 el actor estuvo en las inmediaciones de Plaza Sóller desde las 8.34 hasta las 8.39, desde las 09.40 hasta las 10.31 y desde las 14.49 hasta las 15.24.

Llegó a la base a las 15.43 horas.

En los partes de trabajo no consta ninguna actuación realizada en dichas ubicaciones. (Folios 27 a 32 del primer volumen anexo)

DÉCIMO SEGUNDO.-El día 09/05/22 el actor estuvo en las inmediaciones de Plaza Sóller desde las 8.30 hasta las 8.41, desde las 09.51 hasta las 10.26 y desde las 14.36 hasta las 15.16.

Llegó a la base a las 15.43 horas.

En los partes de trabajo no consta ninguna actuación realizada en dicha ubicación. (Folios 34 a 41 del primer volumen anexo)

DÉCIMO TERCERO.-El día 11/05/22 el actor estuvo en las inmediaciones de Plaza Sóller desde las 8.13 hasta las 8.23, desde las 09.43 hasta las 10.37 y desde las 14.42 hasta las 15.14. En todas las paradas visitó el Celler Castells.

También estuvo fuera del distrito donde presta servicios, concretamente en C/ Felip II con C/ Juan de Garay, desde las 12.36 hasta las 12.49, donde se encontró con un motorista con el que conversó y tras ello abandonó el lugar.

Llegó a la base a las 15.35 horas

En los partes de trabajo no consta ninguna actuación realizada en dichas ubicaciones. (Folios 47 a 57 del primer volumen anexo)

DÉCIMO CUARTO.-El día 12/05/22 el actor estuvo en las inmediaciones de Plaza Sóller desde las 08.26 hasta las 08.37, desde las 9.32 hasta las 9.59 y desde las 14.11 hasta las 15.10. En todas las paradas visitó el Celler Castells.

Llegó a la base a las 15.37 horas

En los partes de trabajo no consta ninguna actuación realizada en dicha ubicación. (Folios 59 a 68 del primer volumen anexo)

DÉCIMO QUINTO.-El día 13/05/22 el actor estuvo en las inmediaciones de Plaza Sóller desde las 8.32 hasta las 8.46, desde las 09.29 hasta las 10.14 y desde las 14.45 hasta las 15.33. En todas las paradas visitó el Celler Castells.

También realizó un desplazamiento al mercado de Montserrat y al AVV Ciudad Meridiana.

Llegó a la base a las 15.48 horas, abandonando instantes después la sede.

En los partes de trabajo no consta ninguna actuación realizada en dichas ubicaciones. (Folios 70 a 84 del primer volumen anexo)

DÉCIMO SEXTO.-El día 16/05/22 el actor se desplazó a las 12.19 a la C/ Felip II con C/ juan de Garay, fuera del distrito donde presta servicios. Se entrevistó con el usuario de una motocicleta sin bajar de la furgoneta, éste le entregó algo y después abandonó el lugar a las 12.33.

También se detuvo en C/ San Narcís a las 15.23 manteniéndose en el lugar hasta las 15.46.

Legó a la base a las 15:50 y abandonó el lugar instantes después.

En los partes de trabajo no consta ninguna actuación realizada en dichas ubicaciones. (Folios 87 a 99 del primer volumen anexo)

DÉCIMO SÉPTIMO.-El día 17/05/22 el actor estuvo en las inmediaciones de Plaza Sóller desde las 8.33 hasta las 8.49, desde las 9.05 hasta las 09.37 y desde las 14.58 hasta las 15.34. En todas las paradas visitó el Celler Castells.

También realizó un desplazamiento al entorno FAV-LAB desde las 13.33 hasta las 14.08.

Llegó a la base a las 15.49 horas, abandonando escasos minutos después la sede.

En los partes de trabajo no consta ninguna actuación realizada en dichas ubicaciones. (Folios 101 a 112 del primer volumen anexo)

DÉCIMO OCTAVO.-Los días 18, 20, 23, 24 y 25 de mayo el actor realizó entre tres y cuatro paradas en el entorno de plaza Sóller, con una duración total de 56 minutos, una hora y 53 minutos, 54 minutos, una hora y 38 minutos, y 67 minutos respectivamente.

El día 31 de mayo realizó dos paradas con una duración total de una hora y 40 minutos en la misma ubicación. (Folios 114 a 194 del primer volumen anexo).

DÉCIMO NOVENO.-En el mes de junio, las paradas en el entorno de Plaza Sóller y su duración fueron las siguientes:

- Día 1: 3 paradas con tiempo total de 87 minutos.

- Día 2: Dos paradas con tiempo total de 58 minutos.

- Día 3: dos paradas por un total de una hora y veinte minutos.

- Día 8: Tres paradas por un total de uno hora y veintiocho minutos.

- Día 9: Dos paradas por un total de 51 minutos.

- Día 10: Tres paradas por un total de una hora y 56 minutos.

- Día 13: Tres paradas por un total de 91 minutos.

- Día 16: Una parada de 41 minutos.

- Día 17: Dos paradas por un total de una hora y 36 minutos.

- Día 20: Tres paradas por un total de 73 minutos.

- Día 21: Dos paradas por un total de 52 minutos.

- Día 22: Tres paradas por un total de una hora y 32 minutos.

- Día 23: Dos paradas por un total de 63 minutos.

En todas las paradas de los días 20, 21, 22 y 23 el actor entró al Celler Castells. (Segundo volumen anexo)

VIGÉSIMO.-El día 14/06/22 el demandante acudió a las inmediaciones de plaza Sóller a las 08.10, donde se mantuvo hasta las 09.28. A las 09.40 volvió a la base y finalizó su jornada. El parte de trabajo de ese día hace constar la realización de un servicio en "Casal Jove Roquetas" con una duración de dos horas, sin que la geolocalización de su vehículo indique que se hubiera aproximado a dicho centro en esa fecha. (Folios 263 a 265 del segundo volumen anexo)

VIGÉSIMO PRIMERO.-D. Gregorio es empleado de Miatec y la pareja de trabajo del demandante.

En los partes de trabajo que rellenaba el demandante se hace constar tanto su trabajo como el del Sr. Gregorio. El Sr. Marino era quien rellenaba los partes siempre, y quien conducía el vehículo porque el Sr. Gregorio carece de permiso de conducir. (Testifical de D. Gregorio).

VIGÉSIMO SEGUNDO.-En las ocasiones en que el actor acudió al Celler Castells los días en que tuvo lugar el seguimiento del detective privado, el Sr. Gregorio permanecía dentro del vehículo. (Informe de detective privado)

VIGÉSIMO TERCERO.-Para acabar la jornada puntual a las 16:00 horas era necesario llega a la base unos diez minutos antes. (Testifical de D. Isidro)

VIGÉSIMO CUARTO.-D. Justo, trabajador de Miatec con categoría de encargado y superior jerárquico del actor desde Junio de 2019 a septiembre de 2020, informó a la empresa de que el Sr. Marino visitaba sitios distintos de aquellos en los que debía desarrollar su trabajo.

La empresa indicó al Sr. Justo que advirtiera al actor de que debía cumplir con su horario de trabajo. (Testifical de D. Justo y D. Raimundo)

VIGÉSIMO QUINTO.-D. Isidro prestó servicios para Miatec como encargado y fue superior jerárquico del demandante. Cuando comenzó a trabajar la empresa le comunicó que el demandante tenía un comportamiento incorrecto con ella y que era subrogado.

La empresa nunca le dijo que debía controlar al actor, pero sí que debía vigilar su trabajo. (testifical de D. Isidro)

VIGÉSIMO SEXTO.-Las tareas de mantenimiento a realizar por el demandante eran dentro de los edificios públicos del distrito de Nou Barris. No realizaba reparaciones en la vía pública salvo casos puntuales en que el local precisaba algún arreglo a pie de calle. (Testifical de D. Evelio)

VIGÉSIMO SÉPTIMO.-El Ayuntamiento de Barcelona dio instrucciones para que se efectuara un redondeo a horas completas de las tareas que se reflejaban en los partes de trabajo.

Cada día se elaboraban partes de ese mismo día, haciendo constar las actuaciones ejecutadas en esa fecha, no de fechas anteriores. (Testifical de D. Evelio)

VIGÉSIMO OCTAVO.-D. Evelio, funcionario del Ayuntamiento de Barcelona responsable de mantenimiento de edificios en Nou Barris trataba habitualmente con el responsable de Miatec adjudicado al servicio, si bien en ocasiones trataba directamente con el actor porque se desplazaba al lugar donde se desarrollaba un concreto trabajo para realizar una verificación puntual.

EL Sr. Evelio nunca detectó que el actor no hiciera su trabajo. Nunca se penalizó a la UTE por falta de ejecución de los trabajos. (Testifical de D. Evelio)

VIGÉSIMO NOVENO.-La introducción de los partes en el sistema informático Odoo es un proceso sencillo que puede durar aproximadamente 5 minutos por parte. La confección de un parte puede durar 30 segundos. (Testifical de D. Raimundo)

TRIGÉSIMO.-El sistema de elaboración de partes y de gestión de la aplicación no es complejo, sino más bien sencillo. (Testifical de D. Isidro)

TRIGÉSIMO PRIMERO.-La base donde el actor aparcaba el vehículo de la empresa y donde iniciaba y finalizaba la jornada dispone de un baño pequeño pero funcional. (Testifical de D. Isidro)

TRIGÉSIMO SEGUNDO.-El demandante manifestó un día a D. Raimundo, responsable de los contratos con el Ayuntamiento de Barcelona y encargado de Recursos Humanos de Miatec, que en el nuevo convenio colectivo había una subida salarial. El Sr. Raimundo contestó que cuando se aprobaran las nuevas tablas salariales la empresa las aplicaría. (testifical de D. Raimundo)

TRIGÉSIMO TERCERO.-El demandante acudió el 13/07/22 al centro médico refiriendo síntomas de ansiedad de 13 días de evolución a raíz de su despido. (Folio 410)

El 20/07/22 acudió nuevamente a un centro médico por cuadro de ansiedad reactivo a situación laboral de despido. (Folio 412)

TRIGÉSIMO CUARTO.-La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido)

TRIGÉSIMO QUINTO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia respecto de Miatec y sin efecto respecto de Construcciones y Servicios Faus. (Folio 31)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, MIATEC INNOVA, SL, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.-Recurre en suplicación D. Marino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Barcelona en fecha 24/1/2024. Sentencia en la que, como se ha visto, "...se desestima la demanda interpuesta por D. Marino contra Miatec Innova, S.L., Construcciones y Servicios Faus S.A., FOGASA y Ministerio Fiscal, y se declara el carácter procedente del despido impugnado" (fallode la sentencia). Interesaba el Sr. Marino en su demanda, y en primer término, que su despido fuera declarado improcedente, que se diera por realizada la opción de la indemnización por el mismo en aplicación del art. 110.1.b de la L.R.J.S. y que se condenara a la demandada al abono de 56.741'50 € en tal concepto; y, finalmente, que se declarara la vulneración del derecho fundamental a la protección de sus datos personales en conexión con el derecho a un trato digno y a la integridad moral y se condenara a la empresa al abono de una indemnización por tal vulneración de derechos fundamentales por importe de 6.446'17 € "...más la factura triplicada -según el caso- IVA incluido, que haya abonado a Rec Detectives...." (v. suplicodel escrito de demanda). Registrará el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia cómo el demandante "....ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Miatec Innova S.L., con contrato de duración indefinida a jornada completa y antigüedad computable desde el 20/01/2004, categoría de oficial 1ª grupo profesional 5, y salario anual bruto de 29.271,68 euros...." (apartado primero); que "Miatec forma parte de una UTE junto a Construcciones y Servicios Faus S.A.. La UTE es adjudicataria del lote 6 del contrato administrativo nº NUM000 que tiene por objeto el mantenimiento de elementos constructivos e instalaciones generales de los edificios y dependencias municipales adscritas al distrito de Nou Barris" (apartado segundo); que "el único trabajador que fue subrogado a Miatec desde la anterior empresa adjudicataria a resultas del contrato administrativo mencionado fue el demandante" (apartado tercero); que "el trabajador gozaba de un acuerdo de mejora de condiciones laborales sobre las del convenio colectivo del sector de la industria metalúrgica de Barcelona, junto a otros 13 trabajadores. Su contenido obra en folios 403 a 406 y se da por reproducido" (apartado cuarto); que "en fecha 01/07/2022 el demandante recibió una carta de despido por motivos disciplinarios cuyo contenido obra en folios 13 a 26 y se da por reproducido a efectos expositivos..." (apartado quinto); que "el detective privado realizó un seguimiento al actor por encargo de Miatec. El seguimiento tuvo lugar los días 11, 12, 13, 16 y 17 de mayo, y 20 a 23 de junio de 2022, y se efectuó en su integridad en la vía pública y en el interior de establecimientos de hostelería" (apartado sexto); que "la empresa comunicó por escrito a los trabajadores en la primavera de 2021 la implantación de un sistema de geolocalización de vehículos que podría ser utilizado con fines de control empresarial del cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores" (apartado séptimo); que "el día 03/05/22 el actor estuvo en las inmediaciones de la plaza Sóller de Barcelona, donde su ubica el Celler Castells, desde las 08.37 hasta las 09.11 y desde las 09:36 hasta las 10.05. Desde las 11.08 hasta las 11.19 estuvo en las inmediaciones de Paseo Fabra i Puig con C/ Santa Pau. Desde las 13.21 hasta las 14.30 estuvo en las inmediaciones de la sede del distrito. En los partes de trabajo no consta ninguna actuación realizada en dichas ubicaciones. Llegó a la base a las 15.46..." (apartado octavo); que "el día 04/05/22 el actor estuvo en las inmediaciones de Plaza Sóller desde las 8.28 hasta las 8.57 y desde las 14.39 hasta las 15.07. También estuvo fuera del distrito donde presta servicios desde las 12.39 hasta las 12.47. En los partes de trabajo no consta ninguna actuación realizada en dichas ubicaciones" (apartado noveno); que "el día 05/05/22 el actor estuvo en las inmediaciones de Plaza Sóller desde las 8.48 hasta las 9.03, desplazándose después hasta C/ Escocia-Meridiana y volviendo a la referida plaza a las 09.18, donde permaneció hasta las 9.43 horas. Volvió a dicha plaza a las 14.39 y se mantuvo allí hasta las 15.21, momento en que se dirigió a la base, ubicada en C/ Llenguadoc 35, donde llegó a las 15.38. En los partes de trabajo no consta ninguna actuación realizada en dichas ubicaciones" (apartado décimo); que "el día 06/05/22 el actor estuvo en las inmediaciones de Plaza Sóller desde las 8.34 hasta las 8.39, desde las 09.40 hasta las 10.31 y desde las 14.49 hasta las 15.24. Llegó a la base a las 15.43 horas. En los partes de trabajo no consta ninguna actuación realizada en dichas ubicaciones" (apartado décimo-primero); que "el día 09/05/22 el actor estuvo en las inmediaciones de Plaza Sóller desde las 8.30 hasta las 8.41, desde las 09.51 hasta las 10.26 y desde las 14.36 hasta las 15.16. Llegó a la base a las 15.43 horas. En los partes de trabajo no consta ninguna actuación realizada en dicha ubicación" (apartado décimo-segundo); que "el día 11/05/22 el actor estuvo en las inmediaciones de Plaza Sóller desde las 8.13 hasta las 8.23, desde las 09.43 hasta las 10.37 y desde las 14.42 hasta las 15.14. En todas las paradas visitó el Celler Castells. También estuvo fuera del distrito donde presta servicios, concretamente en C/ Felip II con C/ Juan de Garay, desde las 12.36 hasta las 12.49, donde se encontró con un motorista con el que conversó y tras ello abandonó el lugar. Llegó a la base a las 15.35 horas. En los partes de trabajo no consta ninguna actuación realizada en dichas ubicaciones" (apartado décimo-tercero); que "el día 12/05/22 el actor estuvo en las inmediaciones de Plaza Sóller desde las 08.26 hasta las 08.37, desde las 9.32 hasta las 9.59 y desde las 14.11 hasta las 15.10. En todas las paradas visitó el Celler Castells. Llegó a la base a las 15.37 horas. En los partes de trabajo no consta ninguna actuación realizada en dicha ubicación" (apartado décimo-cuarto); que "el día 13/05/22 el actor estuvo en las inmediaciones de Plaza Sóller desde las 8.32 hasta las 8.46, desde las 09.29 hasta las 10.14 y desde las 14.45 hasta las 15.33. En todas las paradas visitó el Celler Castells. También realizó un desplazamiento al mercado de Montserrat y al AVV Ciudad Meridiana. Llegó a la base a las 15.48 horas, abandonando instantes después la sede. En los partes de trabajo no consta ninguna actuación realizada en dichas ubicaciones" (apartado décimo-quinto); que "el día 16/05/22 el actor se desplazó a las 12.19 a la C/ Felip II con C/ juan de Garay, fuera del distrito donde presta servicios. Se entrevistó con el usuario de una motocicleta sin bajar de la furgoneta, éste le entregó algo y después abandonó el lugar a las 12.33. También se detuvo en C/ San Narcís a las 15.23 manteniéndose en el lugar hasta las 15.46. Legó a la base a las 15:50 y abandonó el lugar instantes después. En los partes de trabajo no consta ninguna actuación realizada en dichas ubicaciones" (apartado décimo-sexto); que "el día 17/05/22 el actor estuvo en las inmediaciones de Plaza Sóller desde las 8.33 hasta las 8.49, desde las 9.05 hasta las 09.37 y desde las 14.58 hasta las 15.34. En todas las paradas visitó el Celler Castells. También realizó un desplazamiento al entorno FAV-LAB desde las 13.33 hasta las 14.08. Llegó a la base a las 15.49 horas, abandonando escasos minutos después la sede. En los partes de trabajo no consta ninguna actuación realizada en dichas ubicaciones" (apartado décimo-septimo); que "los días 18, 20, 23, 24 y 25 de mayo el actor realizó entre tres y cuatro paradas en el entorno de plaza Sóller, con una duración total de 56 minutos, una hora y 53 minutos, 54 minutos, una hora y 38 minutos, y 67 minutos respectivamente. El día 31 de mayo realizó dos paradas con una duración total de una hora y 40 minutos en la misma ubicación" (apartado décimo-octavo); que "en el mes de junio, las paradas en el entorno de Plaza Sóller y su duración fueron las siguientes: Día 1: 3 paradas con tiempo total de 87 minutos; Día 2: Dos paradas con tiempo total de 58 minutos; Día 3: dos paradas por un total de una hora y veinte minutos; Día 8: Tres paradas por un total de uno hora y veintiocho minutos; Día 9: Dos paradas por un total de 51 minutos; Día 10: Tres paradas por un total de una hora y 56 minutos; Día 13: Tres paradas por un total de 91 minutos; Día 16: Una parada de 41 minutos; Día 17: Dos paradas por un total de una hora y 36 minutos; Día 20: Tres paradas por un total de 73 minutos; Día 21: Dos paradas por un total de 52 minutos; Día 22: Tres paradas por un total de una hora y 32 minutos; Día 23: Dos paradas por un total de 63 minutos. En todas las paradas de los días 20, 21, 22 y 23 el actor entró al Celler Castells" (apartado décimo-noveno); que "el día 14/06/22 el demandante acudió a las inmediaciones de plaza Sóller a las 08.10, donde se mantuvo hasta las 09.28. A las 09.40 volvió a la base y finalizó su jornada. El parte de trabajo de ese día hace constar la realización de un servicio en "Casal Jove Roquetas" con una duración de dos horas, sin que la geolocalización de su vehículo indique que se hubiera aproximado a dicho centro en esa fecha" (apartado vigésimo); que "D. Gregorio es empleado de Miatec y la pareja de trabajo del demandante. En los partes de trabajo que rellenaba el demandante se hace constar tanto su trabajo como el del Sr. Gregorio. El Sr. Marino era quien rellenaba los partes siempre, y quien conducía el vehículo porque el Sr. Gregorio carece de permiso de conducir (Testifical de D. Gregorio)" (apartado vigésimo-primero); que "en las ocasiones en que el actor acudió al Celler Castells los días en que tuvo lugar el seguimiento del detective privado, el Sr. Gregorio permanecía dentro del vehículo. (Informe de detective privado)" (apartado vigésimo-segundo); que "para acabar la jornada puntual a las 16:00 horas era necesario llega a la base unos diez minutos antes. (Testifical de D. Isidro)" (apartado vigésimo-tercero); que "D. Justo, trabajador de Miatec con categoría de encargado y superior jerárquico del actor desde Junio de 2019 a septiembre de 2020, informó a la empresa de que el Sr. Marino visitaba sitios distintos de aquellos en los que debía desarrollar su trabajo. La empresa indicó al Sr. Justo que advirtiera al actor de que debía cumplir con su horario de trabajo" (Testifical de D. Justo y D. Raimundo)" (apartado vigésimo-cuarto); que "D. Isidro prestó servicios para Miatec como encargado y fue superior jerárquico del demandante. Cuando comenzó a trabajar la empresa le comunicó que el demandante tenía un comportamiento incorrecto con ella y que era subrogado. La empresa nunca le dijo que debía controlar al actor, pero sí que debía vigilar su trabajo (testifical de D. Isidro)" (apartado vigésimo-quinto); que "las tareas de mantenimiento a realizar por el demandante eran dentro de los edificios públicos del distrito de Nou Barris. No realizaba reparaciones en la vía pública salvo casos puntuales en que el local precisaba algún arreglo a pie de calle. (Testifical de D. Evelio)" (apartado vigésimo-sexto); que "el Ayuntamiento de Barcelona dio instrucciones para que se efectuara un redondeo a horas completas de las tareas que se reflejaban en los partes de trabajo. Cada día se elaboraban partes de ese mismo día, haciendo constar las actuaciones ejecutadas en esa fecha, no de fechas anteriores. (Testifical de D. Evelio)" (apartado vigésimo-séptimo); que "D. Evelio, funcionario del Ayuntamiento de Barcelona responsable de mantenimiento de edificios en Nou Barris trataba habitualmente con el responsable de Miatec adjudicado al servicio, si bien en ocasiones trataba directamente con el actor porque se desplazaba al lugar donde se desarrollaba un concreto trabajo para realizar una verificación puntual. EL Sr. Evelio nunca detectó que el actor no hiciera su trabajo. Nunca se penalizó a la UTE por falta de ejecución de los trabajos (Testifical de D. Evelio)" (apartado vigésimo-octavo); que "la introducción de los partes en el sistema informático Odoo es un proceso sencillo que puede durar aproximadamente 5 minutos por parte. La confección de un parte puede durar 30 segundos. (Testifical de D. Raimundo)" (apartado vigésimo-noveno); que "el sistema de elaboración de partes y de gestión de la aplicación no es complejo, sino más bien sencillo. (Testifical de D. Isidro)" (apartado trigésimo); que "la base donde el actor aparcaba el vehículo de la empresa y donde iniciaba y finalizaba la jornada dispone de un baño pequeño pero funcional (Testifical de D. Isidro)" (apartado trigésimo-primero); que "el demandante manifestó un día a D. Raimundo, responsable de los contratos con el Ayuntamiento de Barcelona y encargado de Recursos Humanos de Miatec, que en el nuevo convenio colectivo había una subida salarial. El Sr. Raimundo contestó que cuando se aprobaran las nuevas tablas salariales la empresa las aplicaría (testifical de D. Raimundo)" (apartado trigésimo-segundo); que "el demandante acudió el 13/07/22 al centro médico refiriendo síntomas de ansiedad de 13 días de evolución a raíz de su despido. (Folio 410). El 20/07/22 acudió nuevamente a un centro médico por cuadro de ansiedad reactivo a situación laboral de despido. (Folio 412)" (apartado trigésimo-tercero); que "la parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores" (apartado trigésimo-cuarto). Indicará el Juzgado a continuación, ya en la relación de fundamentos jurídicos y dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "....entrando en el análisis de la procedencia o improcedencia de la decisión extintiva invocada por la empresa, cabe avanzar que concurren los requisitos legales que permiten apreciar la existencia y gravedad de una conducta merecedora de reproche disciplinario por parte del trabajador demandante que, atendiendo al régimen disciplinario establecido en el convenio colectivo del sector de la siderometalúrgica, tendría su adecuado encaje entre la transgresión de la buena fe contractual descrita....(que) cabe decir, en primer lugar, que la carta de despido cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 55 ET, pues contiene una descripción detallada de los hechos sancionables consistentes, en suma, en visitar de forma habitual varias veces al día durante el horario de trabajo, el Celler Castells; en abandonar su zona de trabajo (el distrito de Nou Barris) para reunirse con un motorista en un punto determinado (C/ Felip II esquina Juan de Garay); y en cumplimentar partes diarios con tareas que no se han realizado....la carta especifica día por día los incumplimientos que se consideran producidos, por lo que no cabe alegar indefensión.....(que) la conducta consistente en acudir al Celler Castells con una frecuencia de dos o tres veces diarias, realizando pausas en su trabajo durante los tiempos que se especifican en los hechos probados, y que exceden en mucho un tiempo prudencial de descanso que la propia empresa fija en 30 minutos diarios (recuérdese que el artículo 34 ET lo fija en un mínimo de 15 minutos diarios para las jornadas superiores a las 6 horas diarias) constituye una defraudación en la prestación del servicio que el trabajador debe a la empresa a resultas del contrato de trabajo....(que) dicho tenor fraudulento no se ve mermado por los argumentos de la parte actora en el sentido de que carecía de un lugar idóneo para rellenar la abundante documentación o cumplimentar los datos a introducir en la aplicación electrónica de la empresa....el examen de los partes de trabajo que constan en los anexos a la carta de despido permiten apreciar que su elaboración es extremadamente sencilla, siendo coherentes con las manifestaciones del testigo Sr. Raimundo en el sentido de que la confección de los partes puede durar 30 segundos y la introducción de los datos en la aplicación unos 5 minutos....(y) obsérvese que en un mismo parte se hace constar tanto las horas de trabajo del actor como las de su ayudante Sr. Gregorio, de manera que no debe cumplimentar un parte adicional por éste....(que) el testigo Sr. Isidro (anterior responsable del actor) también ha manifestado que el sistema era sencillo y carecía de complejidad.....por otro lado, el Sr. Evelio ha manifestado que el actor no trabajaba en la vía pública, sino que su zona de trabajo eran los edificios municipales, sin perjuicio de que en ocasiones tuviera que realizar alguna actuación a pie de calle.....por tanto, las manifestaciones de que el actor no disponía de un baño donde realizar sus necesidades tampoco se ajusta a la realidad, por cuanto los edificios municipales a buen seguro cuentan con ellos y tenía otro a su disposición en su base.....(que) es cierto que no pueden considerarse exactos los porcentajes de defraudación de jornada que señala la carta de despido, ya que se incluye en su cómputo algunos periodos que difícilmente puedan tener tal carácter, como el tiempo de adelanto con el que el actor llega a la base respecto la hora de salida....(pero que) los tiempos pasados en el referido establecimiento de hostelería son suficientes para entender conculcada la buena fe contractual....(y) a esos tiempos se añaden otros, como los de las visitas que, con una frecuencia semanal, se realizan fuera de la zona de trabajo para reunirse con un motorista....se ignora, y nada concreto se ha argumentado o probado a este respecto por la parte actora, cuál era la finalidad de estas reuniones y si tenían alguna relación, siquiera tangencial, con la prestación de servicios.....(y que) en cuanto al condicionamiento negativo a su ayudante, Sr. Gregorio, es dudoso que pueda hablarse de tal condicionamiento, pero sí es cierto que en la medida en que éste esperaba en el interior de la furgoneta cuando el Sr. Marino estaba en el Celler Castells, aquél no prestaba servicios a la empresa, lo que supone la causación de un perjuicio adicional a la empresa, que no dispone del trabajo efectivo de dos empleados....y por lo que respecta a la declaración testifical del Sr. Gregorio, lo cierto es se presentan serias dudas acerca de su veracidad, ya que ha manifestado no haber visto al actor en el Celler Castells, cuando el detective privado verifica en su informe que el testigo espera en el interior de la furgoneta todas las veces que el demandante está en dicho establecimiento; y que el tiempo dedicado al desayuno era de 20 o 30 minutos, cuando el posicionamiento del GPS refleja largos tiempos de estacionamiento en las inmediaciones del Celler sin que los partes de trabajo justifiquen su estancia en dicho punto.....(y que) finalmente agrava la conducta desleal la cumplimentación de partes de trabajo con tareas que no se han realizado, como ocurrió el día 14/06/22, fecha en que se indicó la prestación de servicios en un inmueble al que no se acudió...(por lo que) atendiendo a la gravedad de la conducta del actor, considerándose proporcionada la decisión extintiva acordada y cumpliendo la carta de despido los requisitos formales exigidos por la ley, se desestima la demanda y se declara la procedencia del despido disciplinario..." (apartado quinto de la relación de fundamentos jurídicos).

Segundo.-Interesa en primer término el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. . la revisión de la relación de hechos probados al efecto de que sean modificados un total de diecinueve de sus apartados, los que figuran con los ordinales, segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo-primero, décimo-segundo, décimo-tercero, décimo-cuarto, décimo-quinto, décimo-séptimo, vigésimo, vigésimo-primero, vigésimo-cuarto, vigésimo-noveno, trigésimo y trigésimo-sexto. Por lo que se refiere al apartado segundo cuya modificación es la primera que solicita el recurrente cabe recordar que en el mismo se indica que "Miatec forma parte de una UTE junto a Construcciones y Servicios Faus S.A.. La UTE es adjudicataria del lote 6 del contrato administrativo nº NUM000 que tiene por objeto el mantenimiento de elementos constructivos e instalaciones generales de los edificios y dependencias municipales adscritas al distrito de Nou Barris. (No controvertido)". Solicita, en concreto, que se añada al mismo que "en el contexto de dicha adjudicación, se subroga el demandante a partir del 1 de junio de 2019 como trabajador adscrito a la ejecución en exclusiva de órdenes de trabajo relativas al objeto del mencionado lote de dicho contrato administrativo". Petición en la que, podemos anticipar, no encontramos relevancia alguna y entendida ésta en el sentido de poder determinar con la misma modificación alguna del sentido del fallode la sentencia. Un pronunciamiento que tiene que ver, exclusivamente, con las acciones que se imputan al trabajador y a las que se les da una valoración disciplinaria del todo ajena al comienzo o al origen de la relación laboral del recurrente. Y en ausencia de dicha relevancia no podemos sino tener por innecesaria a la modificación propuesta y, consecuentemente y como hemos indicado, descartar su procedencia. Contestación que debe darse a la modificación del apartado tercero de la relación de hechos probados, igualmente solicitada en el recurso, y que incide igualmente en el hecho de la mencionada subrogación. Insta que se añada que "el único trabajador que fue subrogado el 1 de junio de 2019 a Miatec desde la anterior empresa adjudicataria a resultas del contrato administrativo mencionado, y que por tanto se tenía que adscribir sólo a la prestación del servicio en virtud de dicho contrato, fue el demandante (Testifical de D. Evelio).

Tercero.-La siguiente modificación solicitada es la del apartado sexto de la misma relación de hechos en el que se declara, recordemos, que "el detective privado realizó seguimiento al actor por encargo de Miatec. El seguimiento tuvo lugar los días 11, 12, 13, 16 y 17 de mayo, y 20 a 23 de junio de 2022, y se efectuó en su integridad en la vía pública y en el interior de establecimientos de hostelería. (Folios 141 a 198)". Solicita en este caso que el mismo quede redactado en los siguientes términos: "el detective privado realizó seguimiento al actor por encargo de Miatec. El seguimiento se realizó en dos tandas pactadas entre la demandada y el detective en lugar de una, y tuvo lugar los días 11, 12, 13, 16 y 17 de mayo, por un lado, además de extenderse a los días 20 a 23 de junio de 2022, por otro lado; y se efectuó en su integridad en la vía pública, en el interior de los vehículos y en el interior de establecimientos de hostelería. Dicho seguimiento se efectuó durante toda la jornada laboral, inclusive el tiempo de descanso. (Folios 141 a 198 y pericial practicada a la vista). Tampoco en este caso la petición revisoria en cuestión podrá ser, entendemos, aceptada por la Sala. Sucede que, de un lado, no altera en lo esencial el relato o registro en cuestión y, y de otro, que las circunstancias a las que remite se encuentran referidas en la sentencia bien que en la relación de fundamentos jurídicos de la misma y al registrar, finalmente, los hechos imputados y, en definitiva, acreditados en las actuaciones. No podemos por ello sino insistir en el carácter innecesario de la modificación pedida que determina la misma respuesta antes ofrecida.

Cuarto.-Interesa a continuación el recurrente la modificación del apartado séptimo de la citada relación de hechos. Apartado en el que se indica que "la empresa comunicó por escrito a los trabajadores en la primavera de 2021 la implantación de un sistema de geolocalización de vehículos que podría ser utilizado con fines de control empresarial de cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores. (Folio 409)". Solicita que se añada que "asimismo, la empresa comunicó por escrito a los trabajadores el 2 de marzo de 2022 que se implementaría un registro de jornada laboral con fines de control empresarial de cumplimiento de la jornada laboral. (Documental nº5, folio 408)". En términos de relevancia de tal modificación apuntará el recurrente que con la misma "...s'evidencia que la demandada tenia prou recursos per a controlar l'activitat dels treballadors sense necessitat de recórrer al servei de detectius...". Nuevamente, y a nuestro juicio, procede descartar la relevancia de la modificación solicitada por cuanto tampoco una circunstancia como la apuntada, vistas las imputaciones de la empresa y las propias alegaciones del trabajador recurrente, podrían determinar modificación alguna del sentido del fallode la sentencia. Son unos concretos incumplimientos los que se imputan al trabajador ante los que un registro de jornada nada puede, entendemos, significar o alterar. Lo que da igualmente una respuesta a la ulterior alegación del recurrente al efecto y en relación a la prueba de detectives practicada en las actuaciones. Procede por ello, y en los términos expuestos, rechazar la práctica de dicha modificación.

Quinto.-La siguiente modificación de la relación de hechos de la sentencia que solicita el recurrente es la del apartado octavo. Apartado en el que se indica que "el día 03/05/22 el actor estuvo en las inmediaciones de la plaza Sóller de Barcelona, donde su ubica el Celler Castells, desde las 08.37 hasta las 09.11 y desde las 09:36 hasta las 10.05. Desde las 11.08 hasta las 11.19 estuvo en las inmediaciones de Paseo Fabra i Puig con C/ Santa Pau. Desde las 13.21 hasta las 14.30 estuvo en las inmediaciones de la sede del distrito. En los partes de trabajo no consta ninguna actuación realizada en dichas ubicaciones. Llegó a la base a las 15.46 (folios 2 a 9 del primer volumen anexo". Pide la supresión de que "Desde las 11.08 hasta las 11.19 estuvo en las inmediaciones de Paseo Fabra i Puig con C/ Santa Pau. Desde las 13.21 hasta las 14.30 estuvo en las inmediaciones de la sede del distrito. En los partes de trabajo no consta ninguna actuación realizada en dichas ubicaciones". Y apunta al efecto que "....al fet d'estar en "las inmediaciones del Paseo Fabra i Puig con C/ Sant Pau"es justifica per l'albarà de material recollit a l'establiment Optimus de Fabra i Puig precisament, el qual consta al foli 8 del primer volum annex". Una petición que tampoco podrá ser, podemos indicar, aceptada por la Sala. Procede que recordemos a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala como es el Juez a quoel órgano judicial a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir entre las distintas pruebas aquellas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico. Operación o acción evaluadora de las pruebas que ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero, y en todo caso, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se ha declarado reiteradamente también que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Una exigencia de seguridad y firmeza en el reconocimiento del error valorativo que, y a la vista de la documental aludida, resulta imposible reconocer en este caso para determinar, a partir de un "albarán" la presencia o ausencia del trabajador en determinado lugar. Lo que fuerza, como indicábamos, la desestimación de la petición.

Sexto.-Insta a continuación el recurrente la modificación de los apartados noveno, décimo, décimo-primero, décimo-segundo, décimo-tercero, y décimo-cuarto para que se suprima la declaración relativa a que "en los partes de trabajo no consta ninguna actuación realizada en dicha ubicación (folilos xx a xx del primer volumen anexo)". Petición que formula argumentando que "...els anomenats "partes de treball", tal com es pot verificar als dos volums annexos aportats per la contrària en diversos folis (p. ex. folis 3-6, 12-14, 19-22, etc.. respecte el primer volum annex), són documents elaborats manualment pels treballadors per donar compte de cada tasca o encàrrec formulat pel client -com hem dit en altres punts, cal fixar-se que el client sempre és el Districte de Nou Barris- associada a un número d'ordre de treball.....no constitueixen cap mena d'informe diari de totes les tasques realitzades amb fixació de les hores, consignant cadascun dels passos o moviments dels treballadors....en tot cas, només són justificacions de la feina feta". No podemos sino repetir lo indicado en el apartado anterior en relación a la competencia para valorar la prueba practicada que asiste al Juzgado en orden a descartar que la mencionada documental permita excluir la afirmación realizada por el Juzgado y que el recurrente cuestiona. Lo que nos obliga igualmente a desestimar dicha petición.

Séptimo.-Pide a continuación el recurrente modificación el apartado décimo-quinto de la relación de hechos de la sentencia en el que se indica que "También realizó un desplazamiento al mercado de Montserrat y al AVV Ciudad Meridiana", mentre que el quart i darrer paràgraf reprodueix l'incís dels anteriors fets: "En los partes de trabajo no consta ninguna actuación realizada en dicha ubicación. (Folios 70 a 84 del primer volumen anexo)". Pideque se indique en el mismo que "entre las 9.13h y las 9.25h estacionó el coche en Passeig de Valldaura, visitó una ferretería de la cadena "Optimus" de ese Passeig, pasa un momento por una parada del mercado de la Guineueta ubicado al lado de dicha ferretería, y vuelve al coche para emprender la marcha. Posteriormente, acude a la AVV Ciutat Meridiana donde tenía asignada una nueva orden de trabajo con ref. NUM001"; para, y subsidiariamente, solicitar su supresión. Petición que igualmente procede desestimar a la vista de la prueba a la que remite para justificarla, que obra "....al foli 80 del primer volum annex, en combinació amb el requadre d'activitats assignades obrant al foli 70 del primer volum annex, així com també els albarans continguts als folis 75 a 77 del primer volum annex". La respuesta no puede ser, como decimos, sino la misma dada a los apartados anteriores.

Octavo.-Solicita a continuación la modificación del segundo párrafo del apartado décimo-séptimo en el que se indica que "También realizó un desplazamiento al entorno FAV-LAB desde las 13.33 hasta las 14.08", mentre que el quart i darrer paràgraf reprodueix l'incís dels anteriors fets: "En los partes de trabajo no consta ninguna actuación realizada en dicha ubicación. (Folios 101 a 112 del primer volumen anexo)". Solicita su modificación para que se indique que "También realizó un desplazamiento al entorno FAV-LAB desde las 13.33 hasta las 14.08, entorno en el que se ubicaban destinaciones de órdenes de trabajo en l'Espai Zona nord ( NUM002) y Biblioteca Ciutat Meridiana (Zona nord) ( NUM003)"; y, subsidiàriamente, solicita su supresión. Y en relación al cuarto párrafo se solicita su supresión. Todo ello con base, dirá, "...en la documental de la contrària que consta al foli 101, al requadre d'activitats assignades". No podemos sino incidir o reiterar el criterio ya expresado en apartados anteriores para, sin necesidad, entendemos, de una consideración ulterior al efecto, acordar la desestimación de dicha petición.

Noveno.-El siguiente apartado de la relación de hechos de la sentencia cuya modificación se solicita es el vigésimo. Apartado en el que se indica que "el día 14/06/22 el demandante acudió a las inmediaciones de plaza Sóller a las 08.10, donde se mantuvo hasta las 09.28. A las 09.40 volvió a la base y finalizó la jornada. El parte de trabajo de ese día hace constar la realización de un servicio en "Casal Jove Roquetas" con una duración de dos horas, sin que la geolocalización de su vehículo indique que se hubiera aproximado a dicho centro en esa fecha. (Folio 263 a 265 del segundo volumen anexo)".Interesa que, y en su lugar, se declare que "el día 14/06/22 el demandante acudió a las inmediaciones de plaza Sóller a las 08.10, donde se mantuvo hasta las 09.28. A las 09.40 volvió a la base y finalizó la jornada al referir que no se encontraba bien.El parte de trabajo de ese día hace constar la realización de un servicio en "Casal Jove Roquetas" con una duración de dos horas que se realizó el día anterior, 13/06/2022, en atención a la orden de trabajo NUM004. (Folio 263 a 265 del segundo volumen anexo)". Remite al documento (listado de tareas) obrante en los folios nº. 255 y 263 del segundo volumen anexo al expediente. No podemos sino repetir lo indicado respecto a la competencia del Juzgado en orden a la valoración de la prueba, incluida la documental, para descartar, en definitiva, la existencia o concurrencia de la certeza necesaria en relación a las circunstancias a que remite el recurrente para desestimar, como desestimamos, la petición de revisión en cuestión.

Décimo.-La siguiente petición de modificación de la relación fáctica de la sentencia remite al apartado vigésimo-primero en el que se indica, recordemos, que "D. Gregorio es empleado de Miatec y la pareja de trabajo del demandante". Se solicita que, y en su lugar, se declare en el mismo que "D. Gregorio es empleado de Miatec y fue asignado por la demandada comopareja de trabajo del demandante". Tampoco esta petición podrá ser, entendemos, aceptada por la Sala. Tenemos, de un lado, a la modificación propuesta como irrelevante en el sentido más arriba apuntado y, y de otro, no cabe sino advertir que la propuesta de modificación no se ampara en prueba documental o pericial alguna. Una carencia de fundamento probatorio que, y como también hemos explicado, obligaría a la Sala a desestimar la citada petición.

Décimo-primero.-Se reclama en el recurso la modificación de los apartados vigésimo-cuarto, vigésimo-noveno y trigésimo de la misma relación de hechos de la sentencia. Lo referimos de forma conjunta por cuanto, y en ambos casos, la referencia probatoria que utiliza el recurrente es una declaración testifical que, procede advertir, la Sala no tiene permitido revisar y, en definitiva, examinar a los efectos de la aplicación del art. 193.b de la L.R.J.S. . Lo que comporta que, y sin necesidad de otra consideración al efecto, proceda desestimar ambas peticiones. Y lo mismo puede decirse de la petición de incorporación de un nuevo apartado, sería el nominado con el ordinal trigésimo-sexto para el que, manifiesta, "...no puede aportar prueba....". Circunstancia que, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, obliga a la Sala a descartar la aplicación del citado art. 193.b de la ley procesal social.

Décimo-segundo.-Interesa finalmente el recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrida al efecto de que "...es dicti sentència declarativa d'acomiadament improcedent i de condemna al barem indemnitzatori legalment previst i s'estimin, en la mateixa condemna, lespeticions rescabaladores sol·licitades a la demanda formulada i ratificada per aquesta part...." (suplicodel escrito de recurso). Considera producidas las siguientes infracciones normativas que pasamos a recoger literalmente: "....la LLei 18/1981 i en relació a la responsabilitat solidària en la legitimació pasiva....dels arts. 10 , 14 , 18 i 24 de la CE i 47-49 amb 52 de la Carta de DDFF de la UE (Niza 2000) i del dret que se'n deriva....l' art.11.1 LOPJ i 90.2 LRJS respecte l' art.18 CE (i la seva concreció laboral en l' art.4.2.e) ET ) en connexió amb els arts. 5 i 6 Reglament UE 2016/679 , i art.89 LOPD , aquest darrer incorporat a l'art.62 del Conveni Col·lectiu del sector de la indústria siderometal·lúrgica de la província de Barcelona per als anys 2022-2024, i tot plegat confrontat amb l' art.48.1 , 48,3 i 48.6 L5/2014 més art.20 ET Inaplicació no argumentada de la L15/2022...l' art. 54 ET per aplicació de l' art. 7 del Conveni nº. 158 de la O.I.T vía art. 96.1 , 1.5 CC i art. 31 L25/2014....l ' art.20.2 ET i art.58 ET en connexió amb arts.62.1 , 62.2 , 64.k ) i 65.k) de l'Annex XI del conveni col·lectiu aplicable i amb l ' art.7 CC .....l' art 54 i 58 ET en connexió amb els arts.62 , 64 , 65 i 66 del Conveni Col·lectiu i l ' art.108.1 LRJS ....(e) infracció en l'aplicació del sistema de fonts del dret i, en concret i alternativament la voluntat de les parts o del dret consuetudinari, a partir de l' art.3 ET i arts. 1.1, 1.6, 7.1 i 7.2 Codi Civil, i dels principis generals del dret....(y) de l'art.97.2 LJRS, pel que fa a la incorporació de fets provats en els fonaments de dret i el confegiment d'aquests, arribant fins i tot en algun moment a produir-se un lliscament d'algun element al factum contra el reu, en relació als arts. 62.c) del Conveni col·lectiu d'aplicació i l ' art 54.2.d) ET , així com altres preceptes ja citats i reiterats. Y argumentará al efecto,dicho sea en un ciertamente estricto resumen de sus consideraciones, que "....si bé la relació laboral era canalitzada exclusivament mitjançant Miatec, el demandant estava adscrit exclusivament, i per subrogació en el marc d'un contracte administratiu de serveis, a l'execució de dit contracte....això significa que entenent que la UTE adjudicatària respon per dita execució i, així mateix, se'n beneficia, cal entendre que malgrat que formalment el treballador no tingués un vincle jurídic exprés i directe amb la UTE, sí que actuava en benefici d'aquesta com a titular del contracte administratiu que era....(y) no pot ser que dues empreses acordin una associació puntual per a repartir beneficis i càrregues solidàriament i s'excloguin els treballadors estratègicament d'aquest règim assignant-los jurídicament només a una de les parts integrants de la UTE....."; que "...vist que el sistema sancionador a l'àmbit de les relacions laborals sí és una plasmació amb totes les conseqüències del ius puniendi -perquè sinó les sancions i entre elles l'acomiadament disciplinari serien meres clàusules penalitzadores o causes de resolució contractual entre iguals sens més-, i atès que l'ordenament laboral ha de tutelar o compensar la feblesa de la part operària, aquesta normativa invocada s'hauria de veure plasmada, en el cas que ens ocupa, en: a) S'hauria de demostrar la conducta sancionable atribuïda al treballador mitjançant proves obtingudes sense violar drets fonamentals i llibertats; b) El treballador només hauria de poder ser acomiadat disciplinària mitjançant un procediment sancionador de mínims i contradictori que li permetés reaccionar-hi i defensar-se, sense estar sotmès a cap actuació sorpresiva aliena a la bona fe; c) Si el ius puniendi té com a objectiu la reeducació o reinserció, llavors caldria preservar un marge per a l'esmena del treballador per tal que recondueixi la seva suposada conducta i es conservi el vincle laboral, i més encara quan la part empleadora ha posat de manifest que fa servir mecanismes de control de la diligència profesional....; d) Aportació de prova que s'hagi obtingut sense violació de drets fonamentals (i sanció d'il·licitud en cas contrari); que "....no s'acompleix el principi de finalitat legítima en quant la finalitat empresarial no és tutelar l'acompliment dels deures laborals, sinó assegurar-se un acomiadament a baix cost, ni tampoc cap dels requisits de l'art.6.1 de dit Reglament atesa l'absència de consentiment de l'interessat, la no concurrència de cap dels diferents tipus de necessitat -ni tan sols per a l'execució del contracte laboral que es pretén supervisar- i la prevalença dels drets dimanants de l' art.18 CE en l'àmbit de les relacions laborals.....(que) seria poc efectiva la previsió de l' art.89 LOPD si en fem la lectura restrictiva exclusivament a les càmeres de videovigilància i la gravacions i en canvi es dóna patent de cors a les pesquises de vigilància privada només amb el pretext que s'efectuen en la via pública sens més.....Això es planteja per diversos motius. Primer: els enregistraments que fan els detectius privats poden ser efectuats en diversos mitjans audiovisuals, de tal manera que si fan gravacions de vídeo potser s'hi aplicaria l' art.89 LOPD, però amb fotografies com és aquest cas, se'n podria descartar dita aplicació. Cal entendre que preval la lectura extensa en quant és més garantista per a l' art.89 LOPD, però a més perquè així es desprèn de la literalitat de l'art.62 del Conveni: es parla de "càmeres o càmeres de vídeo".Cal concloure que l'activitat desenvolupada pels detectius és perfectament assimilable a la videovigilància i s'ha de sotmetre als límits que s'hi estableixen.....a banda que s'ha argumentat que "el lloc no fa la cosa" -lloc d'esbarjo respecte el descans en sí- i que cal atendre per a la plena efectivitat del precepte allò que és instrument de protecció -la substracció del moment de descans com una garantia proactiva de preservació dels drets de l' art.18.4 CE en l'àmbit laboral-, cal valorar si el compliment estricte que s'hagi efectuat seguiment durant la jornada laboral, en via pública o llocs de concurrència pública, sense intervenció en llocs íntims o interceptació de converses de per seno suposa cap vulneració, tal com defensa la sentència recorreguda...que no respectar el límit de no fer seguiment o control durant el descans suposa també la transgressió dels citats preceptes....(que) per a treballadors que no tenen el seu centre de treball en un lloc físic determinat o que no estan adscrits a un establiment amb espais definits, aquesta valoració pren especial rellevància...(y) cal concloure que hi ha hagut vulneració de l' art.18.4 CE atès que el fet provat VUITÈ, en la redacció sol·licitada, dóna fe que el seguiment es va fer durant tota la jornada i vist que no s'hi identifica cap franja d'absència de seguiment, cal entendre que aquest s'ha fet indiscriminadament sense distingir descans de treball efectiu....laconfusió d'aquest temps és responsabilitat de l'empresa, la qual en aquesta ocasió sí hauria d'haver recorregut a les facultats de l' art.20 ET per a establir-ne una organització i uns paràmetres clars per a tothom.....(que) per tant, la intervenció de detectius no acompleix el requisit de necessitat -hi havia altres maneres de comprovar suposades infraccions molt menys intrusives-, ni el d'idoneïtat -la investigació no resolvia tot allò que es pretenia demostrar i fins i tot, tal com hem demostrat en la petició de rectificació de fets provats, planteja més dubtes i confusions que aclariments -, ni el de proporcionalitat en el sentit que no s'ha limitat a una sola setmana, sinó que sembla ser que calia duplicar el temps inicial de seguiment i fer-ho, a més, durant tota la jornada laboral-. Així doncs, cal concloure que també s'ha produït una il·licitud ab origen:la intencionalitat en l'obtenció de la prova i el biaix que això ha suposat en el modus operandi també han repercutit en la conculcació dels drets de l' art.18 CE i connexos i derivats....."; que "...el fet que no se li pugui exigir a la part patronal, en aquest cas, que hagi observat un procediment de mínims en què el treballador acomiadat es pogués defensar, sinó que en aquest cas, a més, era particularment exigible: hi ha hagut un procés dilatat en el temps en què s'han recollit tota una sèrie de dades del treballador com si fos una mena d'instrucció sense intervenció de l'investigat.....(que) en connexió amb la teoria gradualista que s'al·legarà més avall, cal tenir en compte que a l'anterior afirmació respon l'estructura dels esmentats articles del Conveni Col·lectiu relatius al règim sancionador específic emparat per l' art.58 ET: principi de tipicitat que cal aplicar de forma gradual segons l'art.62.1 CCol, necessitat que qualsevol de les faltes sigui sancionada comporti comunicació escrita segons l'art.62.2 CCol i l'escalat que suposen els arts. 64.k i 65.k mitjançant reiteració precedent de faltes de grau inferior en un determinat temps com a justificació d'imposició de sanció de grau superior. Tot aquest aparat normatiu cal revestir-lo amb l'obligació que té la part empresarial de comportar-se segons les normes de la bona fe en l'ús de les seves potestats i funcions de control segons l' art.20.2 ET i també la necessitat que aquest dret que té la part patronal sigui emprat amb bona fe i no sigui utilitzat en una intensitat indeguda o bé amb una finalitat espúria o no perseguida per l'ordenament, tal com marca l' art.7 CC. ...(que) dels fets considerats provats a la Sentència es pot comprovar que el retret que es fa al treballador és per unes conductes de les que, a banda que l'empresa ja en tingués coneixement previ i suficient, es desenvolupaven en el temps mitjançant actes reiterats....respecte dits actes, abordats en temps suficient, caldria estudiar prèviament si són subsumibles en algun dels tipus lleus o greus previstos al Conveni col·lectiu i si s'escau, respondre-hi amb el corresponent avís o bé amb l'amonestació escrita.....(y) es pot comprovar que no hi ha hagut cap actuació prèvia formal al respecte: cap antecedent de sanció, fos aïllat i prescrit que no es pogués acumular amb els posteriors, ni cap acumulable per a confegir una sanció de grau superior. Directament s'acudeix a la investigació detectivesca, menyspreant tots els recursos dels què ja es disposava per tal d'abordar la situació amb el treballador i corregir la seva conducta si s'escaigués....."; que "...s'observa una clara manca de tipicitat, ja que la transgressió de la bona fe contractual, a diferència de la resta de conductes típiques, és un concepte jurídic indeterminat que cal interpretar-se d'acord amb les circumstàncies, i en cas de dubte, pro operario. Bàsicament, no s'ha produït un frau, deslleialtat o abús de confiança, ni la bona fe s'ha transgredit perquè tots aquests termes -equiparats en el tipus a fets tant reprovables i greus que sí constitueixen tipus penals com el furt o el robatori- implica un o diversos fets sorpresius que comportin la pèrdua de la confiança que cal dipositar en un treballador o treballadora, la frustració d'una expectativa previa d'una conducta esperable, un trencament que es produeix com a conseqüència lògica....."; que "....la Sentència obvia totalment un altre fet que es demana que quedi expressament com a fet provat i que deriva de les documentals aportades: el treballador sancionat treballava a demanda d'un únic client per ser subrogat en virtut d'un específic contracte administratiu de serveis....això significa que no podia defraudar temps de treball en contra del què arriba a afirmar erròniament la sentència en el seu fonament cinquè.....(y) es tanca la possibilitat de perjudici a l'empresa...."; que "...tot plegat apunta a la inobservància de la graduació en la imposició de la sanció per part de l'empresa i a una inaplicació indeguda a la sentència d'instància de la coneguda doctrina de la gradualitat...."; que "...cal partir del fet que la part patronal coneixia una pràctica inveterada per part del sr. Marino i que ja arrossegava dels temps de quan ja estava contractat per l'empresa predecessora concessionària del mateix servei, tot plegat des de 2004....per tant, el treballador havia adquirit una pràctica habitual de descansos durant la seva jornada laboral que no es podia deslligar de l'habitualitat....(y) la manca de desaprovació clara de l'empresa davant una situació coneguda des de la subrogació el 2019....fa entendre que fou acceptada per ella...."; que "....la Sentència no només ha de fer constar aquells fets que l'enjudiciador considera provats, sinó que dits fets s'han d'integrar posteriorment en el raonament que s'efectua als fonaments de dret quan s'operen els fets amb l'instrumental normatiu....algun cop s'arriba a fer lliscar a la fixació fets provats elements per a completar el tipus sancionador en contra del subjecte sancionat.....l'impacte de les fotografies recollides en el suport documental que ha fonamentat la pericial fa gravitar no només les valoracions de la resta de proves, sinó l'abast i característiques dels fets provats i la incorporació parcial no prou argumentada en els fonaments de dret, de tal manera que s'han recollit pràcticament aquelles afirmacions en testificals que reforcen dita pericial -fins i tot en alguna s'arriba a descartar alguna testifical que entrava en contradicció amb dita pericial- i no s'han recollit com a fets allò que hi pogués entrar en suficient contradicció, o bé fins i tot, no s'han emprat els fets recollits com a expressament provats en els fonaments jurídics que poguessin entrar en conflicte amb l'esmentada pericial. Alguns, fins i tot, abasten fets no controvertits i que s'han fet constar durant el procediment per tal que, simplement, fossin presos en consideració...."; que "...s'ha imputat erròniament un perjudici per un condicionament negatiu al company o parella laboral del sr Marino. Dels FETS provats sense incorporar les correccions sol·licitades, es pot afirmar que el sr. Gregorio no és autònom pel que fa a habilitats laborals, però en cap moment s'afirma que estigués a les ordres del treballador sancionador.....(que) s'afirma erròniament que es fan partes de treball amb tasques no realitzades i es posa com a exemple el parte del dia 14 de juny de 2022.....per altra banda, a la instància s'han descartat diverses afirmacions de testificals com el sr Raimundo que reconeixia que als partes a vegades no s'hi podia reflectir algun desplaçament com el de recollir algun material deixat en algun punt on s'havia efectuat una ordre de treball, o del sr. Isidro quan reconeix que a vegades es comunicaven urgències que obligaven a trencar trajectòries, fer girar rodó o fer que s'estigués voltant per una zona en contra del previst. Aquest darrer també reconeixia que sovint calia efectuar alguna reunió, avançar-se a alguns llocs de treball per a avaluar la feina o bé passar-se després a comprovar si la reparació rutllava i tot plegat no quedava recollit als partes.....(que) es pretén desvirtuar algunes afirmacions d'aquesta part, com el fet d'elaborar paperassa cada dia relativa als partes i la seva tramitació informàtica mitjançant opinions o valoracions dels testimonis i no pas una descripció objectiva d'aquests que fonamenti la valoració judicial....(que) s'incorpora en els elements agreujants unes visites setmanals a un motorista que suposaven uns pocs minuts, i sovint, en ruta o de camí a algun encàrrec tal com s'ha afirmat en l'informe de la vista....s'argumenta que aquesta part no ha provat el contrari....però cal considerar que dit fet, en una situació no controvertida, passa totalment inadvertit per la seva escassa entitat....no s'ha tingut en compte en cap moment que mai s'ha efectuat cap amonestació formal a l'acomiadat, ni tampoc se li ha fet cap comunicació per escrit de cap instrucció sobre com ha d'organitzar la feina o la jornada laboral....s'ha obviat tot el context precedent. En els fonaments jurídics s'ha passat per alt el coneixement provat, previ i suficient de l'empresa de la conducta suposadament transgressora del sr. Marino....no s'ha tingut en compte que si un sistema de geolocalització, amb altres eines de control, no és suficient per a supervisar la feina dels treballadors, llavors és un mitjà no idoni de recollida de dades i per tant intrusiu....."; y, finalmente, que "...sense entrar a valorar la insuficient acreditació de l'afectació psíquica que fa la instància, el que no és gens argumentat -i amb resultat contra operario- és la destrucció d'un nexe de causalitat que respon a la més mínima màxima de l'experiència, com és el fet que l'impacte de conèixer alguna actuació contra un subjecte sí pot generar afectació psicològica i no el seguiment sofert en sí quan ha estat, òbviament desconegut pel perseguit si el perseguidor ha estat prou diligent.....".

Décimo-tercero.-Un motivo o, mejor, "motivos" del recurso que, también podemos anticipar, no podrán ser aceptados y, en definitiva, estimados por la Sala. La primera consideración que procede realizar pasa por una indicación general que tiene que ver con la imposibilidad que afecta a la Sala de analizar y resolver cuestiones no planteadas ante el Juzgado de instancia, esto es, cuestiones denominadas "nuevas" siempre en referencia al trámite del recurso de suplicación. Ante una de tales cuestiones "nuevas", cuestiones articuladas o planteadas por primera vez en trámite de "suplicación", procede apuntar que las mismas suponen su sustracción al debate a realizar en el procedimiento de manera que se habría impedido a la contraparte argumentar en contra o articular ningún tipo de defensa, impidiéndo además, y correlativamente, dsu conocimiento por el Juzgador/a de instancia. Como ha podido recordar la doctrina unificada el criterio general de la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso, "...tiene su fundamento en el principio de "justicia rogada" de modo que no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso" (por todas v. STS 13/5/2013 Rcud 239/2011 que remite a su vez a SSTS 13/5/2013 Rec. 239/2011 o 23/4/2012 Rc 177/2011 entre otras). En todo caso la respuesta que procede dar a las mismas no será nunca el de la inadmisión del recurso siendo la respuesta correcta la que de la imposibilidad de tenerlas en cuenta y, en definitiva, de efectuar pronunciamiento alguno sobre ellas. En el presente caso no podemos sino advertir de la presencia de tal tipo de cuestiones cuando, y en la demanda, el ahora recurrente no cuestionó, por ejemplo, la irregularidad formal del despido por ausencia de un trámite de contradicción previa a la decisión disciplinaria. Se cuestionaba en la demanda, podría decirse que en ese plano, la admisibilidad de la prueba de detectives practicada a instancia de la empresa así como los términos en que pudo haber sido practicada para, y en todo caso, como se ha visto, reclamar la declaración de improcedencia del despido. Una improcedencia que se reclamaba, como se ha indicado e igualmente, por diversos motivos que tenían que ver con la existencia misma de los incumplimientos imputados, con su tipicidad o, y también, con la proporcionalidad de la sanción disciplinaria impuesta.

Décimo-cuarto.-Las consideraciones anteriores permiten, entendemos, comprender la aproximación de la Sala a la resolución de los citados "motivos" al haber advertido la presencia de cuestiones "nuevas" en el mismo que la Sala, simplemente, tendría prohibido "resolver". Sí queremos, en todo caso, y por lo que refiere a las alegaciones de un trámite de audiencia previa al despido, traer a colación el reciente pronunciamiento de la Sala Cuarta (STS 18/11/2024 nº. 1250/2024). Tras recordar el alto Tribunal los mandatos contenidos en el art. 96.1 de la Constitución y art. 23.3 de la Ley 25/2014, indicar que "....no todos los Convenios internacionales o sus disposiciones, aunque se integren en nuestro ordenamiento, son ejecutivos de forma que lo en ellos recogido sea directamente aplicable por los órganos judiciales, sin necesidad de un posterior desarrollo normativo interno que exprese la voluntad de nuestro legislador, pudiendo ocurrir que ciertas normas o alguna de sus disposiciones tan solo establezcan obligaciones para que los Estados que los suscriben tomen las medidas necesarias para su ejecución y adapten su ordenamiento jurídico.....(y que) el art. 55 del ET, al regular con carácter general la forma del despido disciplinario....no contempla en modo alguno, y en general, ese previo derecho del trabajador de defenderse de la imputaciones que pudieran dar lugar a la adopción de tal medida....(que) sí que...está contemplado de una forma más específica para los representantes legales de los trabajadores o delegados sindicales y para los afiliados a un sindicato -en cuyo caso esa audiencia se dirige a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente....(y) con carácter general, lo que no contempla es.... la audiencia previa del trabajador....(que) no puede confundirse con otros derechos que le corresponden al trabajador tras la extinción del contrato, como es la impugnación de la medida extintiva disciplinaria con acceso a la vía judicial....como tampoco puede entenderse cumplido ese derecho con la exigencia preprocesal que la LRJS recoge para poder acudir ante los tribunales de justicia, y que, claramente la Recomendación núm. 166 lo identifica como un recurso contra la terminación de la relación laboral y no con procedimientos previos a dicha terminación (párrafo 14), ya que son vías de mediación o conciliación previas al proceso o incluso dentro de él pero para evitarlo, lo que nada tiene que ver con la defensa que el trabajador pudiera hacer ante el empleador para refutar o desmentir lo imputado y que éste no adopte la medida, no para que, con posterioridad y tras un sistema de conciliación, se revise la ya adoptada...". Consideraciones que resultarían de aplicación para descartar, desde esta precisa perspectiva, la existencia de un defecto formal en la decisión disciplinara adoptada por la demandada y que hubiera de conducir a la decisión estimatoria de la demanda que interesa el recurrente.

Décimo-quinto.-Cuestionaba el recurrente, como hemos apuntado, en su demanda la admisibilidad misma de la prueba de detectives incorporada por el Juzgado al procedimiento con consideraciones que, cabe apuntar, reitera y, podría decirse, amplía en su recurso. En relación a la "naturaleza jurídica" de las prueba de detectives, a su valoración y eficacia probatoria, cabe advertir, se ha podido pronunciar recientemente la doctrina unificada para, por un lado, reconocer su naturaleza como plasmación por escrito de prueba testifical así como que su valoración debe realizarse en la instancia y está vedada en recurso extraordinario ( STS 12/9/2023 Rcud 2261/2022). E indicando también el alto Tribunal que al venir acordada o apoyada en las facultades de dirección, su práctica no será vulneradora de derechos fundamentales así como que su licitud o ilicitud tampoco depende del mero hecho de que se acuerde sobre la base de ligeras sospechas, de meros indicios o de indicios relevantes, sino que se basará en criterios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad en un caso. En relación a la prueba de tal naturaleza obrante en estas actuaciones se indicará por el Juzgado, recordemos, que "el detective privado realizó un seguimiento al actor por encargo de Miatec....los días 11, 12, 13, 16 y 17 de mayo, y 20 a 23 de junio de 2022, y se efectuó en su integridad en la vía pública y en el interior de establecimientos de hostelería..." (apartado quinto de la relación de hechos probados); y que "D. Justo, trabajador de Miatec con categoría de encargado y superior jerárquico del actor desde Junio de 2019 a septiembre de 2020, informó a la empresa de que el Sr. Marino visitaba sitios distintos de aquellos en los que debía desarrollar su trabajo....(y que) la empresa indicó al Sr. Justo que advirtiera al actor de que debía cumplir con su horario de trabajo..." (apartado vigésimo-cuarto de la misma relación; indicando también, bien que en otro orden de cosas, que "la empresa comunicó por escrito a los trabajadores en la primavera de 2021 la implantación de un sistema de geolocalización de vehículos que podría ser utilizado con fines de control empresarial del cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores" (apartado séptimo de dicha relación). Tras estas declaraciones procede igualmente advertir que la observación del detective privado tuvo lugar fuera del centro de trabajo, donde otro control, simplemente, o no era posible o resultaba extremadamente difícil y que el mismo no se proyectó en el domicilio del trabajador o en otros lugares que pudieran calificarse como "reservados" o en los que la "intimidad" del afectado pudiera quedar vulnerada. Circunstancias todas ellas que permiten entender concurrente un presupuesto adecuado y solvente, por utilizar los términos del alto Tribunal para aludir a la existencia de sospechas fundadas de la empresa respecto de la acción del trabajador, que habrían justificado sobradamente el recurso al seguimiento por detective en los términos efectivamente realizados. Lo que nos lleva a descartar que el Juzgado, y al utilizar y valorar en los términos realizados, pudiera haber infringido precepto constitucional o legal alguno.

Décimo-sexto.-Hechas las anteriores consideraciones lo que podemos advertir es que el Juzgado tiene y manifiesta como acreditados los hechos imputados al trabajador en la carta de despido. El ahora recurrente, de acuerdo con tal registro, procedía a visitar durante el horario de trabajo, de forma habitual y en ocasionies varias veces al día, un centro de hostelería abandonando además la zona o área de trabajo que tenía asignada; así como que, y en otros momentos de su jornada procedía a reunirse con un motorista en un punto determinado cumplimentando además los partes diarios que debía rellenar con tareas que no había realizado. Una acción o acciones que significan y determinan, dirá el Juzgado, una inequívoca defraudación en la prestación del servicio. Recordemos en este aspecto cómo el art. 54 del E.T. sanciona o, mejor, faculta al empleador a extinguir el contrato de trabajo ante incumplimientos contractuales que el mismo precepto identifica y, entre ellos, el de la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo (art.54.2.d). En el mismo sentido el art. 62 del Convenio colectivo de aplicación sanciona como falta muy grave sancionable con el despido el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas. No parecería siquiera necesario indicar que el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato constituyendo un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes exigiéndoles ajustarse a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza; convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. Su transgresión, es cierto, admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero cuando sea grave y culpable como el Juzgado ha podido calificar los incumplimientos apuntados, constituye inequívocamente causa de despido. Lo que acontece en los casos, como el presente, en que, con su comportamiento, el trabajador ha podido quebrar la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa justificando con ello que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe. Cabe añadir que la inexistencia de perjuicios para la empresa o, en todo caso, su menor importancia y la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tienen trascendencia alguna a estos efectos cuando, y como hemos apuntado, se identifica como grave dicha transgresión. Todo ello permite o, mejor, obliga a la Sala a descartar la existencia de vulneración alguna de los derechos de dignidad e integridad moral que alega igualmente el recurrente. La declaración de procedencia del despido se produce o realiza por el Juzgado, hemos de concluir, sin infracción de precepto alguno de los alegados en el recurso. Y cabría finalmente añadir que, y por lo que se refiere a la alegación relativa a la extensión de responsabilidad por las consecuencias del despido, que descartada la procedencia de indemnización alguna resulta a todas luces innecesario cualquier pronunciamiento al efecto. Por todo ello, y en definitiva, procede, con desestimación íntegra del recurso, confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto D. Marino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Barcelona en fecha 24/1/2024 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 638/2022, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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