Sentencia Social 444/2025...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 444/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2799/2024 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 444/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100311

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:628

Núm. Roj: STSJ PV 628:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002799/2024 NIG PV 4802044420230013006 NIG CGPJ 4802044420230013006

SENTENCIA N.º: 000444/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de febrero de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Elvira contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 08/10/24 dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Elvira frente a FUNDACION ALCOA -ALUDIUM TRANSFORMACION DE PRODUCTOS SLU- . .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO:La trabajadora viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad de 2 de enero de 2019, categoría profesional de Administrativo de Fundición Nivel 7 y salario bruto mensual de 3.195,89 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Es de aplicación el Convenio Colectivo para la empresa ALUDIUM TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS SLU.

SEGUNDO:En el departamento de producción de la empresa ALUDIUM hay cinco servicios: Fundición, Laminación en caliente, Laminación en frío, Acabados y Mantenimiento.

Cada servicio cuenta con un Administrativo de servicio con nivel salarial 7.

La actora es la administrativa de servicio que da apoyo a la Fundición.

TERCERO:La actora desarrolla las siguientes funciones:

Elaboración de la información de la producción.

Elaboración de los distintos aspectos que comprenden el recovery de la fundición

Elaboración y difusión de las nomas y consignas

Realización y seguimiento de todos los pedidos que no tienen un elevado componente técnico

Comprobación y control de datos de entradas de material al almacén de recorte y a los hornos

Elaboración para mantener al día la información de la fundición

Realización de informes (mensual fundición, red del grupo de lingote, stocks para EMG etc.

Elaboración de informes de reclamaciones a proveedores.

CUARTO:La demandante además desarrolla las siguientes funciones relacionadas con los trabajadores de su departamento:

Control horario de los trabajadores introduciendo los datos sobre fichajes o ausencias en el sistema.

Cargar en el sistema los datos de horas extras realizados por los trabajadores del departamento, o sobre vacaciones, días de libre disposición u horas sindicales.

QUINTO:Para el cao de estimarse la demandada las diferencias reclamadas ascienden a 5.669,54 euros."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Elvira frente a FUNDICIÓN ALCOA (ALUDIUM), debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnada de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA Elvira, frente a la sentencia nº 285/2024 de fecha 8 de octubre 2.024 del Juzgado de lo social nº 2 de Bilbao, en autos 1093/2023, que desestimó la demanda sobre categoría profesional y diferencias de cantidades, frente a la empresa FUNDICION ALCOA, ALUDIUM TRANSFORMACION DE PRODUCTOS S.L.U..

El recurso contiene un único motivo, examen de derecho y termina suplicando se dicte en su día nueva sentencia más ajustada a Derecho, estimando el presente recurso, revoque la impugnada declarando: el reconocimiento de la categoría nivel 8 a la trabajadora y el abono de la cantidad de 5.699,54 euros en concepto de diferencias por el periodo de febrero de 2022 a diciembre 2023, con el correspondiente interés de demora, así como proceder a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. O bien de forma subsidiaria, en el caso de no reconocer el nivel 8, el reconocimiento en concepto de diferencias salariales por haber ejecutado funciones de categoría superior del abono de la cantidad de 5.699,54 euros en concepto de diferencias por el periodo de febrero de 2022 a diciembre 2023 con el correspondiente interés de demora.

La representación de la demandada ALUDIUM TRANSFORMACION DE PRODUCTOS S.L.U. ha impugnado el recurso de suplicación, interesando se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO. - EXAMEN DEL DERECHO.

1.- Con amparo procesal, art. 193.c) LRJS, se alega la infracción artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 15.2 del Convenio Colectivo.

La recurrente señala que de forma continuada ha venido llevando a cabo las funciones del NIVEL 8, nivel reclamado en el presente procedimiento. Por otra parte, no niega que, durante el desempeño de la relación laboral, además de las funciones referenciadas como NIVEL 8, ha continuado realizando algunas de las funciones que corresponden a NIVEL 7. En conclusión, tal como refiere la sentencia, nos encontramos ante una operaria que realiza funciones de ambos niveles, tanto del nivel 8 como del nivel 7. Por ello entiende que se vulneran los preceptos señalados. Acude a la sentencia del TS 29/01/24, sobre trabajos polivalentes y conforme a ella debe serla reconocida el grado de las funciones superiores.

Por la parte impugnante se opone al recurso señalando que son solos dos únicas funciones (nivel 8) las que realizan ligadas a la gestión de personas, control horario de los trabajadores introduciendo los datos sobre fichajes o ausencias en el sistema; Y cargar en el sistema los datos de horas extras realizados por los trabajadores del departamento, o sobre vacaciones, días de libre disposición u horas sindicales. Son funciones de mera introducción de datos en el sistema aplicativo que existía hasta el mes de marzo 2024. Las tareas de la demandante se ceñían a la introducción de información y datos facilitadas por los responsables de producción y/o por trabajadores en el sistema y por el Departamento de Recursos en el programa SPEC que calcula los saldos de los días y las horas trabajadas, de los días de vacaciones consumidos y los pendientes, etc. Destaca que el sistema de ascensos y clasificación devienen delimitado en el Convenio Colectivo de empresa, así el art 23 regula los procedimientos internos establecidos en materia de ascensos, indicando que la capacidad e idoneidad para el puesto deberá ser ponderada por el Comité de Ascensos. Por su parte el art. 24 establece el procedimiento donde se reconoce necesariamente un procedimiento de concurrencia de pruebas teóricas y prácticas, con obligatoriedad de llevar a cabo examen y posibilidad de presentación de los candidatos que deseen optar a la promoción profesional. Conforme al citado convenio no cabe la obtención de un puesto de superior categoría a través de una reclamación como la que se pretende articular, sino que deberá ser este órgano de participación paritaria quien se encargue de la gestión de la vacante y su cobertura. El art 14 regula la clasificación profesional y en el nivel III se recoge diferentes puestos desde Jefe de Producción, otras jefaturas, así como personal Técnico. En este Nivel de calificación se encuentra el Técnico de Administración de Personal que pretende la actora. Los niveles retributivos comprenden el nivel 8 y 9, correspondiendo el 8 al puesto de Técnico de Administración de Personal. El nivel de calificación IV, comprende diferentes puestos tanto de trabajadores de producción desde Operador a Polivalentes, así como los puestos de administrativo en las distintas áreas de la empresa (mantenimiento, Laminación caliente, Acabados, Expediciones, etc). Los niveles retributivos van desde el nivel 5 al 7. La actora ostenta el puesto de Administrativa de Fundición, con el nivel más alto de este grupo, el nivel 7. Se definen los niveles, y los administrativos están situados en el nivel 6 y 7. Además se requiere que se cumplan las normas de ascenso y promoción contemplados en el Convenio Colectivo, por ello desde esta perspectiva debe rechazarse la pretendida clasificación profesional. Pero como señala la sentencia no lleva a cabo las funciones de nivel 8, en concreto no lleva a cabo el desempeño autentico y real de las principales funciones que son la esencia de la categoría ( STSJ Cataluña 13/03/2001, RS 8621/2000). Destaca la doctrina del TS (3/11/2005, rcud 1516/03 y STS 20/12/2007 rcud 4722/06) en cuanto impone la necesaria y perfecta acreditación de que, efectivamente, se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas, para que opere el reconocimiento de la categoría superior.

2.- Recordemos cuales son las funciones de la demandante como administrativa de fundición, nivel 7 y estas son: Elaboración de la información de la producción. Elaboración de los distintos aspectos que comprenden el recovery de la fundición. Elaboración y difusión de las nomas y consignas. Realización y seguimiento de todos los pedidos que no tienen un elevado componente técnico. Comprobación y control de datos de entradas de material al almacén de recorte y a los hornos. Elaboración para mantener al día la información de la fundición. Realización de informes (mensual fundición, red del grupo de lingote, stocks para EMG etc. Elaboración de informes de reclamaciones a proveedores. Y, también, además, desarrolla las siguientes funciones relacionadas con los trabajadores de su departamento: Control horario de los trabajadores introduciendo los datos sobre fichajes o ausencias en el sistema. Cargar en el sistema los datos de horas extras realizados por los trabajadores del departamento, o sobre vacaciones, días de libre disposición u horas sindicales.

Conforme al fundamento de derecho tercero, párrafo primero, nos relata cuales son las funciones del técnico de Administración de Personal y estas son: "en dependencia del Jefe de Administración de Personal se ocupa de la preparación de los diferentes contratos de trabajo, tramitación de la documentación del Fondo de pensiones y de las pólizas de seguros, documentación de jubilaciones, emisión de diferentes Certificados de empresa, así como el control de horas sindicales, archivo y control de documentación, de igual manera ha sido formado y se ocupa del control de presencia de fábrica". Se señala que sus principales actividades serían "la confección de todos los contratos de trabajo: nuevos y contratos de relevo; preparación de la documentación de las diferentes jubilaciones; tramitación y preparación de la documentación relativa al Fondo de pensiones, ventajas sociales y asistenciales; tramitación de seguros sociales; gestión y despacho de nóminas, anticipos, vales de comedor; tramitación de la documentación relativa al seguro de Sudamérica; elaboración de los diferentes certificados de empresa: invalidez, despido, alta, baja, pertenencia, turnicidad, asistencia, hipoacusia, etc.; preparación, control y puesta al día de los expedientes personales; control y archivo de la correspondencia; control de horas sindicales, extraordinarias, ausencias justificadas y no justificadas; elaboración y difusión de los diferentes informes de Efectivos, Absentismo, benéfica, Horas Comité, etc.; notificación a los diferentes responsables de las convocatorias de reunión por el Comité de Empresa y/o delegados de Prevención; atención al público; estadillo diario del Laminador en caliente y Laminadores en frío; control de mano de obra, índices técnicos y paradas de Laminador en Caliente; control de presencia de toda la planta".

Pues bien, como así destaca la sentencia, las funciones descritas y referidas al nivel 8, exclusivamente la recurrente lleva a cabo las funciones de control horario de los trabajadores introduciendo los datos sobre fichajes o ausencias en el sistema, así como cargar en el sistema los datos de horas extras realizados por los trabajadores del departamento, o sobre vacaciones, días de libre disposición u horas sindicales.

El Nivel IV conforme al Convenio Colectivo de la empresa Aludium Transformación de Productos, S.L.U. (BOB 29/06/2022), lo define como "aquellos trabajadores que, aunque realicen tareas con instrucciones precisas, necesitan conocimientos profesionales, aptitudes prácticas, o exigencia de razonamiento, comportando en todo caso responsabilidad en la ejecución, aunque bajo algún tipo de supervisión.- Con formación profesional de primer grado o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa, con experiencia prolongada en el puesto de trabajo, o cualificación específica con amplia experiencia y formación".Por otro lado, el Nivel V, que ocupa la demandante, se define, "Son trabajadores que realizan tareas según instrucciones concretas, con alto grado de dependencia o supervisión, que requieren conocimientos profesionales de carácter elemental o un corto período de adaptación. Igualmente, aquéllas que signifiquen la mera aportación de esfuerzo físico. - Con formación a nivel de Graduado Escolar, Certificado de Escolaridad o equivalente".

3.- El art. 22 del ET, al regular el sistema de clasificación profesional, dispone:

"1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales."

...

4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo"

El art. 24.1 del ET en materia de ascensos establece que:

"1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario".

El art. 39 ET establece que:

"1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

Pues bien, de lo acreditado resulta que la demandante lleva a cabo la totalidad de las funciones de una administrativa (nivel 7) y solos dos funciones accesorias de la categoría de técnico (nivel 8), la cuestión, por ello, a determinar es si estas dos funciones que no son las principales y núcleo de la categoría pretendida, deben conllevar la categoría de las mismas.

Nuestra doctrina judicial ha señalado:

"3.- También, ha de tenerse en cuenta, que del relato fáctico de la sentencia recurrida, no se desprende que la tarea esencial o a la que dedica la mayor parte de su tiempo laboral la recurrente haya sido de educadora y, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1997 , reiterando lo ya establecido en la de 30 de marzo de 1992 , 23 de diciembre de 1994 y 7 de marzo de 1995 , ha establecido que "... para tener derecho a retribuciones superiores, es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior ...".

Es decir, para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que procede el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas. Cuestión sobre la que también procede resolver en el presente recurso, pues en el escrito de impugnación de recurso, concretamente en el motivo segundo se alude a ella y, fue una de las causas de oposición a la demanda formulada en el acto de juicio -que la "actora realiza las funciones propias de su categoría"- y, que se reproduce en el motivo tercero del recurso de suplicación formalizado por la demandada contra la sentencia de instancia que estimó en parte la pretensión actora, señalando no solo que "las funciones realizadas, en realidad se corresponden con la categoría ostentada por las actoras, es decir, la de especialista puericultora", sino que además también alega que "del relato fáctico no se desprende que en el desarrollo de su jornada laboral la actora, en el período ahora reclamado, empleara la mayor parte de su tiempo en la realización de tareas correspondientes a la categoría de Educadora, tareas que, por otra parte presentan un claro componente conyuntural o temporal - elaboración de programas de actuación, participación de reuniones del equipo directivo tutorías, ... - de modo que resulta fácil inferir que su trabajo siguió desenvolviéndose de forma principal en el área de actuación de su categoría profesional de especialista puericultora"

Del relato factico de la sentencia recurrida no se desprende que en el desarrollo de su jornada laboral la actora, en el periodo ahora reclamado, empleara la mayor parte de su tiempo en la realización de tareas de elaboración de programas de actuación, tutoría de la clase asignada, evaluación de las actividades y seguimiento de las mismas, participación en las reuniones del equipo directivo, etc-, sino que se infiere, que su trabajo siguió desenvolviéndose de forma principal en el área de actuación de su categoría profesional de especialista puericultora, pues también se declara como hecho probado, que "Las funciones o tareas que desempeña la misma consiste en aquellas propias de su categoría", así como entre otras, las antes citadas.

4.- Las funciones antes relatadas, cuyo encuadramiento en una u otra categoría no resulta nítido, dan a entender que al menos parte de las funciones indicadas pueden corresponder a la categoría profesional que ostenta la recurrente, dado -como ya se dijo- que, en el artículo 14 del Decreto 1004/1991 , después de señalar como regla general, que "La educación infantil será impartida por Maestros con la especialidad correspondiente", establece en particular, que "En el primer ciclo, los centros dispondrán, así mismo de otros profesionales con la debida cualificación para la atención educativa apropiada a los niños de esta edad", añadiendo el número 3 del artículo 15, que "Los niños serán atendidos en todo momento por el personal cualificado a que se refiere este articulo". Según recoge el Acuerdo de la Comisión Paritaria de 9 de diciembre de 1986 (publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 20 de febrero de 1987), se define al especialista en puericultura como "el trabajador que tiene directamente a su cargo a los niños que asisten a las guarderías infantiles de la Junta de Andalucía, cuidando de las actividades que realizan en estos centros, a fin de ayudarles a desarrollarse física, mental y socialmente; dirigen y participan en los juegos y entretenimientos de los niños, sus conversaciones, canciones y bailes y les introducen en el dibujo, pintura y modelado para ayudarlos a comprender mejor el medio ambiente físico y social que los rodea, estimulan la confianza en ellos mismos, los ayudan a expresarse, les inculcan el espíritu de colaboración y promueven su desarrollo físico; infunden a los niños hábitos de limpieza, relaciones y convivencia, tolerancia y otras cualidades sociales; toman nota e informan a los padres de los progresos realizados por los niños; vigilan a los niños y los atienden en sus necesidades durante la jornada cuidándolos especialmente y ayudándolos en las horas de comidas y reposo; realizan también cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les pueda encomendar en relación con la actividad objeto de su función".

No se puede por lo expuesto atribuir demasiada relevancia a aquellas otras funciones que se especifican como desempeñadas por la demandante que pueden corresponder con las de la categoría de Educador, como la de elaboración de programas de actuación, tutoría de la clase asignada, evaluación de las actividades y seguimiento de las mismas y participación en las reuniones del equipo directivo, pues además del ámbito personal al que se refieren, limitado por la edad de tres años, suponen cuantitativamente una parte reducida de la actividad, ya que según los hechos probados viene desempeñando también las funciones inherentes a su categoría profesional y, además lógicamente la programación debe concretarse al iniciarse el curso, la tutoría con los padres y la evaluación de actividades y su seguimiento más bien corresponde a la función de los Especialistas en Puericultura"( STS 3/11/2005, RCUD 1516/2003; en el mismo sentido 20/12/2007, RCUD 4722/2006) .

4.- Por tanto, no acreditado que la recurrente lleve a cabo las funciones núcleo de la categoría de Técnico de administración de personal, -contratos de trabajo, preparación de documentación de jubilaciones, fondo do pensiones, ventajas sociales y asistenciales, seguros sociales, informes de absentismo, atención al publico ...-, ello determina que las funciones que realiza del propio nivel 8 son accesorias y por tal no ostenta por las funciones desarrolladas la categoría del nivel 8, sino el nivel 7.

Ello determina que no resulte necesario examinar si debió cumplirse los requisitos del Convenio Colectivo para acceder a la plaza del nivel 8 pretendido.

Por último rechazamos la identidad de supuesto respecto a la STS que refiere el recurrente ( STS 29/01/2024, RCUD 2748/2022), y es que esta refiere a lo regulado en el concreto Convenio Colectivo sobre polivalencia y recoge unos criterios generales de los que cabe destacar el siguiente: "En el caso de concurrencia en un puesto de trabajo de tareas básicas correspondientes a diferentes Grupos Profesionales , la clasificación se realizará en función de las actividades propias del Grupo Profesional superior",y es lo cierto que en el presente supuesto las funciones llevadas a cabo por la recurrente que exceden de las del nivel 7, esto es del nivel 8, son tareas no esenciales de dicho nivel, esto es, no básicas.

En su consecuencia debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia, pues la Ilma. Magistrada de instancia no vulneró los preceptos señalados.

TERCERO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la demandante DÑA Elvira, frente a la sentencia nº 285/2024 de fecha 8 de octubre 2.024 del Juzgado de lo social nº 2 de Bilbao, en autos 1093/2023, que desestimó la demanda sobre categoría profesional y diferencias de cantidades frente a la empresa FUNDICION ALCOA, ALUDIUM TRANSFORMACION DE PRODUCTOS S.L.U.; y confirmar como confirmamos la misma en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066279924.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066279924.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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