Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 444/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2799/2024 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 444/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100311
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:628
Núm. Roj: STSJ PV 628:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002799/2024 NIG PV 4802044420230013006 NIG CGPJ 4802044420230013006
En la Villa de Bilbao, a 18 de febrero de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Elvira contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 08/10/24 dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Elvira frente a FUNDACION ALCOA -ALUDIUM TRANSFORMACION DE PRODUCTOS SLU- . .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Es de aplicación el Convenio Colectivo para la empresa ALUDIUM TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS SLU.
Cada servicio cuenta con un Administrativo de servicio con nivel salarial 7.
La actora es la administrativa de servicio que da apoyo a la Fundición.
Elaboración de la información de la producción.
Elaboración de los distintos aspectos que comprenden el recovery de la fundición
Elaboración y difusión de las nomas y consignas
Realización y seguimiento de todos los pedidos que no tienen un elevado componente técnico
Comprobación y control de datos de entradas de material al almacén de recorte y a los hornos
Elaboración para mantener al día la información de la fundición
Realización de informes (mensual fundición, red del grupo de lingote, stocks para EMG etc.
Elaboración de informes de reclamaciones a proveedores.
Control horario de los trabajadores introduciendo los datos sobre fichajes o ausencias en el sistema.
Cargar en el sistema los datos de horas extras realizados por los trabajadores del departamento, o sobre vacaciones, días de libre disposición u horas sindicales.
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA Elvira, frente a la sentencia nº 285/2024 de fecha 8 de octubre 2.024 del Juzgado de lo social nº 2 de Bilbao, en autos 1093/2023, que desestimó la demanda sobre categoría profesional y diferencias de cantidades, frente a la empresa FUNDICION ALCOA, ALUDIUM TRANSFORMACION DE PRODUCTOS S.L.U..
El recurso contiene un único motivo, examen de derecho y termina suplicando se dicte en su día nueva sentencia más ajustada a Derecho, estimando el presente recurso, revoque la impugnada declarando: el reconocimiento de la categoría nivel 8 a la trabajadora y el abono de la cantidad de 5.699,54 euros en concepto de diferencias por el periodo de febrero de 2022 a diciembre 2023, con el correspondiente interés de demora, así como proceder a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. O bien de forma subsidiaria, en el caso de no reconocer el nivel 8, el reconocimiento en concepto de diferencias salariales por haber ejecutado funciones de categoría superior del abono de la cantidad de 5.699,54 euros en concepto de diferencias por el periodo de febrero de 2022 a diciembre 2023 con el correspondiente interés de demora.
La representación de la demandada ALUDIUM TRANSFORMACION DE PRODUCTOS S.L.U. ha impugnado el recurso de suplicación, interesando se confirme la sentencia de instancia.
1.- Con amparo procesal, art. 193.c) LRJS, se alega la infracción artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 15.2 del Convenio Colectivo.
La recurrente señala que de forma continuada ha venido llevando a cabo las funciones del NIVEL 8, nivel reclamado en el presente procedimiento. Por otra parte, no niega que, durante el desempeño de la relación laboral, además de las funciones referenciadas como NIVEL 8, ha continuado realizando algunas de las funciones que corresponden a NIVEL 7. En conclusión, tal como refiere la sentencia, nos encontramos ante una operaria que realiza funciones de ambos niveles, tanto del nivel 8 como del nivel 7. Por ello entiende que se vulneran los preceptos señalados. Acude a la sentencia del TS 29/01/24, sobre trabajos polivalentes y conforme a ella debe serla reconocida el grado de las funciones superiores.
Por la parte impugnante se opone al recurso señalando que son solos dos únicas funciones (nivel 8) las que realizan ligadas a la gestión de personas, control horario de los trabajadores introduciendo los datos sobre fichajes o ausencias en el sistema; Y cargar en el sistema los datos de horas extras realizados por los trabajadores del departamento, o sobre vacaciones, días de libre disposición u horas sindicales. Son funciones de mera introducción de datos en el sistema aplicativo que existía hasta el mes de marzo 2024. Las tareas de la demandante se ceñían a la introducción de información y datos facilitadas por los responsables de producción y/o por trabajadores en el sistema y por el Departamento de Recursos en el programa SPEC que calcula los saldos de los días y las horas trabajadas, de los días de vacaciones consumidos y los pendientes, etc. Destaca que el sistema de ascensos y clasificación devienen delimitado en el Convenio Colectivo de empresa, así el art 23 regula los procedimientos internos establecidos en materia de ascensos, indicando que la capacidad e idoneidad para el puesto deberá ser ponderada por el Comité de Ascensos. Por su parte el art. 24 establece el procedimiento donde se reconoce necesariamente un procedimiento de concurrencia de pruebas teóricas y prácticas, con obligatoriedad de llevar a cabo examen y posibilidad de presentación de los candidatos que deseen optar a la promoción profesional. Conforme al citado convenio no cabe la obtención de un puesto de superior categoría a través de una reclamación como la que se pretende articular, sino que deberá ser este órgano de participación paritaria quien se encargue de la gestión de la vacante y su cobertura. El art 14 regula la clasificación profesional y en el nivel III se recoge diferentes puestos desde Jefe de Producción, otras jefaturas, así como personal Técnico. En este Nivel de calificación se encuentra el Técnico de Administración de Personal que pretende la actora. Los niveles retributivos comprenden el nivel 8 y 9, correspondiendo el 8 al puesto de Técnico de Administración de Personal. El nivel de calificación IV, comprende diferentes puestos tanto de trabajadores de producción desde Operador a Polivalentes, así como los puestos de administrativo en las distintas áreas de la empresa (mantenimiento, Laminación caliente, Acabados, Expediciones, etc). Los niveles retributivos van desde el nivel 5 al 7. La actora ostenta el puesto de Administrativa de Fundición, con el nivel más alto de este grupo, el nivel 7. Se definen los niveles, y los administrativos están situados en el nivel 6 y 7. Además se requiere que se cumplan las normas de ascenso y promoción contemplados en el Convenio Colectivo, por ello desde esta perspectiva debe rechazarse la pretendida clasificación profesional. Pero como señala la sentencia no lleva a cabo las funciones de nivel 8, en concreto no lleva a cabo el desempeño autentico y real de las principales funciones que son la esencia de la categoría ( STSJ Cataluña 13/03/2001, RS 8621/2000). Destaca la doctrina del TS (3/11/2005, rcud 1516/03 y STS 20/12/2007 rcud 4722/06) en cuanto impone la necesaria y perfecta acreditación de que, efectivamente, se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas, para que opere el reconocimiento de la categoría superior.
2.- Recordemos cuales son las funciones de la demandante como administrativa de fundición, nivel 7 y estas son: Elaboración de la información de la producción. Elaboración de los distintos aspectos que comprenden el recovery de la fundición. Elaboración y difusión de las nomas y consignas. Realización y seguimiento de todos los pedidos que no tienen un elevado componente técnico. Comprobación y control de datos de entradas de material al almacén de recorte y a los hornos. Elaboración para mantener al día la información de la fundición. Realización de informes (mensual fundición, red del grupo de lingote, stocks para EMG etc. Elaboración de informes de reclamaciones a proveedores. Y, también, además, desarrolla las siguientes funciones relacionadas con los trabajadores de su departamento: Control horario de los trabajadores introduciendo los datos sobre fichajes o ausencias en el sistema. Cargar en el sistema los datos de horas extras realizados por los trabajadores del departamento, o sobre vacaciones, días de libre disposición u horas sindicales.
Conforme al fundamento de derecho tercero, párrafo primero, nos relata cuales son las funciones del técnico de Administración de Personal y estas son: "en dependencia del Jefe de Administración de Personal se ocupa de la preparación de los diferentes contratos de trabajo, tramitación de la documentación del Fondo de pensiones y de las pólizas de seguros, documentación de jubilaciones, emisión de diferentes Certificados de empresa, así como el control de horas sindicales, archivo y control de documentación, de igual manera ha sido formado y se ocupa del control de presencia de fábrica". Se señala que sus principales actividades serían "la confección de todos los contratos de trabajo: nuevos y contratos de relevo; preparación de la documentación de las diferentes jubilaciones; tramitación y preparación de la documentación relativa al Fondo de pensiones, ventajas sociales y asistenciales; tramitación de seguros sociales; gestión y despacho de nóminas, anticipos, vales de comedor; tramitación de la documentación relativa al seguro de Sudamérica; elaboración de los diferentes certificados de empresa: invalidez, despido, alta, baja, pertenencia, turnicidad, asistencia, hipoacusia, etc.; preparación, control y puesta al día de los expedientes personales; control y archivo de la correspondencia; control de horas sindicales, extraordinarias, ausencias justificadas y no justificadas; elaboración y difusión de los diferentes informes de Efectivos, Absentismo, benéfica, Horas Comité, etc.; notificación a los diferentes responsables de las convocatorias de reunión por el Comité de Empresa y/o delegados de Prevención; atención al público; estadillo diario del Laminador en caliente y Laminadores en frío; control de mano de obra, índices técnicos y paradas de Laminador en Caliente; control de presencia de toda la planta".
Pues bien, como así destaca la sentencia, las funciones descritas y referidas al nivel 8, exclusivamente la recurrente lleva a cabo las funciones de control horario de los trabajadores introduciendo los datos sobre fichajes o ausencias en el sistema, así como cargar en el sistema los datos de horas extras realizados por los trabajadores del departamento, o sobre vacaciones, días de libre disposición u horas sindicales.
El Nivel IV conforme al Convenio Colectivo de la empresa Aludium Transformación de Productos, S.L.U. (BOB 29/06/2022), lo define como
3.- El art. 22 del ET, al regular el sistema de clasificación profesional, dispone:
"1.
...
El art. 24.1 del ET en materia de ascensos establece que:
"1.
Pues bien, de lo acreditado resulta que la demandante lleva a cabo la totalidad de las funciones de una administrativa (nivel 7) y solos dos funciones accesorias de la categoría de técnico (nivel 8), la cuestión, por ello, a determinar es si estas dos funciones que no son las principales y núcleo de la categoría pretendida, deben conllevar la categoría de las mismas.
Nuestra doctrina judicial ha señalado:
4.- Por tanto, no acreditado que la recurrente lleve a cabo las funciones núcleo de la categoría de Técnico de administración de personal, -contratos de trabajo, preparación de documentación de jubilaciones, fondo do pensiones, ventajas sociales y asistenciales, seguros sociales, informes de absentismo, atención al publico ...-, ello determina que las funciones que realiza del propio nivel 8 son accesorias y por tal no ostenta por las funciones desarrolladas la categoría del nivel 8, sino el nivel 7.
Ello determina que no resulte necesario examinar si debió cumplirse los requisitos del Convenio Colectivo para acceder a la plaza del nivel 8 pretendido.
Por último rechazamos la identidad de supuesto respecto a la STS que refiere el recurrente ( STS 29/01/2024, RCUD 2748/2022), y es que esta refiere a lo regulado en el concreto Convenio Colectivo sobre polivalencia y recoge unos criterios generales de los que cabe destacar el siguiente:
En su consecuencia debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia, pues la Ilma. Magistrada de instancia no vulneró los preceptos señalados.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la demandante DÑA Elvira, frente a la sentencia nº 285/2024 de fecha 8 de octubre 2.024 del Juzgado de lo social nº 2 de Bilbao, en autos 1093/2023, que desestimó la demanda sobre categoría profesional y diferencias de cantidades frente a la empresa FUNDICION ALCOA, ALUDIUM TRANSFORMACION DE PRODUCTOS S.L.U.; y confirmar como confirmamos la misma en su integridad.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066279924.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066279924.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

