Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 260/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2224/2024 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 260/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100175
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:225
Núm. Roj: STSJ AS 225:2025
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En OVIEDO, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2224/2024, formalizado por el Abogado D. CELESTINO JESUS PEREZ MIRON, en nombre y representación de Luis Francisco, contra la sentencia número 283/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 166/2023, seguidos a instancia de Luis Francisco frente a la CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURAS ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a la desestimación en estos términos se alza en suplicación la representación letrada del demandante para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la revocación de la sentencia y reiterar la pretensión de reconocimiento de la demanda, a que solicitaba que fuese condenada la Administración demandada con las consecuencias legales que de ello se deriven.
Exclusivamente en sede de censura jurídica el recurso propone un único motivo mediante el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, así como infracción de la jurisprudencia acerca de la superación del plazo de tres años para la ejecución de la oferta pública de empleo y sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias a propósito de la contratación temporal celebrada entre las partes cuando ha superado los plazos establecidos y a pesar de que la Administración hubiese ofertado la plaza en concurso de traslado o en oferta pública. Resumidamente, son dos los argumentos que sustentan la infracción denunciada.
Primero, que en interpretación de dicho artículo 70 y de la naturaleza y funciones de la Oferta de Empleo Público, la OEP se refiere a plazas y no a puestos de trabajo concretos, mientras que la sentencia recurrida incurre en confundir "puesto" con "plaza" a efectos de su válida cobertura. Y que la alusión en estos términos a su cobertura mediante concurso de traslados infringe también la jurisprudencia sentada, entre otras, por la STS 202/2022 de 8 de marzo:
Asimismo, trae a colación la jurisprudencia sentada por la STS 649/2021 de 28 de junio porque la Administración, en orden a oponerse a la declaración de fraude de Ley, debe oponer la realización de actividad suficiente para la cobertura de la plaza, que si bien en un principio sería la OEP, entendemos que la mera convocatoria de la misma no siempre debe considerarse de manera automática como actividad suficiente, pues habrá que analizar si la convocatoria y el desarrollo de la concreta OEP que se opone ha sido una actividad suficiente e idónea para la cobertura definitiva del puesto y, en cualquier caso, el tiempo transcurrido desde su contratación. Pero en este caso no se acredita ni cuántas plazas totales de la categoría existían vacantes en el momento de la convocatoria en orden a conocer si eran suficientes para reducir de manera efectiva la temporalidad y, en consecuencia, cubrir todas o casi todas las vacantes -incluido el puesto del actor-, ni si el puesto del actor se ofertó a los aspirantes que superaron un proceso selectivo.
Puesto que no se haya producido la cobertura del puesto del actor deja ya de manifiesto que la OEP no ha sido suficiente y no ha constituido un medio efectivo para la cobertura definitiva de la vacante, alega que, al igual que el mero transcurso de los 3 años no puede conllevar una conversión "automática" en personal indefinido no fijo, tampoco puede considerarse de manera igualmente "automática" la convocatoria de una OEP como circunstancia enervante de dicha conversión, sino que resulta necesario analizar las concretas circunstancias en las que se ha desarrollado dicha OEP y en este caso lo único que se acredita y se analiza en la sentencia es la mera existencia de la OEP de 2022 y la inclusión de 43 plazas de operario agroganadero en la misma.
Segundo, que se infringe la jurisprudencia sobre la consideración del contrato temporal del personal en la Administración en fraude de ley sentada por, entre otras, la STS 649/2021 de 28 de junio, porque en el caso que nos ocupa y desde su contratación en 2.017 resulta claro que ha existido por parte de la Administración un abuso en la contratación temporal del actor, estando ésta contratada para la cobertura de una vacante superando el límite de tres años que la jurisprudencia viene aplicando en virtud del artículo 70 del EBEP, es decir, que la Administración se ha aprovechado de un contrato temporal para tener cubierta una vacante de manera indefinida, prolongándose la situación de interinidad por un tiempo superior al previsto en la normativa y al que puede considerarse razonable incluso en tiempos de escasez de recursos económicos en las Administraciones Públicas, que en ningún caso justifican esta situación, siendo que el no reconocimiento de la condición de personal indefinido no fijo, por todo lo anterior, conlleva una infracción de dicha jurisprudencia.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias para solicitar su desestimación, con íntegra confirmación de su absolución en la instancia.
En su escrito de impugnación la Consejería demandada opone que no cabe defender en el recurso una distinción conceptual -puesto versus vacante- que no planteada en fase de demanda y por ello, que ni fue objeto de controversia, ni puede constituir el fundamento del fallo judicial. Pero aún en el caso de que, como pretende la recurrente, se deba entender que lo correcto es referir que (i) lo que se oferta en la OEP extraordinaria de estabilización de 2022, no es la plaza de la actora, sino 43 plazas de la misma categoría de operario que tiene la demandante; o que (ii) lo que realmente se incluye en los correspondientes concursos de traslados del personal es el puesto ocupado interinamente por la actora; lo que es un hecho cierto que no logra desacreditar la parte actora es que (iii) necesariamente, el puesto ocupado por la actora interinamente está vinculado a una de las 43 plazas ofertadas en dicha OEP cuya finalidad es, precisamente, la estabilización del personal que de forma provisional las ocupa y, por tanto, a las que, en su caso, aspira la trabajadora ocupar; o que (iv) el puesto ocupado por la actora no ha logrado conseguir cobertura en los sucesivos concursos de traslados convocados.
Por último y en cualquier caso, sostiene que del razonamiento anterior se concluye que, refiérase adecuada o incorrectamente la Juzgadora a la plaza o puesto ofertada o incluido en los concursos de traslados, la Administración no ha mantenido una actividad pasiva a la hora de lograr que el puesto ocupado de forma interina por la actora sea provisto de definitivamente.
Alegaba el demandante que su contrato laboral celebrado con la Administración demandada fue en fraude de ley al sobrepasar el plazo de tres años y no existir causa justificativa del carácter interino de la relación laboral. La sentencia constata como hechos probados que:
- El trabajador suscribió con la Administración demandada, contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo como operario agroganadero y de obras públicas en fecha 2 de agosto de 2017, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos.
- Desde la generación de la vacante del puesto, n julio de 2017, fue ofertado en los sucesivos concursos de traslados de los años 2019, dos en el año 2022 y 2023, no siendo objeto de provisión por personal laboral fijo.
- La OPE extraordinaria de estabilización de 2022 aprobada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, incluye la oferta de 43 plazas de la categoría de operario agroganadero y de obras públicas, entre las que está comprendida la que ocupa el actor.
Considerando en la fundamentación que, en el estado actual de la cuestión en la jurisprudencia, incumbe al Juzgado examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato temporal y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo, expone la Juzgadora
Con arreglo a ello, la desestimación pivota en dos argumentos:
No obstante, la Sala no puede compartir tales razones de la desestimación de la pretensión. Los datos expuestos reflejan una relación temporal inusualmente larga que justifica la conversión en relación indefinida no fija. La interpretación de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, el régimen normativo del contrato de interinidad y el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea condujo a la doctrina unificada por el Tribunal Supremo en su sentencia 649/2021, de 28 de junio (rcud. 3263/2019), dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, a la que siguieron muchas posteriores como la de 21 de julio de 2.021 (rcud. 1890/19) o, más recientemente, reiteran las sentencias de 24 de mayo de 2.022 (rcud. 3744/20 y 1137/21) y 25 de enero de 2.024 (rcud. 3341/2020). En las más primitivas esta jurisprudencia ya se resume del siguiente modo:
Trasladando
La inicial vigencia y realidad del objeto de la contratación no justifican su dilatado mantenimiento hasta la fecha ni podemos compartir que así lo hagan tampoco las razones a que la Juzgadora
En definitiva, la prolongada prestación de servicios de la demandante en régimen de interinidad es suficientemente expresiva de una situación que persistía sin atisbo de convocatoria ni justificación para la demora en aprobar la oferta pública de empleo a que el contrato se remitía en su objeto, pues no constan acreditadas en la sentencia circunstancias obstativas que impidiesen a la Administración demandada cumplir con su obligación de cobertura de la plaza hasta la fecha. Si alguna concreta justificación de esta naturaleza hubiera podido existir para entender que no estamos ante un contrato de duración injustificadamente larga, ni el relato de hechos probados lo ofrece, ni podemos compartir las razones de la desestimación en un supuesto en que, como claramente asevera la doctrina unificada, solo
Consecuencia de ello es la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia en los términos -antigüedad y jornada a tiempo completo- que refleja la sentencia de instancia. Consiguientemente, así procede declarar indefinida no fija la relación laboral del demandante con la Administración demandada.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Luis Francisco frente a la sentencia de fecha 19 de julio de 2.024 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en el procedimiento ordinario número 166/2023 seguido a instancia de aquella parte frente a la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada y, con estimación de la demanda, declaramos que la relación laboral entre el trabajador demandante y la Consejería demandada es indefinida no fija, con antigüedad de 2 de agosto de 2.017.
Condenamos a la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias a estar y pasar por dicha declaración y a cumplirla.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
