Sentencia Social 260/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 260/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2224/2024 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 260/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100175

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:225

Núm. Roj: STSJ AS 225:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2023 0000334

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002224 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Luis Francisco

ABOGADO/A:CELESTINO JESUS PEREZ MIRON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURAS ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OVIEDO, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2224/2024, formalizado por el Abogado D. CELESTINO JESUS PEREZ MIRON, en nombre y representación de Luis Francisco, contra la sentencia número 283/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 166/2023, seguidos a instancia de Luis Francisco frente a la CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURAS ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Luis Francisco presentó demanda contra la CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURAS ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 283/2024, de fecha diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Luis Francisco, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con la Administración demandada, contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo como operario agroganadero y de obras públicas en fecha 2 de agosto de 2017, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos.

SEGUNDO.-Desde la generación de la vacante del puesto, n julio de 2017, fue ofertado en los sucesivos concursos de traslados de los años 2019, dos en el año 2022 y 2023, no siendo objeto de provisión por personal laboral fijo.

TERCERO.-La OPE extraordinaria de estabilización de 2022 aprobada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, incluye la oferta de 43 plazas de la categoría de operario agroganadero y de obras públicas, entre las que está comprendida la que ocupa el actor."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda presentada por D. Luis Francisco frente a la CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURAS, ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS absolviéndola de todos los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de octubre de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:El presente procedimiento trae causa de la demanda interpuesta por el trabajador quien, prestando servicios para la Consejería demandada en virtud de contrato de trabajo de interinidad por vacante como operario agroganadero y de obras públicas celebrado en fecha 2 de agosto de 2017, reclamaba que se declare el carácter indefinido no fijo de la relación laboral que le une con dicha Administración, con las consecuencias legales inherentes a tal condición.

Frente a la desestimación en estos términos se alza en suplicación la representación letrada del demandante para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la revocación de la sentencia y reiterar la pretensión de reconocimiento de la demanda, a que solicitaba que fuese condenada la Administración demandada con las consecuencias legales que de ello se deriven.

Exclusivamente en sede de censura jurídica el recurso propone un único motivo mediante el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, así como infracción de la jurisprudencia acerca de la superación del plazo de tres años para la ejecución de la oferta pública de empleo y sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias a propósito de la contratación temporal celebrada entre las partes cuando ha superado los plazos establecidos y a pesar de que la Administración hubiese ofertado la plaza en concurso de traslado o en oferta pública. Resumidamente, son dos los argumentos que sustentan la infracción denunciada.

Primero, que en interpretación de dicho artículo 70 y de la naturaleza y funciones de la Oferta de Empleo Público, la OEP se refiere a plazas y no a puestos de trabajo concretos, mientras que la sentencia recurrida incurre en confundir "puesto" con "plaza" a efectos de su válida cobertura. Y que la alusión en estos términos a su cobertura mediante concurso de traslados infringe también la jurisprudencia sentada, entre otras, por la STS 202/2022 de 8 de marzo: "La tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija, sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante".

Asimismo, trae a colación la jurisprudencia sentada por la STS 649/2021 de 28 de junio porque la Administración, en orden a oponerse a la declaración de fraude de Ley, debe oponer la realización de actividad suficiente para la cobertura de la plaza, que si bien en un principio sería la OEP, entendemos que la mera convocatoria de la misma no siempre debe considerarse de manera automática como actividad suficiente, pues habrá que analizar si la convocatoria y el desarrollo de la concreta OEP que se opone ha sido una actividad suficiente e idónea para la cobertura definitiva del puesto y, en cualquier caso, el tiempo transcurrido desde su contratación. Pero en este caso no se acredita ni cuántas plazas totales de la categoría existían vacantes en el momento de la convocatoria en orden a conocer si eran suficientes para reducir de manera efectiva la temporalidad y, en consecuencia, cubrir todas o casi todas las vacantes -incluido el puesto del actor-, ni si el puesto del actor se ofertó a los aspirantes que superaron un proceso selectivo.

Puesto que no se haya producido la cobertura del puesto del actor deja ya de manifiesto que la OEP no ha sido suficiente y no ha constituido un medio efectivo para la cobertura definitiva de la vacante, alega que, al igual que el mero transcurso de los 3 años no puede conllevar una conversión "automática" en personal indefinido no fijo, tampoco puede considerarse de manera igualmente "automática" la convocatoria de una OEP como circunstancia enervante de dicha conversión, sino que resulta necesario analizar las concretas circunstancias en las que se ha desarrollado dicha OEP y en este caso lo único que se acredita y se analiza en la sentencia es la mera existencia de la OEP de 2022 y la inclusión de 43 plazas de operario agroganadero en la misma.

Segundo, que se infringe la jurisprudencia sobre la consideración del contrato temporal del personal en la Administración en fraude de ley sentada por, entre otras, la STS 649/2021 de 28 de junio, porque en el caso que nos ocupa y desde su contratación en 2.017 resulta claro que ha existido por parte de la Administración un abuso en la contratación temporal del actor, estando ésta contratada para la cobertura de una vacante superando el límite de tres años que la jurisprudencia viene aplicando en virtud del artículo 70 del EBEP, es decir, que la Administración se ha aprovechado de un contrato temporal para tener cubierta una vacante de manera indefinida, prolongándose la situación de interinidad por un tiempo superior al previsto en la normativa y al que puede considerarse razonable incluso en tiempos de escasez de recursos económicos en las Administraciones Públicas, que en ningún caso justifican esta situación, siendo que el no reconocimiento de la condición de personal indefinido no fijo, por todo lo anterior, conlleva una infracción de dicha jurisprudencia.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias para solicitar su desestimación, con íntegra confirmación de su absolución en la instancia.

En su escrito de impugnación la Consejería demandada opone que no cabe defender en el recurso una distinción conceptual -puesto versus vacante- que no planteada en fase de demanda y por ello, que ni fue objeto de controversia, ni puede constituir el fundamento del fallo judicial. Pero aún en el caso de que, como pretende la recurrente, se deba entender que lo correcto es referir que (i) lo que se oferta en la OEP extraordinaria de estabilización de 2022, no es la plaza de la actora, sino 43 plazas de la misma categoría de operario que tiene la demandante; o que (ii) lo que realmente se incluye en los correspondientes concursos de traslados del personal es el puesto ocupado interinamente por la actora; lo que es un hecho cierto que no logra desacreditar la parte actora es que (iii) necesariamente, el puesto ocupado por la actora interinamente está vinculado a una de las 43 plazas ofertadas en dicha OEP cuya finalidad es, precisamente, la estabilización del personal que de forma provisional las ocupa y, por tanto, a las que, en su caso, aspira la trabajadora ocupar; o que (iv) el puesto ocupado por la actora no ha logrado conseguir cobertura en los sucesivos concursos de traslados convocados.

Por último y en cualquier caso, sostiene que del razonamiento anterior se concluye que, refiérase adecuada o incorrectamente la Juzgadora a la plaza o puesto ofertada o incluido en los concursos de traslados, la Administración no ha mantenido una actividad pasiva a la hora de lograr que el puesto ocupado de forma interina por la actora sea provisto de definitivamente.

SEGUNDO:El objeto del debate en suplicación se centra pues en la pretensión de reconocimiento de que la relación laboral ha devenido indefinida no fija habida cuenta del dilatado período de tiempo transcurrido en su prestación de servicios mediante un contrato de interinidad celebrado para la cobertura de vacante hasta su definitiva provisión.

Alegaba el demandante que su contrato laboral celebrado con la Administración demandada fue en fraude de ley al sobrepasar el plazo de tres años y no existir causa justificativa del carácter interino de la relación laboral. La sentencia constata como hechos probados que:

- El trabajador suscribió con la Administración demandada, contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo como operario agroganadero y de obras públicas en fecha 2 de agosto de 2017, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos.

- Desde la generación de la vacante del puesto, n julio de 2017, fue ofertado en los sucesivos concursos de traslados de los años 2019, dos en el año 2022 y 2023, no siendo objeto de provisión por personal laboral fijo.

- La OPE extraordinaria de estabilización de 2022 aprobada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, incluye la oferta de 43 plazas de la categoría de operario agroganadero y de obras públicas, entre las que está comprendida la que ocupa el actor.

Considerando en la fundamentación que, en el estado actual de la cuestión en la jurisprudencia, incumbe al Juzgado examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato temporal y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo, expone la Juzgadora a quoque el plazo de tres años de un contrato de interinidad no puede entenderse como una garantía inamovible, debiendo ser el órgano judicial quien valore si una excesiva duración justifica su conversión en indefinido no fijo.

Con arreglo a ello, la desestimación pivota en dos argumentos: "que nos encontramos ante un supuesto en el que no existe una contratación temporal válida, vista la duración de la relación laboral, que excede de los tres años"y que, sin embargo, "a diferencia del supuesto analizado por el Tribunal Supremo, en que la Administración no había realizado ninguna actuación tendente a adjudicar o amortizar el puesto, en este caso, sí que ha existido esa actividad por parte de la Administración. Consta que la Administración ofertó la plaza en cuatro concursos de traslados los años 2019, dos en 2022 y 2023, incluyéndose también en la oferta de empleo público del año 2022"y "este sistema de oferta se entiende que es perfectamente válido para entender que la Administración ha adoptado las medidas oportunas para cubrir la plaza, y que la Administración demandada actuó regularmente para la provisión legal de la misma, no siendo responsable de que no haya sido cubierta en los correspondientes procesos de movilidad y/o selectivos, por lo que no existe ningún fraude ni abuso en la contratación"(fundamento de derecho segundo).

No obstante, la Sala no puede compartir tales razones de la desestimación de la pretensión. Los datos expuestos reflejan una relación temporal inusualmente larga que justifica la conversión en relación indefinida no fija. La interpretación de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, el régimen normativo del contrato de interinidad y el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea condujo a la doctrina unificada por el Tribunal Supremo en su sentencia 649/2021, de 28 de junio (rcud. 3263/2019), dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, a la que siguieron muchas posteriores como la de 21 de julio de 2.021 (rcud. 1890/19) o, más recientemente, reiteran las sentencias de 24 de mayo de 2.022 (rcud. 3744/20 y 1137/21) y 25 de enero de 2.024 (rcud. 3341/2020). En las más primitivas esta jurisprudencia ya se resume del siguiente modo:

«La STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 , IMIDRA) resuelve una decisión de cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 23 de septiembre de 2019 , interpuesta en un asunto muy similar al que aquí debemos resolver, en el que plantea cinco cuestiones diferentes, cuyo denominador común consiste en preguntarle al TJUE si la legislación española, en la interpretación que de la misma viene efectuando esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es conforme a la Directiva 1999/70 , en especial a las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva. La sentencia en su parte dispositiva contiene dos declaraciones:

a) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a trabajadores indefinidos no fijos" como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

b) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

[...] Doctrina actual de la Sala. Como es obligado ( art. 4.bis LOPJ ), nuestra doctrina siempre que tenido muy en cuenta la emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente al interpretar el alcance del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, del Consejo , de 28 de junio de 1999. Necesariamente así ha de suceder ahora, al reorientarla para que se alinee con la derivada de la expuesta STJUE 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 , IMIDRA).

Como venimos manifestando, seguimos aquí los razonamientos acogidos por el Pleno de esta Sala en su STS 649/2021 de 28 junio, al resolver el rcud. 3363/2019 .

1. Las normas presupuestarias y la duración de la interinidad.

Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

2. Duración máxima de la interinidad.

La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado.

Ello, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica ( artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente.

Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP .

La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor».

Trasladando mutatis mutandiscuando antecede al supuesto que nos ocupa, los datos fácticos expuestos reflejan tanto una relación temporal inusualmente larga en cuanto supera claramente el parámetro de tres años apuntado incluso cuando la oferta de estabilización extraordinaria para el año 2.022 fue convocada, como la absoluta inactividad de la Administración demandada durante la misma para el cumplimiento de su obligación de convocar los procesos adecuados para que la vacante pudiera ser cubierta de forma indefinida, de modo que podemos concluir -en palabras que añade la reciente sentencia del Tribunal Supremo 24 de mayo de 2.022 (rcud. 1137/2021)- que "el cumplimiento del objeto del contrato ha quedado al arbitrio de la parte empleadora, sin que su inactividad pueda justificar la temporalidad del contrato".Tales consideraciones conducen a la conversión en relación indefinida no fija, estimando el motivo de censura jurídica del recurso.

La inicial vigencia y realidad del objeto de la contratación no justifican su dilatado mantenimiento hasta la fecha ni podemos compartir que así lo hagan tampoco las razones a que la Juzgadora a quose atiene. Por un lado, como esta misma Sala tiene dicho, no sirve sin más para conjurar los defectos en su provisión las sucesivas coberturas de concurso de traslados ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de septiembre de 2.021, rsu 1459/21), pues no evidencian otra cosa que la naturaleza estructural de la vacante. Mas aquí y desde la celebración del contrato entre tanto se proveía a su cobertura no hay constancia en la sentencia de que la ocupada por el demandante hubiera sido incluida en otra oferta pública de empleo que la que finalmente fue aprobada para el año 2.022. Y ello sin constancia de su resolución o de la cobertura de la misma en la fecha de celebración del juicio oral, pues es expresivo que nada dicen al respecto la sentencia de instancia o la demandada.

En definitiva, la prolongada prestación de servicios de la demandante en régimen de interinidad es suficientemente expresiva de una situación que persistía sin atisbo de convocatoria ni justificación para la demora en aprobar la oferta pública de empleo a que el contrato se remitía en su objeto, pues no constan acreditadas en la sentencia circunstancias obstativas que impidiesen a la Administración demandada cumplir con su obligación de cobertura de la plaza hasta la fecha. Si alguna concreta justificación de esta naturaleza hubiera podido existir para entender que no estamos ante un contrato de duración injustificadamente larga, ni el relato de hechos probados lo ofrece, ni podemos compartir las razones de la desestimación en un supuesto en que, como claramente asevera la doctrina unificada, solo "de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".

Consecuencia de ello es la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia en los términos -antigüedad y jornada a tiempo completo- que refleja la sentencia de instancia. Consiguientemente, así procede declarar indefinida no fija la relación laboral del demandante con la Administración demandada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Luis Francisco frente a la sentencia de fecha 19 de julio de 2.024 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en el procedimiento ordinario número 166/2023 seguido a instancia de aquella parte frente a la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada y, con estimación de la demanda, declaramos que la relación laboral entre el trabajador demandante y la Consejería demandada es indefinida no fija, con antigüedad de 2 de agosto de 2.017.

Condenamos a la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias a estar y pasar por dicha declaración y a cumplirla.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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