Sentencia Social 258/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 258/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1904/2024 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 258/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100204

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:278

Núm. Roj: STSJ AS 278:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00258/2025

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2023 0002843

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001904 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000469 /2023

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Esperanza

ABOGADO/A:FELIPE LEGUINA ESPERANZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, TRAGSATEC SA

ABOGADO/A:, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Oviedo, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 1904/2024, formalizado por el Abogado D. FELIPE LEGUINA ESPERANZA, en nombre y representación de Dª Esperanza, contra la sentencia número 469/2023 dictada por el Juzgado de lo Socialnúmero 2 de Oviedo en el procedimiento de Despido y Tutela de Derechos Fundamentales 469/2023, seguidos a instancia de Dª Esperanza frente a TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC SA) y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

Antecedentes

PRIMERO:Doña Esperanza presentó demanda y promovió procedimiento de despido, con acumulación de acciones de tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad por categoría profesional desempeñada, frente a Tecnologías y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC), con intervención del Ministerio Fiscal, en la que expuso los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, para terminar solicitando sentencia que: 1º. Declare que el cese en la relación laboral, comunicado con efectos de 20 de mayo de 2023, es constitutivo de un despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad; condene a la empresa demandada a la readmisión y al pago de los salarios devengados desde la fecha del despido, y abono de una indemnización de 33.000€ por daños morales y materiales derivados de la vulneración de derechos fundamentales. 2º. Como petición subsidiaria, para caso de no apreciar causa de nulidad, declare la improcedencia del despido; condene a la demandada a la readmisión o al abono de la indemnización legalmente prevista, más otra adicional por importe de 30.929,60€ que resarza del perjuicio causado. 3º. En todo caso, condene a la demandada al pago de 2.554,26€ en concepto de diferencias retributivas, con el abono de intereses anules moratorios del 10%.

SEGUNDO:El Juzgado de lo Social admitió a trámite la demanda, celebró juicio y dictó la sentencia nº 303/2024, de 31 de mayo, que recoge estos Hechos Probados:

"PRIMERO.- La demandante, doña Esperanza, suscribió contrato de trabajo temporal con la empresa demandada Tragsatec S.A., en el que se establece que prestará servicios como técnico de primera, que la duración del contrato se extenderá desde el 2 de noviembre de 2022 hasta el fin de los trabajos propios de la categoría dentro del encargo o proyecto, y que tendrá la duración necesaria para la ejecución del proyecto, remitiéndose a la cláusula adicional cuarta del contrato, en la que se expresa que, conforme a las cláusulas específicas de contratos de duración determinada vinculados a programas financiados con fondos europeos, el contrato tendrá la duración necesaria para la ejecución del proyecto: "soporte técnico para el diseño e implantación de los mecanismos de digitalización de la información hidrológica del Estado y calidad de las aguas, y de los procedimientos administrativos relativos a los usos y aprovechamientos del dominio público hidráulico, así como el resto de la documentación en la cuenca del Cantábrico."

En la cláusula adicional quinta del contrato se exponen las funciones a realizar: labores de generación de recursos y

material divulgativo relacionados con la gestión del agua, acciones de formación en educación y sensibilización acerca del uso sostenible del agua, diseño de la imagen corporativa del proyecto y de los materiales didácticos, elaboración del manual de estilo del proyecto, participación en la campaña de difusión y publicidad, generación de contenidos de promoción y seguimiento del proyecto, maquetación de documentos, apoyo al enfoque 360º a nivel gráfico y audiovisual, colaboración en la gestión de redes sociales y canales de participación, y participación en el diseño y puesta a disposición de la plataforma de gamificación.

SEGUNDO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de empresas de ingeniería.

El salario que venía percibiendo la demandante era de 49,46 euros diarios.

TERCERO.- Don Iván, jefe del departamento de la demandada en Asturias, emitió informe de finalización del contrato de 3 de mayo de 2023 en el que se hace constar que: mediante correo electrónico, el director del bloque de contenidos del encargo en el que se encuadran las tareas de diseño gráfico a realizar por la trabajadora demandante, da traslado de la finalización de dichas tareas en el encargo actual, por lo que solicita que se comunique a Esperanza la rescisión de su contrato de trabajo con fecha 5 de mayo de 2023.

La empresa demandada remitió a la actora comunicación de fecha 5 de mayo de 2023 con el siguiente contenido:

"Próxima a la fecha de finalización de la relación laboral que actualmente mantiene con nosotros, y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto Ley 32/2021, conforme al cual se formalizó en su día contrato de trabajo, le comunico que el próximo día 20 de mayo de 2023 causará baja en esta empresa por finalización de las tareas de diseño gráfico previstas en el bloque de contenidos 4.10: "Soporte técnico a la generación y difusión de contenidos digitales relacionados con la gestión del agua, divulgación ambiental basada en herramientas digitales del encargo, soporte técnico para el diseño e implantación de los mecanismos de digitalización de la información hidrográfica del Estado y calidad de las aguas, y de los procedimientos administrativos relativos a los usos y aprovechamientos de dominio público hidráulico y resto de documentación en la cuenca del Cantábrico, fase primera", para las que usted está contratada.

A partir de la fecha antes indicada, se le practicará la correspondiente liquidación.

Lo que participamos para su conocimiento y efecto, rogándoles se sirva firmar el duplicado."

Tras la finalización de la relación laboral con la actora por parte de la empresa demandada no se ha contratado a ninguna otra persona para realizar tareas propias de las que venía ejecutando la demandante de diseño gráfico.

CUARTO.- La empresa demandada dispone de un plan de trabajo a distancia por ahorro energético, cuyo contenido se da por reproducido, y conforme al mismo, la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo es voluntaria, no obligatoria ni para el trabajador ni para la empresa, y queda sometida a un acuerdo entre el trabajador y la empresa, así como a las necesidades del servicio específico prestado, información que fue comunicada a la demandante durante las consultas realizadas por correo electrónico.

En fecha veintiocho de abril de 2023, la demandante remitió un correo señalando: "Soy empleada de la UT1 desde noviembre en digitalización. Estamos en Montecerrao. Nos dijeron que podíamos acogernos al teletrabajo y que había dos modalidades, pero que la de ahorro era mejor porque es un porcentaje mayor. Hicimos la solicitud a través de nuestro superior inmediato y no supimos más. Quiero saber qué pasa con eso y si podemos acogernos a otra modalidad aunque sea con un menor porcentaje."

El equipo de trabajo en el que estaba integrada la demandante estaba formado por personal de nueva incorporación, y por este motivo se decidió que durante los seis primeros meses, hasta que todos ellos conocieran el fondo del proyecto, no iban a tener trabajo a distancia. Finalizado dicho período de seis meses, se comunicó a todos los integrantes del equipo, incluida la demandante, la posibilidad de solicitar el trabajo a distancia por ahorro energético.

QUINTO.- La demandante reclama diferencias salariales por un total de 2.554,26 euros, por el periodo de noviembre de 2022 a mayo de 2023, por prestación de servicios de categoría superior.

SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEPTIMO.- El acto de conciliación celebrado el 26 de junio de 2023 finalizó con el resultado de sin avenencia."

TERCERO:La sentencia dictada desestima la demanda y absuelve a la demandada de todas la pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO:La parte actora anunció y formalizó recurso de suplicación, impugnado por la demandada e informado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO:Proveído el recurso, el Juzgado de lo Social elevó los autos a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, donde tuvieron entrada el 22 de agosto. Admitido a trámite, se turnó y se designó Magistrada Ponente.

SEXTO:Instruida la Magistrada Ponente del recurso, se señaló el 30 de enero para los actos de deliberación, votación y fallo. Por razones organizativas esos actos se llevaron a cabo el 6 de febrero, y tras ello se dicta esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO:En la demanda origen del procedimiento la actora sostuvo que fue objeto de despido nulo en la medida en que el cese comunicado es la respuesta de la empresa demandada a su petición de prestar servicios en la modalidad de teletrabajo y de que figurara su nombre en las ilustraciones que realizaba, con daños morales (30.000€) ínheneretes en la vulneración de derechos fundamentales y materiales (3.000€) por la asistencia jurídica que ha precisado durante el proceso; que en otro caso, se ha de calificar de despido improcedente, pues al contrario de lo que comunicó la demandada, los trabajos objeto del contrato no han finalizado, con daños y perjuicios adicionales a la pérdida de un trabajo con duración prevista de 24 meses, derivados del rechazo de otras ofertas de empleo, expulsión de determinada bolsa de empleo de la Consejería de Educación del Principado de Asturias y descenso en la posición dentro de otra, la imposibilidad de que su autoría figurara en las ilustraciones realizadas y las aún por realizar y la de devengar prestaciones por desempleo; y que, en todo caso, aunque en el contrato de trabajo se especificó la categoría de técnico de primera, desde el inicio de la relación laboral prestó servicios de técnica de diseño, lo que genera diferencias de categoría profesional y mayor retribución por los conceptos de salario base, plus de convenio, complemento de mejora de convenio, pagas extraordinarias y vacaciones que asciende al total de 2.554,26€.

La Magistrada de instancia desestima la pretensión sobre nulidad del despido, a falta de prueba sobre discriminación y respuesta empresarial injustificada hacia la demandante. Desestima la relativa a despido improcedente bajo el argumento de que con la declaración de Iván, Jefe del departamento en Asturias de la empresa demandada, quedó suficientemente acreditado que a la fecha del cese habían finalizado las tareas para las que había sido contratada la demandante, ello aun cuando continuara el desarrollo del proyecto del que formaba parte la tarea de diseño gráfico por parte de otros integrantes del grupo que tenían cometidos distintos. Desestima, también, la reclamación de cantidad por diferencias salariales vinculados a la prestación de servicios de superior categoría porque "no se ha acreditado que reuniera los requisitos de experiencia y antigüedad en la empresa demandada que justificaran que ostentaba la categoría que reclama, y tampoco se ha acreditado que las funciones que realizaba no se correspondieran con las propias de la categoría que tenía reconocida".

La parte actora no está de acuerdo con la sentencia del Juzgado de lo Social, la recurre para solicitar de la Sala otra que declare la improcedencia del despido, condene a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora y le abone los salarios de tramitación devengados hasta la efectiva readmisión o la indemnización legal por despido más otra compensatoria y resarcitoria por importe de 30.929,60€, y al pago de 2.554,26€ correspondientes a diferencias salariales de categoría profesional, con el interés moratorio equivalente al 10 por 100 anual sobre el importe reclamado.

Queda fuera del recurso aquella pretensión inicial sobre despido nulo y vulneración de derechos fundamentales. Es objeto del mismo la pretensión sobre despido improcedente y la reclamación de cantidad. Sobre esta última hemos de hacer una precisión, la exige lo dicho en la sentencia de instancia acerca de "categoría que reclama"y la referencia que encontramos a lo largo del escrito de recurso al "encuadramiento"de la trabajadora, pues esas expresiones son propias de una acción de clasificación profesional que no solo no es acumulable a la de despido, ni siquiera entra en la competencia de esta Sala pues no tiene acceso al recurso de suplicación [ artículos 137.3 y 191.2.d). de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS)].

La recurrente utiliza los motivos de recurso previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LJS, para revisar hechos probados y examinar infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia.

En la impugnación del recurso la parte demandada rechaza cuantas revisiones solicita la actora, bajo el argumento de que ninguna de ellas cumple los requisitos que delimitan un motivo como este, y en la aplicación del derecho defiende el acierto de la sentencia dictada.

El Ministerio Fiscal señala que no traída al recurso la vulneración de derechos fundamentales no procede pronunciamiento alguno por su parte.

La realidad fáctica de la sentencia del Juzgado de lo Social, que encontramos en los Hechos Probados y en afirmaciones de igual valor llevadas a los Fundamentos de Derecho, recoge los siguientes particulares:

-Las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal, de la modalidad contrato vinculado a programas financiados con fondos europeos, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional 5ª del Real Decreto Ley 32/2021, para prestar servicios de técnico de primera, con retribución conforme al nivel 5 del Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión, control técnico y de calidad.

-En el contrato se especificó la duración, de 2 de noviembre de 2022 hasta la finalización de los trabajos propios de la categoría dentro del encargo/proyecto, descrito como "Soporte técnico para el diseño e implantación de los mecanismos de digitalización de la información hidrográfica, de estado y calidad de las aguas y de los procedimientos administrativos relativos a los usos y aprovechamiento del dominio público hidráulico, y resto de documentación en la cuenca del Cantábrico. Fase 1ª EXPTE NUM000".

-El contrato también especifica las funciones a realizar:

-Generación de recursos y material divulgativo, relacionado con la gestión del agua.

-Acciones de formación en educación y sensibilización acerca del uso sostenible del agua.

-Diseño de la imagen corporativa del proyecto.

-Participación en la campaña de difusión y publicidad-

-Generación de contenidos de promoción y seguimiento del proyecto.

-Maquetación de documentos.

-Apoyo al enfoque 360º a nivel gráfico y audiovisual.

-Colaboración en redes sociales y canales de participación.

-Participación en el diseño y puesta a disposición de la plataforma de gamificación.

-La trabajadora realizó tareas de diseño gráfico.

-Estaba integrada en un equipo de trabajo, formado por personal de nueva incorporación, que realizaba distintas tareas.

-La trabajadora recoge en su currículum que cuenta con experiencia por el desempeño entre el 17.10.2016 y el 3.3.2020 de un puesto de trabajo con funciones de diseñadora gráfica, maquetación de catálogos, mantenimiento de webs, presentaciones corporativas, gestión de departamentos de marketing y diseño, creación de identidad corporativa.

-El día 5 de mayo de 2023 el Jefe de Departamento de Tragsatec en Asturias recibía un correo electrónico del director del bloque de contenidos del encargo donde se encuadran las tareas de diseño gráfico, (se trata de personal de la Confederación Hidrográfica del Norte), a través del que le hacía saber que definitivamente el 20 de mayo de 2023 darían por concluidas las tareas de diseño gráfico previstas en el bloque de contenidos 4.10. En la misma fecha 5 de mayo, aquél pone ese hecho en conocimiento de la empresa para que comunique a la trabajadora la rescisión del contrato de trabajo.

-El 10 de mayo de 2023 la empresa comunica a la trabajadora que el 20 de mayo de 2023 causará baja por finalización de las tareas de diseño gráfico previstas en el bloque de contenidos 4.10 "Soporte técnico a la generación y difusión de contenidos digitales relacionados con la gestión del agua, divulgación ambiental basada en herramientas digitales",del encargo "Soporte técnico para el diseño e implantación de los mecanismos de digitalización de la información hidrográfica, de estado y calidad de las aguas y de los procedimientos administrativos relativos a los usos y aprovechamiento del dominio público hidráulico, y resto de documentación en la cuenca del Cantábrico. Fase1", para el que estaba contratada.

La recurrente quiere alterar ese relato y propone:

1º. Modificar el Hecho Probado (HP) Segundo, que la sentencia de instancia dedica a identificar el Convenio colectivo regulador de la relación laboral y el importe del salario abonado a la trabajadora, para añadir lo que "debió percibir como Técnico de Diseño", esto es "59,48€ (nivel salarial 3), generando durante el periodo trabajado diferencia retributiva de 2.554,26€", conforme a un desglose que es reproducción literal del Hecho Séptimo del escrito de demanda.

Como soporte probatorio para la revisión nos remite a los recibos de salario, al Convenio colectivo y a los títulos relativos a la formación académica de la demandante, acontecimientos 94, 81 y 89 del Expediente judicial.

Argumenta que las nóminas dan cuenta de lo percibido en el periodo noviembre de 2022 y mayo de 2023; que contratada para desempeñar un puesto de técnico de diseño gráfico y realizado ese trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Convenio colectivo corresponde un nivel salarial 3; que por formación y experiencia, demostradas a través de la titulación y el curriculum, la demandante debió ser encuadrada en la categoría de Técnico de Diseño/Nivel 3.

2º.Modificar el HP Tercero, que en la sentencia dictada se destina a identificar la comunicación de extinción del contrato de trabajo, el hecho del que parte esa comunicación y la inexistencia de ulteriores contrataciones por la empleadora para la prestación del mismo trabajo que había realizado la demandante. Quiere añadir que "la empresa que encomendó a la demandada el proyecto objeto del contrato de trabajo, esto es, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, el 1.4.2023 contrató a una diseñadora gráfica para realizar funciones de diseño de material divulgativo para su uso en actividades de comunicación de este organismo; y que a fecha 19.4.2023 quedaban pendientes de realizar los siguientes trabajos: diseño, adaptación y estructura de diseño web; propuestas de juegos para la plataforma gamificada; actividades relativas a multimedia; desarrollo de una plataforma gamificada; desarrollo del diseño del contenido y material gráfico para los propios materiales expositivos".

Como soporte probatorio para la revisión cita los acontecimientos 92, 61, 62, 91 y 97, que identifica con oferta de trabajo, contrato sobre contrato, contrato de trabajo, reunión de seguimiento y programa piloto.

Argumenta que de ese modo se deja probado que un mes antes del cese de la demandante medió un contrato de trabajo con tercera persona para realizar sus mismas funciones y que quince días antes del mismo suceso estaban por realizar trabajos de diseño gráfico, lo que sumado a que la parte demandada no aportó el correo electrónico del director del bloque de contenidos del encargo relativo a la finalización de los trabajos, se erige en pleno convencimiento de que tales trabajos no habían concluido.

3.Modificar el HP Quinto, que la sentencia de instancia destina a identificar qué cantidad reclama la demandante y en base a qué, para añadir que "el 1.7.2022 la demandante recibió una oferta de empleo de la demandada, en la que se decía la contratación tendría un tiempo estimado de duración de 24 meses, que en esa fecha prestaba servicios como docente en Malága a tiempo parcial con una remuneración de 20€/hora, que al estar incorporada en la lista de interinos como profesora de procesos y medios de comunicación en septiembre le ofrecieron una vacante en Langreo para el curso 2022/2023, que durante el tiempo en que estuvo contratada ocupaba los puestos 4º y 5º en la lista de interinos docentes de dibujo y que en ese mismo tiempo rechazó una oferta de empleo como docente".

Como soporte probatorio para la revisión nos remite a los acontecimientos 90, 88, 87, 82, 83, 84, 86 y 85, que identifica con correo con condiciones de trabajo, correo de contratación, correo solicitando documentación para contratación, contratos indefinido y temporal en Málaga, adjudicación de vacante docente, relación de convocados y oferta docente rechazada.

Argumenta que esos hechos son el soporte de la indemnización adicional que reclama en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

En el examen de este primer motivo de recurso conviene recordar que la revisión de hechos probados se rige por lo previsto en los artículos de la LJS 193.b), 196.3, y por los criterios reiteradamente establecidos en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo (TS) en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados para el recurso de casación.

En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que la parte concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) que la parte ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente para modificar el fallo de la sentencia de instancia, refuerce o contribuya a clarificar su sentido argumentativo o facilite la exposición de la ratio decidendi, sirva de soporte al razonamiento de la parte, subsane la ausencia de un dato que sin ser imprescindible para resolver el tema de fondo ofrezca una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio ( SSTS de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, de 26/9/2017 rc.80/2017, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022).

Desestimamos la revisión de hechos:

-El texto propuesto para el HP Segundo predetermina el sentido del fallo. La recurrente no propone hechos sino conclusiones jurídicas.

-El ofrecido para el HP Tercero no cuenta con pleno apoyo en la base documental de referencia. En los acontecimiento 61 del expediente judicial encontramos escrito que remite el Organismo Autónomo Confederación Hidrográfica del Cantábrico al Juzgado de lo Social, explicando el 1.4.2023 suscribió un contrato de 12 meses de duración, formativo, para la adquisición de la práctica profesional de diseñadora gráfica, financiado por el Servicio Público de Empleo, dentro del programa "primera experiencia profesional en las Administraciones Públicas-Jóvenes desempleados" en el marco del plan de Recuperación, Transformación y Resilencia. En el acontecimiento 62 el contrato de trabajo a que se refiere el anterior, se trata de contrato firmado el 30.3.2023, entre aquel Organismo Autónomo y una trabajadora, para la obtención de práctica profesional, categoría profesional de diseñadora gráfica, fuera de convenio, a tiempo completo, un año de duración a contar desde el 1.4.2023. La oferta de empleo no es más que una aproximación entre los posibles contratantes, no se impone sobre el texto final del contrato suscrito, única realidad contractual susceptible de valoración, cuyo contenido es el descrito en estas líneas.

En el acontecimiento 91 encontramos lo que lleva por título "Notas reunión 19/4/2023", se trata de una reunión de seguimiento, que consta de 3 apartados: 1.Asistentes (personal de la Confederación y personal de Tragsatec). 2.Planificación de las tareas a realizar hasta fin de la contratación, "se realizó una lluvia de ideas de actividades y tareas que puedan desarrollarse hasta din de la presente contratación, con el fin de seleccionar las más adecuadas y fijar su planificación y calendación para los siguientes meses",con selección de tareas para realizara en los meses de 2023/2024, siete apartados.3. Temas pendientes," se comentó la necesidad de fijar una reunión próximamente para abordar los temas en los que se está trabajando actualmente y que precisan de la aprobación de la Confederación para seguir avanzando: Diseño, estructura y adaptación de contenidos web, propuestas de juegos para la plataforma gamificada y guiones de aulas para los talleres. Confederación fijará la reunión para la próxima semana, en cuanto sea posible."El soporte no permite afirmar en el sentido que pretende la recurrente, esto es, tareas pendientes, sobre lo que tan solo se ofrece como propuestas que se someten a la aprobación por parte de la empresa principal, de cuyo resultado nada sabemos, como no sea que quince días después ésta dio por finalizadas las tareas encomendadas en el encargo a Tragsatec como diseño gráfico.

El acontecimiento 97 lleva por título "Programa piloto de educación ambiental de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico". El documento, que no lleva fecha, tiene un contenido diverso, incluidos Anexos de programas combinados con otras cuencas hidrográficas. Carece de utilidad a los fines propuestos.

-Los hechos que la parte quiere añadir en el HP Quinto, además de estar desconectados del contenido que la sentencia recurrida da a ese ordinal, en parte no resultan determinantes, tal que la oferta de empleo previa a la contratación, por la razón que ya hemos dado al tratar de esa modalidad de aproximación contractual entre otras partes contratantes; en parte resultan inconexos, a menos que elaboremos un proceso deductivo de conexión (cometido que no cabe hacer, pues es propio de la labor judicial de valoración de la prueba, que solo la Magistrada de instancia puede realizar), como sucede con la inclusión de la demandante en distintas listas de interinos y el rechazo (que no consta como tal) de una oferta de empleo como docente (ni siquiera especificada en el texto propuesto); en parte porque el soporte no autoriza mayor afirmación, tal que la firma de un contrato de trabajo para prestar servicios en Málaga, a tiempo parcial y de duración indefinida, que la recurrente transforma de manera automática en efectiva prestación de servicios.

SEGUNDO:La demandante despliega la censura jurídica a la sentencia de instancia en tres apartados. Los dos primeros están relacionados entre sí, se trata de la conversión del cese en despido improcedente y la consecuencia añadida de un daño y perjuicio adicional a indemnizar. El tercero se refiere a lo que explica en términos de encuadramiento o clasificación profesional.

Denuncia la infracción de la Disposición adicional 5ª del RD Ley 32/2021, los artículos 49.1.c) y 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en una sentencia que no ve en la comunicación de cese un despido improcedente, en la medida en que ni los trabajos objeto de contrato habían finalizado entonces ni el contrato se supeditó a la finalización del bloque 4.10 del proyecto, sino al proyecto mismo, esto es, a la totalidad del proyecto, tomando por tal el descrito como tal en el pliego de prescripciones técnicas encargado a la demandada en abril de 2022.

A partir de la anterior denuncia formula otra por vulneración de los artículos 10 del Convenio 158 de la OIT, 24 de la Carta Social Europea, en tanto que ha lugar a una indemnización por los daños causados, derivados de la precaria situación en que ha quedado a la vista de la menor duración de la prevista para la relación laboral con la demandada, de la renuncia a otras contrataciones, de la expulsión de la lista de empleo en la Administración Autonómica, de la relegación en el puesto dentro de la lista. Calcula la indemnización en lo que serían dos años de salarios bajo la vigencia del contrato de trabajo cuya extinción cuestiona, correspondientes a un nivel 3.

El artículo 15.1 del ET señala "El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora.

Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista".

El artículo 49.1.c) de ese mismo texto legal indica que el contrato de trabajo se extingue "Por expiración del tiempo convenido. A la finalización del contrato, excepto en los contratos formativos y el contrato de duración determinada por causa de sustitución, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos formativos, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.

Expirada dicha duración máxima, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días".

La Disposición adicional 5ª del RD Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, lleva por título "Contratación en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y Fondos de la Unión Europea",y dispone "Se podrán suscribir contratos de duración determinada por parte de las entidades que integran el sector público, reguladas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre , por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, siempre que dichos contratos se encuentren asociados a la estricta ejecución de Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y solo por el tiempo necesario para la ejecución de los citados proyectos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación para la suscripción de contratos de duración determinada que resulten necesarios para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea.

Los citados contratos se realizarán de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público".

La Dirección General del Agua elabora un plan de digitalización de la información relacionada con la gestión del agua que originan las Confederaciones Hidrográficas y encomienda a las mismas el inicio del proceso de digitalización; entre ellas está incluida la Confederación Hidrográfica del Cantábrico Organismo Autónomo (CHC). El plan se lleva a cabo por fases, en la primera se implanta el plan de digitalización en materia de usos de y aprovechamientos del agua, el conocimiento del estado de los mismos y de su calidad, de información hidrológica y riesgos asociados, sobre los que la CHC informa a través de 9 flujos que precisa pasar desde los sistemas generadores de la información hasta la plataforma de contenidos digitales, para esto precisamente se implanta el plan de digitalización. El EXPTE NUM000 es la clave del Encargo, que constituye el objeto del servicio técnico a contratar por CHC. Lleva por título básico "Soporte técnico para el diseño e implantación de los mecanismos de digitalización de la información hidrográfica, de estado y calidad de las aguas y de los procedimientos administrativos relativos a los usos y aprovechamiento del dominio público hidráulico, y resto de documentación en la cuenca del Cantábrico. Fase 1". de abril 2022, de la Dirección General de Aguas de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.

Para ejecutar ese Plan CHC contrata a Tragsatec, a partir de un pliego de prescripciones técnicas (PPT). En el punto 4 del PPT "Descripción de trabajos" en 14 apartados identifica de manera específica los trabajos, dentro de algunos (del 4.1 al 4.9) incluye subapartados con cometidos concretos, siendo aquellos apartados:

4.1-Redacción del plan personalizado de digitalización de la cuenca hidrográfica en conexión con el plan de digitalización de la Dirección General del Agua

4.2-Digitalización de la información hidrográfica

4.3-Gestión de la información de usos del agua

4.4-Gestión de la información sobre vertidos de aguas residuales

4.5-Gestión de la información sobre los usos y aprovechamiento del dominio público hidráulico

4.6-Gestión de la información sobre proyectos, infraestructuras y alteraciones hidromorfológicas

4.7-Gestión de la información sobre la calidad de las aguas y la mejora de la información hidrológica

4.8-Análisis y adecuación de los medios tecnológicos propios a las necesidades de gestión electrónica de la tramitación y su documentación asociada

4.9-Apoyo jurídico-patrimonial en la gestión de la digitalización integral de los expedientes de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico

"4.10- Soporte técnico a la generación y difusión de contenidos digitales relacionados con la gestión del agua, divulgación ambiental, basada en herramientas digitales, porque resulta necesario: generar recursos y material divulgativo relacionado con la gestión del agua, para su incorporación a la página web y perfiles en las redes sociales del Organismo y para su uso en actividades de educación ambiental; llevar a cabo acciones de formación, educación y sensibilización acerca del uso sostenible del agua (especialmente en el mundo rural y escolar). La previsión, desarrollar una plataforma gamificada, que se pondrá a disposición en la página web, generar otros contenidos divulgativos en formato digital o en otros formatos, para su puesta a disposición del público. Se específica que se hará una entrega mensual, un máximo de 24 entregas, con los trabajos realizados".

4.11-Equipos, licencias y centro de proceso de datos

4.12-Vehículos

4.13-Dieta Manutención

4.14-Estudios geotécnicos, topográficos, análisis de experto, asistencia a eventos, montaje e instalaciones, equipamiento audiovisual y material divulgativo.

El contrato de trabajo que nos ocupa se suscribe al amparo de aquel RD Ley 32/2021, no supedita la duración del mismo a la del proyecto o encargo en su totalidad, sino a la duración de los trabajos encomendados a la trabajadora, que están identificados en el mismo contrato y que coinciden con los detallados en el apartado 4.10 del PPT dedicado a la descripción de trabajos.

La responsable de CHC en la parte de trabajos identificados en el apartado 4.10 del PPT comunica a Tragsatec que da por finalizadas las tareas de diseño gráfico, y esa es la causa de la rescisión de la relación laboral entre las partes. Esa comunicación de la empresa contratante ponía fin a los trabajos de diseño gráfico integrados en el encargo y con ello el contrato de trabajo suscrito con la demandante llegaba a término, en correspondencia con la causa de finalización pactada y expresada en el mismo. En consecuencia, la comunicación de fin de contrato no constituye despido, se ajusta a la previsión del artículo 49.1.b) del ET, "el contrato de trabajo se extingue por las causas válidamente consignadas en el mismo, si no constituyen abuso manifiesto por parte del empleador"(circunstancia no denunciada en este caso).

Descartado el despido y su improcedencia no ha lugar a mayor pronunciamiento para dar respuesta a la pretensión indemnizatoria.

TERCERO:Ya hemos explicado que en el seno de este procedimiento no tiene cabida la pretensión de encuadramiento o clasificación profesional. El examen de las funciones realizadas por la trabajadora solo tiene por objeto responder al interrogante de si realizó las de categoría superior que le den derecho a la mayor retribución de la que extrae la reclamación de cantidad por diferencias en el importe retributivo de los distintos elementos que conforman la retribución en este caso.

En la fecha del contrato estaba vigente el XIX Convenio, el 10.3.2023 entró en vigor el XX, que en materia salarial rige desde 1.1.2021.

El artículo 17 identifica el sistema de clasificación por grupos (cuanto). Al trabajador se le asignará uno en función de sus titulaciones, aptitudes profesionales y contenido general de su prestación laboral objeto del contrato laboral. La aptitud profesional se define a partir de estos elementos: conocimientos, iniciativa/autonomía, complejidad, responsabilidad.

Agrupa los puestos de trabajo por grupo profesional y nivel salarial, siendo que el técnico de diseño forma parte del personal técnico, está encuadrado en el Grupo II y le corresponde un nivel salarial 3. El técnico de 1ª, también personal técnico, está encuadrado en el Grupo III y le corresponde un nivel salarial 5.

Para el Grupo II fija como criterios mínimos de acceso/promoción: conocimientos singulares de las funciones, tareas y operaciones, con una formación de nivel medio (Bachiller, formación profesional grado medio o superior) o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa cuando esté completada con una experiencia dilatada en su profesión.

Estos son los criterios mínimos de acceso/promoción al Grupo III: conocimientos singulares de las funciones, tareas y operaciones, con una formación de nivel medio (Bachiller, formación profesional grado medio o superior) o con experiencia dilatada en el puesto de trabajo.

No apreciamos diferencias en esos criterios mínimos de acceso/promoción.

Dentro del Grupo II, el personal técnico realiza funciones con autonomía, iniciativa y con objetivos globalmente definidos, realizan tareas técnicas complejas y resuelven problemas técnicos o prácticos propios de su campo de actuación.

Dentro del Grupo III, el personal técnico realiza funciones con autonomía e iniciativa y con información y objetivos definidos, realizan trabajos técnicos propios del Departamento de la empresa al que estén adscritos.

En este punto ya se aprecian diferencias, en el Grupo III el personal técnico no realiza técnicas complejas ni resuelve problemas técnicos o prácticos, como el mismo personal cuando está encuadrado en el Grupo II.

El técnico de diseño (nivel 3), es la persona con conocimiento profundo de las técnicas y recursos que maneja, enfocado principalmente a los lenguajes de programación existentes en el ordenador que utiliza, así como de las facilidades y ayuda que le presta al software para la puesta a punto de programas, correspondiéndole estudiar los procesos complejos definidos por los analistas, confeccionando organigramas más detallados de tratamiento. Le corresponde redactar programas en el lenguaje de programación que le sea indicado. Asimimos, confecciona juegos de ensayo, pone a punto los programas y completa los expedientes técnicos de los mismos.

El técnico de 1ª (nivel 5), es el trabajador que actúa a las órdenes de un cargo superior y bajo su propia responsabilidad realiza trabajos técnicos que requieran iniciativa, propios del Departamento de la empresa al que esté adscrito.

También en este punto existen diferencias que singularizan al técnico de diseño/nivel 3 del técnico de 1ª/nivel 5.

No contamos con hechos probados que autoricen la afirmación de que los trabajos de diseño gráfico que realizó la demandante al amparo del contrato de trabajo suscrito con Tragecsa sean los propios del técnico de diseño/nivel 3, y sin ese presupuesto de hecho resulta inestimable la última censura jurídica formulada contra la sentencia de instancia.

VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia 303/2024, de 31 de mayo, dictada en el procedimiento 469/2023 del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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