Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 800/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5515/2024 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 800/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025100916
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1316
Núm. Roj: STSJ GAL 1316:2025
Encabezamiento
Secretaria Sra. Freire Corzo
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: RA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000251 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0005515 /2024, formalizado por el Letrado D. Ramon Quintela Miramontes, en nombre y representación de GRUPO MUSICAL OLIMPUS SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000251 /2024, seguidos a instancia de Luis Enrique frente a GRUPO MUSICAL OLIMPUS SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Luis Enrique, mayor de edad, con DNI- NUM000, prestó servicios para la entidad GRUPO MUSICAL OLIMPUS S.L. desde el 9 de abril de 2022 hasta el 17 de marzo de 2024, con la categoría profesional de CONDUCTOR, , percibiendo un salario bruto mensual de 1323 euros, en virtud de un contrato fijo-discontinuo a tiempo completo( contrato, vida laboral, nóminas) SEGUNDO.- El demandante envío un mensaje de whatssap a la entidad demandada en el que comunicaba que el 1 de abril de 2024 dejaría el trabajo. El mensaje fue enviado el 14 de marzo de 2024 ( documento 5 de la parte demandante y interrogatorio de parte). TERCERO.- La entidad demandada procedió a dar de baja al trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social el día 17 de marzo de 2024. El actor inició un proceso de IT el 18 de marzo de 2024. CUARTO.- El acto de conciliación se celebró el 12 de abril de 2024 con el resultado de intentada sin efecto. QUINTO.- El trabajador prestó servicios 14 días durante el mes de marzo de 2024 ( vida laboral). SEXTO.- El actor está afiliado al sindicato UGT, sin que conste que ostente o haya ostentado cargo alguno de representación legal de los trabajadores."
"Debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Luis Enrique contra la entidad GRUPO MUSICAL OLYMPUS S.L. y debo declarar y declaro IMPROCEDENTE su despido con efectos de 17 de marzo de 2024, y debo condenar y condeno a la entidad demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 2.870,73 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación desde el día 17 de marzo de 2024 hasta el día de notificación de la sentencia a razón de 43,5 euros/día. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO ( 891,75 euros brutos)."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Reconoce que el actor había solicitado la baja voluntaria en la empresa con fecha de efectos de 1 de abril de 2024, pero que la empresa procedió a darle de baja en el régimen general de la Seguridad Social el 17 de marzo de 2024, por lo que extinguió el contrato de trabajo de forma unilateral y sin causa, por lo que dicho cese es constitutivo de un despido improcedente. Fija la indemnización por despido, en el caso de que la empresa opte por ella en el importe de 2870,73 euros ( sin perjuicio de descontar la indemnización que por cese de contrato hubiera podido en su caso percibir) teniendo en cuenta como fecha de inicio en la prestación de servicios el día 9 de abril de 2022 y fecha final la de 17 de marzo de 2024 , contabilizando 24 meses de prestación). Asimismo, estima la reclamación relativa a compensación de vacaciones y días de marzo no abonados.
Solicita que se dicte sentencia estimatoria del recurso de suplicación y desestimatoria de la sentencia de instancia.
Tales pretensiones han de ser examinadas a tenor de reiterada jurisprudencia que establece
En este sentido, entre otras, sentencia del TSJ de Galicia 1463/2022, de 28 de marzo (rsu 5548/2021)
Apoya la redacción en el documento nº 3 informe de vida laboral.
La demandada se opone señalando que no se cumplen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la revisión fáctica, que tal realidad no se desprende de ningún documento y que esta cuestión no fue alegada en el momento de contestar a la demanda.
Como señala la parte impugnante lo que se pretende añadir no resulta de la lectura de ninguno de las informes de vida laboral obrante en los autos ( documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada y nº2 del ramo de prueba de la actora) pues en ninguno parece la clave que señala la recurrente. Tampoco se identifica ningún otro documento en el que sí aparezca dicha clave y que permita afirmar que el cese es por la causa que indica la demandada.
Además, ha de añadirse que, como también señala la actora en su impugnación, no consta que esta cuestión se hubiera planteado en la instancia. La sentencia ahora recurrida resume en su fundamento de derecho primero cual fue la postura de las partes, indicando -respecto de la demandada- que
El concepto de
Claramente, en el caso de autos, estamos ante una cuestión nueva o novedosa puesto que alegar ahora que la baja no fue una extinción de contrato sino una suspensión del mismo por pase a situación de inactividad de un fijo discontinuo, es una cuestión completamente extraña a la planteada en la instancia por lo que no puede ser ahora alegada, de forma sorpresiva, en el recurso de suplicación.
Por lo tanto, la redacción fáctica se mantiene.
Hemos de señalar que la señalada sentencia no unifica doctrina porque no aprecia contradicción; en todo caso sí contiene pronunciamientos en relación a la figura de la dimisión.
Pero lo determinante en el caso que ahora nos ocupa no es si existe o no esa voluntad libre de dimitir, sino cuándo produce efectos esa dimisión. Ello es así porque el actor en este caso preavisó el 14 de marzo de 2024 que el día 1 de abril de 2024 dejaba su trabajo. Esto es, en definitiva, se trata de determinar si durante el periodo de preaviso la empresa puede cesar a los trabajadores sin que ello constituya un despido.
Para ello se centra en su doctrina clásica (que negaba la posibilidad de retractación) señalando que
Tras lo que matiza su doctrina anterior, en el sentido de admitir la posibilidad del trabajador de retractarse en el periodo de preaviso, señalando entre otras cosas que:
En consecuencia, este primer motivo de recurso se rechaza.
La actora se opone señalando que la sentencia, al incluir en el cálculo todo el periodo de tiempo comprendido entre el 9 de abril de 2022 al 17 de marzo de 2024 es ajustada a derecho. Que además la recurrente no aporta un cálculo alternativo de la indemnización que pudiera corresponder lo que debería de llevar a la desestimación de este motivo de recurso.
Es por ello que en definitiva concluye que
La sentencia de instancia fijó la indemnización incluyendo a tal efecto el periodo que va desde el 9 de abril de 2022 hasta el 17 de marzo de 2024.
Sin embargo, siendo cierta la doctrina judicial que indica la recurrente, no tenemos elementos para señalar que la sentencia de instancia la haya desconocido ya que no sabemos si efectivamente el trabajador ha prestado servicios de manera estacional -vinculado a una demanda de prestación de servicios en atención a la temporada del año y por periodos ciertos- o simplemente de manera intermitente y en periodos inciertos.
La empresa no ha solicitado una revisión fáctica para concretar los periodos de trabajo efectivo y los periodos de inactividad por lo que no tenemos datos para determinar el supuesto exceso indemnizatorio que la recurrente denuncia. Tampoco realiza ninguna propuesta, o cálculo, al respecto, debiendo recordarse a la recurrente que la ley procesal laboral solo permite las condenas con reserva de liquidación en supuestos excepcionales, entre los que no se encuentra el que ahora nos ocupa, ya que la recurrente podría haber aportado perfectamente los datos para proceder al cálculo de la indemnización que discute.
Por lo tanto, desestimamos también este motivo de recurso
Asimismo se decreta, una vez firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 229 en relación con el art. 203 LRJS) , como de la consignación que hubiera efectuado a la cual se le dará el destino legal oportuno ( art. 230 en relación con el art. 204 de la LRJS) .
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado D Ramón Quintela Miramontes actuando en nombre y representación de la empresa GRUPO MUSICAL OLIMPUS SL. contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, en autos 251/2024, seguidos a instancia de D. Luis Enrique contra la recurrente sobre despido debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.
Se impone a la recurrente el abono de las costas procesales causadas que se fijan en 750 € para los honorarios de la Letrada impugnante del recurso.
Asimismo, se decreta, una vez que firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido como de la consignación efectuada para recurrir a la cual se le dará el destino legal oportuno
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
