Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 213/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 803/2024 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 213/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100212
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:345
Núm. Roj: STSJ MU 345:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000842 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En MURCIA, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por FCC MEDIO AMBIENTE S.A., contra la sentencia número 172/2024 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 3 de mayo de 2024, dictada en proceso número 842/2023, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Inmaculada frente a FCC MEDIO AMBIENTE S.A. y ACTUA SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE S.L.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Pedro Poza Vicente, en nombre y representación de FCC MEDIO AMBIENTE S.A.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de ACTUA SERVICIO Y MEDIO AMBIENTE S.L., con la asistencia del Letrado Don Mauricio Maggiora Romero. Así mismo, el recurso ha sido impugnado por el Letrado Don Juan José Manzanares Manzanares, en nombre y representación de Doña Inmaculada.
Admitido a trámite el Recurso , se señaló para la votación y Fallo el día 17 de febrero de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho , se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 3/5/2024, en el Proceso nº 842/2023 , sobre despido , acordando la estimación de la demanda en la que se solicitaba la declaración de improcedencia del despido, con condena de la empresa hora recurrente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, previa apreciación de la falta de legitimación pasiva de la mercantil ACTUA SERVICIO Y MEDIO AMBIENTE S.L.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A. , basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probado a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por los litigantes antes dichos, solicitando la desestimación de aquel y la confirmación de la sentencia de instancia.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social , en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia , según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin , como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados para que se adicione como nuevo párrafo en el HECHO PROBADO SEXTO, o bien como un HECHO NUEVO a incorporar entre el hecho sexto y séptimo, el siguiente texto:
Fundamenta la revisión en la documental de FCC Medio Ambiente (acontecimiento 61) que obra el Pliego como documento nº 14, así como en el documento nº 16, que es un Anexo - listado, pág.173/208. Se citan también los documentos nº 10 y 11 , Pliegos de Cláusulas de los dos procesos de contratación administrativa de las dos contratas anteriores, de 2010 y 2016. Se razona que en la documental de ACTUA (acontecimiento 69), los Pliegos se aportan como documentos nº 1, 2 y 3.
Visto ello, la Sala entiende que la modificación/ adición fáctica que se pretende es inviable si atendemos a la página 173/208 del pliego de cláusulas administrativas del contrato del servicio municipal de limpieza de centros escolares del Ayuntamiento de Cartagena pues, de unas simples siglas y lo que parece una fecha de antigüedad, no puede colegirse con la literosuficiencia exigible el texto que se pretende sin necesidad de conjeturas o interpretaciones del mismo.
Por lo que se refiere a los documentos 10y 11, folios 78/208 y 104/208, resulta que en el primero de ellos hay una anotación hecha a mano con el nombre de la trabajadora en su margen derecho y en el segundo de ellos no aparece ningún nombre. En consecuencia , tampoco de estos documentos se desprende con la literalidad exigida lo que se pretende modificar por la empresa recurrente.
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado por que , tal como esta Sala mantiene de forma constante, las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente , no solo para la Sentencia que debe dictar , sino también para el órgano de Suplicación o Casación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También sostenemos que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses ( S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Todo ello nos lleva a desestimar este primer motivo del recurso.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
Por la parte recurrente se entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción por su no aplicación , del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 49 del Convenio Colectivo de Limpieza Viaria , la que denomina " conocida doctrina sobre la sucesión de plantillas" y el artículo 130 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público. Se razona sobre ello, por lo que la Sala considera que este motivo del recurso está correctamente formulado por cumplimiento de los requisitos procesales que acabamos de señalar, procediendo la Sala a su examen.
Previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa ACTUA SERVICIO Y MEDIO MABIENTE S.L. ( en adelante ACTUA), consideró que la responsabilidad del despido calificado como improcedente recaía en la mercantil FCC MEDIO MABIENTE S.A.U. ( en adelante FCC), al haber extinguido la relación laboral sin justa causa y no venir ACTUA a subrogar a la trabajadora. Consideró que la trabajadora no estaba adscrita de forma directa y específica a la contrata que se adjudica a la nueva empresa adjudicataria al formar parte la señora Inmaculada del personal estructural de la empresa , desempeñando para FCC una actividad general y para todos sus trabajadores sin distinción.
La Sala debe estar a los hechos que el Juzgador de instancia declaro probados y cuya modificación no hemos admitido.
De ellos se desprende , esencialmente, que la trabajadora prestaba servicios para FCC desde el 15/7/2022, con la categoría profesional de oficial administrativo de 1ª, con aplicación del Convenio Colectivo de Limpieza Pública y puesto de trabajo concreto en el departamento de recursos humanos, junto con otros dos trabajadores, en relación , y ello es relevante, con todas las contratas que FCC ha mantenido en el ámbito territorial del departamento , tanto para la prestación de servicios de recogida de residuos y limpieza viaria en diferentes municipios , como para el servicio de limpieza de edificios municipales de varios municipios como pueden ser San Pedro o Cartagena, así como para la empresa LHICARSA.
El 30/9/2023 finalizó la contrata que FCC tenía suscrita con el Ayuntamiento de Cartagena para la limpieza de los centros escolares del municipio, resultando nueva adjudicataria ACTUA ,quien subrogó unos 200 trabajadores adscritos al contrato que se asumía, con excepción hecha de la actora y de otros 6 trabajadores por considerar que se trata de personal estructural de la empresa saliente. Debe tenerse en cuenta que pese a ello, FCC ha vuelto a dar de alta a la trabajadora con fecha de 18/10/2023 con efectos del día 1, continuando la actora prestando servicios en el mismo departamento en el que venía trabajando , aunque sin reconocimiento de la antigüedad anterior y con las condiciones económicas del Convenio de aplicación.
A la relación laboral le es de aplicación el Convenio de Limpieza Pública Viaria de la Región de Murcia publicado en el BORM de 10/03/2022. El artículo 49 del mismo no contiene , al contrario de lo que se sostiene en el recurso, el deber de subrogación del personal.En el caso de cambio de contrata está previsto en su artículo 37 que se remite a los artículos 49 a 52 del Convenio nacional del sector.
Existe un nuevo Convenio General con vigencia desde el 29/06/2024 pero en el presente caso , dadas las fechas a las que antes hemos hecho referencia, sería de aplicación el Convenio General con vigencia desde el 29/6/2013 al 28/6/2024. En su artículo 50 se regula la subrogación del personal. Ello significa que no estamos en el ámbito de la sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores sino en el campo de la llamada sucesión de plantillas de origen puramente convencional o paccionada.
En ese Convenio se dice que
Dentro de los supuestos en los que se dará la subrogación de personal, se habla, entre otros supuestos, de
Estamos, como ya hemos dicho, en el ámbito de la llamada sucesión de plantillas la cual existe también en los casos de subrogación convencional en que, en aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo, la nueva adjudicataria se hace cargo de una parte esencial del personal de la empresa saliente destinado a la ejecución del servicio, constituyendo así una entidad económica. Y ello aunque el convenio colectivo establezca un régimen diferente eliminando alguna de las garantías previstas legalmente para la sucesión de empresa (TS 27-9-18 ; 25-10-18 ). A dicha transmisión le son aplicables todas las garantías establecidas en la normativa comunitaria ( TJUE 11-7-18, C-60/17 ).
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 17/9/2024, Recurso 3108/2023, ECLI:ES:TS:2024:4745, ha dejado dicho que
En nuestras sentencias de 30/01/2024, Recurso 732/2023 y de 13/02/2024, Recurso 164/2024, hemos aplicado todo ello tomando como referencia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15/3/2023, Recurso 212/2022.
Pues bien, coincidimos con el Magistrado de instancia en que la trabajadora demandante no estaba adscrita a la concreta contrata que pierde FCC. En efecto, del hecho probado Tercero se desprende con nitidez que aquella prestaba servicios en el departamento de recursos humanos de FCC , junto con, otras dos personas, "..en relación con todas las contratas que la empresa ha mantenido en el ámbito territorial de su departamento, tanto para el servicio de limpieza viaria y de recogida de residuos como para la limpieza de edificios municipales en las localidades que se especifican en ese ordinal de la crónica fáctica.
Debe pues afirmarse que la trabajadora demandante no estaba en modo alguno adscrita a la contrata singular que es objeto de transmisión en favor de ACTUA, por el contrario, en definición del Juzgador de instancia que la Sala comparte, estamos en presencia de una trabajadora estructural de FCC que presta servicios de forma transversal para esa mercantil en un departamento que siempre está activo con independencia de la clase de contrata que FCC tenga adjudicada. Los servicios que presta la trabajadora son permanentes por necesarios para el cometido empresarial, siendo ajenos a las eventualidades de las contratas de limpieza. Recordemos lo que decía el artículo 50 del Convenio General de la actividad de que se trata, en el sentido de que la sucesión de las plantillas siempre se refiere a personal adscrito a la contrata concreta que termina , no comprendiendo por lo tanto a los trabajadores , como el caso de la actora, que con su actividad vertebran la actividad empresarial y son necesarios de forma permanente para su desarrollo. De hecho, la Sala quiere enfatizar lo que se dice en el hecho probado Octavo en relación con el Cuarto, en el sentido de que finalizada la contrata el 30/9/2023, al no proceder ACTUA a la subrogación de la demandante, dio de alta a la misma con efectos desde el 1/10/2023 para prestar los mismos servicios, lo que acredita de forma clara la necesidad de su permanencia, sin que el hecho de que no se le reconozca la antigüedad primera que tenía en FCC empañe la conclusión que hemos alcanzado.
Dicho esto, y afirmando que el artículo 130 de la Ley de Contratos del Sector Público nada tiene que ver con el caso concreto que aquí examinamos, la Sala no ve razones jurídicas ni jurisprudenciales para la estimación del recurso, el cual desestimamos , quedando confirmada la sentencia de instancia.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios de cada uno de los Letrados de las partes recurridas e impugnantes del recurso.
Se impone a la parte recurrente la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir , a los que se dará el destino que corresponda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Pedro Poza Vicente, en nombre y representación de FCC MEDIO AMBIENTE S.A., contra la Sentencia dictada el día 3/5/2024, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 842/2023, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios de cada uno de los Letrados de las partes recurridas e impugnantes del recurso.
Se impone a la parte recurrente la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir , a los que se dará el destino que corresponda.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0803-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0803-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
