Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 986/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4585/2025 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 986/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100747
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1195
Núm. Roj: STSJ CAT 1195:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240034882
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO)
Abogado/a: Rosario Gonell Garcia
Parte recurrida: Carlos Daniel, RENFE VIAJEROS, S.A., Ministeri Fiscal
Abogado/a: RAMON VALLS REPULLÉS, Rosario Gonell Garcia
Barcelona, 18 de febrero de 2026
Antecedentes
Fundamentos
Conforme a la previsión del artículo 196.2 y 3 de la LRJS y en relación con la "pertinencia y fundamentación de los motivos" y de la identificación del "concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca", identifica como base y fundamento de la pretendida modificación las páginas 22 a 233 del archivo PDF denominado DOCUMENTAL DEMANDADA que comprenden las sentencia relativas a los 17 procedimientos juridiciales que va relacionando. Argumenta que ha incurrido en un error de interpretación de la prueba, en tanto que se remite en el mismo al documento 3 de la empresa consiste en un documento elaborado por la empresa que fue expresamente impugnado, donde se indican varios datos y, entre ellos, una supuesta indemnización obtenida en sentencia, pero no se aportan el total de sentencias que se enuncian en dicho documento.
Se opone la impugnante recurrida a la adición pretendida que califica de intrascendente.
Identifica como base y fundamento de la pretendida adición las páginas 2 a 117 del archivo PDF denominado "DOCUMENTAL ACTORA PARTE II DE II pdf", documentos 17 a 29s que son las sentencias dictadas por las Salas del TSJ de Cataluña y Galicia alegando que de ese modo consta la reincidencia y que ante la misma convocatoria de huelga se han producido sentencias condenatorias, sin que esta Sala haya entendido jamás que indemnizar más de una vez al sindicato convocante por diversas conductas vulneradoras de la huelga, pudiera considerarse desproporcionado o injustificado.
Se opone la impugnante recurrida a la adición pretendida
Señala la parte recurrente, para argumentar su disentimiento de lo expresado en la sentencia recurrida, que la propia sentencia recurrida ya considera y así lo declara que demandada vulneró el derecho a la huelga, pero insiste en que en cada procedimiento se enjuician actos distintos, sucedidos en diversos cuadros de servicios, que afectan a diversos negocios de la empresa demandada (cercanías, larga distancia, servicios internacionales) y a personal de diversas categorías (interventores, Operadores Comerciales N2 y maquinistas, como es el caso que aquí se enjuicia). No se trata de un acto único llevado a cabo por las empresas y ante la diversidad no pueden enjuiciarse en un único procedimiento y, por lo tanto, la indemnización que se concede en cada procedimiento debe ser independiente. Identifica que los actos que llevaron a cabo las empresas del grupo Renfe, concretamente en este caso la demandada en el turno concreto del Sr. Carlos Daniel sustituyendo trabajadores, ocasionó al sindicato convocante fue el máximo perjuicio, al desmantelar la huelga evitando que tuviera incidencia alguna en el servicio y fuera percibida por la ciudadania con el efecto multiplicador del año que ello produjo y que si determinada la existencia de la vulneración de derechos fundamentales no se resarce a la victima de ese daño causado ello es frontalmente contrario al artículo 183 de la LRJS. Termina, en resumen de sus alegaciones, expresando, por remisión a las sentencias que cita dictadas en Madrid, tanto en secciones sociales del Tribunal de Instancia de Madrid como de la sala social del Tribunal Superior de Justicia, que la vulneración de los derechos de cada trabajador es individual e individualizable y la del Sindicato tiene además una vertiente colectiva que depende del número de trabajadores afectados individualmente por dicha vulneración, al ser directamente proporcional a ésta la repercusión negativa en el seguimiento total de la convocatoria de huelga. También que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y que al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización y se admite para su cuantificación la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social y concediéndose la indemnización de 7.501 euros a la persona trabajadora demandante, dicha cifra debería servir también para indemnizar al sindicato que convocó la huelga desarticulada de contrario. Esa es la cifra que se solicitaba en la demanda.
La empresa demandada impugna y se opone al recurso en este motivo argumentando que el sindicato demandante sigue una práctica procesal por la que interpone demandas individuales en vez de interponer una única demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional teniendo en cuenta que las personas trabajadoras sustituidas lo fueron en Madrid y en Barcelona (en relación a la huelga convocada para los días 4 y 5 de diciembre de 2023) con lo que se trasciende al ámbito de una sola comunidad autónoma; que lo que la recurrente hace es interponer una demanda por cada día en que se produce la sustitución del trabajador, acumulando su acción en litisconsorcio activo voluntario con la de la persona trabajadora y obtener así en conjunto un monto indemnizatorio superior al que previsiblemente hubiera obtenido de haber presentado una única demanda. Se remite la impugnante a los argumentos de sentencia dictadas tanto en secciones sociales del Tribunal de Instancia de Madrid como de la sala social del Tribunal Superior de Justicia Madrid que han negado la indemnización al sindicato.
En cuanto a concepto y cantidades sobre los que en la demanda se sustentaba tal pretensión se identifica, en el hecho noveno de la misma, la petición de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la vulneración tanto del derecho fundamental a la huelga como a la libertad sindical. Con remisión a STS de fecha 19 de Diciembre de 2017 y acerca de la indemnización por daños morales que solicita y de las STS de fecha 11 de febrero de 2015 y de 25 de enero de 2018 en relación al quantum indemnizatorio se remite a la utilización de LISOS como criterio orientativo para la cuantificación de la indemnización: artículo 8.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social que establece como muy grave la vulneración del derecho a la huelga por sustitución de los trabajadores huelguistas y el artículo 41.1.c) sobre la multa en estos casos será, en función del grado en que se cometa la infracción. Concreta que "...al ser la primera vez que tanto el trabajador como el sindicato demandante ven vulnerado su derecho a la huelga, se solicita para cada uno que se condene a la demandada a abonarles una indemnización de 7.501 euros, siendo ésta la cifra mínima para este tipo de infracciones." en relación a la que califica de actividad ilícita de la empresa debe considerarse como pluriofensiva, y que tiene una vertiente lesiva de los derechos individuales de los trabajadores pero también una vertiente colectiva en la que el sujeto afectado es el sindicato convocante, cuya iniciativa ha quedado en parte vaciada de contenido, además de referirse en la petición de la indemnización al componente sancionatorio que cumple una función preventiva y finalmente al efecto de la conducta empresarial que produjo el efecto de la circulación normal y habitual de los trenes con el descrédito y pérdida de confianza que produjo el que la huelga no obtuvo ninguna medida de presión para la compañía.
La doctrina del Tribunal Supremo en materia de indemnización vinculada a la vulneración de derechos fundamentales y citaremos sentencia de la Sala IV del TS de 19/12/2017 (RECUD 624/2016
Mas recientemente
Se reitera esa doctrina en STS/Sala IV de fecha 12/11/2025 núm. 1043/2025 R. Casación 73/2024 en un supuesto en que se declaró vulnerados los derechos de huelga y libertad sindical, por las conductas empresariales desplegadas durante unas convocatorias de huelga, y entre tales el esquirolaje. Reconociendo la misma que un sindicato convocante de
En este caso, fijación de una indemnización a favor del sindicato como perjudicado por aquella actuación empresarial reconocida ya como vulneración del derecho de huelga en cuanto que integra la libertad a la actividad sindical. Significa una vulneración de tal derecho a la libertad sindical puesto que
Debe por tanto ser estimado el recurso y en base a la doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación a que el daño moral sí reviste, en principio, la naturaleza de daño de carácter indemnizable. Daño que va a existir en los supuestos en los que el exista la calificación de la actuación analizada como contraria a un derecho fundamental, es decir, como acto lesivo. Así reconocido, lo siguiente es advertir que no puede existir un acto lesivo que no lesione nada. Cuestión distinta de la cuantificación, que va a ser influida por circunstancias como, por ejemplo, la intensidad o gravedad del acto que ha generado el daño moral, pues está claro que no se valorarán siempre en la misma cuantía todos los daños morales. La doctrina constitucional y nos referiremos a la STC 247/06 ha determinado que una vez reconocida la vulneración del derecho conectado con el daño o perjuicio moral indemnizable lo que sigue es cuantificar la indemnización de acuerdo con las bases expuestas en demanda y/o sentencia (si las hubiere -y no es el caso-) en el supuesto de resolución de un recurso.
Se ha constatado, conforme a la declaración de la sentencia de instancia, la existencia de la violación del derecho fundamental del trabajador. Pero también del sindicato que en su propio nombre ejercita, como actor, su reclamación por la vulneración del derecho de huelga en la vertiente que del mismo resulta atinente al sindicato convocante. La ponderación en la petición realizada en la demanda, en los mismos términos para la persona trabajadora y para el sindicato demandante, recurriendo a los criterios, como orientativos, de la LISOS se aceptaron en la sentencia recurrida para cuantificar la única indemnización que fija para el demandante Sr. Victorio. El art. 8.10 de la LISOS considera infracción muy grave la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento y el art. 40.1.c) de la LISOS que sanciona las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y empleo con multas en su grado mínimo de 7.501 a 30.000 euros, en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.
La sentencia de instancia, en su relato factico, identifica la producción de la conducta de sustitución de trabajadores llevada a cabo por la empresa para minimizar los efectos de la huelga. Producido un daño real del ejercicio del derecho de huelga y, por ello, la lesión a la acción sindical colectiva que posee un sindicato convocante de la misma en la vertiente colectiva del ejercicio de ese derecho, la indemnización por daños morales, que sí entiende la Sala que ha de fijarse, también responde a esa función preventiva y/o disuasoria que se señalaba en demanda para la misma. Se considera adecuada la reclamada cantidad de 7.051 euros cuantía equivalente a la sanción por faltas muy graves en su grado mínimo establecida en el art.40.1.c) de la LISOS
No desconocemos que, en relación a la misma actuación empresarial de situación de esquirolaje interno en las fechas en que se había convocado la huelga (en este concreto caso se trata del día 4 de diciembre de 2023 y en esa fecha el trabajador demandante se acogió a la huelga convocada para ese día), se ha dictado sentencia también en esta Sala que se ha confirmado la sentencia de instancia que fijó un importe inferior, en la indemnización a favor del sindicato, concretamente la cantidad de 3.000 euros. En aquel caso, como señalamos, no fue la Sala la que debió fijar por primera vez el quantum indemnizatorio como ahora ocurre, por lo tanto se trata de supuestos distintos. La sentencia de instancia entonces cuantifico la indemnización en relación a las circunstancias del caso concreto que directamente ponderó y valoró el Magistrado de Instancia y se consideró por la Sala que la cuantificación que fijó el juzgador no era, ni por defecto o exceso, desproporcionado o irrazonable para determinar su revisión.
Lo expuesto por tanto determina la estimación del recurso, y la revocación en parte de la sentencia recurrida en cuanto al extremo relativo a la no fijación de tal indemnización, para establecerla, manteniéndose por lo demás inalterada la sentencia de Instancia. No se hace expresa declaración sobre costas.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a la sentencia dictada fecha 4 de abril de 2025 en la sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 32 en autos 636/2024
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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