Sentencia Social 986/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 986/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4585/2025 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 986/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100747

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1195

Núm. Roj: STSJ CAT 1195:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240034882

Recurso de suplicación 4585/2025 -T9

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 32

Procedimiento de origen:Derechos fundamentales 636/2024

Parte recurrente/Solicitante: ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO)

Abogado/a: Rosario Gonell Garcia

Parte recurrida: Carlos Daniel, RENFE VIAJEROS, S.A., Ministeri Fiscal

Abogado/a: RAMON VALLS REPULLÉS, Rosario Gonell Garcia

SENTENCIA Nº 986/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera

Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 18 de febrero de 2026

Ponente: Ilma. Sra. Nuria Bono Romera

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Que se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel y ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO)frente a RENFE VIAJEROS, S.A.y el Ministerio Fiscal,y se DECLARA la vulneración del derecho fundamental a la huelga de la parte actora y se CONDENA a la empresa demandada a pagar a D. Carlos Daniel la cantidad de 7.501 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-D. Carlos Daniel presta sus servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Maquinista de entrada, con una antigüedad de 14/03/2022, y un salario mensual bruto con inclusión de pagas extraordinarias de 3.424,85 euros. El actor está afiliado al sindicato ALFERRO. (no controvertido)

2.-En fecha de 21/11/2023, el sindicato ALFERRO presentó convocatoria de huelga ante el Ministerio de Fomento en el grupo RENF, que debía celebrarse en los días 1,4 y 5 de diciembre en todo el territorio nacional con horario de 00.00 hasta las 23.59 horas. En fecha 28/11/2023 se desistió de la convocatoria del día 1 de diciembre, manteniéndose para el resto de días (no controvertido).

3.- En fecha de 20/11/2023, se dictó resolución del Ministerio de Fomento por la que se establecía los servicios mínimos garantizados, por las convocatorias de otras organizaciones sindicales en el grupo RENFE. En fecha 29/11/2023 se incluyó en la referida resolución la convocatoria de huelga para los días 4 y 5 de diciembre del sindicato ALFERRO (hecho no controvertido)

4.-El 4/12/23 el actor tenía asignado el turno de gráfico 165. Dicho turno, en las horas de afectación de la huelga, implicaba la prestación de los siguientes servicios:

Toma de servicio 14:12 en Barcelona Sants

Servicio a bordo del tren NUM000 a las 14:27 con origen en BCN Sants y destino BCN França

Servicio a bordo del tren NUM001 a las 14:58 con origen en BCN França y destino Vilanova

Servicio a bordo del tren NUM002 a las 16:08 con origen en Vilanova y destino BCN França

Servicio a bordo del tren NUM003 a las 17:28 con origen en BCN França y destino BCN Sants

Servicio a bordo del tren NUM004 a las 18:46 con origen en BCN Sants y destino Calella

Servicio a bordo del tren NUM005 a las 20:28 con origen en Calella y destino BCN Sants

Deje del servicio a las 21:54 en Barcelona Sants

5.-El actor se acogió a la huelga convocada al no personarse el día 4/12/23 a trabajar al no haber recibido carta de servicios mínimos (así se infiere del interrogatorio demandada que declaró la obligación de aviso cuando la ausencia se debe a enfermedad). Ninguno de los trenes en los que debía prestar servicios se consideraron como mínimos (no controvertido).

6.-En fecha 4/12/23, al no presentarse el actor al servicio, los servicios de los trenes NUM000, NUM001, NUM002, NUM004 y NUM005 fueron realizados por el sr. Bernardino (doc 5 a 9 parte actora)

7.- Con motivo de dicha huelga, el sindicato ALFERRO ha interpuesto diversas demandas en materia de derechos fundamentales junto con trabajadores concretos que secundaron la huelga. El sindicato ALFERRO ha obtenido indemnización por considerarse conculcado el ejercicio de su libertad sindical en la huelga de 4/12/2023 (sentencias aportadas como doc 3 demandada)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora ALTERNATIVA FERROVIARIA , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó RENFE VIAJEROS, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia que estima en parte de la demanda interpuesta en los términos que constan en el fallo de la misma, transcrito en los antecedentes de hecho de la presente, se interpone recurso de suplicación por quien fue parte actora el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), tanto para la modificación fáctica como para la censura jurídica. Ha sido impugnado el recurso por la demandada RENFE VIAJEROS SME S.A. oponiéndose a cada uno de los motivos de recurso

SEGUNDO. La sentencia de instancia que estima en parte la demanda, tras valorar la conducta empresarial de sustitución del demandante, trabajador en huelga, por otro trabajador de la misma empresa que califica de "esquirolaje interno" en los términos de la doctrina jurisprudencial emanada de la sala IV del Tribunal Supremo que cita y transcribe (STS de 8 de noviembre de 2023, nº 4791/2023, Rec. 204/2021, FJ 2º) declara la existencia de vulneración del derecho fundamental a la huelga y a la libertad sindical. En cuanto a la solicitada indemnización de daños y perjuicios relacionada y derivada de ello en la demanda, en la que se solicitaba una indemnización para cada uno de los demandantes, Carlos Daniel y el sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) de 7.501 euros para cada uno, partiendo de la constatación de la vulneración del derecho a la huelga y remitiéndose para su cuantificación a la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS fija la indemnización reclamada por Carlos Daniel, en su grado mínimo y tramo inferior (artículo 8.10 en relación al 40.1c), en cantidad de 7.501 euros. Respecto a la indemnización solicitada por el Sindicato ALFERRO concluye que no procede su reconocimiento puesto que "...aunque se considera vulnerado por la empresa el derecho a la huelga de cada trabajador, así como de la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la huelga, del sindicato convocante, no resulta justificado ni proporcionado que el sindicato reciba una indemnización por cada uno de los procedimientos en los que plantee la misma vulneración."(del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida).

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. En cuanto al primer motivo del recurso, de revisión fáctica, se articula por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS .Es conocido que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos para que la misma se pueda producir: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder; b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia; c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia. Ya que es a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS .Relacionado con lo antes señalado ya ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sus sentencias que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia. Las conclusiones a las que llega el mismo y que se reflejan en el relato de hechos probados ha de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS ,ya que "lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia."

CUARTO. Establecidos los requisitos que deben proyectarse sobre la resolución de la pretensiones de modificación fáctica que relaciona con la modificación y adición de hechos:

4.1en primer lugar la recurrente pretende la modificación del hecho probado séptimopara el que propone la siguiente redacción alternativa:

"Con motivo de la huelga, el sindicato ALFERRO ha interpuesto diversas demandas en materia de derechos fundamentales junto con trabajadores concretos que secundaron la huelga. Se han dictado sentencias en 17 procedimientos, de las cuales 5 sentencias conceden indemnización al sindicato y 12 sentencias no se concede indemnización al sindicato, sin que conste la firmeza de ninguna de ellas"

Conforme a la previsión del artículo 196.2 y 3 de la LRJS y en relación con la "pertinencia y fundamentación de los motivos" y de la identificación del "concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca", identifica como base y fundamento de la pretendida modificación las páginas 22 a 233 del archivo PDF denominado DOCUMENTAL DEMANDADA que comprenden las sentencia relativas a los 17 procedimientos juridiciales que va relacionando. Argumenta que ha incurrido en un error de interpretación de la prueba, en tanto que se remite en el mismo al documento 3 de la empresa consiste en un documento elaborado por la empresa que fue expresamente impugnado, donde se indican varios datos y, entre ellos, una supuesta indemnización obtenida en sentencia, pero no se aportan el total de sentencias que se enuncian en dicho documento.

Se opone la impugnante recurrida a la adición pretendida que califica de intrascendente.

No ha de prosperar la pretendida modificaciónque se revela intranscendente cuando son datos que recurren a una generalización referida a otros procedimientos relacionados con la concreta situación en los mismos enjuiciada respecto a las conductas vulneradoras en los mismos determinadas.

4.2en segundo lugar se pretende la adición de un nuevo hecho probado,que se numeraria octavo, con el siguiente contenido:

"Renfe Viajeros, S.A. fue condenada a abonar una indemnización de 6.251 euros al sindicato CGT (convocante de la huelga), por hacer entrega a un trabajador de una carta de servicios mínimos con funciones que superaban los servicios mínimos en la huelga de 01/09/2019 (convocatoria de huelga para el 31/07/2019, 14/08/2019, 30/08/2019 y 01/09/2019). Condena que fue ratificada por la STSJ Cataluña 4686/2021 de 29/09/2021 .

Renfe Viajeros, S.A. fue condenada a abonar una indemnización de 25.001 euros al sindicato CGT (convocante de la huelga), por hacer entrega a una trabajadora de una carta de servicios mínimos con funciones que superaban los servicios mínimos en la huelga de 31/07/2019 (convocatoria de huelga para el 31/07/2019, 14/08/2019, 30/08/2019 y 01/09/2019). Condena que fue ratificada por la STSJ Cataluña 1643/2022 de 11 de marzo de 2022 .

Renfe Viajeros, S.A. fue condenada a abonar una indemnización de 25.001 euros al sindicato CGT (convocante de la huelga), por hacer entrega a una trabajadora de una carta de servicios mínimos con funciones que superaban los servicios mínimos en la huelga de 14/08/2019 (convocatoria de huelga para el 31/07/2019, 14/08/2019, 30/08/2019 y 01/09/2019). Condena que fue ratificada por la STSJ Cataluña 1510/2022 de 7 de marzo de 2022 .

Renfe Mercancías, S.A. fue condenada a abonar una indemnización de 15.000 euros al sindicato CGT (convocante de la huelga), por sustituir a un trabajador en la huelga celebrada el 31/07/2019. Dicha condena fue ratificada en la STSJ Cataluña 2053/2022 de 31 de marzo de 2022 .

Renfe Viajeros, S.A. fue condenada a abonar una indemnización de 30.000 euros al sindicato CGT (convocante de la huelga), por hacer entrega a un trabajador de una carta de servicios mínimos con funciones que superaban los servicios mínimos en la huelga de 07/11/2022. Condena efectuada por la STSJ Cataluña 2129/2024 de 11 de abril de 2024 .

Renfe Viajeros, S.A. fue condenada a abonar una indemnización de 6.251 euros al sindicato CGT (convocante de la huelga), por hacer entrega a un trabajador de una carta de servicios mínimos con funciones que superaban los servicios mínimos en la huelga de 27/07/2018 por STSJ Cataluña 4867/2020 de 9 de noviembre de 2020 .

Renfe Viajeros, S.A. fue condenada a abonar una indemnización de 6.251 euros al sindicato CGT (convocante de la huelga), por hacer entrega a un trabajador de una carta de servicios mínimos con funciones que superaban los servicios mínimos en la huelga de 01/08/2014, según la sentencia firme del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 5974/2017 de 9 de octubre de 2017.

Sentencia que rebajó la indemnización inicialmente otorgada por el juzgado de instancia.

Renfe Viajeros, S.A. fue condenada a abonar una indemnización de 30.000 euros al sindicato CGT (convocante de la huelga), por hacer entrega a un trabajador de una carta de servicios mínimos con funciones que superaban los servicios mínimos en la huelga de 08/03/2021. Condena que fue ratificada por la STSJ Cataluña 6320/2023 de 8 de noviembre de 2023 .

Renfe Viajeros, S.A. fue condenada a abonar una indemnización de 7.501 euros al sindicato CGT (convocante de la huelga), por parte de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en sentencia número 2397/2023 de 15 de mayo de 2023 .".

Identifica como base y fundamento de la pretendida adición las páginas 2 a 117 del archivo PDF denominado "DOCUMENTAL ACTORA PARTE II DE II pdf", documentos 17 a 29s que son las sentencias dictadas por las Salas del TSJ de Cataluña y Galicia alegando que de ese modo consta la reincidencia y que ante la misma convocatoria de huelga se han producido sentencias condenatorias, sin que esta Sala haya entendido jamás que indemnizar más de una vez al sindicato convocante por diversas conductas vulneradoras de la huelga, pudiera considerarse desproporcionado o injustificado.

Se opone la impugnante recurrida a la adición pretendida

No ha de prosperar la pretendida modificaciónpor los mismos motivos ya expresados advirtiendo además como pone de relieve la impugnante, la lejanía de muchos de los esos pronunciamientos.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. En cuanto al segundo motivo del recurso, en la revisión del derecho o censura jurídica que la parte recurrente identifica por la vía del articulo 193 c) de la LRJS sostiene la infracción por indebida aplicación de los artículos 183.1 y 183.2 de la LRJS en relación con los artículos 1.101 , 1.106 y 1.902 del Código Civil y los articulo 8.10 y 40.1c) de la LISOS y jurisprudencia que los interpreta.

Señala la parte recurrente, para argumentar su disentimiento de lo expresado en la sentencia recurrida, que la propia sentencia recurrida ya considera y así lo declara que demandada vulneró el derecho a la huelga, pero insiste en que en cada procedimiento se enjuician actos distintos, sucedidos en diversos cuadros de servicios, que afectan a diversos negocios de la empresa demandada (cercanías, larga distancia, servicios internacionales) y a personal de diversas categorías (interventores, Operadores Comerciales N2 y maquinistas, como es el caso que aquí se enjuicia). No se trata de un acto único llevado a cabo por las empresas y ante la diversidad no pueden enjuiciarse en un único procedimiento y, por lo tanto, la indemnización que se concede en cada procedimiento debe ser independiente. Identifica que los actos que llevaron a cabo las empresas del grupo Renfe, concretamente en este caso la demandada en el turno concreto del Sr. Carlos Daniel sustituyendo trabajadores, ocasionó al sindicato convocante fue el máximo perjuicio, al desmantelar la huelga evitando que tuviera incidencia alguna en el servicio y fuera percibida por la ciudadania con el efecto multiplicador del año que ello produjo y que si determinada la existencia de la vulneración de derechos fundamentales no se resarce a la victima de ese daño causado ello es frontalmente contrario al artículo 183 de la LRJS. Termina, en resumen de sus alegaciones, expresando, por remisión a las sentencias que cita dictadas en Madrid, tanto en secciones sociales del Tribunal de Instancia de Madrid como de la sala social del Tribunal Superior de Justicia, que la vulneración de los derechos de cada trabajador es individual e individualizable y la del Sindicato tiene además una vertiente colectiva que depende del número de trabajadores afectados individualmente por dicha vulneración, al ser directamente proporcional a ésta la repercusión negativa en el seguimiento total de la convocatoria de huelga. También que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y que al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización y se admite para su cuantificación la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social y concediéndose la indemnización de 7.501 euros a la persona trabajadora demandante, dicha cifra debería servir también para indemnizar al sindicato que convocó la huelga desarticulada de contrario. Esa es la cifra que se solicitaba en la demanda.

La empresa demandada impugna y se opone al recurso en este motivo argumentando que el sindicato demandante sigue una práctica procesal por la que interpone demandas individuales en vez de interponer una única demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional teniendo en cuenta que las personas trabajadoras sustituidas lo fueron en Madrid y en Barcelona (en relación a la huelga convocada para los días 4 y 5 de diciembre de 2023) con lo que se trasciende al ámbito de una sola comunidad autónoma; que lo que la recurrente hace es interponer una demanda por cada día en que se produce la sustitución del trabajador, acumulando su acción en litisconsorcio activo voluntario con la de la persona trabajadora y obtener así en conjunto un monto indemnizatorio superior al que previsiblemente hubiera obtenido de haber presentado una única demanda. Se remite la impugnante a los argumentos de sentencia dictadas tanto en secciones sociales del Tribunal de Instancia de Madrid como de la sala social del Tribunal Superior de Justicia Madrid que han negado la indemnización al sindicato.

SEXTO. La única cuestión objeto de recurso es la relacionada con la indemnización solicitada por el sindicato demandante que la sentencia de instancia no le reconoce.

En cuanto a concepto y cantidades sobre los que en la demanda se sustentaba tal pretensión se identifica, en el hecho noveno de la misma, la petición de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la vulneración tanto del derecho fundamental a la huelga como a la libertad sindical. Con remisión a STS de fecha 19 de Diciembre de 2017 y acerca de la indemnización por daños morales que solicita y de las STS de fecha 11 de febrero de 2015 y de 25 de enero de 2018 en relación al quantum indemnizatorio se remite a la utilización de LISOS como criterio orientativo para la cuantificación de la indemnización: artículo 8.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social que establece como muy grave la vulneración del derecho a la huelga por sustitución de los trabajadores huelguistas y el artículo 41.1.c) sobre la multa en estos casos será, en función del grado en que se cometa la infracción. Concreta que "...al ser la primera vez que tanto el trabajador como el sindicato demandante ven vulnerado su derecho a la huelga, se solicita para cada uno que se condene a la demandada a abonarles una indemnización de 7.501 euros, siendo ésta la cifra mínima para este tipo de infracciones." en relación a la que califica de actividad ilícita de la empresa debe considerarse como pluriofensiva, y que tiene una vertiente lesiva de los derechos individuales de los trabajadores pero también una vertiente colectiva en la que el sujeto afectado es el sindicato convocante, cuya iniciativa ha quedado en parte vaciada de contenido, además de referirse en la petición de la indemnización al componente sancionatorio que cumple una función preventiva y finalmente al efecto de la conducta empresarial que produjo el efecto de la circulación normal y habitual de los trenes con el descrédito y pérdida de confianza que produjo el que la huelga no obtuvo ninguna medida de presión para la compañía.

SÉPTIMO. Debemos partir en el presente caso de la sentencia de instancia que afirma con rotundidad que se produjo una situación de esquirolaje interno el día 4 de diciembre de 2023 fecha en que el trabajador demandante se acogió a la huelga convocada para ese día y que considera vulnerado por la empresa el derecho a la huelga de cada trabajador, así como de la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la huelga, del sindicato convocante.

La doctrina del Tribunal Supremo en materia de indemnización vinculada a la vulneración de derechos fundamentales y citaremos sentencia de la Sala IV del TS de 19/12/2017 (RECUD 624/2016 ) de fecha 6 de junio de 2018 (recurso 149/2017), de fecha 8 de mayo de 2019 (recurso 42/ 2018)o de fecha 24 de octubre de 2019, recurso 12/2019 o de fecha 19 de mayo de 2020 (recurso 352/2020)y otras mas recientes STS de 14 de noviembre de 2023 rcud 195/2021 que reitera esa doctrina y remitiéndose a otras anteriores e identifica "...respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

Mas recientemente la STS/IVª de fecha de enero de 2024 RCUD 2537/2021 en relación a la indemnización por daño moral en el caso de vulneración de derechos fundamentales y remitiéndose a la doctrina revisada sobre la cuestión y al que califica de criterio aperturista actual ( SSTS de 20.04.2022, rcud. 2391/2019, 22.02.2022, rcud. 4322/2019 9.03.2022, rcud. 2269/2019,o 14.11.2023 rcud 1975/2021 con punto de partida en la STS de 5.10.2017, rcud. 2497/2015) expresa, como resumen de esa doctrina actual que "...los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ]"..".

Se reitera esa doctrina en STS/Sala IV de fecha 12/11/2025 núm. 1043/2025 R. Casación 73/2024 en un supuesto en que se declaró vulnerados los derechos de huelga y libertad sindical, por las conductas empresariales desplegadas durante unas convocatorias de huelga, y entre tales el esquirolaje. Reconociendo la misma que un sindicato convocante de "...huelga que es seguida por una pluralidad de trabajadores de la empresa y el empleador obstaculiza el ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical del sindicato convocante de la huelga, en su vertiente funcional relativa al derecho de huelga, ese sindicato está legitimado para accionar contra la empresa en defensa de su derecho fundamental.",y en relación a la indemnización por daños morales y su cuantificación expresa en el fundamento de derecho decimotercero punto 3:

"...3. La reciente STS 778/2025, de 16 de septiembre (rco 245/2023 ) sistematiza la doctrina jurisprudencial sobre la cuantificación de las indemnizaciones cuando se han vulnerado los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical:

a) Los arts. 179.3 y 183 de la LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. Cuando se trata de daños morales, al demandante se le exime de especificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización si resulta difícil su estimación detallada y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse «sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño» ( art. 183. 2 LRJS ).

b) Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. El órgano judicial puede establecer prudencialmente la cuantía de la indemnización, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia no hay «parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste [...] [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración [...] y, por otra parte, diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica». De conformidad con la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

c) La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social (LISOS) para las infracciones producidas en el caso, ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente...."

OCTAVO. La proyección de tal doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, entendiéndose probada la violación del derecho de huelga, lleva a que debe establecerse la reparación de sus consecuencias negativas, incluido el daño moral, mediante el abono de una indemnización, en la que la prueba del importe exacto resulta difícil de determinar por cuanto no se trata solo del daño moral, sino del mismo unido a la vulneración de un derecho fundamental tan difícilmente cuantificable.

En este caso, fijación de una indemnización a favor del sindicato como perjudicado por aquella actuación empresarial reconocida ya como vulneración del derecho de huelga en cuanto que integra la libertad a la actividad sindical. Significa una vulneración de tal derecho a la libertad sindical puesto que "....libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical. Contenido esencial de la libertad sindical en cuanto que integrado en ese derecho, manifestación específica de la actividad sindical, es el ejercicio del derecho de huelga ( artículo 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ), que forma parte del núcleo mínimo e indispensable que lo hace reconocible, esto es, como hemos dicho, de su contenido esencial (así sentencia del Tribunal Constitucional 39/1986, de 31 de marzo y 30/1992, de 18 de marzo , y 105/1992, de 1 de julio , entre otras..."(sentencia STS de fecha 11/07/1994 ).

Debe por tanto ser estimado el recurso y en base a la doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación a que el daño moral sí reviste, en principio, la naturaleza de daño de carácter indemnizable. Daño que va a existir en los supuestos en los que el exista la calificación de la actuación analizada como contraria a un derecho fundamental, es decir, como acto lesivo. Así reconocido, lo siguiente es advertir que no puede existir un acto lesivo que no lesione nada. Cuestión distinta de la cuantificación, que va a ser influida por circunstancias como, por ejemplo, la intensidad o gravedad del acto que ha generado el daño moral, pues está claro que no se valorarán siempre en la misma cuantía todos los daños morales. La doctrina constitucional y nos referiremos a la STC 247/06 ha determinado que una vez reconocida la vulneración del derecho conectado con el daño o perjuicio moral indemnizable lo que sigue es cuantificar la indemnización de acuerdo con las bases expuestas en demanda y/o sentencia (si las hubiere -y no es el caso-) en el supuesto de resolución de un recurso.

Se ha constatado, conforme a la declaración de la sentencia de instancia, la existencia de la violación del derecho fundamental del trabajador. Pero también del sindicato que en su propio nombre ejercita, como actor, su reclamación por la vulneración del derecho de huelga en la vertiente que del mismo resulta atinente al sindicato convocante. La ponderación en la petición realizada en la demanda, en los mismos términos para la persona trabajadora y para el sindicato demandante, recurriendo a los criterios, como orientativos, de la LISOS se aceptaron en la sentencia recurrida para cuantificar la única indemnización que fija para el demandante Sr. Victorio. El art. 8.10 de la LISOS considera infracción muy grave la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento y el art. 40.1.c) de la LISOS que sanciona las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y empleo con multas en su grado mínimo de 7.501 a 30.000 euros, en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.

La sentencia de instancia, en su relato factico, identifica la producción de la conducta de sustitución de trabajadores llevada a cabo por la empresa para minimizar los efectos de la huelga. Producido un daño real del ejercicio del derecho de huelga y, por ello, la lesión a la acción sindical colectiva que posee un sindicato convocante de la misma en la vertiente colectiva del ejercicio de ese derecho, la indemnización por daños morales, que sí entiende la Sala que ha de fijarse, también responde a esa función preventiva y/o disuasoria que se señalaba en demanda para la misma. Se considera adecuada la reclamada cantidad de 7.051 euros cuantía equivalente a la sanción por faltas muy graves en su grado mínimo establecida en el art.40.1.c) de la LISOS en los mismos términos que se ha determinado ya para el caso del trabajador actor.

No desconocemos que, en relación a la misma actuación empresarial de situación de esquirolaje interno en las fechas en que se había convocado la huelga (en este concreto caso se trata del día 4 de diciembre de 2023 y en esa fecha el trabajador demandante se acogió a la huelga convocada para ese día), se ha dictado sentencia también en esta Sala que se ha confirmado la sentencia de instancia que fijó un importe inferior, en la indemnización a favor del sindicato, concretamente la cantidad de 3.000 euros. En aquel caso, como señalamos, no fue la Sala la que debió fijar por primera vez el quantum indemnizatorio como ahora ocurre, por lo tanto se trata de supuestos distintos. La sentencia de instancia entonces cuantifico la indemnización en relación a las circunstancias del caso concreto que directamente ponderó y valoró el Magistrado de Instancia y se consideró por la Sala que la cuantificación que fijó el juzgador no era, ni por defecto o exceso, desproporcionado o irrazonable para determinar su revisión.

Lo expuesto por tanto determina la estimación del recurso, y la revocación en parte de la sentencia recurrida en cuanto al extremo relativo a la no fijación de tal indemnización, para establecerla, manteniéndose por lo demás inalterada la sentencia de Instancia. No se hace expresa declaración sobre costas.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a la sentencia dictada fecha 4 de abril de 2025 en la sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 32 en autos 636/2024 en procedimiento por vulneración de derechos fundamentales y reclamación de indemnización de daños y perjuicios yDEBEMOS REVOCAR en parte dicha resolución para fijar en la cuantía de 7.051 euros la indemnización por daños morales correspondiente a SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) a cuyo abono se condena a la empresa RENFE VIAJEROS, S.A., quedando inalterados los demás pronunciamientos de la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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