Sentencia Social 560/2026...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 560/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 108/2026 de 18 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 154 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 560/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100559

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2848

Núm. Roj: STSJ AND 2848:2026


Encabezamiento

Recurso nº 108/26 - Negociado I Sent. Núm. 560/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 560/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de SEVILLA en los Autos Nº 838/25 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por María Rosa contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/10/25 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda, haciendo constar en su fallo:

"Que, con desestimación de la excepción de caducidad, debo DESESTIMAR como DESESTIMO la demanda formulada por Dª. María Rosa frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º. Que la trabajadora presta servicios para la sociedad demandada desde 1.11.2022, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, habiendo obtenido derecho de reducción de jornada al 50%.

La categoría profesional de la trabajadora es GPA OPERATIVOS, puesto de REPARTO 1, en jornada de tarde de 14:30 a 22:00 horas, y actualmente, tras reducción de jornada hora de salida las 18:15 horas.

El centro de trabajo se sitúa en Dos Hermanas. (No controvertido).

2º Que el marido de la trabajadora y progenitor se encuentra en servicio activo desarrollando la función de Agente del Cuerpo de Policía Nacional , con destino, desde el 30 de junio de 2025 en la localidad de la DIRECCION000 (Cádiz) (certificado al folio 38)

3º Que la hija de ambos ha nacido en fecha NUM000/2024 (f. 25 a 27 libro de familia) estando matriculada en el CEI DIRECCION001 de DIRECCION002 para el curso académico 2025/2026 (f. 29).

4º Que dicho centro escolar dispone de servicio de aula matinal con horario de 7.30 a 9.00 horas; jornada lectiva de 9.00 a 15.30; y aula de tarde de 15.30 a 17.00 horas. (f. 33)

5º Que el domicilio familiar se encuentra en la localidad de DIRECCION002 (f.28 certificado de empadronamiento)

6º Que la actora interesó en fecha 20.02. 2025 una primera adaptación de jornada, la cual le fue denegada en fecha 27.2.2025 (hecho no controvertido)

7º Que la actora interesó una segunda petición de adaptación de jornada al turno de mañana en fecha 11.06.202, en la cual solicitaba el cambio al turno de mañana en las localidades de Dos Hermanas y Montequinto. (f. 41 y 42)

8º La anterior solicitud fue contestada por la empresa en fecha 4-7-2025,manifestando que según se le había comunicado en fecha 27.02.2025, "que , dadas las circunstancias organizativas, no era posible atender su petición y trasladarle al turno de mañana en una unidad cercana a su domicilio" si bien concedía una posibilidad en el turno de mañana en la UR10 de Sevilla desde el 16.08.2025 al 16.09.2025. (folio 31 cuyo contenido se da por reproducido totalmente)

9º. Con fecha 9.7.2025 la actora reprodujo su solicitud inicial toda vez que no existió acuerdo en relación a la propuesta anterior. (f. 32 cuyo contenido se reproduce en sus propios términos).Que la actora tiene actualmente concedida una reducción de jornada al 50% con horario de finalización a las 18.15 (hecho no controvertido)

10º.Que la actora manifiesta al inicio de la vista que aceptaría el cambio al turno de mañana en cualquiera de las unidades de reparto que la entidad demanda tiene en localidades cercanas a su domicilio, esto es DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION002 y DIRECCION005, según había interesado inicialmente.

11º Que la entidad demandada ha recibido en la provincia de Sevilla un total de 185 solicitudes de conciliación laboral, habiendo podido atender favorablemente a 97 de las mismas (certificado al folio 74)

12º Que en el turno de mañana, en las unidades que interesó la trabajadora en su escrito, Dos Hermanas y Montequinto, existe una plantilla fija y ajustada a las necesidades de reparto, existiendo cada vez más carga de reparto de paquetería por las tardes.(testifical de Esteban) tras la reorganización de la distribución y la potenciación del reparto "RED 24", por el cual la empresa se compromete a asumir la entrega en 24 horas (f. 72 y 73 )

13º Que el reparto RED 24 tiene entrada al mediodía y tiene por objeto ser repartido, primordialmente, en la tarde.

El que no haya podido ser entregado por la tarde se trata de realizar en la mañana siguiente. (testifical D. Esteban)

14º Que la Unidad de Distribución de Dos Hermanas tiene adscritos al turno de mañana 12 empleados R1, frente a los 10 empleados asignados en turno de tarde a dicho reparto R1. Que dicha oficina atiende a su vez, la distribución de la tarde en el área de Montequinto.

15º Que la Unidad de distribución de Montequinto tiene asignados 8 empleados R1 en el turno de mañana y ninguno en la tarde.( f.87)

16º Que las funciones asignadas a la categoría de la trabajadora R1 son las descritas en certificado obrante al folio 76 que se da por reproducido íntegramente.

17º Que la madre de la actora, Dª Carolina, trabaja en la misma unidad de distribución y en el mismo horario de tarde que la demandante (f. 35)

18º Que no ha resultado probada la profesión, ni horario de trabajo del padre de la actora, D. Pedro Antonio.

19º Que los abuelos paternos de la menor tienen su domicilio en Castellón.( certificado empadronamiento al folio 40)

20º Que la trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante sindical de los trabajadores

21º El Convenio colectivo aplicable es el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA.(BOE nº 153 de fecha 28.06.2011) "

En fecha 07/11/25 se dictó Auto rectificando la sentencia, haciendo constar en su parte dispositiva:

"Se acuerda RECTIFICAR la sentencia número nº 511/2025 de fecha 27.10.2025 dictada en el presente procedimiento rectificando el error material expresado en los términos recogidos en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución, suprimiendo el enunciado inserto en folio separado y posterior a la publicación de la sentencia, al no formar parte de la misma."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario

PRIMERO.-La Sentencia nº 511/2025, de 27 de octubre 2025, aclarada por auto de 7 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla ( refuerzo) en el procedimiento especial sobre derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral 838/2025, desestima la demanda formulada por Dª. María Rosa frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por el abogado del estado, en representación de la parte demandada, se formuló escrito de impugnación en el que se opuso a los motivos formalizados de contrario instando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

1. Partiendo de tales premisas, la parte pretende revisar el hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción:

" La actora presta servicios para la empresa demandada desde el 1 de noviembre de 2022 mediante contrato indefinido a tiempo completo, habiendo disfrutado con anterioridad de una reducción del 50% de jornada, situación que ya no se mantiene en la actualidad, según acredita la documental obrante en autos".

El motivo no puede ser estimado ya que la parte no señala la prueba documental o pericial concreta en que se basa.

2. En segundo término, pretende modificar el hecho décimo segundo, proponiendo la siguiente redacción:

"Que en el turno de mañana, en algunas de las unidades que interesó la trabajadora en su escrito, concretamente Dos Hermanas y Montequinto, existe una plantilla fija y ajustada a las necesidades de reparto, existiendo cada vez más carga de reparto de paquetería por las tardes.(testifical de Esteban) tras la reorganización de la distribución y la potenciación del reparto "RED 24", por el cual la empresa se compromete a asumir la entrega en 24 horas (f. 72 y 73 ), habiendo también solicitado la actora la plaza en Utrera y Los palacios y no habiendo sido acreditado ni justificado."

La presente revisión debe ser rechazada por tratar solo de una discrepancia en la valoración de la prueba, algo proscrito en el extraordinario recurso de suplicación, además de citar parte de prueba inhábil a efectos revisorios ( testifical).

3. A continuación, pretende revisar el hecho décimo cuarto, con la siguiente redacción:

" Que la Unidad de Distribución de Dos Hermanas tiene adscritos al turno de mañana 12 empleados R1, frente a los 10 empleados asignados en turno de tarde a dicho reparto R1, desconociendo cual es la razón que no procede a incluir a la actora en ese número de trabajadores . "

Nuevamente, no consta señalada prueba documental ni pericial.

4. También pretende modificar el hecho décimo quinto y décimo octavo, preponiendo las siguientes textos:

15º" Que respecto a la Unidad de distribución de DIRECCION003 No ha quedado acreditado, los puestos referidos por el letrado de la parta demandada".

18º"Queda acreditado que el padre de la actora, es trabajador autónomo y no puede encargarse de su nieta".

Ninguno puede ser acogido por no citar la prueba documental o pericial en que se basa, además e resultar completamente valorativo.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación de la demandante el último motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; Considera la recurrente que la sentencia objeto de recurso, infringe lo dispuesto en la STS 11/01/2021, STS 29/06/2022.

Para argumentar el motivo, la parte actora entiende que la trabajadora está limitada para el cuidado de su hija menor, incluso completando la totalidad del horario posible de guardería, acreditando la situación laboral de sus padres o bien la distancia, de los abuelos paternos, que viven en otra comunidad autónoma, y también por la situación del progenitor, Policía Nacional, que tiene su puesto de trabajo de modo fijo en la provincia de Cádiz, siendo imposible el asumir por el mismo tal encargo, solicitando adaptar la jornada al turno de mañana, del mismo modo reconociendo por los daños causados, una indemnización acorde a la consecuencias padecidas - que en demanda fija en 10000 euros-.

El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos probados y en la argumentación de la magistrada de instancia.

Para resolver el motivo hemos de partir del siguiente marco legal y jurisprudencial:

El Artículo 34. 8 ET señala : Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

El TS, en su sentencia de 21 de noviembre de 2023, recurso 3576/2020 :señala "TERCERO.- 1.- La sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 11 de abril ha establecido que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE )como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ),ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

Por su parte, la STC de 11 de marzo de 2014, recurso 9145/2009:

El hecho de que los órganos judiciales no se hayan planteado la cuestión de si denegar al trabajador demandante la pretendida asignación del horario nocturno constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE , en relación con el art. 39.3 CE , del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo "no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado" ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre , FJ 5 ; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 ; y 3/2007, de 15 de enero , FJ 6).

Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliaciónde la vida familiary laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Así mismo, era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones.

STC de 14 de marzo de 2011, recurso 1091/2009 ,ante una solicitud de cambio fijo al turno de mañana:

. Finalmente, tampoco se advierte la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) que se alega sobre la base de que a la actora se le habría restringido sin fundamento su derecho de adaptar la distribución de la jornada laboral, a las necesidades de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Indica la recurrente a este respecto que cuando el legislador redactó la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , de igualdad efectiva de hombres y mujeres -que fue la que incorporó a la Ley del estatuto de los trabajadores el apartado 8 del art. 34 aplicado al caso- no quiso someter a límite alguno el derecho de adaptación de la jornada de trabajo a las necesidades de conciliación familiar y laboral, puesto que dispone que "el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer compatible su derecho a la conciliaciónde la vida familiary laboral". Sin embargo, la recurrente, en la transcripción del precepto omite parte de su contenido, pues, a continuación precisa: "en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla". Por consiguiente, y, en contra de lo mantenido en la demanda de amparo, el legislador ha considerado conveniente condicionar el ejercicio del derecho de adaptación de la jornada que examinamos, a lo que se disponga a través de la negociación colectiva o acuerdo entre los propios interesados (empresario y trabajador/a) y, prueba de ello, lo es también que habiendo sido propuesta durante la tramitación parlamentaria de la citada Ley Orgánica una enmienda al proyecto de Ley -la núm. 50- que pretendía incorporar al apartado 8 del art. 34 un nuevo punto referido a la adopción de un régimen más flexible en la elección del horario de trabajo -sobre todo en los casos de familias monoparentales- (Grupo Parlamentario Mixto, "Boletín Oficial de las Cortes Generales", Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, Serie A: proyectos de Ley, 22 de noviembre de 2006 , núm. 92-10, pág. 66 ), sin embargo, tal propuesta no prosperó, manteniendo el precepto su actual contenido, que incluye, sin excepción, la remisión a lo que se establezca en la negociación colectiva o mediante acuerdo entre las partes para que la adaptación de la jornada a las necesidades de conciliación previstas en la norma pueda exigirse. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, hemos de apreciar, que no se ha infringido el art. 14 CE que se denuncia, al no haberse producido una indebida restricción del derecho a la conciliaciónde la vida familiary laboral que constituya una discriminación por razón de sexo, al aplicar los órganos judiciales, del modo en el que lo hicieron, el art. 34.8 LET .

La STC 3/2007 ,ante un supuesto de solicitud de reducción de jornada, en la que el TC reconoció el derecho a la no discriminación por razón de sexo de la actora, ordenando la retroacción de las actuaciones al Juzgado para que, valorando las circunstancias concretas allí concurrentes, analizara la controversia no desde términos de estricta legalidad, tal y como consideramos que se había hecho, sino atendiendo a la dimensión constitucional de la medida contemplada en el art. 37.5 y 6 LET , esto es, teniendo en cuenta el derecho fundamental en juego y la importancia que para la efectividad del mismo tenía el derecho a la reducción de jornada por motivos familiares.

STS de 24 de septiembre de 2025, recurso 917/2024 :

"10.-Por otra parte, nuestra STS 310/2023 de 26 de abril rcud 1040/2020 ,antes citada, para un supuesto donde se impugnaba la denegación de concreción horaria de la reducción de jornada por guardia legal, interesándose la indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, parte de la premisa de que la resolución de esta clase de conflictos determina «la necesidad de tratar de cohonestar los distintos intereses en juego está presente en la legislación aplicable», precisando, en lo que al presente caso concierne, que esa necesidad de cohonestar los intereses en juego:

(a) Resulta «[...] más elocuente [es] todavía la redacción vigente del artículo 34.8 ET , no aplicable por razones temporales al presente supuesto, pero que es de interés para el razonamiento que se viene siguiendo, y aun cuando se refiera a un supuesto distinto de la reducción de jornada por guarda legal del artículo 37.6 ET .

Y (b) agrega que «sin realizar ahora mayores precisiones, el artículo 34.8 ET regula las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo. En su redacción original, que es la vigente por razones temporales en el actual caso, el precepto legal disponía que el trabajador tenía derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella.

En lo que aquí interesa señalar, la redacción actualmente vigente del artículo 34.8 ET , fruto del ya citado Real Decreto-ley 6/2019, establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, para hacer efectivo su derecho a la conciliaciónde la vida familiary laboral, disponiéndose expresamente que dichas adaptaciones deberán ser "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa."

El precepto legal añade, en primer lugar, que, en ausencia de regulación por la negociación colectiva de los términos de ejercicio, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. En segundo lugar, que, finalizado dicho proceso, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Y, finalmente, que, en este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.»

11.-El proceso de negociación individual, en defecto de negociación colectiva que debe ser la herramienta natural para la delimitación del derecho a la adaptación de jornada, como hemos expuesto, se incorporó al texto legal en 2019.

Ante la solicitud de adaptación de jornada, la norma ordena a la empresa abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora.

Disciplina este proceso en fases. Primera, la inherente a la negociación, que acota temporalmente a un periodo máximo de treinta días (reducido a 15 días tras el real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio). Finalizado el mismo, vertebra la fase de decisión atribuida a la empresa, indicando que por escrito podrá: a) comunicar la aceptación de la petición; b) plantear una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora; o c) bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

12.-A juicio de la Sala, la apertura del periodo de negociación se configura en la ley como un trámite imperativo u obligatorio para la empresa. Su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial.

La noción de negociación implica en los términos previstos en el art. 34.8 ET que una de las partes - el empresario- intente verdaderamente abrir el debate con la otra parte con miras a resolver la controversia.

Naturalmente, nada impide que ante la solicitud, pueda, sin dilación, aceptar la propuesta de adaptación en los términos propuestos. Aquí el requisito de la negociación se agotaría o consumiría en el acto. Ahora bien, la generalidad de supuestos comportará abrir este periodo de negociación, que el legislador lo configura no como un mero trámite, sino como una verdadera negociación tendente a conseguir un acuerdo, ponderando propuestas y contrapuestas con las consiguientes tomas de posición de unas y de otras, negociaciones que deben venir presididas por la buena fe.

Por tanto, presentada la solicitud de adaptación de jornada por un trabajador, la empresa está obligada, por ley, a abrir un periodo negociador en los términos contemplados en el art. 34.8 ET .La norma no le autoriza a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, ni siquiera con propuestas alternativas, pues estaría eludiendo la obligada apertura del periodo negociador que la norma erige como una elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad.

La interpretación de este requisito legal en los términos indicados nos lleva a concluir que es la sentencia recurrida la que contiene, en esencia, la doctrina correcta, y en cambio la de contraste se aparta de esta.

Además, en la situación contemplada en la sentencia recurrida, atendidos los hechos probados, la solicitud de adaptación interesada, apriorísticamente, no resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

Hacemos esta precisión porque en situaciones de incumplimiento empresarial de la apertura del procedimiento negociador que orden el artículo 34.8 del ET ,lo que procede es acoger judicialmente la medida en los términos interesados. Sólo cuando el órgano judicial constate que resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada la medida solicitada, podrá rechazarse ese automatismo en situaciones de incumplimiento empresarial del proceso negociador. En el caso examinado, como hemos indicado, no acontece, pues en la sentencia recurrida se declara y acoge judicialmente la solicitud de adaptación existiendo un sustrato fáctico o principio de prueba que permite, razonablemente, apreciar esas necesidades."

CUARTO.-Descendiendo al supuesto de autos, consta que la trabajadora tiene reconocida como medida de conciliación familiar la reducción de jornada al 50% por lo que su horario de trabajo finaliza a las 18.15 horas y que la salida de la menor del centro educativo se sitúa a las 17.00 horas. Es decir, tal como señala la sentencia de instancia, se trata de dar cobertura al margen de horario que existe desde la salida de la menor del centro escolar hasta la llegada de la madre a su domicilio en DIRECCION002, lo que supone un margen no superior a dos horas, si se valora el tiempo de desplazamiento de la Sra. María Rosa desde DIRECCION004 a DIRECCION002. Todo ello teniendo en cuenta que la hija menor, nacida en fecha NUM000/2024, está matriculada en el CEI DIRECCION001 de DIRECCION002 para el curso académico 2025/2026 ydicho centro escolar dispone de servicio de aula matinal con horario de 7.30 a 9.00 horas; jornada lectiva de 9.00 a 15.30; y aula de tarde de 15.30 a 17.00 horas.

Junto a ello, consta que en la entidad demandada existe un mayor número de trabajadores en el turno de mañana y asignados al servicio de reparto R1 (al que está adscrita la actora), que los trabajadores que conforman la plantilla del turno de tarde. Este hecho reafirma la necesidad de mantener la cobertura de tarde, precisamente por tratarse de un turno con menor personal que el de mañana, más si cabe, por la nueva línea de distribución de paquetería que se denomina RED 24, cuyo impulso se ha acordado incentivar desde 2024, conforme consta en los datos fácticos de la sentencia, lo que requiere de un refuerzo del reparto en turno de tarde.

Por tanto, la entidad demandada tiene la necesidad de no disminución de recursos

en el turno de reparto de la tarde, el cual, de por sí, está dotado de menor personal, lo que no le permite reforzar el turno de mañana, pues ello supondría un desajuste entre la carga de trabajo y la plantilla.

En consecuencia, vistas las circunstancias de la parte actora y que la parte demandada ha acreditado los hechos que han conllevado la denegación de la solicitud, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.-En materia de costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna la trabajadora, dada la condición de beneficiaria del sistema de Seguridad Social de la trabajadora y su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María Rosa, frente a la Sentencia nº 511/2025, de 27 de octubre 2025, aclarada por auto de 7 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla ( refuerzo) en el procedimiento especial sobre derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral 838/2025 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por María Rosa contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/10/25 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda, haciendo constar en su fallo:

"Que, con desestimación de la excepción de caducidad, debo DESESTIMAR como DESESTIMO la demanda formulada por Dª. María Rosa frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º. Que la trabajadora presta servicios para la sociedad demandada desde 1.11.2022, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, habiendo obtenido derecho de reducción de jornada al 50%.

La categoría profesional de la trabajadora es GPA OPERATIVOS, puesto de REPARTO 1, en jornada de tarde de 14:30 a 22:00 horas, y actualmente, tras reducción de jornada hora de salida las 18:15 horas.

El centro de trabajo se sitúa en Dos Hermanas. (No controvertido).

2º Que el marido de la trabajadora y progenitor se encuentra en servicio activo desarrollando la función de Agente del Cuerpo de Policía Nacional , con destino, desde el 30 de junio de 2025 en la localidad de la DIRECCION000 (Cádiz) (certificado al folio 38)

3º Que la hija de ambos ha nacido en fecha NUM000/2024 (f. 25 a 27 libro de familia) estando matriculada en el CEI DIRECCION001 de DIRECCION002 para el curso académico 2025/2026 (f. 29).

4º Que dicho centro escolar dispone de servicio de aula matinal con horario de 7.30 a 9.00 horas; jornada lectiva de 9.00 a 15.30; y aula de tarde de 15.30 a 17.00 horas. (f. 33)

5º Que el domicilio familiar se encuentra en la localidad de DIRECCION002 (f.28 certificado de empadronamiento)

6º Que la actora interesó en fecha 20.02. 2025 una primera adaptación de jornada, la cual le fue denegada en fecha 27.2.2025 (hecho no controvertido)

7º Que la actora interesó una segunda petición de adaptación de jornada al turno de mañana en fecha 11.06.202, en la cual solicitaba el cambio al turno de mañana en las localidades de Dos Hermanas y Montequinto. (f. 41 y 42)

8º La anterior solicitud fue contestada por la empresa en fecha 4-7-2025,manifestando que según se le había comunicado en fecha 27.02.2025, "que , dadas las circunstancias organizativas, no era posible atender su petición y trasladarle al turno de mañana en una unidad cercana a su domicilio" si bien concedía una posibilidad en el turno de mañana en la UR10 de Sevilla desde el 16.08.2025 al 16.09.2025. (folio 31 cuyo contenido se da por reproducido totalmente)

9º. Con fecha 9.7.2025 la actora reprodujo su solicitud inicial toda vez que no existió acuerdo en relación a la propuesta anterior. (f. 32 cuyo contenido se reproduce en sus propios términos).Que la actora tiene actualmente concedida una reducción de jornada al 50% con horario de finalización a las 18.15 (hecho no controvertido)

10º.Que la actora manifiesta al inicio de la vista que aceptaría el cambio al turno de mañana en cualquiera de las unidades de reparto que la entidad demanda tiene en localidades cercanas a su domicilio, esto es DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION002 y DIRECCION005, según había interesado inicialmente.

11º Que la entidad demandada ha recibido en la provincia de Sevilla un total de 185 solicitudes de conciliación laboral, habiendo podido atender favorablemente a 97 de las mismas (certificado al folio 74)

12º Que en el turno de mañana, en las unidades que interesó la trabajadora en su escrito, Dos Hermanas y Montequinto, existe una plantilla fija y ajustada a las necesidades de reparto, existiendo cada vez más carga de reparto de paquetería por las tardes.(testifical de Esteban) tras la reorganización de la distribución y la potenciación del reparto "RED 24", por el cual la empresa se compromete a asumir la entrega en 24 horas (f. 72 y 73 )

13º Que el reparto RED 24 tiene entrada al mediodía y tiene por objeto ser repartido, primordialmente, en la tarde.

El que no haya podido ser entregado por la tarde se trata de realizar en la mañana siguiente. (testifical D. Esteban)

14º Que la Unidad de Distribución de Dos Hermanas tiene adscritos al turno de mañana 12 empleados R1, frente a los 10 empleados asignados en turno de tarde a dicho reparto R1. Que dicha oficina atiende a su vez, la distribución de la tarde en el área de Montequinto.

15º Que la Unidad de distribución de Montequinto tiene asignados 8 empleados R1 en el turno de mañana y ninguno en la tarde.( f.87)

16º Que las funciones asignadas a la categoría de la trabajadora R1 son las descritas en certificado obrante al folio 76 que se da por reproducido íntegramente.

17º Que la madre de la actora, Dª Carolina, trabaja en la misma unidad de distribución y en el mismo horario de tarde que la demandante (f. 35)

18º Que no ha resultado probada la profesión, ni horario de trabajo del padre de la actora, D. Pedro Antonio.

19º Que los abuelos paternos de la menor tienen su domicilio en Castellón.( certificado empadronamiento al folio 40)

20º Que la trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante sindical de los trabajadores

21º El Convenio colectivo aplicable es el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA.(BOE nº 153 de fecha 28.06.2011) "

En fecha 07/11/25 se dictó Auto rectificando la sentencia, haciendo constar en su parte dispositiva:

"Se acuerda RECTIFICAR la sentencia número nº 511/2025 de fecha 27.10.2025 dictada en el presente procedimiento rectificando el error material expresado en los términos recogidos en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución, suprimiendo el enunciado inserto en folio separado y posterior a la publicación de la sentencia, al no formar parte de la misma."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario

PRIMERO.-La Sentencia nº 511/2025, de 27 de octubre 2025, aclarada por auto de 7 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla ( refuerzo) en el procedimiento especial sobre derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral 838/2025, desestima la demanda formulada por Dª. María Rosa frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por el abogado del estado, en representación de la parte demandada, se formuló escrito de impugnación en el que se opuso a los motivos formalizados de contrario instando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

1. Partiendo de tales premisas, la parte pretende revisar el hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción:

" La actora presta servicios para la empresa demandada desde el 1 de noviembre de 2022 mediante contrato indefinido a tiempo completo, habiendo disfrutado con anterioridad de una reducción del 50% de jornada, situación que ya no se mantiene en la actualidad, según acredita la documental obrante en autos".

El motivo no puede ser estimado ya que la parte no señala la prueba documental o pericial concreta en que se basa.

2. En segundo término, pretende modificar el hecho décimo segundo, proponiendo la siguiente redacción:

"Que en el turno de mañana, en algunas de las unidades que interesó la trabajadora en su escrito, concretamente Dos Hermanas y Montequinto, existe una plantilla fija y ajustada a las necesidades de reparto, existiendo cada vez más carga de reparto de paquetería por las tardes.(testifical de Esteban) tras la reorganización de la distribución y la potenciación del reparto "RED 24", por el cual la empresa se compromete a asumir la entrega en 24 horas (f. 72 y 73 ), habiendo también solicitado la actora la plaza en Utrera y Los palacios y no habiendo sido acreditado ni justificado."

La presente revisión debe ser rechazada por tratar solo de una discrepancia en la valoración de la prueba, algo proscrito en el extraordinario recurso de suplicación, además de citar parte de prueba inhábil a efectos revisorios ( testifical).

3. A continuación, pretende revisar el hecho décimo cuarto, con la siguiente redacción:

" Que la Unidad de Distribución de Dos Hermanas tiene adscritos al turno de mañana 12 empleados R1, frente a los 10 empleados asignados en turno de tarde a dicho reparto R1, desconociendo cual es la razón que no procede a incluir a la actora en ese número de trabajadores . "

Nuevamente, no consta señalada prueba documental ni pericial.

4. También pretende modificar el hecho décimo quinto y décimo octavo, preponiendo las siguientes textos:

15º" Que respecto a la Unidad de distribución de DIRECCION003 No ha quedado acreditado, los puestos referidos por el letrado de la parta demandada".

18º"Queda acreditado que el padre de la actora, es trabajador autónomo y no puede encargarse de su nieta".

Ninguno puede ser acogido por no citar la prueba documental o pericial en que se basa, además e resultar completamente valorativo.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación de la demandante el último motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; Considera la recurrente que la sentencia objeto de recurso, infringe lo dispuesto en la STS 11/01/2021, STS 29/06/2022.

Para argumentar el motivo, la parte actora entiende que la trabajadora está limitada para el cuidado de su hija menor, incluso completando la totalidad del horario posible de guardería, acreditando la situación laboral de sus padres o bien la distancia, de los abuelos paternos, que viven en otra comunidad autónoma, y también por la situación del progenitor, Policía Nacional, que tiene su puesto de trabajo de modo fijo en la provincia de Cádiz, siendo imposible el asumir por el mismo tal encargo, solicitando adaptar la jornada al turno de mañana, del mismo modo reconociendo por los daños causados, una indemnización acorde a la consecuencias padecidas - que en demanda fija en 10000 euros-.

El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos probados y en la argumentación de la magistrada de instancia.

Para resolver el motivo hemos de partir del siguiente marco legal y jurisprudencial:

El Artículo 34. 8 ET señala : Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

El TS, en su sentencia de 21 de noviembre de 2023, recurso 3576/2020 :señala "TERCERO.- 1.- La sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 11 de abril ha establecido que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE )como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ),ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

Por su parte, la STC de 11 de marzo de 2014, recurso 9145/2009:

El hecho de que los órganos judiciales no se hayan planteado la cuestión de si denegar al trabajador demandante la pretendida asignación del horario nocturno constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE , en relación con el art. 39.3 CE , del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo "no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado" ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre , FJ 5 ; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 ; y 3/2007, de 15 de enero , FJ 6).

Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliaciónde la vida familiary laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Así mismo, era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones.

STC de 14 de marzo de 2011, recurso 1091/2009 ,ante una solicitud de cambio fijo al turno de mañana:

. Finalmente, tampoco se advierte la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) que se alega sobre la base de que a la actora se le habría restringido sin fundamento su derecho de adaptar la distribución de la jornada laboral, a las necesidades de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Indica la recurrente a este respecto que cuando el legislador redactó la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , de igualdad efectiva de hombres y mujeres -que fue la que incorporó a la Ley del estatuto de los trabajadores el apartado 8 del art. 34 aplicado al caso- no quiso someter a límite alguno el derecho de adaptación de la jornada de trabajo a las necesidades de conciliación familiar y laboral, puesto que dispone que "el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer compatible su derecho a la conciliaciónde la vida familiary laboral". Sin embargo, la recurrente, en la transcripción del precepto omite parte de su contenido, pues, a continuación precisa: "en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla". Por consiguiente, y, en contra de lo mantenido en la demanda de amparo, el legislador ha considerado conveniente condicionar el ejercicio del derecho de adaptación de la jornada que examinamos, a lo que se disponga a través de la negociación colectiva o acuerdo entre los propios interesados (empresario y trabajador/a) y, prueba de ello, lo es también que habiendo sido propuesta durante la tramitación parlamentaria de la citada Ley Orgánica una enmienda al proyecto de Ley -la núm. 50- que pretendía incorporar al apartado 8 del art. 34 un nuevo punto referido a la adopción de un régimen más flexible en la elección del horario de trabajo -sobre todo en los casos de familias monoparentales- (Grupo Parlamentario Mixto, "Boletín Oficial de las Cortes Generales", Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, Serie A: proyectos de Ley, 22 de noviembre de 2006 , núm. 92-10, pág. 66 ), sin embargo, tal propuesta no prosperó, manteniendo el precepto su actual contenido, que incluye, sin excepción, la remisión a lo que se establezca en la negociación colectiva o mediante acuerdo entre las partes para que la adaptación de la jornada a las necesidades de conciliación previstas en la norma pueda exigirse. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, hemos de apreciar, que no se ha infringido el art. 14 CE que se denuncia, al no haberse producido una indebida restricción del derecho a la conciliaciónde la vida familiary laboral que constituya una discriminación por razón de sexo, al aplicar los órganos judiciales, del modo en el que lo hicieron, el art. 34.8 LET .

La STC 3/2007 ,ante un supuesto de solicitud de reducción de jornada, en la que el TC reconoció el derecho a la no discriminación por razón de sexo de la actora, ordenando la retroacción de las actuaciones al Juzgado para que, valorando las circunstancias concretas allí concurrentes, analizara la controversia no desde términos de estricta legalidad, tal y como consideramos que se había hecho, sino atendiendo a la dimensión constitucional de la medida contemplada en el art. 37.5 y 6 LET , esto es, teniendo en cuenta el derecho fundamental en juego y la importancia que para la efectividad del mismo tenía el derecho a la reducción de jornada por motivos familiares.

STS de 24 de septiembre de 2025, recurso 917/2024 :

"10.-Por otra parte, nuestra STS 310/2023 de 26 de abril rcud 1040/2020 ,antes citada, para un supuesto donde se impugnaba la denegación de concreción horaria de la reducción de jornada por guardia legal, interesándose la indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, parte de la premisa de que la resolución de esta clase de conflictos determina «la necesidad de tratar de cohonestar los distintos intereses en juego está presente en la legislación aplicable», precisando, en lo que al presente caso concierne, que esa necesidad de cohonestar los intereses en juego:

(a) Resulta «[...] más elocuente [es] todavía la redacción vigente del artículo 34.8 ET , no aplicable por razones temporales al presente supuesto, pero que es de interés para el razonamiento que se viene siguiendo, y aun cuando se refiera a un supuesto distinto de la reducción de jornada por guarda legal del artículo 37.6 ET .

Y (b) agrega que «sin realizar ahora mayores precisiones, el artículo 34.8 ET regula las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo. En su redacción original, que es la vigente por razones temporales en el actual caso, el precepto legal disponía que el trabajador tenía derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella.

En lo que aquí interesa señalar, la redacción actualmente vigente del artículo 34.8 ET , fruto del ya citado Real Decreto-ley 6/2019, establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, para hacer efectivo su derecho a la conciliaciónde la vida familiary laboral, disponiéndose expresamente que dichas adaptaciones deberán ser "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa."

El precepto legal añade, en primer lugar, que, en ausencia de regulación por la negociación colectiva de los términos de ejercicio, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. En segundo lugar, que, finalizado dicho proceso, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Y, finalmente, que, en este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.»

11.-El proceso de negociación individual, en defecto de negociación colectiva que debe ser la herramienta natural para la delimitación del derecho a la adaptación de jornada, como hemos expuesto, se incorporó al texto legal en 2019.

Ante la solicitud de adaptación de jornada, la norma ordena a la empresa abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora.

Disciplina este proceso en fases. Primera, la inherente a la negociación, que acota temporalmente a un periodo máximo de treinta días (reducido a 15 días tras el real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio). Finalizado el mismo, vertebra la fase de decisión atribuida a la empresa, indicando que por escrito podrá: a) comunicar la aceptación de la petición; b) plantear una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora; o c) bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

12.-A juicio de la Sala, la apertura del periodo de negociación se configura en la ley como un trámite imperativo u obligatorio para la empresa. Su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial.

La noción de negociación implica en los términos previstos en el art. 34.8 ET que una de las partes - el empresario- intente verdaderamente abrir el debate con la otra parte con miras a resolver la controversia.

Naturalmente, nada impide que ante la solicitud, pueda, sin dilación, aceptar la propuesta de adaptación en los términos propuestos. Aquí el requisito de la negociación se agotaría o consumiría en el acto. Ahora bien, la generalidad de supuestos comportará abrir este periodo de negociación, que el legislador lo configura no como un mero trámite, sino como una verdadera negociación tendente a conseguir un acuerdo, ponderando propuestas y contrapuestas con las consiguientes tomas de posición de unas y de otras, negociaciones que deben venir presididas por la buena fe.

Por tanto, presentada la solicitud de adaptación de jornada por un trabajador, la empresa está obligada, por ley, a abrir un periodo negociador en los términos contemplados en el art. 34.8 ET .La norma no le autoriza a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, ni siquiera con propuestas alternativas, pues estaría eludiendo la obligada apertura del periodo negociador que la norma erige como una elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad.

La interpretación de este requisito legal en los términos indicados nos lleva a concluir que es la sentencia recurrida la que contiene, en esencia, la doctrina correcta, y en cambio la de contraste se aparta de esta.

Además, en la situación contemplada en la sentencia recurrida, atendidos los hechos probados, la solicitud de adaptación interesada, apriorísticamente, no resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

Hacemos esta precisión porque en situaciones de incumplimiento empresarial de la apertura del procedimiento negociador que orden el artículo 34.8 del ET ,lo que procede es acoger judicialmente la medida en los términos interesados. Sólo cuando el órgano judicial constate que resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada la medida solicitada, podrá rechazarse ese automatismo en situaciones de incumplimiento empresarial del proceso negociador. En el caso examinado, como hemos indicado, no acontece, pues en la sentencia recurrida se declara y acoge judicialmente la solicitud de adaptación existiendo un sustrato fáctico o principio de prueba que permite, razonablemente, apreciar esas necesidades."

CUARTO.-Descendiendo al supuesto de autos, consta que la trabajadora tiene reconocida como medida de conciliación familiar la reducción de jornada al 50% por lo que su horario de trabajo finaliza a las 18.15 horas y que la salida de la menor del centro educativo se sitúa a las 17.00 horas. Es decir, tal como señala la sentencia de instancia, se trata de dar cobertura al margen de horario que existe desde la salida de la menor del centro escolar hasta la llegada de la madre a su domicilio en DIRECCION002, lo que supone un margen no superior a dos horas, si se valora el tiempo de desplazamiento de la Sra. María Rosa desde DIRECCION004 a DIRECCION002. Todo ello teniendo en cuenta que la hija menor, nacida en fecha NUM000/2024, está matriculada en el CEI DIRECCION001 de DIRECCION002 para el curso académico 2025/2026 ydicho centro escolar dispone de servicio de aula matinal con horario de 7.30 a 9.00 horas; jornada lectiva de 9.00 a 15.30; y aula de tarde de 15.30 a 17.00 horas.

Junto a ello, consta que en la entidad demandada existe un mayor número de trabajadores en el turno de mañana y asignados al servicio de reparto R1 (al que está adscrita la actora), que los trabajadores que conforman la plantilla del turno de tarde. Este hecho reafirma la necesidad de mantener la cobertura de tarde, precisamente por tratarse de un turno con menor personal que el de mañana, más si cabe, por la nueva línea de distribución de paquetería que se denomina RED 24, cuyo impulso se ha acordado incentivar desde 2024, conforme consta en los datos fácticos de la sentencia, lo que requiere de un refuerzo del reparto en turno de tarde.

Por tanto, la entidad demandada tiene la necesidad de no disminución de recursos

en el turno de reparto de la tarde, el cual, de por sí, está dotado de menor personal, lo que no le permite reforzar el turno de mañana, pues ello supondría un desajuste entre la carga de trabajo y la plantilla.

En consecuencia, vistas las circunstancias de la parte actora y que la parte demandada ha acreditado los hechos que han conllevado la denegación de la solicitud, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.-En materia de costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna la trabajadora, dada la condición de beneficiaria del sistema de Seguridad Social de la trabajadora y su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María Rosa, frente a la Sentencia nº 511/2025, de 27 de octubre 2025, aclarada por auto de 7 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla ( refuerzo) en el procedimiento especial sobre derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral 838/2025 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 511/2025, de 27 de octubre 2025, aclarada por auto de 7 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla ( refuerzo) en el procedimiento especial sobre derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral 838/2025, desestima la demanda formulada por Dª. María Rosa frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por el abogado del estado, en representación de la parte demandada, se formuló escrito de impugnación en el que se opuso a los motivos formalizados de contrario instando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

1. Partiendo de tales premisas, la parte pretende revisar el hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción:

" La actora presta servicios para la empresa demandada desde el 1 de noviembre de 2022 mediante contrato indefinido a tiempo completo, habiendo disfrutado con anterioridad de una reducción del 50% de jornada, situación que ya no se mantiene en la actualidad, según acredita la documental obrante en autos".

El motivo no puede ser estimado ya que la parte no señala la prueba documental o pericial concreta en que se basa.

2. En segundo término, pretende modificar el hecho décimo segundo, proponiendo la siguiente redacción:

"Que en el turno de mañana, en algunas de las unidades que interesó la trabajadora en su escrito, concretamente Dos Hermanas y Montequinto, existe una plantilla fija y ajustada a las necesidades de reparto, existiendo cada vez más carga de reparto de paquetería por las tardes.(testifical de Esteban) tras la reorganización de la distribución y la potenciación del reparto "RED 24", por el cual la empresa se compromete a asumir la entrega en 24 horas (f. 72 y 73 ), habiendo también solicitado la actora la plaza en Utrera y Los palacios y no habiendo sido acreditado ni justificado."

La presente revisión debe ser rechazada por tratar solo de una discrepancia en la valoración de la prueba, algo proscrito en el extraordinario recurso de suplicación, además de citar parte de prueba inhábil a efectos revisorios ( testifical).

3. A continuación, pretende revisar el hecho décimo cuarto, con la siguiente redacción:

" Que la Unidad de Distribución de Dos Hermanas tiene adscritos al turno de mañana 12 empleados R1, frente a los 10 empleados asignados en turno de tarde a dicho reparto R1, desconociendo cual es la razón que no procede a incluir a la actora en ese número de trabajadores . "

Nuevamente, no consta señalada prueba documental ni pericial.

4. También pretende modificar el hecho décimo quinto y décimo octavo, preponiendo las siguientes textos:

15º" Que respecto a la Unidad de distribución de DIRECCION003 No ha quedado acreditado, los puestos referidos por el letrado de la parta demandada".

18º"Queda acreditado que el padre de la actora, es trabajador autónomo y no puede encargarse de su nieta".

Ninguno puede ser acogido por no citar la prueba documental o pericial en que se basa, además e resultar completamente valorativo.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación de la demandante el último motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; Considera la recurrente que la sentencia objeto de recurso, infringe lo dispuesto en la STS 11/01/2021, STS 29/06/2022.

Para argumentar el motivo, la parte actora entiende que la trabajadora está limitada para el cuidado de su hija menor, incluso completando la totalidad del horario posible de guardería, acreditando la situación laboral de sus padres o bien la distancia, de los abuelos paternos, que viven en otra comunidad autónoma, y también por la situación del progenitor, Policía Nacional, que tiene su puesto de trabajo de modo fijo en la provincia de Cádiz, siendo imposible el asumir por el mismo tal encargo, solicitando adaptar la jornada al turno de mañana, del mismo modo reconociendo por los daños causados, una indemnización acorde a la consecuencias padecidas - que en demanda fija en 10000 euros-.

El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos probados y en la argumentación de la magistrada de instancia.

Para resolver el motivo hemos de partir del siguiente marco legal y jurisprudencial:

El Artículo 34. 8 ET señala : Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

El TS, en su sentencia de 21 de noviembre de 2023, recurso 3576/2020 :señala "TERCERO.- 1.- La sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 11 de abril ha establecido que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE )como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ),ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

Por su parte, la STC de 11 de marzo de 2014, recurso 9145/2009:

El hecho de que los órganos judiciales no se hayan planteado la cuestión de si denegar al trabajador demandante la pretendida asignación del horario nocturno constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE , en relación con el art. 39.3 CE , del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo "no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado" ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre , FJ 5 ; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 ; y 3/2007, de 15 de enero , FJ 6).

Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliaciónde la vida familiary laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Así mismo, era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones.

STC de 14 de marzo de 2011, recurso 1091/2009 ,ante una solicitud de cambio fijo al turno de mañana:

. Finalmente, tampoco se advierte la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) que se alega sobre la base de que a la actora se le habría restringido sin fundamento su derecho de adaptar la distribución de la jornada laboral, a las necesidades de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Indica la recurrente a este respecto que cuando el legislador redactó la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , de igualdad efectiva de hombres y mujeres -que fue la que incorporó a la Ley del estatuto de los trabajadores el apartado 8 del art. 34 aplicado al caso- no quiso someter a límite alguno el derecho de adaptación de la jornada de trabajo a las necesidades de conciliación familiar y laboral, puesto que dispone que "el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer compatible su derecho a la conciliaciónde la vida familiary laboral". Sin embargo, la recurrente, en la transcripción del precepto omite parte de su contenido, pues, a continuación precisa: "en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla". Por consiguiente, y, en contra de lo mantenido en la demanda de amparo, el legislador ha considerado conveniente condicionar el ejercicio del derecho de adaptación de la jornada que examinamos, a lo que se disponga a través de la negociación colectiva o acuerdo entre los propios interesados (empresario y trabajador/a) y, prueba de ello, lo es también que habiendo sido propuesta durante la tramitación parlamentaria de la citada Ley Orgánica una enmienda al proyecto de Ley -la núm. 50- que pretendía incorporar al apartado 8 del art. 34 un nuevo punto referido a la adopción de un régimen más flexible en la elección del horario de trabajo -sobre todo en los casos de familias monoparentales- (Grupo Parlamentario Mixto, "Boletín Oficial de las Cortes Generales", Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, Serie A: proyectos de Ley, 22 de noviembre de 2006 , núm. 92-10, pág. 66 ), sin embargo, tal propuesta no prosperó, manteniendo el precepto su actual contenido, que incluye, sin excepción, la remisión a lo que se establezca en la negociación colectiva o mediante acuerdo entre las partes para que la adaptación de la jornada a las necesidades de conciliación previstas en la norma pueda exigirse. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, hemos de apreciar, que no se ha infringido el art. 14 CE que se denuncia, al no haberse producido una indebida restricción del derecho a la conciliaciónde la vida familiary laboral que constituya una discriminación por razón de sexo, al aplicar los órganos judiciales, del modo en el que lo hicieron, el art. 34.8 LET .

La STC 3/2007 ,ante un supuesto de solicitud de reducción de jornada, en la que el TC reconoció el derecho a la no discriminación por razón de sexo de la actora, ordenando la retroacción de las actuaciones al Juzgado para que, valorando las circunstancias concretas allí concurrentes, analizara la controversia no desde términos de estricta legalidad, tal y como consideramos que se había hecho, sino atendiendo a la dimensión constitucional de la medida contemplada en el art. 37.5 y 6 LET , esto es, teniendo en cuenta el derecho fundamental en juego y la importancia que para la efectividad del mismo tenía el derecho a la reducción de jornada por motivos familiares.

STS de 24 de septiembre de 2025, recurso 917/2024 :

"10.-Por otra parte, nuestra STS 310/2023 de 26 de abril rcud 1040/2020 ,antes citada, para un supuesto donde se impugnaba la denegación de concreción horaria de la reducción de jornada por guardia legal, interesándose la indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, parte de la premisa de que la resolución de esta clase de conflictos determina «la necesidad de tratar de cohonestar los distintos intereses en juego está presente en la legislación aplicable», precisando, en lo que al presente caso concierne, que esa necesidad de cohonestar los intereses en juego:

(a) Resulta «[...] más elocuente [es] todavía la redacción vigente del artículo 34.8 ET , no aplicable por razones temporales al presente supuesto, pero que es de interés para el razonamiento que se viene siguiendo, y aun cuando se refiera a un supuesto distinto de la reducción de jornada por guarda legal del artículo 37.6 ET .

Y (b) agrega que «sin realizar ahora mayores precisiones, el artículo 34.8 ET regula las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo. En su redacción original, que es la vigente por razones temporales en el actual caso, el precepto legal disponía que el trabajador tenía derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella.

En lo que aquí interesa señalar, la redacción actualmente vigente del artículo 34.8 ET , fruto del ya citado Real Decreto-ley 6/2019, establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, para hacer efectivo su derecho a la conciliaciónde la vida familiary laboral, disponiéndose expresamente que dichas adaptaciones deberán ser "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa."

El precepto legal añade, en primer lugar, que, en ausencia de regulación por la negociación colectiva de los términos de ejercicio, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. En segundo lugar, que, finalizado dicho proceso, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Y, finalmente, que, en este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.»

11.-El proceso de negociación individual, en defecto de negociación colectiva que debe ser la herramienta natural para la delimitación del derecho a la adaptación de jornada, como hemos expuesto, se incorporó al texto legal en 2019.

Ante la solicitud de adaptación de jornada, la norma ordena a la empresa abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora.

Disciplina este proceso en fases. Primera, la inherente a la negociación, que acota temporalmente a un periodo máximo de treinta días (reducido a 15 días tras el real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio). Finalizado el mismo, vertebra la fase de decisión atribuida a la empresa, indicando que por escrito podrá: a) comunicar la aceptación de la petición; b) plantear una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora; o c) bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

12.-A juicio de la Sala, la apertura del periodo de negociación se configura en la ley como un trámite imperativo u obligatorio para la empresa. Su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial.

La noción de negociación implica en los términos previstos en el art. 34.8 ET que una de las partes - el empresario- intente verdaderamente abrir el debate con la otra parte con miras a resolver la controversia.

Naturalmente, nada impide que ante la solicitud, pueda, sin dilación, aceptar la propuesta de adaptación en los términos propuestos. Aquí el requisito de la negociación se agotaría o consumiría en el acto. Ahora bien, la generalidad de supuestos comportará abrir este periodo de negociación, que el legislador lo configura no como un mero trámite, sino como una verdadera negociación tendente a conseguir un acuerdo, ponderando propuestas y contrapuestas con las consiguientes tomas de posición de unas y de otras, negociaciones que deben venir presididas por la buena fe.

Por tanto, presentada la solicitud de adaptación de jornada por un trabajador, la empresa está obligada, por ley, a abrir un periodo negociador en los términos contemplados en el art. 34.8 ET .La norma no le autoriza a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, ni siquiera con propuestas alternativas, pues estaría eludiendo la obligada apertura del periodo negociador que la norma erige como una elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad.

La interpretación de este requisito legal en los términos indicados nos lleva a concluir que es la sentencia recurrida la que contiene, en esencia, la doctrina correcta, y en cambio la de contraste se aparta de esta.

Además, en la situación contemplada en la sentencia recurrida, atendidos los hechos probados, la solicitud de adaptación interesada, apriorísticamente, no resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

Hacemos esta precisión porque en situaciones de incumplimiento empresarial de la apertura del procedimiento negociador que orden el artículo 34.8 del ET ,lo que procede es acoger judicialmente la medida en los términos interesados. Sólo cuando el órgano judicial constate que resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada la medida solicitada, podrá rechazarse ese automatismo en situaciones de incumplimiento empresarial del proceso negociador. En el caso examinado, como hemos indicado, no acontece, pues en la sentencia recurrida se declara y acoge judicialmente la solicitud de adaptación existiendo un sustrato fáctico o principio de prueba que permite, razonablemente, apreciar esas necesidades."

CUARTO.-Descendiendo al supuesto de autos, consta que la trabajadora tiene reconocida como medida de conciliación familiar la reducción de jornada al 50% por lo que su horario de trabajo finaliza a las 18.15 horas y que la salida de la menor del centro educativo se sitúa a las 17.00 horas. Es decir, tal como señala la sentencia de instancia, se trata de dar cobertura al margen de horario que existe desde la salida de la menor del centro escolar hasta la llegada de la madre a su domicilio en DIRECCION002, lo que supone un margen no superior a dos horas, si se valora el tiempo de desplazamiento de la Sra. María Rosa desde DIRECCION004 a DIRECCION002. Todo ello teniendo en cuenta que la hija menor, nacida en fecha NUM000/2024, está matriculada en el CEI DIRECCION001 de DIRECCION002 para el curso académico 2025/2026 ydicho centro escolar dispone de servicio de aula matinal con horario de 7.30 a 9.00 horas; jornada lectiva de 9.00 a 15.30; y aula de tarde de 15.30 a 17.00 horas.

Junto a ello, consta que en la entidad demandada existe un mayor número de trabajadores en el turno de mañana y asignados al servicio de reparto R1 (al que está adscrita la actora), que los trabajadores que conforman la plantilla del turno de tarde. Este hecho reafirma la necesidad de mantener la cobertura de tarde, precisamente por tratarse de un turno con menor personal que el de mañana, más si cabe, por la nueva línea de distribución de paquetería que se denomina RED 24, cuyo impulso se ha acordado incentivar desde 2024, conforme consta en los datos fácticos de la sentencia, lo que requiere de un refuerzo del reparto en turno de tarde.

Por tanto, la entidad demandada tiene la necesidad de no disminución de recursos

en el turno de reparto de la tarde, el cual, de por sí, está dotado de menor personal, lo que no le permite reforzar el turno de mañana, pues ello supondría un desajuste entre la carga de trabajo y la plantilla.

En consecuencia, vistas las circunstancias de la parte actora y que la parte demandada ha acreditado los hechos que han conllevado la denegación de la solicitud, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.-En materia de costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna la trabajadora, dada la condición de beneficiaria del sistema de Seguridad Social de la trabajadora y su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María Rosa, frente a la Sentencia nº 511/2025, de 27 de octubre 2025, aclarada por auto de 7 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla ( refuerzo) en el procedimiento especial sobre derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral 838/2025 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María Rosa, frente a la Sentencia nº 511/2025, de 27 de octubre 2025, aclarada por auto de 7 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla ( refuerzo) en el procedimiento especial sobre derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral 838/2025 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.