Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 1481/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3680/2024 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 1481/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025100851
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1342
Núm. Roj: STSJ CAT 1342:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228036473
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: Otilia
Abogado/a: Ricardo Morante Esteve
Parte recurrida: ISABEL RUIZ ALCARAZ S.L., Fons de Garantia Salarial (FOGASA)
Abogado/a: LUIS MARCOS LOPEZ PARDO
Barcelona, 18 de marzo de 2025
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora formaliza su recurso al amparo de un motivo de censura jurídica de los previstos en el art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
La empresa recurrida, con remisión a la fundamentación de la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso al entender la acción por despido caducada, fijando como dies a quo del plazo de 20 días hábiles al menos el 8 de junio de 2022 como fecha de envío del primer burofax por la trabajadora demandante, presentando papeleta de conciliación el 1 de agosto de 2022.
El art 59 del ET, al regular la prescripción y caducidad de las acciones, respecto de la de despido señala:
En autos la parte recurrente entiende como fecha de efectos de su despido, tácito, el día 31 de julio de 2022 al no haber dado respuesta la empresa tras alta de situación de IT con efectos 3 de junio de 2022 a dos burofaxes remitidos interesando su reincorporación, disfrute de vacaciones, alta en TGSS y revisión médica tras IT de larga duración, presentándose papeleta de conciliación en fecha 1 de agosto de 2022 y demanda por despido el 5 de agosto de 2022.
La sentencia, y con ella la empresa demandada en su impugnación, fijan como fecha en la que la actora pudo ejercer la acción por despido el 8 de junio de 2022 como fecha del primer burofax interesando su reincorporación, habiendo transcurrido el plazo de caducidad de 20 días al presentar papeleta de conciliación el 1 de agosto de 2022. Junto con lo anterior, comunicada baja en TGSS con efectos 8 de agosto de 2022, entiende la sentencia que la actora debió cautelarmente impugnar por despido dicha baja.
La resolución de la censura jurídica planteada en el recurso, reiterada en los supuestos en los que no existe una comunicación expresa formal por parte de la empresa a los efectos de que la persona trabajadora conozca si la relación laboral ha sido o no extinguida por la empresa, la causa de la extinción y la fecha de efectos de la misma para computar el dies a quo de la acción por despido, obliga a recordar el relato fáctico no controvertido por las partes:
1.- La actora, con antigüedad de 1 de febrero de 2008, inició situación de IT el 8 de septiembre de 2020; por resolución del INSS de 2 de junio de 2022 se denegó grado de IP, extinguiendo la situación de IT.
2.- Debiendo en consecuencia la actora reincorporarse en la empresa en fecha 3 de junio de 2022 consta como en fecha 8 de junio de 2022, recibido por la empresa el 9 de junio de 2022, la actora a través de su letrado requirió de la empresa su reincorporación ratificando el disfrute de vacaciones pendientes el año 2021 a partir del 3 de junio de 2022, solicitando fecha de reincorporación efectiva; su alta en TGSS y revisión médica por servicio de prevención ante la duración de su IT, solicitando respuesta en 48h iniciando anunciando en caso contrario la recurrente acciones legales.
La empresa, en notorio incumplimiento de sus obligaciones a valorar en el motivo de censura jurídica formulado, no contestó en modo alguno a dicho burofax.
3.- Consta la remisión por la recurrente en fecha 29 de julio de 2022 de nueva comunicación a la empresa, indicando no haber ésta indicado fecha de reincorporación ni de disfrute de vacaciones, no constando alta en TGSS ni revisión médica, anunciando de nuevo acciones legales.
De nuevo, reiterando su incumplimiento, la empresa nada contestó a la ahora recurrente.
4.- Consta presentación de papeleta de conciliación por despido el 1 de agosto de 2022 y demanda en fecha 5 de agosto de 2022 interesando la declaración de improcedencia del despido entendido como tácito fechado el 31 de agosto de 2022.
Consta como tras el ejercicio de dicha acción por la actora la empresa, de nuevo incumpliendo cualquier formalidad exigible (cabe recordar la emisión por la actora, a través de su representación jurídica, de hasta dos comunicaciones a la empresa interesando entre otras cuestiones la fijación de fecha de reincorporación y alta en TGSS), procedió a la baja en TGSS de la actora, en consecuencia sin comunicar que lo fuera por despido y siendo la baja comunicada directamente por la TGSS.
Partiendo de dicho escenario fáctico la sentencia de instancia entiende caducada la acción por despido. Para ello señala en su fundamento de derecho cuarto
Junto con lo anterior, y con cita de doctrina judicial, la sentencia entiende que la parte actora cautelarmente debió accionar frente a la baja con efectos 8 de agosto de 2022 comunicada por la TGSS:
Atendiendo al relato fáctico transcrito y a lo argumentado por la sentencia de instancia, la censura jurídica interesada en el recurso debe ser estimada. Siguiendo entre muchas la sentencia de nuestra Sala de 24 de marzo de 2022, recurso 7196/2021, cabe indicar:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos existe una clara conducta empresarial tácita de resolución del contrato de trabajo de la parte recurrente, con incumplimientos reiterados que situaron a la misma en una clara situación de inseguridad jurídica que en modo alguno pueden beneficiar a la empresa como infractora. Así en primer lugar, frente a lo indicado por la sentencia de instancia, no cabe deducir que tras el alta de la situación de IT con efectos 3 de junio de 2022, IT iniciada el 8 de septiembre de 2020, la actora tras comunicación por burofax de 8 de junio de 2022 pudiera entender que la empresa había procedido a la extinción de su contrato de trabajo, fijando por ello al menos en dicha fecha el dies a quo del plazo de 20 días hábiles de caducidad de la acción por despido. Antes al contrario, como la actora a través de su representación jurídica requirió expresamente de la empresa procedía la readmisión de la trabajadora, como expresamente se requirió y su alta en TGSS, lo que no consta aconteciera, debiendo la empresa dar respuesta igualmente tanto al requerimiento de disfrute de vacaciones pendientes a partir del 3 de junio de 2022 como fecha de reincorporación y a la revisión por el servicio de salud laboral instada tras periodo de IT muy prolongado en el tiempo.
Por lo antedicho, anunciando la actora acciones legales de no contestarse a dicho requerimiento, la empresa incurriendo en una flagrante dejación de sus obligaciones legales no contestó a dicha comunicación, situando a la actora en una clara situación de inseguridad jurídica.
Si lo anterior no fuera suficiente consta la remisión de nueva comunicación en fecha 29 de julio de 2022, por ello cerca de 2 meses después de que la empresa debió reincorporar a la recurrente como ésta había expresamente requerido, reiterando los incumplimientos empresariales, comunicación que de nuevo no recibió respuesta alguna por la empresa como era debido y que motivó el ejercicio de las acciones legales, por despido, nuevamente anunciadas.
En consecuencia y como señala la recurrente, dicho proceder empresarial reiteradamente incumplidor de sus mínimas obligaciones legales de comunicación tras requerimiento a la trabajadora de la fecha de su reincorporación, alta en TGSS, disfrute de vacaciones y reconocimiento médico laboral situó a la misma en una situación de inseguridad jurídica que no puede perjudicarla al punto de fijar en el 8 de junio de 2022 el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción por despido. Al contrario y como la doctrina judicial expuesta señala y motiva la estimación del motivo de censura jurídica, existe en autos un incumplimiento empresarial prolongado en el tiempo (desde el 3 de junio de 2022) y doblemente requerido para su subsanación expresamente por la trabajadora sin respuesta empresarial en la obligación de dar a la misma ocupación efectiva, proceder a su alta en TGSS y, en su caso, confirmar el disfrute de vacaciones pendientes y la revisión de salud laboral, incumplimientos reiterados que supone acreditar una conducta empresarial concluyente de resolución tácita de la relación laboral no a fecha 8 de junio de 2022 sino a fecha 31 de julio de 2022 alegada en demanda como despido tácito, en términos reiterados en el segundo burofax de 29 de julio de 2022 remitido por la trabajadora y sin respuesta por la empresa.
Y ello sin que, de nuevo como reprocha la sentencia de instancia en términos que no compartimos, el hecho de que la recurrente no impugnara su baja en TGSS suponga tener la acción por despido como caducada. Sin perjuicio de que dicha impugnación, al menos cautelar, hubiera sido conveniente la misma no tiene efecto material en autos al entenderse que la relación laboral por despido tácito ya fue extinguida por la empresa el 31 de julio de 2022. En cualquier caso y frente a lo recogido en doctrina judicial que alega la sentencia recurrida, la empresa en fecha 8 de septiembre de 2022 no procedió a comunicar en forma un despido a la recurrente que hubiera podido motivar su reacción cautelar impugnándolo sino que, de nuevo en flagrante incumplimiento de las obligaciones empresariales y una vez que la parte actora en fecha 1 y 5 de agosto había presentado respectivamente papeleta de conciliación y demanda por despido, procedió sin más a la baja de la recurrente en la TGSS sin comunicación alguna, siendo dicha entidad la que comunicó el hecho de su baja.
Por lo anterior y estimando el motivo de censura jurídica formalizado procede la revocación de la sentencia de instancia, no teniendo por caducada la acción por despido frente al calificado como tácito y con efectos 31 de julio de 2022, despido que incumpliendo toda formalidad legal exigible en el art 55 del ET debe calificarse en términos instados en demanda y reiterados en el motivo de censura jurídica como improcedente.
Respecto de las circunstancias laborales de la parte actora ha de estarse a las declaradas probadas a hecho primero: antigüedad de 1 de febrero de 2008, categoría profesional de enfermera y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 81917 euros diarios (2693 euros diarios).
Pues bien, teniendo en cuenta tales circunstancias laborales respecto de la parte demandante debe aplicarse la DTransitoria 5º de la Ley 3/12 que señala
En consecuencia, procede reconocer a la parte demandante la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateando por meses los periodos inferiores al año, desde la antigüedad 1 de febrero de 2008 hasta el 12 de febrero de 2012 que, junto con la indemnización de 33 días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses de los periodos inferiores al año desde la indicada fecha hasta la de efectos del despido el 31 de julio de 2022 alcanza el tope de 720 días sumando ambos periodos, por un total de 19.38960 euros.
Respecto de los salarios de tramitación y en aplicación del art. 56.2 del ET procederán únicamente en el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión expresa o tácita de la parte actora, por importe de 2693 euros diarios.
Respecto del FOGASA procede la desestimación de la demanda sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Otilia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 11 de Barcelona en fecha 4 de abril de 2024 en los autos 685/22 por despido frente a la empresa ISABEL RUIZ ALCARAZ S.L. y el FOGASA, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido efectuado en fecha de efectos 31 de julio de 2022 por parte de la empresa demandada citada respecto de la parte demandante, empresa a la que condenamos a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador demandante o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 19.38960 euros, con abono de los salarios por importe de 2693 euros diarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 31 de julio de 2022 hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia, salarios de tramitación reconocidos únicamente en el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión expresa o tácita del trabajador demandante.
Dicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Tribunal en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la empresa condenada de que, en el caso de no efectuar la opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por el pago de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de efectos del despido.
Respecto del FOGASA procede la desestimación de la demanda sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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