Sentencia Social 1481/202...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 1481/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3680/2024 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 1481/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100851

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1342

Núm. Roj: STSJ CAT 1342:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228036473

Recurso de suplicación 3680/2024 -T9

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 685/2022

Parte recurrente/Solicitante: Otilia

Abogado/a: Ricardo Morante Esteve

Parte recurrida: ISABEL RUIZ ALCARAZ S.L., Fons de Garantia Salarial (FOGASA)

Abogado/a: LUIS MARCOS LOPEZ PARDO

SENTENCIA Nº 1481/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 18 de marzo de 2025

Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO la excepción de caducidad de la acción de despido interpuesta por la trabajadora Otilia frente a la empresa ISABEL RUIZ ALCARAZ SL y frente al FOGASA, ABSOLVIENDO a los demandados de todos los pedimentos realizados en su contra.

Absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de su ulterior responsabilidad ex art. 33 ET ."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora Otilia ha prestado servicios para la demandada ISABEL RUIZ ALCARAZ SL con una antigüedad de 01-02-2008, categoría profesional de enfermera y con un salario de 819,17 € brutos mensuales, prorrata de pagas extras incluida.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El 08-09-2020 la trabajadora inició situación de IT por contingencias comunes.

Por resolución del INSS de 02-06-2022 (fecha de salida: 03-06-2022) se declaró a la actora no afecta de incapacidad permanente, indicando en la misma resolución que la fecha de la misma determina la extinción de la situación de prolongación de efectos económicos de la IT.

(documentos nº 1 y 2 de la actora)

TERCERO.- El 09-06-2022 la trabajadora envió mediante Burofax a la empresa (recibido el mismo día) comunicación con el siguiente contenido:

"Les remito la presenta en nombre de mi clienta Dña. Otilia, a la que han declarado en situación de alta de Incapacidad Temporal, derivada de una enfermedad común, con efectos de 03.06.2022.

Les requiero fehacientemente a fin de que:

- Ratifiquen su situación de su disfrute de vacaciones pendientes y retribuidas del año 2021, y que empiecen a contar desde el día 03.06.2022, indicándonos su fecha de reincorporación efectiva al trabajo tras dicho disfrute.

- Procedan a darle de alta de nuevo en la Seguridad Social y a abonar los salarios que se vayan devengando.

- Nos indiquen la fecha en la que, como en todas las situaciones de IT prolongadas y en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos, deberá pasar revisión médica a fin de que se evalué su capacidad laboral actual.

Les ruego emitan su respuesta escrita en el plazo de 48 hs antes de emprender acciones legales y que para cualquier gestión se pongan en contacto conmigo, como representante legal del indicado trabajador".

(documentos nº 5 y 6 de la actora)

CUARTO.- En fecha 29.07.2022 se remitió nueva comunicación a la empresa, indicando que no se habría indicado la duración de las vacaciones ni la fecha de reincorporación, no constando tampoco su alta en Seguridad Social ni la fecha en la que debe pasar la revisión médica a fin de evaluar su capacidad laboral.

La comunicación acaba anunciando el inicio de acciones legales.

(documento nº 7 actora)

QUINTO.- En fecha 08.08.2022 se tramitó la baja en Seguridad Social de la trabajadora en ISABEL RUIZ ALCARAZ SL.

(documento nº 8 actora)

SEXTO.- En fecha 01.08.2022 se interpuso papeleta de conciliación, por despido, celebrándose el acto de conciliación el 15.09.2022 con el resultado de SIN AVENENCIA.

(documental acompañada a la demanda)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó ISABEL RUIZ ALCARAZ S.L, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social 11 de Barcelona en fecha 4 de abril de 2024 desestimatoria de la pretensión actora por despido, apreciando la excepción de caducidad de la acción.

La parte actora formaliza su recurso al amparo de un motivo de censura jurídica de los previstos en el art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.-La actora ahora recurrente, al amparo del art 193 c) de la LRJS, formula un único motivo de censura jurídica alegando infracción por la sentencia de instancia del art 59.2 del ET. Y ello al no poder estimarse la caducidad de la acción por despido, fijando como dies a quo el día siguiente al alta de la situación de IT de la ahora recurrente el 3 de junio de 2022 como señala la sentencia de instancia al haber existido reiterados incumplimientos empresariales tras requerimientos expresos de la trabajadora actora a los efectos de que fuera fijada fecha de readmisión, disfrute de vacaciones, alta en la TGSS y reconocimiento médico tras el periodo de IT, requerimientos realizados expresamente en 2 ocasiones sin respuesta alguna empresarial, no procediendo por ello la empresa a dar ocupación efectiva a la recurrente ni a abonar su salario, siendo únicamente notificada por mensaje de la TGSS la baja de la actora en fecha 8 de agosto de 2022 tras el despido entendido como tácito de 31 de julio de 2022 y tras la presentación por la recurrente de papeleta de conciliación en fecha 1 de agosto de 2022 y demanda por despido el 5 de agosto de 2022, citando la recurrente doctrina judicial.

La empresa recurrida, con remisión a la fundamentación de la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso al entender la acción por despido caducada, fijando como dies a quo del plazo de 20 días hábiles al menos el 8 de junio de 2022 como fecha de envío del primer burofax por la trabajadora demandante, presentando papeleta de conciliación el 1 de agosto de 2022.

El art 59 del ET, al regular la prescripción y caducidad de las acciones, respecto de la de despido señala: "3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente".

En autos la parte recurrente entiende como fecha de efectos de su despido, tácito, el día 31 de julio de 2022 al no haber dado respuesta la empresa tras alta de situación de IT con efectos 3 de junio de 2022 a dos burofaxes remitidos interesando su reincorporación, disfrute de vacaciones, alta en TGSS y revisión médica tras IT de larga duración, presentándose papeleta de conciliación en fecha 1 de agosto de 2022 y demanda por despido el 5 de agosto de 2022.

La sentencia, y con ella la empresa demandada en su impugnación, fijan como fecha en la que la actora pudo ejercer la acción por despido el 8 de junio de 2022 como fecha del primer burofax interesando su reincorporación, habiendo transcurrido el plazo de caducidad de 20 días al presentar papeleta de conciliación el 1 de agosto de 2022. Junto con lo anterior, comunicada baja en TGSS con efectos 8 de agosto de 2022, entiende la sentencia que la actora debió cautelarmente impugnar por despido dicha baja.

La resolución de la censura jurídica planteada en el recurso, reiterada en los supuestos en los que no existe una comunicación expresa formal por parte de la empresa a los efectos de que la persona trabajadora conozca si la relación laboral ha sido o no extinguida por la empresa, la causa de la extinción y la fecha de efectos de la misma para computar el dies a quo de la acción por despido, obliga a recordar el relato fáctico no controvertido por las partes:

1.- La actora, con antigüedad de 1 de febrero de 2008, inició situación de IT el 8 de septiembre de 2020; por resolución del INSS de 2 de junio de 2022 se denegó grado de IP, extinguiendo la situación de IT.

2.- Debiendo en consecuencia la actora reincorporarse en la empresa en fecha 3 de junio de 2022 consta como en fecha 8 de junio de 2022, recibido por la empresa el 9 de junio de 2022, la actora a través de su letrado requirió de la empresa su reincorporación ratificando el disfrute de vacaciones pendientes el año 2021 a partir del 3 de junio de 2022, solicitando fecha de reincorporación efectiva; su alta en TGSS y revisión médica por servicio de prevención ante la duración de su IT, solicitando respuesta en 48h iniciando anunciando en caso contrario la recurrente acciones legales.

La empresa, en notorio incumplimiento de sus obligaciones a valorar en el motivo de censura jurídica formulado, no contestó en modo alguno a dicho burofax.

3.- Consta la remisión por la recurrente en fecha 29 de julio de 2022 de nueva comunicación a la empresa, indicando no haber ésta indicado fecha de reincorporación ni de disfrute de vacaciones, no constando alta en TGSS ni revisión médica, anunciando de nuevo acciones legales.

De nuevo, reiterando su incumplimiento, la empresa nada contestó a la ahora recurrente.

4.- Consta presentación de papeleta de conciliación por despido el 1 de agosto de 2022 y demanda en fecha 5 de agosto de 2022 interesando la declaración de improcedencia del despido entendido como tácito fechado el 31 de agosto de 2022.

Consta como tras el ejercicio de dicha acción por la actora la empresa, de nuevo incumpliendo cualquier formalidad exigible (cabe recordar la emisión por la actora, a través de su representación jurídica, de hasta dos comunicaciones a la empresa interesando entre otras cuestiones la fijación de fecha de reincorporación y alta en TGSS), procedió a la baja en TGSS de la actora, en consecuencia sin comunicar que lo fuera por despido y siendo la baja comunicada directamente por la TGSS.

Partiendo de dicho escenario fáctico la sentencia de instancia entiende caducada la acción por despido. Para ello señala en su fundamento de derecho cuarto "Es forzoso concluir que, al menos en este momento (el día 08-06-2022), la trabajadora ya conocía que la empresa debía reincorporarla al trabajo y que, en caso de no hacerlo, debía entender que se había producido su despido tácito, frente al que debía accionar en el plazo de 20 días hábiles.

Así las cosas, la papeleta de conciliación interpuesta el 01-08-2022 y la demanda presentada el 05-08-2022 están caducadas, al presentarse más allá del plazo de 20 días hábiles desde que la actora conoció su despido tácito, no pudiendo admitirse la tesis postulada en la demanda de tomar como dies a quo el 31-07-2022, por ser ésta la fecha en la que debió abonarse la nómina de ese mes. Según esta tesis (que no tiene ninguna acogida legal o jurisprudencial), la actora ya debió percibir una nómina el 30-06-2022 y no accionó frente a este supuesto despido tácito en el plazo de 20 días hábiles...

Por tanto, habiéndose impugnado únicamente el despido tácito consistente en la falta de reincorporación al trabajo tras obtener el alta médica (el 02-06-2022), y tras ser la empresa compelida a realizar la reincorporación por Burofax de 08-06-2022 (recibido 09-06-2022), la papeleta de conciliación interpuesta el 01-08-2022 y posterior demanda presentada el 05-08-2022 aparecen formuladas fuera del plazo del artículo 59.3 ET , debiendo estimarse la excepción opuesta por la empresa de caducidad de la acción de despido".

Junto con lo anterior, y con cita de doctrina judicial, la sentencia entiende que la parte actora cautelarmente debió accionar frente a la baja con efectos 8 de agosto de 2022 comunicada por la TGSS: "Debe concluirse así, como ya se ha indicado, que la trabajadora pudo impugnar la actuación empresarial consistente en darla de baja en Seguridad Social el 08-08-2022 (al menos cautelarmente) y no lo hizo".

Atendiendo al relato fáctico transcrito y a lo argumentado por la sentencia de instancia, la censura jurídica interesada en el recurso debe ser estimada. Siguiendo entre muchas la sentencia de nuestra Sala de 24 de marzo de 2022, recurso 7196/2021, cabe indicar: "La doctrina del TS, respecto del despido tácito afirma: (STS Sentencia de 16 noviembre 1998 RJ 1998\9747)

a) "El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable" ( STS/Social 4 julio 1988 [ RJ 1988\6113 ]).

b) "Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no - es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral , tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica" ( SSTS/Social 2 julio 1985 [ RJ 1985\3660 ], 21 abril 1986 [ RJ 1986\2212 ], 9 junio 1986 [ RJ 1986\3499 ], 10 junio 1986 [ RJ 1986\3515 ], 5 mayo 1988 [ RJ 1988\3563 ]). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran "hechos o conductas concluyentes" reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5 mayo 1988 , 4 julio 1988 [ RJ 1988\6113 ], 23 febrero 1990 [ RJ 1990\3088 ] y 3 octubre 1990 [ RJ 1990\7524 ]).

c) "Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual" ( STS/Social 4 diciembre 1989 [ RJ 1989\8925 ]).

Dentro de los actos concluyentes que la doctrina ha venido considerando como determinantes del despido tácito, han estado la falta de ocupación efectiva, impago de salarios y baja en la seguridad social ( STSJ Islas Canarias, Las Palmas núm. 1347/2006 de 14 noviembre , STSJ Islas Baleares núm. 384/1996 de 30 septiembre , STSJ Galicia núm. 2899/2019 de 20 junio , etc.)

En esta línea, la Sala ha venido considerando (STSJ Catalunya nº 7463/2014, de 10 de noviembre ), que dice " ... No es desconocido para esta Sala, pues así lo hemos declarado entre otras sentencias en las de 7 de abril de 2011 , o la de 14 de julio de 2009 , que si se trata de enjuiciar un despido verbal tácito, se debe suavizar la exigencias de la carga de la prueba, pues tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario como a éste acreditar lo contrario, pero que se suavice este presupuestos no quiere decir que se le exima de probar la existencia del despido, y menos aún cuando se afirma que la empresa ha cerrado, sino que simplemente se le permite que lo pueda acreditar de las más diversas formas posibles, desde acudir el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o solicitar un certificado de vida laboral, donde conste que la empresa en determinada fecha le dio de baja en la TGSS, o conseguir de la TGSS un certificado en el que se diga que la empresa cesó en su actividad en determinada fecha.

En definitiva, el que afirma que es despedido debe demostrar que en realidad lo ha sido y para ello no basta acreditar que se ha presentado la papeleta de conciliación en plazo y se diga que fue despido en determina fecha, como aquí se pretende...".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos existe una clara conducta empresarial tácita de resolución del contrato de trabajo de la parte recurrente, con incumplimientos reiterados que situaron a la misma en una clara situación de inseguridad jurídica que en modo alguno pueden beneficiar a la empresa como infractora. Así en primer lugar, frente a lo indicado por la sentencia de instancia, no cabe deducir que tras el alta de la situación de IT con efectos 3 de junio de 2022, IT iniciada el 8 de septiembre de 2020, la actora tras comunicación por burofax de 8 de junio de 2022 pudiera entender que la empresa había procedido a la extinción de su contrato de trabajo, fijando por ello al menos en dicha fecha el dies a quo del plazo de 20 días hábiles de caducidad de la acción por despido. Antes al contrario, como la actora a través de su representación jurídica requirió expresamente de la empresa procedía la readmisión de la trabajadora, como expresamente se requirió y su alta en TGSS, lo que no consta aconteciera, debiendo la empresa dar respuesta igualmente tanto al requerimiento de disfrute de vacaciones pendientes a partir del 3 de junio de 2022 como fecha de reincorporación y a la revisión por el servicio de salud laboral instada tras periodo de IT muy prolongado en el tiempo.

Por lo antedicho, anunciando la actora acciones legales de no contestarse a dicho requerimiento, la empresa incurriendo en una flagrante dejación de sus obligaciones legales no contestó a dicha comunicación, situando a la actora en una clara situación de inseguridad jurídica.

Si lo anterior no fuera suficiente consta la remisión de nueva comunicación en fecha 29 de julio de 2022, por ello cerca de 2 meses después de que la empresa debió reincorporar a la recurrente como ésta había expresamente requerido, reiterando los incumplimientos empresariales, comunicación que de nuevo no recibió respuesta alguna por la empresa como era debido y que motivó el ejercicio de las acciones legales, por despido, nuevamente anunciadas.

En consecuencia y como señala la recurrente, dicho proceder empresarial reiteradamente incumplidor de sus mínimas obligaciones legales de comunicación tras requerimiento a la trabajadora de la fecha de su reincorporación, alta en TGSS, disfrute de vacaciones y reconocimiento médico laboral situó a la misma en una situación de inseguridad jurídica que no puede perjudicarla al punto de fijar en el 8 de junio de 2022 el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción por despido. Al contrario y como la doctrina judicial expuesta señala y motiva la estimación del motivo de censura jurídica, existe en autos un incumplimiento empresarial prolongado en el tiempo (desde el 3 de junio de 2022) y doblemente requerido para su subsanación expresamente por la trabajadora sin respuesta empresarial en la obligación de dar a la misma ocupación efectiva, proceder a su alta en TGSS y, en su caso, confirmar el disfrute de vacaciones pendientes y la revisión de salud laboral, incumplimientos reiterados que supone acreditar una conducta empresarial concluyente de resolución tácita de la relación laboral no a fecha 8 de junio de 2022 sino a fecha 31 de julio de 2022 alegada en demanda como despido tácito, en términos reiterados en el segundo burofax de 29 de julio de 2022 remitido por la trabajadora y sin respuesta por la empresa.

Y ello sin que, de nuevo como reprocha la sentencia de instancia en términos que no compartimos, el hecho de que la recurrente no impugnara su baja en TGSS suponga tener la acción por despido como caducada. Sin perjuicio de que dicha impugnación, al menos cautelar, hubiera sido conveniente la misma no tiene efecto material en autos al entenderse que la relación laboral por despido tácito ya fue extinguida por la empresa el 31 de julio de 2022. En cualquier caso y frente a lo recogido en doctrina judicial que alega la sentencia recurrida, la empresa en fecha 8 de septiembre de 2022 no procedió a comunicar en forma un despido a la recurrente que hubiera podido motivar su reacción cautelar impugnándolo sino que, de nuevo en flagrante incumplimiento de las obligaciones empresariales y una vez que la parte actora en fecha 1 y 5 de agosto había presentado respectivamente papeleta de conciliación y demanda por despido, procedió sin más a la baja de la recurrente en la TGSS sin comunicación alguna, siendo dicha entidad la que comunicó el hecho de su baja.

Por lo anterior y estimando el motivo de censura jurídica formalizado procede la revocación de la sentencia de instancia, no teniendo por caducada la acción por despido frente al calificado como tácito y con efectos 31 de julio de 2022, despido que incumpliendo toda formalidad legal exigible en el art 55 del ET debe calificarse en términos instados en demanda y reiterados en el motivo de censura jurídica como improcedente.

TERCERO.-Señala el art. 56 del ET que "1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera".

Respecto de las circunstancias laborales de la parte actora ha de estarse a las declaradas probadas a hecho primero: antigüedad de 1 de febrero de 2008, categoría profesional de enfermera y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 819Ž17 euros diarios (26Ž93 euros diarios).

Pues bien, teniendo en cuenta tales circunstancias laborales respecto de la parte demandante debe aplicarse la DTransitoria 5º de la Ley 3/12 que señala que "1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso".

En consecuencia, procede reconocer a la parte demandante la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateando por meses los periodos inferiores al año, desde la antigüedad 1 de febrero de 2008 hasta el 12 de febrero de 2012 que, junto con la indemnización de 33 días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses de los periodos inferiores al año desde la indicada fecha hasta la de efectos del despido el 31 de julio de 2022 alcanza el tope de 720 días sumando ambos periodos, por un total de 19.389Ž60 euros.

Respecto de los salarios de tramitación y en aplicación del art. 56.2 del ET procederán únicamente en el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión expresa o tácita de la parte actora, por importe de 26Ž93 euros diarios.

Respecto del FOGASA procede la desestimación de la demanda sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.

CUARTO.-No procede imposición de costas a la recurrente al estimarse su recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Otilia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 11 de Barcelona en fecha 4 de abril de 2024 en los autos 685/22 por despido frente a la empresa ISABEL RUIZ ALCARAZ S.L. y el FOGASA, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido efectuado en fecha de efectos 31 de julio de 2022 por parte de la empresa demandada citada respecto de la parte demandante, empresa a la que condenamos a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador demandante o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 19.389Ž60 euros, con abono de los salarios por importe de 26Ž93 euros diarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 31 de julio de 2022 hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia, salarios de tramitación reconocidos únicamente en el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión expresa o tácita del trabajador demandante.

Dicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Tribunal en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la empresa condenada de que, en el caso de no efectuar la opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por el pago de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de efectos del despido.

Respecto del FOGASA procede la desestimación de la demanda sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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