Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 690/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2975/2024 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 690/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100761
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1259
Núm. Roj: STSJ PV 1259:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002975/2024 NIG PV 0105944420220000703 NIG CGPJ 0105944420220000703
En la Villa de Bilbao, a 18 de marzo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marino contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 12 de septiembre de 2024, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por Nombre y apellidos: Demandante frente a Pio, Genaro, Justino , TUBACEX TUBOS INOXIDABLES SAU, Pedro Jesús.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Dicho acuerdo se recogió en el acuerdo transaccional de 10 de Noviembre de 2021 que fue homologado por la Sala de lo Social del País Vasco mediante Auto de 14 de Diciembre de 2021.
En dicho acuerdo se especificaba que los trabajadores que habían sido despedidos volvían a prestar servicios a la mercantil.
En dicho documento se expresaba, dentro del apartado de
Una copia del acuerdo obra en el documento nº 2 del ramo de prueba de la empresa ( nº 104 del índice electrónico)
Una copia de la comunicación obra en el documento nº 6 del ramo de prueba del actor ( nº 89 del índice electrónico) dándose su contenido por reproducido.
Una copia de la descripción del puesto de centromaskin obra en el documento nº 15 del ramo de prueba del actor ( nº 91 del índice electrónico) dándose su contenido por reproducido.
Una copia de la reclamación obra en el documento nº 7 del ramo de prueba del actor ( nº 89 del índice electrónico) dándose su contenido por reproducido.
Agueda ( Laudio)
Gaspar ( Laudio)
Marino ( Laudio)
Teresa ( Amurrio)
Trinidad ( ACVA)
Balbino ( ACVA)
Una copia de la comunicación obra en el documento nº9 de la empresa dándose su contenido por reproducido
"DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Marino contra la empresa TUBACEX TUBOS INOXIDABLES S.A.U, D. Pedro Jesús, D. Pio, D. Justino y D. Genaro y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
Fundamentos
Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea recurso de suplicación articulando 6 motivaciones de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, a la que se añaden dos consideraciones jurídicas con advertencias de previas constataciones, e igualmente, una petición de documentación extraordinaria en la atención artículo 233 de la LRJS.
Existe impugnación de las empresarial demandada que petición admisión de los documentos extraordinarios.
Ciertamente la documental que explaya el recurrente, viene a ser considerada en atención a los pronunciamientos de inadmisión del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2024, de hechos aparentemente circunstanciados cronológicamente, no suponen una documentación exigible, más allá del conocimiento que tiene esta Sala de las pretensiones y litigios similares que resaltaremos.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
En lo que respecta al caso concreto, de la presente pretensión del recurrente, que solicita modificación práctica para incorporar un nuevo hecho de vigesimoséptimo, una acción del actor al puesto de centro masking, comunicada el 26 de noviembre de 2021, para que se constate que lo era de responsable de prensas de septiembre a diciembre de 2021, resulta de una plasmación de calendario y circunstancias, que en modo alguno compaginan una situación necesaria o objetivamente de cara a la valoración de la modificación sustancial en el devenir de los cambios de puesto de trabajo, puesto que eso lo demuestran y revelan la voluntad empresarial de cumplir los acuerdos con sus comunicaciones. Del mismo modo debe denegarse la segunda revisión que se postula del hecho probado 19º, reproducido de otro de los codemandados, máxime cuando sus aseveraciones no tienen documental de sustento, ni puede esta Sala, deducir proposiciones de organigramas implantados, o mejorías de unos u otros puestos de trabajo en la reorganización que devienen con carácter valorativo predeterminante, y no fijados.
La tercera revisión fáctica de la modificación del hecho probado décimo octavo, o nueva consideración respecto de los contramaestres que empezaban servicios la sección de pensar para advertir sus determinadas circunstancias de antigüedad, conocimiento, o incluso titulación, que resultan inoperantes para sonsacar las consideraciones que pretende imbuir el recurrente.
La cuarta revisión fáctica que pretende adicionar un hecho probado vigesimoquinto, aparenta una configuración preliminar de la participación en su día de los huelgas y su preeminencia por determinadas entrevistas, que sin perjuicio de situarse como quiera no dejan de ser de ocupaciones de interés de parte, respecto de la expectación hacia el precio de las consecuencias.
La quinta revisión fáctica pretende modificar el hecho 20º, para añadir que a diferencia del trabajador codemandado, el recurrente tiene un máster en prevención de riesgos con 3 especialidades, a modo y manera de mayor formación, que constituye una imagen novedosa de lo valorado en la instancia, que no tuvo significación en la cualificación preventiva, añadida máxime cuando resulta desconocido para la empresarial.
Finalmente, la última revisión práctica pretende añadir un nuevo hecho 28,º para advertir que los planes y órdenes de trabajo que siguen los responsables de prensa con el nuevo organigrama, tienen el mismo contenido del puesto de trabajo de contramaestre, que nuevamente supone una alegación novedosa no recogida en la demanda y, que puede ser objeto de discusión o valoración, pero no de una conformación predeterminante en el relato fáctico, máxime cuando hablamos de puestos de trabajo distintos.
Por todo lo manifestado, procede denegar la revisión fáctica propuesta en tanto en cuanto no está secundada por documentales o periciales que propongan una realidad errónea de la instancia, y si solo en ocupaciones o valoraciones subjetivas de carácter indeterminado, que suponen conjeturas que no puede ultimar en su respuesta judicial.
Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente articula 2 motivaciones jurídicas con desdoble de infracciones en las que llega a mencionar los artículos 1.6 CC, 28 CE, atendiendo a la comunicación de la amortización del puesto de trabajo y los Acuerdos de fin de huelga, así como la entidad del cambio productivo, cambio de categoría y estructura salarial; que considera una degradación para no denunciar la infracción del artículo 41 en relación al 51 ET y al 138 LRJS en lo que concierne al procedimiento, sus presupuestos formales y de causalidad de fondo; siendo que finalmente articula una motivación de infracción jurídica de derechos fundamentales, citando los artículos 14 y 28 de la Constitución, peticionando incluso el cálculo indemnizatorio principal, que eleva a 7501 €, o subsidiariamente sea modificación sustancial e injustificada, analizaremos de forma conjunta la denuncia jurídica expresada sin poder atender a la reseña de indicios que no tiene sustento jurídico.
La última jurisprudencia dictada en materia de admisibildad o no de recursos de suplicación en casos en los que se impugna una modificación sustancial de condiciones de trabajo, alegándose vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, entendemos que impone que no debamos de entrar a valorar esta argumentación, que versa sobre extremos relativos a cuestiones de pura legalidad ordinaria y no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. La mejor prueba de ello es que en este motivo casi solo se cita normativa legal de rango ordinario, la indicada
Es decir, entendemos que en este motivo de impugnación se suscita una simple cuestión de legalidad ordinaria que entendemos que no podemos entrar a decidir, asumiendo que sí que lo hicimos en aquella nuestra precedente sentencia de 27 de junio de 2023 (recurso 1091/2023).
Consideramos que este cambio con respecto del previo precedente viene impuesto por la jurisprudencia dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina. En tal sentido, tal criterio deriva de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2022 (recurso 2099/2022).
Recordar que, en principio, la impugnación individual de lo que se considera es una modificación sustancial de condiciones de trabajo no es susceptible de recurso de suplicación, como también señala la instancia en su Fundamento de Derecho tercero. Pero cuando la pretensión de impugnación de la modificación sustancial se funda en una alegación de que la misma ataca y vulnera derechos fundamentales o libertades públicas, entonces sí que cabe recurso de suplicación.
Y es en este segundo ámbito, en el que cabe recurso de suplicación si se da ese condicionante, es cuando aquella sentencia de 19 de octubre de 2022 (recurso 1639/2019) produce un cambio con respecto de la previa docrina, puesto que en su fundamento de derecho cuarto se puede leer:
Es por ello que en nuestro supuesto de autos tan solo se cita la vulneración de posibles derechos fundamentales, que las partes entienden hacen referencia al derecho de huelga, derecho de libertad sindical y finalmente discriminación, y al margen del planteamiento del resto de cuestiones de legalidad ordinaria, conllevarían la posibilidad de acierto y conocimiento en el ámbito de su aplicación del estudio de dichas normas fundamentales.
Y es aquí donde debemos abordar inicialmente la motivación jurídica, que invoca el recurrente, con respecto a los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, y finalmente al de la posible discriminación, advirtiendo de manera preliminar que, en atención a los Acuerdos de fin de huelga de 4 octubre de 2021, y existiendo una acreditación de la necesaria amortización del puesto de trabajo original antes del despido colectivo, la denuncia ahora de la infracción de modificación sustancial del artículo 41 ET, que no viene referenciada a otros motivos formales de posible inadecuación de procedimiento, caducidad o reservas, nos lleva a que, al margen del estudio de la sustancialidad de la posible modificación operada y de su temporalidad, la empresarial ha satisfecho la carga probatoria de dar ocupación a las personas readmitidas con una adscripción provisional, y finalmente definitiva, en unos procesos de concurrencia abierta que regula el artículo 5 del convenio colectivo, así como el Acuerdo de fin de huelga y reubicación, que hacen difícil considerar la discusión sobre la existencia e idoneidad de la reasignación del puesto de trabajo, con una invocación que determine algún tipo de vulneración relacionada con la huelga del periodo 2020-2021 o con el ámbito de la negociación colectiva y libertad sindical que, siendo indisociablemente unida a las libertades públicas denunciadas, no permiten, a diferencia de lo que ocurrió en los procedimientos del año 2021, entender que el cambio de puesto de trabajo con el reconocimiento de la categoría de contramaestre o centromsakin, y sin perjuicio de los complementos
Es verdad que históricamente hubo una huelga con participación, pero en la actualidad no hay indicios, más allá de la justificación y razonabilidad de las conductas de las contrapartes, que permitan hablar de un acto perjudicial al derecho fundamental tutelado, tanto en la huelga como en la libertad sindical. Máxime cuando existen causas suficientes reales y serias para el estudio de la razonabilidad de la decisión empresarial sin que descubramos hechos ajenos o móviles atentatorios a derechos fundamentales, puesto que, una vez readmitidos los trabajadores y llevada a cabo la negociación con decisión de amortizar determinados puestos de trabajo y reubicación de otros en el centro laboral, al margen de las funciones y decisiones más o menos molestas, lo que es evidente es que hay una comunicación de carácter provisional en los años 2021 y 2022, y finalmente una explicación suficiente de la necesidad de la amortización, que incluso es admitida por los trabajadores, según explaya la juzgadora de instancia con justificación objetiva y razonable, proporcionada, adoptada y suficiente.
Por lo tanto, no observamos una extralimitación en aquella interpretación del Acuerdo de fin de huelga ni la reubicación, tras los posteriores periodos de consulta de 2022 y 2023, ya que no suponen una voluntad infractora que podamos conectar con la negociación colectiva, ya lo sea para advertir una categoría profesional de contramaestre o centromsakin con distintos niveles salariales de origen, máxime si se introduce un plus
Tampoco hay conductas empresariales que puedan conllevar una vulneración del derecho de huelga que tuvo lugar en 2021 y que se encuentran alejados cronológicamente de la decisión empresarial, que aquí analizamos.
Finalmente, en cuanto a la referencia a la vulneración del derecho a la no discriminación que presenta el trabajador recurrente, como una suerte de colofón vulneratorio, esta Sala no encuentra criterios ni datos que se compaginen con una desigualdad individual o diferencia de trato odiosa por circunstancias que constitucionalmente sean relevantes, más allá de determinada asignación de puestos de trabajo por condiciones y criterios objetivables en documentaciones adveradas que no demuestran arbitrariedad ni actos de discriminación contrarios al artículo 14 de la Constitución, o al menos que se contengan en el relato de hechos y supongan una evidente pretensión de discriminación en término comparativo inexistente, ya que no observamos paradigmas ni disposición para con otros trabajadores adjudicatarios de distintos puestos de trabajo que postulen esos actos discriminatorios que permitan constatar la vulneración del derecho fundamental.
Los anteriores argumentos jurisdiccionales harían inexigible más pronunciamientos que conciernen al detalle del derecho ordinario con respecto a la posible modificación sustancial individual, pero esta Sala debe exigirse en lo que concierne a tal pretensión, insistiendo en la propuesta de instancia que debe ratificarse. Aparenta la pretensión inicial del trabajador una especie de reposición a las condiciones de trabajo, categoría, nivel y estructura, previos u originales, sin verdadera reposición al puesto de trabajo que se tenía con anterioridad, invocando ahora una suerte de vulneración de derechos fundamentales, que ya hemos denegado, pero postulando una alteración que considera una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con respecto a un puesto y estructura salarial ostentado antes del despido colectivo, olvidando que incluso el mismo demandante se postuló a otros puestos de trabajo o provisionalmente aceptó algunos cambios que no se entendían sustanciales. Posibilitando la reubicación a otros puestos de trabajo en el condicionante de que hay una cierta compensación del salario con un complemento
Por supuesto entendemos rechazables cualquier tipo de alegación respecto de incumplimientos formales en la comunicación de la decisión empresarial en forma y plazo, máxime cuando los cambios de nómina tienen lugar y vienen precedidos de un proceso colectivo de negociación de septiembre y octubre que informa de los puestos definitivamente asignados, del paso de efectividad individual y de la pertinente notificación o comunicación individual a los trabajadores, que además conllevan una justificación en causas económicas iniciales, además de las productivas y organizativas, que concuerdan con la carga de trabajo, el sistema productivo y la menor demanda de determinados productos de la empresa, y con ello de determinados puestos de trabajo, que además, tras las reubicaciones, tienen coberturas por otros trabajadores con mejores derechos de promoción y antigüedad que no pueden discutirse ni siquiera por la referencia discriminatoria.
En resumidas cuentas, no podemos admitir una especie de mantenimiento de las condiciones de categoría y nivel salarial que ostentaba en el puesto de trabajo previo al ERE como contramaestre, sino que advertimos como procedente el puesto finalmente asignado aquí analizado de centromsakin y complementos
Por todo lo mencionado, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación del trabajador recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066297524.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066297524.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
