Sentencia Social 690/2025...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 690/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2975/2024 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 690/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100761

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1259

Núm. Roj: STSJ PV 1259:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002975/2024 NIG PV 0105944420220000703 NIG CGPJ 0105944420220000703

SENTENCIA N.º: 000690/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de marzo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marino contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 12 de septiembre de 2024, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por Nombre y apellidos: Demandante frente a Pio, Genaro, Justino , TUBACEX TUBOS INOXIDABLES SAU, Pedro Jesús.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-El actor D. Marino viene prestando servicios para la empresa , T.T.I. TUBACEX TUBOS INOXIDABLES, S.A.U. (en adelante TTI) con la categoría profesional antes del ERE de 2021 de CONTRAMAESTRE, antigüedad desde el día 15/4/1999 y salario mensual de nivel I de 4.070 euros brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-A la relación laboral entre las partes le resulta de aplicación el Convenio colectivo para la empresa Tubacex Tubos Inoxidables, SA y Acería de Álava, S.A.,

TERCERO.-El actor venía prestando servicios en el puesto de trabajo de CONTRAMAESTRE , cuando fue incluido en el ERE realizado por la empresa con efectos de 22 de marzo de 2021

CUARTO.-En fecha de 6 de julio de 2021, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los autos nº 24/ 2021 dictó sentencia declarando NULO el despido colectivo efectuado por la mercantil.

QUINTO.-El 4 de octubre de 2021 la mayoría del Comité Intercentros (4 ELA, 3 CCOO y 1 Independiente) y la Dirección de la Empresa alcanzaron un acuerdo de final de huelga. Dicha huelga había sido convocada el día 9-02-2021, tras conocerse la solicitud de la empresa de aplicar un ERE de fecha 8-02-2021 y, desde el 15-02-2021, todo el personal de TTI estaba en huelga

Dicho acuerdo se recogió en el acuerdo transaccional de 10 de Noviembre de 2021 que fue homologado por la Sala de lo Social del País Vasco mediante Auto de 14 de Diciembre de 2021.

En dicho acuerdo se especificaba que los trabajadores que habían sido despedidos volvían a prestar servicios a la mercantil.

En dicho documento se expresaba, dentro del apartado de "salidas voluntarias"que "la empresa podrá realizar reorganizaciones y reubicaciones internas dentro de las plantas y entre ellas con el colectivo reincorporado a fin de facilitar este compromiso".

Una copia del acuerdo obra en el documento nº 2 del ramo de prueba de la empresa ( nº 104 del índice electrónico)

SEXTO.-El 26 de noviembre de 2021 la empresa comunicó al actor que se le reubicaba de forma temporal en el puesto de centromaskin.

Una copia de la comunicación obra en el documento nº 6 del ramo de prueba del actor ( nº 89 del índice electrónico) dándose su contenido por reproducido.

Una copia de la descripción del puesto de centromaskin obra en el documento nº 15 del ramo de prueba del actor ( nº 91 del índice electrónico) dándose su contenido por reproducido.

SÉPTIMO.-El actor presentó el día 20 de diciembre de 2021 una reclamación individual interna a la GPO de TTI de LLodio

Una copia de la reclamación obra en el documento nº 7 del ramo de prueba del actor ( nº 89 del índice electrónico) dándose su contenido por reproducido.

OCTAVO.-La empresa TTI con fecha 27 de septiembre de 2021 remitió al actor una respuesta a su solicitud cuyo contenido obra en el documento nº 7 del ramo de prueba del actor ( Nº 89 del índice electrónico) cuyo contenido se da por reproducido.

NOVENO.-El 30 de diciembre de 2021 la sección sindical de LAB en TUBACEX TTI ACVA registró escrito en la comisión de asuntos generales con fundamento en el artículo 10.6 Punto 1 del Convenio colectivo de aplicación. La solicitud tenía su justificación en las reclamaciones individuales formalizadas por los siguientes trabajadores:

Agueda ( Laudio)

Gaspar ( Laudio)

Marino ( Laudio)

Teresa ( Amurrio)

Trinidad ( ACVA)

Balbino ( ACVA)

DÉCIMO.-El demandante formuló reclamación ante el PRECO en fecha 19 de enero de 2022 celebrándose el acto de conciliación el día 9 de febrero de 2022 concluyendo el mismo sin avenencia.

UNDÉCIMO.-El 8 de septiembre de 2022 por parte de la mercantil se puso en marcha un proceso de negociación con la RLT en el que se comunicó la intención de reubicar definitivamente a las personas readmitidas tras el ERE, entre otras, al demandante.

DUODÉCIMO.-El anterior proceso concluyó sin acuerdo, comunicando la empresa el 5 de octubre de 2022 la decisión final de implementar los procedimientos para la cobertura definitiva de puestos contemplado en el artículo 5 del convenio colectivo de empresa. También comunicaba que hasta el momento en que se pudiera realizar el cambio de puesto , los trabajadores permanecería en el puesto que tuvieran asignado , con aplicación de su nivel salarial.

DECIMOTERCERO.-Al actor se le remitió una comunicación fechada el 11 de octubre de 2022 que recibió el 14 de octubre de 2022 en la que se le indicaba que el puesto de centromaskin al que había sido provisionalmente asignado era uno de los que se incluía en el proceso de promoción al que podía concurrir voluntariamente y que en caso en que no resultase cubierto y no hubiera obtenido otro destino , tendría preferencia para consolidarlo

Una copia de la comunicación obra en el documento nº9 de la empresa dándose su contenido por reproducido

DECIMOCUARTO.-El actor impugnó la anterior comunicación mediante un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo cuyo conocimiento ha correspondido al juzgado de lo social nº 2 de Vitoria ( autos nº 681/ 2022)

DECIMOQUINTO .-El 12 de septiembre de 2023 se inició un nuevo período de consultas a fin de comunicar las ubicaciones definitivas de las personas trabajadoras, resultantes de los procesos de cobertura de puestos

DECIMOSEXTO.-El puesto de centromaskin fue adjudicado al trabajador Jose Pablo siendo ubicado el actor en octubre de 2023 en el puesto de pasivado.

DECIMOSÉPTIMO.-La remuneración y cuantía salarial del actor mientras ha ocupado el puesto de centromaskin no se han visto afectados y tampoco el sistema de turnos que venía haciendo el mismo con anterioridad al ERE.

DECIMOCTAVO.-De los contramaestres que prestaban servicios en la sección de prensas , ( Carlos Miguel, el actor y Joaquín) el demandante era el de menor antigüedad)

DECIMONOVENO.-Los dinamizadores tienen la posibilidad de desarrollar todos los puestos de prensas.

VIGÉSIMO.-El Sr. Pio tiene la consideración de recurso preventivo.

VIGESIMOPRIMERO.-Con anterioridad al ERE en la sección de prensas había diferentes puestos, concretamente el gestor de prensa y utillaje Darío, tres contramaestres ( el actor, Juan María y Joaquín) y dos dinamizadores ( Pio y Pedro Jesús)

VIGESIMOSEGUNDO.-El puesto de contramaestre ya no existe en la empresa habiéndose amortizado desde el ERE de 2021 habiendo sido sustituido por el puesto de responsable de prensas que aglutinaba las funciones de contramaestre y las del antiguo gestor de prensas y utillaje. Dicho puesto ha sido sustituido por el de jefe de prensas

VIGÉSIMOTERCERO .-Todas las personas que ocupan el puesto de jefe de prensas en la actualidad son ingenieros, salvo el Sr. Pio.

VIGESIMOCUARTO.-El actor interpuso demanda frente a la empresa por modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnando la comunicación de la empresa de 18 de octubre de 2023 en la que se le comunicaba que el puesto de centromaskin había sido ocupado por el sr. Jose Pablo y la reubicación del actor en el puesto de pasivado , de nivel 7 habiendo corresondido el conocimiento de la anterior demanda al juzgado de lo social nº 2 de Vitoria ( autos Nº 730/ 2022)

VIGESIMOQUINTO.-El actor participó en su día en la huelga que había sido convocada por el comité de empresa de TUBACEX el 15 de febrero de 2021 y fue desconvocada el 5 de octubre de 2021 tras la suscripción del acuerdo fin de huelga.

VIGESIMOSEXTO.-El total de los trabajadores readmitidos fue de 83, siendo reubicados en otros puestos un total de 48 "

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Marino contra la empresa TUBACEX TUBOS INOXIDABLES S.A.U, D. Pedro Jesús, D. Pio, D. Justino y D. Genaro y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante, que en procedimientos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo con tutela de derechos fundamentales, presenta demanda el 10 de marzo de 2022, frente a las empresariales demandadas, para solicitar la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la decisión empresarial, que sitúa en fecha de efectos de 26 de noviembre de 2021, como asignaciones de puestos de trabajo que aparentan ser de distinta categoría, desiguales, y discriminatorios. La juzgadora de instancia analiza el histórico del acuerdo de fin de huelga de 4 de octubre de 2021, y la posibilidad de reubicación pactada en los términos analizados, que incluso han sido objeto de distintos criterios judiciales o antecedentes, que hemos estudiado, y para concluir que las readmisiones en los puestos ya fuese inicialmente, de contramaestre, o los posteriores, de centro mastín y otros disfrutados impugnados, y otros, resultan correctos, máxime cuando los niveles retributivos se mantienen y estamos ante consecuencias inevitables de una reubicación en el cumplimiento de los acuerdos. Finalmente deniega cualquier vulneración de derechos fundamentales y su consideración indemnizatoria que tan solo da apertura a este medio de impugnación extraordinario.

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea recurso de suplicación articulando 6 motivaciones de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, a la que se añaden dos consideraciones jurídicas con advertencias de previas constataciones, e igualmente, una petición de documentación extraordinaria en la atención artículo 233 de la LRJS.

Existe impugnación de las empresarial demandada que petición admisión de los documentos extraordinarios.

Ciertamente la documental que explaya el recurrente, viene a ser considerada en atención a los pronunciamientos de inadmisión del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2024, de hechos aparentemente circunstanciados cronológicamente, no suponen una documentación exigible, más allá del conocimiento que tiene esta Sala de las pretensiones y litigios similares que resaltaremos.

SEGUNDO.Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto, de la presente pretensión del recurrente, que solicita modificación práctica para incorporar un nuevo hecho de vigesimoséptimo, una acción del actor al puesto de centro masking, comunicada el 26 de noviembre de 2021, para que se constate que lo era de responsable de prensas de septiembre a diciembre de 2021, resulta de una plasmación de calendario y circunstancias, que en modo alguno compaginan una situación necesaria o objetivamente de cara a la valoración de la modificación sustancial en el devenir de los cambios de puesto de trabajo, puesto que eso lo demuestran y revelan la voluntad empresarial de cumplir los acuerdos con sus comunicaciones. Del mismo modo debe denegarse la segunda revisión que se postula del hecho probado 19º, reproducido de otro de los codemandados, máxime cuando sus aseveraciones no tienen documental de sustento, ni puede esta Sala, deducir proposiciones de organigramas implantados, o mejorías de unos u otros puestos de trabajo en la reorganización que devienen con carácter valorativo predeterminante, y no fijados.

La tercera revisión fáctica de la modificación del hecho probado décimo octavo, o nueva consideración respecto de los contramaestres que empezaban servicios la sección de pensar para advertir sus determinadas circunstancias de antigüedad, conocimiento, o incluso titulación, que resultan inoperantes para sonsacar las consideraciones que pretende imbuir el recurrente.

La cuarta revisión fáctica que pretende adicionar un hecho probado vigesimoquinto, aparenta una configuración preliminar de la participación en su día de los huelgas y su preeminencia por determinadas entrevistas, que sin perjuicio de situarse como quiera no dejan de ser de ocupaciones de interés de parte, respecto de la expectación hacia el precio de las consecuencias.

La quinta revisión fáctica pretende modificar el hecho 20º, para añadir que a diferencia del trabajador codemandado, el recurrente tiene un máster en prevención de riesgos con 3 especialidades, a modo y manera de mayor formación, que constituye una imagen novedosa de lo valorado en la instancia, que no tuvo significación en la cualificación preventiva, añadida máxime cuando resulta desconocido para la empresarial.

Finalmente, la última revisión práctica pretende añadir un nuevo hecho 28,º para advertir que los planes y órdenes de trabajo que siguen los responsables de prensa con el nuevo organigrama, tienen el mismo contenido del puesto de trabajo de contramaestre, que nuevamente supone una alegación novedosa no recogida en la demanda y, que puede ser objeto de discusión o valoración, pero no de una conformación predeterminante en el relato fáctico, máxime cuando hablamos de puestos de trabajo distintos.

Por todo lo manifestado, procede denegar la revisión fáctica propuesta en tanto en cuanto no está secundada por documentales o periciales que propongan una realidad errónea de la instancia, y si solo en ocupaciones o valoraciones subjetivas de carácter indeterminado, que suponen conjeturas que no puede ultimar en su respuesta judicial.

TERCERO.En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente articula 2 motivaciones jurídicas con desdoble de infracciones en las que llega a mencionar los artículos 1.6 CC, 28 CE, atendiendo a la comunicación de la amortización del puesto de trabajo y los Acuerdos de fin de huelga, así como la entidad del cambio productivo, cambio de categoría y estructura salarial; que considera una degradación para no denunciar la infracción del artículo 41 en relación al 51 ET y al 138 LRJS en lo que concierne al procedimiento, sus presupuestos formales y de causalidad de fondo; siendo que finalmente articula una motivación de infracción jurídica de derechos fundamentales, citando los artículos 14 y 28 de la Constitución, peticionando incluso el cálculo indemnizatorio principal, que eleva a 7501 €, o subsidiariamente sea modificación sustancial e injustificada, analizaremos de forma conjunta la denuncia jurídica expresada sin poder atender a la reseña de indicios que no tiene sustento jurídico.

La última jurisprudencia dictada en materia de admisibildad o no de recursos de suplicación en casos en los que se impugna una modificación sustancial de condiciones de trabajo, alegándose vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, entendemos que impone que no debamos de entrar a valorar esta argumentación, que versa sobre extremos relativos a cuestiones de pura legalidad ordinaria y no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. La mejor prueba de ello es que en este motivo casi solo se cita normativa legal de rango ordinario, la indicada ut supra,salvo los arts 14 y 28 CE.

Es decir, entendemos que en este motivo de impugnación se suscita una simple cuestión de legalidad ordinaria que entendemos que no podemos entrar a decidir, asumiendo que sí que lo hicimos en aquella nuestra precedente sentencia de 27 de junio de 2023 (recurso 1091/2023).

Consideramos que este cambio con respecto del previo precedente viene impuesto por la jurisprudencia dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina. En tal sentido, tal criterio deriva de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2022 (recurso 2099/2022).

Recordar que, en principio, la impugnación individual de lo que se considera es una modificación sustancial de condiciones de trabajo no es susceptible de recurso de suplicación, como también señala la instancia en su Fundamento de Derecho tercero. Pero cuando la pretensión de impugnación de la modificación sustancial se funda en una alegación de que la misma ataca y vulnera derechos fundamentales o libertades públicas, entonces sí que cabe recurso de suplicación.

Y es en este segundo ámbito, en el que cabe recurso de suplicación si se da ese condicionante, es cuando aquella sentencia de 19 de octubre de 2022 (recurso 1639/2019) produce un cambio con respecto de la previa docrina, puesto que en su fundamento de derecho cuarto se puede leer: "Un examen más detenido de esta problemática nos lleva a clarificar esta doctrina, para precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales"y seguidamente explica las razones que llevan a tal conclusión.

Es por ello que en nuestro supuesto de autos tan solo se cita la vulneración de posibles derechos fundamentales, que las partes entienden hacen referencia al derecho de huelga, derecho de libertad sindical y finalmente discriminación, y al margen del planteamiento del resto de cuestiones de legalidad ordinaria, conllevarían la posibilidad de acierto y conocimiento en el ámbito de su aplicación del estudio de dichas normas fundamentales.

Y es aquí donde debemos abordar inicialmente la motivación jurídica, que invoca el recurrente, con respecto a los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, y finalmente al de la posible discriminación, advirtiendo de manera preliminar que, en atención a los Acuerdos de fin de huelga de 4 octubre de 2021, y existiendo una acreditación de la necesaria amortización del puesto de trabajo original antes del despido colectivo, la denuncia ahora de la infracción de modificación sustancial del artículo 41 ET, que no viene referenciada a otros motivos formales de posible inadecuación de procedimiento, caducidad o reservas, nos lleva a que, al margen del estudio de la sustancialidad de la posible modificación operada y de su temporalidad, la empresarial ha satisfecho la carga probatoria de dar ocupación a las personas readmitidas con una adscripción provisional, y finalmente definitiva, en unos procesos de concurrencia abierta que regula el artículo 5 del convenio colectivo, así como el Acuerdo de fin de huelga y reubicación, que hacen difícil considerar la discusión sobre la existencia e idoneidad de la reasignación del puesto de trabajo, con una invocación que determine algún tipo de vulneración relacionada con la huelga del periodo 2020-2021 o con el ámbito de la negociación colectiva y libertad sindical que, siendo indisociablemente unida a las libertades públicas denunciadas, no permiten, a diferencia de lo que ocurrió en los procedimientos del año 2021, entender que el cambio de puesto de trabajo con el reconocimiento de la categoría de contramaestre o centromsakin, y sin perjuicio de los complementos ad personamo de otras circunstancias, suponga al fin y a la postre una modificación sustancial y/o movilidad funcional que, al margen de la intensidad del sacrificio que impone, tenga directa o indirectamente una constatación de vulneración de derechos fundamentales que ni la juzgadora de instancia observa ni esta Sala puede declarar, ya que no solo el Acuerdo de fin de huelga contiene una concreta redacción que puede interpretarse a favor de las reubicación interna, sino que la voluntad conjunta de las partes al alcanzar aquel Acuerdo, y los posteriores, demuestran en el relato fáctico inalterado y en las consideraciones jurídicas de instancia que no solo no hay falta de negociación colectiva o renuncia prohibida del artículo 3, 5º del Estatuto de los Trabajadores, sino que la razonabilidad que aporta la justificación de la negociación en el periodo posterior del 2023, y al margen de la finalización de huelga de los primeros meses de 2021, permiten advertir de las readmisiones y cumplimientos que consagran los derechos ahora discutidos tanto de huelga como de libertad sindical ( artículos 28 y 7 de la Constitución), al margen de los precedentes sobre el despido colectivo o su ejecución.

Es verdad que históricamente hubo una huelga con participación, pero en la actualidad no hay indicios, más allá de la justificación y razonabilidad de las conductas de las contrapartes, que permitan hablar de un acto perjudicial al derecho fundamental tutelado, tanto en la huelga como en la libertad sindical. Máxime cuando existen causas suficientes reales y serias para el estudio de la razonabilidad de la decisión empresarial sin que descubramos hechos ajenos o móviles atentatorios a derechos fundamentales, puesto que, una vez readmitidos los trabajadores y llevada a cabo la negociación con decisión de amortizar determinados puestos de trabajo y reubicación de otros en el centro laboral, al margen de las funciones y decisiones más o menos molestas, lo que es evidente es que hay una comunicación de carácter provisional en los años 2021 y 2022, y finalmente una explicación suficiente de la necesidad de la amortización, que incluso es admitida por los trabajadores, según explaya la juzgadora de instancia con justificación objetiva y razonable, proporcionada, adoptada y suficiente.

Por lo tanto, no observamos una extralimitación en aquella interpretación del Acuerdo de fin de huelga ni la reubicación, tras los posteriores periodos de consulta de 2022 y 2023, ya que no suponen una voluntad infractora que podamos conectar con la negociación colectiva, ya lo sea para advertir una categoría profesional de contramaestre o centromsakin con distintos niveles salariales de origen, máxime si se introduce un plus ad personamy todo ello está pactado con los representantes de los trabajadores en una especie de acto de aplicación del Acuerdo que difícilmente puede vulnerar el derecho fundamental de huelga desde una perspectiva de legalidad orgánica o incluso el derecho a la libertad sindical, como derecho a la negociación colectiva, al existir Acuerdos que implementan esos cambios de puesto y de nivel con la correlativa compensación, y todo ello anunciado y negociado con la representación de los trabajadores, al menos en octubre de 2022, sin aparente objeción o impugnación específica.

Tampoco hay conductas empresariales que puedan conllevar una vulneración del derecho de huelga que tuvo lugar en 2021 y que se encuentran alejados cronológicamente de la decisión empresarial, que aquí analizamos.

Finalmente, en cuanto a la referencia a la vulneración del derecho a la no discriminación que presenta el trabajador recurrente, como una suerte de colofón vulneratorio, esta Sala no encuentra criterios ni datos que se compaginen con una desigualdad individual o diferencia de trato odiosa por circunstancias que constitucionalmente sean relevantes, más allá de determinada asignación de puestos de trabajo por condiciones y criterios objetivables en documentaciones adveradas que no demuestran arbitrariedad ni actos de discriminación contrarios al artículo 14 de la Constitución, o al menos que se contengan en el relato de hechos y supongan una evidente pretensión de discriminación en término comparativo inexistente, ya que no observamos paradigmas ni disposición para con otros trabajadores adjudicatarios de distintos puestos de trabajo que postulen esos actos discriminatorios que permitan constatar la vulneración del derecho fundamental.

Los anteriores argumentos jurisdiccionales harían inexigible más pronunciamientos que conciernen al detalle del derecho ordinario con respecto a la posible modificación sustancial individual, pero esta Sala debe exigirse en lo que concierne a tal pretensión, insistiendo en la propuesta de instancia que debe ratificarse. Aparenta la pretensión inicial del trabajador una especie de reposición a las condiciones de trabajo, categoría, nivel y estructura, previos u originales, sin verdadera reposición al puesto de trabajo que se tenía con anterioridad, invocando ahora una suerte de vulneración de derechos fundamentales, que ya hemos denegado, pero postulando una alteración que considera una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con respecto a un puesto y estructura salarial ostentado antes del despido colectivo, olvidando que incluso el mismo demandante se postuló a otros puestos de trabajo o provisionalmente aceptó algunos cambios que no se entendían sustanciales. Posibilitando la reubicación a otros puestos de trabajo en el condicionante de que hay una cierta compensación del salario con un complemento ad personam,supone al fin y a la postre una decisión empresarial de reorganización o reubicación de conformidad con lo acordado que trasciende a cualquier exigencia de procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y su requisito de sustancialidad. Máxime cuando ni el trabajador demandante ni la representación de los trabajadores han impugnado decisiones previas en la negociación anterior en el proceso de reubicación, ni podemos advertir condiciones más beneficiosas o de adjudicación preferente para una vuelta a puestos de trabajo previos a 2021 que no resulta lógica ni jurídica.

Por supuesto entendemos rechazables cualquier tipo de alegación respecto de incumplimientos formales en la comunicación de la decisión empresarial en forma y plazo, máxime cuando los cambios de nómina tienen lugar y vienen precedidos de un proceso colectivo de negociación de septiembre y octubre que informa de los puestos definitivamente asignados, del paso de efectividad individual y de la pertinente notificación o comunicación individual a los trabajadores, que además conllevan una justificación en causas económicas iniciales, además de las productivas y organizativas, que concuerdan con la carga de trabajo, el sistema productivo y la menor demanda de determinados productos de la empresa, y con ello de determinados puestos de trabajo, que además, tras las reubicaciones, tienen coberturas por otros trabajadores con mejores derechos de promoción y antigüedad que no pueden discutirse ni siquiera por la referencia discriminatoria.

En resumidas cuentas, no podemos admitir una especie de mantenimiento de las condiciones de categoría y nivel salarial que ostentaba en el puesto de trabajo previo al ERE como contramaestre, sino que advertimos como procedente el puesto finalmente asignado aquí analizado de centromsakin y complementos ad personam,por lo que no podemos mantener las condiciones de categoría y nivel salarial asociadas al original puesto de trabajo, ya que desaparecido aquel no existe título de disfrute pretendido como condición más beneficiosa o incumplimiento consolidado, ya que no hay voluntad expresa o tácita empresarial en el sentido de perpetuar aquellos niveles salariales, incluso en cambios de puesto de trabajo, ni existen causalidades, ni insuficiente participación en el proceso de cobertura de puestos de trabajo de forma colectiva e individual para concluir con la procedencia de la decisión empresarial adoptada.

Por todo lo mencionado, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación del trabajador recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.

CUARTO.-Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de Justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LJS, no habrá condena en costas.

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por Marino contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 12 de septiembre de 2024, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por Marino frente a Pio, Genaro, Justino , TUBACEX TUBOS INOXIDABLES SAU, Pedro Jesús. Se confirma la resolución judicial de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066297524.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066297524.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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