Sentencia Social 237/2026...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 237/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 144/2026 de 18 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 237/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100207

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:399

Núm. Roj: STSJ EXT 399:2026

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

CACERES

SENTENCIA: 00237 / 2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno.:0034927620226

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

NIG:06015 44 4 2025 0002089

Equipo/usuario: MRG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000144 / 2026

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000412 / 2025

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Jose Luis

ABOGADO/A:FCO JOSÉ ALVAREZ MERA

RECURRIDO/S D/ña: Lina

ABOGADO/A:IVAN TAPIA LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidenta: Dª ALICIA CANO MURILLO

Sres. Magistrados:

Dª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

D. PEDRO MANUEL IZQUIERDO LÓPEZ- CEPERO

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A nº 237/2026

En CÁCERES, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.

En el RECURSO SUPLICACIÓN nº144/2026,interpuesto por el Letrado D. Francisco José Alvarez Mera, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la sentencia número 556/2025, dictada por la PLAZA Nº 3 DE LA SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE BADAJOZ (anteriormente JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ), en el procedimiento seguido sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO nº 412/2025 a instancia de Dª Lina, parte representada por el Letrado D. Iván Tapia López, frente al mencionado recurrente, y con intervención del MINISTERIO FISCAL; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:Dª Lina presentó demanda contra D. Jose Luis, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 556/2025, de fecha 1 de diciembre de 2025.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. Dª. Lina celebró un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo el 20/06/2003 con la empresa MARÍA DEL AMOR IGLESIAS RIVERA para la prestación de servicios laborales con la categoría profesional de cocinera.

El 1/07/2008 la empresa DIRECCION000 se subrogó en la posición de la empresa MARIA DEL AMOR IGLESIAS RIVERA.

Por resolución, de 04/05/2023, del Secretario General del Servicio Extremeño Público de empleo se adjudicó el contrato mixto de servicios de comedor y cafetería del centro de

formación de empleo del Sexpe de Don Benito, a la empresa DIRECCION001.

La empresa DIRECCION000 concurrió en el expediente de contratación.

El 30/05/2023 la empresa demandada celebró contrato administrativo de servicio con el Servicio Extremeño Público de Empleo.

El 01/06/2023 la empresa demandada se subrogó en el contrato de trabajo de la demandante de fecha 20/06/2003.

SEGUNDO. El salario de la trabajadora es 1.696,99¬ brutos mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.

TERCERO. No es controvertido entre las partes que la trabajadora se encuentra en situación de baja por incapacidad temporal desde junio de 2024.

CUARTO. La demandante presentó papeleta de conciliación frente a la demandada, el 23/10/2024, en acción de reclamación de la cantidad de 11.756,92¬ correspondiente a diferencias salariarles, promoción económica, horas extraordinarias y ropa de trabajo.

La empresa le abonó, el 25/11/2024, la cantidad de 4.693,04¬ netos correspondientes a las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales y promoción económica.

QUINTO. La demandante reclama por medio de este procedimiento la cantidad de 5.371,25¬ correspondiente a 269 horas extraordinarias realizadas en los años 2023 y 2024 a razón de 19,96¬ la hora y a la ropa de trabajo no entregada.

SEXTO. La trabajadora no era, ni en el momento de la finalización de la relación laboral ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

SÉPTIMO. Con carácter previo a la interposición de la demanda, la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 27/05/2025, con el resultado de SIN AVENENCIA.

OCTAVO. Es aplicable el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Badajoz ."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Lina contra Jose Luis y, en consecuencia:

1. DECLARO la extinción de la relación laboral que une a las partes, con efectos desde el día de hoy, condenando a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS Y OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (40.169,85 ¬) en concepto de indemnización.

2. CONDENO a la empresa demandada a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS Y NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.357,95 ¬) en concepto de horas extraordinarias, más los intereses moratorios indicados en esta sentencia."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por don Jose Luis, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Conferido el oportuno traslado, a los fines previsto en el art. 197.2 de la LRJS, la parte recurrente efectuó las oportunas alegaciones; las cuales, en aras a la brevedad, se dan aquí por reproducidas.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos seguidos como DSP nº 412/2025 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 17 de febrero de 2026.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2026 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso estima la demanda en materia de extinción del contrato por voluntad del trabajador ex art. 50 ET, declarando la extinción de la relación laboral a fecha de la resolución judicial y condena a la empresa demandada a abonar a la actora la cuantía de 40.169,85 euros en concepto de indemnización y respecto a la acción de reclamación de cantidad la estima parcialmente condenando a la empresa a abonar la cantidad de 1357,95 euros en concepto de horas extraordinarias más intereses de mora, condena esta última firme y que no es objeto del presente recurso.

Fundamenta la sentencia tal extinción en lo dispuesto en apartado c) art. 50 ET (incumplimientos graves del empresario) y concreta el mismo exclusivamente en el incumplimiento del período mínimo de descanso entre jornadas concluyendo que se trata de un incumplimiento grave del apartado c) del art. 50.1 ET, en tanto que según los certificados horarios el descanso de 12 horas no se cumple casi nunca, señalando la sentencia que es habitual que medien 10 horas entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente, infracción que es calificada como grave del art. 7.5 LISOS sin que otorgue indemnización adicional alguna.

Con anterioridad a tal conclusión la sentencia ha analizado uno por uno los otros incumplimientos empresariales imputados en la demanda, señalando en cuanto a los mismos: 1) respecto de la ropa de trabajo se da valor (en FJ 3º) al acta de entrega de la empresa de tal vestuario. 2) en cuanto a la cuestión referida al horario de la trabajadora, se considera acreditado el horario presentado por la demandada dándose valor probatorio al certificado horario aportado por la empresa demandada de los años 2023 y 2024 (doc. 13 y 14) afirmando la resolución combatida respecto del mismo que "el hecho de que la precisión no sea al segundo tenga una entidad suficiente para dudar de su realidad" 3) en cuanto a las vacaciones no considera acredita que se impusieran a la trabajadora sin posibilidad de variación y además que disfrutó de más días de vacaciones que los reconocidos en convenio. 4) en cuanto a los pluses fueron abonados con anterioridad al procedimiento y carece su incumplimiento de entidad suficiente para justificar la extinción del contrato. 5) en cuanto al reconocimiento médico se da por acreditado que la demandante renunció al mismo. 6) en cuanto a los retrasos en el pago de las nóminas no son acreditados y se dice que todas desde el año 2023 fueron abonadas en los últimos días de mes o el día 1 del mes siguiente. 7) sobre el acoso laboral se niega su existencia.

En cuanto a la acción en materia de reclamación de cantidad desestima la cantidad reclamada en cuantía de 410,96 euros en concepto de ropa de trabajo, pues estima acreditada la entrega de la misma a la trabajadora; y respecto de la cantidad reclamada en concepto de horas extraordinarias la estima parcialmente basándose en el reconocimiento de la demandada y registros de jornada aportados, negando la compensación de las mismas con vacaciones y estimando la prescripción alegada de parte de la cantidad reclamada desde 1 de junio a 23 de octubre de 2023 (papeleta de 23 de octubre de 2024), señalando que fueron 22 horas y 50 minutos las realizadas en el año 2023 y 45 horas y 12 minutos en el 2024 lo que hace un total de 1357,95 euros (atendiendo al valor hora extraordinaria de 19,96 euros) más intereses de mora del art. 29.3 ET.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada interesando se revoque la misma en lo referido a la extinción indemnizada de la relación laboral, no recurriendo la condena en materia de cantidad por la realización de horas extras. Por la parte demandante se impugna el recurso de suplicación interesando la confirmación de la sentencia con expresa imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO.-Formula la parte actora su recurso de suplicación en primer lugar al amparo de lo dispuesto en la letra b) del art. 193 LJS, revisión de los hechos probados, interesando la revisión del hecho probado primero a fin de añadir "Que, queda probado como hecho fundamental, que la anterior titular y adjudicataria de dicho contrato del sector público es DOÑA Irene (nacimiento de fecha NUM000 de 1954) con DNI NUM001, como titular de la actividad, desde el día 1 de julio de 2008, y, por otra parte, MADRE de la propia trabajadora DOÑA Lina. Las dos únicas empresas que intervienen en el concurso de adjudicación del servicio descrito de comedor y cafetería del Centro de Formación de Empleo del SEXPE, de DON BENITO, son las dos indicadas, DON Jose Luis y DOÑA Irene (madre de la trabajadora Doña Lina). De conformidad con la prueba documental que consta en los autos, Don Jose Luis, realiza la mejor oferta, y es adjudicatario final del contrato administrativo, con fecha de 30 de mayo de 2023. Que, en el momento de la subrogación en el Servicio de Cafetería y Comedor del SEXPE, Doña Lina, es la única trabajadora de dicho centro de trabajo, y con la categoría de "JEFE DE COCINA". No constan más trabajadores (documento número 3, de la contestación a la demanda). Por tanto, dada la edad de Doña Irene, en el momento del Concurso (mayo de 2023), con la edad de 69 años, lo cierto y verdad, es que la empresaria "de facto", y quien de forma efectiva y real regentaba la Cafetería "Comedor del SEXPE, era la propia hija y trabajadora, DOÑA Lina".

Resulta de aplicación a este supuesto la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). 5. Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido "eso sí" el requisito de tener indubitada prueba documental.

De conformidad con las alegaciones de la parte impugnante en su escrito de impugnación del 31 de enero de 2026 no se da cumplimiento a los requisitos para la revisión fáctica pretendida, la parte recurrente no concreta los documentos en virtud de los cuales solicita la adición pretendida, refiriendo genéricamente el conjunto de la documental aportada en fecha 3 de julio de 2025, habla de doc. 1 a 5 bis, conteniendo la redacción del hecho probado primero los elementos fácticos objetivos para el conocimiento de la pretensión de resolución del contrato al amparo del art. 50 ET, siendo la adición pretendida intrascendente y en su mayor parte coincidente con la que obra en la resolución recurrida, además de introducirse en el último apartado "dada la edad de Doña Irene (&), es que la empresaria "de facto", y quien de forma efectiva y real regentaba la Cafetería "Comedor del SEXPE, era la propia hija y trabajadora, DOÑA Lina" apreciaciones valorativas predeterminantes del fallo, incorporando una conclusión, subjetiva, parcial y sesgada, que en modo alguno puede tener cabida en el relato de hechos probados.

TERCERO.-Formula la parte demandada su segundo motivo del recurso de suplicación con base en el apartado c) del art. 193 LJS examen de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Alude a que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en art. 50 ET y art. 1124 CC y jurisprudencia referida respecto de la gravedad necesaria del incumplimiento del empresario para la aplicación del art. 50 ET, indicando que ningún requerimiento hasta la demanda ha formulado la actora contra la empresa, que el incumplimiento contractual aludido no es grave ni viene referido a la prevención de riesgos para la vida, salud o integridad física o psíquica del trabajador, siendo la resolución del contrato a instancia del trabajador del art. 50 ET una solución extrema que ha de ser proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial, y sólo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos, requisitos que no concurren en el caso presente en el que la relación laboral se inició el 1 de junio de 2023 hasta que fue suspendida el 30 de junio de 2024 en que la trabajadora causa baja médica, que hasta meses después de incurrir en incapacidad temporal (en octubre de 2024) no formuló reclamación salarial (no ejercitando acción alguna en materia de resolución contractual), que le fue parcialmente abonada (concepto de promoción económica) y no presenta la demanda de extinción hasta el 8 de mayo de 2025. El incumplimiento empresarial referido en la sentencia para justificar la extinción contractual indemnizada estima el recurrente que no es incardinable en el art. 50 c) ET ni grave, pues dicho horario ya lo venía realizando con la anterior empresaria (que era su madre) antes del 1 de junio de 2023.

Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019).

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. Completa en la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021.el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".

Como señala la sentencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2023 (nº 321/2023 rec. 86/2023): "El motivo de censura jurídica no es el adecuado para corregir eventuales errores de hecho en la valoración de la prueba en los que hubiera podido incurrir el juez de instancia. Para eso sirve el motivo de revisión fáctica ex art. 193 b) LRJS que no se ha interesado.

El motivo de censura jurídica del recurso debe sustentarse en el relato fáctico de la resolución recurrida (incluyendo las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación) modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba, sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada " petición de principio " o " hacer supuesto de la cuestión " que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 (EDJ 2016/245925) y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016) (EDJ 2016/244934) Se rompe así de manera fatal la lógica del recurso que, dejando al margen el motivo de infracción procedimental ex letra a) art. 193 LRJS (EDL 2011/222121), tiene por objeto revocar la sentencia. Pero para ello es preciso, en primer lugar, alterar las bases fácticas de las que parte el razonamiento jurídico si, como ocurre en este caso, entre una y otra dimensión (fáctica y jurídica) existe una íntima correlación. Dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se ha variado la relación fáctica de la causa a que aquella se halla subordinada. Y esto es lo que aquí sucede por cuanto el recurso no parte de los hechos (dolencias y limitaciones) que la sentencia da por probados, sino de secuelas que no han tenido acceso al relato factico y que supuestamente tendrían su reflejo en medios de prueba que no corresponde valorar a esta Sala, salvo con ocasión de la formulación de uno o varios motivos de revisión fáctica (que no se han planteado) y dentro de los estrechos cauces que marca la jurisprudencia referida a la revisión fáctica casacional que sirve de modelo, con las necesarias adaptaciones, para la suplicacional ( SSTS de 22 de marzo de 2018, recurso 41/2017 (EDJ 2018/42086) y de 22 de noviembre de 2021, rec. 106/2021)."

CUARTO.-Partiendo de los hechos declarados probados cuya revisión fáctica no ha procedido, respecto de la jornada de la trabajadora se estima acreditado (con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero), que a la vista del certificado horario, el descanso entre jornadas de 12 horas no se cumple prácticamente por la empresa DIRECCION001 en ninguna jornada, señalando la sentencia recurrida que lo habitual es que medien 10 horas entre el final de la jornada y el inicio de la siguiente, pues de lunes a viernes se desarrollaba la jornada finalizando a las 21.30 y comenzando a las 7.50 horas, lo que implica que de martes a viernes no se respetaba por el empleador el descanso mínimo entre jornadas del art. 11 del convenio colectivo de hostelería y art. 34.3 ET. Pero junto con tal dato debemos tener en cuenta las siguientes circunstancias acreditadas:

1º como resulta igualmente del FJ3º con el mismo valor de hecho probado, cuando la juzgadora expresa su valoración respecto del incumplimiento referido a las vacaciones, a la vista de las nóminas aportadas por la demandada, se concluye que la trabajadora disfrutó de más días de vacaciones que los reconocidos en el convenio aplicable. Asimismo en el FJ4º se niega por la juzgadora la compensación de las horas extraordinarias realizadas con los días de vacaciones reconocidos en exceso (respecto de los previstos en el convenio) a la trabajadora, lo que le llevó a reconocer a su favor por el período no prescrito (24 de octubre de 2023 al 30 de junio de 2024) un total de 68 horas y 2 minutos y una cuantía de 1357,95 euros en concepto de horas extraordinarias que no es controvertida en sede de suplicación.

2º que la prestación de servicios de la demandante (HP primero y tercero) para el empleador recurrente ha tenido lugar desde el 1 de junio de 2023 hasta el 30 de junio de 2024, fecha en la que la demandante inicia proceso de incapacidad temporal que a fecha de la vista oral continuaba, esto es apenas trece meses, habiendo prestado servicios para las anteriores empresas adjudicatarias del servicio de cafetería y restaurante del servicio de formación del SEXPE desde el 20 de junio de 2003, primero para la empresa María del Amor Iglesias Rivera hasta que el 1 de julio de 2008 es subrogada por la empresa DIRECCION000 en la que permanece hasta el 31 de mayo de 2023 (HP 1º), sin que entre todos los incumplimientos empresariales alegados en la demanda (hasta nueve en el hecho cuarto apartado primero más el acoso laboral del apartado 2º) se señale que al momento de la subrogación no se respetasen las condiciones laborales que tenía para la anterior empleadora.

El art. 50 del ET determina que "1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: (&) c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados. 2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

El art. 34 del ET regula la jornada de trabajo. Entre otras cosas establece que: "1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. (&) 3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas. El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas."

Por su parte el art. 11 del convenio colectivo de aplicación (provincial de hostelería de Badajoz) señala "Se establece una jornada anual de 1.784 horas, que en cómputo semanal será de 40 horas. Las empresas incluidas en el ámbito funcional del presente convenio, tendrán la posibilidad de flexibilizar la jornada laboral con un crédito anual de 178 horas, equivalentes a un 10 % de la jornada anual. La flexibilización, consistirá en la posibilidad que tendrá el empresario de ampliar la jornada hasta un máximo de 9 horas diarias para los contratos a jornada completa y de 5 horas como máximo para los contratos iguales o inferiores a los contratos de media jornada, respetando en todo caso las 12 horas de descanso entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente, así como los dos días de descanso establecidos en el artículo 12 del presente texto. El exceso de horas provocado por dicha ampliación, deberá ser compensado dentro de los tres meses siguientes al que tuvo lugar, acumulado preferiblemente en jornadas completas. En caso de no ser compensadas en los términos referidos anteriormente, tendrán la consideración de horas extraordinarias a los efectos de su retribución salarial."

Como señala la STSJ de Galicia 5470/2022, de 7 de diciembre (rsu 6190/2022), en relación a la extinción del contrato de trabajo a instancia de la persona trabajadora por incumplimientos graves del empresario, que el citado precepto estatutario no señala que caracteres ha de reunir el incumplimiento a afectos de procedencia de la resolución del contrato, siendo la jurisprudencia la que ha definido tales parámetros al señalar que como regla general que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución ( SSTS Sala 1ª de 7 marzo 1983 [Ar. 1426], 24 julio 1989 [Ar. 5777] y 21 septiembre 1990 [Ar. 6899]; SSTS Sala 4ª de 7 julio 1983 [Ar. 3730], 15 marzo 1990 [Ar. 3087], y 8 febrero 1993 [Ar. 749]) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( SSTS Sala 1ª de 24 julio 1989 y 4 abril 1990 [Ar. 2694] y 14 junio y 7 julio 1988 [Ar. 4877 y Ar. 5580]; SSTS Sala 4ª de 15 noviembre 1986 [Ar. 6350], 15 enero 1987 [Ar. 38], y 11 abril 1988 [Ar. 2944]).

O como señala la sentencia del TSJ de Cataluña 6213/2019, de 19 de diciembre (rsu 5527/2019): "Es cierto, como alega la parte recurrente, que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador, sino sólo los expresamente previstos en los apartados a) y b) del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y aquellos otros a los que se remite de forma genérica su apartado c). La gravedad del incumplimiento ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impida su continuidad; incumplimientos empresariales que no deben limitarse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que han de extenderse a todas aquellas que, cualquiera que sea su origen, han sido asumidas por el empresario en beneficio del trabajador, siempre que reúnan las notas de gravedad y culpabilidad. La doctrina jurisprudencial viene declarando que la resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial, por lo que tan solo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimento de las obligaciones contraídas con el trabajador."

Por lo tanto, ha de estarse al caso concreto para determinar si estamos ante esas concretas circunstancias que permiten resolver de forma indemnizada el contrato de trabajo a instancia de la persona trabajadora. La cuestión litigiosa se centra, por tanto, en analizar si la empleadora ha incumplido de forma grave y culpable sus obligaciones contractuales para viabilizar la extinción del contrato de trabajo de la demandante, para lo que debe tenerse en cuenta la narración de hechos probados, y los que con efectos fácticos se contienen en la fundamentación jurídica, a los efectos de determinar si nos encontramos o no en uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, al amparo del precepto que la parte recurrente denuncia como infringido, según el cual constituye justa causa para la extinción del contrato de trabajo, "el incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor...".

En el caso presente atendiendo a los hechos declarados probados no podemos estimar que el incumplimiento imputado y único acreditado, de no respetar el empleador Jose Luis el descanso entre jornadas de 12 horas (generalmente de martes a viernes pues el sábado y domingo no se prestaban servicios) deba tener la consideración de grave y culpable para dar lugar a la extinción indemnizada del contrato de trabajo. Así tal falta de gravedad resulta no solo de la escasa duración de la relación laboral entre las partes, poco más de un año, sino igualmente del hecho que desde que tiene lugar la suspensión del contrato por la incapacidad temporal de la actora (el 30 de junio de 2024) y hasta la presente demanda, fechada el 17 de junio de 2025 y anterior papeleta de conciliación de 8 de mayo de 2025, ha transcurrido casi un año y ninguna reclamación en tal sentido ha efectuado la parte actora, pues la única reclamación que se constata (HP cuarto) fue la efectuada en octubre de 2024 correspondiente a diferencias salariarles, promoción económica, horas extraordinarias y ropa de trabajo, reclamación parcialmente abonada por la empresa, sin que en la misma ninguna referencia se contenga por la trabajadora al incumplimiento del descanso entre jornadas, pareciendo la parte actora durante más de un año aceptar tácitamente la jornada de trabajo que le venía impuesta. Tampoco se aprecia el requisito de culpabilidad, en primer lugar porque ninguna reclamación consta previa a la presente demanda y papeleta de conciliación de la actora dirigida a la empresa poniendo de manifiesto tal incumplimiento, como tampoco ninguna reclamación consta de la trabajadora contra la empresa tras la subrogación empresarial de que no se estuvieran respetando sus anteriores condiciones laborales, entre ellas la referida a la jornada de trabajo, fijando la empresa una jornada que siendo cierto infringe lo dispuesto en art. 11 del convenio colectivo de hostelería y art. 34.3 ET lo cierto es que desde el punto de vista de la acción ejercitada en materia de resolución de contrato al amparo de lo dispuesto en art. 50.1 c) no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos en tanto que tal reducción del descanso entre jornadas igualmente se haya en el caso presente compensado con el disfrute de más vacaciones que las previstas convencionalmente, como da por acreditado la sentencia en el fundamento jurídico tercero con valor de hecho probado. Debiendo igualmente señalar que en el supuesto presente la parte actora en su demanda viene a realizar un relato de hechos y construcción espúrea y maledicente de una serie de incumplimientos laborales (contamos hasta diez imputaciones y entre ellas el referido acoso laboral) los cuales uno por uno han sido desestimados por la juzgadora de instancia no sólo por su falta de gravedad sino en la mayor parte de los casos por su inexistencia o falta alguna de acreditación.

Señala la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso que la parte recurrente viene en tal motivo a realizar un "recurso narrativo" en base a hechos que no se contienen en la base fáctica de la sentencia, lo cual no es el caso pues conforme se ha indicado anteriormente la revisión jurídica procede atendiendo a la base fáctica de la sentencia aún cuando buena parte de la misma se haya incursa en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, habiéndose identificado igualmente en el recurso la norma sustantiva infringida ( art. 1124 CC y art. 50 ET) y jurisprudencia de aplicación. Tampoco cabe estimar como hace el impugnante y la sentencia de instancia que la apreciación de la infracción grave del art. 7.5 LISOS de lugar per se a la extinción del contrato por voluntad del trabajador al amparo de lo dispuesto en art. 50.1 c) ET en tanto que la calificación de tal conducta como infracción en materia laboral no es por sí sola suficiente para determinar la existencia del incumplimiento laboral grave y culpable que la doctrina jurisprudencial exige se acredite a fin de proceder a la extinción indemnizada del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET, sin que tampoco exista hecho probado alguno que establezca una relación de causalidad entre tal incumplimiento del descanso entre jornada y la salud de la trabajadora o los motivos que han determinado su situación de IT desde el 30 de junio de 2024.

Por todo lo cual ha de estimarse el recurso interpuesto por la empresa demandada, revocando la sentencia de instancia para en su lugar desestimar la demanda presentada absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en materia de extinción del contrato de trabajo.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Francisco José Álvarez Mera, en nombre y representación de Jose Luis contra la sentencia nº 556/2025 de fecha 1 de diciembre de 2025, dictada por la sección nº 3 de lo Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en procedimiento de despido nº 412/2025 a instancia de D.ª Lina contra la empresa recurrente, REVOCAMOS la sentencia recurrida, desestimando la demanda y absolviendo a la parte demandada de la acción de resolución de contrato ejercitada, sin imposición de costas.

Una vez firme la presente sentencia, devuélvanse a la recurrente el depósito y la consignación que efectuó para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 014426., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra _recurso_, seguida del código _35 Social-Casación_.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo _observaciones o concepto_ en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio _recurso 35 Social-Casación_. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Dª Lina presentó demanda contra D. Jose Luis, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 556/2025, de fecha 1 de diciembre de 2025.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. Dª. Lina celebró un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo el 20/06/2003 con la empresa MARÍA DEL AMOR IGLESIAS RIVERA para la prestación de servicios laborales con la categoría profesional de cocinera.

El 1/07/2008 la empresa DIRECCION000 se subrogó en la posición de la empresa MARIA DEL AMOR IGLESIAS RIVERA.

Por resolución, de 04/05/2023, del Secretario General del Servicio Extremeño Público de empleo se adjudicó el contrato mixto de servicios de comedor y cafetería del centro de

formación de empleo del Sexpe de Don Benito, a la empresa DIRECCION001.

La empresa DIRECCION000 concurrió en el expediente de contratación.

El 30/05/2023 la empresa demandada celebró contrato administrativo de servicio con el Servicio Extremeño Público de Empleo.

El 01/06/2023 la empresa demandada se subrogó en el contrato de trabajo de la demandante de fecha 20/06/2003.

SEGUNDO. El salario de la trabajadora es 1.696,99¬ brutos mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.

TERCERO. No es controvertido entre las partes que la trabajadora se encuentra en situación de baja por incapacidad temporal desde junio de 2024.

CUARTO. La demandante presentó papeleta de conciliación frente a la demandada, el 23/10/2024, en acción de reclamación de la cantidad de 11.756,92¬ correspondiente a diferencias salariarles, promoción económica, horas extraordinarias y ropa de trabajo.

La empresa le abonó, el 25/11/2024, la cantidad de 4.693,04¬ netos correspondientes a las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales y promoción económica.

QUINTO. La demandante reclama por medio de este procedimiento la cantidad de 5.371,25¬ correspondiente a 269 horas extraordinarias realizadas en los años 2023 y 2024 a razón de 19,96¬ la hora y a la ropa de trabajo no entregada.

SEXTO. La trabajadora no era, ni en el momento de la finalización de la relación laboral ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

SÉPTIMO. Con carácter previo a la interposición de la demanda, la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 27/05/2025, con el resultado de SIN AVENENCIA.

OCTAVO. Es aplicable el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Badajoz ."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Lina contra Jose Luis y, en consecuencia:

1. DECLARO la extinción de la relación laboral que une a las partes, con efectos desde el día de hoy, condenando a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS Y OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (40.169,85 ¬) en concepto de indemnización.

2. CONDENO a la empresa demandada a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS Y NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.357,95 ¬) en concepto de horas extraordinarias, más los intereses moratorios indicados en esta sentencia."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por don Jose Luis, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Conferido el oportuno traslado, a los fines previsto en el art. 197.2 de la LRJS, la parte recurrente efectuó las oportunas alegaciones; las cuales, en aras a la brevedad, se dan aquí por reproducidas.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos seguidos como DSP nº 412/2025 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 17 de febrero de 2026.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2026 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso estima la demanda en materia de extinción del contrato por voluntad del trabajador ex art. 50 ET, declarando la extinción de la relación laboral a fecha de la resolución judicial y condena a la empresa demandada a abonar a la actora la cuantía de 40.169,85 euros en concepto de indemnización y respecto a la acción de reclamación de cantidad la estima parcialmente condenando a la empresa a abonar la cantidad de 1357,95 euros en concepto de horas extraordinarias más intereses de mora, condena esta última firme y que no es objeto del presente recurso.

Fundamenta la sentencia tal extinción en lo dispuesto en apartado c) art. 50 ET (incumplimientos graves del empresario) y concreta el mismo exclusivamente en el incumplimiento del período mínimo de descanso entre jornadas concluyendo que se trata de un incumplimiento grave del apartado c) del art. 50.1 ET, en tanto que según los certificados horarios el descanso de 12 horas no se cumple casi nunca, señalando la sentencia que es habitual que medien 10 horas entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente, infracción que es calificada como grave del art. 7.5 LISOS sin que otorgue indemnización adicional alguna.

Con anterioridad a tal conclusión la sentencia ha analizado uno por uno los otros incumplimientos empresariales imputados en la demanda, señalando en cuanto a los mismos: 1) respecto de la ropa de trabajo se da valor (en FJ 3º) al acta de entrega de la empresa de tal vestuario. 2) en cuanto a la cuestión referida al horario de la trabajadora, se considera acreditado el horario presentado por la demandada dándose valor probatorio al certificado horario aportado por la empresa demandada de los años 2023 y 2024 (doc. 13 y 14) afirmando la resolución combatida respecto del mismo que "el hecho de que la precisión no sea al segundo tenga una entidad suficiente para dudar de su realidad" 3) en cuanto a las vacaciones no considera acredita que se impusieran a la trabajadora sin posibilidad de variación y además que disfrutó de más días de vacaciones que los reconocidos en convenio. 4) en cuanto a los pluses fueron abonados con anterioridad al procedimiento y carece su incumplimiento de entidad suficiente para justificar la extinción del contrato. 5) en cuanto al reconocimiento médico se da por acreditado que la demandante renunció al mismo. 6) en cuanto a los retrasos en el pago de las nóminas no son acreditados y se dice que todas desde el año 2023 fueron abonadas en los últimos días de mes o el día 1 del mes siguiente. 7) sobre el acoso laboral se niega su existencia.

En cuanto a la acción en materia de reclamación de cantidad desestima la cantidad reclamada en cuantía de 410,96 euros en concepto de ropa de trabajo, pues estima acreditada la entrega de la misma a la trabajadora; y respecto de la cantidad reclamada en concepto de horas extraordinarias la estima parcialmente basándose en el reconocimiento de la demandada y registros de jornada aportados, negando la compensación de las mismas con vacaciones y estimando la prescripción alegada de parte de la cantidad reclamada desde 1 de junio a 23 de octubre de 2023 (papeleta de 23 de octubre de 2024), señalando que fueron 22 horas y 50 minutos las realizadas en el año 2023 y 45 horas y 12 minutos en el 2024 lo que hace un total de 1357,95 euros (atendiendo al valor hora extraordinaria de 19,96 euros) más intereses de mora del art. 29.3 ET.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada interesando se revoque la misma en lo referido a la extinción indemnizada de la relación laboral, no recurriendo la condena en materia de cantidad por la realización de horas extras. Por la parte demandante se impugna el recurso de suplicación interesando la confirmación de la sentencia con expresa imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO.-Formula la parte actora su recurso de suplicación en primer lugar al amparo de lo dispuesto en la letra b) del art. 193 LJS, revisión de los hechos probados, interesando la revisión del hecho probado primero a fin de añadir "Que, queda probado como hecho fundamental, que la anterior titular y adjudicataria de dicho contrato del sector público es DOÑA Irene (nacimiento de fecha NUM000 de 1954) con DNI NUM001, como titular de la actividad, desde el día 1 de julio de 2008, y, por otra parte, MADRE de la propia trabajadora DOÑA Lina. Las dos únicas empresas que intervienen en el concurso de adjudicación del servicio descrito de comedor y cafetería del Centro de Formación de Empleo del SEXPE, de DON BENITO, son las dos indicadas, DON Jose Luis y DOÑA Irene (madre de la trabajadora Doña Lina). De conformidad con la prueba documental que consta en los autos, Don Jose Luis, realiza la mejor oferta, y es adjudicatario final del contrato administrativo, con fecha de 30 de mayo de 2023. Que, en el momento de la subrogación en el Servicio de Cafetería y Comedor del SEXPE, Doña Lina, es la única trabajadora de dicho centro de trabajo, y con la categoría de "JEFE DE COCINA". No constan más trabajadores (documento número 3, de la contestación a la demanda). Por tanto, dada la edad de Doña Irene, en el momento del Concurso (mayo de 2023), con la edad de 69 años, lo cierto y verdad, es que la empresaria "de facto", y quien de forma efectiva y real regentaba la Cafetería "Comedor del SEXPE, era la propia hija y trabajadora, DOÑA Lina".

Resulta de aplicación a este supuesto la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). 5. Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido "eso sí" el requisito de tener indubitada prueba documental.

De conformidad con las alegaciones de la parte impugnante en su escrito de impugnación del 31 de enero de 2026 no se da cumplimiento a los requisitos para la revisión fáctica pretendida, la parte recurrente no concreta los documentos en virtud de los cuales solicita la adición pretendida, refiriendo genéricamente el conjunto de la documental aportada en fecha 3 de julio de 2025, habla de doc. 1 a 5 bis, conteniendo la redacción del hecho probado primero los elementos fácticos objetivos para el conocimiento de la pretensión de resolución del contrato al amparo del art. 50 ET, siendo la adición pretendida intrascendente y en su mayor parte coincidente con la que obra en la resolución recurrida, además de introducirse en el último apartado "dada la edad de Doña Irene (&), es que la empresaria "de facto", y quien de forma efectiva y real regentaba la Cafetería "Comedor del SEXPE, era la propia hija y trabajadora, DOÑA Lina" apreciaciones valorativas predeterminantes del fallo, incorporando una conclusión, subjetiva, parcial y sesgada, que en modo alguno puede tener cabida en el relato de hechos probados.

TERCERO.-Formula la parte demandada su segundo motivo del recurso de suplicación con base en el apartado c) del art. 193 LJS examen de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Alude a que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en art. 50 ET y art. 1124 CC y jurisprudencia referida respecto de la gravedad necesaria del incumplimiento del empresario para la aplicación del art. 50 ET, indicando que ningún requerimiento hasta la demanda ha formulado la actora contra la empresa, que el incumplimiento contractual aludido no es grave ni viene referido a la prevención de riesgos para la vida, salud o integridad física o psíquica del trabajador, siendo la resolución del contrato a instancia del trabajador del art. 50 ET una solución extrema que ha de ser proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial, y sólo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos, requisitos que no concurren en el caso presente en el que la relación laboral se inició el 1 de junio de 2023 hasta que fue suspendida el 30 de junio de 2024 en que la trabajadora causa baja médica, que hasta meses después de incurrir en incapacidad temporal (en octubre de 2024) no formuló reclamación salarial (no ejercitando acción alguna en materia de resolución contractual), que le fue parcialmente abonada (concepto de promoción económica) y no presenta la demanda de extinción hasta el 8 de mayo de 2025. El incumplimiento empresarial referido en la sentencia para justificar la extinción contractual indemnizada estima el recurrente que no es incardinable en el art. 50 c) ET ni grave, pues dicho horario ya lo venía realizando con la anterior empresaria (que era su madre) antes del 1 de junio de 2023.

Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019).

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. Completa en la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021.el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".

Como señala la sentencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2023 (nº 321/2023 rec. 86/2023): "El motivo de censura jurídica no es el adecuado para corregir eventuales errores de hecho en la valoración de la prueba en los que hubiera podido incurrir el juez de instancia. Para eso sirve el motivo de revisión fáctica ex art. 193 b) LRJS que no se ha interesado.

El motivo de censura jurídica del recurso debe sustentarse en el relato fáctico de la resolución recurrida (incluyendo las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación) modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba, sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada " petición de principio " o " hacer supuesto de la cuestión " que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 (EDJ 2016/245925) y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016) (EDJ 2016/244934) Se rompe así de manera fatal la lógica del recurso que, dejando al margen el motivo de infracción procedimental ex letra a) art. 193 LRJS (EDL 2011/222121), tiene por objeto revocar la sentencia. Pero para ello es preciso, en primer lugar, alterar las bases fácticas de las que parte el razonamiento jurídico si, como ocurre en este caso, entre una y otra dimensión (fáctica y jurídica) existe una íntima correlación. Dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se ha variado la relación fáctica de la causa a que aquella se halla subordinada. Y esto es lo que aquí sucede por cuanto el recurso no parte de los hechos (dolencias y limitaciones) que la sentencia da por probados, sino de secuelas que no han tenido acceso al relato factico y que supuestamente tendrían su reflejo en medios de prueba que no corresponde valorar a esta Sala, salvo con ocasión de la formulación de uno o varios motivos de revisión fáctica (que no se han planteado) y dentro de los estrechos cauces que marca la jurisprudencia referida a la revisión fáctica casacional que sirve de modelo, con las necesarias adaptaciones, para la suplicacional ( SSTS de 22 de marzo de 2018, recurso 41/2017 (EDJ 2018/42086) y de 22 de noviembre de 2021, rec. 106/2021)."

CUARTO.-Partiendo de los hechos declarados probados cuya revisión fáctica no ha procedido, respecto de la jornada de la trabajadora se estima acreditado (con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero), que a la vista del certificado horario, el descanso entre jornadas de 12 horas no se cumple prácticamente por la empresa DIRECCION001 en ninguna jornada, señalando la sentencia recurrida que lo habitual es que medien 10 horas entre el final de la jornada y el inicio de la siguiente, pues de lunes a viernes se desarrollaba la jornada finalizando a las 21.30 y comenzando a las 7.50 horas, lo que implica que de martes a viernes no se respetaba por el empleador el descanso mínimo entre jornadas del art. 11 del convenio colectivo de hostelería y art. 34.3 ET. Pero junto con tal dato debemos tener en cuenta las siguientes circunstancias acreditadas:

1º como resulta igualmente del FJ3º con el mismo valor de hecho probado, cuando la juzgadora expresa su valoración respecto del incumplimiento referido a las vacaciones, a la vista de las nóminas aportadas por la demandada, se concluye que la trabajadora disfrutó de más días de vacaciones que los reconocidos en el convenio aplicable. Asimismo en el FJ4º se niega por la juzgadora la compensación de las horas extraordinarias realizadas con los días de vacaciones reconocidos en exceso (respecto de los previstos en el convenio) a la trabajadora, lo que le llevó a reconocer a su favor por el período no prescrito (24 de octubre de 2023 al 30 de junio de 2024) un total de 68 horas y 2 minutos y una cuantía de 1357,95 euros en concepto de horas extraordinarias que no es controvertida en sede de suplicación.

2º que la prestación de servicios de la demandante (HP primero y tercero) para el empleador recurrente ha tenido lugar desde el 1 de junio de 2023 hasta el 30 de junio de 2024, fecha en la que la demandante inicia proceso de incapacidad temporal que a fecha de la vista oral continuaba, esto es apenas trece meses, habiendo prestado servicios para las anteriores empresas adjudicatarias del servicio de cafetería y restaurante del servicio de formación del SEXPE desde el 20 de junio de 2003, primero para la empresa María del Amor Iglesias Rivera hasta que el 1 de julio de 2008 es subrogada por la empresa DIRECCION000 en la que permanece hasta el 31 de mayo de 2023 (HP 1º), sin que entre todos los incumplimientos empresariales alegados en la demanda (hasta nueve en el hecho cuarto apartado primero más el acoso laboral del apartado 2º) se señale que al momento de la subrogación no se respetasen las condiciones laborales que tenía para la anterior empleadora.

El art. 50 del ET determina que "1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: (&) c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados. 2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

El art. 34 del ET regula la jornada de trabajo. Entre otras cosas establece que: "1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. (&) 3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas. El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas."

Por su parte el art. 11 del convenio colectivo de aplicación (provincial de hostelería de Badajoz) señala "Se establece una jornada anual de 1.784 horas, que en cómputo semanal será de 40 horas. Las empresas incluidas en el ámbito funcional del presente convenio, tendrán la posibilidad de flexibilizar la jornada laboral con un crédito anual de 178 horas, equivalentes a un 10 % de la jornada anual. La flexibilización, consistirá en la posibilidad que tendrá el empresario de ampliar la jornada hasta un máximo de 9 horas diarias para los contratos a jornada completa y de 5 horas como máximo para los contratos iguales o inferiores a los contratos de media jornada, respetando en todo caso las 12 horas de descanso entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente, así como los dos días de descanso establecidos en el artículo 12 del presente texto. El exceso de horas provocado por dicha ampliación, deberá ser compensado dentro de los tres meses siguientes al que tuvo lugar, acumulado preferiblemente en jornadas completas. En caso de no ser compensadas en los términos referidos anteriormente, tendrán la consideración de horas extraordinarias a los efectos de su retribución salarial."

Como señala la STSJ de Galicia 5470/2022, de 7 de diciembre (rsu 6190/2022), en relación a la extinción del contrato de trabajo a instancia de la persona trabajadora por incumplimientos graves del empresario, que el citado precepto estatutario no señala que caracteres ha de reunir el incumplimiento a afectos de procedencia de la resolución del contrato, siendo la jurisprudencia la que ha definido tales parámetros al señalar que como regla general que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución ( SSTS Sala 1ª de 7 marzo 1983 [Ar. 1426], 24 julio 1989 [Ar. 5777] y 21 septiembre 1990 [Ar. 6899]; SSTS Sala 4ª de 7 julio 1983 [Ar. 3730], 15 marzo 1990 [Ar. 3087], y 8 febrero 1993 [Ar. 749]) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( SSTS Sala 1ª de 24 julio 1989 y 4 abril 1990 [Ar. 2694] y 14 junio y 7 julio 1988 [Ar. 4877 y Ar. 5580]; SSTS Sala 4ª de 15 noviembre 1986 [Ar. 6350], 15 enero 1987 [Ar. 38], y 11 abril 1988 [Ar. 2944]).

O como señala la sentencia del TSJ de Cataluña 6213/2019, de 19 de diciembre (rsu 5527/2019): "Es cierto, como alega la parte recurrente, que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador, sino sólo los expresamente previstos en los apartados a) y b) del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y aquellos otros a los que se remite de forma genérica su apartado c). La gravedad del incumplimiento ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impida su continuidad; incumplimientos empresariales que no deben limitarse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que han de extenderse a todas aquellas que, cualquiera que sea su origen, han sido asumidas por el empresario en beneficio del trabajador, siempre que reúnan las notas de gravedad y culpabilidad. La doctrina jurisprudencial viene declarando que la resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial, por lo que tan solo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimento de las obligaciones contraídas con el trabajador."

Por lo tanto, ha de estarse al caso concreto para determinar si estamos ante esas concretas circunstancias que permiten resolver de forma indemnizada el contrato de trabajo a instancia de la persona trabajadora. La cuestión litigiosa se centra, por tanto, en analizar si la empleadora ha incumplido de forma grave y culpable sus obligaciones contractuales para viabilizar la extinción del contrato de trabajo de la demandante, para lo que debe tenerse en cuenta la narración de hechos probados, y los que con efectos fácticos se contienen en la fundamentación jurídica, a los efectos de determinar si nos encontramos o no en uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, al amparo del precepto que la parte recurrente denuncia como infringido, según el cual constituye justa causa para la extinción del contrato de trabajo, "el incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor...".

En el caso presente atendiendo a los hechos declarados probados no podemos estimar que el incumplimiento imputado y único acreditado, de no respetar el empleador Jose Luis el descanso entre jornadas de 12 horas (generalmente de martes a viernes pues el sábado y domingo no se prestaban servicios) deba tener la consideración de grave y culpable para dar lugar a la extinción indemnizada del contrato de trabajo. Así tal falta de gravedad resulta no solo de la escasa duración de la relación laboral entre las partes, poco más de un año, sino igualmente del hecho que desde que tiene lugar la suspensión del contrato por la incapacidad temporal de la actora (el 30 de junio de 2024) y hasta la presente demanda, fechada el 17 de junio de 2025 y anterior papeleta de conciliación de 8 de mayo de 2025, ha transcurrido casi un año y ninguna reclamación en tal sentido ha efectuado la parte actora, pues la única reclamación que se constata (HP cuarto) fue la efectuada en octubre de 2024 correspondiente a diferencias salariarles, promoción económica, horas extraordinarias y ropa de trabajo, reclamación parcialmente abonada por la empresa, sin que en la misma ninguna referencia se contenga por la trabajadora al incumplimiento del descanso entre jornadas, pareciendo la parte actora durante más de un año aceptar tácitamente la jornada de trabajo que le venía impuesta. Tampoco se aprecia el requisito de culpabilidad, en primer lugar porque ninguna reclamación consta previa a la presente demanda y papeleta de conciliación de la actora dirigida a la empresa poniendo de manifiesto tal incumplimiento, como tampoco ninguna reclamación consta de la trabajadora contra la empresa tras la subrogación empresarial de que no se estuvieran respetando sus anteriores condiciones laborales, entre ellas la referida a la jornada de trabajo, fijando la empresa una jornada que siendo cierto infringe lo dispuesto en art. 11 del convenio colectivo de hostelería y art. 34.3 ET lo cierto es que desde el punto de vista de la acción ejercitada en materia de resolución de contrato al amparo de lo dispuesto en art. 50.1 c) no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos en tanto que tal reducción del descanso entre jornadas igualmente se haya en el caso presente compensado con el disfrute de más vacaciones que las previstas convencionalmente, como da por acreditado la sentencia en el fundamento jurídico tercero con valor de hecho probado. Debiendo igualmente señalar que en el supuesto presente la parte actora en su demanda viene a realizar un relato de hechos y construcción espúrea y maledicente de una serie de incumplimientos laborales (contamos hasta diez imputaciones y entre ellas el referido acoso laboral) los cuales uno por uno han sido desestimados por la juzgadora de instancia no sólo por su falta de gravedad sino en la mayor parte de los casos por su inexistencia o falta alguna de acreditación.

Señala la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso que la parte recurrente viene en tal motivo a realizar un "recurso narrativo" en base a hechos que no se contienen en la base fáctica de la sentencia, lo cual no es el caso pues conforme se ha indicado anteriormente la revisión jurídica procede atendiendo a la base fáctica de la sentencia aún cuando buena parte de la misma se haya incursa en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, habiéndose identificado igualmente en el recurso la norma sustantiva infringida ( art. 1124 CC y art. 50 ET) y jurisprudencia de aplicación. Tampoco cabe estimar como hace el impugnante y la sentencia de instancia que la apreciación de la infracción grave del art. 7.5 LISOS de lugar per se a la extinción del contrato por voluntad del trabajador al amparo de lo dispuesto en art. 50.1 c) ET en tanto que la calificación de tal conducta como infracción en materia laboral no es por sí sola suficiente para determinar la existencia del incumplimiento laboral grave y culpable que la doctrina jurisprudencial exige se acredite a fin de proceder a la extinción indemnizada del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET, sin que tampoco exista hecho probado alguno que establezca una relación de causalidad entre tal incumplimiento del descanso entre jornada y la salud de la trabajadora o los motivos que han determinado su situación de IT desde el 30 de junio de 2024.

Por todo lo cual ha de estimarse el recurso interpuesto por la empresa demandada, revocando la sentencia de instancia para en su lugar desestimar la demanda presentada absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en materia de extinción del contrato de trabajo.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Francisco José Álvarez Mera, en nombre y representación de Jose Luis contra la sentencia nº 556/2025 de fecha 1 de diciembre de 2025, dictada por la sección nº 3 de lo Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en procedimiento de despido nº 412/2025 a instancia de D.ª Lina contra la empresa recurrente, REVOCAMOS la sentencia recurrida, desestimando la demanda y absolviendo a la parte demandada de la acción de resolución de contrato ejercitada, sin imposición de costas.

Una vez firme la presente sentencia, devuélvanse a la recurrente el depósito y la consignación que efectuó para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 014426., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra _recurso_, seguida del código _35 Social-Casación_.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo _observaciones o concepto_ en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio _recurso 35 Social-Casación_. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso estima la demanda en materia de extinción del contrato por voluntad del trabajador ex art. 50 ET, declarando la extinción de la relación laboral a fecha de la resolución judicial y condena a la empresa demandada a abonar a la actora la cuantía de 40.169,85 euros en concepto de indemnización y respecto a la acción de reclamación de cantidad la estima parcialmente condenando a la empresa a abonar la cantidad de 1357,95 euros en concepto de horas extraordinarias más intereses de mora, condena esta última firme y que no es objeto del presente recurso.

Fundamenta la sentencia tal extinción en lo dispuesto en apartado c) art. 50 ET (incumplimientos graves del empresario) y concreta el mismo exclusivamente en el incumplimiento del período mínimo de descanso entre jornadas concluyendo que se trata de un incumplimiento grave del apartado c) del art. 50.1 ET, en tanto que según los certificados horarios el descanso de 12 horas no se cumple casi nunca, señalando la sentencia que es habitual que medien 10 horas entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente, infracción que es calificada como grave del art. 7.5 LISOS sin que otorgue indemnización adicional alguna.

Con anterioridad a tal conclusión la sentencia ha analizado uno por uno los otros incumplimientos empresariales imputados en la demanda, señalando en cuanto a los mismos: 1) respecto de la ropa de trabajo se da valor (en FJ 3º) al acta de entrega de la empresa de tal vestuario. 2) en cuanto a la cuestión referida al horario de la trabajadora, se considera acreditado el horario presentado por la demandada dándose valor probatorio al certificado horario aportado por la empresa demandada de los años 2023 y 2024 (doc. 13 y 14) afirmando la resolución combatida respecto del mismo que "el hecho de que la precisión no sea al segundo tenga una entidad suficiente para dudar de su realidad" 3) en cuanto a las vacaciones no considera acredita que se impusieran a la trabajadora sin posibilidad de variación y además que disfrutó de más días de vacaciones que los reconocidos en convenio. 4) en cuanto a los pluses fueron abonados con anterioridad al procedimiento y carece su incumplimiento de entidad suficiente para justificar la extinción del contrato. 5) en cuanto al reconocimiento médico se da por acreditado que la demandante renunció al mismo. 6) en cuanto a los retrasos en el pago de las nóminas no son acreditados y se dice que todas desde el año 2023 fueron abonadas en los últimos días de mes o el día 1 del mes siguiente. 7) sobre el acoso laboral se niega su existencia.

En cuanto a la acción en materia de reclamación de cantidad desestima la cantidad reclamada en cuantía de 410,96 euros en concepto de ropa de trabajo, pues estima acreditada la entrega de la misma a la trabajadora; y respecto de la cantidad reclamada en concepto de horas extraordinarias la estima parcialmente basándose en el reconocimiento de la demandada y registros de jornada aportados, negando la compensación de las mismas con vacaciones y estimando la prescripción alegada de parte de la cantidad reclamada desde 1 de junio a 23 de octubre de 2023 (papeleta de 23 de octubre de 2024), señalando que fueron 22 horas y 50 minutos las realizadas en el año 2023 y 45 horas y 12 minutos en el 2024 lo que hace un total de 1357,95 euros (atendiendo al valor hora extraordinaria de 19,96 euros) más intereses de mora del art. 29.3 ET.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada interesando se revoque la misma en lo referido a la extinción indemnizada de la relación laboral, no recurriendo la condena en materia de cantidad por la realización de horas extras. Por la parte demandante se impugna el recurso de suplicación interesando la confirmación de la sentencia con expresa imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO.-Formula la parte actora su recurso de suplicación en primer lugar al amparo de lo dispuesto en la letra b) del art. 193 LJS, revisión de los hechos probados, interesando la revisión del hecho probado primero a fin de añadir "Que, queda probado como hecho fundamental, que la anterior titular y adjudicataria de dicho contrato del sector público es DOÑA Irene (nacimiento de fecha NUM000 de 1954) con DNI NUM001, como titular de la actividad, desde el día 1 de julio de 2008, y, por otra parte, MADRE de la propia trabajadora DOÑA Lina. Las dos únicas empresas que intervienen en el concurso de adjudicación del servicio descrito de comedor y cafetería del Centro de Formación de Empleo del SEXPE, de DON BENITO, son las dos indicadas, DON Jose Luis y DOÑA Irene (madre de la trabajadora Doña Lina). De conformidad con la prueba documental que consta en los autos, Don Jose Luis, realiza la mejor oferta, y es adjudicatario final del contrato administrativo, con fecha de 30 de mayo de 2023. Que, en el momento de la subrogación en el Servicio de Cafetería y Comedor del SEXPE, Doña Lina, es la única trabajadora de dicho centro de trabajo, y con la categoría de "JEFE DE COCINA". No constan más trabajadores (documento número 3, de la contestación a la demanda). Por tanto, dada la edad de Doña Irene, en el momento del Concurso (mayo de 2023), con la edad de 69 años, lo cierto y verdad, es que la empresaria "de facto", y quien de forma efectiva y real regentaba la Cafetería "Comedor del SEXPE, era la propia hija y trabajadora, DOÑA Lina".

Resulta de aplicación a este supuesto la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). 5. Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido "eso sí" el requisito de tener indubitada prueba documental.

De conformidad con las alegaciones de la parte impugnante en su escrito de impugnación del 31 de enero de 2026 no se da cumplimiento a los requisitos para la revisión fáctica pretendida, la parte recurrente no concreta los documentos en virtud de los cuales solicita la adición pretendida, refiriendo genéricamente el conjunto de la documental aportada en fecha 3 de julio de 2025, habla de doc. 1 a 5 bis, conteniendo la redacción del hecho probado primero los elementos fácticos objetivos para el conocimiento de la pretensión de resolución del contrato al amparo del art. 50 ET, siendo la adición pretendida intrascendente y en su mayor parte coincidente con la que obra en la resolución recurrida, además de introducirse en el último apartado "dada la edad de Doña Irene (&), es que la empresaria "de facto", y quien de forma efectiva y real regentaba la Cafetería "Comedor del SEXPE, era la propia hija y trabajadora, DOÑA Lina" apreciaciones valorativas predeterminantes del fallo, incorporando una conclusión, subjetiva, parcial y sesgada, que en modo alguno puede tener cabida en el relato de hechos probados.

TERCERO.-Formula la parte demandada su segundo motivo del recurso de suplicación con base en el apartado c) del art. 193 LJS examen de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Alude a que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en art. 50 ET y art. 1124 CC y jurisprudencia referida respecto de la gravedad necesaria del incumplimiento del empresario para la aplicación del art. 50 ET, indicando que ningún requerimiento hasta la demanda ha formulado la actora contra la empresa, que el incumplimiento contractual aludido no es grave ni viene referido a la prevención de riesgos para la vida, salud o integridad física o psíquica del trabajador, siendo la resolución del contrato a instancia del trabajador del art. 50 ET una solución extrema que ha de ser proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial, y sólo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos, requisitos que no concurren en el caso presente en el que la relación laboral se inició el 1 de junio de 2023 hasta que fue suspendida el 30 de junio de 2024 en que la trabajadora causa baja médica, que hasta meses después de incurrir en incapacidad temporal (en octubre de 2024) no formuló reclamación salarial (no ejercitando acción alguna en materia de resolución contractual), que le fue parcialmente abonada (concepto de promoción económica) y no presenta la demanda de extinción hasta el 8 de mayo de 2025. El incumplimiento empresarial referido en la sentencia para justificar la extinción contractual indemnizada estima el recurrente que no es incardinable en el art. 50 c) ET ni grave, pues dicho horario ya lo venía realizando con la anterior empresaria (que era su madre) antes del 1 de junio de 2023.

Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019).

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. Completa en la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021.el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".

Como señala la sentencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2023 (nº 321/2023 rec. 86/2023): "El motivo de censura jurídica no es el adecuado para corregir eventuales errores de hecho en la valoración de la prueba en los que hubiera podido incurrir el juez de instancia. Para eso sirve el motivo de revisión fáctica ex art. 193 b ) LRJS que no se ha interesado.

El motivo de censura jurídica del recurso debe sustentarse en el relato fáctico de la resolución recurrida (incluyendo las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación) modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba, sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada " petición de principio " o " hacer supuesto de la cuestión " que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 (EDJ 2016/245925) y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016) (EDJ 2016/244934) Se rompe así de manera fatal la lógica del recurso que, dejando al margen el motivo de infracción procedimental ex letra a) art. 193 LRJS (EDL 2011/222121), tiene por objeto revocar la sentencia. Pero para ello es preciso, en primer lugar, alterar las bases fácticas de las que parte el razonamiento jurídico si, como ocurre en este caso, entre una y otra dimensión (fáctica y jurídica) existe una íntima correlación. Dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se ha variado la relación fáctica de la causa a que aquella se halla subordinada. Y esto es lo que aquí sucede por cuanto el recurso no parte de los hechos (dolencias y limitaciones) que la sentencia da por probados, sino de secuelas que no han tenido acceso al relato factico y que supuestamente tendrían su reflejo en medios de prueba que no corresponde valorar a esta Sala, salvo con ocasión de la formulación de uno o varios motivos de revisión fáctica (que no se han planteado) y dentro de los estrechos cauces que marca la jurisprudencia referida a la revisión fáctica casacional que sirve de modelo, con las necesarias adaptaciones, para la suplicacional ( SSTS de 22 de marzo de 2018, recurso 41/2017 (EDJ 2018/42086) y de 22 de noviembre de 2021, rec. 106/2021)."

CUARTO.-Partiendo de los hechos declarados probados cuya revisión fáctica no ha procedido, respecto de la jornada de la trabajadora se estima acreditado (con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero), que a la vista del certificado horario, el descanso entre jornadas de 12 horas no se cumple prácticamente por la empresa DIRECCION001 en ninguna jornada, señalando la sentencia recurrida que lo habitual es que medien 10 horas entre el final de la jornada y el inicio de la siguiente, pues de lunes a viernes se desarrollaba la jornada finalizando a las 21.30 y comenzando a las 7.50 horas, lo que implica que de martes a viernes no se respetaba por el empleador el descanso mínimo entre jornadas del art. 11 del convenio colectivo de hostelería y art. 34.3 ET. Pero junto con tal dato debemos tener en cuenta las siguientes circunstancias acreditadas:

1º como resulta igualmente del FJ3º con el mismo valor de hecho probado, cuando la juzgadora expresa su valoración respecto del incumplimiento referido a las vacaciones, a la vista de las nóminas aportadas por la demandada, se concluye que la trabajadora disfrutó de más días de vacaciones que los reconocidos en el convenio aplicable. Asimismo en el FJ4º se niega por la juzgadora la compensación de las horas extraordinarias realizadas con los días de vacaciones reconocidos en exceso (respecto de los previstos en el convenio) a la trabajadora, lo que le llevó a reconocer a su favor por el período no prescrito (24 de octubre de 2023 al 30 de junio de 2024) un total de 68 horas y 2 minutos y una cuantía de 1357,95 euros en concepto de horas extraordinarias que no es controvertida en sede de suplicación.

2º que la prestación de servicios de la demandante (HP primero y tercero) para el empleador recurrente ha tenido lugar desde el 1 de junio de 2023 hasta el 30 de junio de 2024, fecha en la que la demandante inicia proceso de incapacidad temporal que a fecha de la vista oral continuaba, esto es apenas trece meses, habiendo prestado servicios para las anteriores empresas adjudicatarias del servicio de cafetería y restaurante del servicio de formación del SEXPE desde el 20 de junio de 2003, primero para la empresa María del Amor Iglesias Rivera hasta que el 1 de julio de 2008 es subrogada por la empresa DIRECCION000 en la que permanece hasta el 31 de mayo de 2023 (HP 1º), sin que entre todos los incumplimientos empresariales alegados en la demanda (hasta nueve en el hecho cuarto apartado primero más el acoso laboral del apartado 2º) se señale que al momento de la subrogación no se respetasen las condiciones laborales que tenía para la anterior empleadora.

El art. 50 del ET determina que "1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: (&) c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados. 2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

El art. 34 del ET regula la jornada de trabajo. Entre otras cosas establece que: "1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. (&) 3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas. El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas."

Por su parte el art. 11 del convenio colectivo de aplicación (provincial de hostelería de Badajoz) señala "Se establece una jornada anual de 1.784 horas, que en cómputo semanal será de 40 horas. Las empresas incluidas en el ámbito funcional del presente convenio, tendrán la posibilidad de flexibilizar la jornada laboral con un crédito anual de 178 horas, equivalentes a un 10 % de la jornada anual. La flexibilización, consistirá en la posibilidad que tendrá el empresario de ampliar la jornada hasta un máximo de 9 horas diarias para los contratos a jornada completa y de 5 horas como máximo para los contratos iguales o inferiores a los contratos de media jornada, respetando en todo caso las 12 horas de descanso entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente, así como los dos días de descanso establecidos en el artículo 12 del presente texto. El exceso de horas provocado por dicha ampliación, deberá ser compensado dentro de los tres meses siguientes al que tuvo lugar, acumulado preferiblemente en jornadas completas. En caso de no ser compensadas en los términos referidos anteriormente, tendrán la consideración de horas extraordinarias a los efectos de su retribución salarial."

Como señala la STSJ de Galicia 5470/2022, de 7 de diciembre (rsu 6190/2022), en relación a la extinción del contrato de trabajo a instancia de la persona trabajadora por incumplimientos graves del empresario, que el citado precepto estatutario no señala que caracteres ha de reunir el incumplimiento a afectos de procedencia de la resolución del contrato, siendo la jurisprudencia la que ha definido tales parámetros al señalar que como regla general que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución ( SSTS Sala 1ª de 7 marzo 1983 [Ar. 1426], 24 julio 1989 [Ar. 5777] y 21 septiembre 1990 [Ar. 6899]; SSTS Sala 4ª de 7 julio 1983 [Ar. 3730], 15 marzo 1990 [Ar. 3087], y 8 febrero 1993 [Ar. 749]) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( SSTS Sala 1ª de 24 julio 1989 y 4 abril 1990 [Ar. 2694] y 14 junio y 7 julio 1988 [Ar. 4877 y Ar. 5580]; SSTS Sala 4ª de 15 noviembre 1986 [Ar. 6350], 15 enero 1987 [Ar. 38], y 11 abril 1988 [Ar. 2944]).

O como señala la sentencia del TSJ de Cataluña 6213/2019, de 19 de diciembre (rsu 5527/2019): "Es cierto, como alega la parte recurrente, que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador, sino sólo los expresamente previstos en los apartados a) y b) del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y aquellos otros a los que se remite de forma genérica su apartado c). La gravedad del incumplimiento ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impida su continuidad; incumplimientos empresariales que no deben limitarse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que han de extenderse a todas aquellas que, cualquiera que sea su origen, han sido asumidas por el empresario en beneficio del trabajador, siempre que reúnan las notas de gravedad y culpabilidad. La doctrina jurisprudencial viene declarando que la resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial, por lo que tan solo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimento de las obligaciones contraídas con el trabajador."

Por lo tanto, ha de estarse al caso concreto para determinar si estamos ante esas concretas circunstancias que permiten resolver de forma indemnizada el contrato de trabajo a instancia de la persona trabajadora. La cuestión litigiosa se centra, por tanto, en analizar si la empleadora ha incumplido de forma grave y culpable sus obligaciones contractuales para viabilizar la extinción del contrato de trabajo de la demandante, para lo que debe tenerse en cuenta la narración de hechos probados, y los que con efectos fácticos se contienen en la fundamentación jurídica, a los efectos de determinar si nos encontramos o no en uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, al amparo del precepto que la parte recurrente denuncia como infringido, según el cual constituye justa causa para la extinción del contrato de trabajo, "el incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor...".

En el caso presente atendiendo a los hechos declarados probados no podemos estimar que el incumplimiento imputado y único acreditado, de no respetar el empleador Jose Luis el descanso entre jornadas de 12 horas (generalmente de martes a viernes pues el sábado y domingo no se prestaban servicios) deba tener la consideración de grave y culpable para dar lugar a la extinción indemnizada del contrato de trabajo. Así tal falta de gravedad resulta no solo de la escasa duración de la relación laboral entre las partes, poco más de un año, sino igualmente del hecho que desde que tiene lugar la suspensión del contrato por la incapacidad temporal de la actora (el 30 de junio de 2024) y hasta la presente demanda, fechada el 17 de junio de 2025 y anterior papeleta de conciliación de 8 de mayo de 2025, ha transcurrido casi un año y ninguna reclamación en tal sentido ha efectuado la parte actora, pues la única reclamación que se constata (HP cuarto) fue la efectuada en octubre de 2024 correspondiente a diferencias salariarles, promoción económica, horas extraordinarias y ropa de trabajo, reclamación parcialmente abonada por la empresa, sin que en la misma ninguna referencia se contenga por la trabajadora al incumplimiento del descanso entre jornadas, pareciendo la parte actora durante más de un año aceptar tácitamente la jornada de trabajo que le venía impuesta. Tampoco se aprecia el requisito de culpabilidad, en primer lugar porque ninguna reclamación consta previa a la presente demanda y papeleta de conciliación de la actora dirigida a la empresa poniendo de manifiesto tal incumplimiento, como tampoco ninguna reclamación consta de la trabajadora contra la empresa tras la subrogación empresarial de que no se estuvieran respetando sus anteriores condiciones laborales, entre ellas la referida a la jornada de trabajo, fijando la empresa una jornada que siendo cierto infringe lo dispuesto en art. 11 del convenio colectivo de hostelería y art. 34.3 ET lo cierto es que desde el punto de vista de la acción ejercitada en materia de resolución de contrato al amparo de lo dispuesto en art. 50.1 c) no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos en tanto que tal reducción del descanso entre jornadas igualmente se haya en el caso presente compensado con el disfrute de más vacaciones que las previstas convencionalmente, como da por acreditado la sentencia en el fundamento jurídico tercero con valor de hecho probado. Debiendo igualmente señalar que en el supuesto presente la parte actora en su demanda viene a realizar un relato de hechos y construcción espúrea y maledicente de una serie de incumplimientos laborales (contamos hasta diez imputaciones y entre ellas el referido acoso laboral) los cuales uno por uno han sido desestimados por la juzgadora de instancia no sólo por su falta de gravedad sino en la mayor parte de los casos por su inexistencia o falta alguna de acreditación.

Señala la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso que la parte recurrente viene en tal motivo a realizar un "recurso narrativo" en base a hechos que no se contienen en la base fáctica de la sentencia, lo cual no es el caso pues conforme se ha indicado anteriormente la revisión jurídica procede atendiendo a la base fáctica de la sentencia aún cuando buena parte de la misma se haya incursa en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, habiéndose identificado igualmente en el recurso la norma sustantiva infringida ( art. 1124 CC y art. 50 ET) y jurisprudencia de aplicación. Tampoco cabe estimar como hace el impugnante y la sentencia de instancia que la apreciación de la infracción grave del art. 7.5 LISOS de lugar per se a la extinción del contrato por voluntad del trabajador al amparo de lo dispuesto en art. 50.1 c) ET en tanto que la calificación de tal conducta como infracción en materia laboral no es por sí sola suficiente para determinar la existencia del incumplimiento laboral grave y culpable que la doctrina jurisprudencial exige se acredite a fin de proceder a la extinción indemnizada del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET, sin que tampoco exista hecho probado alguno que establezca una relación de causalidad entre tal incumplimiento del descanso entre jornada y la salud de la trabajadora o los motivos que han determinado su situación de IT desde el 30 de junio de 2024.

Por todo lo cual ha de estimarse el recurso interpuesto por la empresa demandada, revocando la sentencia de instancia para en su lugar desestimar la demanda presentada absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en materia de extinción del contrato de trabajo.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Francisco José Álvarez Mera, en nombre y representación de Jose Luis contra la sentencia nº 556/2025 de fecha 1 de diciembre de 2025, dictada por la sección nº 3 de lo Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en procedimiento de despido nº 412/2025 a instancia de D.ª Lina contra la empresa recurrente, REVOCAMOS la sentencia recurrida, desestimando la demanda y absolviendo a la parte demandada de la acción de resolución de contrato ejercitada, sin imposición de costas.

Una vez firme la presente sentencia, devuélvanse a la recurrente el depósito y la consignación que efectuó para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 014426., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra _recurso_, seguida del código _35 Social-Casación_.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo _observaciones o concepto_ en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio _recurso 35 Social-Casación_. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Francisco José Álvarez Mera, en nombre y representación de Jose Luis contra la sentencia nº 556/2025 de fecha 1 de diciembre de 2025, dictada por la sección nº 3 de lo Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en procedimiento de despido nº 412/2025 a instancia de D.ª Lina contra la empresa recurrente, REVOCAMOS la sentencia recurrida, desestimando la demanda y absolviendo a la parte demandada de la acción de resolución de contrato ejercitada, sin imposición de costas.

Una vez firme la presente sentencia, devuélvanse a la recurrente el depósito y la consignación que efectuó para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 014426., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra _recurso_, seguida del código _35 Social-Casación_.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo _observaciones o concepto_ en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio _recurso 35 Social-Casación_. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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