Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
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Recurso de suplicación 2697/2025 -T3
Materia: Discapacitat i dependència
Órgano de origen: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 10
Procedimiento de origen: Seguridad Social en materia prestacional 772/2023
Parte recurrente/Solicitante: Juan
Abogado/a: Antonio Agustin Moles
Parte recurrida: DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS
SENTENCIA Nº 2924/2026
Magistrados/as:
Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla
Barcelona, 18 de mayo de 2026
Ponente:Salvador Salas Almirall
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Tribunal de Instancia demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
«Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Juan contra Departament de Treball, Afers Socials i Familia.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO.-En fecha 23/03/22, D. Juan presentó solicitud de reconocimiento de grado de discapacidad. (Expediente administrativo)
SEGUNDO.-Incoado el correspondiente expediente administrativo se recabó informe del Equipo de Valoración y Orientación, y por resolución de 28/04/23 se reconoció a la demandante un grado de discapacidad del 21%. (Expediente administrativo)
TERCERO.-Presentada reclamación administrativa previa el 06/06/23, no consta resolución expresa. (Expediente administrativo)
CUARTO.-A fecha de presentación de la solicitud el demandante padecía las siguientes lesiones:
- Fractura de muñeca derecha. Fractura distal de radio derecho: 21 puntos (Folio 20)
QUINTO.-El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de fábrica de cableado por resolución del INSS de fecha 08/03/22. (Folio 7)»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.- Sentencia de instancia y objeto del recurso
La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por Juan, dirigida contra DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en la que dicho demandante solicita que se le reconozca un grado de discapacidad igual o superior al 33%. Todo ello, frente a la resolución del demandado de 28.4.2023, que le reconoce un grado de discapacidad del 21% con efectos desde el 23.3.2022, además de declarar que no procede valorar la necesidad del concurso de otra persona y no supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad.
En la indicada demanda, el demandante combate el porcentaje de discapacidad reconocido en la resolución de 28.4.2023 porque considera que las patologías que padece justifican un porcentaje de discapacidad igual o superior al 33% y, además, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), mediante resolución de 17.3.2022, le ha declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, declaración que, según el demandante, obliga a reconocer un porcentaje de discapacidad del 33%.
La sentencia de instancia declara probado, entre otras cosas, que el INSS, mediante resolución de 8.3.2022, ha declarado al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario fábrica de cableado. Sin embargo, desestima la demanda porque considera que dicha declaración no comporta automáticamente el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%.
Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y, que, con estimación de la demanda, se le declare "afecto a un GRADO DE DISCAPACIDAD del 33% o superior"(mayúsculas, en el original).
El recurrente articula el recurso con arreglo a un solo motivo, dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia y formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS).
El recurso ha sido impugnado por el demandado, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Examen del único motivo del recurso, dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia
1.- Exposición del motivo e impugnación
En el presente motivo del recurso, el recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 4 (apartados 1 y 2), 35.1 y 38.2 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre), conforme a la redacción dada por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
En síntesis, el recurrente alega que, en virtud de las modificaciones incorporadas en la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social por la citada Ley 3/2023, la declaración de incapacidad permanente absoluta o total para la profesión habitual se equipara a un 33% de discapacidad "en todos los ámbitos y esferas posibles",como lo demuestra, en su opinión, la equiparación a los efectos del derecho al trabajo de personas con discapacidad (artículo 35.1 ), que es el objetivo principal que dice perseguir, de modo que la indicada equiparación incluye "todas las prerrogativas y beneficios económicos que tienen los discapacitados".En este sentido, dice que "la Agencia Tributaria ya aplica dicha equiparación del 33% de discapacidad para los obligados tributarios que tienen reconocida una incapacidad permanente",lo que, según el recurrente, "queda acreditado con la prueba documental aportada, y por la propia página web de la Agencia Tributaria".
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la valoración de grado de discapacidad efectuada por sus servicios especializados no ha quedado desvirtuada por los informes médicos aportados por el recurrente y la equiparación contemplada en la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social en virtud de la reforma operada por la Ley de Empleo no es a todos los efectos sino únicamente a los previstos específicamente en la norma. En este sentido, el recurrido expone que, precisamente, la reforma del artículo 4 de la Ley ha venido a corregir el carácter ultra viresde la regulación anterior, establecido por la jurisprudencia.
2.- Resolución del motivo
2.1.- Cuestión a resolver
A la vista del contenido del presente motivo del recurso, la única cuestión a la que debemos dar respuesta en esta sentencia es si el hecho de que el INSS haya declarado al recurrente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, comporta automáticamente el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33% o superior, con independencia de la valoración que merezcan las patologías que padece, cuestión, esta última, que no es objeto de discusión en esta fase procesal.
2.2.- Consideraciones generales
Para dar respuesta a dicha cuestión, es necesario empezar teniendo en cuenta que la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, en su disposición final segunda, ha dado nueva redacción a los artículos 4 (apartados 1 y 2), 35.1 y 38.2 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre) . Dicha nueva redacción, aplicable al presente caso por razones de temporalidad, es la siguiente:
Apartados 1 y 2 del artículo 4
<<1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Las disposiciones normativas de los poderes y las Administraciones públicas, las resoluciones, actos, comunicaciones y manifestaciones de estas y de sus autoridades y agentes, cuando actúen en calidad de tales, utilizarán los términos "persona con discapacidad" o "personas con discapacidad" para denominarlas.
2. Además de lo establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.>>
Artículo 35.1
<
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, a los efectos del presente capítulo VI y del ejercicio del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, tendrán la consideración de personas con discapacidad las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.>>
Artículo 38.2
< Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46 /CE .>>
Para interpretar correctamente el alcance de la equiparación que establecen los artículos 4, apartados 1 y 2, y 35.1 entre las personas que tienen reconocidas pensiones de gran invalidez (actualmente, gran incapacidad), incapacidad permanente absoluta o total para la profesión habitual, y el grado de discapacidad igual o superior al 33%, es importante tener en cuenta que la redacción anterior de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la citada Ley General era la siguiente:
<<1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.>>
Como exponen la sentencia de instancia y el recurrido, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, ha establecido el carácter ultra viresde la expresión "a todos los efectos",contenida en la redacción anterior del citado artículo 4.2, por exceder de los límites del mandato contenido en la hoy derogada Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, conforme a la modificación incorporada en virtud de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Son muestra de dicha doctrina, las sentencias dictadas por el Pleno de la Sala el 29.11.2018 (recursos de casación para unificación de doctrina -RCUD- 3382/2016, 1826/2017 y 239/2018). La última de las citadas, en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, expone:
< art. 4.2 del RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , para sostener que de su contenido se desprende que debe reconocerse, "a todos los efectos", un grado de discapacidad del 33% a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.
2. - Su resolución exige exponer la evolución de la normativa legal en esta materia y el contenido de la doctrina jurisprudencial dictada en su interpretación.
El texto original del art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, establecía lo siguiente: "2 . A los efectos de esta ley , tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional".
En su interpretación se presentó el problema de determinar si ese texto suponía el automático reconocimiento a todos los efectos de un grado de discapacidad igual o superior al 33% a quienes tuvieren reconocida pensión de seguridad social de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, o únicamente a los restringidos efectos de aplicación de esa propia Ley.
Cuestión que fue resuelta por el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, de las que baste citar las SSTS de 21/3/2007, (rcud. 3872/2005 ); 29 de septiembre y 9 de diciembre de 2008 , ( rcuds. 2714/2007 y 2678/2007 ), y más recientemente en la de 7/4/2016, rcud. 2026/2014 , en el sentido de entender que esa previsión legal era únicamente a los específicos y solos efectos de esa norma.
En ellas se razona: "que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación " ( art. 10.2.c . LISM). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.
El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".
3.- Así las cosas, se aprobó la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que, como explica en el preámbulo, tiene por objeto imprimir un nuevo impulso para alcanzar el objetivo de adecuación de la regulación en materia de discapacidad a las directrices marcadas por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo que fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), ratificados por España el 21 de abril de 2008, y entraron en vigor el 3 de mayo de ese mismo año.
A tal efecto, en dicha Ley se modifican determinados artículos de la Ley 51/2003, entre los que el propio preámbulo destaca "el ajuste de la definición legal de "persona con discapacidad" a la contenida en la Convención".
Y en tal sentido su Artículo 1, bajo el título: "Modificación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", da un nuevo redactado al art. 1.2 de la Ley 51/2003 , que, en lo que ahora interesa, pasa a ser del siguiente tenor literal:
"2. Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás......
Ello no obstante, a los efectos de esta Ley , tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad".
Aquí vamos a reparar y llamar la atención sobre la absoluta coincidencia de este último párrafo con la redacción anterior del art. 1.2 Ley 51/2003 -a salvo de la sustitución del término "minusvalía" por el de "discapacidad"-, por lo relevante que resulta esta circunstancia a la hora de analizar si el Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en "ultra vires" al modificar la dicción literal de este precepto en términos que exceden del mandato recibido del legislador que en la nueva redacción del precepto mantiene de forma expresa la frase "a los efectos de esta Ley", que como ahora veremos, es sustituida en el art. 4.2 del RD Legislativo 1/2013 por la de "a todos los efectos".
4. - La citada Ley 26/2011 no se limita a dar nueva redacción al art. 1.2 Ley 51/2003 -además de a otros preceptos de esa norma-, sino que en su Disposición Final Segunda, autoriza al Gobierno para la refundición de textos legales en la materia, y ordena que "El Gobierno elaborará y aprobará antes del 31 de diciembre de 2013 y previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, un Texto Refundido en el que se regularicen, aclaren y armonicen la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad".
Y es precisamente en cumplimiento de este mandato y conforme a lo dispuesto en el art. 82 de la Constitución , que el Gobierno aprueba el Real Decreto Legislativo 1/2013.
Esta norma es la que deroga la Ley 51/2003, y en su art. 4.2 establece que "1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos".
En este precepto se apoya la sentencia de contraste para afirmar que la redacción de dicho art. 4.2, al incluir la expresión "a todos los efectos", viene a derogar y sustituir la anterior dicción literal del art. 1.2 Ley 51/2003 , en la que por el contrario se decía " a los efectos de esta Ley", argumento que le lleva a entender que ya no resulta aplicable la anterior doctrina jurisprudencial que en interpretación del art. 1.2 Ley 51/2003 , había concluido que ese reconocimiento del grado de discapacidad del 33% asociado a la declaración de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez lo era únicamente a los efectos de dicha ley y no a todos los efectos.
TERCERO. 1.- Es la sentencia recurrida la que contiene la buena doctrina al razonar, con acierto, que el RD Legislativo 1/2013 ha incurrido en un exceso en el mandato de legislación delegada al modificar el contenido de las normas legales que debía integrar en el texto refundido.
Modificación que es de carácter sustancial puesto que llega hasta el punto de reconocer un grado de discapacidad del 33% "a todos los efectos" a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, que no exclusivamente a los efectos de aquella Ley, variando de esta forma y de manera esencial el mandato recibido del legislador.
2.- Conforme dispone el art. 82 de la Constitución , las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre determinadas materias, que deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo, disponiendo que las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, de tal forma que la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
El Tribunal Constitucional ha acogido la posibilidad de que los excesos de la delegación legislativa achacable a los decretos legislativos pueden ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, de manera que por la misma se identifiquen aquellos extremos en los que la delegación hubiera sido excedida, lo que de ser así, permite al juez ordinario atribuir valor de reglamento a la norma que sobrepase aquella habilitación y entrar a valorarlo para proceder a su inaplicación si resultan ultra vires.>>
A continuación, tras cita de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, la sentencia prosigue diciendo:
<<3. - En ejercicio de esa facultad, que constituye una obligación, hemos de afirmar que el art. 4. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 conduce a la inexorable conclusión de que ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, en tanto que no respeta el art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto , que, además de atribuirle esa delegación, ratificó el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos", en una radical alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.
Resulta con ello palmario que si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su ánimo la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33% .
La dicción literal que la propia Ley 26/2011 otorga al art. 1.2 de la Ley 51/2003 no deja ningún margen de duda sobre esa voluntad del legislador, que se ve sustancialmente alterada en la redacción del RD Legislativo, justamente en el esencial extremo sobre el que precisamente pivota el alcance de aquella equiparación del que dependen los muy diferentes efectos legales que haya de desplegar, en razón de que se considere extensible a todos los efectos o simplemente limitada a los efectos de esa misma Ley.>>
Dicha doctrina jurisprudencial ha sido aplicada por nuestra Sala en reiteradas sentencias. Entre ellas, podemos citar las de 18.12.2023 (recurso de suplicación -RS- 455/2023), 31.7.2024 (RS 6302/2023) y 31.10.2024 (RS 6630/2023).
La puesta en relación de dicha doctrina jurisprudencial con la redacción actual de los artículos 4.2 y 35.1 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social permite observar que la reforma operada en virtud de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, al establecer a qué efectos concretos se produce la equiparación entre las declaraciones de incapacidad permanente y la atribución de un porcentaje de discapacidad igual o superior al 33%, ha eliminado el carácter ultra viresde la regulación anterior. En este sentido, el artículo 4.2, en su párrafo segundo, establece expresa y literalmente a qué efectos se produce dicha equiparación, que son los previstos en la sección 1ª del capítulo V y el capítulo VIII del título I (respectivamente, "Derecho a la vida independiente"y "Derecho de participación en los asuntos públicos"),y el título II ("Igualdad de oportunidades y no discriminación").Del mismo modo, en lo que respecta al derecho al trabajo, regulado en el capítulo VI del título I, la equiparación prevista en el artículo 35.1, párrafo segundo, se circunscribe literalmente "a los efectos del presente capítulo VI y del ejercicio del derecho al trabajo de las personas con discapacidad".
Debemos señalar, por otra parte, que la eliminación del indicado carácter ultra viresa raíz de la reforma se indica en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29.5.2024 (RCUD 1777/2022), 2.10.2025 (RCUD 356/2024) y 14.10.2025 (RCUD 438/2024) y 15.10.2025 (RCUD 238/2024), dictadas con posterioridad a la reforma, con independencia de que, por razones de temporalidad, apliquen al caso que enjuician la regulación anterior a la misma.
Lo expuesto impide afirmar que los artículos 4.2 y 35.1 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en su redacción actual, establezcan que la equiparación entre las declaraciones de incapacidad permanente y el reconocimiento de un porcentaje de discapacidad igual o superior al 33% es a todos los efectos, pues, como hemos visto, dichas normas fijan, con toda claridad, a qué efectos concretos se produce dicha equiparación. Así se han pronunciado ya varias sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, entre las que podemos citar las del País Vasco de 25.11.2025 (RS 1830/2025), Andalucía (Sevilla) 29.1.2026 ( RS 3562/2023) y Madrid 5.3.2026 (RS 788/2025).
2.3.- Aplicación al caso
La aplicación de dichas consideraciones generales al caso que nos ocupa no permite acoger las alegaciones que formula el recurrente porque, como hemos visto, su tesis de que la equiparación entre la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual y un porcentaje de discapacidad igual o superior al 33% es a todos los efectos, no se ajusta a la redacción actual de los artículos 4.2 y 35.1 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener, para el recurrente, la equiparación establecida en el artículo 35.1 en materia del derecho al trabajo de las personas con discapacidad.
Por último, en cuanto a las alegaciones del recurrente sobre el proceder de la Agencia Tributaria, debemos señalar que las decisiones que pueda adoptar dicho organismo se circunscriben al ámbito tributario y, en consecuencia, carecen de relevancia alguna respecto del objeto de este proceso.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no ha cometido las infracciones legales que le imputa el recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- Costas
No procede imposición de costas al recurrente, parte vencida en el recurso, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 10, en los autos 772/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Tribunal de Instancia demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
«Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Juan contra Departament de Treball, Afers Socials i Familia.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO.-En fecha 23/03/22, D. Juan presentó solicitud de reconocimiento de grado de discapacidad. (Expediente administrativo)
SEGUNDO.-Incoado el correspondiente expediente administrativo se recabó informe del Equipo de Valoración y Orientación, y por resolución de 28/04/23 se reconoció a la demandante un grado de discapacidad del 21%. (Expediente administrativo)
TERCERO.-Presentada reclamación administrativa previa el 06/06/23, no consta resolución expresa. (Expediente administrativo)
CUARTO.-A fecha de presentación de la solicitud el demandante padecía las siguientes lesiones:
- Fractura de muñeca derecha. Fractura distal de radio derecho: 21 puntos (Folio 20)
QUINTO.-El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de fábrica de cableado por resolución del INSS de fecha 08/03/22. (Folio 7)»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.- Sentencia de instancia y objeto del recurso
La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por Juan, dirigida contra DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en la que dicho demandante solicita que se le reconozca un grado de discapacidad igual o superior al 33%. Todo ello, frente a la resolución del demandado de 28.4.2023, que le reconoce un grado de discapacidad del 21% con efectos desde el 23.3.2022, además de declarar que no procede valorar la necesidad del concurso de otra persona y no supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad.
En la indicada demanda, el demandante combate el porcentaje de discapacidad reconocido en la resolución de 28.4.2023 porque considera que las patologías que padece justifican un porcentaje de discapacidad igual o superior al 33% y, además, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), mediante resolución de 17.3.2022, le ha declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, declaración que, según el demandante, obliga a reconocer un porcentaje de discapacidad del 33%.
La sentencia de instancia declara probado, entre otras cosas, que el INSS, mediante resolución de 8.3.2022, ha declarado al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario fábrica de cableado. Sin embargo, desestima la demanda porque considera que dicha declaración no comporta automáticamente el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%.
Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y, que, con estimación de la demanda, se le declare "afecto a un GRADO DE DISCAPACIDAD del 33% o superior"(mayúsculas, en el original).
El recurrente articula el recurso con arreglo a un solo motivo, dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia y formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS).
El recurso ha sido impugnado por el demandado, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Examen del único motivo del recurso, dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia
1.- Exposición del motivo e impugnación
En el presente motivo del recurso, el recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 4 (apartados 1 y 2), 35.1 y 38.2 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre), conforme a la redacción dada por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
En síntesis, el recurrente alega que, en virtud de las modificaciones incorporadas en la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social por la citada Ley 3/2023, la declaración de incapacidad permanente absoluta o total para la profesión habitual se equipara a un 33% de discapacidad "en todos los ámbitos y esferas posibles",como lo demuestra, en su opinión, la equiparación a los efectos del derecho al trabajo de personas con discapacidad (artículo 35.1 ), que es el objetivo principal que dice perseguir, de modo que la indicada equiparación incluye "todas las prerrogativas y beneficios económicos que tienen los discapacitados".En este sentido, dice que "la Agencia Tributaria ya aplica dicha equiparación del 33% de discapacidad para los obligados tributarios que tienen reconocida una incapacidad permanente",lo que, según el recurrente, "queda acreditado con la prueba documental aportada, y por la propia página web de la Agencia Tributaria".
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la valoración de grado de discapacidad efectuada por sus servicios especializados no ha quedado desvirtuada por los informes médicos aportados por el recurrente y la equiparación contemplada en la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social en virtud de la reforma operada por la Ley de Empleo no es a todos los efectos sino únicamente a los previstos específicamente en la norma. En este sentido, el recurrido expone que, precisamente, la reforma del artículo 4 de la Ley ha venido a corregir el carácter ultra viresde la regulación anterior, establecido por la jurisprudencia.
2.- Resolución del motivo
2.1.- Cuestión a resolver
A la vista del contenido del presente motivo del recurso, la única cuestión a la que debemos dar respuesta en esta sentencia es si el hecho de que el INSS haya declarado al recurrente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, comporta automáticamente el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33% o superior, con independencia de la valoración que merezcan las patologías que padece, cuestión, esta última, que no es objeto de discusión en esta fase procesal.
2.2.- Consideraciones generales
Para dar respuesta a dicha cuestión, es necesario empezar teniendo en cuenta que la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, en su disposición final segunda, ha dado nueva redacción a los artículos 4 (apartados 1 y 2), 35.1 y 38.2 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre) . Dicha nueva redacción, aplicable al presente caso por razones de temporalidad, es la siguiente:
Apartados 1 y 2 del artículo 4
<<1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Las disposiciones normativas de los poderes y las Administraciones públicas, las resoluciones, actos, comunicaciones y manifestaciones de estas y de sus autoridades y agentes, cuando actúen en calidad de tales, utilizarán los términos "persona con discapacidad" o "personas con discapacidad" para denominarlas.
2. Además de lo establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.>>
Artículo 35.1
<
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, a los efectos del presente capítulo VI y del ejercicio del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, tendrán la consideración de personas con discapacidad las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.>>
Artículo 38.2
< Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46 /CE .>>
Para interpretar correctamente el alcance de la equiparación que establecen los artículos 4, apartados 1 y 2, y 35.1 entre las personas que tienen reconocidas pensiones de gran invalidez (actualmente, gran incapacidad), incapacidad permanente absoluta o total para la profesión habitual, y el grado de discapacidad igual o superior al 33%, es importante tener en cuenta que la redacción anterior de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la citada Ley General era la siguiente:
<<1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.>>
Como exponen la sentencia de instancia y el recurrido, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, ha establecido el carácter ultra viresde la expresión "a todos los efectos",contenida en la redacción anterior del citado artículo 4.2, por exceder de los límites del mandato contenido en la hoy derogada Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, conforme a la modificación incorporada en virtud de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Son muestra de dicha doctrina, las sentencias dictadas por el Pleno de la Sala el 29.11.2018 (recursos de casación para unificación de doctrina -RCUD- 3382/2016, 1826/2017 y 239/2018). La última de las citadas, en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, expone:
< art. 4.2 del RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , para sostener que de su contenido se desprende que debe reconocerse, "a todos los efectos", un grado de discapacidad del 33% a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.
2. - Su resolución exige exponer la evolución de la normativa legal en esta materia y el contenido de la doctrina jurisprudencial dictada en su interpretación.
El texto original del art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, establecía lo siguiente: "2 . A los efectos de esta ley , tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional".
En su interpretación se presentó el problema de determinar si ese texto suponía el automático reconocimiento a todos los efectos de un grado de discapacidad igual o superior al 33% a quienes tuvieren reconocida pensión de seguridad social de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, o únicamente a los restringidos efectos de aplicación de esa propia Ley.
Cuestión que fue resuelta por el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, de las que baste citar las SSTS de 21/3/2007, (rcud. 3872/2005 ); 29 de septiembre y 9 de diciembre de 2008 , ( rcuds. 2714/2007 y 2678/2007 ), y más recientemente en la de 7/4/2016, rcud. 2026/2014 , en el sentido de entender que esa previsión legal era únicamente a los específicos y solos efectos de esa norma.
En ellas se razona: "que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación " ( art. 10.2.c . LISM). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.
El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".
3.- Así las cosas, se aprobó la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que, como explica en el preámbulo, tiene por objeto imprimir un nuevo impulso para alcanzar el objetivo de adecuación de la regulación en materia de discapacidad a las directrices marcadas por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo que fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), ratificados por España el 21 de abril de 2008, y entraron en vigor el 3 de mayo de ese mismo año.
A tal efecto, en dicha Ley se modifican determinados artículos de la Ley 51/2003, entre los que el propio preámbulo destaca "el ajuste de la definición legal de "persona con discapacidad" a la contenida en la Convención".
Y en tal sentido su Artículo 1, bajo el título: "Modificación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", da un nuevo redactado al art. 1.2 de la Ley 51/2003 , que, en lo que ahora interesa, pasa a ser del siguiente tenor literal:
"2. Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás......
Ello no obstante, a los efectos de esta Ley , tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad".
Aquí vamos a reparar y llamar la atención sobre la absoluta coincidencia de este último párrafo con la redacción anterior del art. 1.2 Ley 51/2003 -a salvo de la sustitución del término "minusvalía" por el de "discapacidad"-, por lo relevante que resulta esta circunstancia a la hora de analizar si el Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en "ultra vires" al modificar la dicción literal de este precepto en términos que exceden del mandato recibido del legislador que en la nueva redacción del precepto mantiene de forma expresa la frase "a los efectos de esta Ley", que como ahora veremos, es sustituida en el art. 4.2 del RD Legislativo 1/2013 por la de "a todos los efectos".
4. - La citada Ley 26/2011 no se limita a dar nueva redacción al art. 1.2 Ley 51/2003 -además de a otros preceptos de esa norma-, sino que en su Disposición Final Segunda, autoriza al Gobierno para la refundición de textos legales en la materia, y ordena que "El Gobierno elaborará y aprobará antes del 31 de diciembre de 2013 y previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, un Texto Refundido en el que se regularicen, aclaren y armonicen la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad".
Y es precisamente en cumplimiento de este mandato y conforme a lo dispuesto en el art. 82 de la Constitución , que el Gobierno aprueba el Real Decreto Legislativo 1/2013.
Esta norma es la que deroga la Ley 51/2003, y en su art. 4.2 establece que "1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos".
En este precepto se apoya la sentencia de contraste para afirmar que la redacción de dicho art. 4.2, al incluir la expresión "a todos los efectos", viene a derogar y sustituir la anterior dicción literal del art. 1.2 Ley 51/2003 , en la que por el contrario se decía " a los efectos de esta Ley", argumento que le lleva a entender que ya no resulta aplicable la anterior doctrina jurisprudencial que en interpretación del art. 1.2 Ley 51/2003 , había concluido que ese reconocimiento del grado de discapacidad del 33% asociado a la declaración de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez lo era únicamente a los efectos de dicha ley y no a todos los efectos.
TERCERO. 1.- Es la sentencia recurrida la que contiene la buena doctrina al razonar, con acierto, que el RD Legislativo 1/2013 ha incurrido en un exceso en el mandato de legislación delegada al modificar el contenido de las normas legales que debía integrar en el texto refundido.
Modificación que es de carácter sustancial puesto que llega hasta el punto de reconocer un grado de discapacidad del 33% "a todos los efectos" a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, que no exclusivamente a los efectos de aquella Ley, variando de esta forma y de manera esencial el mandato recibido del legislador.
2.- Conforme dispone el art. 82 de la Constitución , las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre determinadas materias, que deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo, disponiendo que las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, de tal forma que la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
El Tribunal Constitucional ha acogido la posibilidad de que los excesos de la delegación legislativa achacable a los decretos legislativos pueden ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, de manera que por la misma se identifiquen aquellos extremos en los que la delegación hubiera sido excedida, lo que de ser así, permite al juez ordinario atribuir valor de reglamento a la norma que sobrepase aquella habilitación y entrar a valorarlo para proceder a su inaplicación si resultan ultra vires.>>
A continuación, tras cita de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, la sentencia prosigue diciendo:
<<3. - En ejercicio de esa facultad, que constituye una obligación, hemos de afirmar que el art. 4. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 conduce a la inexorable conclusión de que ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, en tanto que no respeta el art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto , que, además de atribuirle esa delegación, ratificó el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos", en una radical alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.
Resulta con ello palmario que si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su ánimo la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33% .
La dicción literal que la propia Ley 26/2011 otorga al art. 1.2 de la Ley 51/2003 no deja ningún margen de duda sobre esa voluntad del legislador, que se ve sustancialmente alterada en la redacción del RD Legislativo, justamente en el esencial extremo sobre el que precisamente pivota el alcance de aquella equiparación del que dependen los muy diferentes efectos legales que haya de desplegar, en razón de que se considere extensible a todos los efectos o simplemente limitada a los efectos de esa misma Ley.>>
Dicha doctrina jurisprudencial ha sido aplicada por nuestra Sala en reiteradas sentencias. Entre ellas, podemos citar las de 18.12.2023 (recurso de suplicación -RS- 455/2023), 31.7.2024 (RS 6302/2023) y 31.10.2024 (RS 6630/2023).
La puesta en relación de dicha doctrina jurisprudencial con la redacción actual de los artículos 4.2 y 35.1 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social permite observar que la reforma operada en virtud de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, al establecer a qué efectos concretos se produce la equiparación entre las declaraciones de incapacidad permanente y la atribución de un porcentaje de discapacidad igual o superior al 33%, ha eliminado el carácter ultra viresde la regulación anterior. En este sentido, el artículo 4.2, en su párrafo segundo, establece expresa y literalmente a qué efectos se produce dicha equiparación, que son los previstos en la sección 1ª del capítulo V y el capítulo VIII del título I (respectivamente, "Derecho a la vida independiente"y "Derecho de participación en los asuntos públicos"),y el título II ("Igualdad de oportunidades y no discriminación").Del mismo modo, en lo que respecta al derecho al trabajo, regulado en el capítulo VI del título I, la equiparación prevista en el artículo 35.1, párrafo segundo, se circunscribe literalmente "a los efectos del presente capítulo VI y del ejercicio del derecho al trabajo de las personas con discapacidad".
Debemos señalar, por otra parte, que la eliminación del indicado carácter ultra viresa raíz de la reforma se indica en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29.5.2024 (RCUD 1777/2022), 2.10.2025 (RCUD 356/2024) y 14.10.2025 (RCUD 438/2024) y 15.10.2025 (RCUD 238/2024), dictadas con posterioridad a la reforma, con independencia de que, por razones de temporalidad, apliquen al caso que enjuician la regulación anterior a la misma.
Lo expuesto impide afirmar que los artículos 4.2 y 35.1 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en su redacción actual, establezcan que la equiparación entre las declaraciones de incapacidad permanente y el reconocimiento de un porcentaje de discapacidad igual o superior al 33% es a todos los efectos, pues, como hemos visto, dichas normas fijan, con toda claridad, a qué efectos concretos se produce dicha equiparación. Así se han pronunciado ya varias sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, entre las que podemos citar las del País Vasco de 25.11.2025 (RS 1830/2025), Andalucía (Sevilla) 29.1.2026 ( RS 3562/2023) y Madrid 5.3.2026 (RS 788/2025).
2.3.- Aplicación al caso
La aplicación de dichas consideraciones generales al caso que nos ocupa no permite acoger las alegaciones que formula el recurrente porque, como hemos visto, su tesis de que la equiparación entre la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual y un porcentaje de discapacidad igual o superior al 33% es a todos los efectos, no se ajusta a la redacción actual de los artículos 4.2 y 35.1 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener, para el recurrente, la equiparación establecida en el artículo 35.1 en materia del derecho al trabajo de las personas con discapacidad.
Por último, en cuanto a las alegaciones del recurrente sobre el proceder de la Agencia Tributaria, debemos señalar que las decisiones que pueda adoptar dicho organismo se circunscriben al ámbito tributario y, en consecuencia, carecen de relevancia alguna respecto del objeto de este proceso.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no ha cometido las infracciones legales que le imputa el recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- Costas
No procede imposición de costas al recurrente, parte vencida en el recurso, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 10, en los autos 772/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Lo acordamos y firmamos.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia de instancia y objeto del recurso
La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por Juan, dirigida contra DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en la que dicho demandante solicita que se le reconozca un grado de discapacidad igual o superior al 33%. Todo ello, frente a la resolución del demandado de 28.4.2023, que le reconoce un grado de discapacidad del 21% con efectos desde el 23.3.2022, además de declarar que no procede valorar la necesidad del concurso de otra persona y no supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad.
En la indicada demanda, el demandante combate el porcentaje de discapacidad reconocido en la resolución de 28.4.2023 porque considera que las patologías que padece justifican un porcentaje de discapacidad igual o superior al 33% y, además, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), mediante resolución de 17.3.2022, le ha declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, declaración que, según el demandante, obliga a reconocer un porcentaje de discapacidad del 33%.
La sentencia de instancia declara probado, entre otras cosas, que el INSS, mediante resolución de 8.3.2022, ha declarado al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario fábrica de cableado. Sin embargo, desestima la demanda porque considera que dicha declaración no comporta automáticamente el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%.
Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y, que, con estimación de la demanda, se le declare "afecto a un GRADO DE DISCAPACIDAD del 33% o superior"(mayúsculas, en el original).
El recurrente articula el recurso con arreglo a un solo motivo, dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia y formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS).
El recurso ha sido impugnado por el demandado, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Examen del único motivo del recurso, dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia
1.- Exposición del motivo e impugnación
En el presente motivo del recurso, el recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 4 (apartados 1 y 2), 35.1 y 38.2 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre), conforme a la redacción dada por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
En síntesis, el recurrente alega que, en virtud de las modificaciones incorporadas en la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social por la citada Ley 3/2023, la declaración de incapacidad permanente absoluta o total para la profesión habitual se equipara a un 33% de discapacidad "en todos los ámbitos y esferas posibles",como lo demuestra, en su opinión, la equiparación a los efectos del derecho al trabajo de personas con discapacidad (artículo 35.1 ), que es el objetivo principal que dice perseguir, de modo que la indicada equiparación incluye "todas las prerrogativas y beneficios económicos que tienen los discapacitados".En este sentido, dice que "la Agencia Tributaria ya aplica dicha equiparación del 33% de discapacidad para los obligados tributarios que tienen reconocida una incapacidad permanente",lo que, según el recurrente, "queda acreditado con la prueba documental aportada, y por la propia página web de la Agencia Tributaria".
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la valoración de grado de discapacidad efectuada por sus servicios especializados no ha quedado desvirtuada por los informes médicos aportados por el recurrente y la equiparación contemplada en la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social en virtud de la reforma operada por la Ley de Empleo no es a todos los efectos sino únicamente a los previstos específicamente en la norma. En este sentido, el recurrido expone que, precisamente, la reforma del artículo 4 de la Ley ha venido a corregir el carácter ultra viresde la regulación anterior, establecido por la jurisprudencia.
2.- Resolución del motivo
2.1.- Cuestión a resolver
A la vista del contenido del presente motivo del recurso, la única cuestión a la que debemos dar respuesta en esta sentencia es si el hecho de que el INSS haya declarado al recurrente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, comporta automáticamente el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33% o superior, con independencia de la valoración que merezcan las patologías que padece, cuestión, esta última, que no es objeto de discusión en esta fase procesal.
2.2.- Consideraciones generales
Para dar respuesta a dicha cuestión, es necesario empezar teniendo en cuenta que la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, en su disposición final segunda, ha dado nueva redacción a los artículos 4 (apartados 1 y 2), 35.1 y 38.2 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre) . Dicha nueva redacción, aplicable al presente caso por razones de temporalidad, es la siguiente:
Apartados 1 y 2 del artículo 4
<<1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Las disposiciones normativas de los poderes y las Administraciones públicas, las resoluciones, actos, comunicaciones y manifestaciones de estas y de sus autoridades y agentes, cuando actúen en calidad de tales, utilizarán los términos "persona con discapacidad" o "personas con discapacidad" para denominarlas.
2. Además de lo establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.>>
Artículo 35.1
<
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, a los efectos del presente capítulo VI y del ejercicio del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, tendrán la consideración de personas con discapacidad las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.>>
Artículo 38.2
< Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46 /CE .>>
Para interpretar correctamente el alcance de la equiparación que establecen los artículos 4, apartados 1 y 2, y 35.1 entre las personas que tienen reconocidas pensiones de gran invalidez (actualmente, gran incapacidad), incapacidad permanente absoluta o total para la profesión habitual, y el grado de discapacidad igual o superior al 33%, es importante tener en cuenta que la redacción anterior de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la citada Ley General era la siguiente:
<<1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.>>
Como exponen la sentencia de instancia y el recurrido, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, ha establecido el carácter ultra viresde la expresión "a todos los efectos",contenida en la redacción anterior del citado artículo 4.2, por exceder de los límites del mandato contenido en la hoy derogada Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, conforme a la modificación incorporada en virtud de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Son muestra de dicha doctrina, las sentencias dictadas por el Pleno de la Sala el 29.11.2018 (recursos de casación para unificación de doctrina -RCUD- 3382/2016, 1826/2017 y 239/2018). La última de las citadas, en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, expone:
< art. 4.2 del RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , para sostener que de su contenido se desprende que debe reconocerse, "a todos los efectos", un grado de discapacidad del 33% a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.
2. - Su resolución exige exponer la evolución de la normativa legal en esta materia y el contenido de la doctrina jurisprudencial dictada en su interpretación.
El texto original del art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, establecía lo siguiente: "2 . A los efectos de esta ley , tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional".
En su interpretación se presentó el problema de determinar si ese texto suponía el automático reconocimiento a todos los efectos de un grado de discapacidad igual o superior al 33% a quienes tuvieren reconocida pensión de seguridad social de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, o únicamente a los restringidos efectos de aplicación de esa propia Ley.
Cuestión que fue resuelta por el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, de las que baste citar las SSTS de 21/3/2007, (rcud. 3872/2005 ); 29 de septiembre y 9 de diciembre de 2008 , ( rcuds. 2714/2007 y 2678/2007 ), y más recientemente en la de 7/4/2016, rcud. 2026/2014 , en el sentido de entender que esa previsión legal era únicamente a los específicos y solos efectos de esa norma.
En ellas se razona: "que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación " ( art. 10.2.c . LISM). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.
El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".
3.- Así las cosas, se aprobó la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que, como explica en el preámbulo, tiene por objeto imprimir un nuevo impulso para alcanzar el objetivo de adecuación de la regulación en materia de discapacidad a las directrices marcadas por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo que fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), ratificados por España el 21 de abril de 2008, y entraron en vigor el 3 de mayo de ese mismo año.
A tal efecto, en dicha Ley se modifican determinados artículos de la Ley 51/2003, entre los que el propio preámbulo destaca "el ajuste de la definición legal de "persona con discapacidad" a la contenida en la Convención".
Y en tal sentido su Artículo 1, bajo el título: "Modificación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", da un nuevo redactado al art. 1.2 de la Ley 51/2003 , que, en lo que ahora interesa, pasa a ser del siguiente tenor literal:
"2. Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás......
Ello no obstante, a los efectos de esta Ley , tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad".
Aquí vamos a reparar y llamar la atención sobre la absoluta coincidencia de este último párrafo con la redacción anterior del art. 1.2 Ley 51/2003 -a salvo de la sustitución del término "minusvalía" por el de "discapacidad"-, por lo relevante que resulta esta circunstancia a la hora de analizar si el Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en "ultra vires" al modificar la dicción literal de este precepto en términos que exceden del mandato recibido del legislador que en la nueva redacción del precepto mantiene de forma expresa la frase "a los efectos de esta Ley", que como ahora veremos, es sustituida en el art. 4.2 del RD Legislativo 1/2013 por la de "a todos los efectos".
4. - La citada Ley 26/2011 no se limita a dar nueva redacción al art. 1.2 Ley 51/2003 -además de a otros preceptos de esa norma-, sino que en su Disposición Final Segunda, autoriza al Gobierno para la refundición de textos legales en la materia, y ordena que "El Gobierno elaborará y aprobará antes del 31 de diciembre de 2013 y previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, un Texto Refundido en el que se regularicen, aclaren y armonicen la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad".
Y es precisamente en cumplimiento de este mandato y conforme a lo dispuesto en el art. 82 de la Constitución , que el Gobierno aprueba el Real Decreto Legislativo 1/2013.
Esta norma es la que deroga la Ley 51/2003, y en su art. 4.2 establece que "1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos".
En este precepto se apoya la sentencia de contraste para afirmar que la redacción de dicho art. 4.2, al incluir la expresión "a todos los efectos", viene a derogar y sustituir la anterior dicción literal del art. 1.2 Ley 51/2003 , en la que por el contrario se decía " a los efectos de esta Ley", argumento que le lleva a entender que ya no resulta aplicable la anterior doctrina jurisprudencial que en interpretación del art. 1.2 Ley 51/2003 , había concluido que ese reconocimiento del grado de discapacidad del 33% asociado a la declaración de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez lo era únicamente a los efectos de dicha ley y no a todos los efectos.
TERCERO. 1.- Es la sentencia recurrida la que contiene la buena doctrina al razonar, con acierto, que el RD Legislativo 1/2013 ha incurrido en un exceso en el mandato de legislación delegada al modificar el contenido de las normas legales que debía integrar en el texto refundido.
Modificación que es de carácter sustancial puesto que llega hasta el punto de reconocer un grado de discapacidad del 33% "a todos los efectos" a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, que no exclusivamente a los efectos de aquella Ley, variando de esta forma y de manera esencial el mandato recibido del legislador.
2.- Conforme dispone el art. 82 de la Constitución , las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre determinadas materias, que deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo, disponiendo que las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, de tal forma que la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
El Tribunal Constitucional ha acogido la posibilidad de que los excesos de la delegación legislativa achacable a los decretos legislativos pueden ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, de manera que por la misma se identifiquen aquellos extremos en los que la delegación hubiera sido excedida, lo que de ser así, permite al juez ordinario atribuir valor de reglamento a la norma que sobrepase aquella habilitación y entrar a valorarlo para proceder a su inaplicación si resultan ultra vires.>>
A continuación, tras cita de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, la sentencia prosigue diciendo:
<<3. - En ejercicio de esa facultad, que constituye una obligación, hemos de afirmar que el art. 4. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 conduce a la inexorable conclusión de que ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, en tanto que no respeta el art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto , que, además de atribuirle esa delegación, ratificó el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos", en una radical alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.
Resulta con ello palmario que si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su ánimo la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33% .
La dicción literal que la propia Ley 26/2011 otorga al art. 1.2 de la Ley 51/2003 no deja ningún margen de duda sobre esa voluntad del legislador, que se ve sustancialmente alterada en la redacción del RD Legislativo, justamente en el esencial extremo sobre el que precisamente pivota el alcance de aquella equiparación del que dependen los muy diferentes efectos legales que haya de desplegar, en razón de que se considere extensible a todos los efectos o simplemente limitada a los efectos de esa misma Ley.>>
Dicha doctrina jurisprudencial ha sido aplicada por nuestra Sala en reiteradas sentencias. Entre ellas, podemos citar las de 18.12.2023 (recurso de suplicación -RS- 455/2023), 31.7.2024 (RS 6302/2023) y 31.10.2024 (RS 6630/2023).
La puesta en relación de dicha doctrina jurisprudencial con la redacción actual de los artículos 4.2 y 35.1 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social permite observar que la reforma operada en virtud de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, al establecer a qué efectos concretos se produce la equiparación entre las declaraciones de incapacidad permanente y la atribución de un porcentaje de discapacidad igual o superior al 33%, ha eliminado el carácter ultra viresde la regulación anterior. En este sentido, el artículo 4.2, en su párrafo segundo, establece expresa y literalmente a qué efectos se produce dicha equiparación, que son los previstos en la sección 1ª del capítulo V y el capítulo VIII del título I (respectivamente, "Derecho a la vida independiente"y "Derecho de participación en los asuntos públicos"),y el título II ("Igualdad de oportunidades y no discriminación").Del mismo modo, en lo que respecta al derecho al trabajo, regulado en el capítulo VI del título I, la equiparación prevista en el artículo 35.1, párrafo segundo, se circunscribe literalmente "a los efectos del presente capítulo VI y del ejercicio del derecho al trabajo de las personas con discapacidad".
Debemos señalar, por otra parte, que la eliminación del indicado carácter ultra viresa raíz de la reforma se indica en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29.5.2024 (RCUD 1777/2022), 2.10.2025 (RCUD 356/2024) y 14.10.2025 (RCUD 438/2024) y 15.10.2025 (RCUD 238/2024), dictadas con posterioridad a la reforma, con independencia de que, por razones de temporalidad, apliquen al caso que enjuician la regulación anterior a la misma.
Lo expuesto impide afirmar que los artículos 4.2 y 35.1 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en su redacción actual, establezcan que la equiparación entre las declaraciones de incapacidad permanente y el reconocimiento de un porcentaje de discapacidad igual o superior al 33% es a todos los efectos, pues, como hemos visto, dichas normas fijan, con toda claridad, a qué efectos concretos se produce dicha equiparación. Así se han pronunciado ya varias sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, entre las que podemos citar las del País Vasco de 25.11.2025 (RS 1830/2025), Andalucía (Sevilla) 29.1.2026 ( RS 3562/2023) y Madrid 5.3.2026 (RS 788/2025).
2.3.- Aplicación al caso
La aplicación de dichas consideraciones generales al caso que nos ocupa no permite acoger las alegaciones que formula el recurrente porque, como hemos visto, su tesis de que la equiparación entre la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual y un porcentaje de discapacidad igual o superior al 33% es a todos los efectos, no se ajusta a la redacción actual de los artículos 4.2 y 35.1 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener, para el recurrente, la equiparación establecida en el artículo 35.1 en materia del derecho al trabajo de las personas con discapacidad.
Por último, en cuanto a las alegaciones del recurrente sobre el proceder de la Agencia Tributaria, debemos señalar que las decisiones que pueda adoptar dicho organismo se circunscriben al ámbito tributario y, en consecuencia, carecen de relevancia alguna respecto del objeto de este proceso.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no ha cometido las infracciones legales que le imputa el recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- Costas
No procede imposición de costas al recurrente, parte vencida en el recurso, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 10, en los autos 772/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 10, en los autos 772/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.