Encabezamiento
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Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
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FAX: 933096846
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N.I.G.: 4314844420238023003
Recurso de suplicación 5467/2025 -T5
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Tarragona. Plaza nº 3
Procedimiento de origen:Modificación sustancial condiciones laborales 492/2023
Parte recurrente/Solicitante: Damaso
Abogado/a: Elias Franco Linares
Graduado/a Social: Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, AUTORITAT PORTUARIA DE TARRAGONA
Abogado/a:
Graduado/a Social:
SENTENCIA Nº 2894/2026
Magistrados/Magistradas:
Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey
ilma. Sra. Nuria Bono Romera. Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas
Barcelona, 18 de mayo de 2026
Ponente:Nuria Bono Romera
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de Octubre de 2024, que contenía el siguiente Fallo:
«»Que DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Damaso, defendido por el Letrado D. Elías Franco, contra AUTORITAT PORTUARIA DE TARRAGONA,defendido por la Abogacía del Estado, MINISTERIO FISCAL,quien no compareció y debo, ABSOLVER y ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«»PRIMERO.-La parte actora, D. Damaso, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa demandada, AUTORITAT PORTUARIA DE TARRAGONA (APT), con CIF Q4367131B, desde el 16/01/2003, con la categoría de profesional de Responsable Policía Portuaria Grupo II Banda I Nivel 07 y con un salario bruto mensual de 3.604,37 euros con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-El convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
TERCERO.-En el Anexo XIV del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, se establece el catálogo de ocupaciones, entre las que se encuentra la ocupación de RESPONSABLE DE POLICÍA PORTARIA, encuadrado profesionalmente en el Grupo II, Banda I. La misión del responsable de Policía Portuaria es Colaborar en la planificación del servicio de policía portuaria, así como organizar y coordinar su prestación velando por el cumplimiento de la legalidad dentro de la zona de servicio y de las instalaciones portuarias.
Las funciones principales enumeradas son:
( Colaborar en la planificación del servicio de policía portuaria.
( Coordinar y organizar el servicio de policía portuaria asignando los puestos para cada persona (control de accesos, muelle, lonja, estación marítima, etc.).
( Coordinar y organizar los accesos a la zona portuaria y sus instalaciones y las actividades tendentes a garantizar la seguridad de los empleados, usuarios, pasajeros y mercancías depositadas en ella, colaborando con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Administración de Justicia.
( Coordinar y organizar las actividades relacionadas con la apertura, cierre, custodia y vigilancia de instalaciones.
( Coordinar y organizar las actividades relacionadas con la seguridad vial y del transporte en la zona de servicio del Puerto.
( Coordinar y organizar las actividades tendentes al control y fiscalización de las operaciones y servicios marítimo-terrestres, así como la prestación de servicios auxiliares a estos.
( Coordinar y organizar las actividades tendentes a garantizar el cumplimiento de los Reglamentos de la Entidad. Coordinar y organizar la documentación administrativa necesaria para la explotación portuaria.
( Velar por el cumplimiento de las políticas de seguridad, protección de datos, calidad y medioambiente establecidas en el ámbito de su ocupación.
( Elaborar informes, estudios, proyectos y presupuestos relacionados con su actividad y gestionar la documentación administrativa derivada de la misma.
( Apoyar a los distintos departamentos en las actividades relacionadas con el contenido de sus funciones.
( Gestionar los recursos materiales y humanos asignados, utilizando todos los medios puestos a su disposición para el desempeño de sus funciones.
( Cualquier otra actividad relacionada con la misión de la ocupación.
CUARTO.-D. Leovigildo, es Intendente de la Policía Portuaria desde el año 2022. Desde entonces ha realizado una reorganización de los recursos, diferenciando entre el área técnica y el área operativa (testifical del Sr. Leovigildo e informe de inspección de trabajo).
QUINTO.-La Oficina de Suport no tiene un cuadrante de horario fijo y determinado, sino que se trata de un horario flexible en atención a la persona que desempeña, en ese momento, el puesto de trabajo (testifical del Sr. Leovigildo y Sr. Ángel).
SEXTO.-Según indica el acta de inspección, han prestado servicios en la Oficina de Soporte las siguientes personas trabajadoras:
Desde enero de 2021 hasta noviembre de 2021: Sr. Tomás, Jefe de servicio de la policía portuaria, realizaba funciones de responsable de dicha oficina. Sr. Pedro Antonio, Jefe de equipo de la policía portuaria (a tiempo parcial). Sra. Encarna, policía portuaria La Administrativa, Sra. Amalia.
Desde noviembre de 2021 hasta junio de 2022: Sr. Tomás, Jefe de servicio de la policía portuaria, continuaba realizando funciones de responsable de dicha oficina. Sra. Encarna, policía portuaria La Administrativa Sra. Amalia. La Administrativa Sra. Ana María.
Desde junio de 2022 hasta enero de 2023: Sr. Humberto, Jefe de servicio de la policía portuaria, realizaba la supervisión de la oficina de suport, debido a la baja del Jefe de servicio de la policía portuaria, Sr. Tomás, compaginándolo con la función de responsable de la Oficina Técnica de la Policía. Sr. Melchor, policía portuario. La Administrativa Sra. Ana María.
Desde enero de 2023 hasta mayo de 2023: Sr. Ángel, Responsable de la policía portuaria, se hace cargo de las funciones de responsable de la oficina. La Administrativa Sra. Amalia. La Administrativa Sra. Ana María. (acaba contracte 06/04/23) Sr. Maximiliano, policía portuario, se incorpora en febrero Sr. Paulino, policía portuario, se incorpora el 17/05/23.
Desde mayo de 2023 hasta agosto de 2023: Sr. Damaso, Responsable de la policía portuaria, se hace cargo de las funciones de responsable de la oficina. La Administrativa Sra. Amalia. Sr. Carmelo, policía portuario (sustituyendo al Sr. Maximiliano, por paternidad) Paulino, policía portuario. Sr. Luis Andrés, se incorpora como administrativo en julio (por reproducido folio 41 a 47 y los cuadrantes de horarios aportados por la APT)
SEPTIMO.-El Sr. Damaso tiene la titulación universitaria de relaciones laborales y ciencias del trabajo, técnico Superior en Prevención de Riesgos y postgrado de calidad en formación ocupacional, curso de gestión documental, curso de sotinspector de la policía portuaria, curso de inspector de la policía portuaria (folio 721 a 727).
OCTAVO.-El Sr. Damaso fue designado como responsable de la Oficina de Suport de Policía Portuaria en fecha 15 de mayo de 2023.
NOVENO.-El trabajador, antes de ser designado como responsable de la Oficina de Suport de Policía Portuaria, realizaba el siguiente horario:
( Una semana de lunes a viernes y de 5:45 h. a 14:00 h.
( La siguiente semana de lunes a viernes y de 13:45 h. a 22:00 h.
( La tercera semana de lunes a miércoles y de 13:45 h. a 22:00 h.
DECIMO.-En fecha 17/5/2023 Don David, Director de Dominio público y protección portuaria, envió por correo electrónico al Sr. Damaso la siguiente comunicación:
Sr. Damaso
Responsable de la Policia Portuaria
Per a posar de manifest i aclarir-li, en relació a la posible falta de claredat o error en el traslla d'informació relatiu a la prestació de serveis que se li ha assignat en /'Oficina de Suport de la Policia Portuaria como a responsable de la mateixa que, el desenvolupament de les citades tasques estarà sotmés al regim de torns, sequencies, horaris i resta de determinacions que venia desenvolupant fins a la data de la seva incorporació en la citada secció, sense canvi o alteració de les mateixes.
La citada circumstancia de manteniment del seu regim de toms, sequencies, horaris i resta de determinacions que venia desenvolupant fins a la data de la seva incorporació a l'Oficina de Suport de la Policia Portuaria, li fou trasladada per la meva persona a primera hora de la tarda del dillunes dia 15 de maig de 2023, en el meu despatxa, a fi i efecte d'evitar confusions o males interpretacions de les locucions que shaguessin haver pogut produit el divendres dia 12 de maig en el si de les converses a la Prefectura.
El que es comunica als efectes oportuns.
El mismo día, el Sr. David remite comunicación a D. Damaso, Estimado Damaso,
Adjunto acompaño la comunicación que la Oficina de Suport ha intentado entregarte personalmente a última hora de tu jornada laboral; libramiento que según me han indicado ha resultado infructuoso por tu negativa a la recepción de la misma.
Quedo a tu atención para cualquier cuestión que se pueda suscitar en relación a la antedicha comunicación.(por reproducido folio 41 a 47)
UNDECIMO.-En fecha 18/5/2023 el actor emite informe dirigido el intendente de la policía portuaria por publicación del servicio 18/5/2023 con el siguiente contenido: En base a su petición de informe para que se le explique el motivo de la publicación del servicio para el jueves 18-5-2023 a una hora más tarde de lo habitual, decir lo siguiente:Tal como le expliqué durante la reunión que habitualmente se realiza cada mañana a las 8:15 h. para la revisión del servicio ordinario: el motivo fue que por la acumulación de trabajo del día 17-5-2023, lo cual me obligó a prolongar mi jornada laboral hasta entrada la tarde, el mencionado servicio para el siguiente día 18-5-2023 se publicó un poco más tarde de lo que viene a ser habitual.
Añadir también, a título informativo de lo que creo ya tiene conocimiento o debería de tenerlo, que al no estar establecida oficialmente una hora concreta de publicación del servicio diario, éste servicio se publica habitualmente cuando se confecciona de forma completa conteniendo las modificaciones e incidencias que se pueden generar a lo largo de la jornada para la jornada siguiente.
Por tanto, yo asumo toda la responsabilidad eximiendo a mis compañeros de la Oficina de Suport e informo que el servicio para el 18-5-2023 se confeccionó durante el 17-5-2023, con todas las peculiaridades e información necesarias para garantizar su aplicación y con la antelación suficiente para que el colectivo de la Policía Portuaria tenga conocimiento de este.(por reproducido documento núm. 30 del ramo de prueba de la parte actora).
DUODECIMO.-En fecha 19/5/2023 D. David le indica al Sr. Damaso mediante correo electrónico lo siguiente:
Bon día Damaso,
Tal y como te fue indicado en la comunicación del pasado miércoles (...)
Así pues, su horario es el que tenía asignado y ha venido desarrollando desde su incorporación como Responsable de la Policía Portuaria, y que usted ha venido a manifestar:
Una semana de lunes a viernes de 5:45 a 14 horas.
La siguiente semana de lunes a viernes de 13:45 a 22 horas.
La tercera semana de lunes a miércoles de 13:45 a 22:00 horas.
Del mismo modo lo es su régimen de turnos, por lo que esta semana debía acudir en horario de mañana y así alternativamente.
A las 10:17 horas el Sr. Damaso responde lo siguiente:
Buenos días David,
Disculpa que te corrija porque no es correcto esto que me dices. Resulta que esta semana no me tocaba de mañana, esta semana me correspondia según mi régimen horario y de turnos que desarrollaba, trabajar de tarde con semana corta, es decir, de lunes a miércoles de 13:35 a 22:00 h. y el jueves y viernes libre."
El Sr. David a las 14:04 horas contesta a Don Damaso que:
Bon dia Damaso,
Gracias por la información, no sabía que esta semana era tu semana corta. Pues indicanos como regularizas tumicidad para disfrutar de esa semana corta, si empiezas con dicha semana corta la semana que viene o la opción que a ti mejor te parezca"(por reproducido folio 41 a 47).
DECIMO TERCERO.-Durante la jornada del 19/5/2023 Don Maximiliano emite la siguiente nota interna dirigida a Don David: Como agente que presto servicio en la Oficina de suport el día 17 de mayo a las 13:45 h.Recibíamos en el correo de la oficina de Suporto un email con las indicaciones de imprimir y que firmara el Cap de la Oficina de suport el Inspector Damaso.
En el mismo momento que nos llegó este email yo mismo imprimi y di en mano al Cap de la Oficina de Suport diciéndole que tenía que firmarlo y enviárselo de nuevo al Director de dominio público David.
Al cabo de unos minutos, David llamó al teléfono de la Oficina de Suport el cual descolgo la técnica de gestión documental Amalia, preguntándole si había firmado ya, por lo que ella se dirigió al Cap de la Oficina de suport si ya lo había firmado y su contestación fue: "No voy a firmarte nada ahora porque lo está mirando mi abogado", durante esta contestación yo me encontraba junto al Cap de la Oficina de suport.
Hasta aquí ha sido nuestra intervención en cuanto a la entrega de dicho documento por nuestra parte, desconozco que se ha hecho a posterior.
Sin nada más que añadir, cierro y firmo esta nota interna a fecha 19 de mayo a las 12:33 h(por reproducido folio 41 a 47)
DECIMO CUARTO.-El 22 de mayo de 2023 D. Leovigildo, envía correo electrónico al Sr. Damaso, con copia al Director de Dominio público y protección portuaria y al Director de Organización y Recursos Humanos de la Autoridad Portuaria, con el siguiente contenido:
Buenas tardes, Como usted sabe, el pasado 8 de mayo, en el brifing de la mañana, se le comunicó que pasaría a responsabilizarse de la Oficina de Suport, relevando a su compañero el Sr. Ángel, también responsable de la Policía Portuaria. Dado que en ningún momento se le requirió un cambio o modificación alguna de su cuadrante debió de consultar a esta jefatura antes de proceder a alterar su horario. Como quiera que, pese a las reiteradas comunicaciones recibidas por usted en este sentido la semana pasada, persiste en mantener un horario diferente al que tiene asignado en cuadrante, le insisto nuevamente que se reincorpore y traslade, si fuera el caso, una propuesta de ajuste de las horas (por reproducido folio 41 a 47).
DECIMO QUINTO.-En fecha 9 de agosto de 2023 Don David dirige de nuevo comunicación al Sr. Damaso con el siguiente contenido: Estimado Damaso, Adjunto acompaño comunicación formal por medio de la cual te recordamos e interesamos e cumplimiento del régimen de turnos, secuencias y horarios que ha venido desarrollando desde que fue nombrado Responsable de la Policia Portuaria. El archivo adjunto reza el siguiente tenor literal:
Estimado Damaso,
Me pongo en contacto contigo en relación al cumplimiento del horario que tiene asignado como responsable de la Policía Portuaria en la oficina de Soporte de dicha Policía. Como bien tuvimos a bien en informarle por comunicación de 17 de mayo de 2023 por medio de mail y burofax, el desarrollo de las funciones en la oficina de soporte mantenía el régimen horario y de turnos que usted venía desarrollando antes del cambio de sección.(Se reproduce la comunicación efectuada el día 17 de mayo)
Dicha circunstancia le fue nuevamente puesta de manifiesto por mail de 19 de mayo de 2023 (se copias los correos intercambiados en dicha data). Por último, en fecha 22 de mayo de 2023, se le hizo un nuevo recordatorio sobre el cumplimiento de los horarios y cuadrantes que tenía asignados Pese a todo ello, se ha venido constatando que usted mantiene un horario de mañanas en cada una de las semanas en lo que pareceuna suerte de estrategia procesal de prueba en las acciones judiciales que mantiene frente a esta Autoridad Portuaria-, por lo que en la confianza de que cumpla sus turnos, secuencias y horarios, le instamos nuevamente a que observe los mismos, conforme a las determinaciones que se le han recordado de forma reiterada en comunicaciones de 17,19 y 22 de mayo de 2023; todo ello en evitación de las responsabilidades que por tal incumplimiento se puedan derivar(por reproducido folio 41 a 47).
DECIMO SEXTO.-En fecha 28/7/2023 tuvo entrada en Inspección de Trabajo y Seguridad Social un oficio remitido por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Tarragona en el que se solicitaba informe sobre los hechos invocados como justificativos de la decisión empresarial en relación a la modificación acordada y demás circunstancias concurrentes.
Las actuaciones inspectoras alcanzaron las siguientes conclusiones: En base a todo lo expuesto la Inspectora que suscribe considera como probados los siguientes hechos: Desde el día 15 de mayo de 2023 Don Damaso es designado como responsable de la Oficina de Suport de Policía Portuaria, nombramiento que se le anunció de forma verbal por el Intendente, Don Leovigildo, en dos ocasiones: una, individualmente y, otra, con ocasión de la entrega de los servicios del fin de semana donde se establecen los servicios del sábado, domingo y lunes. En la referida designación el Intendente en ningún caso hizo referencia al horario o turno que debía de realizar el Sr. Damaso. Es con posterioridad, el día 17 de mayo de 2023 que el Director de Dominio Público y Seguridad Portuaria le comunica que se mantiene el régimen de turnos y horarios que venía disfrutando: semana de lunes a viernes de 5:45 a 14 horas, semana de lunes a viernes de 13:45 a 22 horas y semana de lunes a miércoles de 13:45 a 22 horas. No obstante, se ha comprobado que todos los anteriores responsables de la Oficina de Suport, así como el resto de personal adscrito a la misma, desde enero de 2021 hasta mayo de 2023, han prestado servicios en horario matutino.
Las funciones propias de la Oficina de Suport quedan encuadradas en el listado de funciones principales que enumera el Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias para la ocupación de Responsable de Policía Portuario y que ostenta el actor. Es por ello, que la elección del trabajador demandante como responsable de la Oficina de Suport garantiza el derecho de éste a su ocupación efectiva y no supone un menoscabo de su derecho a la promoción profesional.(por reproducido folio 41 a 47)
DECIMO SEPTIMO.-El trabajador prestó funciones en la Oficina de Suport de 15 de mayo de 2023 a 28 de febrero de 2024 (testifical del Sr. Leovigildo).
DECIMO OCTAVO.-Con fecha de registro de entrada de 3/4/2019 el actor interpuso denuncia ante la inspección de trabajo, en calidad de secretario general de la Sección Sindical de CCOO, contra la Autoridad Portuaria de Tarragona (por reproducido documento núm. 20 del ramo de prueba de la parte actora).
Con fecha de registro de entrada de 6/5/2019 el actor interpuso denuncia ante la inspección de trabajo, en calidad de secretario general de la Sección Sindical de CCOO, contra la Autoridad Portuaria de Tarragona (por reproducido documento núm. 21 y 22 del ramo de prueba de la parte actora).
En fecha 27/7/2022 el actor, en calidad de secretario general de la Sección Sindical de CCOO, presentó escrito dirigido a la APT en materia de comedor. En fecha 14/7/2023, en calidad de presidente del Comité de Empresa, presentó escrito dirigido a la APT en materia de reclasificación (por reproducido documento núm. 23 y 25 del ramo de prueba de la parte actora).
Con fecha 19/9/2022 se levantó acta de infracción contra APT (por reproducido documento núm. 16 del ramo de prueba de la parte actora).
En fecha 27/12/2022 el actor solicitó la repetición del ejercicio práctico de las pruebas selectivas. Con fecha de firma electrónica 29/12/2022 se estimó el recurso de reposición interpuesto (por reproducido documento núm. 17 y 18 del ramo de prueba de la parte actora y folio 714).
En fecha 28/3/2023 el Sr. Damaso interpuso recurso de reposición impugnando las bases de la convocatoria de policía portuaria (por reproducido documento núm. 17 del ramo de prueba de la parte actora). Con fecha de registro de entrada de 5/4/2023 la APT estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Sr. Damaso (por reproducido documento núm. 17 del ramo de prueba de la parte actora y folio 711 y 712).
Con fecha de registro de entrada de 10/5/2023 el actor interpuso denuncia ante la inspección de trabajo, en calidad de presidente del Comité de Empresa, contra la Autoridad Portuaria de Tarragona (por reproducido documento núm. 19 del ramo de prueba de la parte actora).
Con fecha de registro de entrada de 30/5/2023 el actor interpuso denuncia ante la inspección de trabajo, en calidad de presidente del Comité de Empresa, contra la Autoridad Portuaria de Tarragona (por reproducido documento núm. 26 del ramo de prueba de la parte actora).
DECIMO NOVENO.-La parte demandante es presidente del comité de empresa, elegido en su reunión plenaria del 14-12-2022 (documento núm. 2 del ramo de prueba de la parte actora).»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugna, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO. Recurre en suplicación el demandante frente a la sentencia desestimatoria de su demanda en la que se pretendía que "...se proceda a declarar NULA la modificación sustancial de las condiciones laborales realizadas al actor, ante la carencia de los requisitos formales para realizarla, su falta de comunicación, falta de preaviso y la falta de comunicación a los representantes de los trabajadores, por lo que se solicita que se proceda con ello a reintegrar al actor en sus anteriores condiciones laborales las cuales regentaba antes de realizar dicha modificación totalmente injustificada, además de abono de los honorarios del presente letrado, y de la solicitud de la condena en costas realizada por esta parte ante la clara mala fe de la empresa en la realización de dichas acciones, y del abono de dicha indemnización adicional por daños y perjuicios planteada en el hecho decimoquinto del presente escrito de demanda.". En el hecho décimo quinto de la demanda no, pero en el décimo sexto solicitaba y cuantificaba una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales (vulneración en este sentido de su garantía de indemnidad recogida en el Art 24 de la CE en relación a su tutela judicial efectiva, y una vulneración de su legítimo derecho a la libertad sindical Art 28, y una grave discriminación hacia el mismo reflejado en el Art 18 de la CE, en relación además de una lesión de su derecho a su dignidad recogido en el Art 10.1 de la LRJS. ) en 80.001euros.
En el escrito de recurso se solicita "...que estime el presente Recurso, proceda a la revocación de la Sentencia aquí recurrida, procediendo con ello a la revisión de dichos extremos planteados por esta parte de la Sentencia de instancia y la revisión de la infracción de la normativa y/o jurisprudencia incurrida en dicha sentencia.". En el apartado XXV que titula conclusión del motivo de censura jurídica se refiere a la existencia de vulneración de derechos fundamentales (derecho de libertad sindical y la garantía de indemnidad, contexto humillante...) en relación a lo que justifica la pretensión de la indemnización que sigue señalándose en el cuerpo del escrito de recurso por importe de 80.001euros en concepto de daños y perjuicios por dicha vulneración de derechos fundamentales.
Indica el recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en sus apartados b) y c).
Se ha impugnado el recurso por el Abogado del Estado en representación que ostenta de la Autoridad Portuaria de Tarragona (APT en adelante) que se opone al recurso incluidos los motivos de revisión fáctica, para terminar solicitando que se confirme la sentencia dictada en la instancia. Identifica la impugnante que lo relevante es que no hubo modificación sustancial alguna de las condiciones de trabajo e identifica "...que el único objeto procesal es la determinación de sí existió o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo...". Construye su impugnación desde tal premisa.
SEGUNDO. En la sentencia, desestimatoria de la demanda, la magistrada de instancia identifica la posición de las partes y la normativa de aplicación en los fundamentos de derecho segundo y tercero, refiriéndose en este último también a la norma convencional de aplicación y en concreto al Anexo XIV del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, se establece el catálogo de ocupaciones, entre las que se encuentra la ocupación de RESPONSABLE DE POLICÍA PORTUARIA. Se expresa en la sentencia por la Magistrada remitiéndose a la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio que se identifica que "...la prestación de servicio en la Oficina de Suport entraba dentro de sus funciones habituales sin que suponga una modificación sustancial designarlo a prestar servicio en dicha Oficina. Es más, de acuerdo con los cuadrantes de horario, el acta de inspección y las distintas testificales, el actor no ha sido el único que, de forma temporal, ha prestado servicio en dicha oficina....";que se le encomendó por la empresa "...realizar las tareas asignadas, las realizara en el régimen de turnos, secuencias y horarios que venía realizando hasta la fecha de la incorporación. Por tanto, se comunica al trabajador que desempeñe las funciones en el mismo horario que ya realizaba....",Descarta, relacionándolo con que la prestación de funciones encomendadas entraba dentro de su cometido y que no se acreditó que se modificara el horario del trabajador para ello, que "...la prestación de funciones en la Oficina de Suport se deba a una represalia por parte de la empresa ni a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo...(y)... no puede considerarse que la decisión de la APT se haya adoptado para vulnerar la libertad sindical del trabajador ni que se trate de una modificación sustancial...".
Sobre del acceso al recurso y determinación del ámbito y alcance del recurso de suplicación.
TERCERO. Previamente a cualquier otro análisis, en el presente caso que el trabajador combate la decisión empresarial por motivos de incumplimientos formales, falta de acreditación de su necesidad, motivación, proporcionalidad y razonabilidad.
También sostuvo que actuó la empresa para represaliarle por su actividad como presidente del Comité de empresa y vulnerando los derechos fundamental que señalaba. Lo hizo en su demanda, y así lo expresa en varias ocasiones en el recurso en especial cuando realiza lo que denomina conclusiones en el motivo de censura jurídica. En relación a la vulneración de derechos fundamentales en el recurso se refiere en el punto XXIII y XXIV del motivo dedicado a censura jurídica/infracción de normas sustantivas (en los que reproduce literalmente en hecho decimosexto de la demanda) se expresa "...que existe una clara vulneración de derechos fundamentales en este sentido, y se proceda con ello a reparar dicho daño provocado. -Vulneración de derechos fundamentales del trabajador.- Discriminación art. 18 de la CE, vulneración garantía de indemnidad art. 24 ce, Vulneración libertad sindical art. 28 CE, y Vulneración de su legítimo derecho a la dignidad art. 10.1 CE. -Indemnización adicional por daños y perjuicios. Que tal y como se puede comprobar, dicha situación en la que se viene encontrando el trabajador supone una grave vulneración de derechos fundamentales hacia el mismo." ( literal el entrecomillado del punto XXIII del escrito de recurso al final del motivo de revisión fáctica);
También: "...represalia que infringe gravemente su derecho a la libertad sindical y a la indemnidad. (literal el entrecomillado en este caso del apartado II.- punto XXV Conclusiones del Presente Motivo, del segundo motivo del recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS) .)
Nos hallamos entonces, como se reconoce en la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en Pleno de la Sala Cuarta en fecha 19-10-2022 rcud. 1363/2019 ,ante procedimientos de tutela de derechos fundamentales a los que el legislador permite acumular cuestiones de legalidad ordinaria, precisamente por mantener un cauce procesal acorde con éstas últimas al que se le añaden las garantías del proceso de los arts. 177 y siguientes. En esa sentencia, el Tribunal Supremo, refiriéndose a sus propias resoluciones en el supuesto de la recurribilidad, en todos los supuestos en los que se alega la violación de un derecho fundamental, tal y como establece el art. 191.3 f) LRJS en relación con "... las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas", procede, en sus propias palabras, a "clarificar esta doctrina". En ese caso se trataba, como ahora, de un procedimiento de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, que por razón de la materia no sería susceptible de recurso de suplicación, pero en el que el trabajador además alegaba la vulneración de derechos fundamentales y solicitaba una indemnización a ello vinculada.
Dice el Tribunal Supremo en cuanto a su doctrina acerca de la recurribilidad en la citada sentencia del Pleno de fecha 19-10-2022 (rcud. 1363/2019 )que, efectivamente, es positiva la respuesta a la cuestión del acceso al recurso en suplicación en las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación. Se insiste en estos casos, como ha venido reconocido la doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo, en la admisión del acceso al recurso, "...a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso...".
En relación a esa doctrina, remitiéndose un examen más detenido de la cuestión y centrando la cuestión en determinar el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación y del pronunciamiento de la sala concluye la citada STS de 19.10.2022 que debe clarificarse, apoyándose en el que describe como un examen más detenido de esta problemática, para "...precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales..../...Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales....".Y desde esa perspectiva continúa expresando la mencionada sentencia identificando que:
" ...cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.../...
.../...Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.
4 .- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.
En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.
Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.
En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.
Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.
5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.
Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-".
Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras
Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.
6. - La sentencia recurrida se ajusta fielmente a esta doctrina, al resolver los motivos de suplicación que guardan relación con los derechos fundamentales esgrimidos por la demandante, y no pronunciarse en cambio sobre los de estricta legalidad ordinaria que suscita la recurrente sobre la naturaleza justificada o injustificada de la modificación sustancial en litigio....".
Posteriormente, en cuanto a la cuestión de acceso al recurso de suplicación la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, lo reitera y precisa más en relación a la cuantía, en STS de fecha 11/01/2024 recurso 739/2021 ECLI:ES:TS:2024:109abordando la cuestión expresando:
"... Esta Sala, en STS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ), ha venido recordando que en materia de acceso al recurso de suplicación frente a sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en las que se denuncie la posible vulneración de derechos fundamentales, "Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación
Junto a ello, esta Sala ha venido sosteniendo, recientemente, en STS 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020 ), dictada en Pleno y rectificando doctrina anterior, que "no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 euros; derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7 ; 191.2 .e y 191.2 LRJS ) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( Art. 24 CE )".
Doctrina recordada en la más reciente STS 991/2023, de 22 de noviembre (rcud 4644/2022 ).
CUARTO. Partiendo de todo lo que hemos expuesto, que va ser relevante para la resolución del litigio en sede de suplicación, volvemos ahora a retomar lo que en el fundamento anterior avanzábamos en cuanto al contenido y las peticiones del recurso frente a una sentencia que se dicta en un procedimiento en que existe una pretensión de tutela de derechos fundamentales, que se canaliza por una modalidad procesal distinta, el procedimiento especial en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
A la vista del contenido del recurso del demandante en el presente caso existen en el mismo dos apartados o motivos el primero de ellos persiguiendo la modificación fáctica y el segundo relacionado con la censura jurídica. Es en este segundo motivo cuando expresamente sostiene por un lado su petición de nulidad de la decisión empresarial por defectos de forma y falta de justificación o proporcionalidad, y por otro también se mantiene que la medida adoptada por la empresa es una represalia vulneradora de los derechos fundamentales en los términos que expresa anudando a ello la pretensión de una indemnización. La sentencia de instancia, dictada en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, únicamente es recurrible a los efectos de dilucidar las pretensiones vinculadas en la demanda a la vulneración de derechos fundamentales, ese es el ámbito del recurso conforme identificábamos en el fundamento anterior remitiéndonos a la doctrina unificada del Tribunal Supremo.
Independientemente de ello también seria recurrible la sentencia cuando lo que se pretenda sea la subsanación de falta esencial del procedimiento, falta de jurisdicción o competencia que determinarían que fuera la sentencia recurrible conforme a la previsión del artículo 191.3d) de la LRJS, pero no es este el caso.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
QUINTO. Es la revisión fáctica el que se sostiene en el primero de los motivos de recurso. Es preciso primero referirse a los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado. Han sido recopilados en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) y que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ), en las que se dice:
«... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.[añadiremos nosotros aquí que tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en otras sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997o sentencia de fecha 11/04/2024 Recurso casación 95/2022 mediante la remisión en su fundamento de derecho quinto a la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 de diciembre (rec. 131/2022).
Recapitulando, no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.
Añadiremos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
SEXTO. Abordando ya la modificación fáctica se pretende la modificación de varios hechos probados, prácticamente de todo el relato, además de la adición de otros tantos. En cuanto a ello, separadamente identificamos, conforme consta en el escrito de recurso, las modificaciones o adiciones de hechos que se pretenden en el orden que en el mismo constan:
6.1 Modificación del Hecho probado primeropara introducir dos párrafos completos, aparate de algunas variaciones semánticas sin trascendencia en el primero. Los párrafos que se pretende adicionar con el siguiente contenido que destacamos en letra cursiva y entrecomillado:
"La relevancia de su antigüedad y del cargo que desempeña radica en su estrecha relación con sus responsabilidades como representante sindical, siendo presidente del comité de empresa desde el 14 de diciembre de 2022 (Acta de Elección: Documento 2 del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 224 al folio 225 del Tomo II).
Desde su elección, el Sr. Damaso ha tenido un papel muy activo en la defensa de los derechos de sus compañeros, presentando denuncias ante la Inspección de Trabajo y oponiéndose a prácticas irregulares por parte de la Autoridad Portuaria. Entre estas acciones se encuentran la denuncia sobre mala gestión de la bolsa de trabajo (Documento 19 del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 478 al folio 494 del Tomo II)y la denuncia sobre irregularidades en la composición de tribunales en procesos de selección (Documento 20 del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 495 al folio 499 del Tomo II),lo cual generó una clara reacción por parte de la empresa, traduciéndose en medidas represivas que vulneran derechos fundamentales como la libertad sindical"
Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación: Documento 2, del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 224 al folio 225 del Tomo II: Acta de Elección del Comité de Empresa, Documentos 19 y 20, del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 478 al folio 499 del Tomo II: Denuncias ante Inspección de Trabajo. Sus argumentos son la cita de dos sentencias.
6.2 Modificación del Hecho probado terceropara introducir un párrafo, permaneciendo el texto original sin alteración, con el siguiente texto alternativo de ese párrafo que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:
" Así mismo y en base al organigrama de la Policía Portuaria para el 2023, existen también unas funciones específicas que son las que se desarrollarán en base a la especialidad del área de funcionamiento operativo y del trabajo diario correspondiente.
Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación el organigrama aportado por la Autoridad Portuaria en el Ramo de prueba de la Parte Demandada, del folio 113 al folio 116, del Tomo I. Argumenta en resumen que las funciones descritas anteriormente son las funciones principales y genéricas contenidas en la normativa general de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, pero las funciones específicas son diferentes en cada una de las áreas organizativas y los horarios y las condiciones de trabajo.
6.3 Modificación del Hecho probado quintopara sustituir su contenido: "La Oficina de Suport no tiene un cuadrante de horario fijo y determinado, sino que se trata de un horario flexible en atención a la persona que desempeña, en ese momento, el puesto de trabajo (testifical del Sr. Leovigildo y Sr. Ángel), por el texto que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:
"La Oficina de Suport SI tiene un cuadrante de horario fijo y determinado, de hecho esto se prueba en los cuadrantes de servicio aportados de los años 2020, 2021, 2022 y 2023."
Identifica como documentos aportados para ello los documentos del Ramo de prueba de la Parte Demandada, del folio 64 al folio 111, del Tomo I; Folio 729 del Tomo II del Ramo de Pruebas de la Parte Actora;Folio 735 del Tomo II del Ramo de Pruebas de la Parte Actora, señalando diversas cuestiones acerca de la valoración que hace de los mismos. También cuestiona la valoración de la prueba testifical realizada por la Magistrada de instancia, respecto del Sr. Leovigildo que no debió considerarse por estar viciada y tener enemistad manifiesta con el demandante y que éste tiene contra el Sr. Damaso y del Sr. Ángel realizando su propia valoración e interpretación de su declaración.
6.4 Modificación del Hecho probado sextopara sustituir el contenido del último de sus párrafos: "Desde mayo de 2023 hasta agosto de 2023: Sr. Damaso, Responsable de la policía portuaria, se hace cargo de las funciones de responsable de la oficina. La Administrativa Sra. Amalia. Sr. Carmelo, policía portuario (sustituyendo al Sr. Maximiliano, por paternidad) Paulino, policía portuario. Sr. Luis Andrés, se incorpora como administrativo en julio. (por reproducido folio 41 a 47 y los cuadrantes de horarios aportados por la APT)" por el texto que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:
"-Desde mayo de 2023 hasta febrero de 2024: Sr. Damaso, Responsable de la policía portuaria, se hace cargo de las funciones de responsable de la oficina. La Administrativa Sra. Amalia. Sr. Carmelo, policía portuario (sustituyendo al Sr. Maximiliano, por paternidad). Paulino, policía portuario. Sr. Luis Andrés, se incorpora como administrativo en julio de 2023.
Todos/as los/as trabajadores/as mencionados/as realizaron su trabajo en horario fijo de mañana, según se contiene en los cuadrantes de servicio aportados de los años 2020, 2021, 2022 y 2023.."
Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación del Ramo de prueba de la Parte Demandada, del folio 64 al folio 111, del Tomo I. y DOCUMENTO 13 del Ramo de prueba de la Parte Actora, en el folio 422, del Tomo II. Argumenta en resumen que la inspectora de trabajo cuando realizó su informes en agosto el demandante estaba prestando servicios en la oficina de suport pero el mismo continuó hasta febrero de 2024 y no se añade que los demás trabajadores mencionados prestaron sus servicios en turno fijo de mañana
6.5 Modificación del Hecho probado séptimopara modificar parte de su redacción adicionando lo que destacamos en letra cursiva.
"El Sr. Damaso tiene la titulación universitaria de relaciones laborales y ciencias del trabajo, técnico Superior en Prevención de Riesgos y postgrado de calidad en formación ocupacional, curso de gestión documental, curso de sotinspector de la policía portuaria, curso de inspector de la policía portuaria, pero no cuenta con los cursos o formación necesaria para utilizar las aplicaciones específicas y peculiares que se utilizan en la Oficina de Suport, ni para los trabajos específicos y especiales que se desarrollan en ésta(folio 721 a 727)."
No identifica documento alguno aportado la recurrente ni ningún otro instrumento probatorio como fundamento de la modificación pretendida.
6.6 Modificación del Hecho probado octavopara modificar parte de su redacción adicionando lo que destacamos en letra cursiva.
"El Sr. Damaso fue designado como responsable de la Oficina de Suport de Policía Portuaria en fecha 15 de mayo de 2023, de forma verbal, sin notificárselo por escrito a él ni a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad, y sin aportar justificación ni documentación alguna. La modificación le fue transmitida en presencia de otros empleados, lo cual le expuso a una situación de menosprecio y vulneración de su integridad personal y profesional.
Identifica como documentos aportados Documento 8 del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 370 al folio 375, del Tomo II refiriendo que es la carta enviada mediante Burofax por parte del Sr. Damaso a la empresa el 23 de mayo de 2023 en que muestra su disconformidad y refiere su argumentación para sostener la adición al contenido de la misma.
6.7 Modificación del Hecho probado novenopara introducir un último párrafo, permaneciendo el texto original sin alteración, con el siguiente texto de ese párrafo que redactamos en letra cursiva y entrecomillado:
" El trabajador, después de ser designado como responsable de la Oficina de Suport de la Policía Portuaria, realizó el siguiente horario: - Todas las semanas de lunes a viernes y de 8:00 h. a 15:30 h."
No identifica documento alguno aportado por la recurrente ni ningún otro instrumento probatorio como fundamento de la modificación pretendida.
6.8 Supresión del hecho probado décimo argumenta que no se ha practicado prueba pues tales mensajes no constan en los tomos I ni II de la documental y es un hecho que afecta al fallo de la sentencia.
6.9 Modificación del Hecho probado undécimopara modificar parte de su redacción adicionando al inicio lo que destacamos en letra cursiva.
"En fecha 18/5/2023, el trabajador actor, Sr. Damaso, envió por correo electrónico al Sr. Leovigildo la siguiente comunicación:
"Mediante el presente correo, adjunto el informe que se me pidió ésta mañana durante la reunión que habitualmente se realiza para la revisión del servicio ordinario.
Decir que en el mismo poco más puedo aportar de lo que le expresé verbalmente durante la reunión.
Por otra parte y aprovechando ésta comunicación, le solicito, que si es tan amable, me informe el motivo por el cual llevo desde el 26 de abril del presente año hasta la actualidad sin poder acceder a las llaves del vehículo V1 en el armario inteligente de llaves de vehículos, cuando otros compañeros sí que tienen acceso al mismo. Atentamente.
Damaso
Inspector responsable de la
Oficina de Suport de la Policía Portuaria."
En el anterior correo electrónico de fecha 18/5/2023 el actor adjuntó un"informe...(y continuando el texto del hecho probado sin modificación"
Identifica como documentos aportados DOCUMENTO 30 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 543 al folio 544, del Tomo II,. Argumenta que ello demuestra con ello que se pedían explicaciones al demandante si no se realizaban los trabajos en la oficina de suport en horario matutino y no por la tarde
6.10 Supresión del hecho probado duodécimo que no se ha practicado prueba pues tales mensajes no constan en los tomos I ni II de la documental y es un hecho que afecta al fallo de la sentencia.
6.11 Supresión del hecho probado decimotercero argumenta que tiene tal hecho una sustentación muy cuestionable a lo que añade también que no se ha practicado prueba pues tales mensajes no constan en los tomos I ni II de la documental y es un hecho que afecta al fallo de la sentencia.
6.12 Supresión del hecho probado decimocuarto argumenta también que tiene tal hecho una sustentación muy cuestionable a lo que añade también que no se ha practicado prueba pues tales mensajes no constan en los tomos I ni II de la documental y es un hecho que afecta al fallo de la sentencia.
6.13 Modificación del Hecho probado decimoquinto para introducir un último párrafo, permaneciendo el texto original sin alteración, con el contenido del burofax remitido por el demandante Damaso que en fecha 25/05/2023 tiene entrada en el registro de la ATP que trascribe en el escrito de recurso páginas 25 a 29 del escrito de recurso -folios 775 a 778 de los autos del procedimiento de instancia 492/2023 del JS 3 de Tarragona- a los que nos remitimos. Identifica como base de la adición que pretende el burofax en el Documento 8 del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 370 al folio 375, del Tomo II.
Argumenta, en resumen, que en ese hecho probado no se recoge la respuesta del demandante que podría aportar elementos a tener en cuenta para calificar la situación de modificación sustancial de las condiciones laborales, a lo que añade que no se ha practicado prueba pues tales supuestos mensajes no constan en los tomos I ni II de la documental.
6.14 Modificación del Hecho probado decimosextopara adicionar al mismo un último párrafo que destacamos en letra cursiva.
"Con lo que se demuestra y justifica que el horario y jornada laboral del Sr. Damaso se adaptasen a los propios del puesto de trabajo al que se le destinó, es decir, al de la Oficina de Suport y por tanto se produjese una modificación sustancial de sus condiciones laborales."
Identifica como documento para basar la introducción de tal párrafo el DOCUMENTO 13 del Ramo de prueba de la Parte Actora, en el folio 422, del Tomo II. Argumenta que según se contempla en ese documento las conclusiones de la acción inspectora, en relación al horario de la jornada laboral de la Oficina de Suport, dice expresamente que "se ha comprobado que todos los anteriores responsables de la Oficina de Suport, así como el resto de personal adscrito a la misma, desde enero de 2021 hasta mayo de 2023, han prestado servicios en horario matutino" y señala se demuestra lo que pretende adicionar.
6.15 Modificación del Hecho probado decimoctavo.Propone para el mismo un redactado alterar el orden de las denuncias a la ITSS, escritos presentado por el demandante a la empresa que ya constan en otro orden referidos y adicionando además
"-El Sr. Damaso publicó una carta abierta a la plantilla de trabajadores y dirigida al presidente de la APT en relación a diferentes asuntos (por reproducido en documento núm. 24 del Ramo de Prueba de la parte actora, folio 515, del Tomo II).
-En fecha 14/7/2023, Sr. Damaso publicó una carta abierta a la plantilla de trabajadores y dirigida al presidente de la APT en relación a las reclasificaciones dentro de la entidad (por reproducido en documento núm. 25 del Ramo de Prueba de la parte actora, del folio 516 al folio 517, del Tomo II).
-Con fecha 5/12/2023, el Sr. Damaso cursó un escrito en contestación al escrito realizado por RR.HH. de la APT de 1/12/2023 sobre la limitación impuesta por la APT a la representación de los trabajadores de enviar correos para comunicar datos de importancia laboral a los trabajadores (por reproducido en documento núm. 27 del Ramo de Prueba de la parte actora, de folio 526 al folio 528 del Tomo II).
Argumenta que no constan en dicho hecho probado todas las denuncias y acciones realizadas por el Sr. Damaso. Cita los documentos que aportó, identificando el folio del Tomo II de los autos, con el numero 16 a 23 inclusive y también doc. con el numero 24ª 26 inclusive en relación a esas cartas a la plantilla de trabajadores.
6.16 Adhesión como hecho probado Vigésimocon el siguiente texto que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:
" La selección del Sr. Damaso para la reasignación de funciones a la Oficina de Suport no respondió a ningún criterio objetivo, siendo discriminatoria y sin fundamento. Otros trabajadores en condiciones similares no fueron reasignados ni afectados por el mismo cambio. Además, la empresa negó al Sr. Damaso el acceso a formación necesaria para sus nuevas funciones, a diferencia de sus compañeros que sí la recibieron. (Hilos de correos de solicitud de formación (DOCUMENTO 29 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 538 al folio 541, del Tomo II)."
Si identifica como fundamento de la adición el documento cuya cita incluye en el propio hecho probado es el mismo DOCUMENTO 29 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 538 al folio 541, del Tomo II. Argumenta, en resumen, que evidencia la intención de limitar sus oportunidades de desarrollo profesional al impedirle el acceso a formación, represalia y forma de minar su proyección profesional y su imagen.
6.17 Adhesión como hecho probado Vigesimoprimerocon el siguiente texto que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:
" La AUTORITAT PORTUARIA incumplió el Artículo 41 del ET al no justificar la modificación sustancial bajo ninguna causa económica, técnica, organizativa o productiva (ETOP). Además, no emitió notificación formal ni cumplió con el plazo de preaviso exigido, limitando así el derecho de defensa del trabajador y con ello existiendo un defecto formal insubsanable en la tramitación de dicha modificación.
Identifica como documentos aportados que respaldan la adición el Documento 9 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 376 al folio 383, del Tomo II, respuesta de la empresa a la Reclamación Previa. Argumenta que la Autoridad Portuaria admite la modificación sin proporcionar un documento de justificación y ello es una violación grave de los derechos del trabajador y un grave defecto formal que debe suponer la nulidad de dicha medida por incumplimiento de lo dispuesto en el Art.41 del ET.
6.18 Adhesión como hecho probado Vigesimosegundocon el siguiente texto que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:
" La empresa comunicó el cambio de funciones y horario al Sr. Damaso en presencia de otros trabajadores, en un contexto que generó un ambiente de humillación pública y desprecio a su posición dentro de la empresa. Los correos electrónicos presentados (Documento 30 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 543 al folio 544, del Tomo II) y testimonios de compañeros confirmaron que la comunicación fue realizada de manera humillante y sin el respeto debido a su dignidad profesional y personal, afectando a su reputación frente a sus compañeros y subordinados."
Identifica como documentos/pruebas documentales especificas base de tal adición el documento 30 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 543 al folio 544, del Tomo II y documento 12 del Ramo de prueba de la Parte Actora, folio 405, del Tomo II: Partes de baja por IT e informes de afección psicológica. Argumenta que ello demuestra como ocurrieron las cosas y revela situación que afectó no solo a su dignidad, sino también a su integridad moral, generando un impacto negativo en su salud mental.
6.19 Adhesión como hecho probado Vigesimotercerocon el siguiente texto que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:
"A diferencia de sus compañeros, el Sr. Damaso fue excluido de los cursos de formación en manejo de drones, una capacitación esencial para el desarrollo de sus funciones. Esto se evidencia en los correos electrónicos presentados en juicio (Hilos de correos de solicitud de formación. Documento 29 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 538 al folio 541, del Tomo II), que muestran cómo otros empleados tuvieron acceso a esta formación mientras al trabajador recurrente se le negó, pese a haberla solicitado antes. Y donde tras ello el actor ha sido sancionado hasta en 2 ocasiones, acreditándose con ello la clara intencionalidad de la empresa de "ir a por él".
Identifica como documentos/pruebas documentales especificas base de tal adición el doc. 29 del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 538 al folio 541, del Tomo II, hilos de correos electrónicos, documentos 5, 6 y 7 del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 301 al folio 369 del Tomo II demandas en materia de sanción del procedimiento juridicial seguido tras recepción de burofax de fecha 26/7/2024 que comunica sanción. Argumenta, en síntesis, que ello denota la clara persecución del actor
6.20 Adhesión como hecho probado Vigesimocuartocon el siguiente texto que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:
"La Autoridad Portuaria de Tarragona fue objeto de un acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo el 21 de septiembre de 2022 (Documento 16 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 447 al folio 461, del Tomo II), como resultado de irregularidades denunciadas en materia de contratación y gestión de personal. El Sr. Damaso desempeñó un papel activo en la denuncia de estas irregularidades, lo que fortaleció su relación sindical y su representación de los derechos de los trabajadores."
Identifica como documentos/pruebas documentales especificas base de tal adición el doc. 16 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 447 al folio 461, del Tomo II, acta de infracción y documentos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 462 al folio 528, del Tomo II: Denuncias y documentos de respaldo de las denuncias. Argumenta, en síntesis, que la participación activa del actor en las denuncias es un indicio claro de represalia en el cambio de sus condiciones laborales.
En lo que el recurrente finalmente titula "conclusión final del motivo de revisión fáctica" expresa como argumento final que la ampliación detallada de los hechos del relato factico de la sentencia ante "...falta de concreción y justificación dada por la juzgadora en dicha sentencia.../...subraya las graves vulneraciones de derechos sufridas por el trabajador..." y "...que los actos de la empresa no solo se realizaron sin la debida justificación y sin seguir el procedimiento formal, sino que constituyen represalias hacia su actividad sindical y sus denuncias de irregularidades. Las pruebas documentales corroboran que el trabajador fue sometido a un trato discriminatorio y humillante, afectando su salud, dignidad e integridad profesional, motivo por el cual debe ser admitido el presente motivo...".
La recurrida, Autoridad Portuaria, ATP en su escrito de impugnación, en relación a las modificaciones fácticas pretendidas, oponea ello de modo general que las consideraciones fácticas que se pretenden modificar o adicionar por la parte recurrente son intrascendentes e inútiles en relación al objeto del proceso y meramente accesorias, sin evidenciar error palmario o evidente de la juzgadora. Que se pretende introducir una redacción parcial y subjetiva totalmente que se apoya en una valoración conjunta de la prueba o pruebas como la testifical cuya valoración cuestiona (se refiere a la modificación pretendida de los hechos quinto o el sexto) vedada en las facultades de revisión del recurso de suplicación, cuando no interesa introducir verdaderos conceptos jurídicos en una redacción predeterminante del fallo ( se refiere a la modificación pretendida del hecho probado octavo), o en otros casos basándose en los mismos documentos que han sido valorados en instancia para sustituir la valoración y conclusiones de la Juzgadora por la suya propia, sin que haya error alguno en las conclusiones de la sentencia. Por todo ello se opone a la modificación fáctica interesada en su totalidad.
En primer lugar y para abordar la resolución del motivo de revisión fáctica, proyectando al caso los requisitos que hemos señalado en el fundamento anterior, y también a los efectos del presente recurso en cuanto al ámbito y alcance a los efectos de dilucidar las pretensiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales tal y como hemos expuesto anteriormente, son modificaciones no trascendentes las que se encaminan a establecer, conforme a su propio interés por la recurrente, aspectos relacionado con cuestiones de legalidad ordinaria para la valoración de la existencia de una modificación sustancial o no de las condiciones de trabajo. Refiriéndonos a cada una de las interesadas identificando el apartado del presente fundamento:
-apartado 6.1, 6.6, 6.14, 6.15Pretende incorporar elementos valorativos en su expresión, y predeterminantes del fallo. También porque consta ya referido en otros hechos probados lo que se pretende adicionar en algunos casos, por ejemplo la referencia a la existencia de denuncias y reclamaciones del mismo en tal calidad consta expresamente en el Hecho probado 18; acepta la referencia a la comunicación verbal en fecha 15.05.23 en el hecho probado 16; la relación de cartas abiertas a la plantilla que se pretende adicionar a lo que ya consta en el hecho probado 18 son de fecha muy posterior a la comunicación de 15.05.2023 y luego de 17.05.2023 que se señala en la demanda como modificación sustancial de las condiciones de trabajo reactiva y vulneradora de derechos fundamentales por lo que es irrelevante.
-las adiciones de 5 hechos probados nuevos, del vigésimo al vigésimo cuarto inclusive apartados 6.16 a 6.20.Todos ellos los construye la recurrente pretendiendo introducir expresiones valorativas y predeterminantes del fallo, como se desprende de su propia redacción que hemos trascrito, incluyendo incluso normas jurídicas que señala incumplidas (en concreto art. 41 del ET sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo) cuando por un lado ni siquiera ha considerado señalar, relacionado con ello, la evidencia que de forma patente, clara y directa identificaría el error valorativo de la Magistrada de instancia que se constituye en fundamento de la pretensión de revisión de hechos probados y realizando su propia valoración de documentos ya valorados por la Juzgadora
-apartado 6.2la redacción del nuevo párrafo se expresa en términos de generalidad o generalistas y ni se desprende con literosuficiencia del documento que se identifica ni es relevante para el resultado del litigio.
-apartados 6.3; 6.4realiza una valoración conjunta de todos los documentos que cita ( los mismos del folio 64 a 111 del Tomo I) para extraer una conclusión a la vez que cuestiona la valoración realizada de la prueba que señala la Juzgadora para formar su convicción a que se refiere expresamente en cada uno de los hechos que se pretenden modificar y sobre la relación de turnos de los trabajadores que prestaron servicios en esa oficina y la duración de la prestación de los servicios del actor en la misma (6.4) se contiene ya en los H.P. 16 uy 17 de la sentencia.
-apartado 6.5, 6.7No se cumplen los requisitos para este motivo de recurso especificamente por la ausencia de identificación de documento u otro instrumento probatorio hábil que pueda basar la modificación, aparte de su redacción como hecho negativo.
-apartado 6.9 se remitea un documento que consta en autos aportados y que se tiene por reproducido en el mismo hecho probado. Como recuerda, entre otras, la STS/IV 16-junio-2015 (rco 273/2014 ) << es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia" ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 -rco 77/2006 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 -rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 -rco 251/2013 )>>.
-apartados 6.8, 6.10, 6.11, 6.12 sobre supresión de hechos probadosEn todos estos casos la supresión pretendida debe ser rechazada cuando lo sustenta la recurrida en la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces denominada doctrinalmente "obstrucción negativa" y que resulta completamente inoperante para posibilitar la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación. Con ello se pretende olvidar que la magistrada de instancia forma su convicción (término mucho más amplio que el de probanza estricta) con la valoración y apreciación de los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, alegaciones de parte, conducta procesal y la totalidad de la prueba practicada. Se puede añadir en este caso que se remite la Juzgadora a su valoración del informe de la ITSS que consta aportado y se requirió y que identifica a folios 41 a 47 de autos que contiene la relación de los correos electrónicos, sin que, por otro lado se aprecie la concurrencia de errores evidentes en ese proceso en el caso enjuiciado.
-apartado 6.13.Se remite a un documento, burofax remitido por el demandante que contiene sus alegaciones, extensas alegaciones, y obra en autos pero su contenido íntegro, como se pretende no se ha incorporado al hecho probado. Se trata de un documento de parte del que no se desprende de forma clara, evidente y contundente e incuestionable, error alguno en que hubiera podido incurrir la juzgadora, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS )no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesado
Lo expresado que hemos referido a cada una de las modificaciones interesadas nos lleva a la desestimación de todas las modificaciones fácticas.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
SÉPTIMO. En cuanto a este motivo de recurso, en cualquier caso, debemos señalar que sin variación del relato de hechos probados, son los mismos el precedente factico sobre el que la Sala ha de realizar la valoración jurídica que se le solicita en atención al contenido de los escritos de recurso y lo pedido.
La recurrente, en cuanto a las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas identifica,
-el artículo 41 del estatuto de los trabajadores que relaciona directamente con la afirmación de que la empresa no ha realizado una comunicación por escrito ni ha justificado que los cambios que se impusieron cuando lo hizo de forma verbal y sin justificar necesidad.
-la vulneración de Derechos fundamentales ( art. 28 y 24 CE) y argumenta respecto al art. 28 CE (Libertad sindical) "...que la medida se llevó a cabo poco después de que el actor asumiera la presidencia del comité de empresa, coincidiendo también con la imposición de un acta de infracción contra la Autoridad Portuaria y que tal secuencia demuestra un claro patrón de represalias contra el trabajador por su papel sindical..." y que "...Esta situación actuó como un catalizador para que la empresa tomara represalias directas contra el actor, quien había jugado un papel activo en la denuncia de esas prácticas...". Respecto al artículo 24 CE (Garantía de indemnidad): "...La vulneración se evidencia en las sanciones y represalias sufridas por el actor tras haber defendido los derechos de los trabajadores y haber promovido acciones legales y de denuncia...".
El primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, citando infringido el artículo 41 del estatuto de los trabajadores, se construye únicamente dirigido a conseguir la revocación del pronunciamiento en términos de legalidad ordinaria en relación a la inexistencia de los requisitos de forma y/o justificación o no de la que se califica por la demandante como modificación de las condiciones de trabajo y que refiere citando el art. 41 ET, para que se declare la Nulidad de la medida empresarial por tales defectos en su adopción. Es esa una petición que consta en el desarrollo de la argumentación censurando la sentencia de instancia del escrito de recurso y también constaba en la demanda iniciadora del expediente judicial, aunque no expresamente en el solicito del recurso. Pero la respuesta es que no podemos entrar a conocer de esas cuestiones de legalidad ordinaria. De conformidad con lo razonado en el tercer fundamento de derecho de la presente, debe desestimarse de plano
OCTAVO. En cuanto al motivo de recurso relacionado con la alegación de que la medida adoptada por la empresa responde a un móvil represivo y atentatorio de los derechos fundamentales que identifica. Argumenta el recurrente que desde que fue elegido presidente del comité de empresa y como tal ha actuado denunciando a la APT en diferentes ocasiones y emitiendo comunicados dirigidos a toda la plantilla informando sobre acciones y situaciones que menoscaban los derechos sociales y que como represalia se adopta la medida empresarial que impugnó
Después el recurso trascribe de forma prácticamente literal añadiendo solo algunos elementos valorativos nuevos, referencias a documentos aportados al expediente en el juicio citándolos por su número y con ciertas variaciones al redactarlo todo el contenido de la demanda en el apartado que titula "III" de este motivo de recurso y contiene lo que describe "...Que como premisa realizaremos un relato de hechos que se conectan entre ellos y que llevaron a la situación que nos ocupa... (apartados III a XXIV que ocupa del folio 47 en adelante hasta el 78 del escrito de recurso recurso). Ese relato de hechos, que realiza el propio recurrente, recoge como señalábamos el contenido de la demanda con trascripción de gran parte de la misma, añadiendo valoraciones de la prueba practicada y de lo que de la misma se desprende a juicio del recurrente, y que es especialmente literal desde el apartado XV al XXIV del recurso trascribiendo los octavo a decimosexto de la demanda, (entre ellos referidos propiamente a la calificada modificación sustancial de condiciones de trabajo refiriéndose a los defectos formales y falta de justificación o razonabilidad de la de la misma pero también el referido a la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales)
Es posteriormente, en el apartado XXV del recurso y como conclusión del motivo de censura jurídica, y exclusivamente ya se trata de una argumentación en el escrito de recurso en cuanto a la infracción de la normativa y jurisprudencia que considera el recurrente se han producido. En ese apartado, dejando al margen los argumentos o conclusiones que relaciona con la impugnación de la que califica de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que no es objeto del recurso atendido lo expuesto en los fundamentos anteriores, también de los argumentos que dedica a cuestionar la valoración de la prueba testifical realizando una especie de tacha de testigos por enemistad y denuncias cruzadas, en el resto de puntos de ese apartado sostiene:
-en el punto II del apartado XXV del escrito de recurso con el título "Vulneración de los Derechos Fundamentales de Libertad Sindical y Garantía de Indemnidad"que la comunicación por parte de la empresa de la que califica el recurrente modificación sustancial se produce poco después de la elección del Sr. Damaso como presidente del comité de empresa y su actividad sindical activa lo que indica que es una represalia directa por parte de la Autoridad Portuaria de Tarragona, lo cual infringe el derecho de libertad sindical y la garantía de indemnidad. Refiere concretamente en ese punto: 1) que tras la elección del demandante como presidente del comité de empresa la misma es seguida de una serie de denuncias y acciones en defensa de los derechos de los trabajadores, que incomodan a la empresa y derivan en la modificación y que la cronología de estos eventos apunta a una represalia hacia su papel sindical, puesto que el cambio ocurre tras su elección y actividad sindical; 2) denuncias ante la ITSS y que la modificación puede interpretarse como una medida de castigo o represalia por sus acciones sindicales; 3) el acta de infracción contra la ATP que confirma irregularidades que el demandante denunció y que incomoda más a la empresa. Que se reconocimiento incrementa el contexto de represalia, ya que la empresa decidió modificar las condiciones del trabajador después de que sus denuncias fueran confirmadas como válidas por la autoridad laboral.
-en el punto IV del apartado XXV del escrito de recurso con el título "Justificación de la Solicitud de Indemnización por Daños y Perjuicios"Donde cuantifica la misma como en su demanda. Identifica la propia modificación de condiciones laborales sin justificación, pero también la represalia sindical y el contexto humillante le han generado un perjuicio significativo en la vida profesional y personal lo que justifica la solicitud de indemnización por daños y perjuicios por el impacto sobre la salud y dignidad del trabajador por una modificación, realizada en un contexto humillante y represivo, que afectó gravemente su bienestar emocional y su derecho a la integridad moral, causando un perjuicio que debe ser reparado económicamente al igual que la actuación como castigo por la empresa que vulneró la libertad sindical y garantía de indemnidad. Se remite a los citados artículos de la CE ( Art. 24 CE (Tutela judicial efectiva) y art. 28 CE (Libertad sindical), Art. 10.1 CE: Garantiza el derecho a la dignidad y al respeto de la integridad moral
Debemos destacar que el escrito de recurso contiene, en su motivo de censura jurídica, la reproducción de los hechos de la demanda iniciadora del procedimiento. Al respecto de ello señala la doctrina jurisprudencial que justificaría por sí solo la inviabilidad del recurso citando la STS/IVª de 25.02.2004 o la STS/IVª de 26.02.2020 cuando refiere que es un defecto grave en la redacción del recurso construirlo como "...una especie de escrito de alegaciones en el que se entremezclan todo tipo de argumentos, con los que se reiteran y reproducen los mismos razonamientos ofrecidos en la demanda y en el acto de juicio, y dirigidos todos ellos a exponer los motivos por los que se considera contraria a derecho la decisión de la empresa...".Sin embargo, al final del mismo si existe esa argumentación especifica que hemos referido en el párrafo anterior y, con una interpretación flexible, considerándolo como argumentario jurídico del que pueda considerarse la existencia de la vulneración de derechos fundamentales que se alega, atendiendo que se identifican normas legales infringidas, afrontaremos su resolución.
La recurrida que identifica insistentemente en que el único objeto procesal es la determinación de sí existió o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por cambio del régimen de horarios y turnos, no realiza alegación alguna de oposición a la alegada existencia de vulneración de derechos fundamentales que sostiene el recurrente.
NOVENO. Sin modificación el relato factico de la sentencia recurrida son datos relevantes para resolver la cuestión litigiosa en el presente recurso:
-el demandante presta servicios para la empresa demandada, AUTORITAT PORTUARIA DE TARRAGONA (APT), desde el 16/01/2003, con la categoría de profesional de Responsable Policía Portuaria Grupo II Banda I Nivel 07 y es presidente del comité de empresa tras su elección en reunión plenaria el 14/12/2022. (HP 1 y 19)
-el demandante fue designado para prestar sus servicios en la Oficina de Suport de la Policía portuaria haciéndose cargo de las funciones de responsable de la oficina desde el 15/05/2023 a 28/02/2024. También prestando servicios en esa oficina 2 administrativas y 2 policías portuarios.(HP 8 y 6 y 17)
-el demandante ha interpuesto las siguientes denuncias ante la inspección de trabajo con anterioridad a 15.05.2023:
*fecha de registro de entrada de 3/4/2019 denuncia en calidad de secretario general de la Sección Sindical de CCOO, contra la Autoridad Portuaria de Tarragona.
*fecha de registro de entrada de 6/5/2019 denuncia en calidad de secretario general de la Sección Sindical de CCOO, contra la Autoridad Portuaria de Tarragona.
*fecha de registro de entrada de 10/5/2023 denuncia ante la inspección de trabajo, en calidad de presidente del Comité de Empresa, contra la Autoridad Portuaria de Tarragona. (H.P. 18)
-el demandante ha dirigido las siguientes reclamaciones o escrito a la ATP con anterioridad a 15.05.2023:
*fecha 27/7/2022 en calidad de secretario general de la Sección Sindical de CCOO, escrito dirigido a la APT en materia de comedor.
*en fecha 27/12/2022 el actor solicitó la repetición del ejercicio práctico de las pruebas selectivas. Con fecha de firma electrónica 29/12/2022 se estimó el recurso de reposición interpuesto.
* En fecha 28/3/2023 el Sr. Damaso interpuso recurso de reposición impugnando las bases de la convocatoria de policía portuaria. Con fecha de registro de entrada de 5/4/2023 la APT estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Sr. Damaso. (H.P. 18)
-con fecha 19/9/2022 se levantó acta de infracción contra APT. (H.P. 18)
-con anterioridad al demandando han prestado servicios en la oficina de Soporte:
* Desde enero de 2021 hasta noviembre de 2021: Sr. Tomás, Jefe de servicio de la policía portuaria, que realizaba funciones de responsable de dicha oficina. 1 Jefe de equipo de la policía portuaria a tiempo parcial 1 policía portuaria y 1Administrativa.
* Desde noviembre de 2021 hasta junio de 2022: Sr. Tomás, Jefe de servicio de la policía portuaria, continuaba realizando funciones de responsable de dicha oficina. 1 policía portuaria 2 administrativa.
* Desde junio de 2022 hasta enero de 2023: Sr. Humberto, Jefe de servicio de la policía portuaria, realizaba la supervisión de la oficina de suport, debido a la baja del Jefe de servicio de la policía portuaria, Sr. Tomás, compaginándolo con la función de responsable de la Oficina Técnica de la Policía. 1 policía portuario y 1 Administrativa.
* Desde enero de 2023 hasta mayo de 2023: Sr. Ángel, Responsable de la policía portuaria, se hace cargo de las funciones de responsable de la oficina. 2 policías portuarios 1 administrativa. (H.P. 6).
-La demandada comunicó por escrito el 17.05.2023 al demandante que se mantiene al demandante el régimen de turnos y horarios que venía disfrutando antes de ser asignado a la Oficina de suport de la policía portuaria: semana de lunes a viernes de 5:45 a 14 horas, semana de lunes a viernes de 13:45 a 22 horas y semana de lunes a miércoles de 13:45 a 22 horas. Se ha reiterado ello en varios correos electrónicos posteriores. Todo el personal adscrito anteriormente a la oficina como responsable y también el resto de personal han prestado sus servicios en horario de mañana. (H.P. 15 y 16).
DÉCIMO. La garantía de la indemnidad, en la esfera laboral, como recoge entre otras en la sentencia de la Sala IV, de 22 de diciembre de 2009, (RCUD 286/2009 ),que después reitera en otras posteriores, se caracteriza:
"...b) En la importancia que, en este campo de protección de derechos fundamentales, tienen los criterios aplicables en materia de prueba, de modo que, precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy regulada en los artículos 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L .)( S.T.C. 136/1996 de 23 de julio y 171/2005 , antes citada, entre otras muchas). Y en este sentido, la sentencia referida, nos recuerda que "La finalidad de la prueba indiciaria es evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que tal acto resulta lesivo del derecho fundamental ( S.T.C. 38/1986, de 21 de marzo ), y sobre esta finalidad se asienta el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero consiste en la exigencia de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STS 266/1993 de 20 de septiembre y 85/1.995 de 6 de junio ). Solo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto por el demandante -que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba-mediante una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de existencia de la discriminación, recaerá sobre el demandado la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a cualquier propósito lesivo del derecho fundamental, el acto empresarial cuestionado ( SSTS. 90/1997, de 6 de marzo y 29/2.002, de 11 de febrero )...".
También la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha abordado la cuestión de la garantía de indemnidad, como recuerda la sentencia de fecha 24 de junio de 2016 rcud. 3711/2014 ,citando entre otras en sentencias de 4 de marzo de 2013 (rcud. 928/12 )y de 11 de noviembre de 2013 (rcud 3285/12 ), que reitera la de 14 de mayo de 2014 (rcud. 1330/13 ),o la STS Sala IV de fecha 20/02/2019 rcud 3941/2016 citando la sentencia de 13 de julio de 2015 (rcud. 2405/2014) se refiere a que:
"(se)... traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, d donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Española y artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7 ; [...] 75/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; y 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 -rcud 3000/06 -; [...] 13/11/12 -rcud 3781/11 -; y 29/01/13 -rcud 349/12 -).
Es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional la que señala que la garantía de indemnidad implica que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, (por todas STC 14/1993 , 25/2008 y 92/2009).De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contraria a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010 , 6/2011 , y 10/2011 ,entre otras).
En el presente caso la actuación a la que el demandante se refiere se articula desde su posición de presidente del Comité de empresa, según articula en su demanda, producida en su elección el 14.12.2022., enlazándolo con la vulneración del derecho a la libertad sindical. Ha venido refiriéndose reiteradamente la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta y la doctrina constitucional, en relación al contenido de este derecho fundamental La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 214/2001 ECLI:ES:TC:2001:214 recc amparo 1274/1999 de fecha 29/10/2001 o núm. 173/2001 dictada en recurso de amparo 4462/1996 en fecha 26/07/2001 en cuanto al que reconoce como contenido del derecho de libertad sindical en sus fundamentos expresa esta última:
"... 5. Centrada así la cuestión en la alegada lesión del derecho a la libertad sindical del recurrente ( art. 28.1 CE ), debemos recordar, como hicimos en las SSTC 17/1996, de 7 de febrero (FJ 4 ), 74/1998, de 31 de marzo (FJ 3 ), 87/1998, de 21 de abril (FJ 3 ), 191/1998, de 29 de septiembre (FJ 4 ), y 30/2000, de 31 de enero (FJ 2), que este Tribunal, desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre (FJ 5), ha venido subrayando cómo "la libertad de afiliarse a un Sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad". En consecuencia, dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una "garantía de indemnidad" que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores. En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical....".
Del mismo modo la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia, pero la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de ello ( STC 92/2008 , 125/2008 y 2/2009 ).Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007 , 257/2007 , 74/2008 , 125/2008 y 92/2009 )".
DECIMO. En el planteamiento que realiza la recurrente y conforme al relato de hechos de la sentencia recurrida, el demandante es presidente del comité de empresa tras su elección en reunión plenaria el 14/12/2022. Al demandante se le comunica que pasa a prestar servicios como responsable de la Oficina de Suport a la Policía Portuaria el 15.05.2023. Entre esas fechas y en su calidad de Presidente del comité de empresa únicamente interpone denuncia ante la ITSS con registro de entrada el 10/05/2023 y no consta acreditado que tuviera conocimiento de ello la empresa antes de la comunicación el 15.05.2023 de su destino a la Oficina de Suport. Tampoco de la que interpone el 30.05.2023 (H.P.18). Con anterioridad, y entonces en calidad de Secretario de la sección Sindical de CC. OO, se deja constancia de otras dos denuncias ante la ITSS pero se remontan a varios años antes, en 2019.
También consta que dirige las siguientes reclamaciones/escritos a la empresa ATP con anterioridad a 15.05.2023: en fecha 27/7/2022 en calidad de secretario general de la Sección Sindical de CCOO, escrito dirigido a la APT en materia de comedor. Posteriormente en fecha 27/12/2022 el actor solicitó la repetición del ejercicio práctico de las pruebas selectivas. El recurso de reposición interpuesto el 29/12/2022 se estimó. Nuevamente en fecha 28/3/2023 interpuso recurso de reposición impugnando las bases de la convocatoria de policía portuaria que con fecha 5/4/2023 la APT estimó parcialmente. Tras la primera de esas reclamaciones tras haber sido elegido presidente del comité de empresa, en enero de 2023 y hasta mayo de 2023 se destina para hacerse cargo de las funciones de responsable de la Oficina de Soporte otro trabajador también con la categoría de Responsable de la policía portuaria, el Sr. Ángel. En la prestación de servicios en la Oficina de Suport a la Policía Portuaria antes que los demandantes desde enero de 2021 han prestado sus servicios 3 personas (repitió el Sr. Tomás prestando servicios en dos periodos) en cadencias, incluyendo al demandante, de entre 5 meses a 10 meses desde noviembre de 2021 hasta febrero de 2024.
La acta de infracción que se levanta frente a la APT es de fecha 19.09.2022, 9 meses antes de que el 15.05.23 se haga cargo el actor, designado por la empresa, de las funciones de responsable de la oficina de Suport hasta febrero de 2024.
No advertimos, precisamente considerando la cadencia o cronología de los eventos a que se refiere el recurrente, que se pueda establecer una relación o vinculo detonante de la decisión empresarial, que la sentencia de instancia ni siquiera considera una variación sustancial de las condiciones de trabajo, como reacción o respuesta a las denuncias ante la ITSS como indicio, que o son muy anteriores o bien no consta que la empresa conociera su interposición, y por tanto la decisión de comunicarle que se hiciera cargo de las funciones de responsable de la oficina de Suport a la Policía Portuaria como reacción a la actividad representativa y acción sindical del demandante. En cuanto a la existencia del acta de infracción levantada a la empresa tampoco el tiempo transcurrido, razonablemente, permiten identificarlo como inicio temporal por proximidad en la cronología de los hechos acreditada. Ni siquiera, en inmediatez, a las primeras reclamaciones que realiza el demandante ya nombrado presidente del comité de empresa, el 27/12/2022 recurso de reposición interpuesto que se estimó, puesto que en enero de 2023 es otro trabajador el que se destina a hacerse cargo de las funciones de responsable de la oficina. Funciones, que la ITSS en su informe y la Magistrada en la sentencia identifican dentro de las encuadradas en el listado del convenio de aplicación propias de la categoría de responsable portuario y que es la del demandante según consta en el relato de hechos probados, a las que se ha venido destinando de forma temporal y sucesivamente a varios trabajadores.
Añadiremos que en cuanto a la alegada vulneración por esa misma acción de la empresa comunicando la asignación de las funciones de responsable de la oficina de suport de la Policía Portuaria del derecho a la integridad moral y dignidad que relaciona citando los artículos 10.1 y 18 de la C.E., no consta en el relato factico dato alguno que acredite el alegado por el demandante impacto sobre la salud que relaciona con la existencia de bajas por incapacidad temporal e informes médicos o con la dignidad del trabajador por una modificación realizada en un contexto humillante frente a otros trabajadores afectando gravemente su bienestar emocional y su derecho a la integridad moral. En ese punto los argumentos del recurrente pasan por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados y partir de un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico para incurrir de esta forma en la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 3-7-2019, rec. 51/2018 ; 11-7-2018, rec. 148/2017 ; 3-5-2018, rec. 123/2017 ; 8-11-207, rec. 40/2017 ; 3-5-2017,rec. 123/2016 ; 11- 2- 2016, rec. 98/2015; 3-2-2016; rec. 31/2015)entre otras muchas.
Tales razones expresadas, distintas a las de la sentencia de instancia que no aborda expresamente ni plantea el análisis de la existencia de algún tipo de indicio como instrumento procesal necesario para valorar la prueba y concretamente en relación a la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia, nos conducen a la desestimación de recurso lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia recurrida. Ese pronunciamiento hace innecesario abordar ya la procedencia de la indemnización que se solicita adicionalmente por vulneración de derechos fundamentales.
DECIMOPRIMERO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 y 6.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso, sin solicitud expresa, reconocido por ministerio de la ley el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Damaso frente a la sentencia dictada en la sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona plaza núm. 3 en autos 492/2023 en fecha 24 de octubre de 2024 Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de Octubre de 2024, que contenía el siguiente Fallo:
«»Que DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Damaso, defendido por el Letrado D. Elías Franco, contra AUTORITAT PORTUARIA DE TARRAGONA,defendido por la Abogacía del Estado, MINISTERIO FISCAL,quien no compareció y debo, ABSOLVER y ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«»PRIMERO.-La parte actora, D. Damaso, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa demandada, AUTORITAT PORTUARIA DE TARRAGONA (APT), con CIF Q4367131B, desde el 16/01/2003, con la categoría de profesional de Responsable Policía Portuaria Grupo II Banda I Nivel 07 y con un salario bruto mensual de 3.604,37 euros con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-El convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
TERCERO.-En el Anexo XIV del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, se establece el catálogo de ocupaciones, entre las que se encuentra la ocupación de RESPONSABLE DE POLICÍA PORTARIA, encuadrado profesionalmente en el Grupo II, Banda I. La misión del responsable de Policía Portuaria es Colaborar en la planificación del servicio de policía portuaria, así como organizar y coordinar su prestación velando por el cumplimiento de la legalidad dentro de la zona de servicio y de las instalaciones portuarias.
Las funciones principales enumeradas son:
( Colaborar en la planificación del servicio de policía portuaria.
( Coordinar y organizar el servicio de policía portuaria asignando los puestos para cada persona (control de accesos, muelle, lonja, estación marítima, etc.).
( Coordinar y organizar los accesos a la zona portuaria y sus instalaciones y las actividades tendentes a garantizar la seguridad de los empleados, usuarios, pasajeros y mercancías depositadas en ella, colaborando con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Administración de Justicia.
( Coordinar y organizar las actividades relacionadas con la apertura, cierre, custodia y vigilancia de instalaciones.
( Coordinar y organizar las actividades relacionadas con la seguridad vial y del transporte en la zona de servicio del Puerto.
( Coordinar y organizar las actividades tendentes al control y fiscalización de las operaciones y servicios marítimo-terrestres, así como la prestación de servicios auxiliares a estos.
( Coordinar y organizar las actividades tendentes a garantizar el cumplimiento de los Reglamentos de la Entidad. Coordinar y organizar la documentación administrativa necesaria para la explotación portuaria.
( Velar por el cumplimiento de las políticas de seguridad, protección de datos, calidad y medioambiente establecidas en el ámbito de su ocupación.
( Elaborar informes, estudios, proyectos y presupuestos relacionados con su actividad y gestionar la documentación administrativa derivada de la misma.
( Apoyar a los distintos departamentos en las actividades relacionadas con el contenido de sus funciones.
( Gestionar los recursos materiales y humanos asignados, utilizando todos los medios puestos a su disposición para el desempeño de sus funciones.
( Cualquier otra actividad relacionada con la misión de la ocupación.
CUARTO.-D. Leovigildo, es Intendente de la Policía Portuaria desde el año 2022. Desde entonces ha realizado una reorganización de los recursos, diferenciando entre el área técnica y el área operativa (testifical del Sr. Leovigildo e informe de inspección de trabajo).
QUINTO.-La Oficina de Suport no tiene un cuadrante de horario fijo y determinado, sino que se trata de un horario flexible en atención a la persona que desempeña, en ese momento, el puesto de trabajo (testifical del Sr. Leovigildo y Sr. Ángel).
SEXTO.-Según indica el acta de inspección, han prestado servicios en la Oficina de Soporte las siguientes personas trabajadoras:
Desde enero de 2021 hasta noviembre de 2021: Sr. Tomás, Jefe de servicio de la policía portuaria, realizaba funciones de responsable de dicha oficina. Sr. Pedro Antonio, Jefe de equipo de la policía portuaria (a tiempo parcial). Sra. Encarna, policía portuaria La Administrativa, Sra. Amalia.
Desde noviembre de 2021 hasta junio de 2022: Sr. Tomás, Jefe de servicio de la policía portuaria, continuaba realizando funciones de responsable de dicha oficina. Sra. Encarna, policía portuaria La Administrativa Sra. Amalia. La Administrativa Sra. Ana María.
Desde junio de 2022 hasta enero de 2023: Sr. Humberto, Jefe de servicio de la policía portuaria, realizaba la supervisión de la oficina de suport, debido a la baja del Jefe de servicio de la policía portuaria, Sr. Tomás, compaginándolo con la función de responsable de la Oficina Técnica de la Policía. Sr. Melchor, policía portuario. La Administrativa Sra. Ana María.
Desde enero de 2023 hasta mayo de 2023: Sr. Ángel, Responsable de la policía portuaria, se hace cargo de las funciones de responsable de la oficina. La Administrativa Sra. Amalia. La Administrativa Sra. Ana María. (acaba contracte 06/04/23) Sr. Maximiliano, policía portuario, se incorpora en febrero Sr. Paulino, policía portuario, se incorpora el 17/05/23.
Desde mayo de 2023 hasta agosto de 2023: Sr. Damaso, Responsable de la policía portuaria, se hace cargo de las funciones de responsable de la oficina. La Administrativa Sra. Amalia. Sr. Carmelo, policía portuario (sustituyendo al Sr. Maximiliano, por paternidad) Paulino, policía portuario. Sr. Luis Andrés, se incorpora como administrativo en julio (por reproducido folio 41 a 47 y los cuadrantes de horarios aportados por la APT)
SEPTIMO.-El Sr. Damaso tiene la titulación universitaria de relaciones laborales y ciencias del trabajo, técnico Superior en Prevención de Riesgos y postgrado de calidad en formación ocupacional, curso de gestión documental, curso de sotinspector de la policía portuaria, curso de inspector de la policía portuaria (folio 721 a 727).
OCTAVO.-El Sr. Damaso fue designado como responsable de la Oficina de Suport de Policía Portuaria en fecha 15 de mayo de 2023.
NOVENO.-El trabajador, antes de ser designado como responsable de la Oficina de Suport de Policía Portuaria, realizaba el siguiente horario:
( Una semana de lunes a viernes y de 5:45 h. a 14:00 h.
( La siguiente semana de lunes a viernes y de 13:45 h. a 22:00 h.
( La tercera semana de lunes a miércoles y de 13:45 h. a 22:00 h.
DECIMO.-En fecha 17/5/2023 Don David, Director de Dominio público y protección portuaria, envió por correo electrónico al Sr. Damaso la siguiente comunicación:
Sr. Damaso
Responsable de la Policia Portuaria
Per a posar de manifest i aclarir-li, en relació a la posible falta de claredat o error en el traslla d'informació relatiu a la prestació de serveis que se li ha assignat en /'Oficina de Suport de la Policia Portuaria como a responsable de la mateixa que, el desenvolupament de les citades tasques estarà sotmés al regim de torns, sequencies, horaris i resta de determinacions que venia desenvolupant fins a la data de la seva incorporació en la citada secció, sense canvi o alteració de les mateixes.
La citada circumstancia de manteniment del seu regim de toms, sequencies, horaris i resta de determinacions que venia desenvolupant fins a la data de la seva incorporació a l'Oficina de Suport de la Policia Portuaria, li fou trasladada per la meva persona a primera hora de la tarda del dillunes dia 15 de maig de 2023, en el meu despatxa, a fi i efecte d'evitar confusions o males interpretacions de les locucions que shaguessin haver pogut produit el divendres dia 12 de maig en el si de les converses a la Prefectura.
El que es comunica als efectes oportuns.
El mismo día, el Sr. David remite comunicación a D. Damaso, Estimado Damaso,
Adjunto acompaño la comunicación que la Oficina de Suport ha intentado entregarte personalmente a última hora de tu jornada laboral; libramiento que según me han indicado ha resultado infructuoso por tu negativa a la recepción de la misma.
Quedo a tu atención para cualquier cuestión que se pueda suscitar en relación a la antedicha comunicación.(por reproducido folio 41 a 47)
UNDECIMO.-En fecha 18/5/2023 el actor emite informe dirigido el intendente de la policía portuaria por publicación del servicio 18/5/2023 con el siguiente contenido: En base a su petición de informe para que se le explique el motivo de la publicación del servicio para el jueves 18-5-2023 a una hora más tarde de lo habitual, decir lo siguiente:Tal como le expliqué durante la reunión que habitualmente se realiza cada mañana a las 8:15 h. para la revisión del servicio ordinario: el motivo fue que por la acumulación de trabajo del día 17-5-2023, lo cual me obligó a prolongar mi jornada laboral hasta entrada la tarde, el mencionado servicio para el siguiente día 18-5-2023 se publicó un poco más tarde de lo que viene a ser habitual.
Añadir también, a título informativo de lo que creo ya tiene conocimiento o debería de tenerlo, que al no estar establecida oficialmente una hora concreta de publicación del servicio diario, éste servicio se publica habitualmente cuando se confecciona de forma completa conteniendo las modificaciones e incidencias que se pueden generar a lo largo de la jornada para la jornada siguiente.
Por tanto, yo asumo toda la responsabilidad eximiendo a mis compañeros de la Oficina de Suport e informo que el servicio para el 18-5-2023 se confeccionó durante el 17-5-2023, con todas las peculiaridades e información necesarias para garantizar su aplicación y con la antelación suficiente para que el colectivo de la Policía Portuaria tenga conocimiento de este.(por reproducido documento núm. 30 del ramo de prueba de la parte actora).
DUODECIMO.-En fecha 19/5/2023 D. David le indica al Sr. Damaso mediante correo electrónico lo siguiente:
Bon día Damaso,
Tal y como te fue indicado en la comunicación del pasado miércoles (...)
Así pues, su horario es el que tenía asignado y ha venido desarrollando desde su incorporación como Responsable de la Policía Portuaria, y que usted ha venido a manifestar:
Una semana de lunes a viernes de 5:45 a 14 horas.
La siguiente semana de lunes a viernes de 13:45 a 22 horas.
La tercera semana de lunes a miércoles de 13:45 a 22:00 horas.
Del mismo modo lo es su régimen de turnos, por lo que esta semana debía acudir en horario de mañana y así alternativamente.
A las 10:17 horas el Sr. Damaso responde lo siguiente:
Buenos días David,
Disculpa que te corrija porque no es correcto esto que me dices. Resulta que esta semana no me tocaba de mañana, esta semana me correspondia según mi régimen horario y de turnos que desarrollaba, trabajar de tarde con semana corta, es decir, de lunes a miércoles de 13:35 a 22:00 h. y el jueves y viernes libre."
El Sr. David a las 14:04 horas contesta a Don Damaso que:
Bon dia Damaso,
Gracias por la información, no sabía que esta semana era tu semana corta. Pues indicanos como regularizas tumicidad para disfrutar de esa semana corta, si empiezas con dicha semana corta la semana que viene o la opción que a ti mejor te parezca"(por reproducido folio 41 a 47).
DECIMO TERCERO.-Durante la jornada del 19/5/2023 Don Maximiliano emite la siguiente nota interna dirigida a Don David: Como agente que presto servicio en la Oficina de suport el día 17 de mayo a las 13:45 h.Recibíamos en el correo de la oficina de Suporto un email con las indicaciones de imprimir y que firmara el Cap de la Oficina de suport el Inspector Damaso.
En el mismo momento que nos llegó este email yo mismo imprimi y di en mano al Cap de la Oficina de Suport diciéndole que tenía que firmarlo y enviárselo de nuevo al Director de dominio público David.
Al cabo de unos minutos, David llamó al teléfono de la Oficina de Suport el cual descolgo la técnica de gestión documental Amalia, preguntándole si había firmado ya, por lo que ella se dirigió al Cap de la Oficina de suport si ya lo había firmado y su contestación fue: "No voy a firmarte nada ahora porque lo está mirando mi abogado", durante esta contestación yo me encontraba junto al Cap de la Oficina de suport.
Hasta aquí ha sido nuestra intervención en cuanto a la entrega de dicho documento por nuestra parte, desconozco que se ha hecho a posterior.
Sin nada más que añadir, cierro y firmo esta nota interna a fecha 19 de mayo a las 12:33 h(por reproducido folio 41 a 47)
DECIMO CUARTO.-El 22 de mayo de 2023 D. Leovigildo, envía correo electrónico al Sr. Damaso, con copia al Director de Dominio público y protección portuaria y al Director de Organización y Recursos Humanos de la Autoridad Portuaria, con el siguiente contenido:
Buenas tardes, Como usted sabe, el pasado 8 de mayo, en el brifing de la mañana, se le comunicó que pasaría a responsabilizarse de la Oficina de Suport, relevando a su compañero el Sr. Ángel, también responsable de la Policía Portuaria. Dado que en ningún momento se le requirió un cambio o modificación alguna de su cuadrante debió de consultar a esta jefatura antes de proceder a alterar su horario. Como quiera que, pese a las reiteradas comunicaciones recibidas por usted en este sentido la semana pasada, persiste en mantener un horario diferente al que tiene asignado en cuadrante, le insisto nuevamente que se reincorpore y traslade, si fuera el caso, una propuesta de ajuste de las horas (por reproducido folio 41 a 47).
DECIMO QUINTO.-En fecha 9 de agosto de 2023 Don David dirige de nuevo comunicación al Sr. Damaso con el siguiente contenido: Estimado Damaso, Adjunto acompaño comunicación formal por medio de la cual te recordamos e interesamos e cumplimiento del régimen de turnos, secuencias y horarios que ha venido desarrollando desde que fue nombrado Responsable de la Policia Portuaria. El archivo adjunto reza el siguiente tenor literal:
Estimado Damaso,
Me pongo en contacto contigo en relación al cumplimiento del horario que tiene asignado como responsable de la Policía Portuaria en la oficina de Soporte de dicha Policía. Como bien tuvimos a bien en informarle por comunicación de 17 de mayo de 2023 por medio de mail y burofax, el desarrollo de las funciones en la oficina de soporte mantenía el régimen horario y de turnos que usted venía desarrollando antes del cambio de sección.(Se reproduce la comunicación efectuada el día 17 de mayo)
Dicha circunstancia le fue nuevamente puesta de manifiesto por mail de 19 de mayo de 2023 (se copias los correos intercambiados en dicha data). Por último, en fecha 22 de mayo de 2023, se le hizo un nuevo recordatorio sobre el cumplimiento de los horarios y cuadrantes que tenía asignados Pese a todo ello, se ha venido constatando que usted mantiene un horario de mañanas en cada una de las semanas en lo que pareceuna suerte de estrategia procesal de prueba en las acciones judiciales que mantiene frente a esta Autoridad Portuaria-, por lo que en la confianza de que cumpla sus turnos, secuencias y horarios, le instamos nuevamente a que observe los mismos, conforme a las determinaciones que se le han recordado de forma reiterada en comunicaciones de 17,19 y 22 de mayo de 2023; todo ello en evitación de las responsabilidades que por tal incumplimiento se puedan derivar(por reproducido folio 41 a 47).
DECIMO SEXTO.-En fecha 28/7/2023 tuvo entrada en Inspección de Trabajo y Seguridad Social un oficio remitido por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Tarragona en el que se solicitaba informe sobre los hechos invocados como justificativos de la decisión empresarial en relación a la modificación acordada y demás circunstancias concurrentes.
Las actuaciones inspectoras alcanzaron las siguientes conclusiones: En base a todo lo expuesto la Inspectora que suscribe considera como probados los siguientes hechos: Desde el día 15 de mayo de 2023 Don Damaso es designado como responsable de la Oficina de Suport de Policía Portuaria, nombramiento que se le anunció de forma verbal por el Intendente, Don Leovigildo, en dos ocasiones: una, individualmente y, otra, con ocasión de la entrega de los servicios del fin de semana donde se establecen los servicios del sábado, domingo y lunes. En la referida designación el Intendente en ningún caso hizo referencia al horario o turno que debía de realizar el Sr. Damaso. Es con posterioridad, el día 17 de mayo de 2023 que el Director de Dominio Público y Seguridad Portuaria le comunica que se mantiene el régimen de turnos y horarios que venía disfrutando: semana de lunes a viernes de 5:45 a 14 horas, semana de lunes a viernes de 13:45 a 22 horas y semana de lunes a miércoles de 13:45 a 22 horas. No obstante, se ha comprobado que todos los anteriores responsables de la Oficina de Suport, así como el resto de personal adscrito a la misma, desde enero de 2021 hasta mayo de 2023, han prestado servicios en horario matutino.
Las funciones propias de la Oficina de Suport quedan encuadradas en el listado de funciones principales que enumera el Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias para la ocupación de Responsable de Policía Portuario y que ostenta el actor. Es por ello, que la elección del trabajador demandante como responsable de la Oficina de Suport garantiza el derecho de éste a su ocupación efectiva y no supone un menoscabo de su derecho a la promoción profesional.(por reproducido folio 41 a 47)
DECIMO SEPTIMO.-El trabajador prestó funciones en la Oficina de Suport de 15 de mayo de 2023 a 28 de febrero de 2024 (testifical del Sr. Leovigildo).
DECIMO OCTAVO.-Con fecha de registro de entrada de 3/4/2019 el actor interpuso denuncia ante la inspección de trabajo, en calidad de secretario general de la Sección Sindical de CCOO, contra la Autoridad Portuaria de Tarragona (por reproducido documento núm. 20 del ramo de prueba de la parte actora).
Con fecha de registro de entrada de 6/5/2019 el actor interpuso denuncia ante la inspección de trabajo, en calidad de secretario general de la Sección Sindical de CCOO, contra la Autoridad Portuaria de Tarragona (por reproducido documento núm. 21 y 22 del ramo de prueba de la parte actora).
En fecha 27/7/2022 el actor, en calidad de secretario general de la Sección Sindical de CCOO, presentó escrito dirigido a la APT en materia de comedor. En fecha 14/7/2023, en calidad de presidente del Comité de Empresa, presentó escrito dirigido a la APT en materia de reclasificación (por reproducido documento núm. 23 y 25 del ramo de prueba de la parte actora).
Con fecha 19/9/2022 se levantó acta de infracción contra APT (por reproducido documento núm. 16 del ramo de prueba de la parte actora).
En fecha 27/12/2022 el actor solicitó la repetición del ejercicio práctico de las pruebas selectivas. Con fecha de firma electrónica 29/12/2022 se estimó el recurso de reposición interpuesto (por reproducido documento núm. 17 y 18 del ramo de prueba de la parte actora y folio 714).
En fecha 28/3/2023 el Sr. Damaso interpuso recurso de reposición impugnando las bases de la convocatoria de policía portuaria (por reproducido documento núm. 17 del ramo de prueba de la parte actora). Con fecha de registro de entrada de 5/4/2023 la APT estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Sr. Damaso (por reproducido documento núm. 17 del ramo de prueba de la parte actora y folio 711 y 712).
Con fecha de registro de entrada de 10/5/2023 el actor interpuso denuncia ante la inspección de trabajo, en calidad de presidente del Comité de Empresa, contra la Autoridad Portuaria de Tarragona (por reproducido documento núm. 19 del ramo de prueba de la parte actora).
Con fecha de registro de entrada de 30/5/2023 el actor interpuso denuncia ante la inspección de trabajo, en calidad de presidente del Comité de Empresa, contra la Autoridad Portuaria de Tarragona (por reproducido documento núm. 26 del ramo de prueba de la parte actora).
DECIMO NOVENO.-La parte demandante es presidente del comité de empresa, elegido en su reunión plenaria del 14-12-2022 (documento núm. 2 del ramo de prueba de la parte actora).»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugna, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO. Recurre en suplicación el demandante frente a la sentencia desestimatoria de su demanda en la que se pretendía que "...se proceda a declarar NULA la modificación sustancial de las condiciones laborales realizadas al actor, ante la carencia de los requisitos formales para realizarla, su falta de comunicación, falta de preaviso y la falta de comunicación a los representantes de los trabajadores, por lo que se solicita que se proceda con ello a reintegrar al actor en sus anteriores condiciones laborales las cuales regentaba antes de realizar dicha modificación totalmente injustificada, además de abono de los honorarios del presente letrado, y de la solicitud de la condena en costas realizada por esta parte ante la clara mala fe de la empresa en la realización de dichas acciones, y del abono de dicha indemnización adicional por daños y perjuicios planteada en el hecho decimoquinto del presente escrito de demanda.". En el hecho décimo quinto de la demanda no, pero en el décimo sexto solicitaba y cuantificaba una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales (vulneración en este sentido de su garantía de indemnidad recogida en el Art 24 de la CE en relación a su tutela judicial efectiva, y una vulneración de su legítimo derecho a la libertad sindical Art 28, y una grave discriminación hacia el mismo reflejado en el Art 18 de la CE, en relación además de una lesión de su derecho a su dignidad recogido en el Art 10.1 de la LRJS. ) en 80.001euros.
En el escrito de recurso se solicita "...que estime el presente Recurso, proceda a la revocación de la Sentencia aquí recurrida, procediendo con ello a la revisión de dichos extremos planteados por esta parte de la Sentencia de instancia y la revisión de la infracción de la normativa y/o jurisprudencia incurrida en dicha sentencia.". En el apartado XXV que titula conclusión del motivo de censura jurídica se refiere a la existencia de vulneración de derechos fundamentales (derecho de libertad sindical y la garantía de indemnidad, contexto humillante...) en relación a lo que justifica la pretensión de la indemnización que sigue señalándose en el cuerpo del escrito de recurso por importe de 80.001euros en concepto de daños y perjuicios por dicha vulneración de derechos fundamentales.
Indica el recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en sus apartados b) y c).
Se ha impugnado el recurso por el Abogado del Estado en representación que ostenta de la Autoridad Portuaria de Tarragona (APT en adelante) que se opone al recurso incluidos los motivos de revisión fáctica, para terminar solicitando que se confirme la sentencia dictada en la instancia. Identifica la impugnante que lo relevante es que no hubo modificación sustancial alguna de las condiciones de trabajo e identifica "...que el único objeto procesal es la determinación de sí existió o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo...". Construye su impugnación desde tal premisa.
SEGUNDO. En la sentencia, desestimatoria de la demanda, la magistrada de instancia identifica la posición de las partes y la normativa de aplicación en los fundamentos de derecho segundo y tercero, refiriéndose en este último también a la norma convencional de aplicación y en concreto al Anexo XIV del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, se establece el catálogo de ocupaciones, entre las que se encuentra la ocupación de RESPONSABLE DE POLICÍA PORTUARIA. Se expresa en la sentencia por la Magistrada remitiéndose a la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio que se identifica que "...la prestación de servicio en la Oficina de Suport entraba dentro de sus funciones habituales sin que suponga una modificación sustancial designarlo a prestar servicio en dicha Oficina. Es más, de acuerdo con los cuadrantes de horario, el acta de inspección y las distintas testificales, el actor no ha sido el único que, de forma temporal, ha prestado servicio en dicha oficina....";que se le encomendó por la empresa "...realizar las tareas asignadas, las realizara en el régimen de turnos, secuencias y horarios que venía realizando hasta la fecha de la incorporación. Por tanto, se comunica al trabajador que desempeñe las funciones en el mismo horario que ya realizaba....",Descarta, relacionándolo con que la prestación de funciones encomendadas entraba dentro de su cometido y que no se acreditó que se modificara el horario del trabajador para ello, que "...la prestación de funciones en la Oficina de Suport se deba a una represalia por parte de la empresa ni a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo...(y)... no puede considerarse que la decisión de la APT se haya adoptado para vulnerar la libertad sindical del trabajador ni que se trate de una modificación sustancial...".
Sobre del acceso al recurso y determinación del ámbito y alcance del recurso de suplicación.
TERCERO. Previamente a cualquier otro análisis, en el presente caso que el trabajador combate la decisión empresarial por motivos de incumplimientos formales, falta de acreditación de su necesidad, motivación, proporcionalidad y razonabilidad.
También sostuvo que actuó la empresa para represaliarle por su actividad como presidente del Comité de empresa y vulnerando los derechos fundamental que señalaba. Lo hizo en su demanda, y así lo expresa en varias ocasiones en el recurso en especial cuando realiza lo que denomina conclusiones en el motivo de censura jurídica. En relación a la vulneración de derechos fundamentales en el recurso se refiere en el punto XXIII y XXIV del motivo dedicado a censura jurídica/infracción de normas sustantivas (en los que reproduce literalmente en hecho decimosexto de la demanda) se expresa "...que existe una clara vulneración de derechos fundamentales en este sentido, y se proceda con ello a reparar dicho daño provocado. -Vulneración de derechos fundamentales del trabajador.- Discriminación art. 18 de la CE, vulneración garantía de indemnidad art. 24 ce, Vulneración libertad sindical art. 28 CE, y Vulneración de su legítimo derecho a la dignidad art. 10.1 CE. -Indemnización adicional por daños y perjuicios. Que tal y como se puede comprobar, dicha situación en la que se viene encontrando el trabajador supone una grave vulneración de derechos fundamentales hacia el mismo." ( literal el entrecomillado del punto XXIII del escrito de recurso al final del motivo de revisión fáctica);
También: "...represalia que infringe gravemente su derecho a la libertad sindical y a la indemnidad. (literal el entrecomillado en este caso del apartado II.- punto XXV Conclusiones del Presente Motivo, del segundo motivo del recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS) .)
Nos hallamos entonces, como se reconoce en la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en Pleno de la Sala Cuarta en fecha 19-10-2022 rcud. 1363/2019 ,ante procedimientos de tutela de derechos fundamentales a los que el legislador permite acumular cuestiones de legalidad ordinaria, precisamente por mantener un cauce procesal acorde con éstas últimas al que se le añaden las garantías del proceso de los arts. 177 y siguientes. En esa sentencia, el Tribunal Supremo, refiriéndose a sus propias resoluciones en el supuesto de la recurribilidad, en todos los supuestos en los que se alega la violación de un derecho fundamental, tal y como establece el art. 191.3 f) LRJS en relación con "... las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas", procede, en sus propias palabras, a "clarificar esta doctrina". En ese caso se trataba, como ahora, de un procedimiento de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, que por razón de la materia no sería susceptible de recurso de suplicación, pero en el que el trabajador además alegaba la vulneración de derechos fundamentales y solicitaba una indemnización a ello vinculada.
Dice el Tribunal Supremo en cuanto a su doctrina acerca de la recurribilidad en la citada sentencia del Pleno de fecha 19-10-2022 (rcud. 1363/2019 )que, efectivamente, es positiva la respuesta a la cuestión del acceso al recurso en suplicación en las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación. Se insiste en estos casos, como ha venido reconocido la doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo, en la admisión del acceso al recurso, "...a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso...".
En relación a esa doctrina, remitiéndose un examen más detenido de la cuestión y centrando la cuestión en determinar el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación y del pronunciamiento de la sala concluye la citada STS de 19.10.2022 que debe clarificarse, apoyándose en el que describe como un examen más detenido de esta problemática, para "...precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales..../...Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales....".Y desde esa perspectiva continúa expresando la mencionada sentencia identificando que:
" ...cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.../...
.../...Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.
4 .- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.
En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.
Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.
En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.
Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.
5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.
Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-".
Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras
Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.
6. - La sentencia recurrida se ajusta fielmente a esta doctrina, al resolver los motivos de suplicación que guardan relación con los derechos fundamentales esgrimidos por la demandante, y no pronunciarse en cambio sobre los de estricta legalidad ordinaria que suscita la recurrente sobre la naturaleza justificada o injustificada de la modificación sustancial en litigio....".
Posteriormente, en cuanto a la cuestión de acceso al recurso de suplicación la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, lo reitera y precisa más en relación a la cuantía, en STS de fecha 11/01/2024 recurso 739/2021 ECLI:ES:TS:2024:109abordando la cuestión expresando:
"... Esta Sala, en STS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ), ha venido recordando que en materia de acceso al recurso de suplicación frente a sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en las que se denuncie la posible vulneración de derechos fundamentales, "Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación
Junto a ello, esta Sala ha venido sosteniendo, recientemente, en STS 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020 ), dictada en Pleno y rectificando doctrina anterior, que "no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 euros; derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7 ; 191.2 .e y 191.2 LRJS ) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( Art. 24 CE )".
Doctrina recordada en la más reciente STS 991/2023, de 22 de noviembre (rcud 4644/2022 ).
CUARTO. Partiendo de todo lo que hemos expuesto, que va ser relevante para la resolución del litigio en sede de suplicación, volvemos ahora a retomar lo que en el fundamento anterior avanzábamos en cuanto al contenido y las peticiones del recurso frente a una sentencia que se dicta en un procedimiento en que existe una pretensión de tutela de derechos fundamentales, que se canaliza por una modalidad procesal distinta, el procedimiento especial en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
A la vista del contenido del recurso del demandante en el presente caso existen en el mismo dos apartados o motivos el primero de ellos persiguiendo la modificación fáctica y el segundo relacionado con la censura jurídica. Es en este segundo motivo cuando expresamente sostiene por un lado su petición de nulidad de la decisión empresarial por defectos de forma y falta de justificación o proporcionalidad, y por otro también se mantiene que la medida adoptada por la empresa es una represalia vulneradora de los derechos fundamentales en los términos que expresa anudando a ello la pretensión de una indemnización. La sentencia de instancia, dictada en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, únicamente es recurrible a los efectos de dilucidar las pretensiones vinculadas en la demanda a la vulneración de derechos fundamentales, ese es el ámbito del recurso conforme identificábamos en el fundamento anterior remitiéndonos a la doctrina unificada del Tribunal Supremo.
Independientemente de ello también seria recurrible la sentencia cuando lo que se pretenda sea la subsanación de falta esencial del procedimiento, falta de jurisdicción o competencia que determinarían que fuera la sentencia recurrible conforme a la previsión del artículo 191.3d) de la LRJS, pero no es este el caso.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
QUINTO. Es la revisión fáctica el que se sostiene en el primero de los motivos de recurso. Es preciso primero referirse a los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado. Han sido recopilados en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) y que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ), en las que se dice:
«... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.[añadiremos nosotros aquí que tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en otras sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997o sentencia de fecha 11/04/2024 Recurso casación 95/2022 mediante la remisión en su fundamento de derecho quinto a la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 de diciembre (rec. 131/2022).
Recapitulando, no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.
Añadiremos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
SEXTO. Abordando ya la modificación fáctica se pretende la modificación de varios hechos probados, prácticamente de todo el relato, además de la adición de otros tantos. En cuanto a ello, separadamente identificamos, conforme consta en el escrito de recurso, las modificaciones o adiciones de hechos que se pretenden en el orden que en el mismo constan:
6.1 Modificación del Hecho probado primeropara introducir dos párrafos completos, aparate de algunas variaciones semánticas sin trascendencia en el primero. Los párrafos que se pretende adicionar con el siguiente contenido que destacamos en letra cursiva y entrecomillado:
"La relevancia de su antigüedad y del cargo que desempeña radica en su estrecha relación con sus responsabilidades como representante sindical, siendo presidente del comité de empresa desde el 14 de diciembre de 2022 (Acta de Elección: Documento 2 del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 224 al folio 225 del Tomo II).
Desde su elección, el Sr. Damaso ha tenido un papel muy activo en la defensa de los derechos de sus compañeros, presentando denuncias ante la Inspección de Trabajo y oponiéndose a prácticas irregulares por parte de la Autoridad Portuaria. Entre estas acciones se encuentran la denuncia sobre mala gestión de la bolsa de trabajo (Documento 19 del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 478 al folio 494 del Tomo II)y la denuncia sobre irregularidades en la composición de tribunales en procesos de selección (Documento 20 del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 495 al folio 499 del Tomo II),lo cual generó una clara reacción por parte de la empresa, traduciéndose en medidas represivas que vulneran derechos fundamentales como la libertad sindical"
Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación: Documento 2, del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 224 al folio 225 del Tomo II: Acta de Elección del Comité de Empresa, Documentos 19 y 20, del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 478 al folio 499 del Tomo II: Denuncias ante Inspección de Trabajo. Sus argumentos son la cita de dos sentencias.
6.2 Modificación del Hecho probado terceropara introducir un párrafo, permaneciendo el texto original sin alteración, con el siguiente texto alternativo de ese párrafo que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:
" Así mismo y en base al organigrama de la Policía Portuaria para el 2023, existen también unas funciones específicas que son las que se desarrollarán en base a la especialidad del área de funcionamiento operativo y del trabajo diario correspondiente.
Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación el organigrama aportado por la Autoridad Portuaria en el Ramo de prueba de la Parte Demandada, del folio 113 al folio 116, del Tomo I. Argumenta en resumen que las funciones descritas anteriormente son las funciones principales y genéricas contenidas en la normativa general de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, pero las funciones específicas son diferentes en cada una de las áreas organizativas y los horarios y las condiciones de trabajo.
6.3 Modificación del Hecho probado quintopara sustituir su contenido: "La Oficina de Suport no tiene un cuadrante de horario fijo y determinado, sino que se trata de un horario flexible en atención a la persona que desempeña, en ese momento, el puesto de trabajo (testifical del Sr. Leovigildo y Sr. Ángel), por el texto que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:
"La Oficina de Suport SI tiene un cuadrante de horario fijo y determinado, de hecho esto se prueba en los cuadrantes de servicio aportados de los años 2020, 2021, 2022 y 2023."
Identifica como documentos aportados para ello los documentos del Ramo de prueba de la Parte Demandada, del folio 64 al folio 111, del Tomo I; Folio 729 del Tomo II del Ramo de Pruebas de la Parte Actora;Folio 735 del Tomo II del Ramo de Pruebas de la Parte Actora, señalando diversas cuestiones acerca de la valoración que hace de los mismos. También cuestiona la valoración de la prueba testifical realizada por la Magistrada de instancia, respecto del Sr. Leovigildo que no debió considerarse por estar viciada y tener enemistad manifiesta con el demandante y que éste tiene contra el Sr. Damaso y del Sr. Ángel realizando su propia valoración e interpretación de su declaración.
6.4 Modificación del Hecho probado sextopara sustituir el contenido del último de sus párrafos: "Desde mayo de 2023 hasta agosto de 2023: Sr. Damaso, Responsable de la policía portuaria, se hace cargo de las funciones de responsable de la oficina. La Administrativa Sra. Amalia. Sr. Carmelo, policía portuario (sustituyendo al Sr. Maximiliano, por paternidad) Paulino, policía portuario. Sr. Luis Andrés, se incorpora como administrativo en julio. (por reproducido folio 41 a 47 y los cuadrantes de horarios aportados por la APT)" por el texto que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:
"-Desde mayo de 2023 hasta febrero de 2024: Sr. Damaso, Responsable de la policía portuaria, se hace cargo de las funciones de responsable de la oficina. La Administrativa Sra. Amalia. Sr. Carmelo, policía portuario (sustituyendo al Sr. Maximiliano, por paternidad). Paulino, policía portuario. Sr. Luis Andrés, se incorpora como administrativo en julio de 2023.
Todos/as los/as trabajadores/as mencionados/as realizaron su trabajo en horario fijo de mañana, según se contiene en los cuadrantes de servicio aportados de los años 2020, 2021, 2022 y 2023.."
Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación del Ramo de prueba de la Parte Demandada, del folio 64 al folio 111, del Tomo I. y DOCUMENTO 13 del Ramo de prueba de la Parte Actora, en el folio 422, del Tomo II. Argumenta en resumen que la inspectora de trabajo cuando realizó su informes en agosto el demandante estaba prestando servicios en la oficina de suport pero el mismo continuó hasta febrero de 2024 y no se añade que los demás trabajadores mencionados prestaron sus servicios en turno fijo de mañana
6.5 Modificación del Hecho probado séptimopara modificar parte de su redacción adicionando lo que destacamos en letra cursiva.
"El Sr. Damaso tiene la titulación universitaria de relaciones laborales y ciencias del trabajo, técnico Superior en Prevención de Riesgos y postgrado de calidad en formación ocupacional, curso de gestión documental, curso de sotinspector de la policía portuaria, curso de inspector de la policía portuaria, pero no cuenta con los cursos o formación necesaria para utilizar las aplicaciones específicas y peculiares que se utilizan en la Oficina de Suport, ni para los trabajos específicos y especiales que se desarrollan en ésta(folio 721 a 727)."
No identifica documento alguno aportado la recurrente ni ningún otro instrumento probatorio como fundamento de la modificación pretendida.
6.6 Modificación del Hecho probado octavopara modificar parte de su redacción adicionando lo que destacamos en letra cursiva.
"El Sr. Damaso fue designado como responsable de la Oficina de Suport de Policía Portuaria en fecha 15 de mayo de 2023, de forma verbal, sin notificárselo por escrito a él ni a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad, y sin aportar justificación ni documentación alguna. La modificación le fue transmitida en presencia de otros empleados, lo cual le expuso a una situación de menosprecio y vulneración de su integridad personal y profesional.
Identifica como documentos aportados Documento 8 del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 370 al folio 375, del Tomo II refiriendo que es la carta enviada mediante Burofax por parte del Sr. Damaso a la empresa el 23 de mayo de 2023 en que muestra su disconformidad y refiere su argumentación para sostener la adición al contenido de la misma.
6.7 Modificación del Hecho probado novenopara introducir un último párrafo, permaneciendo el texto original sin alteración, con el siguiente texto de ese párrafo que redactamos en letra cursiva y entrecomillado:
" El trabajador, después de ser designado como responsable de la Oficina de Suport de la Policía Portuaria, realizó el siguiente horario: - Todas las semanas de lunes a viernes y de 8:00 h. a 15:30 h."
No identifica documento alguno aportado por la recurrente ni ningún otro instrumento probatorio como fundamento de la modificación pretendida.
6.8 Supresión del hecho probado décimo argumenta que no se ha practicado prueba pues tales mensajes no constan en los tomos I ni II de la documental y es un hecho que afecta al fallo de la sentencia.
6.9 Modificación del Hecho probado undécimopara modificar parte de su redacción adicionando al inicio lo que destacamos en letra cursiva.
"En fecha 18/5/2023, el trabajador actor, Sr. Damaso, envió por correo electrónico al Sr. Leovigildo la siguiente comunicación:
"Mediante el presente correo, adjunto el informe que se me pidió ésta mañana durante la reunión que habitualmente se realiza para la revisión del servicio ordinario.
Decir que en el mismo poco más puedo aportar de lo que le expresé verbalmente durante la reunión.
Por otra parte y aprovechando ésta comunicación, le solicito, que si es tan amable, me informe el motivo por el cual llevo desde el 26 de abril del presente año hasta la actualidad sin poder acceder a las llaves del vehículo V1 en el armario inteligente de llaves de vehículos, cuando otros compañeros sí que tienen acceso al mismo. Atentamente.
Damaso
Inspector responsable de la
Oficina de Suport de la Policía Portuaria."
En el anterior correo electrónico de fecha 18/5/2023 el actor adjuntó un"informe...(y continuando el texto del hecho probado sin modificación"
Identifica como documentos aportados DOCUMENTO 30 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 543 al folio 544, del Tomo II,. Argumenta que ello demuestra con ello que se pedían explicaciones al demandante si no se realizaban los trabajos en la oficina de suport en horario matutino y no por la tarde
6.10 Supresión del hecho probado duodécimo que no se ha practicado prueba pues tales mensajes no constan en los tomos I ni II de la documental y es un hecho que afecta al fallo de la sentencia.
6.11 Supresión del hecho probado decimotercero argumenta que tiene tal hecho una sustentación muy cuestionable a lo que añade también que no se ha practicado prueba pues tales mensajes no constan en los tomos I ni II de la documental y es un hecho que afecta al fallo de la sentencia.
6.12 Supresión del hecho probado decimocuarto argumenta también que tiene tal hecho una sustentación muy cuestionable a lo que añade también que no se ha practicado prueba pues tales mensajes no constan en los tomos I ni II de la documental y es un hecho que afecta al fallo de la sentencia.
6.13 Modificación del Hecho probado decimoquinto para introducir un último párrafo, permaneciendo el texto original sin alteración, con el contenido del burofax remitido por el demandante Damaso que en fecha 25/05/2023 tiene entrada en el registro de la ATP que trascribe en el escrito de recurso páginas 25 a 29 del escrito de recurso -folios 775 a 778 de los autos del procedimiento de instancia 492/2023 del JS 3 de Tarragona- a los que nos remitimos. Identifica como base de la adición que pretende el burofax en el Documento 8 del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 370 al folio 375, del Tomo II.
Argumenta, en resumen, que en ese hecho probado no se recoge la respuesta del demandante que podría aportar elementos a tener en cuenta para calificar la situación de modificación sustancial de las condiciones laborales, a lo que añade que no se ha practicado prueba pues tales supuestos mensajes no constan en los tomos I ni II de la documental.
6.14 Modificación del Hecho probado decimosextopara adicionar al mismo un último párrafo que destacamos en letra cursiva.
"Con lo que se demuestra y justifica que el horario y jornada laboral del Sr. Damaso se adaptasen a los propios del puesto de trabajo al que se le destinó, es decir, al de la Oficina de Suport y por tanto se produjese una modificación sustancial de sus condiciones laborales."
Identifica como documento para basar la introducción de tal párrafo el DOCUMENTO 13 del Ramo de prueba de la Parte Actora, en el folio 422, del Tomo II. Argumenta que según se contempla en ese documento las conclusiones de la acción inspectora, en relación al horario de la jornada laboral de la Oficina de Suport, dice expresamente que "se ha comprobado que todos los anteriores responsables de la Oficina de Suport, así como el resto de personal adscrito a la misma, desde enero de 2021 hasta mayo de 2023, han prestado servicios en horario matutino" y señala se demuestra lo que pretende adicionar.
6.15 Modificación del Hecho probado decimoctavo.Propone para el mismo un redactado alterar el orden de las denuncias a la ITSS, escritos presentado por el demandante a la empresa que ya constan en otro orden referidos y adicionando además
"-El Sr. Damaso publicó una carta abierta a la plantilla de trabajadores y dirigida al presidente de la APT en relación a diferentes asuntos (por reproducido en documento núm. 24 del Ramo de Prueba de la parte actora, folio 515, del Tomo II).
-En fecha 14/7/2023, Sr. Damaso publicó una carta abierta a la plantilla de trabajadores y dirigida al presidente de la APT en relación a las reclasificaciones dentro de la entidad (por reproducido en documento núm. 25 del Ramo de Prueba de la parte actora, del folio 516 al folio 517, del Tomo II).
-Con fecha 5/12/2023, el Sr. Damaso cursó un escrito en contestación al escrito realizado por RR.HH. de la APT de 1/12/2023 sobre la limitación impuesta por la APT a la representación de los trabajadores de enviar correos para comunicar datos de importancia laboral a los trabajadores (por reproducido en documento núm. 27 del Ramo de Prueba de la parte actora, de folio 526 al folio 528 del Tomo II).
Argumenta que no constan en dicho hecho probado todas las denuncias y acciones realizadas por el Sr. Damaso. Cita los documentos que aportó, identificando el folio del Tomo II de los autos, con el numero 16 a 23 inclusive y también doc. con el numero 24ª 26 inclusive en relación a esas cartas a la plantilla de trabajadores.
6.16 Adhesión como hecho probado Vigésimocon el siguiente texto que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:
" La selección del Sr. Damaso para la reasignación de funciones a la Oficina de Suport no respondió a ningún criterio objetivo, siendo discriminatoria y sin fundamento. Otros trabajadores en condiciones similares no fueron reasignados ni afectados por el mismo cambio. Además, la empresa negó al Sr. Damaso el acceso a formación necesaria para sus nuevas funciones, a diferencia de sus compañeros que sí la recibieron. (Hilos de correos de solicitud de formación (DOCUMENTO 29 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 538 al folio 541, del Tomo II)."
Si identifica como fundamento de la adición el documento cuya cita incluye en el propio hecho probado es el mismo DOCUMENTO 29 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 538 al folio 541, del Tomo II. Argumenta, en resumen, que evidencia la intención de limitar sus oportunidades de desarrollo profesional al impedirle el acceso a formación, represalia y forma de minar su proyección profesional y su imagen.
6.17 Adhesión como hecho probado Vigesimoprimerocon el siguiente texto que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:
" La AUTORITAT PORTUARIA incumplió el Artículo 41 del ET al no justificar la modificación sustancial bajo ninguna causa económica, técnica, organizativa o productiva (ETOP). Además, no emitió notificación formal ni cumplió con el plazo de preaviso exigido, limitando así el derecho de defensa del trabajador y con ello existiendo un defecto formal insubsanable en la tramitación de dicha modificación.
Identifica como documentos aportados que respaldan la adición el Documento 9 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 376 al folio 383, del Tomo II, respuesta de la empresa a la Reclamación Previa. Argumenta que la Autoridad Portuaria admite la modificación sin proporcionar un documento de justificación y ello es una violación grave de los derechos del trabajador y un grave defecto formal que debe suponer la nulidad de dicha medida por incumplimiento de lo dispuesto en el Art.41 del ET.
6.18 Adhesión como hecho probado Vigesimosegundocon el siguiente texto que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:
" La empresa comunicó el cambio de funciones y horario al Sr. Damaso en presencia de otros trabajadores, en un contexto que generó un ambiente de humillación pública y desprecio a su posición dentro de la empresa. Los correos electrónicos presentados (Documento 30 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 543 al folio 544, del Tomo II) y testimonios de compañeros confirmaron que la comunicación fue realizada de manera humillante y sin el respeto debido a su dignidad profesional y personal, afectando a su reputación frente a sus compañeros y subordinados."
Identifica como documentos/pruebas documentales especificas base de tal adición el documento 30 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 543 al folio 544, del Tomo II y documento 12 del Ramo de prueba de la Parte Actora, folio 405, del Tomo II: Partes de baja por IT e informes de afección psicológica. Argumenta que ello demuestra como ocurrieron las cosas y revela situación que afectó no solo a su dignidad, sino también a su integridad moral, generando un impacto negativo en su salud mental.
6.19 Adhesión como hecho probado Vigesimotercerocon el siguiente texto que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:
"A diferencia de sus compañeros, el Sr. Damaso fue excluido de los cursos de formación en manejo de drones, una capacitación esencial para el desarrollo de sus funciones. Esto se evidencia en los correos electrónicos presentados en juicio (Hilos de correos de solicitud de formación. Documento 29 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 538 al folio 541, del Tomo II), que muestran cómo otros empleados tuvieron acceso a esta formación mientras al trabajador recurrente se le negó, pese a haberla solicitado antes. Y donde tras ello el actor ha sido sancionado hasta en 2 ocasiones, acreditándose con ello la clara intencionalidad de la empresa de "ir a por él".
Identifica como documentos/pruebas documentales especificas base de tal adición el doc. 29 del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 538 al folio 541, del Tomo II, hilos de correos electrónicos, documentos 5, 6 y 7 del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 301 al folio 369 del Tomo II demandas en materia de sanción del procedimiento juridicial seguido tras recepción de burofax de fecha 26/7/2024 que comunica sanción. Argumenta, en síntesis, que ello denota la clara persecución del actor
6.20 Adhesión como hecho probado Vigesimocuartocon el siguiente texto que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:
"La Autoridad Portuaria de Tarragona fue objeto de un acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo el 21 de septiembre de 2022 (Documento 16 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 447 al folio 461, del Tomo II), como resultado de irregularidades denunciadas en materia de contratación y gestión de personal. El Sr. Damaso desempeñó un papel activo en la denuncia de estas irregularidades, lo que fortaleció su relación sindical y su representación de los derechos de los trabajadores."
Identifica como documentos/pruebas documentales especificas base de tal adición el doc. 16 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 447 al folio 461, del Tomo II, acta de infracción y documentos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 462 al folio 528, del Tomo II: Denuncias y documentos de respaldo de las denuncias. Argumenta, en síntesis, que la participación activa del actor en las denuncias es un indicio claro de represalia en el cambio de sus condiciones laborales.
En lo que el recurrente finalmente titula "conclusión final del motivo de revisión fáctica" expresa como argumento final que la ampliación detallada de los hechos del relato factico de la sentencia ante "...falta de concreción y justificación dada por la juzgadora en dicha sentencia.../...subraya las graves vulneraciones de derechos sufridas por el trabajador..." y "...que los actos de la empresa no solo se realizaron sin la debida justificación y sin seguir el procedimiento formal, sino que constituyen represalias hacia su actividad sindical y sus denuncias de irregularidades. Las pruebas documentales corroboran que el trabajador fue sometido a un trato discriminatorio y humillante, afectando su salud, dignidad e integridad profesional, motivo por el cual debe ser admitido el presente motivo...".
La recurrida, Autoridad Portuaria, ATP en su escrito de impugnación, en relación a las modificaciones fácticas pretendidas, oponea ello de modo general que las consideraciones fácticas que se pretenden modificar o adicionar por la parte recurrente son intrascendentes e inútiles en relación al objeto del proceso y meramente accesorias, sin evidenciar error palmario o evidente de la juzgadora. Que se pretende introducir una redacción parcial y subjetiva totalmente que se apoya en una valoración conjunta de la prueba o pruebas como la testifical cuya valoración cuestiona (se refiere a la modificación pretendida de los hechos quinto o el sexto) vedada en las facultades de revisión del recurso de suplicación, cuando no interesa introducir verdaderos conceptos jurídicos en una redacción predeterminante del fallo ( se refiere a la modificación pretendida del hecho probado octavo), o en otros casos basándose en los mismos documentos que han sido valorados en instancia para sustituir la valoración y conclusiones de la Juzgadora por la suya propia, sin que haya error alguno en las conclusiones de la sentencia. Por todo ello se opone a la modificación fáctica interesada en su totalidad.
En primer lugar y para abordar la resolución del motivo de revisión fáctica, proyectando al caso los requisitos que hemos señalado en el fundamento anterior, y también a los efectos del presente recurso en cuanto al ámbito y alcance a los efectos de dilucidar las pretensiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales tal y como hemos expuesto anteriormente, son modificaciones no trascendentes las que se encaminan a establecer, conforme a su propio interés por la recurrente, aspectos relacionado con cuestiones de legalidad ordinaria para la valoración de la existencia de una modificación sustancial o no de las condiciones de trabajo. Refiriéndonos a cada una de las interesadas identificando el apartado del presente fundamento:
-apartado 6.1, 6.6, 6.14, 6.15Pretende incorporar elementos valorativos en su expresión, y predeterminantes del fallo. También porque consta ya referido en otros hechos probados lo que se pretende adicionar en algunos casos, por ejemplo la referencia a la existencia de denuncias y reclamaciones del mismo en tal calidad consta expresamente en el Hecho probado 18; acepta la referencia a la comunicación verbal en fecha 15.05.23 en el hecho probado 16; la relación de cartas abiertas a la plantilla que se pretende adicionar a lo que ya consta en el hecho probado 18 son de fecha muy posterior a la comunicación de 15.05.2023 y luego de 17.05.2023 que se señala en la demanda como modificación sustancial de las condiciones de trabajo reactiva y vulneradora de derechos fundamentales por lo que es irrelevante.
-las adiciones de 5 hechos probados nuevos, del vigésimo al vigésimo cuarto inclusive apartados 6.16 a 6.20.Todos ellos los construye la recurrente pretendiendo introducir expresiones valorativas y predeterminantes del fallo, como se desprende de su propia redacción que hemos trascrito, incluyendo incluso normas jurídicas que señala incumplidas (en concreto art. 41 del ET sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo) cuando por un lado ni siquiera ha considerado señalar, relacionado con ello, la evidencia que de forma patente, clara y directa identificaría el error valorativo de la Magistrada de instancia que se constituye en fundamento de la pretensión de revisión de hechos probados y realizando su propia valoración de documentos ya valorados por la Juzgadora
-apartado 6.2la redacción del nuevo párrafo se expresa en términos de generalidad o generalistas y ni se desprende con literosuficiencia del documento que se identifica ni es relevante para el resultado del litigio.
-apartados 6.3; 6.4realiza una valoración conjunta de todos los documentos que cita ( los mismos del folio 64 a 111 del Tomo I) para extraer una conclusión a la vez que cuestiona la valoración realizada de la prueba que señala la Juzgadora para formar su convicción a que se refiere expresamente en cada uno de los hechos que se pretenden modificar y sobre la relación de turnos de los trabajadores que prestaron servicios en esa oficina y la duración de la prestación de los servicios del actor en la misma (6.4) se contiene ya en los H.P. 16 uy 17 de la sentencia.
-apartado 6.5, 6.7No se cumplen los requisitos para este motivo de recurso especificamente por la ausencia de identificación de documento u otro instrumento probatorio hábil que pueda basar la modificación, aparte de su redacción como hecho negativo.
-apartado 6.9 se remitea un documento que consta en autos aportados y que se tiene por reproducido en el mismo hecho probado. Como recuerda, entre otras, la STS/IV 16-junio-2015 (rco 273/2014 ) << es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia" ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 -rco 77/2006 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 -rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 -rco 251/2013 )>>.
-apartados 6.8, 6.10, 6.11, 6.12 sobre supresión de hechos probadosEn todos estos casos la supresión pretendida debe ser rechazada cuando lo sustenta la recurrida en la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces denominada doctrinalmente "obstrucción negativa" y que resulta completamente inoperante para posibilitar la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación. Con ello se pretende olvidar que la magistrada de instancia forma su convicción (término mucho más amplio que el de probanza estricta) con la valoración y apreciación de los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, alegaciones de parte, conducta procesal y la totalidad de la prueba practicada. Se puede añadir en este caso que se remite la Juzgadora a su valoración del informe de la ITSS que consta aportado y se requirió y que identifica a folios 41 a 47 de autos que contiene la relación de los correos electrónicos, sin que, por otro lado se aprecie la concurrencia de errores evidentes en ese proceso en el caso enjuiciado.
-apartado 6.13.Se remite a un documento, burofax remitido por el demandante que contiene sus alegaciones, extensas alegaciones, y obra en autos pero su contenido íntegro, como se pretende no se ha incorporado al hecho probado. Se trata de un documento de parte del que no se desprende de forma clara, evidente y contundente e incuestionable, error alguno en que hubiera podido incurrir la juzgadora, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS )no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesado
Lo expresado que hemos referido a cada una de las modificaciones interesadas nos lleva a la desestimación de todas las modificaciones fácticas.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
SÉPTIMO. En cuanto a este motivo de recurso, en cualquier caso, debemos señalar que sin variación del relato de hechos probados, son los mismos el precedente factico sobre el que la Sala ha de realizar la valoración jurídica que se le solicita en atención al contenido de los escritos de recurso y lo pedido.
La recurrente, en cuanto a las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas identifica,
-el artículo 41 del estatuto de los trabajadores que relaciona directamente con la afirmación de que la empresa no ha realizado una comunicación por escrito ni ha justificado que los cambios que se impusieron cuando lo hizo de forma verbal y sin justificar necesidad.
-la vulneración de Derechos fundamentales ( art. 28 y 24 CE) y argumenta respecto al art. 28 CE (Libertad sindical) "...que la medida se llevó a cabo poco después de que el actor asumiera la presidencia del comité de empresa, coincidiendo también con la imposición de un acta de infracción contra la Autoridad Portuaria y que tal secuencia demuestra un claro patrón de represalias contra el trabajador por su papel sindical..." y que "...Esta situación actuó como un catalizador para que la empresa tomara represalias directas contra el actor, quien había jugado un papel activo en la denuncia de esas prácticas...". Respecto al artículo 24 CE (Garantía de indemnidad): "...La vulneración se evidencia en las sanciones y represalias sufridas por el actor tras haber defendido los derechos de los trabajadores y haber promovido acciones legales y de denuncia...".
El primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, citando infringido el artículo 41 del estatuto de los trabajadores, se construye únicamente dirigido a conseguir la revocación del pronunciamiento en términos de legalidad ordinaria en relación a la inexistencia de los requisitos de forma y/o justificación o no de la que se califica por la demandante como modificación de las condiciones de trabajo y que refiere citando el art. 41 ET, para que se declare la Nulidad de la medida empresarial por tales defectos en su adopción. Es esa una petición que consta en el desarrollo de la argumentación censurando la sentencia de instancia del escrito de recurso y también constaba en la demanda iniciadora del expediente judicial, aunque no expresamente en el solicito del recurso. Pero la respuesta es que no podemos entrar a conocer de esas cuestiones de legalidad ordinaria. De conformidad con lo razonado en el tercer fundamento de derecho de la presente, debe desestimarse de plano
OCTAVO. En cuanto al motivo de recurso relacionado con la alegación de que la medida adoptada por la empresa responde a un móvil represivo y atentatorio de los derechos fundamentales que identifica. Argumenta el recurrente que desde que fue elegido presidente del comité de empresa y como tal ha actuado denunciando a la APT en diferentes ocasiones y emitiendo comunicados dirigidos a toda la plantilla informando sobre acciones y situaciones que menoscaban los derechos sociales y que como represalia se adopta la medida empresarial que impugnó
Después el recurso trascribe de forma prácticamente literal añadiendo solo algunos elementos valorativos nuevos, referencias a documentos aportados al expediente en el juicio citándolos por su número y con ciertas variaciones al redactarlo todo el contenido de la demanda en el apartado que titula "III" de este motivo de recurso y contiene lo que describe "...Que como premisa realizaremos un relato de hechos que se conectan entre ellos y que llevaron a la situación que nos ocupa... (apartados III a XXIV que ocupa del folio 47 en adelante hasta el 78 del escrito de recurso recurso). Ese relato de hechos, que realiza el propio recurrente, recoge como señalábamos el contenido de la demanda con trascripción de gran parte de la misma, añadiendo valoraciones de la prueba practicada y de lo que de la misma se desprende a juicio del recurrente, y que es especialmente literal desde el apartado XV al XXIV del recurso trascribiendo los octavo a decimosexto de la demanda, (entre ellos referidos propiamente a la calificada modificación sustancial de condiciones de trabajo refiriéndose a los defectos formales y falta de justificación o razonabilidad de la de la misma pero también el referido a la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales)
Es posteriormente, en el apartado XXV del recurso y como conclusión del motivo de censura jurídica, y exclusivamente ya se trata de una argumentación en el escrito de recurso en cuanto a la infracción de la normativa y jurisprudencia que considera el recurrente se han producido. En ese apartado, dejando al margen los argumentos o conclusiones que relaciona con la impugnación de la que califica de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que no es objeto del recurso atendido lo expuesto en los fundamentos anteriores, también de los argumentos que dedica a cuestionar la valoración de la prueba testifical realizando una especie de tacha de testigos por enemistad y denuncias cruzadas, en el resto de puntos de ese apartado sostiene:
-en el punto II del apartado XXV del escrito de recurso con el título "Vulneración de los Derechos Fundamentales de Libertad Sindical y Garantía de Indemnidad"que la comunicación por parte de la empresa de la que califica el recurrente modificación sustancial se produce poco después de la elección del Sr. Damaso como presidente del comité de empresa y su actividad sindical activa lo que indica que es una represalia directa por parte de la Autoridad Portuaria de Tarragona, lo cual infringe el derecho de libertad sindical y la garantía de indemnidad. Refiere concretamente en ese punto: 1) que tras la elección del demandante como presidente del comité de empresa la misma es seguida de una serie de denuncias y acciones en defensa de los derechos de los trabajadores, que incomodan a la empresa y derivan en la modificación y que la cronología de estos eventos apunta a una represalia hacia su papel sindical, puesto que el cambio ocurre tras su elección y actividad sindical; 2) denuncias ante la ITSS y que la modificación puede interpretarse como una medida de castigo o represalia por sus acciones sindicales; 3) el acta de infracción contra la ATP que confirma irregularidades que el demandante denunció y que incomoda más a la empresa. Que se reconocimiento incrementa el contexto de represalia, ya que la empresa decidió modificar las condiciones del trabajador después de que sus denuncias fueran confirmadas como válidas por la autoridad laboral.
-en el punto IV del apartado XXV del escrito de recurso con el título "Justificación de la Solicitud de Indemnización por Daños y Perjuicios"Donde cuantifica la misma como en su demanda. Identifica la propia modificación de condiciones laborales sin justificación, pero también la represalia sindical y el contexto humillante le han generado un perjuicio significativo en la vida profesional y personal lo que justifica la solicitud de indemnización por daños y perjuicios por el impacto sobre la salud y dignidad del trabajador por una modificación, realizada en un contexto humillante y represivo, que afectó gravemente su bienestar emocional y su derecho a la integridad moral, causando un perjuicio que debe ser reparado económicamente al igual que la actuación como castigo por la empresa que vulneró la libertad sindical y garantía de indemnidad. Se remite a los citados artículos de la CE ( Art. 24 CE (Tutela judicial efectiva) y art. 28 CE (Libertad sindical), Art. 10.1 CE: Garantiza el derecho a la dignidad y al respeto de la integridad moral
Debemos destacar que el escrito de recurso contiene, en su motivo de censura jurídica, la reproducción de los hechos de la demanda iniciadora del procedimiento. Al respecto de ello señala la doctrina jurisprudencial que justificaría por sí solo la inviabilidad del recurso citando la STS/IVª de 25.02.2004 o la STS/IVª de 26.02.2020 cuando refiere que es un defecto grave en la redacción del recurso construirlo como "...una especie de escrito de alegaciones en el que se entremezclan todo tipo de argumentos, con los que se reiteran y reproducen los mismos razonamientos ofrecidos en la demanda y en el acto de juicio, y dirigidos todos ellos a exponer los motivos por los que se considera contraria a derecho la decisión de la empresa...".Sin embargo, al final del mismo si existe esa argumentación especifica que hemos referido en el párrafo anterior y, con una interpretación flexible, considerándolo como argumentario jurídico del que pueda considerarse la existencia de la vulneración de derechos fundamentales que se alega, atendiendo que se identifican normas legales infringidas, afrontaremos su resolución.
La recurrida que identifica insistentemente en que el único objeto procesal es la determinación de sí existió o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por cambio del régimen de horarios y turnos, no realiza alegación alguna de oposición a la alegada existencia de vulneración de derechos fundamentales que sostiene el recurrente.
NOVENO. Sin modificación el relato factico de la sentencia recurrida son datos relevantes para resolver la cuestión litigiosa en el presente recurso:
-el demandante presta servicios para la empresa demandada, AUTORITAT PORTUARIA DE TARRAGONA (APT), desde el 16/01/2003, con la categoría de profesional de Responsable Policía Portuaria Grupo II Banda I Nivel 07 y es presidente del comité de empresa tras su elección en reunión plenaria el 14/12/2022. (HP 1 y 19)
-el demandante fue designado para prestar sus servicios en la Oficina de Suport de la Policía portuaria haciéndose cargo de las funciones de responsable de la oficina desde el 15/05/2023 a 28/02/2024. También prestando servicios en esa oficina 2 administrativas y 2 policías portuarios.(HP 8 y 6 y 17)
-el demandante ha interpuesto las siguientes denuncias ante la inspección de trabajo con anterioridad a 15.05.2023:
*fecha de registro de entrada de 3/4/2019 denuncia en calidad de secretario general de la Sección Sindical de CCOO, contra la Autoridad Portuaria de Tarragona.
*fecha de registro de entrada de 6/5/2019 denuncia en calidad de secretario general de la Sección Sindical de CCOO, contra la Autoridad Portuaria de Tarragona.
*fecha de registro de entrada de 10/5/2023 denuncia ante la inspección de trabajo, en calidad de presidente del Comité de Empresa, contra la Autoridad Portuaria de Tarragona. (H.P. 18)
-el demandante ha dirigido las siguientes reclamaciones o escrito a la ATP con anterioridad a 15.05.2023:
*fecha 27/7/2022 en calidad de secretario general de la Sección Sindical de CCOO, escrito dirigido a la APT en materia de comedor.
*en fecha 27/12/2022 el actor solicitó la repetición del ejercicio práctico de las pruebas selectivas. Con fecha de firma electrónica 29/12/2022 se estimó el recurso de reposición interpuesto.
* En fecha 28/3/2023 el Sr. Damaso interpuso recurso de reposición impugnando las bases de la convocatoria de policía portuaria. Con fecha de registro de entrada de 5/4/2023 la APT estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Sr. Damaso. (H.P. 18)
-con fecha 19/9/2022 se levantó acta de infracción contra APT. (H.P. 18)
-con anterioridad al demandando han prestado servicios en la oficina de Soporte:
* Desde enero de 2021 hasta noviembre de 2021: Sr. Tomás, Jefe de servicio de la policía portuaria, que realizaba funciones de responsable de dicha oficina. 1 Jefe de equipo de la policía portuaria a tiempo parcial 1 policía portuaria y 1Administrativa.
* Desde noviembre de 2021 hasta junio de 2022: Sr. Tomás, Jefe de servicio de la policía portuaria, continuaba realizando funciones de responsable de dicha oficina. 1 policía portuaria 2 administrativa.
* Desde junio de 2022 hasta enero de 2023: Sr. Humberto, Jefe de servicio de la policía portuaria, realizaba la supervisión de la oficina de suport, debido a la baja del Jefe de servicio de la policía portuaria, Sr. Tomás, compaginándolo con la función de responsable de la Oficina Técnica de la Policía. 1 policía portuario y 1 Administrativa.
* Desde enero de 2023 hasta mayo de 2023: Sr. Ángel, Responsable de la policía portuaria, se hace cargo de las funciones de responsable de la oficina. 2 policías portuarios 1 administrativa. (H.P. 6).
-La demandada comunicó por escrito el 17.05.2023 al demandante que se mantiene al demandante el régimen de turnos y horarios que venía disfrutando antes de ser asignado a la Oficina de suport de la policía portuaria: semana de lunes a viernes de 5:45 a 14 horas, semana de lunes a viernes de 13:45 a 22 horas y semana de lunes a miércoles de 13:45 a 22 horas. Se ha reiterado ello en varios correos electrónicos posteriores. Todo el personal adscrito anteriormente a la oficina como responsable y también el resto de personal han prestado sus servicios en horario de mañana. (H.P. 15 y 16).
DÉCIMO. La garantía de la indemnidad, en la esfera laboral, como recoge entre otras en la sentencia de la Sala IV, de 22 de diciembre de 2009, (RCUD 286/2009 ),que después reitera en otras posteriores, se caracteriza:
"...b) En la importancia que, en este campo de protección de derechos fundamentales, tienen los criterios aplicables en materia de prueba, de modo que, precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy regulada en los artículos 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L .)( S.T.C. 136/1996 de 23 de julio y 171/2005 , antes citada, entre otras muchas). Y en este sentido, la sentencia referida, nos recuerda que "La finalidad de la prueba indiciaria es evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que tal acto resulta lesivo del derecho fundamental ( S.T.C. 38/1986, de 21 de marzo ), y sobre esta finalidad se asienta el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero consiste en la exigencia de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STS 266/1993 de 20 de septiembre y 85/1.995 de 6 de junio ). Solo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto por el demandante -que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba-mediante una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de existencia de la discriminación, recaerá sobre el demandado la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a cualquier propósito lesivo del derecho fundamental, el acto empresarial cuestionado ( SSTS. 90/1997, de 6 de marzo y 29/2.002, de 11 de febrero )...".
También la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha abordado la cuestión de la garantía de indemnidad, como recuerda la sentencia de fecha 24 de junio de 2016 rcud. 3711/2014 ,citando entre otras en sentencias de 4 de marzo de 2013 (rcud. 928/12 )y de 11 de noviembre de 2013 (rcud 3285/12 ), que reitera la de 14 de mayo de 2014 (rcud. 1330/13 ),o la STS Sala IV de fecha 20/02/2019 rcud 3941/2016 citando la sentencia de 13 de julio de 2015 (rcud. 2405/2014) se refiere a que:
"(se)... traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, d donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Española y artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7 ; [...] 75/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; y 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 -rcud 3000/06 -; [...] 13/11/12 -rcud 3781/11 -; y 29/01/13 -rcud 349/12 -).
Es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional la que señala que la garantía de indemnidad implica que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, (por todas STC 14/1993 , 25/2008 y 92/2009).De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contraria a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010 , 6/2011 , y 10/2011 ,entre otras).
En el presente caso la actuación a la que el demandante se refiere se articula desde su posición de presidente del Comité de empresa, según articula en su demanda, producida en su elección el 14.12.2022., enlazándolo con la vulneración del derecho a la libertad sindical. Ha venido refiriéndose reiteradamente la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta y la doctrina constitucional, en relación al contenido de este derecho fundamental La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 214/2001 ECLI:ES:TC:2001:214 recc amparo 1274/1999 de fecha 29/10/2001 o núm. 173/2001 dictada en recurso de amparo 4462/1996 en fecha 26/07/2001 en cuanto al que reconoce como contenido del derecho de libertad sindical en sus fundamentos expresa esta última:
"... 5. Centrada así la cuestión en la alegada lesión del derecho a la libertad sindical del recurrente ( art. 28.1 CE ), debemos recordar, como hicimos en las SSTC 17/1996, de 7 de febrero (FJ 4 ), 74/1998, de 31 de marzo (FJ 3 ), 87/1998, de 21 de abril (FJ 3 ), 191/1998, de 29 de septiembre (FJ 4 ), y 30/2000, de 31 de enero (FJ 2), que este Tribunal, desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre (FJ 5), ha venido subrayando cómo "la libertad de afiliarse a un Sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad". En consecuencia, dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una "garantía de indemnidad" que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores. En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical....".
Del mismo modo la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia, pero la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de ello ( STC 92/2008 , 125/2008 y 2/2009 ).Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007 , 257/2007 , 74/2008 , 125/2008 y 92/2009 )".
DECIMO. En el planteamiento que realiza la recurrente y conforme al relato de hechos de la sentencia recurrida, el demandante es presidente del comité de empresa tras su elección en reunión plenaria el 14/12/2022. Al demandante se le comunica que pasa a prestar servicios como responsable de la Oficina de Suport a la Policía Portuaria el 15.05.2023. Entre esas fechas y en su calidad de Presidente del comité de empresa únicamente interpone denuncia ante la ITSS con registro de entrada el 10/05/2023 y no consta acreditado que tuviera conocimiento de ello la empresa antes de la comunicación el 15.05.2023 de su destino a la Oficina de Suport. Tampoco de la que interpone el 30.05.2023 (H.P.18). Con anterioridad, y entonces en calidad de Secretario de la sección Sindical de CC. OO, se deja constancia de otras dos denuncias ante la ITSS pero se remontan a varios años antes, en 2019.
También consta que dirige las siguientes reclamaciones/escritos a la empresa ATP con anterioridad a 15.05.2023: en fecha 27/7/2022 en calidad de secretario general de la Sección Sindical de CCOO, escrito dirigido a la APT en materia de comedor. Posteriormente en fecha 27/12/2022 el actor solicitó la repetición del ejercicio práctico de las pruebas selectivas. El recurso de reposición interpuesto el 29/12/2022 se estimó. Nuevamente en fecha 28/3/2023 interpuso recurso de reposición impugnando las bases de la convocatoria de policía portuaria que con fecha 5/4/2023 la APT estimó parcialmente. Tras la primera de esas reclamaciones tras haber sido elegido presidente del comité de empresa, en enero de 2023 y hasta mayo de 2023 se destina para hacerse cargo de las funciones de responsable de la Oficina de Soporte otro trabajador también con la categoría de Responsable de la policía portuaria, el Sr. Ángel. En la prestación de servicios en la Oficina de Suport a la Policía Portuaria antes que los demandantes desde enero de 2021 han prestado sus servicios 3 personas (repitió el Sr. Tomás prestando servicios en dos periodos) en cadencias, incluyendo al demandante, de entre 5 meses a 10 meses desde noviembre de 2021 hasta febrero de 2024.
La acta de infracción que se levanta frente a la APT es de fecha 19.09.2022, 9 meses antes de que el 15.05.23 se haga cargo el actor, designado por la empresa, de las funciones de responsable de la oficina de Suport hasta febrero de 2024.
No advertimos, precisamente considerando la cadencia o cronología de los eventos a que se refiere el recurrente, que se pueda establecer una relación o vinculo detonante de la decisión empresarial, que la sentencia de instancia ni siquiera considera una variación sustancial de las condiciones de trabajo, como reacción o respuesta a las denuncias ante la ITSS como indicio, que o son muy anteriores o bien no consta que la empresa conociera su interposición, y por tanto la decisión de comunicarle que se hiciera cargo de las funciones de responsable de la oficina de Suport a la Policía Portuaria como reacción a la actividad representativa y acción sindical del demandante. En cuanto a la existencia del acta de infracción levantada a la empresa tampoco el tiempo transcurrido, razonablemente, permiten identificarlo como inicio temporal por proximidad en la cronología de los hechos acreditada. Ni siquiera, en inmediatez, a las primeras reclamaciones que realiza el demandante ya nombrado presidente del comité de empresa, el 27/12/2022 recurso de reposición interpuesto que se estimó, puesto que en enero de 2023 es otro trabajador el que se destina a hacerse cargo de las funciones de responsable de la oficina. Funciones, que la ITSS en su informe y la Magistrada en la sentencia identifican dentro de las encuadradas en el listado del convenio de aplicación propias de la categoría de responsable portuario y que es la del demandante según consta en el relato de hechos probados, a las que se ha venido destinando de forma temporal y sucesivamente a varios trabajadores.
Añadiremos que en cuanto a la alegada vulneración por esa misma acción de la empresa comunicando la asignación de las funciones de responsable de la oficina de suport de la Policía Portuaria del derecho a la integridad moral y dignidad que relaciona citando los artículos 10.1 y 18 de la C.E., no consta en el relato factico dato alguno que acredite el alegado por el demandante impacto sobre la salud que relaciona con la existencia de bajas por incapacidad temporal e informes médicos o con la dignidad del trabajador por una modificación realizada en un contexto humillante frente a otros trabajadores afectando gravemente su bienestar emocional y su derecho a la integridad moral. En ese punto los argumentos del recurrente pasan por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados y partir de un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico para incurrir de esta forma en la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 3-7-2019, rec. 51/2018 ; 11-7-2018, rec. 148/2017 ; 3-5-2018, rec. 123/2017 ; 8-11-207, rec. 40/2017 ; 3-5-2017,rec. 123/2016 ; 11- 2- 2016, rec. 98/2015; 3-2-2016; rec. 31/2015)entre otras muchas.
Tales razones expresadas, distintas a las de la sentencia de instancia que no aborda expresamente ni plantea el análisis de la existencia de algún tipo de indicio como instrumento procesal necesario para valorar la prueba y concretamente en relación a la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia, nos conducen a la desestimación de recurso lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia recurrida. Ese pronunciamiento hace innecesario abordar ya la procedencia de la indemnización que se solicita adicionalmente por vulneración de derechos fundamentales.
DECIMOPRIMERO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 y 6.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso, sin solicitud expresa, reconocido por ministerio de la ley el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Damaso frente a la sentencia dictada en la sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona plaza núm. 3 en autos 492/2023 en fecha 24 de octubre de 2024 Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fundamentos
PRIMERO. Recurre en suplicación el demandante frente a la sentencia desestimatoria de su demanda en la que se pretendía que "...se proceda a declarar NULA la modificación sustancial de las condiciones laborales realizadas al actor, ante la carencia de los requisitos formales para realizarla, su falta de comunicación, falta de preaviso y la falta de comunicación a los representantes de los trabajadores, por lo que se solicita que se proceda con ello a reintegrar al actor en sus anteriores condiciones laborales las cuales regentaba antes de realizar dicha modificación totalmente injustificada, además de abono de los honorarios del presente letrado, y de la solicitud de la condena en costas realizada por esta parte ante la clara mala fe de la empresa en la realización de dichas acciones, y del abono de dicha indemnización adicional por daños y perjuicios planteada en el hecho decimoquinto del presente escrito de demanda.". En el hecho décimo quinto de la demanda no, pero en el décimo sexto solicitaba y cuantificaba una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales (vulneración en este sentido de su garantía de indemnidad recogida en el Art 24 de la CE en relación a su tutela judicial efectiva, y una vulneración de su legítimo derecho a la libertad sindical Art 28, y una grave discriminación hacia el mismo reflejado en el Art 18 de la CE, en relación además de una lesión de su derecho a su dignidad recogido en el Art 10.1 de la LRJS. ) en 80.001euros.
En el escrito de recurso se solicita "...que estime el presente Recurso, proceda a la revocación de la Sentencia aquí recurrida, procediendo con ello a la revisión de dichos extremos planteados por esta parte de la Sentencia de instancia y la revisión de la infracción de la normativa y/o jurisprudencia incurrida en dicha sentencia.". En el apartado XXV que titula conclusión del motivo de censura jurídica se refiere a la existencia de vulneración de derechos fundamentales (derecho de libertad sindical y la garantía de indemnidad, contexto humillante...) en relación a lo que justifica la pretensión de la indemnización que sigue señalándose en el cuerpo del escrito de recurso por importe de 80.001euros en concepto de daños y perjuicios por dicha vulneración de derechos fundamentales.
Indica el recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en sus apartados b) y c).
Se ha impugnado el recurso por el Abogado del Estado en representación que ostenta de la Autoridad Portuaria de Tarragona (APT en adelante) que se opone al recurso incluidos los motivos de revisión fáctica, para terminar solicitando que se confirme la sentencia dictada en la instancia. Identifica la impugnante que lo relevante es que no hubo modificación sustancial alguna de las condiciones de trabajo e identifica "...que el único objeto procesal es la determinación de sí existió o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo...". Construye su impugnación desde tal premisa.
SEGUNDO. En la sentencia, desestimatoria de la demanda, la magistrada de instancia identifica la posición de las partes y la normativa de aplicación en los fundamentos de derecho segundo y tercero, refiriéndose en este último también a la norma convencional de aplicación y en concreto al Anexo XIV del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, se establece el catálogo de ocupaciones, entre las que se encuentra la ocupación de RESPONSABLE DE POLICÍA PORTUARIA. Se expresa en la sentencia por la Magistrada remitiéndose a la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio que se identifica que "...la prestación de servicio en la Oficina de Suport entraba dentro de sus funciones habituales sin que suponga una modificación sustancial designarlo a prestar servicio en dicha Oficina. Es más, de acuerdo con los cuadrantes de horario, el acta de inspección y las distintas testificales, el actor no ha sido el único que, de forma temporal, ha prestado servicio en dicha oficina....";que se le encomendó por la empresa "...realizar las tareas asignadas, las realizara en el régimen de turnos, secuencias y horarios que venía realizando hasta la fecha de la incorporación. Por tanto, se comunica al trabajador que desempeñe las funciones en el mismo horario que ya realizaba....",Descarta, relacionándolo con que la prestación de funciones encomendadas entraba dentro de su cometido y que no se acreditó que se modificara el horario del trabajador para ello, que "...la prestación de funciones en la Oficina de Suport se deba a una represalia por parte de la empresa ni a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo...(y)... no puede considerarse que la decisión de la APT se haya adoptado para vulnerar la libertad sindical del trabajador ni que se trate de una modificación sustancial...".
Sobre del acceso al recurso y determinación del ámbito y alcance del recurso de suplicación.
TERCERO. Previamente a cualquier otro análisis, en el presente caso que el trabajador combate la decisión empresarial por motivos de incumplimientos formales, falta de acreditación de su necesidad, motivación, proporcionalidad y razonabilidad.
También sostuvo que actuó la empresa para represaliarle por su actividad como presidente del Comité de empresa y vulnerando los derechos fundamental que señalaba. Lo hizo en su demanda, y así lo expresa en varias ocasiones en el recurso en especial cuando realiza lo que denomina conclusiones en el motivo de censura jurídica. En relación a la vulneración de derechos fundamentales en el recurso se refiere en el punto XXIII y XXIV del motivo dedicado a censura jurídica/infracción de normas sustantivas (en los que reproduce literalmente en hecho decimosexto de la demanda) se expresa "...que existe una clara vulneración de derechos fundamentales en este sentido, y se proceda con ello a reparar dicho daño provocado. -Vulneración de derechos fundamentales del trabajador.- Discriminación art. 18 de la CE, vulneración garantía de indemnidad art. 24 ce, Vulneración libertad sindical art. 28 CE, y Vulneración de su legítimo derecho a la dignidad art. 10.1 CE. -Indemnización adicional por daños y perjuicios. Que tal y como se puede comprobar, dicha situación en la que se viene encontrando el trabajador supone una grave vulneración de derechos fundamentales hacia el mismo." ( literal el entrecomillado del punto XXIII del escrito de recurso al final del motivo de revisión fáctica);
También: "...represalia que infringe gravemente su derecho a la libertad sindical y a la indemnidad. (literal el entrecomillado en este caso del apartado II.- punto XXV Conclusiones del Presente Motivo, del segundo motivo del recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS) .)
Nos hallamos entonces, como se reconoce en la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en Pleno de la Sala Cuarta en fecha 19-10-2022 rcud. 1363/2019 ,ante procedimientos de tutela de derechos fundamentales a los que el legislador permite acumular cuestiones de legalidad ordinaria, precisamente por mantener un cauce procesal acorde con éstas últimas al que se le añaden las garantías del proceso de los arts. 177 y siguientes. En esa sentencia, el Tribunal Supremo, refiriéndose a sus propias resoluciones en el supuesto de la recurribilidad, en todos los supuestos en los que se alega la violación de un derecho fundamental, tal y como establece el art. 191.3 f) LRJS en relación con "... las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas", procede, en sus propias palabras, a "clarificar esta doctrina". En ese caso se trataba, como ahora, de un procedimiento de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, que por razón de la materia no sería susceptible de recurso de suplicación, pero en el que el trabajador además alegaba la vulneración de derechos fundamentales y solicitaba una indemnización a ello vinculada.
Dice el Tribunal Supremo en cuanto a su doctrina acerca de la recurribilidad en la citada sentencia del Pleno de fecha 19-10-2022 (rcud. 1363/2019 )que, efectivamente, es positiva la respuesta a la cuestión del acceso al recurso en suplicación en las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación. Se insiste en estos casos, como ha venido reconocido la doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo, en la admisión del acceso al recurso, "...a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso...".
En relación a esa doctrina, remitiéndose un examen más detenido de la cuestión y centrando la cuestión en determinar el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación y del pronunciamiento de la sala concluye la citada STS de 19.10.2022 que debe clarificarse, apoyándose en el que describe como un examen más detenido de esta problemática, para "...precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales..../...Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales....".Y desde esa perspectiva continúa expresando la mencionada sentencia identificando que:
" ...cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.../...
.../...Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.
4 .- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.
En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.
Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.
En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.
Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.
5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.
Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-".
Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras
Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.
6. - La sentencia recurrida se ajusta fielmente a esta doctrina, al resolver los motivos de suplicación que guardan relación con los derechos fundamentales esgrimidos por la demandante, y no pronunciarse en cambio sobre los de estricta legalidad ordinaria que suscita la recurrente sobre la naturaleza justificada o injustificada de la modificación sustancial en litigio....".
Posteriormente, en cuanto a la cuestión de acceso al recurso de suplicación la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, lo reitera y precisa más en relación a la cuantía, en STS de fecha 11/01/2024 recurso 739/2021 ECLI:ES:TS:2024:109abordando la cuestión expresando:
"... Esta Sala, en STS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ), ha venido recordando que en materia de acceso al recurso de suplicación frente a sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en las que se denuncie la posible vulneración de derechos fundamentales, "Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación
Junto a ello, esta Sala ha venido sosteniendo, recientemente, en STS 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020 ), dictada en Pleno y rectificando doctrina anterior, que "no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 euros; derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7 ; 191.2 .e y 191.2 LRJS ) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( Art. 24 CE )".
Doctrina recordada en la más reciente STS 991/2023, de 22 de noviembre (rcud 4644/2022 ).
CUARTO. Partiendo de todo lo que hemos expuesto, que va ser relevante para la resolución del litigio en sede de suplicación, volvemos ahora a retomar lo que en el fundamento anterior avanzábamos en cuanto al contenido y las peticiones del recurso frente a una sentencia que se dicta en un procedimiento en que existe una pretensión de tutela de derechos fundamentales, que se canaliza por una modalidad procesal distinta, el procedimiento especial en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
A la vista del contenido del recurso del demandante en el presente caso existen en el mismo dos apartados o motivos el primero de ellos persiguiendo la modificación fáctica y el segundo relacionado con la censura jurídica. Es en este segundo motivo cuando expresamente sostiene por un lado su petición de nulidad de la decisión empresarial por defectos de forma y falta de justificación o proporcionalidad, y por otro también se mantiene que la medida adoptada por la empresa es una represalia vulneradora de los derechos fundamentales en los términos que expresa anudando a ello la pretensión de una indemnización. La sentencia de instancia, dictada en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, únicamente es recurrible a los efectos de dilucidar las pretensiones vinculadas en la demanda a la vulneración de derechos fundamentales, ese es el ámbito del recurso conforme identificábamos en el fundamento anterior remitiéndonos a la doctrina unificada del Tribunal Supremo.
Independientemente de ello también seria recurrible la sentencia cuando lo que se pretenda sea la subsanación de falta esencial del procedimiento, falta de jurisdicción o competencia que determinarían que fuera la sentencia recurrible conforme a la previsión del artículo 191.3d) de la LRJS, pero no es este el caso.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
QUINTO. Es la revisión fáctica el que se sostiene en el primero de los motivos de recurso. Es preciso primero referirse a los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado. Han sido recopilados en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) y que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ), en las que se dice:
«... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.[añadiremos nosotros aquí que tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en otras sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997o sentencia de fecha 11/04/2024 Recurso casación 95/2022 mediante la remisión en su fundamento de derecho quinto a la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 de diciembre (rec. 131/2022).
Recapitulando, no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.
Añadiremos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
SEXTO. Abordando ya la modificación fáctica se pretende la modificación de varios hechos probados, prácticamente de todo el relato, además de la adición de otros tantos. En cuanto a ello, separadamente identificamos, conforme consta en el escrito de recurso, las modificaciones o adiciones de hechos que se pretenden en el orden que en el mismo constan:
6.1 Modificación del Hecho probado primeropara introducir dos párrafos completos, aparate de algunas variaciones semánticas sin trascendencia en el primero. Los párrafos que se pretende adicionar con el siguiente contenido que destacamos en letra cursiva y entrecomillado:
"La relevancia de su antigüedad y del cargo que desempeña radica en su estrecha relación con sus responsabilidades como representante sindical, siendo presidente del comité de empresa desde el 14 de diciembre de 2022 (Acta de Elección: Documento 2 del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 224 al folio 225 del Tomo II).
Desde su elección, el Sr. Damaso ha tenido un papel muy activo en la defensa de los derechos de sus compañeros, presentando denuncias ante la Inspección de Trabajo y oponiéndose a prácticas irregulares por parte de la Autoridad Portuaria. Entre estas acciones se encuentran la denuncia sobre mala gestión de la bolsa de trabajo (Documento 19 del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 478 al folio 494 del Tomo II)y la denuncia sobre irregularidades en la composición de tribunales en procesos de selección (Documento 20 del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 495 al folio 499 del Tomo II),lo cual generó una clara reacción por parte de la empresa, traduciéndose en medidas represivas que vulneran derechos fundamentales como la libertad sindical"
Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación: Documento 2, del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 224 al folio 225 del Tomo II: Acta de Elección del Comité de Empresa, Documentos 19 y 20, del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 478 al folio 499 del Tomo II: Denuncias ante Inspección de Trabajo. Sus argumentos son la cita de dos sentencias.
6.2 Modificación del Hecho probado terceropara introducir un párrafo, permaneciendo el texto original sin alteración, con el siguiente texto alternativo de ese párrafo que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:
" Así mismo y en base al organigrama de la Policía Portuaria para el 2023, existen también unas funciones específicas que son las que se desarrollarán en base a la especialidad del área de funcionamiento operativo y del trabajo diario correspondiente.
Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación el organigrama aportado por la Autoridad Portuaria en el Ramo de prueba de la Parte Demandada, del folio 113 al folio 116, del Tomo I. Argumenta en resumen que las funciones descritas anteriormente son las funciones principales y genéricas contenidas en la normativa general de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, pero las funciones específicas son diferentes en cada una de las áreas organizativas y los horarios y las condiciones de trabajo.
6.3 Modificación del Hecho probado quintopara sustituir su contenido: "La Oficina de Suport no tiene un cuadrante de horario fijo y determinado, sino que se trata de un horario flexible en atención a la persona que desempeña, en ese momento, el puesto de trabajo (testifical del Sr. Leovigildo y Sr. Ángel), por el texto que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:
"La Oficina de Suport SI tiene un cuadrante de horario fijo y determinado, de hecho esto se prueba en los cuadrantes de servicio aportados de los años 2020, 2021, 2022 y 2023."
Identifica como documentos aportados para ello los documentos del Ramo de prueba de la Parte Demandada, del folio 64 al folio 111, del Tomo I; Folio 729 del Tomo II del Ramo de Pruebas de la Parte Actora;Folio 735 del Tomo II del Ramo de Pruebas de la Parte Actora, señalando diversas cuestiones acerca de la valoración que hace de los mismos. También cuestiona la valoración de la prueba testifical realizada por la Magistrada de instancia, respecto del Sr. Leovigildo que no debió considerarse por estar viciada y tener enemistad manifiesta con el demandante y que éste tiene contra el Sr. Damaso y del Sr. Ángel realizando su propia valoración e interpretación de su declaración.
6.4 Modificación del Hecho probado sextopara sustituir el contenido del último de sus párrafos: "Desde mayo de 2023 hasta agosto de 2023: Sr. Damaso, Responsable de la policía portuaria, se hace cargo de las funciones de responsable de la oficina. La Administrativa Sra. Amalia. Sr. Carmelo, policía portuario (sustituyendo al Sr. Maximiliano, por paternidad) Paulino, policía portuario. Sr. Luis Andrés, se incorpora como administrativo en julio. (por reproducido folio 41 a 47 y los cuadrantes de horarios aportados por la APT)" por el texto que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:
"-Desde mayo de 2023 hasta febrero de 2024: Sr. Damaso, Responsable de la policía portuaria, se hace cargo de las funciones de responsable de la oficina. La Administrativa Sra. Amalia. Sr. Carmelo, policía portuario (sustituyendo al Sr. Maximiliano, por paternidad). Paulino, policía portuario. Sr. Luis Andrés, se incorpora como administrativo en julio de 2023.
Todos/as los/as trabajadores/as mencionados/as realizaron su trabajo en horario fijo de mañana, según se contiene en los cuadrantes de servicio aportados de los años 2020, 2021, 2022 y 2023.."
Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación del Ramo de prueba de la Parte Demandada, del folio 64 al folio 111, del Tomo I. y DOCUMENTO 13 del Ramo de prueba de la Parte Actora, en el folio 422, del Tomo II. Argumenta en resumen que la inspectora de trabajo cuando realizó su informes en agosto el demandante estaba prestando servicios en la oficina de suport pero el mismo continuó hasta febrero de 2024 y no se añade que los demás trabajadores mencionados prestaron sus servicios en turno fijo de mañana
6.5 Modificación del Hecho probado séptimopara modificar parte de su redacción adicionando lo que destacamos en letra cursiva.
"El Sr. Damaso tiene la titulación universitaria de relaciones laborales y ciencias del trabajo, técnico Superior en Prevención de Riesgos y postgrado de calidad en formación ocupacional, curso de gestión documental, curso de sotinspector de la policía portuaria, curso de inspector de la policía portuaria, pero no cuenta con los cursos o formación necesaria para utilizar las aplicaciones específicas y peculiares que se utilizan en la Oficina de Suport, ni para los trabajos específicos y especiales que se desarrollan en ésta(folio 721 a 727)."
No identifica documento alguno aportado la recurrente ni ningún otro instrumento probatorio como fundamento de la modificación pretendida.
6.6 Modificación del Hecho probado octavopara modificar parte de su redacción adicionando lo que destacamos en letra cursiva.
"El Sr. Damaso fue designado como responsable de la Oficina de Suport de Policía Portuaria en fecha 15 de mayo de 2023, de forma verbal, sin notificárselo por escrito a él ni a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad, y sin aportar justificación ni documentación alguna. La modificación le fue transmitida en presencia de otros empleados, lo cual le expuso a una situación de menosprecio y vulneración de su integridad personal y profesional.
Identifica como documentos aportados Documento 8 del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 370 al folio 375, del Tomo II refiriendo que es la carta enviada mediante Burofax por parte del Sr. Damaso a la empresa el 23 de mayo de 2023 en que muestra su disconformidad y refiere su argumentación para sostener la adición al contenido de la misma.
6.7 Modificación del Hecho probado novenopara introducir un último párrafo, permaneciendo el texto original sin alteración, con el siguiente texto de ese párrafo que redactamos en letra cursiva y entrecomillado:
" El trabajador, después de ser designado como responsable de la Oficina de Suport de la Policía Portuaria, realizó el siguiente horario: - Todas las semanas de lunes a viernes y de 8:00 h. a 15:30 h."
No identifica documento alguno aportado por la recurrente ni ningún otro instrumento probatorio como fundamento de la modificación pretendida.
6.8 Supresión del hecho probado décimo argumenta que no se ha practicado prueba pues tales mensajes no constan en los tomos I ni II de la documental y es un hecho que afecta al fallo de la sentencia.
6.9 Modificación del Hecho probado undécimopara modificar parte de su redacción adicionando al inicio lo que destacamos en letra cursiva.
"En fecha 18/5/2023, el trabajador actor, Sr. Damaso, envió por correo electrónico al Sr. Leovigildo la siguiente comunicación:
"Mediante el presente correo, adjunto el informe que se me pidió ésta mañana durante la reunión que habitualmente se realiza para la revisión del servicio ordinario.
Decir que en el mismo poco más puedo aportar de lo que le expresé verbalmente durante la reunión.
Por otra parte y aprovechando ésta comunicación, le solicito, que si es tan amable, me informe el motivo por el cual llevo desde el 26 de abril del presente año hasta la actualidad sin poder acceder a las llaves del vehículo V1 en el armario inteligente de llaves de vehículos, cuando otros compañeros sí que tienen acceso al mismo. Atentamente.
Damaso
Inspector responsable de la
Oficina de Suport de la Policía Portuaria."
En el anterior correo electrónico de fecha 18/5/2023 el actor adjuntó un"informe...(y continuando el texto del hecho probado sin modificación"
Identifica como documentos aportados DOCUMENTO 30 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 543 al folio 544, del Tomo II,. Argumenta que ello demuestra con ello que se pedían explicaciones al demandante si no se realizaban los trabajos en la oficina de suport en horario matutino y no por la tarde
6.10 Supresión del hecho probado duodécimo que no se ha practicado prueba pues tales mensajes no constan en los tomos I ni II de la documental y es un hecho que afecta al fallo de la sentencia.
6.11 Supresión del hecho probado decimotercero argumenta que tiene tal hecho una sustentación muy cuestionable a lo que añade también que no se ha practicado prueba pues tales mensajes no constan en los tomos I ni II de la documental y es un hecho que afecta al fallo de la sentencia.
6.12 Supresión del hecho probado decimocuarto argumenta también que tiene tal hecho una sustentación muy cuestionable a lo que añade también que no se ha practicado prueba pues tales mensajes no constan en los tomos I ni II de la documental y es un hecho que afecta al fallo de la sentencia.
6.13 Modificación del Hecho probado decimoquinto para introducir un último párrafo, permaneciendo el texto original sin alteración, con el contenido del burofax remitido por el demandante Damaso que en fecha 25/05/2023 tiene entrada en el registro de la ATP que trascribe en el escrito de recurso páginas 25 a 29 del escrito de recurso -folios 775 a 778 de los autos del procedimiento de instancia 492/2023 del JS 3 de Tarragona- a los que nos remitimos. Identifica como base de la adición que pretende el burofax en el Documento 8 del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 370 al folio 375, del Tomo II.
Argumenta, en resumen, que en ese hecho probado no se recoge la respuesta del demandante que podría aportar elementos a tener en cuenta para calificar la situación de modificación sustancial de las condiciones laborales, a lo que añade que no se ha practicado prueba pues tales supuestos mensajes no constan en los tomos I ni II de la documental.
6.14 Modificación del Hecho probado decimosextopara adicionar al mismo un último párrafo que destacamos en letra cursiva.
"Con lo que se demuestra y justifica que el horario y jornada laboral del Sr. Damaso se adaptasen a los propios del puesto de trabajo al que se le destinó, es decir, al de la Oficina de Suport y por tanto se produjese una modificación sustancial de sus condiciones laborales."
Identifica como documento para basar la introducción de tal párrafo el DOCUMENTO 13 del Ramo de prueba de la Parte Actora, en el folio 422, del Tomo II. Argumenta que según se contempla en ese documento las conclusiones de la acción inspectora, en relación al horario de la jornada laboral de la Oficina de Suport, dice expresamente que "se ha comprobado que todos los anteriores responsables de la Oficina de Suport, así como el resto de personal adscrito a la misma, desde enero de 2021 hasta mayo de 2023, han prestado servicios en horario matutino" y señala se demuestra lo que pretende adicionar.
6.15 Modificación del Hecho probado decimoctavo.Propone para el mismo un redactado alterar el orden de las denuncias a la ITSS, escritos presentado por el demandante a la empresa que ya constan en otro orden referidos y adicionando además
"-El Sr. Damaso publicó una carta abierta a la plantilla de trabajadores y dirigida al presidente de la APT en relación a diferentes asuntos (por reproducido en documento núm. 24 del Ramo de Prueba de la parte actora, folio 515, del Tomo II).
-En fecha 14/7/2023, Sr. Damaso publicó una carta abierta a la plantilla de trabajadores y dirigida al presidente de la APT en relación a las reclasificaciones dentro de la entidad (por reproducido en documento núm. 25 del Ramo de Prueba de la parte actora, del folio 516 al folio 517, del Tomo II).
-Con fecha 5/12/2023, el Sr. Damaso cursó un escrito en contestación al escrito realizado por RR.HH. de la APT de 1/12/2023 sobre la limitación impuesta por la APT a la representación de los trabajadores de enviar correos para comunicar datos de importancia laboral a los trabajadores (por reproducido en documento núm. 27 del Ramo de Prueba de la parte actora, de folio 526 al folio 528 del Tomo II).
Argumenta que no constan en dicho hecho probado todas las denuncias y acciones realizadas por el Sr. Damaso. Cita los documentos que aportó, identificando el folio del Tomo II de los autos, con el numero 16 a 23 inclusive y también doc. con el numero 24ª 26 inclusive en relación a esas cartas a la plantilla de trabajadores.
6.16 Adhesión como hecho probado Vigésimocon el siguiente texto que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:
" La selección del Sr. Damaso para la reasignación de funciones a la Oficina de Suport no respondió a ningún criterio objetivo, siendo discriminatoria y sin fundamento. Otros trabajadores en condiciones similares no fueron reasignados ni afectados por el mismo cambio. Además, la empresa negó al Sr. Damaso el acceso a formación necesaria para sus nuevas funciones, a diferencia de sus compañeros que sí la recibieron. (Hilos de correos de solicitud de formación (DOCUMENTO 29 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 538 al folio 541, del Tomo II)."
Si identifica como fundamento de la adición el documento cuya cita incluye en el propio hecho probado es el mismo DOCUMENTO 29 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 538 al folio 541, del Tomo II. Argumenta, en resumen, que evidencia la intención de limitar sus oportunidades de desarrollo profesional al impedirle el acceso a formación, represalia y forma de minar su proyección profesional y su imagen.
6.17 Adhesión como hecho probado Vigesimoprimerocon el siguiente texto que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:
" La AUTORITAT PORTUARIA incumplió el Artículo 41 del ET al no justificar la modificación sustancial bajo ninguna causa económica, técnica, organizativa o productiva (ETOP). Además, no emitió notificación formal ni cumplió con el plazo de preaviso exigido, limitando así el derecho de defensa del trabajador y con ello existiendo un defecto formal insubsanable en la tramitación de dicha modificación.
Identifica como documentos aportados que respaldan la adición el Documento 9 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 376 al folio 383, del Tomo II, respuesta de la empresa a la Reclamación Previa. Argumenta que la Autoridad Portuaria admite la modificación sin proporcionar un documento de justificación y ello es una violación grave de los derechos del trabajador y un grave defecto formal que debe suponer la nulidad de dicha medida por incumplimiento de lo dispuesto en el Art.41 del ET.
6.18 Adhesión como hecho probado Vigesimosegundocon el siguiente texto que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:
" La empresa comunicó el cambio de funciones y horario al Sr. Damaso en presencia de otros trabajadores, en un contexto que generó un ambiente de humillación pública y desprecio a su posición dentro de la empresa. Los correos electrónicos presentados (Documento 30 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 543 al folio 544, del Tomo II) y testimonios de compañeros confirmaron que la comunicación fue realizada de manera humillante y sin el respeto debido a su dignidad profesional y personal, afectando a su reputación frente a sus compañeros y subordinados."
Identifica como documentos/pruebas documentales especificas base de tal adición el documento 30 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 543 al folio 544, del Tomo II y documento 12 del Ramo de prueba de la Parte Actora, folio 405, del Tomo II: Partes de baja por IT e informes de afección psicológica. Argumenta que ello demuestra como ocurrieron las cosas y revela situación que afectó no solo a su dignidad, sino también a su integridad moral, generando un impacto negativo en su salud mental.
6.19 Adhesión como hecho probado Vigesimotercerocon el siguiente texto que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:
"A diferencia de sus compañeros, el Sr. Damaso fue excluido de los cursos de formación en manejo de drones, una capacitación esencial para el desarrollo de sus funciones. Esto se evidencia en los correos electrónicos presentados en juicio (Hilos de correos de solicitud de formación. Documento 29 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 538 al folio 541, del Tomo II), que muestran cómo otros empleados tuvieron acceso a esta formación mientras al trabajador recurrente se le negó, pese a haberla solicitado antes. Y donde tras ello el actor ha sido sancionado hasta en 2 ocasiones, acreditándose con ello la clara intencionalidad de la empresa de "ir a por él".
Identifica como documentos/pruebas documentales especificas base de tal adición el doc. 29 del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 538 al folio 541, del Tomo II, hilos de correos electrónicos, documentos 5, 6 y 7 del Ramo de Prueba de la Parte Actora, del folio 301 al folio 369 del Tomo II demandas en materia de sanción del procedimiento juridicial seguido tras recepción de burofax de fecha 26/7/2024 que comunica sanción. Argumenta, en síntesis, que ello denota la clara persecución del actor
6.20 Adhesión como hecho probado Vigesimocuartocon el siguiente texto que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:
"La Autoridad Portuaria de Tarragona fue objeto de un acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo el 21 de septiembre de 2022 (Documento 16 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 447 al folio 461, del Tomo II), como resultado de irregularidades denunciadas en materia de contratación y gestión de personal. El Sr. Damaso desempeñó un papel activo en la denuncia de estas irregularidades, lo que fortaleció su relación sindical y su representación de los derechos de los trabajadores."
Identifica como documentos/pruebas documentales especificas base de tal adición el doc. 16 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 447 al folio 461, del Tomo II, acta de infracción y documentos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del Ramo de prueba de la Parte Actora, del folio 462 al folio 528, del Tomo II: Denuncias y documentos de respaldo de las denuncias. Argumenta, en síntesis, que la participación activa del actor en las denuncias es un indicio claro de represalia en el cambio de sus condiciones laborales.
En lo que el recurrente finalmente titula "conclusión final del motivo de revisión fáctica" expresa como argumento final que la ampliación detallada de los hechos del relato factico de la sentencia ante "...falta de concreción y justificación dada por la juzgadora en dicha sentencia.../...subraya las graves vulneraciones de derechos sufridas por el trabajador..." y "...que los actos de la empresa no solo se realizaron sin la debida justificación y sin seguir el procedimiento formal, sino que constituyen represalias hacia su actividad sindical y sus denuncias de irregularidades. Las pruebas documentales corroboran que el trabajador fue sometido a un trato discriminatorio y humillante, afectando su salud, dignidad e integridad profesional, motivo por el cual debe ser admitido el presente motivo...".
La recurrida, Autoridad Portuaria, ATP en su escrito de impugnación, en relación a las modificaciones fácticas pretendidas, oponea ello de modo general que las consideraciones fácticas que se pretenden modificar o adicionar por la parte recurrente son intrascendentes e inútiles en relación al objeto del proceso y meramente accesorias, sin evidenciar error palmario o evidente de la juzgadora. Que se pretende introducir una redacción parcial y subjetiva totalmente que se apoya en una valoración conjunta de la prueba o pruebas como la testifical cuya valoración cuestiona (se refiere a la modificación pretendida de los hechos quinto o el sexto) vedada en las facultades de revisión del recurso de suplicación, cuando no interesa introducir verdaderos conceptos jurídicos en una redacción predeterminante del fallo ( se refiere a la modificación pretendida del hecho probado octavo), o en otros casos basándose en los mismos documentos que han sido valorados en instancia para sustituir la valoración y conclusiones de la Juzgadora por la suya propia, sin que haya error alguno en las conclusiones de la sentencia. Por todo ello se opone a la modificación fáctica interesada en su totalidad.
En primer lugar y para abordar la resolución del motivo de revisión fáctica, proyectando al caso los requisitos que hemos señalado en el fundamento anterior, y también a los efectos del presente recurso en cuanto al ámbito y alcance a los efectos de dilucidar las pretensiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales tal y como hemos expuesto anteriormente, son modificaciones no trascendentes las que se encaminan a establecer, conforme a su propio interés por la recurrente, aspectos relacionado con cuestiones de legalidad ordinaria para la valoración de la existencia de una modificación sustancial o no de las condiciones de trabajo. Refiriéndonos a cada una de las interesadas identificando el apartado del presente fundamento:
-apartado 6.1, 6.6, 6.14, 6.15Pretende incorporar elementos valorativos en su expresión, y predeterminantes del fallo. También porque consta ya referido en otros hechos probados lo que se pretende adicionar en algunos casos, por ejemplo la referencia a la existencia de denuncias y reclamaciones del mismo en tal calidad consta expresamente en el Hecho probado 18; acepta la referencia a la comunicación verbal en fecha 15.05.23 en el hecho probado 16; la relación de cartas abiertas a la plantilla que se pretende adicionar a lo que ya consta en el hecho probado 18 son de fecha muy posterior a la comunicación de 15.05.2023 y luego de 17.05.2023 que se señala en la demanda como modificación sustancial de las condiciones de trabajo reactiva y vulneradora de derechos fundamentales por lo que es irrelevante.
-las adiciones de 5 hechos probados nuevos, del vigésimo al vigésimo cuarto inclusive apartados 6.16 a 6.20.Todos ellos los construye la recurrente pretendiendo introducir expresiones valorativas y predeterminantes del fallo, como se desprende de su propia redacción que hemos trascrito, incluyendo incluso normas jurídicas que señala incumplidas (en concreto art. 41 del ET sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo) cuando por un lado ni siquiera ha considerado señalar, relacionado con ello, la evidencia que de forma patente, clara y directa identificaría el error valorativo de la Magistrada de instancia que se constituye en fundamento de la pretensión de revisión de hechos probados y realizando su propia valoración de documentos ya valorados por la Juzgadora
-apartado 6.2la redacción del nuevo párrafo se expresa en términos de generalidad o generalistas y ni se desprende con literosuficiencia del documento que se identifica ni es relevante para el resultado del litigio.
-apartados 6.3; 6.4realiza una valoración conjunta de todos los documentos que cita ( los mismos del folio 64 a 111 del Tomo I) para extraer una conclusión a la vez que cuestiona la valoración realizada de la prueba que señala la Juzgadora para formar su convicción a que se refiere expresamente en cada uno de los hechos que se pretenden modificar y sobre la relación de turnos de los trabajadores que prestaron servicios en esa oficina y la duración de la prestación de los servicios del actor en la misma (6.4) se contiene ya en los H.P. 16 uy 17 de la sentencia.
-apartado 6.5, 6.7No se cumplen los requisitos para este motivo de recurso especificamente por la ausencia de identificación de documento u otro instrumento probatorio hábil que pueda basar la modificación, aparte de su redacción como hecho negativo.
-apartado 6.9 se remitea un documento que consta en autos aportados y que se tiene por reproducido en el mismo hecho probado. Como recuerda, entre otras, la STS/IV 16-junio-2015 (rco 273/2014 ) << es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia" ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 -rco 77/2006 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 -rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 -rco 251/2013 )>>.
-apartados 6.8, 6.10, 6.11, 6.12 sobre supresión de hechos probadosEn todos estos casos la supresión pretendida debe ser rechazada cuando lo sustenta la recurrida en la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces denominada doctrinalmente "obstrucción negativa" y que resulta completamente inoperante para posibilitar la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación. Con ello se pretende olvidar que la magistrada de instancia forma su convicción (término mucho más amplio que el de probanza estricta) con la valoración y apreciación de los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, alegaciones de parte, conducta procesal y la totalidad de la prueba practicada. Se puede añadir en este caso que se remite la Juzgadora a su valoración del informe de la ITSS que consta aportado y se requirió y que identifica a folios 41 a 47 de autos que contiene la relación de los correos electrónicos, sin que, por otro lado se aprecie la concurrencia de errores evidentes en ese proceso en el caso enjuiciado.
-apartado 6.13.Se remite a un documento, burofax remitido por el demandante que contiene sus alegaciones, extensas alegaciones, y obra en autos pero su contenido íntegro, como se pretende no se ha incorporado al hecho probado. Se trata de un documento de parte del que no se desprende de forma clara, evidente y contundente e incuestionable, error alguno en que hubiera podido incurrir la juzgadora, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS )no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesado
Lo expresado que hemos referido a cada una de las modificaciones interesadas nos lleva a la desestimación de todas las modificaciones fácticas.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
SÉPTIMO. En cuanto a este motivo de recurso, en cualquier caso, debemos señalar que sin variación del relato de hechos probados, son los mismos el precedente factico sobre el que la Sala ha de realizar la valoración jurídica que se le solicita en atención al contenido de los escritos de recurso y lo pedido.
La recurrente, en cuanto a las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas identifica,
-el artículo 41 del estatuto de los trabajadores que relaciona directamente con la afirmación de que la empresa no ha realizado una comunicación por escrito ni ha justificado que los cambios que se impusieron cuando lo hizo de forma verbal y sin justificar necesidad.
-la vulneración de Derechos fundamentales ( art. 28 y 24 CE) y argumenta respecto al art. 28 CE (Libertad sindical) "...que la medida se llevó a cabo poco después de que el actor asumiera la presidencia del comité de empresa, coincidiendo también con la imposición de un acta de infracción contra la Autoridad Portuaria y que tal secuencia demuestra un claro patrón de represalias contra el trabajador por su papel sindical..." y que "...Esta situación actuó como un catalizador para que la empresa tomara represalias directas contra el actor, quien había jugado un papel activo en la denuncia de esas prácticas...". Respecto al artículo 24 CE (Garantía de indemnidad): "...La vulneración se evidencia en las sanciones y represalias sufridas por el actor tras haber defendido los derechos de los trabajadores y haber promovido acciones legales y de denuncia...".
El primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, citando infringido el artículo 41 del estatuto de los trabajadores, se construye únicamente dirigido a conseguir la revocación del pronunciamiento en términos de legalidad ordinaria en relación a la inexistencia de los requisitos de forma y/o justificación o no de la que se califica por la demandante como modificación de las condiciones de trabajo y que refiere citando el art. 41 ET, para que se declare la Nulidad de la medida empresarial por tales defectos en su adopción. Es esa una petición que consta en el desarrollo de la argumentación censurando la sentencia de instancia del escrito de recurso y también constaba en la demanda iniciadora del expediente judicial, aunque no expresamente en el solicito del recurso. Pero la respuesta es que no podemos entrar a conocer de esas cuestiones de legalidad ordinaria. De conformidad con lo razonado en el tercer fundamento de derecho de la presente, debe desestimarse de plano
OCTAVO. En cuanto al motivo de recurso relacionado con la alegación de que la medida adoptada por la empresa responde a un móvil represivo y atentatorio de los derechos fundamentales que identifica. Argumenta el recurrente que desde que fue elegido presidente del comité de empresa y como tal ha actuado denunciando a la APT en diferentes ocasiones y emitiendo comunicados dirigidos a toda la plantilla informando sobre acciones y situaciones que menoscaban los derechos sociales y que como represalia se adopta la medida empresarial que impugnó
Después el recurso trascribe de forma prácticamente literal añadiendo solo algunos elementos valorativos nuevos, referencias a documentos aportados al expediente en el juicio citándolos por su número y con ciertas variaciones al redactarlo todo el contenido de la demanda en el apartado que titula "III" de este motivo de recurso y contiene lo que describe "...Que como premisa realizaremos un relato de hechos que se conectan entre ellos y que llevaron a la situación que nos ocupa... (apartados III a XXIV que ocupa del folio 47 en adelante hasta el 78 del escrito de recurso recurso). Ese relato de hechos, que realiza el propio recurrente, recoge como señalábamos el contenido de la demanda con trascripción de gran parte de la misma, añadiendo valoraciones de la prueba practicada y de lo que de la misma se desprende a juicio del recurrente, y que es especialmente literal desde el apartado XV al XXIV del recurso trascribiendo los octavo a decimosexto de la demanda, (entre ellos referidos propiamente a la calificada modificación sustancial de condiciones de trabajo refiriéndose a los defectos formales y falta de justificación o razonabilidad de la de la misma pero también el referido a la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales)
Es posteriormente, en el apartado XXV del recurso y como conclusión del motivo de censura jurídica, y exclusivamente ya se trata de una argumentación en el escrito de recurso en cuanto a la infracción de la normativa y jurisprudencia que considera el recurrente se han producido. En ese apartado, dejando al margen los argumentos o conclusiones que relaciona con la impugnación de la que califica de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que no es objeto del recurso atendido lo expuesto en los fundamentos anteriores, también de los argumentos que dedica a cuestionar la valoración de la prueba testifical realizando una especie de tacha de testigos por enemistad y denuncias cruzadas, en el resto de puntos de ese apartado sostiene:
-en el punto II del apartado XXV del escrito de recurso con el título "Vulneración de los Derechos Fundamentales de Libertad Sindical y Garantía de Indemnidad"que la comunicación por parte de la empresa de la que califica el recurrente modificación sustancial se produce poco después de la elección del Sr. Damaso como presidente del comité de empresa y su actividad sindical activa lo que indica que es una represalia directa por parte de la Autoridad Portuaria de Tarragona, lo cual infringe el derecho de libertad sindical y la garantía de indemnidad. Refiere concretamente en ese punto: 1) que tras la elección del demandante como presidente del comité de empresa la misma es seguida de una serie de denuncias y acciones en defensa de los derechos de los trabajadores, que incomodan a la empresa y derivan en la modificación y que la cronología de estos eventos apunta a una represalia hacia su papel sindical, puesto que el cambio ocurre tras su elección y actividad sindical; 2) denuncias ante la ITSS y que la modificación puede interpretarse como una medida de castigo o represalia por sus acciones sindicales; 3) el acta de infracción contra la ATP que confirma irregularidades que el demandante denunció y que incomoda más a la empresa. Que se reconocimiento incrementa el contexto de represalia, ya que la empresa decidió modificar las condiciones del trabajador después de que sus denuncias fueran confirmadas como válidas por la autoridad laboral.
-en el punto IV del apartado XXV del escrito de recurso con el título "Justificación de la Solicitud de Indemnización por Daños y Perjuicios"Donde cuantifica la misma como en su demanda. Identifica la propia modificación de condiciones laborales sin justificación, pero también la represalia sindical y el contexto humillante le han generado un perjuicio significativo en la vida profesional y personal lo que justifica la solicitud de indemnización por daños y perjuicios por el impacto sobre la salud y dignidad del trabajador por una modificación, realizada en un contexto humillante y represivo, que afectó gravemente su bienestar emocional y su derecho a la integridad moral, causando un perjuicio que debe ser reparado económicamente al igual que la actuación como castigo por la empresa que vulneró la libertad sindical y garantía de indemnidad. Se remite a los citados artículos de la CE ( Art. 24 CE (Tutela judicial efectiva) y art. 28 CE (Libertad sindical), Art. 10.1 CE: Garantiza el derecho a la dignidad y al respeto de la integridad moral
Debemos destacar que el escrito de recurso contiene, en su motivo de censura jurídica, la reproducción de los hechos de la demanda iniciadora del procedimiento. Al respecto de ello señala la doctrina jurisprudencial que justificaría por sí solo la inviabilidad del recurso citando la STS/IVª de 25.02.2004 o la STS/IVª de 26.02.2020 cuando refiere que es un defecto grave en la redacción del recurso construirlo como "...una especie de escrito de alegaciones en el que se entremezclan todo tipo de argumentos, con los que se reiteran y reproducen los mismos razonamientos ofrecidos en la demanda y en el acto de juicio, y dirigidos todos ellos a exponer los motivos por los que se considera contraria a derecho la decisión de la empresa...".Sin embargo, al final del mismo si existe esa argumentación especifica que hemos referido en el párrafo anterior y, con una interpretación flexible, considerándolo como argumentario jurídico del que pueda considerarse la existencia de la vulneración de derechos fundamentales que se alega, atendiendo que se identifican normas legales infringidas, afrontaremos su resolución.
La recurrida que identifica insistentemente en que el único objeto procesal es la determinación de sí existió o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por cambio del régimen de horarios y turnos, no realiza alegación alguna de oposición a la alegada existencia de vulneración de derechos fundamentales que sostiene el recurrente.
NOVENO. Sin modificación el relato factico de la sentencia recurrida son datos relevantes para resolver la cuestión litigiosa en el presente recurso:
-el demandante presta servicios para la empresa demandada, AUTORITAT PORTUARIA DE TARRAGONA (APT), desde el 16/01/2003, con la categoría de profesional de Responsable Policía Portuaria Grupo II Banda I Nivel 07 y es presidente del comité de empresa tras su elección en reunión plenaria el 14/12/2022. (HP 1 y 19)
-el demandante fue designado para prestar sus servicios en la Oficina de Suport de la Policía portuaria haciéndose cargo de las funciones de responsable de la oficina desde el 15/05/2023 a 28/02/2024. También prestando servicios en esa oficina 2 administrativas y 2 policías portuarios.(HP 8 y 6 y 17)
-el demandante ha interpuesto las siguientes denuncias ante la inspección de trabajo con anterioridad a 15.05.2023:
*fecha de registro de entrada de 3/4/2019 denuncia en calidad de secretario general de la Sección Sindical de CCOO, contra la Autoridad Portuaria de Tarragona.
*fecha de registro de entrada de 6/5/2019 denuncia en calidad de secretario general de la Sección Sindical de CCOO, contra la Autoridad Portuaria de Tarragona.
*fecha de registro de entrada de 10/5/2023 denuncia ante la inspección de trabajo, en calidad de presidente del Comité de Empresa, contra la Autoridad Portuaria de Tarragona. (H.P. 18)
-el demandante ha dirigido las siguientes reclamaciones o escrito a la ATP con anterioridad a 15.05.2023:
*fecha 27/7/2022 en calidad de secretario general de la Sección Sindical de CCOO, escrito dirigido a la APT en materia de comedor.
*en fecha 27/12/2022 el actor solicitó la repetición del ejercicio práctico de las pruebas selectivas. Con fecha de firma electrónica 29/12/2022 se estimó el recurso de reposición interpuesto.
* En fecha 28/3/2023 el Sr. Damaso interpuso recurso de reposición impugnando las bases de la convocatoria de policía portuaria. Con fecha de registro de entrada de 5/4/2023 la APT estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Sr. Damaso. (H.P. 18)
-con fecha 19/9/2022 se levantó acta de infracción contra APT. (H.P. 18)
-con anterioridad al demandando han prestado servicios en la oficina de Soporte:
* Desde enero de 2021 hasta noviembre de 2021: Sr. Tomás, Jefe de servicio de la policía portuaria, que realizaba funciones de responsable de dicha oficina. 1 Jefe de equipo de la policía portuaria a tiempo parcial 1 policía portuaria y 1Administrativa.
* Desde noviembre de 2021 hasta junio de 2022: Sr. Tomás, Jefe de servicio de la policía portuaria, continuaba realizando funciones de responsable de dicha oficina. 1 policía portuaria 2 administrativa.
* Desde junio de 2022 hasta enero de 2023: Sr. Humberto, Jefe de servicio de la policía portuaria, realizaba la supervisión de la oficina de suport, debido a la baja del Jefe de servicio de la policía portuaria, Sr. Tomás, compaginándolo con la función de responsable de la Oficina Técnica de la Policía. 1 policía portuario y 1 Administrativa.
* Desde enero de 2023 hasta mayo de 2023: Sr. Ángel, Responsable de la policía portuaria, se hace cargo de las funciones de responsable de la oficina. 2 policías portuarios 1 administrativa. (H.P. 6).
-La demandada comunicó por escrito el 17.05.2023 al demandante que se mantiene al demandante el régimen de turnos y horarios que venía disfrutando antes de ser asignado a la Oficina de suport de la policía portuaria: semana de lunes a viernes de 5:45 a 14 horas, semana de lunes a viernes de 13:45 a 22 horas y semana de lunes a miércoles de 13:45 a 22 horas. Se ha reiterado ello en varios correos electrónicos posteriores. Todo el personal adscrito anteriormente a la oficina como responsable y también el resto de personal han prestado sus servicios en horario de mañana. (H.P. 15 y 16).
DÉCIMO. La garantía de la indemnidad, en la esfera laboral, como recoge entre otras en la sentencia de la Sala IV, de 22 de diciembre de 2009, (RCUD 286/2009 ),que después reitera en otras posteriores, se caracteriza:
"...b) En la importancia que, en este campo de protección de derechos fundamentales, tienen los criterios aplicables en materia de prueba, de modo que, precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy regulada en los artículos 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L .)( S.T.C. 136/1996 de 23 de julio y 171/2005 , antes citada, entre otras muchas). Y en este sentido, la sentencia referida, nos recuerda que "La finalidad de la prueba indiciaria es evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que tal acto resulta lesivo del derecho fundamental ( S.T.C. 38/1986, de 21 de marzo ), y sobre esta finalidad se asienta el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero consiste en la exigencia de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STS 266/1993 de 20 de septiembre y 85/1.995 de 6 de junio ). Solo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto por el demandante -que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba-mediante una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de existencia de la discriminación, recaerá sobre el demandado la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a cualquier propósito lesivo del derecho fundamental, el acto empresarial cuestionado ( SSTS. 90/1997, de 6 de marzo y 29/2.002, de 11 de febrero )...".
También la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha abordado la cuestión de la garantía de indemnidad, como recuerda la sentencia de fecha 24 de junio de 2016 rcud. 3711/2014 ,citando entre otras en sentencias de 4 de marzo de 2013 (rcud. 928/12 )y de 11 de noviembre de 2013 (rcud 3285/12 ), que reitera la de 14 de mayo de 2014 (rcud. 1330/13 ),o la STS Sala IV de fecha 20/02/2019 rcud 3941/2016 citando la sentencia de 13 de julio de 2015 (rcud. 2405/2014) se refiere a que:
"(se)... traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, d donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Española y artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7 ; [...] 75/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; y 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 -rcud 3000/06 -; [...] 13/11/12 -rcud 3781/11 -; y 29/01/13 -rcud 349/12 -).
Es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional la que señala que la garantía de indemnidad implica que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, (por todas STC 14/1993 , 25/2008 y 92/2009).De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contraria a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010 , 6/2011 , y 10/2011 ,entre otras).
En el presente caso la actuación a la que el demandante se refiere se articula desde su posición de presidente del Comité de empresa, según articula en su demanda, producida en su elección el 14.12.2022., enlazándolo con la vulneración del derecho a la libertad sindical. Ha venido refiriéndose reiteradamente la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta y la doctrina constitucional, en relación al contenido de este derecho fundamental La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 214/2001 ECLI:ES:TC:2001:214 recc amparo 1274/1999 de fecha 29/10/2001 o núm. 173/2001 dictada en recurso de amparo 4462/1996 en fecha 26/07/2001 en cuanto al que reconoce como contenido del derecho de libertad sindical en sus fundamentos expresa esta última:
"... 5. Centrada así la cuestión en la alegada lesión del derecho a la libertad sindical del recurrente ( art. 28.1 CE ), debemos recordar, como hicimos en las SSTC 17/1996, de 7 de febrero (FJ 4 ), 74/1998, de 31 de marzo (FJ 3 ), 87/1998, de 21 de abril (FJ 3 ), 191/1998, de 29 de septiembre (FJ 4 ), y 30/2000, de 31 de enero (FJ 2), que este Tribunal, desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre (FJ 5), ha venido subrayando cómo "la libertad de afiliarse a un Sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad". En consecuencia, dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una "garantía de indemnidad" que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores. En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical....".
Del mismo modo la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia, pero la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de ello ( STC 92/2008 , 125/2008 y 2/2009 ).Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007 , 257/2007 , 74/2008 , 125/2008 y 92/2009 )".
DECIMO. En el planteamiento que realiza la recurrente y conforme al relato de hechos de la sentencia recurrida, el demandante es presidente del comité de empresa tras su elección en reunión plenaria el 14/12/2022. Al demandante se le comunica que pasa a prestar servicios como responsable de la Oficina de Suport a la Policía Portuaria el 15.05.2023. Entre esas fechas y en su calidad de Presidente del comité de empresa únicamente interpone denuncia ante la ITSS con registro de entrada el 10/05/2023 y no consta acreditado que tuviera conocimiento de ello la empresa antes de la comunicación el 15.05.2023 de su destino a la Oficina de Suport. Tampoco de la que interpone el 30.05.2023 (H.P.18). Con anterioridad, y entonces en calidad de Secretario de la sección Sindical de CC. OO, se deja constancia de otras dos denuncias ante la ITSS pero se remontan a varios años antes, en 2019.
También consta que dirige las siguientes reclamaciones/escritos a la empresa ATP con anterioridad a 15.05.2023: en fecha 27/7/2022 en calidad de secretario general de la Sección Sindical de CCOO, escrito dirigido a la APT en materia de comedor. Posteriormente en fecha 27/12/2022 el actor solicitó la repetición del ejercicio práctico de las pruebas selectivas. El recurso de reposición interpuesto el 29/12/2022 se estimó. Nuevamente en fecha 28/3/2023 interpuso recurso de reposición impugnando las bases de la convocatoria de policía portuaria que con fecha 5/4/2023 la APT estimó parcialmente. Tras la primera de esas reclamaciones tras haber sido elegido presidente del comité de empresa, en enero de 2023 y hasta mayo de 2023 se destina para hacerse cargo de las funciones de responsable de la Oficina de Soporte otro trabajador también con la categoría de Responsable de la policía portuaria, el Sr. Ángel. En la prestación de servicios en la Oficina de Suport a la Policía Portuaria antes que los demandantes desde enero de 2021 han prestado sus servicios 3 personas (repitió el Sr. Tomás prestando servicios en dos periodos) en cadencias, incluyendo al demandante, de entre 5 meses a 10 meses desde noviembre de 2021 hasta febrero de 2024.
La acta de infracción que se levanta frente a la APT es de fecha 19.09.2022, 9 meses antes de que el 15.05.23 se haga cargo el actor, designado por la empresa, de las funciones de responsable de la oficina de Suport hasta febrero de 2024.
No advertimos, precisamente considerando la cadencia o cronología de los eventos a que se refiere el recurrente, que se pueda establecer una relación o vinculo detonante de la decisión empresarial, que la sentencia de instancia ni siquiera considera una variación sustancial de las condiciones de trabajo, como reacción o respuesta a las denuncias ante la ITSS como indicio, que o son muy anteriores o bien no consta que la empresa conociera su interposición, y por tanto la decisión de comunicarle que se hiciera cargo de las funciones de responsable de la oficina de Suport a la Policía Portuaria como reacción a la actividad representativa y acción sindical del demandante. En cuanto a la existencia del acta de infracción levantada a la empresa tampoco el tiempo transcurrido, razonablemente, permiten identificarlo como inicio temporal por proximidad en la cronología de los hechos acreditada. Ni siquiera, en inmediatez, a las primeras reclamaciones que realiza el demandante ya nombrado presidente del comité de empresa, el 27/12/2022 recurso de reposición interpuesto que se estimó, puesto que en enero de 2023 es otro trabajador el que se destina a hacerse cargo de las funciones de responsable de la oficina. Funciones, que la ITSS en su informe y la Magistrada en la sentencia identifican dentro de las encuadradas en el listado del convenio de aplicación propias de la categoría de responsable portuario y que es la del demandante según consta en el relato de hechos probados, a las que se ha venido destinando de forma temporal y sucesivamente a varios trabajadores.
Añadiremos que en cuanto a la alegada vulneración por esa misma acción de la empresa comunicando la asignación de las funciones de responsable de la oficina de suport de la Policía Portuaria del derecho a la integridad moral y dignidad que relaciona citando los artículos 10.1 y 18 de la C.E., no consta en el relato factico dato alguno que acredite el alegado por el demandante impacto sobre la salud que relaciona con la existencia de bajas por incapacidad temporal e informes médicos o con la dignidad del trabajador por una modificación realizada en un contexto humillante frente a otros trabajadores afectando gravemente su bienestar emocional y su derecho a la integridad moral. En ese punto los argumentos del recurrente pasan por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados y partir de un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico para incurrir de esta forma en la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 3-7-2019, rec. 51/2018 ; 11-7-2018, rec. 148/2017 ; 3-5-2018, rec. 123/2017 ; 8-11-207, rec. 40/2017 ; 3-5-2017,rec. 123/2016 ; 11- 2- 2016, rec. 98/2015; 3-2-2016; rec. 31/2015)entre otras muchas.
Tales razones expresadas, distintas a las de la sentencia de instancia que no aborda expresamente ni plantea el análisis de la existencia de algún tipo de indicio como instrumento procesal necesario para valorar la prueba y concretamente en relación a la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia, nos conducen a la desestimación de recurso lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia recurrida. Ese pronunciamiento hace innecesario abordar ya la procedencia de la indemnización que se solicita adicionalmente por vulneración de derechos fundamentales.
DECIMOPRIMERO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 y 6.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso, sin solicitud expresa, reconocido por ministerio de la ley el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Damaso frente a la sentencia dictada en la sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona plaza núm. 3 en autos 492/2023 en fecha 24 de octubre de 2024 Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Damaso frente a la sentencia dictada en la sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona plaza núm. 3 en autos 492/2023 en fecha 24 de octubre de 2024 Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.