Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 2886/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3017/2025 de 18 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANA CONSUELO CASTAN HERNANDEZ
Nº de sentencia: 2886/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102765
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4584
Núm. Roj: STSJ CAT 4584:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240014888
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: SIT & B BARCELONA, S.L.
Abogado/a: VÍCTOR MANUEL BESCÓS TOMÀS
Graduado/a Social: Parte recurrida: Ángel Jesús, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: JORGE TORNE PUIG
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández Ilma. Sra. Ana Consuelo Castán Hernández
Barcelona, 18 de mayo de 2026
Antecedentes
-
-
5.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado sin efecto»
Fundamentos
La Sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona , Plaza Nº32 , estimó la demanda declarando la improcedencia del despido y estimando a su vez la reclamación de cantidad . Frente a dicha Sentencia se alza en suplicación la parte demandada para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia y que se declare la procedencia del despido .
La parte demandante impugnó el recurso .
Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS la parte recurrente interesa la revisión fáctica de la Sentencia de instancia . Con carácter previo a resolver procede recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022 que postula :
" 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS )únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).
e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".
Partiendo de dichas consideraciones , cabe significar que respecto del
a). - Fijación del hecho que debe ser eliminado:
El hecho probado con el número 3 de la sentencia objeto de recurso, en el que se recoge que:
.- "No constan abonadas las siguientes cantidades:
Bonus último trimestre 2023; 1.250,00 euros.
Parte proporcional Bonus primer trimestre 2024; 625 euros.
TOTAL: 1.875,00 euros."
Se interesa que quede redactado conforme al siguiente texto alternativo:
.- "Las cantidades mencionadas Bonus último trimestre 2023; 1.250,00 euros.Parte proporcional Bonus primer trimestre 2024; 625 euros.TOTAL: 1.875,00 euros no deben ser abonadas al trabajador, ya que no corresponden el percibo del mismo, al no haberse cumplido el objetivo fijado para su percibo, de la misma manera que ninguno de los trabajadores de la empresa lo percibió."
La revisión de este hecho probado no puede prosperar. La redacción del mismo por la Juzgadora de Instancia no es predeterminante del fallo ni recoge valoraciones jurídicas limitándose a constatar un relato fáctico no controvertido entre las partes: que no se percibieron las cantidades mencionadas. Por el contrario el texto presentado como alternativo contiene valoraciones jurídicas predeterminando el fallo respecto de la acción acumulada. Correspondiendo en sede de fundamentos de derecho analizar si las mismas no fueron abonadas porque no le correspondía su percibo o si aún adeudadas no se pagaron por la parte demandada.
También se interesa la
- "El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 29-04-2015, categoría profesional de Jefe de Marketing y salario bruto anual de 55.000,00 euros, lo que supone un bruto mensual con prorrata de pagas extras, de 4.583,33 euros (no controvertido antigüedad y categoría).
El motivo de revisión debe prosperar parcialmente en tanto que siendo controvertido entre las partes si debía percibir o no el bonus del último trimestre no debe incluirse en el relato fáctico su cuantía inserto en el salario por lo que nos limitaremos a tener por no puesto esta cuantía resolviéndose sobre la misma en sede jurídica. Así pues en fundamentos jurídicos si se concluye que le correspondía su percibo deberá incluirse a los efectos de salario parámetro para el cómputo de la indemnización resolviéndose por tanto sobre el salario parámetro.
Se solicita
" El pasado 16/02/2024 la mercantil notificó al actor junto con otros dos trabajadores más, el Sr. Pedro Miguel y la Sra. Sagrario carta de despido por causas objetivas de carácter económico y organizativo, con efectos de la misma fecha.
La demandada abonó al actor la cantidad de 26.643,02 euros en concepto de indemnización y la liquidación por "finiquito, de la misma manera abonó las indemnizaciones correspondientes a los dos trabajadores despedidos."
Se invoca como documento de sustento el documento número 11 consistente en cartas de despido efectuadas en fecha 16 de febrero a dos trabajadores más de la empresa, el Sr. Pedro Miguel y la Sra. Sagrario.
Ha lugar a la adición interesada, dado que si bien no tiene trascendencia para cambiar el signo del fallo si refuerza la argumentación de la parte recurrente .
a). - Fijación del fundamento de derecho tercero párrafo 19 in fine que debe ser modificado como hecho probado sexto:
"Sin embargo, según refleja en la cuenta de Pérdidas y Ganancias, el importe neto de la cifra de negocios de 2023 ha disminuido respecto de 2022, sin embargo, la empresa sigue arrojando un resultado positivo millonario".
6-"La empresa ha experimentado pérdidas económicas, pasando de registrar en el ejercicio 2022 un beneficio de 56 mil euros a registrar pérdidas en el 2023 por valor de más de 331 mil euros, con un margen negativo equivalente al 9,9% de la cifra de negocio."
Ello con amparo en el documento número 5: Cuentas anuales 2022 , Documento número 6 Cuentas anuales 2023 , documento número 7 Modelo 200 ejercicio 2022: Impuesto sobre Sociedades folios 34 reverso in fine casilla 00500, .Documento número 9 , Documento número 28 Informe económico pericial.
Pues bien no ha lugar a la modificación del fundamento de derecho peticionada dado que estas manifestaciones se hallan en sede jurídica y no se pueden revisar los fundamentos de derecho , pero si ha lugar a la adición del hecho probado sexto en el sentido de incluir "La empresa ha experimentado pérdidas económicas, pasando de registrar en el ejercicio 2022 un beneficio de 56 mil euros a registrar pérdidas en el 2023 por valor de más de 331 mil euros, con un margen negativo equivalente al 9,9% de la cifra de negocio." en tanto que ello se infiere de las cuentas anuales y toda la documentación económica aportada . Es más , la primera parte relativa a la disminución del importe neto de la cifra de negocios en 2023 respecto de 2022 se desprende de las cuentas anuales . La segunda parte relativa a que la empresa sigue arrojando un resultado positivo millonario , si bien no es cierto, parece ser una valoración referida al importe neto de la cifra de negocios . Siendo a la par cierto que el resultado del ejercicio pasa a registrar pérdidas por valor de 331 miles de euros con un margen negativo del 9,9% de la cifra de negocio, se admite la adición de este hechos probados que se extrae con literosuficiencia de los documentos detallados por la parte recurrente.
6) Se solicita la adición
""7.No se ha producido contratación alguna desde las amortizaciones de los puestos de trabajo del mes de febrero de 2024 según informe de vida laboral de la empresa.
Los documentos contenidos en autos en los que se basa el cambio son documento número 27 Informe de vida laboral de la empresa folios 196 a 197.
La adición de este nuevo hecho probado no se considera pertinente por tratarse de un hecho negativo que además es intrascendente para modificar el sentido del fallo sin que tampoco refuerce la argumentación de la recurrente.
En sede de censura jurídica, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la infracción del derecho regulador y la jurisprudencia concordante en relación con el bonus que peticiona, art. 26 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina y jurisprudencia vigente del artículo 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores.
Pues bien , en relación al derecho al percibo del bonus no consta que se hubieran fijado y detallado por la empresa las reglas para su devengo dado que el correo electrónico en el que se establecen criterios para su percibo es de marzo de 2024 , es decir, posterior al despido del actor . Por lo que habiéndose pactado los mismos , y habiendo sido percibidos cada trimestre procede la estimación de la pretensión a efectos de reclamación de cantidad, en la cuantía interesada en la demanda . Por lo que compartimos el criterio de la instancia y el recurso relativo a la reclamación de cantidad debe ser desestimado . Sentado lo anterior debe incluirse por tanto esta cuantía salarial en el salario parámetro de la parte trabajadora a todos los efectos y por tanto el salario de la parte trabajadora es el postulado en demanda de 56281,77 euros anuales .
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada por la recurrente como infringida por la resolución de instancia, Sentencia 861/2018 de 25 de septiembre Sala Cuarta de lo Social establece la existencia de pérdidas actuales o previstas:
"Pérdidas actuales. Actualidad de las pérdidas: el estado económico que ha de contemplarse para determinar si la empresa se encuentra en una situación económica negativa es el coetáneo a la adopción de la medida extintiva, de modo que tal actuación ha de concurrir de forma objetiva al tiempo del despido. Ello supone que la decisión empresarial no resulta procedente si la situación económica negativa ya se ha superado en ese momento.
Los resultados económicos desfavorables con virtualidad extintiva son los que por su volumen en proporción a la cifra total del negocio y por su carácter, permiten subsumirlos entre las causas de despido objetivo, sin que sea suficiente la existencia de pérdidas nimias, de escasa significación, meramente puntuales, episódicas, circunstanciales o coyunturales, determinantes, en su caso de las correspondientes medidas de flexibilidad interna. (..) y finaliza subrayando que "conviene precisar que se entiende acreditada la concurrencia de causa económica al quedar probada la existencia de pérdidas actuales (Fundamento de Derecho Sexto)."
Por su parte el art. 51.1 del ET, al que remite el art. 52 del ET, señala que " 1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado...".
Entre muchas Sentencias de esta Sala, la STSJ de Cataluña de 30 de junio de 2023, recurso 754/29023 , con cita de otras anteriores (así STSJ de Cataluña de 25 de marzo de 2014, recurso 6247/2013 ), señala que: "En supuestos tales como el que nos ocupa, hemos venido trayendo a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, de forma reiterada, ha venido exigiendo, tres requisitos para la justificación de la causa del despido objetivo, cuales son, en síntesis: el supuesto fáctico que determina el despido, en el caso de las causas económicas, la situación negativa de la empresa; la finalidad asignada a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con la finalidad de contribuir a superar tal situación económica negativa); y la "conexión de funcionalidad o instrumentalidad" entre la medida extintiva y su finalidad ( sentencias de esta Sala de 13 de mayo y 9 de diciembre de 2.009 , 25 de marzo de 2.010 , 31 de enero y 14 de febrero de 2.012 ). Por su parte, la Jurisprudencia dictada en relación al despido por causas económicas, aunque con las necesarias matizaciones por referirse a normativa distinta a la vigente cuando se produjo el despido del actor, ha reiterado que "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.003 ). Asimismo, se ha matizado que "el significado de la palabra " causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías), sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva" ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.011 ).
De todo ello se colige que bajo la vigencia de la normativa aplicable al supuesto objeto de recurso -anterior a la reforma operada por Real Decreto 3/2012-, el legislador suprimió en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores la proyección de futuro, desvinculando la causalidad del mantenimiento de la empresa y del empleo, por lo que "no se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa", pudiendo concluirse que "la justificación del despido ahora es actual" ( sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2.012 , citando a A. Desdentado Bonete).
Ahora bien, la doctrina de distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia ha venido considerando que ello no obsta a que, junto a la acreditación de la causa económica, resulte necesaria la de algo más, en concreto, que la situación actúe sobre la plantilla de la empresa creando la necesidad de reducir los números de puestos de trabajo propuestos o provocando un cese total de la actividad, y que las medidas extintivas respondan a esa necesidad ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2.013 ). A ello ha de añadirse que la normativa española vigente ha de interpretarse, tal como hemos venido afirmando ( sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2.013 ) en concordancia con la internacional, vinculante ex artículo 96 de la Constitución , siendo especialmente relevante a los efectos que nos ocupan el Convenio número 158 de la OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo, ratificado por España, y complementado por la Recomendación de la Conferencia Internacional del Trabajo 166, disponiendo el artículo 4 de aquella norma que "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio" .
Del mismo modo, tal como concluimos en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2.013 , aún tras la reforma operada por Real Decreto 3/2012, "la mayor flexibilización de las causas de despido objetivo que supone la normativa actualmente vigente, no puede llegar hasta el punto de considerar que la empresa ha quedado eximida de la obligación de justificar la necesidad y razonabilidad de la extinción de los contratos de trabajo, como mecanismo de actuación adecuado para hacer frente a las causas económicas, productivas y organizativas que en el caso de autos se invocan en la comunicación escrita.
Sigue siendo exigible que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y va de suyo, que han de ser además de cierta entidad y enjundia, de forma que no puede la empresa ampararse en cualquier incidencia o variación menor que pudiere aparecer en su actividad y que no tenga relevancia y trascendencia suficiente para justificar la utilización de esta fórmula privilegiada de extinción de los contratos de trabajo. Lo contrario sería tanto como permitir que pueda alegar cualquier pequeña alteración en su ciclo productivo para acogerse a esta facultad, dando lugar con ello a la más total y absoluta libertad sin ningún control, dejando libérrimamente en manos del empresario la opción unilateral por la extinción contractual con el pago de una indemnización inferior a la ordinaria.
El concepto y la finalidad de la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas con base en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción no se han modificado.
Sigue estando configurado como un mecanismo legal para la extinción de contratos de trabajo a menor coste del ordinario, cuando en la empresa concurren circunstancias de esa naturaleza y como instrumento para intentar mantener la actividad empresarial y conservar de esa forma los demás puestos de trabajo no afectados por tan drástica medida.
Forma por ello parte del propio concepto de esta modalidad de despido objetivo, que las causas a las que se acoge la empresa tengan una cierta relevancia y trascendencia en el normal funcionamiento de la misma, de tal manera que la decisión extintiva pueda estar justificada y considerarse además como razonablemente adecuada para afrontar esa nueva situación que se ha presentado en la actividad empresarial.
Por este motivo, la correcta interpretación de esta mayor flexibilización efectuada por el legislador de los requisitos anteriormente exigidos, no exime al empleador del deber de acreditar que real y efectivamente atraviesa por dificultades de cierta entidad para cuya superación es medida adecuada y razonable la extinción de contratos de trabajo".
Y procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 (REC 100/2013 ), que concluye , "entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales"; añadiendo que tal razonabilidad "ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado "dumping" social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros "la mejora de las condiciones de ... trabajo", a la que incluso se subordina "la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión"; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero , FJ 5 ; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)".
Partiendo de este contexto normativo y jurisprudencial esta Sala de valorar las causas alegadas por la empresa para justificar la extinción del contrato de trabajo y la razonabilidad de la amortización del puesto de trabajo de la parte actora desde el prisma del relato de hechos de la sentencia, con las modificaciones introducidas en sede de recurso.
Pues bien en el caso que nos ocupa se despidió al actor , y otros dos compañeros más, tras presentar pérdidas trascendentes y de entidad durante el ejercicio 2025 que ofrecieron un resultado negativo del ejercicio . A ello no obsta que el descenso del importe neto de la cifra de negocios fuera ligero porque lo cierto es que de las cuentas anuales se desprende que el ejercicio de 2022 terminó en positivo y el de 2023 en negativo . De ahí que esta Sala discrepa del contenido de la Sentencia de Instancia dado que las pérdidas que se han producido en la empresa son suficientes para justificar la razonabilidad de la extinción de la relación laboral de la parte actora, sin que sea cierto que el resultado de la empresa fuera millonario en tanto que el resultado del ejercicio fue negativo de pérdidas de más de 331.000 euros por tanto superiores a las recogidas en la carta de despido . La Sentencia 1171/2024 de 25 de septiembre del Tribunal Supremo Sala Cuarta de lo Social, en la que el Tribunal reitera que "es suficiente motivación de la comunicación la referencia hecha a la concurrencia de causas económicas" Entiende el Alto Tribunal, en la mencionada sentencia que"se ofrece Información suficiente al recoger la existencia de pérdidas en la empresa, con sus importes y confirma que la razonabilidad de la medida extintiva NO es elemento que configure el contenido de la carta de extinción, sino que se enmarca en la acreditación de la causa. "
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo también establece de manera reiterada que, en los casos en los que se alega una reorganización laboral, no es imprescindible demostrar de forma concreta el porcentaje de tiempo dedicado a cada tarea para que se considere probada la existencia de dicha reorganización. En este sentido, el Tribunal Supremo ha entendido que, para que exista una causa organizativa válida, basta con demostrar que ha habido un cambio significativo en las condiciones laborales que afecten la organización del trabajo, sin que sea necesario cuantificar de manera precisa la dedicación temporal a cada actividad, por todas la Sentencia Tribunal Supremo 730/2022 de 14 de septiembre.
En consecuencia, el recurso deberá ser estimado parcialmente y la sentencia de instancia revocada y por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la LRJS al ser procedente el despido y al haberse estimado la reclamación de cantidad es necesario determinar cual es la indemnización que le corresponde al partir del salario superior que se ha reconocido al actor . Pues bien , atendiendo al misma la indemnización que le correspondía percibir al actor es superior por lo que debe condenarse a la parte demandada a abonar la diferencia entre lo abonado ( 26.643,02 euros ) y lo debido abonar ( 26.727,42 euros ) que por su escasa cuantía se sitúa en la esfera del error excusable .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por SIT B BARCELONA SL frente a la Sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona , Plaza nº 32, dictada en fecha de 5 de marzo de 2025, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 271/2024 y en consecuencia se declara la procedencia del despido y se condena a la parte demandada a abonar la diferencia entre lo abonado ( 26.643,02 euros ) y lo debido abonar ( 26.727,42 euros ) . Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

