Sentencia Social 518/2024...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Social 518/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 895/2023 de 18 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 518/2024

Núm. Cendoj: 38038340012024100516

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1997

Núm. Roj: STSJ ICAN 1997:2024

Resumen:
Conflicto colectivo.

Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000895/2023

NIG: 3803844420220008792

Materia: Conflictos colectivos

Resolución:Sentencia 000518/2024

Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0001002/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Eder; Abogado: Alicia Beatriz Mujica Dorta

Recurrente: Jadiel; Abogado: Alicia Beatriz Mujica Dorta

Recurrente: Gonzalo; Abogado: Alicia Beatriz Mujica Dorta

Recurrente: CONFEDERACIÓN GENERAL de TRABAJO y Sindicato Oficios Varios; Abogado: Alicia Beatriz Mujica Dorta

Recurrido: IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A. OPERADORA; Abogado: Sergio García Ruiz

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En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de junio de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000895/2023, interpuesto por D./Dña. Eder, Jadiel, Gonzalo y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO Y SINDICATO OFICIOS VARIOS, frente a Sentencia 000224/2023 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001002/2022-00 en reclamación de Conflictos colectivos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Eder, Jadiel, Gonzalo y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO Y SINDICATO OFICIOS VARIOS, en reclamación de Conflictos colectivos siendo demandado/a D./Dña. IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A. OPERADORA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 23/6/2023, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El 31 de marzo de 2023 emite informe el Comité de Centro Tenerife que se incorpora y se da por reproducido.

Este informe establece literalmente:

"La empresa en el TCI ha procedido en el mes de noviembre de 2022 a realizar alteración del sistema de selección del periodo de descanso anual que venía aplicando a toda la plantilla. Este cambio sólo afecta al personal FACTP y FTP y afectando al sistema de trabajo y rendimiento, el sistema de descanso semanal y anual, el preaviso en la información sobre los días de trabajo y de libranza semanal. En concreto, hasta el momento se le proporcionaba a cada trabajador una aproximación del documento TRYP real (días de trabajo previstos para el año) para poder realizar la selección de los días laborables de vacación anual. Ahora, pese a que tal documento sigue existiendo, sólo se le muestra al trabajador un TRYP artificial con libranzas de sábado y domingo para seleccionar las vacaciones en los días de lunes a viernes, los trabajadores dejan de tener la referencia de sus días de trabajo y libranzas reales, por lo que organizarse su descanso anual y Vincularlo con las libranzas semanales se hace imposible. Se modifica, por tanto, el sistema de trabajo y rendimiento, afectando a la distribución de los turnos y libranzas. Este cambio afecta a la plantilla de FACTP y FTP, más de un centenar de trabajadores.".

(Hecho que se desprende de los folios 97,98 y 99 de los autos)

SEGUNDO.- Confederación General de Trabajo y Sindicatos Oficios Varios envía al departamento de recursos humanos de la demandada la siguiente notificación:

"Desde esta sección sindical queremos hacer llegar la disconformidad que tienen todos los trabajadores y trabajadoras fijos a tiempo parcial (FACT, FTP) ante el nuevo sistema de elección de vacaciones establecido en el TRYP del año 2023.

Ya que no tenemos publicadas una rotación anual de libranza para poder efectuar la elección de vacaciones.

No se entiende el cambio realizado de una forma unilateral por la empresa para el año 2023.

Se tiene que mostrar la rotación de libranzas anuales publicadas, entre otras cosas para lograr una mayor conciliación familiar de los trabajadores. Como se ha venido realizando hasta ahora y como lo siguen efectuando el personal fijo a tiempo completo. No puede haber un doble método de elección de vacaciones que cree una discriminación entre los trabajadores fijos a tiempo completo y fijos a tiempo parcial.

Esperando desde esta sección sindical que se derogue el método establecido para el año 2023, y que se tome en cuenta esta reclamación, de todos los compañeros y compañeras afectados".

(Hecho que se desprende del folio 100 de los autos)

TERCERO.- El cambio de la herramienta informática en el sistema TRYP ha supuesto incluir los sábados y domingos que antes no venían.

El sistema informático antes y ahora permite programar las seis semanas de vacaciones por orden de puntuación según el año anterior y con carácter provisional pues los días de libranza son orientativos antes y ahora.

(Hecho que se desprende de la testifical de Don Sebastian.)

CUARTO.-. El acta ante el Tribunal Laboral Canario de 13 de enero de 2023 entre las partes concluye sin avenencia señala expresamente:

"La representación demandada manifiesta que se opone a lo solicitado en el escrito de iniciación de conflicto colectivo por los motivos que expondrá en el momento procesal oportuno.

Exhortadas las partes para alcanzar acuerdo con los miembros de la Sección Territorial, no ha sido ello posible, por lo que se da por concluido el trámite SIN AVENENCIA, informándose a las partes por la Sección Territorial del Tribunal Laboral Canario, que podrían someter su controversia a la mediación o el arbitraje previstos en el Acuerdo Interprofesional de 30 de junio de 2004 (B.O.C. N° 147 de 30-07-2004)".

(Hecho que se desprende del folio 101 de los autos)

QUINTO.- El 2 de noviembre de 2022 Don Sebastian envía email con el siguiente contenido:

"Ya está abierta la petición de vacaciones para el año 2023 en los aeropuertos de TFS y TFN. Os comento algunas cosas:

Para acceder a la petición hay que ir a la página de Sharepoint ( iberiaproxima) y en el icono Organiza se accede al TRYP. De ahí una vez dentro hay que acceder al año 2023 eir a vacaciones.?

Se ha incluido un aviso a cada empleado con la siguiente información "EL TOTAL DE DIAS DE LIBRANZAS PARA FITC Y FITJIS ESTÁ PENDIENTE DE VALIDAR. LAS LIBRANZAS PARA LOS TIEMPOS PARCIALES ES ORIENTATIVA, UNICAMENTE PARA QUE CUENTE DOS DIAS POR SEMANA".?Adjunto ficheros de TFS y TFN, con los grupos de vacaciones las puntuaciones y el

orden.

Los empleados Fijos Discontinuos de momento no podemos abrir la petición de vacaciones del año 2023.

(Hecho que se desprende del folio 505 de los autos)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Eder; Don Jadiel; Don Gonzalo y Confederación General de Trabajo y Sindicatos Oficios Varios, representado y asistido por el letrado Doña Alicia Mujica Dorta, frente a la entidad Iberia Lineas Aéreas Españolas Operadora SA, representada y asistida por el Letrado Don Sergio García Ruiz; absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Eder, Jadiel, Gonzalo y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO Y SINDICATO OFICIOS VARIOS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1002/2022, de 23 de junio de 2023, desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por don Eder, don Jadiel, don Gonzalo y Confederación General del Trabajo y Sindicatos Oficios Varios, frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑOLAS OPERADORA S.A., y absuelve a ésta de todos los pedimentos deducidos en su contra.

La parte actora, articula el recurso de suplicación frente a la sentencia. Lo hace al amparo del apartado B) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para modificar el hecho probado tercero; y al amparo de la letra C) del mismo texto legal, al considerar infringidos los artículos 41 del Estatuto de los Trabajadores, 154 del vigente convenio colectivo de IBERIA y su personal de tierra, artículos 1195 y siguientes, 1202 del Código Civil, 26.5, 85 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, 37 y 39 CE y 7.2 del Convenio 132 OIT.

Solicita se dicte sentencia que revoque la de instancia, y estime íntegramente la demanda.

IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑOLAS, S.A., OPERADORA impugnó el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Insta la parte actora la revisión del hecho probado tercero para que se le de la siguiente redacción:

El cambio de la herramienta informática en el cuadrante anual de cada trabajador, sistema de tratamiento de Recursos y Planificación (TRYP), ha supuesto EXCLUIR los sábados y domingo de forma artificial de los días laborales sobre los que los trabajadores eligen sus vacaciones. En los Aeropuertos de Tenerife existe un sistema rotativo de libranzas semanales que se incorporan a los cuadrantes que constan en los folios 103 a 345 de las actuaciones, dónde además entre los días laborales consta la fijación de vacaciones. Sin embargo, en los cuadrantes proporcionados para 2023 (folios 107, 121, 129, 131, 141, 148,...) aparecen libranzas ficticas siempre sábados y domingos y laborales fijos de lunes a viernes, para que los trabajadores elijan sus vacaciones en ellos.

El sistema informático antes y ahora permite programar las seis semanas de vacaciones por orden de puntuación según el año anterior.

El hecho probado tercero lo fija la instancia en virtud de prueba testifical que no es apta para la revisión en sede de suplicación. El Magistrado de instancia, al que corresponde la valoración global de prueba, en base a prueba testifical, fija en el hecho probado tercero, lo que ha supuesto la modificación informática, y esta Sala no puede alterar la misma. Sin perjuicio de que no vincula a la Sala que el testigo considere que los días de libranza son orientativos antes y ahora, en tanto se trata no de un hecho sino una conclusión del testigo o de la instancia.

La revisión fáctica debe ser desestimada.

TERCERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de conflicto colectivo por entender que las modificaciones operadas en el sistema informático de petición de vacaciones para los colectivos FACTP Y FTP, se encuadra dentro del ius variandi empresarial y no consta que haya supuesto ningún perjuicio o modificación sustancial para estos colectivos.

Frente a la sentencia se alza la parte actora, en primer lugar, sosteniendo que estamos ante una verdadera modificación sustancial de condiciones de trabajo, en tanto altera aspectos básicos de la selección vacaciones, impidiendo la gestión y organización personal del trabajador, y suponiendo una merma económica en sus retribuciones. Considerando que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, entiende que se incumple el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores en tanto no consta comunicación ni negociación previa. Afirma que la empresa lo que ha pretendido es un ahorro de costes, en tanto así evita pagar pluses de sábados y domingos en las vacaciones del colectivo afectado.

La empresa demandada insiste en que el modelo ofrecido a los trabajadores siempre ha obedecido a una programación anual orientativa, tal y como exige el convenio handling, pues ni éste ni ninguna otra norma impone a la Empresa que ésta deba ofrecer un cuadrante real de las vacaciones a final del año, el cual suele sufrir modificaciones -antes y ahora-, y el único cambio establecido es que las libranzas antes eran rotativas en dicho modelo o programa informático, y ahora fijas (sábados y domingos), pero esto no quiere decir que los trabajadores no puedan gozar de vacaciones durante el fin de semana o que antes no pudieran.

TERCERO.- Conforme al art.153.1 LRJS, se tramitan mediante el proceso de conflicto colectivo " las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo".

De ello resulta, conforme a doctrina consolidada de la Sala IV, v.gr.: SSTS 17 julio 2008. Rec. 52/2007, 28 de junio de 2006 ( recurso de casación 75/2005 [ RJ 2006, 7051] ), 6 de junio de 2001 ( recurso de casación 1439/2000 ), ( sentencias de 25 de junio de 1992 , 12 de mayo de 1998 , 17 de noviembre de 1999 , 28 de marzo de 2000 , 12 de julio de 2000 [ RJ 2000, 6629] y 15 de enero de 2001 ) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:

1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y

2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 ( RJ 1992, 4503) aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 de junio de 1992, al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra parte, muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral".

CUARTO.- La cuestión jurídica a dilucidar en autos, es si se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, en cuyo caso, sería nula la decisión de la empresa, en tanto, no es discutido, no fue negociado ni comunicada con las exigencias del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores; o si estamos ante el ejercicio del ius variandi empresarial, en cuyo caso asistiría la razón a la instancia.

El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, considera modificación sustancial de condiciones laborales, las decisiones que afecten, entre otras, a horario y distribución del tiempo de trabajo y sistema de remuneración y cuantía salarial.

La parte actora, sostiene que el sistema afecta a ambas, en tanto, los FACTP y los FTP, no pueden disfrutar de vacaciones los fines de semana, lo que supone una merma en su retribución salarial en las vacaciones, y se ven dificultados para la elección de sus vacaciones.

Todos los años la entidad demandada pone a disposición de los trabajadores fijos a tiempo parcial (FTP) antes del 1 de diciembre, una programación del año siguiente para que los trabajadores elijan sus periodos vacacionales a través de un programa informático denominado TRYP, Tratamiento de Recursos y Planificación. Así lo reconoce IBERIA. El día 2 de noviembre de 2022, se proporciona ya la herramienta para las vacaciones del año 2023, con un cambio, y así se hace constar que las libranzas para los tiempos parciales es orientativa, únicamente para que cuente dos días por semana. -hecho probado quinto.-

El cambio informático según el hecho probado tercero supone incluir los sábados y domingos que antes no venían. Y en fundamentos la instancia, entiende que el cambio es provisional y no se sabe en que va a afectar a los trabajadores.

Esta afirmación de la instancia, resulta cuanto menos cuestionable. El email que reciben los trabajadores para fijar las vacaciones del 2023, es de noviembre de 2022,- hecho probado quinto.-; el juicio se celebra el día 5 de junio de 2023, fecha en que ya muchos de los trabajadores del numeroso número afectado, tiene que haber pedido y disfrutado de sus vacaciones del año 2023. Afirmar que no se conocer los efectos sobre la plantilla del cambio informático, a la fecha del juicio y la sentencia no es acorde a la realidad de una empresa en que las vacaciones no se disfrutan exclusivamente en meses de verano.

La empresa ha invertido esfuerzo y entendemos que dinero, en un cambio en un sistema informático, que no viene motivo por ninguna negociación o petición de los representantes de los trabajadores o queja por los propios trabajadores, y si ello es así, es porque el cambio le supone o una mejor organización del trabajo o un ahorro de costes, como apunta la parte recurrente.

La razón que da la empresa, según la sentencia es para no contabilizar 7 días de vacaciones, lo que teniendo vacaciones superiores a esos días, no alcanza a entender esta Sala que coherencia tiene.

No es la sentencia sino la impugnación, la que nos da una visión clara, de lo que ha supuesto el cambio informático. El sistema antes fijaba la libranza provisional en LM, MJ o SD, de forma rotativa, que es como realizan los trabajadores sus libranzas, de forma rotativa y no fija, y ahora el programa deja las libranzas definidas en SD; como si el trabajador siempre librara los sábados y domingos, que es un hecho no controvertido, que no es cierto.

Ciertamente las libranzas eran orientativas, pero ajustadas a la realidad de los turnos del trabajador, en tanto, no libraban siempre sábados y domingos. Y ahora las libranzas ya no son orientativas, en tanto no orientan en nada al trabajador, porque se fijan en SD cuando el trabajador sabe con certeza que no siempre libra SD, con lo que en la mayoría de los supuestos estarán equivocadas, en tanto, se fija una de las tres posibilidades ciertas.

Tenemos por tanto, que el grupo de trabajadores que antes podían organizar sus vacaciones teniendo un conocimiento aproximado de sus libranzas, ahora, no lo tienen, pues sus libranzas no son orientativas sino altamente inciertas. Y si el programa le exige fijar sus vacaciones después de su libranza, las comenzarán a disfrutar siempre en lunes, porque el programa les impedirá marcar las vacaciones en libranza. Y ello supondrá que los FACTP Y FTP van a ver reducidas sus vacaciones en sábados y domingos, lo que afecta a su retribución salarial, expresamente prevista en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y afectada la distribución de su tiempo de trabajo.

Si un trabajadora FACTP y FTP, se le presenta un programa informático, que ahora le fija las libranzas siempre en sábados y domingos, hecho totalmente incierto en su real distribución de jornada semanal, significa que estos trabajadores, van a ver mermada la capacidad de disfrutar de vacaciones en sábados y domingo; lo que pudiera suponer un importante beneficio empresarial en ahorro de salarios, como bien argumenta la parte recurrente.

Y es que según el hecho probado primero, estamos ante un centenar de trabajadores, de tal manera que si se logra la empresa, reducir el número de sábados y domingos en que disfrutan de vacaciones se está generando un importe ahorro empresarial, en el abono de pluses de fines de semana.

Y que no era así, como apunta la recurrente, lo podía haber probado la empresa, que a fecha del juicio, 5 de junio de 2023, tenía la facilidad probatoria, para indicar cuantos sábados y domingos se disfrutaron de vacaciones por el colectivo afectado en el mismo período del 2022, y cuantos hasta entonces, para poder comprobar si efectivamente suponía un importante descenso en ese disfrute, y por tanto, un ahorro en coste empresarial. Y es que como hemos dicho anteriormente, el cambio informático, debe venir motivado, por un interés, organizativo o económico.

Y sentado lo expuesto, debe concluirse la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que exigía a la empresa cumplir con las exigencias del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y que convierte en nula su decisión.

QUINTO.- En la impugnación IBERIA entra en cuestiones de conformidad o no a convenio para justificar la medida adoptada. Ahora bien, sentando como probado que la empresa no ejerció el ius variandi empresarial sino que insto una modificación sustancial de condiciones de trabajo, la misma debe ser declarada nula, con independencia, de su conformidad o no al convenio colectivo, cuestión que sólo se podría analizar si se hubiera seguido los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Y es que con el cambio operado, el salario y distribución del trabajo se ve afectado, con lo que con independencia de que el sistema informático no conculcará el artículo 38 del V Convenio de Hadling (aunque hemos sostenido que orientar no es inventar), la decisión adoptada o el sistema informático de vacaciones debe ser declarado nulo, lo que supondría volver al sistema anterior, sin perjuicio de modificaciones posteriores cumpliendo con las previsiones legales en materia de modificación sustancial.

Se argumenta tímidamente por el impugnante como motivo segundo de su impugnación, que el procedimiento no es el adecuado. Sin embargo, la parte actora no sostiene o pretende la declaración de disconformidad con el convenio del nuevo programa informático, sino la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo con el mismo, y eso es lo que es objeto de autos, y se concluye en esta instancia. Es el conflicto colectivo el procedimiento adecuado para impugnar una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva.

En el motivo de impugnación tercero, la empresa, sostiene que no ha existido ninguna modificación sustancial, a lo que hemos contestado y argumentado en el fundamento anterior. Qué interés tiene Iberia en modificar ese sistema informático, para simplificar en 5 días hábiles los días a seleccionar en las vacaciones. Pues el único interés que puede concluirse, es evitar marcar los sábados y domingos como vacaciones, lo que supone que se reducirán las vacaciones en fines de semana de un centenar de trabajadores, y día a día ahorrado a la empresa, en un colectivo tan numeroso, supondrá a la larga un ahorro de costes, en merma de las retribuciones en vacaciones de los trabajadores.

Así tenemos, que si un trabajadores marca como inicio de sus vacaciones en lunes, porque el sistema no le deja marcar el sábado o el domingo, y la empresa le fija definitivamente su libranza jueves y viernes, tendrá que prestar servicios el sábado y el domingo. Con el sistema anterior, podía elegir que sus vacaciones comenzarán el sábado y domingo y con ese sistema, la empresa tendría que abonar el plus de sábado y domingo a dos trabajadores, al que esta de vacaciones y al que presta el servicio.

Y esta consideración, permite desestimar el cuarto motivo de la impugnación, en tanto el trabajador ha visto afectada su retribución y su distribución del trabajo, con la decisión empresarial adoptada, con lo que es claro el interés que debe tutelar esta sentencia, la invariabilidad de sus condiciones de trabajo sin seguir los trámites previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Cuanto el trabajador acciona frente a una modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo hace por los cambios adoptados por el empresario, que le afectan o le afectarán, pues no es necesario que deje producir el efecto prejudicial, por ejemplo, no es necesario, esperar la merma en la retribución, cuando ya el empresario adopto la decisión de un cambio que supondría la merma retributiva que potencialmente afecta al grupo destinatario de la misma.

En cualquier caso para sostener a fecha del juicio, junio de 2023, que no se ha producido ningún perjuicio para los trabajadores afectados, le bastaba a la empresa aportar una tabla comparativa entre las vacaciones del año 2022 hasta junio y las devengas hasta el mes de junio de 2023, de ese año, y así comparar si efectivamente supuso una disminución de vacaciones del colectivo afectado en sábados y domingos y, por tanto, un ahorro empresarial en los pluses de fin de semana.

SEXTO.- Por último, procede analizar que fallo debe pronunciar la sentencia. La parte actora solicita que no se modifique el sistema de fijación anual de días de trabajo y libranza en la empresa, - antecedente de hecho primero.-. Una sentencia como la de autos, que declara que el cambio en el sistema informático que afecta a los FACTP y FTP, para la elección de vacaciones, es una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, no negociada ni comunicada conforme a las exigencias del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en su fallo, sólo puede recoger la nulidad de tal medida, devolviendo la situación a su estado anterior. No puede, sin embargo, pronunciarse sobre una obligación empresarial de no modificar el sistema de fijación anual de días de trabajo y libranza en la empresa, en tanto, la misma, puede utilizar los sistemas legales, para modificarlo, sin que pueda esta Sala fijar un pronunciamiento que lo prohíba.

Es por lo expuesto, que el recurso debe ser estimado en estos términos.

SÉPTIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

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Fallo

?Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Eder, Jadiel, Gonzalo y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO Y SINDICATO OFICIOS VARIOS, contra sentencia de 23/6/2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0001002/2022-00, sobre Conflictos colectivos, con revocación de la misma y estimando parcialmente la demanda interpuesta, declaramos nulo el cambio en el sistema informático TRYP/vacaciones, instaurado por la empresa para la petición de vacaciones del año 2023 en los aeropuertos TFS y TFN, para los trabajadores FACTP y FTP.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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