Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1893/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1621/2023 de 18 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA INMACULADA LIÑAN ROJO
Nº de sentencia: 1893/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101975
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11490
Núm. Roj: STSJ AND 11490:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla dictada en los autos nº 874/19; ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. D.ª María Inmaculada Liñán Rojo, Magistrada.
Antecedentes
Fundamentos
Tal decisión la contravino el entrenador litigante en la instancia, a través de su defensa técnica, como quiera que la sentencia le resultó en cierto modo adversa, recurriéndola en suplicación aspirando a la revocación de la resolución dictada en el sentido de que se reconozca que la parte empresarial decidió un despido improcedente, siendo un trabajador que mantuvo una relación laboral ordinaria y no especial de deportistas profesionales, formulando dos motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica.
El recurso es impugnado por la parte contraria, manifestando que se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia la calificación jurídica que hubiera de darse a la relación contractual que mediaba entre ambas partes, la especial de deportistas profesionales y no común ordinaria, sobre la que no existió controversia, mostrando oposición a la forma en que se relata los hechos planteada por la defensa técnica del trabajador y negando que se haya incurrido en infracción de las normas sustantivas o doctrina jurisprudencial alegadas de contrario, pues, en cualquier caso se trató de una extinción contractual válida y no un despido improcedente.
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada (en parte ahora positivizada en el 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( art. 196.3 LRJS) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
El primero de los motivos ataca la redacción del Hecho Probado Tercero para que se suprima y se redacte de la siguiente forma:
El segundo motivo persigue que el Hecho Probado Sexto cuya redacción es la siguiente:
Ciertamente ello es así, pues, se cuestiona en este trance por vez primera la naturaleza del vínculo contractual entre las partes, asumiendo el actor en la instancia se trataba de una relación laboral de carácter especial supeditada al Real Decreto 1006/1985 por tratarse de un empleado sometido a la normativa de los deportistas profesionales, argumentación que encuentra respaldo en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia que expresa que el actor accionaba por despido improcedente al considerar
Se trata -el que se realiza en el recurso- de un planteamiento
En este aspecto, resulta plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 26 de septiembre de 2001, en que se razona que es doctrina del Tribunal Supremo que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación.
Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo
Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.
Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.991, toda
En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.
En consecuencia, en el presente supuesto en el que nada se alegó ni se resolvió en sentencia en torno a la existencia de una relación laboral ordinaria supeditada al Estatuto de los Trabajadores y al margen de la normativa laboral especial de deportistas profesionales (Real Decreto 1006/1985), en el que se dejó constar por ambas partes que no era una cuestión controvertida entre las mismas, que estábamos ante una relación laboral de carácter especial del Real Decreto Ley 1006/1985 de deportistas profesionales, no cabe introducir de manera novedosa y extemporánea tales cuestiones en este trámite pues genera una absoluta y proscrita indefensión a la parte contraria no pudiendo erigirse esta Sala en una nueva instancia que aborde materias no planteadas ni resueltas en origen.
En junio de 2019, el director de la cantera comunicó al actor de manera verbal que no iba a continuar en el equipo, cesando el 30 de junio de 2019, fecha marcada en el último de los instrumentos jurídicos suscritos.
La defensa del actor propugna que, dado que la prestación de servicios se remonta desde 2008 a julio de 2019, perdurando durante 11 años, reúne la condición de trabajador fijo al amparo del artículo 15.5 ET, cubriendo una necesidad permanente del fútbol de cantera del Real Betis Balompié, descartando que el Real Decreto 1006/1985 esté pensado para técnicos y entrenadores, que quedarían a extramuros de su regulación.
No puede compartirse esta calificación a tenor de la interpretación jurisprudencial atribuida al ámbito de la relación laboral de los deportistas profesionales pues el artículo 1.2 del RD. 1006/85 establece que son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.
Por lo que se refiere al alcance de la expresión
Dicho de otra manera, el Alto Tribunal tanto en sentencias anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 1006/1985 ( SSTS de 14 de mayo de 1985, 22 de diciembre de 1989, 14 de febrero y 28 de mayo de 1990, 2 de marzo de 1994 y 5 de diciembre de 1997) como en posteriores, pone el acento en el
Por todas las ulteriores, citamos la de fecha 4 de diciembre de 2013, resultando
En este contexto, el actor litigante ha suscrito hasta nueve contratos, todos ellos de duración determinada, por temporadas especificadas en cada uno de ellos, como primer entrenador, técnico entrenador o técnico coordinador, de fútbol 7 de la cantera, percibiendo un sueldo mensual pactado.
En esta misma línea, pueden citarse otras sentencias de suplicación, como las de los TSJ de Cataluña de 14 Jun. 1999 (entrenador de categorías inferiores y técnico de la sección de waterpolo), Castilla y León de 10 Abr. 1995 (entrenador de equipo juvenil de la división de honor), Cantabria de 2 Jul. 1997
Y es que no queda ninguna duda acerca de que los Tribunales han considerado incluidos dentro de esta relación laboral de carácter especial a los entrenadores, directores y técnicos deportivos y, en nuestro supuesto de autos, como bien se desprende de la historia de la sentencia de origen, nos encontramos ante las notas características de una relación laboral especial de deportista profesional eminentemente de carácter temporal, siempre de duración determinada, ya lo sea por tiempo cierto o para realizar un número determinado de actuaciones deportivas o temporadas, donde pueden producirse prórrogas, siempre de duración determinada, que provocan de manera concluyente la aplicación del artículo 6 del Real Decreto 1006/85 con preferencia a la doctrina de la contratación de duración indefinida por fraude de ley que preconiza el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y su desarrollo.
En conclusión, la extinción del contrato temporal operado el 30 de junio de 2019 concuerda con una causa extintiva temporal, acorde a ley y reglada, que impide la calificación de despido y sus circunstancias hallándonos ante una relación laboral de naturaleza especial sin duda alguna.
Lo expuesto ha de llevar a la desestimación del motivo de censura jurídica y con ello al rechazo de la suplicación formulada contra la sentencia recurrida, que se confirma. Sin costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Jose Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla dictada en los autos nº 874/19, sobre acción despido del trabajador contra el Real Betis Balompié SAD, confirmando la sentencia dictada en la instancia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
