Sentencia Social 1893/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1893/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1621/2023 de 18 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA INMACULADA LIÑAN ROJO

Nº de sentencia: 1893/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101975

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11490

Núm. Roj: STSJ AND 11490:2025


Encabezamiento

Recurso nº 1621/23-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

D.ª MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

D.ª MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO

En Sevilla, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1893/25

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla dictada en los autos nº 874/19; ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. D.ª María Inmaculada Liñán Rojo, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Pablo contra Real Betis Balompié, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/03/22, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jose Pablo ha venido prestando sus servicios por cuanto y bajo las órdenes del REAL BETIS BALOMPIE S.A.D con categoría profesional de entrenador profesional y mediante la suscripción de los siguientes contratos:

1. Contrato de fecha 4/8/2018-sic-, por reproducido al folio 61 de las actuaciones, para la competición de 2ª Provincial Alevín, Temporada 2008-2009, como primer entrenador, con un salario mensual de 520 € brutos, con vigencia hasta el 30/6/2009.

2. Contrato de fecha 15/6/2009, por reproducido al folio 60 de las actuaciones, para la competición de 1ª Provincial Alevín, Temporada 2009-2010, como primer entrenador, con un salario mensual de 520 € brutos, con vigencia hasta el 30/6/2010.

3. Contrato de fecha 20/7/2010, por reproducido al folio 59 de las actuaciones, para la competición de 1ª Provincial Alevín, Temporada 2010-2011, como primer entrenador, con un salario mensual de 520 € brutos, con vigencia hasta el 30/6/2011.

4. Contrato de fecha 1/7/2011, por reproducido al folio 62 de las actuaciones, para la competición de 1ª Provincial Alevín, Temporada 2011-2012, como primer entrenador, con un salario mensual de 850 € brutos, con vigencia hasta el 30/6/2012.

5. Contrato de fecha 1/7/2013, por reproducido al folio 58 y a los folios 39 y 40 de las actuaciones, para la competición de 1ª Provincial Alevín, Temporada 2013- 2014, como técnico entrenador, con un salario mensual de 2300 € brutos, con vigencia hasta el 30/6/2014.

6. Contrato de fecha 1/7/2014, por reproducido al folio 57 y a los folios 31 y 42 de las actuaciones, Temporada 2014-2015, como técnico coordinador de fútbol-7, con un salario mensual de 1200 € brutos, con vigencia hasta el 30/6/2015. Con fecha 25/8/2014 las partes suscribieron un acuerdo novatorio al contrato por el que el salario pasaría a ser de 1554,54 € mensuales brutos, por reproducido el folio 56 de las actuaciones.

7. Contrato de fecha 1/7/2015, por reproducido al folio 55 y al folio 43 de las actuaciones, Temporada 2015-2016, como técnico coordinador de fútbol-7 y técnico del área de captación, con un salario mensual de 1666,67 € brutos, con vigencia hasta el 30/6/2016.

8. Contrato de fecha 1/7/2016, por reproducido al folio 54 y a los folio 44 y 45 de las actuaciones, Temporada 2016-2017, como entrenador 2ª División Andaluza Alevín "A" y coordinador del fútbol-7 de la cantera, con un salario mensual de 790 € brutos como entrenador 2ª División Andaluza Alevín "A" y un salario mensual de 1043,33 € brutos como coordinador del fútbol-7 de la cantera , con vigencia hasta el 30/6/2017.

9. Contrato de fecha 6/7/2017, por reproducido a los folio 47 y 48 de las actuaciones, Temporadas 2017-2018 y 2018-2019, como coordinador del fútbol-7 de la cantera, con un salario mensual de 1833,33 € brutos, con vigencia hasta el 30/6/2019.

SEGUNDO.- El salario a efectos de despido es de 60,27 € diarios.

TERCERO.- Es aplicación a esto relación laboral el reglamento de régimen interno del REAL BETIS BALOMPIÉ S.A.D, reglamentos y normas deportivas y RD 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

CUARTO.- Por reproducidas las nóminas del demandante de los meses de enero a junio de 2019, a los folios 49 al 51 de las actuaciones. El salario mensual del trabajador se desglosaba en: salario base 1571,43 euros; PP Verano 130,95 €; y paga Navidad 130,95 €.

QUINTO.- D. Jose Pablo estuvo en proceso de incapacidad temporal del 13 al 14 de junio de 2019 abonando la empresa la prestación de enfermedad de complemento de enfermedad en el importe de 122,22 €.

SEXTO.- En el mes de junio de 2019 el Director de la Cantera del REAL BETIS le comunicó al trabajador de forma verbal que no iba a continuar en el equipo, aludiendo razones organizativas.

SÉPTIMO.- El trabajador reclama la cantidad de 1344,20 € por la parte de vacaciones no disfrutadas.

OCTAVO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado ningún cargo representativo ni consta su afiliación.

NOVENO- Se ha presentado papeleta de conciliación ante el CMAC celebrándose el intento de conciliación con el resultado que consta".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte social que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido improcedente interpretando que la relación laboral que vinculaba a ambas partes era una relación especial de deportistas profesionales con duración determinada, finalizando válidamente en junio de 2019 por decisión de la empleadora participada al demandante, reconociendo la magistrada a quo el derecho del trabajador a percibir una indemnización por el fin de la relación laboral de naturaleza especial a razón de 12 días de salario por año de servicio que cuantificaba en 7892,23 €, sin reconocer la reclamación cuantitativa por compensación económica de vacaciones que la sentencia de origen considera percibida prorrateada mensualmente.

Tal decisión la contravino el entrenador litigante en la instancia, a través de su defensa técnica, como quiera que la sentencia le resultó en cierto modo adversa, recurriéndola en suplicación aspirando a la revocación de la resolución dictada en el sentido de que se reconozca que la parte empresarial decidió un despido improcedente, siendo un trabajador que mantuvo una relación laboral ordinaria y no especial de deportistas profesionales, formulando dos motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

El recurso es impugnado por la parte contraria, manifestando que se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia la calificación jurídica que hubiera de darse a la relación contractual que mediaba entre ambas partes, la especial de deportistas profesionales y no común ordinaria, sobre la que no existió controversia, mostrando oposición a la forma en que se relata los hechos planteada por la defensa técnica del trabajador y negando que se haya incurrido en infracción de las normas sustantivas o doctrina jurisprudencial alegadas de contrario, pues, en cualquier caso se trató de una extinción contractual válida y no un despido improcedente.

SEGUNDO.- Como se ha anticipado en el Fundamento precedente, la parte social a través de su defensa técnica disiente del relato fáctico interesando la alteración del mismo al amparo del artículo 193.b) de la LRJS que permite a la Sala de Suplicación revisar los Hechos declarados Probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, quedando sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada (en parte ahora positivizada en el 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( art. 196.3 LRJS) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

El primero de los motivos ataca la redacción del Hecho Probado Tercero para que se suprima y se redacte de la siguiente forma: "Las funciones desempeñadas como entrenador de categoría alevín, técnico de coordinador de fútbol 7 de la cantera y técnico del área de captación; configuran una relación laboral común, siendo también de aplicación a esta relación laboral el reglamento de régimen interno del Real Betis Balompie SAD"sustentando tal propuesta en los contratos federativos del 2008 a 2012 a los folios 59 a 62. Debe rechazarse puesto que este texto alternativo propuesto incluye conceptos o valoraciones jurídicas que son predeterminantes del fallo al afirmar de manera categórica qué naturaleza, laboral común frente a la laboral especial declarada en sentencia, ostenta la relación contractual entre las partes que es el nudo gordiano del presente debate.

El segundo motivo persigue que el Hecho Probado Sexto cuya redacción es la siguiente: "En el mes de junio de 2019 el Director de la Cantera del REAL BETIS le comunicó al trabajador de forma verbal que no iba a continuar en el equipo, aludiendo razones organizativas"pase a tener la siguiente redacción: "En el mes de junio de 2019 el director de la cantera del Real Betis comunicó al trabajador su despido de forma verbal, aludiendo razones organizativas".Petición que se debe rehusar por las mismas razones por las que hemos rechazado la propuesta precedente al ser el objeto litigioso la válida extinción contractual o, por el contrario, el despido del trabajador, introduciéndose en el texto conceptos jurídicos que predeterminan el fallo cuya ubicación está proscrita en el sustrato histórico.

TERCERO.- Requiere, asimismo, la parte social el examen de derecho aplicado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS argumentando que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 15.5 ET y la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2020, STS nº1069/2020, RCUD nº 970/2018, alzándose la contraria manifestando que se trata de una cuestión novedosa que le causa indefensión.

Ciertamente ello es así, pues, se cuestiona en este trance por vez primera la naturaleza del vínculo contractual entre las partes, asumiendo el actor en la instancia se trataba de una relación laboral de carácter especial supeditada al Real Decreto 1006/1985 por tratarse de un empleado sometido a la normativa de los deportistas profesionales, argumentación que encuentra respaldo en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia que expresa que el actor accionaba por despido improcedente al considerar que "su relación laboral es de carácter indefinido a jornada completa y que cuando a finales del mes de junio de 2019 se le comunica, de manera verbal, que no va a continuar en su puesto, considera que se trata de un despido improcedente, tras haber encadenando contratos temporales durante 11 temporadas, con lo que había adquirido la condición de trabajador fijo de plantilla, correspondiendo por cada anualidad conforme al artículo 15 del RD-Ley 1006/1985 una indemnización de dos mensualidades por cada año trabajado, lo que supone 3666,66 € por cada uno de los 11 años de duración de su relación laboral "tal y como suscita en su demanda el litigante en el Hecho Segundo.

Se trata -el que se realiza en el recurso- de un planteamiento ex novoque no consta se hiciera en la demanda ni en el acto de juicio y que no cabe por ello introducir a través de este trámite, en cuanto ello supondría ineludible indefensión para la empresa, según por la misma se aduce en el escrito de impugnación.

En este aspecto, resulta plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 26 de septiembre de 2001, en que se razona que es doctrina del Tribunal Supremo que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación.

Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo "ex officio"el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal.

Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.

Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.991, toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal",lo que igualmente es predicable respecto a la falta de identidad entre las alegaciones de la contestación a la demanda y las del recurso que plantee la demandada.

En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.

En consecuencia, en el presente supuesto en el que nada se alegó ni se resolvió en sentencia en torno a la existencia de una relación laboral ordinaria supeditada al Estatuto de los Trabajadores y al margen de la normativa laboral especial de deportistas profesionales (Real Decreto 1006/1985), en el que se dejó constar por ambas partes que no era una cuestión controvertida entre las mismas, que estábamos ante una relación laboral de carácter especial del Real Decreto Ley 1006/1985 de deportistas profesionales, no cabe introducir de manera novedosa y extemporánea tales cuestiones en este trámite pues genera una absoluta y proscrita indefensión a la parte contraria no pudiendo erigirse esta Sala en una nueva instancia que aborde materias no planteadas ni resueltas en origen.

CUARTO.- A mayor abundamiento, del sustrato histórico se desprende de manera cristalina que el trabajador fue contratado por el Real Betis Balompié SAD para prestar servicios como entrenador profesional fútbol 7 cantera durante las temporadas deportivas cuya duración abarcaban julio/agosto a junio del año siguiente y desde 2008, suscribiendo las partes hasta nueve contratos, todos con duración determinada que finalizaban el día 30 del mes de junio de cada temporada.

En junio de 2019, el director de la cantera comunicó al actor de manera verbal que no iba a continuar en el equipo, cesando el 30 de junio de 2019, fecha marcada en el último de los instrumentos jurídicos suscritos.

La defensa del actor propugna que, dado que la prestación de servicios se remonta desde 2008 a julio de 2019, perdurando durante 11 años, reúne la condición de trabajador fijo al amparo del artículo 15.5 ET, cubriendo una necesidad permanente del fútbol de cantera del Real Betis Balompié, descartando que el Real Decreto 1006/1985 esté pensado para técnicos y entrenadores, que quedarían a extramuros de su regulación.

No puede compartirse esta calificación a tenor de la interpretación jurisprudencial atribuida al ámbito de la relación laboral de los deportistas profesionales pues el artículo 1.2 del RD. 1006/85 establece que son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.

Por lo que se refiere al alcance de la expresión «práctica del deporte»,la jurisprudencia en un primer momento entendió que la relación de los entrenadores de equipos deportivos era la propia de los entonces denominados «altos cargos»( sentencias del Tribunal Supremo de 16 May. 1975, 20 Jun. 1977, y del Tribunal Central de Trabajo de 7 Nov. 1977 y 9 Abr. 1985), interpretación superada a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1985, referida a un preparador físico, que calificó a los entrenadores y técnicos deportivos de los clubes o equipos deportivos como deportistas profesionales incluidos en esta relación laboral especial, mantenida por las ulteriores sentencias del TS de 20 septiembre 1988, 22 diciembre 1989 y 28 Mayo 1990, referidas a entrenadores de equipos de fútbol, y la de 14 de febrero 1990 sobre un coordinador técnico y segundo entrenador y que no se ha alterado en modo alguno a día de la fecha.

Dicho de otra manera, el Alto Tribunal tanto en sentencias anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 1006/1985 ( SSTS de 14 de mayo de 1985, 22 de diciembre de 1989, 14 de febrero y 28 de mayo de 1990, 2 de marzo de 1994 y 5 de diciembre de 1997) como en posteriores, pone el acento en el "criterio funcional".

Por todas las ulteriores, citamos la de fecha 4 de diciembre de 2013, resultando "favorable a incluir en el ámbito de aplicación del citado RD ( artículo 1) a quienes sin dedicarse a la práctica material de un determinado deporte ayudan a perfeccionar distintas facetas del mismo al considerar -en atención a la Normativa ... vigente (a la fecha de la primera de las citadas, la Ley de Deporte de 31 de marzo de 1981 )- dato decisivo para su aplicación el determinar a quienes alcanza el requisito de práctica del deporte; y que la Norma extendía conjuntamente a deportistas, técnicos y entrenadores, para prevenir que las relaciones laborales de todos ellos sean objeto de tratamiento especial por lo que excluyendo la aplicación del régimen general del ET, ... el contrato de trabajo de un entrenador debe considerarse sometido a la regulación especial de deportistas profesionales...".

En este contexto, el actor litigante ha suscrito hasta nueve contratos, todos ellos de duración determinada, por temporadas especificadas en cada uno de ellos, como primer entrenador, técnico entrenador o técnico coordinador, de fútbol 7 de la cantera, percibiendo un sueldo mensual pactado.

Ha asumido las funciones propias de su categoría (preparación física y técnica de los jugadores; elección del sistema de juego a desarrollar en cada partido; disposición del tiempo de entrenamiento y número de sesiones de trabajo; ostentando autoridad sobre los jugadores a los que les daba las oportunas instrucciones tanto en vestuarios como en el terreno de juego así como sobre los segundos entrenadores, ayudantes técnicos sanitarios y encargados de material; teniendo potestad para imponer disciplina, designando al capitán del equipo, confeccionando la lista de jugadores convocados para los partidos y teniendo bajo su vigilancia y cuidado a los jugadores en los desplazamientos),funciones que se detallan en los contratos que integran los ramos de prueba y a los que hace referencia el Hecho Probado Primero por remisión, que quedan comprendidas en la práctica deportiva que se presta dentro del ámbito y organización de un club y son necesarias dentro de la actividad de éste, sin que exista razón alguna para justificar la exclusión de los entrenadores y técnicos deportivos en la relación laboral especial y a la inclusión exclusiva de los jugadores, como asegura el recurrente.

En esta misma línea, pueden citarse otras sentencias de suplicación, como las de los TSJ de Cataluña de 14 Jun. 1999 (entrenador de categorías inferiores y técnico de la sección de waterpolo), Castilla y León de 10 Abr. 1995 (entrenador de equipo juvenil de la división de honor), Cantabria de 2 Jul. 1997 («ojeador»que efectúa el seguimiento de otros equipos para posibles fichajes) y de la Sala de Madrid de 13 Mar. 1996 (entrenador de saltadores profesionales y de niños de 7 y 8 años).

Y es que no queda ninguna duda acerca de que los Tribunales han considerado incluidos dentro de esta relación laboral de carácter especial a los entrenadores, directores y técnicos deportivos y, en nuestro supuesto de autos, como bien se desprende de la historia de la sentencia de origen, nos encontramos ante las notas características de una relación laboral especial de deportista profesional eminentemente de carácter temporal, siempre de duración determinada, ya lo sea por tiempo cierto o para realizar un número determinado de actuaciones deportivas o temporadas, donde pueden producirse prórrogas, siempre de duración determinada, que provocan de manera concluyente la aplicación del artículo 6 del Real Decreto 1006/85 con preferencia a la doctrina de la contratación de duración indefinida por fraude de ley que preconiza el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y su desarrollo.

En conclusión, la extinción del contrato temporal operado el 30 de junio de 2019 concuerda con una causa extintiva temporal, acorde a ley y reglada, que impide la calificación de despido y sus circunstancias hallándonos ante una relación laboral de naturaleza especial sin duda alguna.

Lo expuesto ha de llevar a la desestimación del motivo de censura jurídica y con ello al rechazo de la suplicación formulada contra la sentencia recurrida, que se confirma. Sin costas.

Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Jose Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla dictada en los autos nº 874/19, sobre acción despido del trabajador contra el Real Betis Balompié SAD, confirmando la sentencia dictada en la instancia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones"que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4.052-0000-69-1621-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Secretario de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3041.18).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.