Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 920/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 586/2025 de 18 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 920/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100881
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:2163
Núm. Roj: STSJ ICAN 2163:2025
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000586/2025
NIG: 3501644420230011408
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000920/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001034/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: MERCADONA S.A.; Abogado: Jorge Octavio Betancort Rijo
Recurrido: Marí Luz; Abogado: Maria Del Mar Sanchez Reyes
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de junio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000586/2025, interpuesto por MERCADONA S.A., frente a Sentencia 000062/2025 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001034/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Marí Luz, en reclamación de Despido siendo demandado MERCADONA S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 18 de Febrero de 2025, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la demandada con antigüedad reconocida del 20.08.2022, categoría profesional de gerente A, y salario diario bruto prorrateado de 49,53€, en virtud de contrato temporal, jornada parcial.
SEGUNDO.- La actora ha prestado servicios para la demandada, en los siguientes periodos:
.-20.08.22 a 20.03.23: contrato 410
.-21.03.23 a 04.04.23
.-05.04.23 a 16.04.23
.-17.04.23 a 23.04.23
.-24.04.23 a 07.05.23
.-29.05.23 a 04.06.23: contrato de trabajo temporal, eventual, con objeto "responder al incremento imprevisto de actividad debido a la campaña de verano y por el tiempo que dure el desajuste entre el empleo estable disponible y el que se requiere"
.-05.06.23 a 02.07.23: contrato de trabajo temporal, eventual, con objeto "responder al incremento imprevisto de actividad debido a la campaña de verano y por el tiempo que dure el desajuste entre el empleo estable disponible y el que se requiere"
.-03.07.23 a 06.08.23: contrato de trabajo temporal, eventual, con objeto "responder al incremento imprevisto de actividad debido a la campaña de verano y por el tiempo que dure el desajuste entre el empleo estable disponible y el que se requiere"
.-07.08.23 a 03.09.23: contrato de trabajo temporal, eventual, con objeto "responder al incremento imprevisto de actividad debido a la campaña de verano y por el tiempo que dure el desajuste entre el empleo estable disponible y el que se requiere"
.-04.09.23 a 01.10.23: contrato de trabajo temporal, eventual, con objeto "responder al incremento imprevisto de actividad debido a la campaña de verano y por el tiempo que dure el desajuste entre el empleo estable disponible y el que se requiere"
.-02.10.23 a 15.10.23: contrato de trabajo temporal, eventual, con objeto "responder al incremento imprevisto de actividad debido a la festividad del 12 de octubre y por el tiempo que dure el desajuste entre el empleo estable disponible y el que se requiere" ..16.10.23 a 22.10.23: contrato de interinidad para sustituir a Mariola en sus vacaciones
.-23.10.23 a 05.11.23: contrato de trabajo temporal, eventual, con objeto "responder al incremento imprevisto de actividad debido a la festividad del 1 de noviembre y por el tiempo que dure el desajuste entre el empleo estable disponible y el que se requiere"
TERCERO.- El día 05.11.23 la empresa le dio de baja en la seguridad social.
CUARTO.- La actora inició un proceso de IT por accidente de trabajo el día 17.10.23 con duración estimada de corto.
QUINTO.- La actora aparece en los cuadrantes del mes de noviembre de 2023 e incluso en los tres primeros días de diciembre 2023.
SEXTO.- La demandante no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.
SEPTIMO.- Se presentó conciliación ante el SEMAC."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Marí Luz contra MERCADONA S.A. y FOGASA, declarando NULO el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora, en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, condenando a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 49,53€ diarios devengados desde el 06/11/23 hasta la notificación de la presente; condenando a la demandada a abonar a la actora el importe de 7.501 euros, en concepto de indemnización por daños morales;; debiendo el FOGASA estar y pasar por dicho pronunciamiento."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MERCADONA S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia estimaba la demanda presentada por el trabajador, declarando la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. La resolución combatida consideró probado que existía una relación directa entre el despido del demandante y su situación de Incapacidad Temporal (IT), lo que determinaba la nulidad, en virtud del artículo 9 de la Ley 15/2022, de 12 de abril, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. La parte actora también argumentó la nulidad del despido por embarazo, pero no se acreditó esta situación.
El pronunciamiento impugnado valoró los indicios aportados de discriminación, basados en un cuadrante de horarios que se extendía más allá de la fecha de finalización del contrato temporal, lo que evidenciaba la intención inicial de la empresa de continuar la relación laboral. Esta evidencia no fue desvirtuada por la empresa, que no proporcionó una justificación objetiva ni razonable para el despido, limitándose a la declaración de una representante de recursos humanos de que no se podía volver a contratar a la actora mientras estuviera de IT.
Por lo tanto, la sentencia de instancia entendió que el despido se debió únicamente a la situación de IT del trabajador, vulnerando sus derechos fundamentales según las disposiciones de la Ley 15/2022. La improcedencia del despido fue descartada al no quedar justificada la extinción del contrato en base a la concatenación de contratos temporales ni al embarazo, no probado.
Respecto a la indemnización solicitada, la resolución consideró aplicable el artículo 183 de la Ley de la Jurisdicción Social, que establece una indemnización en casos de vulneración de derechos fundamentales. La cuantificación de los daños fue determinada prudencialmente, considerando la dificultad de establecer un importe exacto. La sentencia refirió como orientación el Real Decreto Legislativo 5/2000 y estableció la indemnización en 7.501 euros, correspondiente a la sanción mínima por falta muy grave, según el artículo 40.1.c) del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).
Disconforme la parte actuante, MERCADONA, S.A., interpone el presente recurso de suplicación articulando tres motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Marí Luz.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado Segundo, cuya redacción original es:
"La actora ha prestado servicios para la demandada, en los siguientes periodos:
.-20.08.22 a 20.03.23: contrato 410
.-21.03.23 a 04.04.23
.-05.04.23 a 16.04.23
.-17.04.23 a 23.04.23
.-24.04.23 a 07.05.23
.-29.05.23 a 04.06.23: contrato de trabajo temporal, eventual, con objeto "responder al incremento imprevisto de actividad debido a la campaña de verano y por el tiempo que dure el desajuste entre el empleo estable disponible y el que se requiere"
.-05.06.23 a 02.07.23: contrato de trabajo temporal, eventual, con objeto "responder al incremento imprevisto de actividad debido a la campaña de verano y por el tiempo que dure el desajuste entre el empleo estable disponible y el que se requiere"
.-03.07.23 a 06.08.23: contrato de trabajo temporal, eventual, con objeto "responder al incremento imprevisto de actividad debido a la campaña de verano y por el tiempo que dure el desajuste entre el empleo estable disponible y el que se requiere"
.-07.08.23 a 03.09.23: contrato de trabajo temporal, eventual, con objeto "responder al incremento imprevisto de actividad debido a la campaña de verano y por el tiempo que dure el desajuste entre el empleo estable disponible y el que se requiere"
.-04.09.23 a 01.10.23: contrato de trabajo temporal, eventual, con objeto "responder al incremento imprevisto de actividad debido a la campaña de verano y por el tiempo que dure el desajuste entre el empleo estable disponible y el que se requiere"
.-02.10.23 a 15.10.23: contrato de trabajo temporal, eventual, con objeto "responder al incremento imprevisto de actividad debido a la festividad del 12 de octubre y por el tiempo que dure el desajuste entre el empleo estable disponible y el que se requiere"
.-16.10.23 a 22.10.23: contrato de interinidad para sustituir a Mariola en sus vacaciones
.-23.10.23 a 05.11.23: contrato de trabajo temporal, eventual, con objeto "responder al incremento imprevisto de actividad debido a la festividad del 1 de noviembre y por el tiempo que dure el desajuste entre el empleo estable disponible y el que se requiere""
La redacción que se propone sería la siguiente:
"La actora ha prestado servicios para la demandada, en los siguientes periodos:
.-20.08.2 2 al 20.03.23, contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Marcelina mientras dure su Incapacidad Temporal
.- 21.03.23 a 04.04.23, contrato temporal para sustituir las vacaciones de la trabajadora Doña Marcelina "
.-05.04.23 a 16.04.23 contrato temporal por circunstancias de la producción ocasional y previsible por la campaña de Semana Santa"
.-17.04.23 a 23.04.23 contrato temporal para sustituir las vacaciones de la trabajadora Don Constantino"
.- 24.04.23 a 07.05.23 contrato temporal por circunstancias de la producción ocasional y previsible derivado de la Festividad de 1º de Mayo."
Para ello, el recurrente se apoya en los folios 106 a 118 donde se detalla el objeto de los cinco primeros contratos temporales suscritos con la actora. Se desestima la revisión pretendida, dado que nada aporta al relato fáctico y carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado tercero, cuya redacción original es:
"El día 05.11.23 la empresa le dio de baja en la seguridad Social"
La redacción que se propone sería la siguiente:
"El día 05.11.23 la empresa le dio de baja en la seguridad Social, por finalización del contrato temporal suscrito con fecha 23.10.23 y que tenía fecha de finalización el 5.11.23"
Para ello, el recurrente se apoya en los folios 118 para proponer la modificación. La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.
Como tercer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado Octavo, cuya redacción sería la siguiente:
"La encargada de RRHH de la empresa dispone de was sap a través del cual los trabajadores/as pertenecientes a la bolsa de trabajo temporal, se ponen en contacto con la empresa para indicar cuando están disponibles para ser nuevamente contratadas"
Para ello, el recurrente se apoya en una prueba documental consistente en unos Wassap que evidencian lo manifestado por la testigo propuesta por la parte recurrente, indicando que en la empresa existe una bolsa de contratación temporal y que los trabajadores se ponen en contacto con la empresa para manifestar su disponibilidad.
El Tribunal Supremo en su Sentencia 4/2015, de 10 de julio, define los documentos literosuficientes como aquellos que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. El documento o documentos en que se base la petición de revisión deben gozar de literosuficiencia, esto es: "[...] que de los documentos transcritos se desprenda, sin necesidad de razonamientos o conjeturas, el pretendido error del Juzgador [...]" ( STS de 22 de junio de 2022, rec. 15/2022), requisitos que no se dan cita en este caso. Estamos ante folios de whatsapp que acreditan conversaciones, pero no que estemos ante un "bolsa de trabajo temporal" consistente en la disponibilidad de ciertas personas para ser contratadas.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 2.1 Ley 15/2022, art. 2.3 Ley 15/2022, art. 4.2 Ley 15/2022, art. 55.5 ET.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 2.1, 2.3, 4.2 y 9 de la Ley 15/2022, de 12 de marzo, integral para la igualdad de trato y no discriminación, así como el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, a saber, la magistrada de instancia estima la demanda basándose en la programación laboral de la trabajadora durante noviembre y diciembre de 2023, interpretando esto como indicio de una intención continua de la empresa de mantener la relación laboral. Sin embargo, el recurrente argumenta que dichos cuadrantes se elaboran con antelación y que quienes los preparan desconocen las fechas de finalización de los contratos. Aun si hubiera existido la intención de continuar el contrato, el historial previo de contratos de corta duración de la actora para cubrir necesidades temporales respalda la postura de que el contrato no se renovó debido a su baja por IT. La empresa alega que sería ilógico renovar a una trabajadora en IT para cubrir una necesidad inmediata, mientras otros en la bolsa de trabajo sí están disponibles. En este contexto, el recurrente sostiene que el cese no puede considerarse despido nulo.
La situación ante la que nos encontramos es la sucesión de contratos temporales cuya causa de temporalidad no ha sido acreditada, así como cuya causa es genérica, a saber:
«responder al incremento imprevisto de actividad debido a la campaña de verano y por el tiempo que dure el desajuste entre el empleo estable disponible y el que se requiere»
Esta misma causa se repite desde mayo de 2023, es decir, estamos ante contratos temporales en fraude de ley, un total de 13 contratos entre agosto de 2022 y noviembre de 2023. Durante estos 17 meses, la actora había sido contratada en 13 ocasiones, para causas temporales de "incrementos imprevistos" y alguna sustitución de trabajadores. Por ende, esta contratación fraudulenta convierte al contrato en indefinido. Pero la cuestión jurídica no es esa, la cuestión jurídica es que a la trabajadora se le vino contratando de manera reiterada aun a pesar de que los contratos temporales eran fraudulentos, y se le dejo de contratar cuando estaba de Incapacidad Temporal. Es decir, no se le contrató por estar enferma, cuando con anterioridad la trabajadora había sido contratada un total de 13 veces de manera continuada, es decir, la falta de llamamiento, en una relación continuada de 13 contratos (en 17 meses) temporales en fraude de ley, equivale a un despido, siendo así que, la causa de esa falta de llamamiento - y con ello de un despido - responde, como indica la testigo de RRHH a que la trabajadora estaba de Incapacidad Temporal, por lo que efectivamente estaríamos ante un despido nulo por razón de enfermedad.
Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros.
Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por MERCADONA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 18 de febrero de 2025, dictada en autos nº 1034/2023, confirmando la misma en su integridad.
Se imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
