Sentencia Social 940/2025...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 940/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 522/2025 de 18 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 940/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100965

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3170

Núm. Roj: STSJ ICAN 3170:2025


Encabezamiento

Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000522/2025

NIG: 3501644420240008570

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000940/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000771/2024-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Testigo: Desiderio

Recurrente: Interclub Atlantic hotel S.A.; Abogado: Airam David Dominguez Carreño

Recurrido: Héctor; Abogado: Mario Garcia Suarez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de junio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000522/2025, interpuesto por INTERCLUB ATLANTIC HOTEL S.A., frente a Sentencia 000468/2024 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000771/2024-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Héctor, en reclamación de Despido siendo demandados FOGASA e INTERCLUB ATLANTIC HOTEL S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 18/12/24, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1/7/22, categoría profesional de Especialista Mantenimiento y Servicios Auxiliares y salario diario bruto prorrateado de 61,24 euros, en virtud de contrato de trabajo indefinido. (conforme y contrato)

SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó a la parte actora su despido por causas objetivas, con efectos del 1/7/24, fundado en causas productivas, invocando que el servicio de referencia se viene prestando con 13 personas trabajadoras, pero de acuerdo con los estudios de tiempos que hemos realizado, hemos considerado que es posible realizarlo con una plantilla inferior a la actual. Así mismo se indicaba que las estancias totales previstas para 2024 son 350.117, frente las 357.175 que tuvimos en 2018, con lo que pese al tiempo transcurrido, todavía no recuperará el nivel Óptimo de ocupación alcanzado aquel año, y nos quedaremos en más de un -2% de diferencia entre ambos ejercicios. En el mismo sentido, la previsión de habitaciones ocupadas totales para 2024 es de 127.927 frente a las 139.788 en 2018, de modo que existe una diferencia negativa del -9 ,48 % entre ambos ejercicios. El resultado tampoco se ha recuperado entre 2018 y 2024, siendo inferior en un -6,48% en el ejercicio actual respecto a aquel.

Se da por reproducida en su integridad la carta de despido al obrar en autos.

La empresa abonó a la parte actora la indemnización por despido objetivo en importe de 2.449,63 euros.

La empresa demandada no ha abonado la indemnización por falta de preaviso.(conforme)

TERCERO.- La empresa comunicó el despido objetivo del trabajador a una miembro del Comité de Empresa. Conforme al Reglamento Interno del referido Comité la notificación no puede ser recibida por un miembro del Comité de Empresa, sino al Presidente, o al Secretario del Comité de empresa . El Presidente del Comité de Empresa, en fecha que no consta, comunicó al Departamento de Recursos Humanos de la empresa que con fecha 1/7/24 se había notificado al Comité de Empresa el despido procedente por causas objetivas de cinco compañeros, solicitando el estudio de tiempo realizado que sirvió de fundamento al despido. ( d.3 parte actora y testifical practicada a instancia de la parte actora)

CUARTO.- Junto al trabajador demandante, la empresa despidió por las mismas razones a otro trabajador más de su mismo Departamento compuesto por 13 personas. Este trabajador estuvo incurso en un período de incapacidad temporal del 23/8/22 a 10/11/22. Obran en autos y se dan por reproducidos otros trabajadores también despedidos por las mismas razones de otros departamentos compuestos por 40 y 48 trabajadores ( d. 10 empresa), la relación de procesos de IT en los que han estado incursos estos trabajadores ( d. 10 demandada) y los trabajadores de la demandada que prestan servicios en el departamento de mantenimiento. ( d. 11 de la demandada)

QUINTO.- La Directora del centro comunicó al Presidente del Comité de Empresa que los trabajadores despedidos habían sido los que acumulaban un mayor número de procesos de incapacidad temporal. ( testifical parte actora)

SEXTO.- La empresa ha abonado a la parte actora:

- 13 días de vacaciones no disfrutadas en importe de 626,73 euros.

-prestación accidente trabajo....1 día....46,57 euros.

-complemento accidente.......1,64 euros.(d. 3 y 14 empresa)

SEPTIMO.- La parte actora disfrutó de vacaciones en los períodos siguientes:

-del 9/5/23 a 23/5/23 (15 días)

-14/2/23 a 28/2/23 (15 días) (d. 4 empresa)

OCTAVO.- La parte actora ha estado incurso, entre otros, en los siguientes procesos de IT:

del 25/9/23 a 3/3/24 y desde el 13/5/24. ( d. 6 parte demandada)

NOVENO.- Se agotó la vía previa sin efecto.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D./Dña. Héctor, frente e INTERCLUB ATLANTIC HOTEL S.A. y FOGASA sobre DESPIDO Y CANTIDAD, debo debo declarar y declaro la NULIDAD del despido producido con fecha de efectos 1/7/24, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y condenando a su vez, a dicha empresa demandada, a que readmita a la parte actora, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de salarios de tramitación, a razón de un salario diario de 61,24 euros desde el día siguiente al despido - 2/7/24- hasta el día de la reincorporación, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso, así como al abono de 7501 euros de indemnización en concepto de daños morales, condenando al Fogasa a estar y pasar por esta declaración.

El trabajador debe reintegrar la indemnización recibida por importe de 2.449,63, una vez sea firme la sentencia.

Así mismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 1972,4 euros, por los conceptos de la demanda, condenando al FOGASA a estar y pasar por tal declaración, condenando así mismo a la demandada al abono de los intereses de mora al tipo del 10% anual.".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INTERCLUB ATLANTIC HOTEL S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa demandada formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia nº 468/2024 de fecha 18 de diciembre de 2024 dictada en materia de despido y cantidad en los autos 771/2024.

La sentencia estima parcialmente la demanda en la que se impugnaba extinción del contrato por razones objetivas de carácter organizativo y productivo. Según la sentencia , las razones objetivas no fueron probadas pero, además, fue probado a través de la testifical practicada , que en la selección del actor a efectos del despido, tuvo incidencia su situación de baja médica. Por tal motivo, se calificó el despido de nulo condenándose a la demandada a los efectos jurídicos inherentes a tal declaración, así como al abono de una indemnización por daño moral ascendente a 7.501 euros, así como al pago de otra cantidad de 1.972'4 euros en concepto de retribuciones salariales adeudadas al actor.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS se solicita la revisión fáctica.

Específicamente, se solicita la adición de un nuevo hecho probado que sustituiría el contenido del Hecho probado sexto (HP6º) , pasando la literalidad del HP6º original a ser el HP7º y así sucesivamente. La literalidad que se propone en el nuevo HP6º, es la siguiente literalidad :

"En la empresa existen un total de 32 trabajadores que han

padecido diversos procesos de incapacidad temporal durante la relación laboral,

siendo los siguientes:

1. Joaquín:

IT desde 28/03/2023 hasta 19/04/2023

IT desde 28/09/2023 sin constar alta médica.

2. Apolonio:

IT desde 18/05/2024 hasta 20/05/2024

IT desde 21/05/2024 hasta 06/06/2024

IT desde 14/08/2024 hasta 04/09/2024

IT desde 28/10/2024 sin constar alta médica.

3. Celestina:

IT desde 10/03/2023 hasta 10/03/2023

IT desde 16/03/2023 hasta 01/02/2024

IT desde 14/05/2024 hasta 14/05/2024

IT desde 07/06/2024 hasta 07/06/2024

IT desde 09/07/2024 hasta 09/07/2024

IT desde 13/07/2024 hasta 05/08/2024

IT desde 14/09/2024 hasta 14/09/2024

IT desde 06/11/2024 hasta 07/11/2024

IT desde 10/11/2024 sin constar alta médica.

4. Rubén:

IT desde 14/07/2022 hasta 15/07/2022

IT desde 09/08/2022 hasta 11/08/2022

IT desde 09/07/2023 hasta 09/07/2023

IT desde 19/12/2023 hasta 21/12/2023

IT desde 01/03/2024 hasta 03/03/2024

IT desde 13/06/2024 hasta 14/06/2024

5. Rosendo:

IT desde 11/02/2024 hasta 26/02/2024

IT desde 29/06/2024 hasta 02/07/2024

IT desde 19/07/2024 hasta 21/07/2024

IT desde 10/09/2024 hasta 27/10/2024

6. Federico:

desde 02/05/2024 hasta 02/05/2024

IT desde 11/06/2024 sin constar alta médica.

7. Marta:

IT desde 13/10/2023 hasta 13/10/2023

IT desde 21/02/2024 sin constar alta médica.

8. Araceli:

IT desde 25/06/2023 hasta 12/11/2024

IT desde 09/04/2024 hasta 09/04/2024

IT desde 21/04/2024 hasta 21/04/2024

IT desde 24/04/2024 hasta 24/04/2024

9. Luis Miguel:

IT desde 10/06/2024 hasta 05/11/2024

10. Julieta:

IT desde 08/04/2023 hasta 09/04/2023

IT desde 05/10/2023 hasta 05/10/2023

IT desde 15/10/2023 hasta 15/10/2023

IT desde 19/11/2023 hasta 20/11/2023

IT desde 10/01/2024 hasta 23/02/2024

IT desde 21/03/2024 hasta 21/03/2024

IT desde 16/06/2024 hasta 12/08/2024

IT desde 07/10/2024 hasta 07/10/2024

IT desde 10/11/2024 hasta 10/11/2024

IT desde 03/12/2024 sin constar alta médica.

11. Aurelio:

IT desde 17/06/2024 hasta 08/07/2024

12. Bernardo:

IT desde 29/11/2022 hasta 07/12/2022

IT desde 04/09/2021 hasta 28/11/2022

IT desde 13/12/2022 hasta 14/12/2022

IT desde 14/06/2023 hasta 15/06/2023

IT desde 19/07/2023 hasta 19/07/2023

IT desde 27/09/2023 sin constar alta médica.

13. Alexander:

IT desde 20/03/2024 hasta 21/03/2024

IT desde 26/04/2024 hasta 28/06/2024

14. Gregoria:

IT desde 05/01/2022 hasta 14/01/2022

IT desde 02/06/2024 hasta 25/06/2024

15. Sonia:

IT desde 01/04/2024 hasta 03/04/2024

IT desde 30/05/2024 hasta 11/11/2024

16. Adela:

IT desde 27/09/2022 hasta 30/09/2022

IT desde 28/02/2023 hasta 28/03/2023

IT desde 31/03/2024 hasta 02/04/2024

IT desde 03/06/2024 hasta 23/09/2024

17. Heraclio:

IT desde 05/06/2024 hasta 07/06/2024

IT desde 10/06/2024 hasta 27/06/2024

IT desde 05/07/2024 hasta 02/08/2024

18. Agapito:

IT desde 12/04/2023 hasta 29/09/2024

19. Santiaga:

IT desde 08/04/2023 hasta 04/09/2024

20. Leticia:

IT desde 19/02/2023 hasta 19/02/2023

IT desde 05/05/2023 hasta 08/05/2023

IT desde 09/05/2023 hasta 23/05/2023

IT desde 23/07/2023 hasta 24/07/2023

IT desde 17/12/2023 hasta 17/12/2023

IT desde 24/12/2023 hasta 24/12/2023

IT desde 14/02/2024 hasta 10/07/2024

21. Inocencia:

IT desde 15/06/2021 hasta 18/06/2021

IT desde 12/01/2022 hasta 03/02/2022

IT desde 18/07/2022 hasta 21/07/2022

IT desde 10/10/2023 hasta 24/10/2023

IT desde 29/05/2024 hasta 14/11/2024

22. Adelaida:

IT desde 28/06/2024 hasta 30/06/2024

IT desde 21/07/2024 sin constar alta médica.

23. Argimiro:

IT desde 24/05/2024 hasta 27/06/2024

24. Adelina:

IT desde 15/05/2024 hasta 20/08/2024

25. Serafina:

IT desde 06/05/2023 hasta 22/11/2023

IT desde 23/04/2024 hasta 19/07/2024

26. Bibiana:

IT desde 08/03/2024 hasta 08/03/2024

IT desde 10/03/2024 hasta 13/03/2024

IT desde 09/04/2024 hasta 09/04/2024

IT desde 14/05/2024 hasta 15/05/2024

IT desde 12/06/2024 hasta 13/06/2024

IT desde 14/06/2024 hasta 16/06/2024

IT desde 17/08/2024 hasta 18/08/2024

IT desde 21/08/2024 hasta 08/10/2024

27. Susana:

IT desde 21/02/2024 hasta 22/02/2024

IT desde 26/03/2024 hasta 27/03/2024

IT desde 30/03/2024 hasta 01/04/2024

IT desde 18/05/2024 hasta 18/05/2024

IT desde 22/05/2024 hasta 03/09/2024

IT desde 04/09/2024 hasta 23/09/2024

28. Justa:

IT desde 27/05/2023 hasta 24/06/2024

29. Enriqueta:

IT desde 28/01/2024 hasta 19/02/2024

IT desde 20/02/2024 hasta 27/08/2024

30. Sagrario:

IT desde 28/06/2024 hasta 29/06/2024

31. Marí Jose:

IT desde 22/02/2024 hasta 24/02/2024

IT desde 09/04/2024 hasta 15/04/2024

IT desde 14/05/2024 hasta 14/05/2024

IT desde 29/05/2024 sin constar alta médica.

32. Jesús Ángel:

IT desde 29/07/2022 hasta 30/07/2022

IT desde 21/03/2023 hasta 22/03/2023

IT desde 09/08/2023 hasta 12/08/2023

IT desde 20/10/2023 hasta 29/10/2023

IT desde 04/04/2024 hasta 05/04/2024

IT desde 12/04/2024 hasta 03/05/2024

IT desde 25/06/2024 hasta 04/07/2024

Que dichos trabajadores, siguen dados de alta en la empresa, tal y como se

acredita en el documento del IDC de cada empleado de la entidad emitido el día

10 de diciembre del 2024 (Documental nº.13 de la parte demandada)."

-Descansa en el doc. nº13 de la prueba documental aportada por la parte demandada.

La parte actora e impugnante se opuso a la modificación fáctica propuesta, aunque hace referencia (entendemos por error, al HP3º). En cualquier caso, por lo que respecta a la adición de un listado de personas trabajadoras de la empresa que han estado afectadas por procesos de I , entiende que a ello ya se alude en el HP4º por lo que es innecesario su detalle. Además, añade, la existencia de otras personas trabajadoras en IT de alta en la empresa no conlleva que no se haya despedido al actor por hallarse de IT, a criterio de esta parte, al haberse acreditado ello mediante la testifical practicada en el juicio.

Para resolver este primer bloque de motivos, debe primeramente recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;

f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa se desestima la pretendida adición de un nuevo hecho probado que se numera como HP6º, en el que se detalla un listado total de 32 personas trabajadoras que estando de alta en la empresa han estado afectados por procesos de IT. La razón de la desestimación es que este listado carece de relevancia para mutar el fallo, pues se trata de probar en la concreta extinción contractual que nos ocupa que las razones en las que se sustenta están desconectadas, en el caso del actor, con su situación de baja médica . A lo anterior , podemos añadir que habiéndose probado ( y no se modifica) , lo contenido en el HP5º , en el que se hace constar que la Directora comunicó al presidente del Comité de empresa que "los trabajadores despedidos habían sido los que acumulaban un mayor número de procesos de incapacidad temporal", es más evidente la falta de sustancialidad de la pretendida modificación fáctica.

En base a lo expuesto, se desestima el primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 2 y ss. de la Ley 15/2022 y el art. 14 CE.

Considera el recurrente que debe "revisarse el fundamento de derecho cuarto" de la sentencia, pues habiéndose incluido lo contenido en el nuevo relato fáctico propuesto, es claro que queda acreditado la causa de despido de la empresa de ningún modo viene justificada por la situación de acumulación de situaciones de incapacidades temporales que había padecido el trabajador al momento de realizar el mismo. A criterio de esta parte, el nuevo HP6º propuesto, evidencia que los trabajadores despedidos no eran los que mayor periodo de baja acumulaban. Se detallan los procesos de baja del actor y posteriormente se hace una comparativa de otros nueve trabajadores/as, que según la recurrente acumulaban mayor número de procesos de baja que el actor. También se afirma que la empresa disponía de hasta 13 trabajadores con la misma categoría del trabajador que realizan dichas funciones, y no ha sido necesario contratar nuevos empleados para suplir al trabajador,acreditando este hecho la causa del despido ya explicada, el sobredimensionamiento de la plantilla del personal de mantenimiento. De este modo, actualmente la plantilla cuenta con 10 empleados encargados del mantenimiento. Entiende por ello, la recurrente, que la calificación del despido debe ser la de improcedente.

La parte actora impugnante se opuso a este motivo en base a la fundamentación jurídica de la sentencia .

En relación al motivo de infracción jurídica tal y como decíamos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2022 (Rec 559/22):

"Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parterecurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelacióno segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuyaformulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo

por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

1. Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia

que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos

separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

2. Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige

argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia

citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar

distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la

disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido."

Debe desestimarse, también, este motivo, principalmente, porque descansa en lo contenido en la revisión fáctica propuesta en el motivo anterior y que no prosperó. Se aprecia en la redacción de las razones esgrimidas por la recurrente que no se adecua ni se respeta el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada " petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, Rec. 40/2017 - 3-5-2017, Rec. 123/2016; 11- 2- 2016, Rec, 98/2015; 3-2-2016; Rec, 31/2015, entre otras muchas).

Por último, destacamos que ante la literalidad contenida en el HP5º de la sentencia , este motivo se hace claramente improsperable.

CUARTO.- En el motivo tercero del recurso , también al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 53 y 55 del ET así como el art. 182 y 183 de la LRJS

La recurrente combate en este motivo la indemnización paralela a la que también ha sido condenada con vinculación a la calificación de nulidad del despido, al considerarse discriminatorio por la situación de IT en la que se hallaba el actor. Entiende que es improcedente y , subsidiariamente se pide la reducción de la cuantía , proponiéndose como cálculo alternativo el de 3.674'40 euros de indemnización. Ello es así en base a que no existen precedentes de reincidencia por parte de la empresa destacando que hay 32 trabajadores/as de baja por IT en la empresa .

La parte actora impugnante se opuso dando por reproducida la doctrina y jurisprudencia contenida en la sentencia.

Resolvemos.

En primer lugar se desestima la eliminación de la indemnización a la que fue condenada la empresa pues ello es indisoluble y viene anudado al propio despido discriminatorio, por mandato del art. 183 LRJS y el art. 27 y 28 de la Ley 15/2022.

La magistrada de instancia en el FJ4º razona respecto a la cuantificación de la indemnización , dijo, citando sentencias de esta Sala, lo siguiente:

"Descartada, como decimos, la naturaleza facultativa de la reparación una vez constatada la discriminación, no menos importante es la cuantificación de la reparación del daño moral que el citado artículo 27 además presume. En la jurisprudencia y con vocación de aplicación a todos los supuestos de vulneración de derechos fundamentales, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2.017 (rcud. 2497/2015 ) ofrecía como pautas de aplicación al caso de " fijar la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados (arg. ex art. 183.1 LRJS ) " y señala que « Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado perjuicios materiales concretos, para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando, como acontece como regla

tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS ). [...] el acudimiento a la LISOS actúa como parámetro orientador, pero ello no significa que haya que examinar el asunto desde la misma óptica que cuando se está imponiendo una sanción administrativa (legalidad, tipicidad, non bis in ídem, etc.). Aquí se parte de que ha existido vulneración de derechos fundamentales y de que se debe fijar la indemnización asociada a ello. Tanto los propios hechos probados, expuestos más arriba, cuando la explicación que da la sentencia de instancia ponen de relieve que estamos ante una conducta empresarial grave [...] En esas condiciones, que se acuda a las sanciones previstas para infracciones empresariales muy graves parece lógica. Además, el artículo 8.2 LISOS considera infracción muy grave [...] ».

La jurisprudencia unificada ha proseguido ahondando en la cuestión de la cuantificación, como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.022 (rcud. 2391/2019 ):

« 1.- Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de

2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 , la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos econgómicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 - y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 entre muchas otras). (..)

Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización (.)

Proyectando lo anterior al caso de autos, ningún criterio se indica que justifique el importe que se reclama ascendente a 10.000 euros, lo que lleva a considerar como proporcionado y adecuado para reparar el daño causado el recurso a la LISOS para cuantificar las consecuencias indemnizatorias que han de ser fijadas en 7.501 euros con arreglo a lo dispuesto en la sanción prevista para las infracciones muy graves en su grado mínimo en el artículo 40.1 c) en relación al artículo 8.12, ambos de la LISOS. "

Esta Sala se alinea con el criterio modulador de la indemnización aplicado por la magistrada pues de la cuantía de las sanciones previstas en el art. 40.1 c) de la LISOS para las infracciones muy graves , como es el actuar discriminatorio que se juzga, ha aplicado de la horquilla total el mínimo del grado mínimo , esto es, 7.501 euros , cuando el grado mínimo puede llegar a 30.000 euros, habiéndose solicitado por el actor una indemnización de 10.000 euros que fue modulada a la baja prudente y razonadamente por la magistrada de instancia.

En base a lo anterior se desestima también este motivo del recurso.

QUINTO.- En el último motivo, también al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 25 del Convenio colectivo de hostelería de Las Palmas , aplicable al caso así como el art. 38 del ET

Entiende la recurrente que la sentencia recurrida infringe los preceptos expuesto al haber entendido erróneamente que al trabajador le quedan por disfrutar de 17 días de vacaciones, y que, a razón de 61,24 euros brutos diario, se debe de abonar al mismo un total de 1.041,08 euros brutos. Pone de relieve que, de acuerdo con el precepto señalado del convenio , las vacaciones no son sustituibles por compensación económica y , por tanto, habiéndose declarado la nulidad del despido y , por ende , la obligada reincorporación del actor, no procede el derecho del actor a que se le compensen económicamente los 17 días de vacaciones que le quedaban por disfrutar debiendo poder la empresa ofrecerle su disfrute.

Por la impugnante se opuso destacando que en el momento de dictarse la Sentencia se desconocía, en el supuesto de reconocerse la nulidad del despido, la empleadora fuera a optar por la readmisión, por tanto, es conforme a derecho el reconocimiento del actor a percibir los 17 días de vacaciones.

Se va a estimar este último motivo pues tal y como señala la recurrente, al haberse declarado la nulidad del despido el vínculo laboral sigue vivo y la única opción de la empleadora es la readmisión del actor . No hay ruptura del vínculo al haberse declarado la nulidad radical del acto extintivo producido con efectos 1 de julio de 2024 , por lo que no puede exigirse a la demandada la compensación sustitutoria de su obligación de reconocer periodo de vacaciones por lo que respecta al año 2024 en el que se produjo el despido declarado nulo.

Por tanto, no procede , en vinculación al acto extintivo contractual declarado nulo, la petición de compensación económica sustitutoria de los días de vacaciones pendientes de disfrute a favor del actor en el año 2024.

Por ello se estiva este motivo debiendo deducirse la cantidad total de 1.972'4 euros a la que fue condenada la empresa por retribuciones salariales debidas , restando la cantidad de 1041'08 euros en concepto de compensación por vacaciones 2023/24 (sin deslindarse por años) no disfrutadas por el actor, por lo que la cantidad de condena quedaría en 931'32 euros. Ello no obsta, al derecho de la parte actora su derecho a reclamar compensación de las vacaciones del año 2024 y de forma separada, las de 2023, caso de no haberlas disfrutado.

En base a lo expuesto, se estima parcialmente el recurso planteado en los términos expuestos , esto es, en relación a la minoración de la cantidad por retribuciones salariales adeudadas .

CUARTO.- En aplicación del art. 235 y concordantes de la LRJS, al haberse estimado parcial mente el recurso no procede la condena en costas a ala recurrente.

QUINTO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa INTERCLUB ATLANTIC HOTEL S.A. contra la sentencia nº468/2024dictada en fecha 18/12/2024 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas en los autos nº 771/2024 de dicho Juzgado, minorándose la cantidad en concepto de retribuciones salariales a la que fue condenada la demandada, que debe quedar en 931'32 euros más los intereses por mora al tipo del 10% y se confirman todos los restantes pronunciamientos de la sentencia. Sin costas.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso, devuélvase a la empresa recurrente la totalidad del depósito para recurrir a tenor del art. 216 de la LRJS, así como la cantidad parcial que corresponda a tenor de la minoración estimada con la pérdida de las restantes cantidades consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0522/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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