Sentencia Social 1208/202...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Social 1208/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 366/2025 de 18 de junio del 2026

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Tiempo de lectura: 119 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ

Nº de sentencia: 1208/2026

Núm. Cendoj: 02003340022026100638

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1816

Núm. Roj: STSJ CLM 1816:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01208 / 2026

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno.:967596714

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J. CASTILLA LA MANCHA

Equipo/usuario: FFN

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

NIG: 45165 44 4 2024 0000042

RSU RECURSO SUPLICACION 0000366 / 2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000493 / 2024

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaTRANSPORTES ERUSTEL SL, Justo

ABOGADO/A:JESUS MARIA SANCHEZ ALVAREZ, MELANI GUTIERREZ GUTIERREZ

PROCURADOR:MARIA DEL PILAR GARCIA DEL OLMO, FRANCISCO PONCE REAL

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:TRANSPORTES ERUSTEL SL, Justo, FOGASA

ABOGADO/A:JESUS MARIA SANCHEZ ALVAREZ, MELANI GUTIERREZ GUTIERREZ, LETRADO DEL ESTADO

PROCURADOR:MARIA DEL PILAR GARCIA DEL OLMO, FRANCISCO PONCE REAL

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

En Albacete, a dieciocho de junio de dos mil veintiséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1208/26 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 366/2025,sobre reclamación de cantidad, formalizado tanto por la representación de TRANSPORTES ERUSTEL S.L., como por la representación de D. Justo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, en los autos número 493/2024, siendo recurridos tanto TRANSPORTES ERUSTEL S.L. como D. Justo; con intervención del FOGASA y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

PRIMERO. -Que con fecha 09/12/2024, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, en los autos número 493/2024, cuya parte dispositiva establece:

«ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda de RECLAMACION DE CANTIDAD E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOSpromovida por DON Justo contra TRANSPORTES ERUSTES SL,con emplazamiento del FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor el importe de 7.607,21 eurosmás el interés por mora del diez por ciento, desestimando la pretensión indemnizatoria»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. -El actor ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa TRANSPORTES ERUSTES SL desde el día 16 de mayo de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2023, con la categoría profesional de conductor con jornada completa de lunes a viernes (según contrato) con una distribución irregular de la jornada y con viajes al extranjero desde el inicio de la relación laboral con un salario bruto mensual según Convenio de 1.226,65 euros en el año 2022 y de 1.388,41 euros en el año 2023. A la relación le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancía por Carretera de Toledo.

SEGUNDO. - El actor percibió en el mes de septiembre de 2022 por el concepto de "domingos y festivos + extranjero" el importe de 800,00 euros y en octubre por los mismos conceptos la cantidad de 574 euros. En 2023 percibió en enero por el concepto de "domingos y festivos + extranjero" la cantidad de 800,00 euros, en febrero por "domingos y festivos" 654 euros; en marzo cobró "bonus" por importe de 900,92 euros, y por "domingos y festivos" 454 euros, en abril por "domingos y festivos" 450 euros, por el mismo concepto en mayo cobró 100 euros, en junio 600 euros, en julio 500 euros, en agosto 654 euros, en septiembre 200 euros y en octubre por festivos 954 euros.

TERCERO. - El actor interpuso procedimiento de actos preparatorios que dio lugar a los autos 46/2024 de este juzgado obteniéndose de este modo las descargas de los datos contenidos en el archivo digital de la tarjeta del trabajador.

CUARTO. - El tiempo efectivo de trabajo en el periodo de 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023, atendiendo a la jornada laboral máxima anual según Convenio (1.800 horas de trabajo efectivo equivalente a 40 horas semanales) debió ser de 1489 horas y 18 minutos.

QUINTO. - El actor del 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023 realizó un tiempo de conducción por encima de su jornada ordinaria de 489 horas y 41 minutos, incluidos los descansos diarios y semanales de obligado cumplimiento, distribuidas en 186 horas extraordinarias y 39 minutos en turnos de trabajo, en festivos trabajados hay 63 horas extraordinarias y 6 minutos, y en sábados y domingos trabajados hay 239 horas extraordinarias y 56 minutos. Asimismo, realizó 2 horas y 50 minutos de tiempo de presencia o disponibilidad por encima de su jornada ordinaria y realizó tiempo de trabajo en horario nocturno en un total de 106 horas y 53 minutos.

SEXTO. - En 2023 el valor de la hora ordinaria ascendía a 11,57 euros/hora, la hora extraordinaria a 14,46 euros/hora y plus nocturnidad a 4,63 euros (incremento del 40% de la hora ordinaria).

SEPTIMO. - Se presentó papeleta el 10 de enero de 2024 celebrándose el acto de conciliación el 25 de febrero de 2024 con el resultado de "celebrado sin avenencia".»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, tanto por la representación de TRANSPORTES ERUSTEL S.L., como por la representación de D. Justo, impugnando este último de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO.-Por D. Justo se formuló demanda frente a la entidad TRANSPORTES ERUSTES S.L. postulando se condenase a la entidad demandada a abonarle la cantidad de 12.524,39 €, más el 10% de dicha suma en concepto de interés por mora del artículo 29.3. ET.

Por el mismo demandante y frente a la misma empresa, se formuló nueva demanda para reclamar el abono de una indemnización por importe de 7.500,60 € en concepto de años y perjuicios.

Las demanda se tramitaron en el proceso 493/2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, al que posteriormente se acumuló el proceso 494/2024 del mismo Juzgado en el que se postula el abono de una indemnización por daños y perjuicios, y concluyó por sentencia de 9 de diciembre de 2024 que estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa demandada a abonar al actor el importe de 7.607,21 euros más el interés por mora del diez por ciento, desestimando la pretensión indemnizatoria.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador demandante, instrumentado en cuatro motivos de recurso, dos para la revisión fáctica y otros dos destinados a la censura jurídica de la sentencia. Por la empresa demandada también se interpone recurso de suplicación, articulado en tres motivos de recurso, dos para la revisión fáctica y el tercero para la censura jurídica de la sentencia. Los recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, del interpuesto por la empresa demandada, se postula la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia a fin de que exprese:

PRIMERO.- El actor ha prestado servicios ...con la categoría profesional de

conductor, y a pesar de que en su contrato de trabajo figura una jornada completa de lunes a viernes, desde el inicio ha realizado viajes al extranjero de lunes a domingo, con una distribución irregular de la jornada ...

Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio; y que, cuando la revisión fáctica se funda en documentos, es preciso que se citen expresa y pormenorizadamente; así como que los mismos estén revestidos de la idoneidad y fehaciencia necesaria para los fines que se pretenden, de modo que tengan una eficacia probatoria radicalmente excluyente, contundente e incuestionable; de suerte que pongan de manifiesto el error judicial de valoración de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

En el presente caso, la revisión fáctica se sustenta en las nóminas y los justificantes de pago aportados por la empresa y en el informe pericial aportado por el trabajador, cuya valoración, en opinión de la parte recurrente, sostendría la modificación fáctica.

Sin embargo, el contenido original del citado hecho probado se sustenta en la redacción literal del contrato de trabajo suscrito entre las partes de fecha 14/05/2015, en cuya cláusula tercera se dice que "La jornada de trabajo será de 40 horas semanales de lunes a viernes con los descansos establecidos legal y convencionalmente";por lo que ha de concluirse que no se aprecia error judicial en la valoración de la prueba, procediendo la desestimación del motivo examinado.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, del interpuesto por la empresa demandada, se postula la modificación de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia, a fin de queden redactados del siguiente modo:

CUARTO.- Que del 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023, el tacógrafo que utilizó el Sr. Justo en el desempeño de sus funciones como conductor asalariado de la empresa, registró 1574 horas y 03 minutos de tiempos de conducción, 101 horas y 56 minutos de "otros trabajos", y 2 horas y 50 minutos de "disponibilidad"; de lo que resulta un total de 1675 horas y 59 minutos de trabajo efectivo (conducción + otros trabajos) y 2 horas y 50 minutos de tiempos de presencia ...

QUINTO.- El actor del 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023, realizó un tiempo total de trabajo efectivo de 1.675 horas y 59 minutos, por lo que realizó 186 horas extraordinarias y 39 minutos (que exceden de la jornada ordinaria máxima de1489 horas y 18 minutos); además realizó 2 horas y 50 minutos de tiempos de presencia por encima de su jornada ordinaria y realizó 106 horas y 53 minutos en horario nocturno

En este sentido cabe recordar que la más reciente doctrina jurisprudencial tiene establecido que: "no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS núm. 563/2021 de 20 mayo, rec. 145/2020).

En el presente caso, la parte recurrente pretende una nueva valoración general de los diversos elementos probatorios aportados a las actuaciones, y específicamente del informe pericial de fecha 12/03/2024, en el que se procede a la lectura e interpretación de tarjeta de tacógrafo digital del vehículo conducido por el demandante, propiedad de la empresa, para ofrecer una visión radicalmente distinta a la apreciada por el Juez de instancia en términos inaceptables en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación.

En ese sentido, la parte recurrente sostiene que se ha producido error, al consignarse como probado que el trabajador realizó un tiempo de conducción, por encima de su jornada ordinaria, de 489 horas extras y 41 minutos. Sin embargo, tal dato deriva exactamente del propio informe pericial de lectura del tacógrafo del vehículo, en cuya pág. 73 se concluye:

"Horas extraordinarias de trabajo efectivo.

*En turnos de trabajo hay 186 horas extraordinarias y 39 minutos.

* En festivos trabajados hay 63 horas extraordinarias y 06 minutos.

*En sábados y domingos trabajados hay 239 horas extraordinarias y 56 minutos.

La suma total de horas extraordinarias de trabajo efectivo es 489 horas extraordinarias y 41 minutos".

Por ello, ha de desestimarse el motivo examinado.

CUARTO.-En el tercer motivo de recurso, del interpuesto por la empresa demandada, se denuncia infracción de los arts. 8, 9, 10, 11 y 12 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre de jornadas especiales de trabajo, así como el artículo 35.1 del ET, los apartados 1 y 2 del artículo 34 ET, y el artículo 23 del Convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Toledo, y el artículo 28 del II Acuerdo General Laboral del sector de transportes; en relación con el artículo 4 apartados "f" y " j" y el artículo 7 del Reglamento CE 561/2006 de 14 de marzo, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, así como el artículo 34 del Reglamento UE 165/2014 de 4 de febrero; todos ellos en relación con la doctrina de la vinculación de los actos propios recogida en el artículo 7 del Código Civil.

En síntesis, la parte recurrente únicamente cuestiona el cómputo de las horas extraordinarias que se hace en la sentencia de instancia, al considerar probado que el trabajador realizó 489 horas extraordinarias y 41 minutos, al considerar que en realidad el actor solo realizó un total de 186 horas extraordinarias y 41 minutos.

Por tal razón, considera la empresa recurrente que la condena que se contiene en la referida sentencia de abonar la cantidad de 7.607.212 euros por la realización de 489 horas extraordinarias y 41 minutos, se sustituya por la condena a abonar la cantidad de 3.227,06 euros por la realización de 186 horas extraordinarias y 41 minutos, con el siguiente desglose:

*2.699,40 euros por la realización de 186 horas extraordinarias y 41 minutos que el trabajador hizo en el año 2023, a razón de 14,46.€/ hora.

* 32,64 euros por la realización de 2 horas y 50 minutos de tiempo de presencia, a razón de 11,57.€/ hora.

* 495,02 euros por las 106 horas y 53 minutos que el Sr. Justo trabajó en horario nocturno en el año 2023, a razón de 4,63.€/hora

Sin embargo, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.

En el presente caso, dado que la argumentación jurídica expuesta en este motivo de recurso se funda en la eventual aceptación de las revisiones fácticas solicitadas de los hechos probados cuarto y quinto, y tales revisiones no han prosperado, el presente motivo de recurso también ha de desestimarse.

QUINTO.-A continuación, por razones sistemáticas, ha de abordarse el examen de los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto por el trabajador demandante, vinculados ambos a la cuestión de si es o no pertinente la apreciación en la sentencia de instancia de la prescripción parcial de la pretensión de reclamación por exceso de jornada durante el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022.

En ese sentido, en la sentencia de instancia (F.J. 2º), teniendo en cuenta que la reclamación salarial por exceso de jornada devengadas presentada por el trabajador, abarca el periodo comprendido entre el 10 de septiembre 2022 al 30 de octubre de 2023, se estima la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada, en razón de que la papeleta de conciliación se presentó el día 10 de enero de 2024, por lo que solo se entra a considerar el exceso de jornada devengadas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023.

A tal efecto, en el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación de los hechos probados cuarto quinto y sexto de la sentencia de instancia en el siguiente sentido:

*El Hecho Probado CUARTO deberá ser modificado, ampliándose en su inicio en el siguiente sentido: "El tiempo efectivo de trabajo en el período de 10 de septiembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022, atendiendo a la jornada laboral máxima anual según Convenio (1.800 horas de trabajo efectivo equivalente a 40 horas semanales) debió ser de 552 horas y 19 minutos."

*El Hecho Probado QUINTO deberá ser modificado, ampliándose en su inicio en el siguiente sentido: "Así mismo el actor del 10 de septiembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022 realizó un tiempo de conducción por encima de su jornada ordinaria de 196 horas y 30 minutos, incluidos los descansos diarios y semanales de obligado cumplimiento, distribuidas en 92 horas extraordinarias y 48 minutos en turnos de trabajo, en festivos trabajados hay 20 horas extraordinarias y 42 minutos, y en sábados y domingos trabajados hay 83 horas extraordinarias".

*El Hecho Probado SEXTO deberá ser modificado, ampliándose en su inicio en el siguiente sentido: "En 2022 el valor de la hora ordinaria ascendía a 10,22 euros/hora, la hora extraordinaria a 14,31 euros/hora".

En conjunción con tal motivo, se interpone el motivo tercero, con amparado en el art. 193 c) de la LRJS, para denunciar infracción del art. 35 del ET y art. 29 del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincial de Toledo, por considerar que el plazo de prescripción general previsto en el art. 59.2 del ET de un año computable desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, ha de iniciarse desde el transcurso de los cuatro meses que tiene la empresa para compensar las horas extras, según los preceptos invocados como infringidos.

Para dar respuesta a la cuestión planteada, ha de partirse de que el art. 35.1 del ET dispone que: "Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización".

Similar contenido presenta el art. 29 del convenio colectivo de aplicación, cuando prevé que "Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que se trabajen sobre la jornada diaria y semanal establecida en los calendarios laborales",añadiendo que las horas extraordinarias "serán retribuidas o compensadas con descanso a razón como mínimo de 1,25 horas de descanso y por cada hora extraordinaria que se realice dentro de los cuatro meses siguientes a su realización de común acuerdo por empresa y trabajador interesado. En todo caso se respetarán aquellas compensaciones en descanso superiores a las aquí establecidas que vengan aplicándose en las empresas".

La cuestión aquí suscitada fue examinada en la STS núm. 881/2019 de 19 de diciembre, rec. 1923/2017, que no entró a resolver sobre el fondo de la cuestión, al no apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas, por ajustarse a contenidos del convenio colectivo regulador diferentes, siendo similar el presente caso al resuelto en la sentencia 1885/2017 de 6 de abril, rec. 4367/2016, de la Sala de lo Social de Galicia (objeto de examen el la citada STS). Más recientemente, ha sido objeto de análisis en la STS núm. 274/2026 de 12 de marzo, rec. 4301/2024, a la que se hará referencia más adelante.

En efecto, lo que dispone, el art. 35.1 del ET es que las horas extraordinarias pueden abonarse en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido; en atención a lo dispuesto en el convenio colectivo o contrato individual, y que en ausencia de pacto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

Pero el convenio colectivo de aplicación, en su art. 29 especifica que son horas extraordinarias las que se trabajen sobre la jornada diaria y semanal establecida en los calendarios laborales, añadiendo que serán retribuidas o compensadas con descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización de común acuerdo por empresa y trabajador interesado. Por lo tanto, solo cuando transcurra dicho plazo de cuatro meses de que dispone la empresa para dar cumplimiento a su obligación, será cuando comience la posibilidad de ejercicio de la acción de reclamación del trabajador demandante, durante el plazo de un año a que se refiere el art. 59.2 del ET.

En consecuencia, como la papeleta de conciliación se presentó el día 10 de enero de 2024 y el periodo de reclamación por exceso de jornada abarca el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022, es visto que no es apreciable la excepción de prescripción opuesta por la parte demanda, puesto que el plazo de cuatro meses de que disponía la empresa para compensar las horas extras vencía el 10 de enero de 2023.

Por tanto, procede acoger las modificaciones fácticas solicitadas, en la medida en que se ajustan a los cálculos efectuados en el informe pericial aportado a las actuaciones (pág. 37 del informe), y estimar los motivos de recurso examinados, y condenar a la empresa a abonar al actor la cantidad de 2.811,92 €, más el interés por mora del art. 29.3 del ET, por las horas extraordinarias realizadas por el trabajador en el período del 10/09/2022 al 31/12/2022.

SEXTO.-En el segundo motivo de recurso, del interpuesto por el trabajador demandante, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, a fin de adicionar un nuevo párrafo al mismo que exprese:

QUINTO.- (...) "Así mismo en el período analizado la empresa incumplió el descanso semanal y diario del trabajador, siendo la falta de descanso en el período analizado de 648 horas y 17 minutos".

Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio; y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

En el presente caso, en el informe pericial aportado a las actuaciones se indica, desglosado por días, las horas inicial y final de la actividad, el tipo de descanso y la duración del mismo, para el periodo comprendido entre el 10/09/2022 al 28/10/2023 (folios 75 a 81 del informe).

Con base en dicho informe la parte demandante presenta relación del tiempo de incumplimiento de los descansos semanal y diario, pero referidos al periodo temporal comprendido entre el 01/11/2022 y el 28/10/2023, que vienen a ajustarse a lo consignado en el informe pericial antes mencionado.

Tales cálculos no se cuestionan por la parte contraria, salvo la alegación de prescripción de un año del art. 59.2 del ET, teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el 10 de enero de 2024, por lo tanto, ha de acogerse la adición fáctica solicitada, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de la prescripción alegada.

SÉPTIMO.-En el primer motivo de recurso, del interpuesto por el trabajador demandante, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 2.2 y 9 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo; arts. 3 y 5 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo; art. 4. h) del Reglamento 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006; arts. 34.3 y 37.1 del ET y art. 1101 del Código Civil; e infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita.

Partiendo de que no se cuestiona la aplicación de la normativa prevista en los arts. 34.3 y 37.1 del ET, en relación con los arts. 2.2 y 9 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo y el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, la Directiva CE/2003/88 de 4 de noviembre de 2003 y el convenio colectivo de aplicación; en la sentencia de instancia se desestima la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por el demandante por no haber disfrutado de los periodos de descanso semanal y diario del último año trabajado que legalmente le correspondían, debido a incumplimiento por la empresa de la normativa aplicable, indemnización que se fija en cuantía de 7.500,60 euros (648 horas y 17 minutos, a razón de 11,57 €/hora), en razón de que tales horas se consideran adecuadamente compensadas al abonarse como horas extras o realizadas en domingos, festivos, o en horario nocturno, sin que la parte demandante acredite la existencia de otro perjuicio sufrido al prestar servicios por encima de su jornada.

En todo caso, como se señala en la STS núm. 274/2026 de 12 de marzo, rec. 4301/2024 (F.J. 3º.3): "el principio general es que los déficits de los tiempos de descanso prescritos legal o convencionalmente solamente dan lugar a la consideración de como horas extraordinarias de aquellas trabajadas por encima de dichos límites, pero dichas horas extraordinarias no tienen inmediatamente carácter ilegal. Esa ilicitud solamente se produce desde el momento en que concurran dos circunstancias:

a) Que esas horas extraordinarias no sean compensadas en descanso dentro del plazo de cuatro meses desde su realización, sino que, por el contrario, hayan de abonarse en metálico

b) Que además se llegue a exceder el número máximo de horas extraordinarias computables en cada año natural (80 de acuerdo con la Ley).

Solamente desde que concurran ambas circunstancias simultáneamente se producirá una situación de ilicitud que puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios en favor del trabajador según el daño que conste acreditado. Hasta ese momento la única obligación de la empresa será compensar en descanso o abonar las horas extraordinarias que resulten de la falta de respeto de los descansos, compensación o abono que habrá de hacerse conforme a lo previsto en el convenio colectivo o pacto o, en su defecto, conforme al mínimo legal del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores (y, en su caso, convenio número uno de la Organización Internacional del Trabajo)".

(...)

"Por tanto será preciso en primer lugar que transcurra como mínimo el periodo de cuatro meses desde la realización de las horas extraordinarias para que se compruebe si las mismas resultantes se han compensado en descanso o han de abonarse en metálico y por ello computarse a efectos del límite anual del número de horas extraordinarias. Y, una vez producida tal circunstancia, la situación de ilicitud que puede dar lugar a un derecho indemnizatorio solamente aparecerá si se excede el máximo de ochenta horas extraordinarias abonadas en metálico durante el año natural, lo que en este caso no consta cuándo pueda haber sucedido. Por otra parte, aunque conste superado el límite, la valoración de la gravedad del daño no podrá precisarse hasta que el año natural haya finalizado y se pueda comprobar cuál ha sido el número de horas extraordinarias computables realizado en exceso sobre el máximo anual. Es más, ese momento no llegará hasta que hayan finalizado los primeros cuatro meses del año natural siguiente, dado que hasta ese momento las horas extraordinarias del último periodo cuatrienal se podrán compensar en descanso, salvo que el convenio colectivo prevea otra cosa".

En esencia, tal como se ha establecido en el motivo de recurso anterior, la empresa incumplió el descanso semanal y diario del trabajador, siendo la falta de descanso en el período analizado de 648 horas y 17 minutos. El cómputo de tales horas se realiza considerando el periodo comprendido entre 01/11/2022 y el 28/10/2023, tal como se desprende de la demanda que inicia el proceso núm. 494/2024 acumulado al 493/2023, ambos del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina (y no desde el 10/09/2022 al 28/10/2023, como dice la empresa impugnante).

Teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el día 10/01/2024, acogiéndose la excepción de prescripción alegada por la empresa, y en aplicación de lo prevenido en el art. 59.2 ET, ha de considerarse prescrita la acción para reclamar el periodo comprendido del 01/11/2022 al 09/01/2023, en el que se computan un total de 127 horas y 38 minutos a descontar del cómputo global de 648 horas y 17 minutos, por lo que el total reclamado asciende a un total de 520 horas y 39 minutos.

Como el número máximo de horas extraordinarias anuales no puede superar las 80 horas anuales, según tanto el art. 35.2 ET y art. 29 del convenio de aplicación, el periodo de horas de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado ascendería a 440 horas y 39 minutos.

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial ( STS 13 de julio de 2012, rec. 3097/2011; 14 de abril de 2014, rec. 1667/2013 y 30 de marzo de 2016, rec. 2348/2014) mantiene que la falta de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado, sin respetar el periodo mínimo de descanso semanal establecido con carácter imperativo en el artículo 37 del ET en relación con el descanso entre jornadas fijado en el artículo 34.3 de dicho texto legal , no disponiendo de dicho tiempo, no solo para recuperarse del cansancio y esfuerzo que conlleva todo trabajo, sino también para disfrutar de dicho ocio y poder compatibilizar su vida familiar, laboral y personal; causa un daño moral al trabajador susceptible de ser indemnizado, si se cumplen los requisitos del art. 1101 del código civil para que proceda la indemnización de daños y perjuicios (en primer lugar, la existencia de un daño, en segundo lugar, la negligencia o morosidad y, por último, la relación de causalidad entre la conducta dolosa o negligente y el daño causado).

Ahora bien, en el presente caso el exceso de horas ha sido compensado económicamente (como horas extras o realizadas en domingos, festivos, o en horario nocturno), como se indica en la sentencia de instancia, de suerte que únicamente no se ha respetado los descansos, y si bien el demandante fija el importe de la indemnización por tal motivo en el valor de la hora de trabajo ordinaria (11,57 €/hora, del H.P. 6º), a tal pretensión se opone la entidad demandada.

Por tal razón, se considera adecuado valorar la hora de descanso no disfrutado al precio unitario de 6 €/hora (aproximadamente el 50% de la hora ordinaria de trabajo) , lo que supone una indemnización de 2.643,90 € por las 440 horas y 39 minutos de descanso no disfrutados.

En consecuencia con todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso interpuesto por la empresa demandada, y estimarse en parte el formulado por el trabajador demandante, con revocación parcial de la demanda de instancia, en el sentido de mantener la cuantía condenatoria por importe de 7.607.21 euros por la realización de 489 horas extraordinarias y 41 minutos del 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023; añadiendo otros 2.811,92 euros por las horas extraordinarias realizadas por el trabajador en el período del 10/09/2022 al 31/12/2022, más el interés por mora del art. 29.3 del ET aplicable a ambas cantidades, y otros 2.643,90 euros de indemnización la falta de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado.

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Justo y desestimando el formulado por la entidad TRANSPORTES ERUSTES S.L. contra sentencia de 9 de diciembre de 2024, dictada en el proceso 493/2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, al que posteriormente se acumuló el proceso 494/2024 del mismo Juzgado, sobre reclamación de cantidad e indemnización por daños y perjuicios, siendo recurridos recíprocamente los ya citados, revocamos en parte la citada sentencia en el sentido de mantener la cuantía condenatoria por importe de 7.607.21 euros por la realización de 489 horas extraordinarias y 41 minutos del 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023; añadiendo otros 2.811,92 euros por las horas extraordinarias realizadas por el trabajador en el período del 10/09/2022 al 31/12/2022, más el interés por mora del art. 29.3 del ET aplicable a ambas cantidades, y otros 2.643,90 euros de indemnización la falta de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado; condenando en costas a la empresa recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 800 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0366 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 09/12/2024, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, en los autos número 493/2024, cuya parte dispositiva establece:

«ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda de RECLAMACION DE CANTIDAD E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOSpromovida por DON Justo contra TRANSPORTES ERUSTES SL,con emplazamiento del FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor el importe de 7.607,21 eurosmás el interés por mora del diez por ciento, desestimando la pretensión indemnizatoria»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. -El actor ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa TRANSPORTES ERUSTES SL desde el día 16 de mayo de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2023, con la categoría profesional de conductor con jornada completa de lunes a viernes (según contrato) con una distribución irregular de la jornada y con viajes al extranjero desde el inicio de la relación laboral con un salario bruto mensual según Convenio de 1.226,65 euros en el año 2022 y de 1.388,41 euros en el año 2023. A la relación le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancía por Carretera de Toledo.

SEGUNDO. - El actor percibió en el mes de septiembre de 2022 por el concepto de "domingos y festivos + extranjero" el importe de 800,00 euros y en octubre por los mismos conceptos la cantidad de 574 euros. En 2023 percibió en enero por el concepto de "domingos y festivos + extranjero" la cantidad de 800,00 euros, en febrero por "domingos y festivos" 654 euros; en marzo cobró "bonus" por importe de 900,92 euros, y por "domingos y festivos" 454 euros, en abril por "domingos y festivos" 450 euros, por el mismo concepto en mayo cobró 100 euros, en junio 600 euros, en julio 500 euros, en agosto 654 euros, en septiembre 200 euros y en octubre por festivos 954 euros.

TERCERO. - El actor interpuso procedimiento de actos preparatorios que dio lugar a los autos 46/2024 de este juzgado obteniéndose de este modo las descargas de los datos contenidos en el archivo digital de la tarjeta del trabajador.

CUARTO. - El tiempo efectivo de trabajo en el periodo de 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023, atendiendo a la jornada laboral máxima anual según Convenio (1.800 horas de trabajo efectivo equivalente a 40 horas semanales) debió ser de 1489 horas y 18 minutos.

QUINTO. - El actor del 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023 realizó un tiempo de conducción por encima de su jornada ordinaria de 489 horas y 41 minutos, incluidos los descansos diarios y semanales de obligado cumplimiento, distribuidas en 186 horas extraordinarias y 39 minutos en turnos de trabajo, en festivos trabajados hay 63 horas extraordinarias y 6 minutos, y en sábados y domingos trabajados hay 239 horas extraordinarias y 56 minutos. Asimismo, realizó 2 horas y 50 minutos de tiempo de presencia o disponibilidad por encima de su jornada ordinaria y realizó tiempo de trabajo en horario nocturno en un total de 106 horas y 53 minutos.

SEXTO. - En 2023 el valor de la hora ordinaria ascendía a 11,57 euros/hora, la hora extraordinaria a 14,46 euros/hora y plus nocturnidad a 4,63 euros (incremento del 40% de la hora ordinaria).

SEPTIMO. - Se presentó papeleta el 10 de enero de 2024 celebrándose el acto de conciliación el 25 de febrero de 2024 con el resultado de "celebrado sin avenencia".»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, tanto por la representación de TRANSPORTES ERUSTEL S.L., como por la representación de D. Justo, impugnando este último de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO.-Por D. Justo se formuló demanda frente a la entidad TRANSPORTES ERUSTES S.L. postulando se condenase a la entidad demandada a abonarle la cantidad de 12.524,39 €, más el 10% de dicha suma en concepto de interés por mora del artículo 29.3. ET.

Por el mismo demandante y frente a la misma empresa, se formuló nueva demanda para reclamar el abono de una indemnización por importe de 7.500,60 € en concepto de años y perjuicios.

Las demanda se tramitaron en el proceso 493/2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, al que posteriormente se acumuló el proceso 494/2024 del mismo Juzgado en el que se postula el abono de una indemnización por daños y perjuicios, y concluyó por sentencia de 9 de diciembre de 2024 que estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa demandada a abonar al actor el importe de 7.607,21 euros más el interés por mora del diez por ciento, desestimando la pretensión indemnizatoria.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador demandante, instrumentado en cuatro motivos de recurso, dos para la revisión fáctica y otros dos destinados a la censura jurídica de la sentencia. Por la empresa demandada también se interpone recurso de suplicación, articulado en tres motivos de recurso, dos para la revisión fáctica y el tercero para la censura jurídica de la sentencia. Los recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, del interpuesto por la empresa demandada, se postula la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia a fin de que exprese:

PRIMERO.- El actor ha prestado servicios ...con la categoría profesional de

conductor, y a pesar de que en su contrato de trabajo figura una jornada completa de lunes a viernes, desde el inicio ha realizado viajes al extranjero de lunes a domingo, con una distribución irregular de la jornada ...

Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio; y que, cuando la revisión fáctica se funda en documentos, es preciso que se citen expresa y pormenorizadamente; así como que los mismos estén revestidos de la idoneidad y fehaciencia necesaria para los fines que se pretenden, de modo que tengan una eficacia probatoria radicalmente excluyente, contundente e incuestionable; de suerte que pongan de manifiesto el error judicial de valoración de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

En el presente caso, la revisión fáctica se sustenta en las nóminas y los justificantes de pago aportados por la empresa y en el informe pericial aportado por el trabajador, cuya valoración, en opinión de la parte recurrente, sostendría la modificación fáctica.

Sin embargo, el contenido original del citado hecho probado se sustenta en la redacción literal del contrato de trabajo suscrito entre las partes de fecha 14/05/2015, en cuya cláusula tercera se dice que "La jornada de trabajo será de 40 horas semanales de lunes a viernes con los descansos establecidos legal y convencionalmente";por lo que ha de concluirse que no se aprecia error judicial en la valoración de la prueba, procediendo la desestimación del motivo examinado.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, del interpuesto por la empresa demandada, se postula la modificación de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia, a fin de queden redactados del siguiente modo:

CUARTO.- Que del 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023, el tacógrafo que utilizó el Sr. Justo en el desempeño de sus funciones como conductor asalariado de la empresa, registró 1574 horas y 03 minutos de tiempos de conducción, 101 horas y 56 minutos de "otros trabajos", y 2 horas y 50 minutos de "disponibilidad"; de lo que resulta un total de 1675 horas y 59 minutos de trabajo efectivo (conducción + otros trabajos) y 2 horas y 50 minutos de tiempos de presencia ...

QUINTO.- El actor del 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023, realizó un tiempo total de trabajo efectivo de 1.675 horas y 59 minutos, por lo que realizó 186 horas extraordinarias y 39 minutos (que exceden de la jornada ordinaria máxima de1489 horas y 18 minutos); además realizó 2 horas y 50 minutos de tiempos de presencia por encima de su jornada ordinaria y realizó 106 horas y 53 minutos en horario nocturno

En este sentido cabe recordar que la más reciente doctrina jurisprudencial tiene establecido que: "no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS núm. 563/2021 de 20 mayo, rec. 145/2020).

En el presente caso, la parte recurrente pretende una nueva valoración general de los diversos elementos probatorios aportados a las actuaciones, y específicamente del informe pericial de fecha 12/03/2024, en el que se procede a la lectura e interpretación de tarjeta de tacógrafo digital del vehículo conducido por el demandante, propiedad de la empresa, para ofrecer una visión radicalmente distinta a la apreciada por el Juez de instancia en términos inaceptables en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación.

En ese sentido, la parte recurrente sostiene que se ha producido error, al consignarse como probado que el trabajador realizó un tiempo de conducción, por encima de su jornada ordinaria, de 489 horas extras y 41 minutos. Sin embargo, tal dato deriva exactamente del propio informe pericial de lectura del tacógrafo del vehículo, en cuya pág. 73 se concluye:

"Horas extraordinarias de trabajo efectivo.

*En turnos de trabajo hay 186 horas extraordinarias y 39 minutos.

* En festivos trabajados hay 63 horas extraordinarias y 06 minutos.

*En sábados y domingos trabajados hay 239 horas extraordinarias y 56 minutos.

La suma total de horas extraordinarias de trabajo efectivo es 489 horas extraordinarias y 41 minutos".

Por ello, ha de desestimarse el motivo examinado.

CUARTO.-En el tercer motivo de recurso, del interpuesto por la empresa demandada, se denuncia infracción de los arts. 8, 9, 10, 11 y 12 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre de jornadas especiales de trabajo, así como el artículo 35.1 del ET, los apartados 1 y 2 del artículo 34 ET, y el artículo 23 del Convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Toledo, y el artículo 28 del II Acuerdo General Laboral del sector de transportes; en relación con el artículo 4 apartados "f" y " j" y el artículo 7 del Reglamento CE 561/2006 de 14 de marzo, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, así como el artículo 34 del Reglamento UE 165/2014 de 4 de febrero; todos ellos en relación con la doctrina de la vinculación de los actos propios recogida en el artículo 7 del Código Civil.

En síntesis, la parte recurrente únicamente cuestiona el cómputo de las horas extraordinarias que se hace en la sentencia de instancia, al considerar probado que el trabajador realizó 489 horas extraordinarias y 41 minutos, al considerar que en realidad el actor solo realizó un total de 186 horas extraordinarias y 41 minutos.

Por tal razón, considera la empresa recurrente que la condena que se contiene en la referida sentencia de abonar la cantidad de 7.607.212 euros por la realización de 489 horas extraordinarias y 41 minutos, se sustituya por la condena a abonar la cantidad de 3.227,06 euros por la realización de 186 horas extraordinarias y 41 minutos, con el siguiente desglose:

*2.699,40 euros por la realización de 186 horas extraordinarias y 41 minutos que el trabajador hizo en el año 2023, a razón de 14,46.€/ hora.

* 32,64 euros por la realización de 2 horas y 50 minutos de tiempo de presencia, a razón de 11,57.€/ hora.

* 495,02 euros por las 106 horas y 53 minutos que el Sr. Justo trabajó en horario nocturno en el año 2023, a razón de 4,63.€/hora

Sin embargo, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.

En el presente caso, dado que la argumentación jurídica expuesta en este motivo de recurso se funda en la eventual aceptación de las revisiones fácticas solicitadas de los hechos probados cuarto y quinto, y tales revisiones no han prosperado, el presente motivo de recurso también ha de desestimarse.

QUINTO.-A continuación, por razones sistemáticas, ha de abordarse el examen de los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto por el trabajador demandante, vinculados ambos a la cuestión de si es o no pertinente la apreciación en la sentencia de instancia de la prescripción parcial de la pretensión de reclamación por exceso de jornada durante el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022.

En ese sentido, en la sentencia de instancia (F.J. 2º), teniendo en cuenta que la reclamación salarial por exceso de jornada devengadas presentada por el trabajador, abarca el periodo comprendido entre el 10 de septiembre 2022 al 30 de octubre de 2023, se estima la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada, en razón de que la papeleta de conciliación se presentó el día 10 de enero de 2024, por lo que solo se entra a considerar el exceso de jornada devengadas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023.

A tal efecto, en el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación de los hechos probados cuarto quinto y sexto de la sentencia de instancia en el siguiente sentido:

*El Hecho Probado CUARTO deberá ser modificado, ampliándose en su inicio en el siguiente sentido: "El tiempo efectivo de trabajo en el período de 10 de septiembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022, atendiendo a la jornada laboral máxima anual según Convenio (1.800 horas de trabajo efectivo equivalente a 40 horas semanales) debió ser de 552 horas y 19 minutos."

*El Hecho Probado QUINTO deberá ser modificado, ampliándose en su inicio en el siguiente sentido: "Así mismo el actor del 10 de septiembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022 realizó un tiempo de conducción por encima de su jornada ordinaria de 196 horas y 30 minutos, incluidos los descansos diarios y semanales de obligado cumplimiento, distribuidas en 92 horas extraordinarias y 48 minutos en turnos de trabajo, en festivos trabajados hay 20 horas extraordinarias y 42 minutos, y en sábados y domingos trabajados hay 83 horas extraordinarias".

*El Hecho Probado SEXTO deberá ser modificado, ampliándose en su inicio en el siguiente sentido: "En 2022 el valor de la hora ordinaria ascendía a 10,22 euros/hora, la hora extraordinaria a 14,31 euros/hora".

En conjunción con tal motivo, se interpone el motivo tercero, con amparado en el art. 193 c) de la LRJS, para denunciar infracción del art. 35 del ET y art. 29 del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincial de Toledo, por considerar que el plazo de prescripción general previsto en el art. 59.2 del ET de un año computable desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, ha de iniciarse desde el transcurso de los cuatro meses que tiene la empresa para compensar las horas extras, según los preceptos invocados como infringidos.

Para dar respuesta a la cuestión planteada, ha de partirse de que el art. 35.1 del ET dispone que: "Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización".

Similar contenido presenta el art. 29 del convenio colectivo de aplicación, cuando prevé que "Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que se trabajen sobre la jornada diaria y semanal establecida en los calendarios laborales",añadiendo que las horas extraordinarias "serán retribuidas o compensadas con descanso a razón como mínimo de 1,25 horas de descanso y por cada hora extraordinaria que se realice dentro de los cuatro meses siguientes a su realización de común acuerdo por empresa y trabajador interesado. En todo caso se respetarán aquellas compensaciones en descanso superiores a las aquí establecidas que vengan aplicándose en las empresas".

La cuestión aquí suscitada fue examinada en la STS núm. 881/2019 de 19 de diciembre, rec. 1923/2017, que no entró a resolver sobre el fondo de la cuestión, al no apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas, por ajustarse a contenidos del convenio colectivo regulador diferentes, siendo similar el presente caso al resuelto en la sentencia 1885/2017 de 6 de abril, rec. 4367/2016, de la Sala de lo Social de Galicia (objeto de examen el la citada STS). Más recientemente, ha sido objeto de análisis en la STS núm. 274/2026 de 12 de marzo, rec. 4301/2024, a la que se hará referencia más adelante.

En efecto, lo que dispone, el art. 35.1 del ET es que las horas extraordinarias pueden abonarse en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido; en atención a lo dispuesto en el convenio colectivo o contrato individual, y que en ausencia de pacto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

Pero el convenio colectivo de aplicación, en su art. 29 especifica que son horas extraordinarias las que se trabajen sobre la jornada diaria y semanal establecida en los calendarios laborales, añadiendo que serán retribuidas o compensadas con descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización de común acuerdo por empresa y trabajador interesado. Por lo tanto, solo cuando transcurra dicho plazo de cuatro meses de que dispone la empresa para dar cumplimiento a su obligación, será cuando comience la posibilidad de ejercicio de la acción de reclamación del trabajador demandante, durante el plazo de un año a que se refiere el art. 59.2 del ET.

En consecuencia, como la papeleta de conciliación se presentó el día 10 de enero de 2024 y el periodo de reclamación por exceso de jornada abarca el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022, es visto que no es apreciable la excepción de prescripción opuesta por la parte demanda, puesto que el plazo de cuatro meses de que disponía la empresa para compensar las horas extras vencía el 10 de enero de 2023.

Por tanto, procede acoger las modificaciones fácticas solicitadas, en la medida en que se ajustan a los cálculos efectuados en el informe pericial aportado a las actuaciones (pág. 37 del informe), y estimar los motivos de recurso examinados, y condenar a la empresa a abonar al actor la cantidad de 2.811,92 €, más el interés por mora del art. 29.3 del ET, por las horas extraordinarias realizadas por el trabajador en el período del 10/09/2022 al 31/12/2022.

SEXTO.-En el segundo motivo de recurso, del interpuesto por el trabajador demandante, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, a fin de adicionar un nuevo párrafo al mismo que exprese:

QUINTO.- (...) "Así mismo en el período analizado la empresa incumplió el descanso semanal y diario del trabajador, siendo la falta de descanso en el período analizado de 648 horas y 17 minutos".

Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio; y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

En el presente caso, en el informe pericial aportado a las actuaciones se indica, desglosado por días, las horas inicial y final de la actividad, el tipo de descanso y la duración del mismo, para el periodo comprendido entre el 10/09/2022 al 28/10/2023 (folios 75 a 81 del informe).

Con base en dicho informe la parte demandante presenta relación del tiempo de incumplimiento de los descansos semanal y diario, pero referidos al periodo temporal comprendido entre el 01/11/2022 y el 28/10/2023, que vienen a ajustarse a lo consignado en el informe pericial antes mencionado.

Tales cálculos no se cuestionan por la parte contraria, salvo la alegación de prescripción de un año del art. 59.2 del ET, teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el 10 de enero de 2024, por lo tanto, ha de acogerse la adición fáctica solicitada, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de la prescripción alegada.

SÉPTIMO.-En el primer motivo de recurso, del interpuesto por el trabajador demandante, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 2.2 y 9 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo; arts. 3 y 5 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo; art. 4. h) del Reglamento 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006; arts. 34.3 y 37.1 del ET y art. 1101 del Código Civil; e infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita.

Partiendo de que no se cuestiona la aplicación de la normativa prevista en los arts. 34.3 y 37.1 del ET, en relación con los arts. 2.2 y 9 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo y el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, la Directiva CE/2003/88 de 4 de noviembre de 2003 y el convenio colectivo de aplicación; en la sentencia de instancia se desestima la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por el demandante por no haber disfrutado de los periodos de descanso semanal y diario del último año trabajado que legalmente le correspondían, debido a incumplimiento por la empresa de la normativa aplicable, indemnización que se fija en cuantía de 7.500,60 euros (648 horas y 17 minutos, a razón de 11,57 €/hora), en razón de que tales horas se consideran adecuadamente compensadas al abonarse como horas extras o realizadas en domingos, festivos, o en horario nocturno, sin que la parte demandante acredite la existencia de otro perjuicio sufrido al prestar servicios por encima de su jornada.

En todo caso, como se señala en la STS núm. 274/2026 de 12 de marzo, rec. 4301/2024 (F.J. 3º.3): "el principio general es que los déficits de los tiempos de descanso prescritos legal o convencionalmente solamente dan lugar a la consideración de como horas extraordinarias de aquellas trabajadas por encima de dichos límites, pero dichas horas extraordinarias no tienen inmediatamente carácter ilegal. Esa ilicitud solamente se produce desde el momento en que concurran dos circunstancias:

a) Que esas horas extraordinarias no sean compensadas en descanso dentro del plazo de cuatro meses desde su realización, sino que, por el contrario, hayan de abonarse en metálico

b) Que además se llegue a exceder el número máximo de horas extraordinarias computables en cada año natural (80 de acuerdo con la Ley).

Solamente desde que concurran ambas circunstancias simultáneamente se producirá una situación de ilicitud que puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios en favor del trabajador según el daño que conste acreditado. Hasta ese momento la única obligación de la empresa será compensar en descanso o abonar las horas extraordinarias que resulten de la falta de respeto de los descansos, compensación o abono que habrá de hacerse conforme a lo previsto en el convenio colectivo o pacto o, en su defecto, conforme al mínimo legal del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores (y, en su caso, convenio número uno de la Organización Internacional del Trabajo)".

(...)

"Por tanto será preciso en primer lugar que transcurra como mínimo el periodo de cuatro meses desde la realización de las horas extraordinarias para que se compruebe si las mismas resultantes se han compensado en descanso o han de abonarse en metálico y por ello computarse a efectos del límite anual del número de horas extraordinarias. Y, una vez producida tal circunstancia, la situación de ilicitud que puede dar lugar a un derecho indemnizatorio solamente aparecerá si se excede el máximo de ochenta horas extraordinarias abonadas en metálico durante el año natural, lo que en este caso no consta cuándo pueda haber sucedido. Por otra parte, aunque conste superado el límite, la valoración de la gravedad del daño no podrá precisarse hasta que el año natural haya finalizado y se pueda comprobar cuál ha sido el número de horas extraordinarias computables realizado en exceso sobre el máximo anual. Es más, ese momento no llegará hasta que hayan finalizado los primeros cuatro meses del año natural siguiente, dado que hasta ese momento las horas extraordinarias del último periodo cuatrienal se podrán compensar en descanso, salvo que el convenio colectivo prevea otra cosa".

En esencia, tal como se ha establecido en el motivo de recurso anterior, la empresa incumplió el descanso semanal y diario del trabajador, siendo la falta de descanso en el período analizado de 648 horas y 17 minutos. El cómputo de tales horas se realiza considerando el periodo comprendido entre 01/11/2022 y el 28/10/2023, tal como se desprende de la demanda que inicia el proceso núm. 494/2024 acumulado al 493/2023, ambos del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina (y no desde el 10/09/2022 al 28/10/2023, como dice la empresa impugnante).

Teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el día 10/01/2024, acogiéndose la excepción de prescripción alegada por la empresa, y en aplicación de lo prevenido en el art. 59.2 ET, ha de considerarse prescrita la acción para reclamar el periodo comprendido del 01/11/2022 al 09/01/2023, en el que se computan un total de 127 horas y 38 minutos a descontar del cómputo global de 648 horas y 17 minutos, por lo que el total reclamado asciende a un total de 520 horas y 39 minutos.

Como el número máximo de horas extraordinarias anuales no puede superar las 80 horas anuales, según tanto el art. 35.2 ET y art. 29 del convenio de aplicación, el periodo de horas de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado ascendería a 440 horas y 39 minutos.

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial ( STS 13 de julio de 2012, rec. 3097/2011; 14 de abril de 2014, rec. 1667/2013 y 30 de marzo de 2016, rec. 2348/2014) mantiene que la falta de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado, sin respetar el periodo mínimo de descanso semanal establecido con carácter imperativo en el artículo 37 del ET en relación con el descanso entre jornadas fijado en el artículo 34.3 de dicho texto legal , no disponiendo de dicho tiempo, no solo para recuperarse del cansancio y esfuerzo que conlleva todo trabajo, sino también para disfrutar de dicho ocio y poder compatibilizar su vida familiar, laboral y personal; causa un daño moral al trabajador susceptible de ser indemnizado, si se cumplen los requisitos del art. 1101 del código civil para que proceda la indemnización de daños y perjuicios (en primer lugar, la existencia de un daño, en segundo lugar, la negligencia o morosidad y, por último, la relación de causalidad entre la conducta dolosa o negligente y el daño causado).

Ahora bien, en el presente caso el exceso de horas ha sido compensado económicamente (como horas extras o realizadas en domingos, festivos, o en horario nocturno), como se indica en la sentencia de instancia, de suerte que únicamente no se ha respetado los descansos, y si bien el demandante fija el importe de la indemnización por tal motivo en el valor de la hora de trabajo ordinaria (11,57 €/hora, del H.P. 6º), a tal pretensión se opone la entidad demandada.

Por tal razón, se considera adecuado valorar la hora de descanso no disfrutado al precio unitario de 6 €/hora (aproximadamente el 50% de la hora ordinaria de trabajo) , lo que supone una indemnización de 2.643,90 € por las 440 horas y 39 minutos de descanso no disfrutados.

En consecuencia con todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso interpuesto por la empresa demandada, y estimarse en parte el formulado por el trabajador demandante, con revocación parcial de la demanda de instancia, en el sentido de mantener la cuantía condenatoria por importe de 7.607.21 euros por la realización de 489 horas extraordinarias y 41 minutos del 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023; añadiendo otros 2.811,92 euros por las horas extraordinarias realizadas por el trabajador en el período del 10/09/2022 al 31/12/2022, más el interés por mora del art. 29.3 del ET aplicable a ambas cantidades, y otros 2.643,90 euros de indemnización la falta de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado.

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Justo y desestimando el formulado por la entidad TRANSPORTES ERUSTES S.L. contra sentencia de 9 de diciembre de 2024, dictada en el proceso 493/2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, al que posteriormente se acumuló el proceso 494/2024 del mismo Juzgado, sobre reclamación de cantidad e indemnización por daños y perjuicios, siendo recurridos recíprocamente los ya citados, revocamos en parte la citada sentencia en el sentido de mantener la cuantía condenatoria por importe de 7.607.21 euros por la realización de 489 horas extraordinarias y 41 minutos del 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023; añadiendo otros 2.811,92 euros por las horas extraordinarias realizadas por el trabajador en el período del 10/09/2022 al 31/12/2022, más el interés por mora del art. 29.3 del ET aplicable a ambas cantidades, y otros 2.643,90 euros de indemnización la falta de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado; condenando en costas a la empresa recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 800 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0366 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Justo se formuló demanda frente a la entidad TRANSPORTES ERUSTES S.L. postulando se condenase a la entidad demandada a abonarle la cantidad de 12.524,39 €, más el 10% de dicha suma en concepto de interés por mora del artículo 29.3. ET.

Por el mismo demandante y frente a la misma empresa, se formuló nueva demanda para reclamar el abono de una indemnización por importe de 7.500,60 € en concepto de años y perjuicios.

Las demanda se tramitaron en el proceso 493/2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, al que posteriormente se acumuló el proceso 494/2024 del mismo Juzgado en el que se postula el abono de una indemnización por daños y perjuicios, y concluyó por sentencia de 9 de diciembre de 2024 que estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa demandada a abonar al actor el importe de 7.607,21 euros más el interés por mora del diez por ciento, desestimando la pretensión indemnizatoria.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador demandante, instrumentado en cuatro motivos de recurso, dos para la revisión fáctica y otros dos destinados a la censura jurídica de la sentencia. Por la empresa demandada también se interpone recurso de suplicación, articulado en tres motivos de recurso, dos para la revisión fáctica y el tercero para la censura jurídica de la sentencia. Los recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, del interpuesto por la empresa demandada, se postula la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia a fin de que exprese:

PRIMERO.- El actor ha prestado servicios ...con la categoría profesional de

conductor, y a pesar de que en su contrato de trabajo figura una jornada completa de lunes a viernes, desde el inicio ha realizado viajes al extranjero de lunes a domingo, con una distribución irregular de la jornada ...

Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio; y que, cuando la revisión fáctica se funda en documentos, es preciso que se citen expresa y pormenorizadamente; así como que los mismos estén revestidos de la idoneidad y fehaciencia necesaria para los fines que se pretenden, de modo que tengan una eficacia probatoria radicalmente excluyente, contundente e incuestionable; de suerte que pongan de manifiesto el error judicial de valoración de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

En el presente caso, la revisión fáctica se sustenta en las nóminas y los justificantes de pago aportados por la empresa y en el informe pericial aportado por el trabajador, cuya valoración, en opinión de la parte recurrente, sostendría la modificación fáctica.

Sin embargo, el contenido original del citado hecho probado se sustenta en la redacción literal del contrato de trabajo suscrito entre las partes de fecha 14/05/2015, en cuya cláusula tercera se dice que "La jornada de trabajo será de 40 horas semanales de lunes a viernes con los descansos establecidos legal y convencionalmente";por lo que ha de concluirse que no se aprecia error judicial en la valoración de la prueba, procediendo la desestimación del motivo examinado.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, del interpuesto por la empresa demandada, se postula la modificación de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia, a fin de queden redactados del siguiente modo:

CUARTO.- Que del 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023, el tacógrafo que utilizó el Sr. Justo en el desempeño de sus funciones como conductor asalariado de la empresa, registró 1574 horas y 03 minutos de tiempos de conducción, 101 horas y 56 minutos de "otros trabajos", y 2 horas y 50 minutos de "disponibilidad"; de lo que resulta un total de 1675 horas y 59 minutos de trabajo efectivo (conducción + otros trabajos) y 2 horas y 50 minutos de tiempos de presencia ...

QUINTO.- El actor del 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023, realizó un tiempo total de trabajo efectivo de 1.675 horas y 59 minutos, por lo que realizó 186 horas extraordinarias y 39 minutos (que exceden de la jornada ordinaria máxima de1489 horas y 18 minutos); además realizó 2 horas y 50 minutos de tiempos de presencia por encima de su jornada ordinaria y realizó 106 horas y 53 minutos en horario nocturno

En este sentido cabe recordar que la más reciente doctrina jurisprudencial tiene establecido que: "no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS núm. 563/2021 de 20 mayo, rec. 145/2020).

En el presente caso, la parte recurrente pretende una nueva valoración general de los diversos elementos probatorios aportados a las actuaciones, y específicamente del informe pericial de fecha 12/03/2024, en el que se procede a la lectura e interpretación de tarjeta de tacógrafo digital del vehículo conducido por el demandante, propiedad de la empresa, para ofrecer una visión radicalmente distinta a la apreciada por el Juez de instancia en términos inaceptables en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación.

En ese sentido, la parte recurrente sostiene que se ha producido error, al consignarse como probado que el trabajador realizó un tiempo de conducción, por encima de su jornada ordinaria, de 489 horas extras y 41 minutos. Sin embargo, tal dato deriva exactamente del propio informe pericial de lectura del tacógrafo del vehículo, en cuya pág. 73 se concluye:

"Horas extraordinarias de trabajo efectivo.

*En turnos de trabajo hay 186 horas extraordinarias y 39 minutos.

* En festivos trabajados hay 63 horas extraordinarias y 06 minutos.

*En sábados y domingos trabajados hay 239 horas extraordinarias y 56 minutos.

La suma total de horas extraordinarias de trabajo efectivo es 489 horas extraordinarias y 41 minutos".

Por ello, ha de desestimarse el motivo examinado.

CUARTO.-En el tercer motivo de recurso, del interpuesto por la empresa demandada, se denuncia infracción de los arts. 8, 9, 10, 11 y 12 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre de jornadas especiales de trabajo, así como el artículo 35.1 del ET, los apartados 1 y 2 del artículo 34 ET, y el artículo 23 del Convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Toledo, y el artículo 28 del II Acuerdo General Laboral del sector de transportes; en relación con el artículo 4 apartados "f" y " j" y el artículo 7 del Reglamento CE 561/2006 de 14 de marzo, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, así como el artículo 34 del Reglamento UE 165/2014 de 4 de febrero; todos ellos en relación con la doctrina de la vinculación de los actos propios recogida en el artículo 7 del Código Civil.

En síntesis, la parte recurrente únicamente cuestiona el cómputo de las horas extraordinarias que se hace en la sentencia de instancia, al considerar probado que el trabajador realizó 489 horas extraordinarias y 41 minutos, al considerar que en realidad el actor solo realizó un total de 186 horas extraordinarias y 41 minutos.

Por tal razón, considera la empresa recurrente que la condena que se contiene en la referida sentencia de abonar la cantidad de 7.607.212 euros por la realización de 489 horas extraordinarias y 41 minutos, se sustituya por la condena a abonar la cantidad de 3.227,06 euros por la realización de 186 horas extraordinarias y 41 minutos, con el siguiente desglose:

*2.699,40 euros por la realización de 186 horas extraordinarias y 41 minutos que el trabajador hizo en el año 2023, a razón de 14,46.€/ hora.

* 32,64 euros por la realización de 2 horas y 50 minutos de tiempo de presencia, a razón de 11,57.€/ hora.

* 495,02 euros por las 106 horas y 53 minutos que el Sr. Justo trabajó en horario nocturno en el año 2023, a razón de 4,63.€/hora

Sin embargo, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.

En el presente caso, dado que la argumentación jurídica expuesta en este motivo de recurso se funda en la eventual aceptación de las revisiones fácticas solicitadas de los hechos probados cuarto y quinto, y tales revisiones no han prosperado, el presente motivo de recurso también ha de desestimarse.

QUINTO.-A continuación, por razones sistemáticas, ha de abordarse el examen de los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto por el trabajador demandante, vinculados ambos a la cuestión de si es o no pertinente la apreciación en la sentencia de instancia de la prescripción parcial de la pretensión de reclamación por exceso de jornada durante el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022.

En ese sentido, en la sentencia de instancia (F.J. 2º), teniendo en cuenta que la reclamación salarial por exceso de jornada devengadas presentada por el trabajador, abarca el periodo comprendido entre el 10 de septiembre 2022 al 30 de octubre de 2023, se estima la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada, en razón de que la papeleta de conciliación se presentó el día 10 de enero de 2024, por lo que solo se entra a considerar el exceso de jornada devengadas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023.

A tal efecto, en el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación de los hechos probados cuarto quinto y sexto de la sentencia de instancia en el siguiente sentido:

*El Hecho Probado CUARTO deberá ser modificado, ampliándose en su inicio en el siguiente sentido: "El tiempo efectivo de trabajo en el período de 10 de septiembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022, atendiendo a la jornada laboral máxima anual según Convenio (1.800 horas de trabajo efectivo equivalente a 40 horas semanales) debió ser de 552 horas y 19 minutos."

*El Hecho Probado QUINTO deberá ser modificado, ampliándose en su inicio en el siguiente sentido: "Así mismo el actor del 10 de septiembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022 realizó un tiempo de conducción por encima de su jornada ordinaria de 196 horas y 30 minutos, incluidos los descansos diarios y semanales de obligado cumplimiento, distribuidas en 92 horas extraordinarias y 48 minutos en turnos de trabajo, en festivos trabajados hay 20 horas extraordinarias y 42 minutos, y en sábados y domingos trabajados hay 83 horas extraordinarias".

*El Hecho Probado SEXTO deberá ser modificado, ampliándose en su inicio en el siguiente sentido: "En 2022 el valor de la hora ordinaria ascendía a 10,22 euros/hora, la hora extraordinaria a 14,31 euros/hora".

En conjunción con tal motivo, se interpone el motivo tercero, con amparado en el art. 193 c) de la LRJS, para denunciar infracción del art. 35 del ET y art. 29 del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincial de Toledo, por considerar que el plazo de prescripción general previsto en el art. 59.2 del ET de un año computable desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, ha de iniciarse desde el transcurso de los cuatro meses que tiene la empresa para compensar las horas extras, según los preceptos invocados como infringidos.

Para dar respuesta a la cuestión planteada, ha de partirse de que el art. 35.1 del ET dispone que: "Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización".

Similar contenido presenta el art. 29 del convenio colectivo de aplicación, cuando prevé que "Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que se trabajen sobre la jornada diaria y semanal establecida en los calendarios laborales",añadiendo que las horas extraordinarias "serán retribuidas o compensadas con descanso a razón como mínimo de 1,25 horas de descanso y por cada hora extraordinaria que se realice dentro de los cuatro meses siguientes a su realización de común acuerdo por empresa y trabajador interesado. En todo caso se respetarán aquellas compensaciones en descanso superiores a las aquí establecidas que vengan aplicándose en las empresas".

La cuestión aquí suscitada fue examinada en la STS núm. 881/2019 de 19 de diciembre, rec. 1923/2017, que no entró a resolver sobre el fondo de la cuestión, al no apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas, por ajustarse a contenidos del convenio colectivo regulador diferentes, siendo similar el presente caso al resuelto en la sentencia 1885/2017 de 6 de abril, rec. 4367/2016, de la Sala de lo Social de Galicia (objeto de examen el la citada STS). Más recientemente, ha sido objeto de análisis en la STS núm. 274/2026 de 12 de marzo, rec. 4301/2024, a la que se hará referencia más adelante.

En efecto, lo que dispone, el art. 35.1 del ET es que las horas extraordinarias pueden abonarse en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido; en atención a lo dispuesto en el convenio colectivo o contrato individual, y que en ausencia de pacto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

Pero el convenio colectivo de aplicación, en su art. 29 especifica que son horas extraordinarias las que se trabajen sobre la jornada diaria y semanal establecida en los calendarios laborales, añadiendo que serán retribuidas o compensadas con descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización de común acuerdo por empresa y trabajador interesado. Por lo tanto, solo cuando transcurra dicho plazo de cuatro meses de que dispone la empresa para dar cumplimiento a su obligación, será cuando comience la posibilidad de ejercicio de la acción de reclamación del trabajador demandante, durante el plazo de un año a que se refiere el art. 59.2 del ET.

En consecuencia, como la papeleta de conciliación se presentó el día 10 de enero de 2024 y el periodo de reclamación por exceso de jornada abarca el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022, es visto que no es apreciable la excepción de prescripción opuesta por la parte demanda, puesto que el plazo de cuatro meses de que disponía la empresa para compensar las horas extras vencía el 10 de enero de 2023.

Por tanto, procede acoger las modificaciones fácticas solicitadas, en la medida en que se ajustan a los cálculos efectuados en el informe pericial aportado a las actuaciones (pág. 37 del informe), y estimar los motivos de recurso examinados, y condenar a la empresa a abonar al actor la cantidad de 2.811,92 €, más el interés por mora del art. 29.3 del ET, por las horas extraordinarias realizadas por el trabajador en el período del 10/09/2022 al 31/12/2022.

SEXTO.-En el segundo motivo de recurso, del interpuesto por el trabajador demandante, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, a fin de adicionar un nuevo párrafo al mismo que exprese:

QUINTO.- (...) "Así mismo en el período analizado la empresa incumplió el descanso semanal y diario del trabajador, siendo la falta de descanso en el período analizado de 648 horas y 17 minutos".

Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio; y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

En el presente caso, en el informe pericial aportado a las actuaciones se indica, desglosado por días, las horas inicial y final de la actividad, el tipo de descanso y la duración del mismo, para el periodo comprendido entre el 10/09/2022 al 28/10/2023 (folios 75 a 81 del informe).

Con base en dicho informe la parte demandante presenta relación del tiempo de incumplimiento de los descansos semanal y diario, pero referidos al periodo temporal comprendido entre el 01/11/2022 y el 28/10/2023, que vienen a ajustarse a lo consignado en el informe pericial antes mencionado.

Tales cálculos no se cuestionan por la parte contraria, salvo la alegación de prescripción de un año del art. 59.2 del ET, teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el 10 de enero de 2024, por lo tanto, ha de acogerse la adición fáctica solicitada, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de la prescripción alegada.

SÉPTIMO.-En el primer motivo de recurso, del interpuesto por el trabajador demandante, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 2.2 y 9 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo; arts. 3 y 5 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo; art. 4. h) del Reglamento 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006; arts. 34.3 y 37.1 del ET y art. 1101 del Código Civil; e infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita.

Partiendo de que no se cuestiona la aplicación de la normativa prevista en los arts. 34.3 y 37.1 del ET, en relación con los arts. 2.2 y 9 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo y el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, la Directiva CE/2003/88 de 4 de noviembre de 2003 y el convenio colectivo de aplicación; en la sentencia de instancia se desestima la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por el demandante por no haber disfrutado de los periodos de descanso semanal y diario del último año trabajado que legalmente le correspondían, debido a incumplimiento por la empresa de la normativa aplicable, indemnización que se fija en cuantía de 7.500,60 euros (648 horas y 17 minutos, a razón de 11,57 €/hora), en razón de que tales horas se consideran adecuadamente compensadas al abonarse como horas extras o realizadas en domingos, festivos, o en horario nocturno, sin que la parte demandante acredite la existencia de otro perjuicio sufrido al prestar servicios por encima de su jornada.

En todo caso, como se señala en la STS núm. 274/2026 de 12 de marzo, rec. 4301/2024 (F.J. 3º.3): "el principio general es que los déficits de los tiempos de descanso prescritos legal o convencionalmente solamente dan lugar a la consideración de como horas extraordinarias de aquellas trabajadas por encima de dichos límites, pero dichas horas extraordinarias no tienen inmediatamente carácter ilegal. Esa ilicitud solamente se produce desde el momento en que concurran dos circunstancias:

a) Que esas horas extraordinarias no sean compensadas en descanso dentro del plazo de cuatro meses desde su realización, sino que, por el contrario, hayan de abonarse en metálico

b) Que además se llegue a exceder el número máximo de horas extraordinarias computables en cada año natural (80 de acuerdo con la Ley).

Solamente desde que concurran ambas circunstancias simultáneamente se producirá una situación de ilicitud que puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios en favor del trabajador según el daño que conste acreditado. Hasta ese momento la única obligación de la empresa será compensar en descanso o abonar las horas extraordinarias que resulten de la falta de respeto de los descansos, compensación o abono que habrá de hacerse conforme a lo previsto en el convenio colectivo o pacto o, en su defecto, conforme al mínimo legal del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores (y, en su caso, convenio número uno de la Organización Internacional del Trabajo)".

(...)

"Por tanto será preciso en primer lugar que transcurra como mínimo el periodo de cuatro meses desde la realización de las horas extraordinarias para que se compruebe si las mismas resultantes se han compensado en descanso o han de abonarse en metálico y por ello computarse a efectos del límite anual del número de horas extraordinarias. Y, una vez producida tal circunstancia, la situación de ilicitud que puede dar lugar a un derecho indemnizatorio solamente aparecerá si se excede el máximo de ochenta horas extraordinarias abonadas en metálico durante el año natural, lo que en este caso no consta cuándo pueda haber sucedido. Por otra parte, aunque conste superado el límite, la valoración de la gravedad del daño no podrá precisarse hasta que el año natural haya finalizado y se pueda comprobar cuál ha sido el número de horas extraordinarias computables realizado en exceso sobre el máximo anual. Es más, ese momento no llegará hasta que hayan finalizado los primeros cuatro meses del año natural siguiente, dado que hasta ese momento las horas extraordinarias del último periodo cuatrienal se podrán compensar en descanso, salvo que el convenio colectivo prevea otra cosa".

En esencia, tal como se ha establecido en el motivo de recurso anterior, la empresa incumplió el descanso semanal y diario del trabajador, siendo la falta de descanso en el período analizado de 648 horas y 17 minutos. El cómputo de tales horas se realiza considerando el periodo comprendido entre 01/11/2022 y el 28/10/2023, tal como se desprende de la demanda que inicia el proceso núm. 494/2024 acumulado al 493/2023, ambos del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina (y no desde el 10/09/2022 al 28/10/2023, como dice la empresa impugnante).

Teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el día 10/01/2024, acogiéndose la excepción de prescripción alegada por la empresa, y en aplicación de lo prevenido en el art. 59.2 ET, ha de considerarse prescrita la acción para reclamar el periodo comprendido del 01/11/2022 al 09/01/2023, en el que se computan un total de 127 horas y 38 minutos a descontar del cómputo global de 648 horas y 17 minutos, por lo que el total reclamado asciende a un total de 520 horas y 39 minutos.

Como el número máximo de horas extraordinarias anuales no puede superar las 80 horas anuales, según tanto el art. 35.2 ET y art. 29 del convenio de aplicación, el periodo de horas de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado ascendería a 440 horas y 39 minutos.

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial ( STS 13 de julio de 2012, rec. 3097/2011; 14 de abril de 2014, rec. 1667/2013 y 30 de marzo de 2016, rec. 2348/2014) mantiene que la falta de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado, sin respetar el periodo mínimo de descanso semanal establecido con carácter imperativo en el artículo 37 del ET en relación con el descanso entre jornadas fijado en el artículo 34.3 de dicho texto legal , no disponiendo de dicho tiempo, no solo para recuperarse del cansancio y esfuerzo que conlleva todo trabajo, sino también para disfrutar de dicho ocio y poder compatibilizar su vida familiar, laboral y personal; causa un daño moral al trabajador susceptible de ser indemnizado, si se cumplen los requisitos del art. 1101 del código civil para que proceda la indemnización de daños y perjuicios (en primer lugar, la existencia de un daño, en segundo lugar, la negligencia o morosidad y, por último, la relación de causalidad entre la conducta dolosa o negligente y el daño causado).

Ahora bien, en el presente caso el exceso de horas ha sido compensado económicamente (como horas extras o realizadas en domingos, festivos, o en horario nocturno), como se indica en la sentencia de instancia, de suerte que únicamente no se ha respetado los descansos, y si bien el demandante fija el importe de la indemnización por tal motivo en el valor de la hora de trabajo ordinaria (11,57 €/hora, del H.P. 6º), a tal pretensión se opone la entidad demandada.

Por tal razón, se considera adecuado valorar la hora de descanso no disfrutado al precio unitario de 6 €/hora (aproximadamente el 50% de la hora ordinaria de trabajo) , lo que supone una indemnización de 2.643,90 € por las 440 horas y 39 minutos de descanso no disfrutados.

En consecuencia con todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso interpuesto por la empresa demandada, y estimarse en parte el formulado por el trabajador demandante, con revocación parcial de la demanda de instancia, en el sentido de mantener la cuantía condenatoria por importe de 7.607.21 euros por la realización de 489 horas extraordinarias y 41 minutos del 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023; añadiendo otros 2.811,92 euros por las horas extraordinarias realizadas por el trabajador en el período del 10/09/2022 al 31/12/2022, más el interés por mora del art. 29.3 del ET aplicable a ambas cantidades, y otros 2.643,90 euros de indemnización la falta de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado.

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Justo y desestimando el formulado por la entidad TRANSPORTES ERUSTES S.L. contra sentencia de 9 de diciembre de 2024, dictada en el proceso 493/2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, al que posteriormente se acumuló el proceso 494/2024 del mismo Juzgado, sobre reclamación de cantidad e indemnización por daños y perjuicios, siendo recurridos recíprocamente los ya citados, revocamos en parte la citada sentencia en el sentido de mantener la cuantía condenatoria por importe de 7.607.21 euros por la realización de 489 horas extraordinarias y 41 minutos del 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023; añadiendo otros 2.811,92 euros por las horas extraordinarias realizadas por el trabajador en el período del 10/09/2022 al 31/12/2022, más el interés por mora del art. 29.3 del ET aplicable a ambas cantidades, y otros 2.643,90 euros de indemnización la falta de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado; condenando en costas a la empresa recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 800 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0366 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Justo y desestimando el formulado por la entidad TRANSPORTES ERUSTES S.L. contra sentencia de 9 de diciembre de 2024, dictada en el proceso 493/2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, al que posteriormente se acumuló el proceso 494/2024 del mismo Juzgado, sobre reclamación de cantidad e indemnización por daños y perjuicios, siendo recurridos recíprocamente los ya citados, revocamos en parte la citada sentencia en el sentido de mantener la cuantía condenatoria por importe de 7.607.21 euros por la realización de 489 horas extraordinarias y 41 minutos del 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023; añadiendo otros 2.811,92 euros por las horas extraordinarias realizadas por el trabajador en el período del 10/09/2022 al 31/12/2022, más el interés por mora del art. 29.3 del ET aplicable a ambas cantidades, y otros 2.643,90 euros de indemnización la falta de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado; condenando en costas a la empresa recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 800 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0366 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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