Última revisión
24/08/2026
Sentencia Social 1208/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 366/2025 de 18 de junio del 2026
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Tiempo de lectura: 119 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ
Nº de sentencia: 1208/2026
Núm. Cendoj: 02003340022026100638
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1816
Núm. Roj: STSJ CLM 1816:2026
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J. CASTILLA LA MANCHA
Equipo/usuario: FFN
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
NIG: 45165 44 4 2024 0000042
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000493 / 2024
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ
En Albacete, a dieciocho de junio de dos mil veintiséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
«PRIMERO.
SEGUNDO. - El actor percibió en el mes de septiembre de 2022 por el concepto de "domingos y festivos + extranjero" el importe de 800,00 euros y en octubre por los mismos conceptos la cantidad de 574 euros. En 2023 percibió en enero por el concepto de "domingos y festivos + extranjero" la cantidad de 800,00 euros, en febrero por "domingos y festivos" 654 euros; en marzo cobró "bonus" por importe de 900,92 euros, y por "domingos y festivos" 454 euros, en abril por "domingos y festivos" 450 euros, por el mismo concepto en mayo cobró 100 euros, en junio 600 euros, en julio 500 euros, en agosto 654 euros, en septiembre 200 euros y en octubre por festivos 954 euros.
TERCERO. - El actor interpuso procedimiento de actos preparatorios que dio lugar a los autos 46/2024 de este juzgado obteniéndose de este modo las descargas de los datos contenidos en el archivo digital de la tarjeta del trabajador.
CUARTO. - El tiempo efectivo de trabajo en el periodo de 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023, atendiendo a la jornada laboral máxima anual según Convenio (1.800 horas de trabajo efectivo equivalente a 40 horas semanales) debió ser de 1489 horas y 18 minutos.
QUINTO. - El actor del 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023 realizó un tiempo de conducción por encima de su jornada ordinaria de 489 horas y 41 minutos, incluidos los descansos diarios y semanales de obligado cumplimiento, distribuidas en 186 horas extraordinarias y 39 minutos en turnos de trabajo, en festivos trabajados hay 63 horas extraordinarias y 6 minutos, y en sábados y domingos trabajados hay 239 horas extraordinarias y 56 minutos. Asimismo, realizó 2 horas y 50 minutos de tiempo de presencia o disponibilidad por encima de su jornada ordinaria y realizó tiempo de trabajo en horario nocturno en un total de 106 horas y 53 minutos.
SEXTO. - En 2023 el valor de la hora ordinaria ascendía a 11,57 euros/hora, la hora extraordinaria a 14,46 euros/hora y plus nocturnidad a 4,63 euros (incremento del 40% de la hora ordinaria).
SEPTIMO. - Se presentó papeleta el 10 de enero de 2024 celebrándose el acto de conciliación el 25 de febrero de 2024 con el resultado de
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Por el mismo demandante y frente a la misma empresa, se formuló nueva demanda para reclamar el abono de una indemnización por importe de 7.500,60 € en concepto de años y perjuicios.
Las demanda se tramitaron en el proceso 493/2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, al que posteriormente se acumuló el proceso 494/2024 del mismo Juzgado en el que se postula el abono de una indemnización por daños y perjuicios, y concluyó por sentencia de 9 de diciembre de 2024 que estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa demandada a abonar al actor el importe de 7.607,21 euros más el interés por mora del diez por ciento, desestimando la pretensión indemnizatoria.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador demandante, instrumentado en cuatro motivos de recurso, dos para la revisión fáctica y otros dos destinados a la censura jurídica de la sentencia. Por la empresa demandada también se interpone recurso de suplicación, articulado en tres motivos de recurso, dos para la revisión fáctica y el tercero para la censura jurídica de la sentencia. Los recursos han sido impugnados de contrario.
Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio; y que, cuando la revisión fáctica se funda en documentos, es preciso que se citen expresa y pormenorizadamente; así como que los mismos estén revestidos de la idoneidad y fehaciencia necesaria para los fines que se pretenden, de modo que tengan una eficacia probatoria radicalmente excluyente, contundente e incuestionable; de suerte que pongan de manifiesto el error judicial de valoración de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
En el presente caso, la revisión fáctica se sustenta en las nóminas y los justificantes de pago aportados por la empresa y en el informe pericial aportado por el trabajador, cuya valoración, en opinión de la parte recurrente, sostendría la modificación fáctica.
Sin embargo, el contenido original del citado hecho probado se sustenta en la redacción literal del contrato de trabajo suscrito entre las partes de fecha 14/05/2015, en cuya cláusula tercera se dice que
En este sentido cabe recordar que la más reciente doctrina jurisprudencial tiene establecido que:
En el presente caso, la parte recurrente pretende una nueva valoración general de los diversos elementos probatorios aportados a las actuaciones, y específicamente del informe pericial de fecha 12/03/2024, en el que se procede a la lectura e interpretación de tarjeta de tacógrafo digital del vehículo conducido por el demandante, propiedad de la empresa, para ofrecer una visión radicalmente distinta a la apreciada por el Juez de instancia en términos inaceptables en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación.
En ese sentido, la parte recurrente sostiene que se ha producido error, al consignarse como probado que el trabajador realizó un tiempo de conducción, por encima de su jornada ordinaria, de 489 horas extras y 41 minutos. Sin embargo, tal dato deriva exactamente del propio informe pericial de lectura del tacógrafo del vehículo, en cuya pág. 73 se concluye:
Por ello, ha de desestimarse el motivo examinado.
En síntesis, la parte recurrente únicamente cuestiona el cómputo de las horas extraordinarias que se hace en la sentencia de instancia, al considerar probado que el trabajador realizó 489 horas extraordinarias y 41 minutos, al considerar que en realidad el actor solo realizó un total de 186 horas extraordinarias y 41 minutos.
Por tal razón, considera la empresa recurrente que la condena que se contiene en la referida sentencia de abonar la cantidad de 7.607.212 euros por la realización de 489 horas extraordinarias y 41 minutos, se sustituya por la condena a abonar la cantidad de 3.227,06 euros por la realización de 186 horas extraordinarias y 41 minutos, con el siguiente desglose:
*2.699,40 euros por la realización de 186 horas extraordinarias y 41 minutos que el trabajador hizo en el año 2023, a razón de 14,46.€/ hora.
* 32,64 euros por la realización de 2 horas y 50 minutos de tiempo de presencia, a razón de 11,57.€/ hora.
* 495,02 euros por las 106 horas y 53 minutos que el Sr. Justo trabajó en horario nocturno en el año 2023, a razón de 4,63.€/hora
Sin embargo, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.
En el presente caso, dado que la argumentación jurídica expuesta en este motivo de recurso se funda en la eventual aceptación de las revisiones fácticas solicitadas de los hechos probados cuarto y quinto, y tales revisiones no han prosperado, el presente motivo de recurso también ha de desestimarse.
En ese sentido, en la sentencia de instancia (F.J. 2º), teniendo en cuenta que la reclamación salarial por exceso de jornada devengadas presentada por el trabajador, abarca el periodo comprendido entre el 10 de septiembre 2022 al 30 de octubre de 2023, se estima la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada, en razón de que la papeleta de conciliación se presentó el día 10 de enero de 2024, por lo que solo se entra a considerar el exceso de jornada devengadas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023.
A tal efecto, en el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación de los hechos probados cuarto quinto y sexto de la sentencia de instancia en el siguiente sentido:
*El Hecho Probado CUARTO deberá ser modificado, ampliándose en su inicio en el siguiente sentido:
*El Hecho Probado QUINTO deberá ser modificado, ampliándose en su inicio en el siguiente sentido:
*El Hecho Probado SEXTO deberá ser modificado, ampliándose en su inicio en el siguiente sentido:
En conjunción con tal motivo, se interpone el motivo tercero, con amparado en el art. 193 c) de la LRJS, para denunciar infracción del art. 35 del ET y art. 29 del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincial de Toledo, por considerar que el plazo de prescripción general previsto en el art. 59.2 del ET de un año computable desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, ha de iniciarse desde el transcurso de los cuatro meses que tiene la empresa para compensar las horas extras, según los preceptos invocados como infringidos.
Para dar respuesta a la cuestión planteada, ha de partirse de que el art. 35.1 del ET dispone que:
Similar contenido presenta el art. 29 del convenio colectivo de aplicación, cuando prevé que
La cuestión aquí suscitada fue examinada en la STS núm. 881/2019 de 19 de diciembre, rec. 1923/2017, que no entró a resolver sobre el fondo de la cuestión, al no apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas, por ajustarse a contenidos del convenio colectivo regulador diferentes, siendo similar el presente caso al resuelto en la sentencia 1885/2017 de 6 de abril, rec. 4367/2016, de la Sala de lo Social de Galicia (objeto de examen el la citada STS). Más recientemente, ha sido objeto de análisis en la STS núm. 274/2026 de 12 de marzo, rec. 4301/2024, a la que se hará referencia más adelante.
En efecto, lo que dispone, el art. 35.1 del ET es que las horas extraordinarias pueden abonarse en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido; en atención a lo dispuesto en el convenio colectivo o contrato individual, y que en ausencia de pacto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
Pero el convenio colectivo de aplicación, en su art. 29 especifica que son horas extraordinarias las que se trabajen sobre la jornada diaria y semanal establecida en los calendarios laborales, añadiendo que serán retribuidas o compensadas con descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización de común acuerdo por empresa y trabajador interesado. Por lo tanto, solo cuando transcurra dicho plazo de cuatro meses de que dispone la empresa para dar cumplimiento a su obligación, será cuando comience la posibilidad de ejercicio de la acción de reclamación del trabajador demandante, durante el plazo de un año a que se refiere el art. 59.2 del ET.
En consecuencia, como la papeleta de conciliación se presentó el día 10 de enero de 2024 y el periodo de reclamación por exceso de jornada abarca el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022, es visto que no es apreciable la excepción de prescripción opuesta por la parte demanda, puesto que el plazo de cuatro meses de que disponía la empresa para compensar las horas extras vencía el 10 de enero de 2023.
Por tanto, procede acoger las modificaciones fácticas solicitadas, en la medida en que se ajustan a los cálculos efectuados en el informe pericial aportado a las actuaciones (pág. 37 del informe), y estimar los motivos de recurso examinados, y condenar a la empresa a abonar al actor la cantidad de 2.811,92 €, más el interés por mora del art. 29.3 del ET, por las horas extraordinarias realizadas por el trabajador en el período del 10/09/2022 al 31/12/2022.
QUINTO.- (...)
Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio; y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
En el presente caso, en el informe pericial aportado a las actuaciones se indica, desglosado por días, las horas inicial y final de la actividad, el tipo de descanso y la duración del mismo, para el periodo comprendido entre el 10/09/2022 al 28/10/2023 (folios 75 a 81 del informe).
Con base en dicho informe la parte demandante presenta relación del tiempo de incumplimiento de los descansos semanal y diario, pero referidos al periodo temporal comprendido entre el 01/11/2022 y el 28/10/2023, que vienen a ajustarse a lo consignado en el informe pericial antes mencionado.
Tales cálculos no se cuestionan por la parte contraria, salvo la alegación de prescripción de un año del art. 59.2 del ET, teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el 10 de enero de 2024, por lo tanto, ha de acogerse la adición fáctica solicitada, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de la prescripción alegada.
Partiendo de que no se cuestiona la aplicación de la normativa prevista en los arts. 34.3 y 37.1 del ET, en relación con los arts. 2.2 y 9 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo y el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, la Directiva CE/2003/88 de 4 de noviembre de 2003 y el convenio colectivo de aplicación; en la sentencia de instancia se desestima la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por el demandante por no haber disfrutado de los periodos de descanso semanal y diario del último año trabajado que legalmente le correspondían, debido a incumplimiento por la empresa de la normativa aplicable, indemnización que se fija en cuantía de 7.500,60 euros (648 horas y 17 minutos, a razón de 11,57 €/hora), en razón de que tales horas se consideran adecuadamente compensadas al abonarse como horas extras o realizadas en domingos, festivos, o en horario nocturno, sin que la parte demandante acredite la existencia de otro perjuicio sufrido al prestar servicios por encima de su jornada.
En todo caso, como se señala en la STS núm. 274/2026 de 12 de marzo, rec. 4301/2024 (F.J. 3º.3):
(...)
En esencia, tal como se ha establecido en el motivo de recurso anterior, la empresa incumplió el descanso semanal y diario del trabajador, siendo la falta de descanso en el período analizado de 648 horas y 17 minutos. El cómputo de tales horas se realiza considerando el periodo comprendido entre 01/11/2022 y el 28/10/2023, tal como se desprende de la demanda que inicia el proceso núm. 494/2024 acumulado al 493/2023, ambos del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina (y no desde el 10/09/2022 al 28/10/2023, como dice la empresa impugnante).
Teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el día 10/01/2024, acogiéndose la excepción de prescripción alegada por la empresa, y en aplicación de lo prevenido en el art. 59.2 ET, ha de considerarse prescrita la acción para reclamar el periodo comprendido del 01/11/2022 al 09/01/2023, en el que se computan un total de 127 horas y 38 minutos a descontar del cómputo global de 648 horas y 17 minutos, por lo que el total reclamado asciende a un total de 520 horas y 39 minutos.
Como el número máximo de horas extraordinarias anuales no puede superar las 80 horas anuales, según tanto el art. 35.2 ET y art. 29 del convenio de aplicación, el periodo de horas de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado ascendería a 440 horas y 39 minutos.
Por otra parte, la doctrina jurisprudencial ( STS 13 de julio de 2012, rec. 3097/2011; 14 de abril de 2014, rec. 1667/2013 y 30 de marzo de 2016, rec. 2348/2014) mantiene que la falta de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado, sin respetar el periodo mínimo de descanso semanal establecido con carácter imperativo en el artículo 37 del ET en relación con el descanso entre jornadas fijado en el artículo 34.3 de dicho texto legal , no disponiendo de dicho tiempo, no solo para recuperarse del cansancio y esfuerzo que conlleva todo trabajo, sino también para disfrutar de dicho ocio y poder compatibilizar su vida familiar, laboral y personal; causa un daño moral al trabajador susceptible de ser indemnizado, si se cumplen los requisitos del art. 1101 del código civil para que proceda la indemnización de daños y perjuicios (en primer lugar, la existencia de un daño, en segundo lugar, la negligencia o morosidad y, por último, la relación de causalidad entre la conducta dolosa o negligente y el daño causado).
Ahora bien, en el presente caso el exceso de horas ha sido compensado económicamente (como horas extras o realizadas en domingos, festivos, o en horario nocturno), como se indica en la sentencia de instancia, de suerte que únicamente no se ha respetado los descansos, y si bien el demandante fija el importe de la indemnización por tal motivo en el valor de la hora de trabajo ordinaria (11,57 €/hora, del H.P. 6º), a tal pretensión se opone la entidad demandada.
Por tal razón, se considera adecuado valorar la hora de descanso no disfrutado al precio unitario de 6 €/hora (aproximadamente el 50% de la hora ordinaria de trabajo) , lo que supone una indemnización de 2.643,90 € por las 440 horas y 39 minutos de descanso no disfrutados.
En consecuencia con todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso interpuesto por la empresa demandada, y estimarse en parte el formulado por el trabajador demandante, con revocación parcial de la demanda de instancia, en el sentido de mantener la cuantía condenatoria por importe de 7.607.21 euros por la realización de 489 horas extraordinarias y 41 minutos del 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023; añadiendo otros 2.811,92 euros por las horas extraordinarias realizadas por el trabajador en el período del 10/09/2022 al 31/12/2022, más el interés por mora del art. 29.3 del ET aplicable a ambas cantidades, y otros 2.643,90 euros de indemnización la falta de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado.
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Justo y desestimando el formulado por la entidad TRANSPORTES ERUSTES S.L. contra sentencia de 9 de diciembre de 2024, dictada en el proceso 493/2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, al que posteriormente se acumuló el proceso 494/2024 del mismo Juzgado, sobre reclamación de cantidad e indemnización por daños y perjuicios, siendo recurridos recíprocamente los ya citados, revocamos en parte la citada sentencia en el sentido de mantener la cuantía condenatoria por importe de 7.607.21 euros por la realización de 489 horas extraordinarias y 41 minutos del 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023; añadiendo otros 2.811,92 euros por las horas extraordinarias realizadas por el trabajador en el período del 10/09/2022 al 31/12/2022, más el interés por mora del art. 29.3 del ET aplicable a ambas cantidades, y otros 2.643,90 euros de indemnización la falta de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado; condenando en costas a la empresa recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 800 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
«PRIMERO.
SEGUNDO. - El actor percibió en el mes de septiembre de 2022 por el concepto de "domingos y festivos + extranjero" el importe de 800,00 euros y en octubre por los mismos conceptos la cantidad de 574 euros. En 2023 percibió en enero por el concepto de "domingos y festivos + extranjero" la cantidad de 800,00 euros, en febrero por "domingos y festivos" 654 euros; en marzo cobró "bonus" por importe de 900,92 euros, y por "domingos y festivos" 454 euros, en abril por "domingos y festivos" 450 euros, por el mismo concepto en mayo cobró 100 euros, en junio 600 euros, en julio 500 euros, en agosto 654 euros, en septiembre 200 euros y en octubre por festivos 954 euros.
TERCERO. - El actor interpuso procedimiento de actos preparatorios que dio lugar a los autos 46/2024 de este juzgado obteniéndose de este modo las descargas de los datos contenidos en el archivo digital de la tarjeta del trabajador.
CUARTO. - El tiempo efectivo de trabajo en el periodo de 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023, atendiendo a la jornada laboral máxima anual según Convenio (1.800 horas de trabajo efectivo equivalente a 40 horas semanales) debió ser de 1489 horas y 18 minutos.
QUINTO. - El actor del 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023 realizó un tiempo de conducción por encima de su jornada ordinaria de 489 horas y 41 minutos, incluidos los descansos diarios y semanales de obligado cumplimiento, distribuidas en 186 horas extraordinarias y 39 minutos en turnos de trabajo, en festivos trabajados hay 63 horas extraordinarias y 6 minutos, y en sábados y domingos trabajados hay 239 horas extraordinarias y 56 minutos. Asimismo, realizó 2 horas y 50 minutos de tiempo de presencia o disponibilidad por encima de su jornada ordinaria y realizó tiempo de trabajo en horario nocturno en un total de 106 horas y 53 minutos.
SEXTO. - En 2023 el valor de la hora ordinaria ascendía a 11,57 euros/hora, la hora extraordinaria a 14,46 euros/hora y plus nocturnidad a 4,63 euros (incremento del 40% de la hora ordinaria).
SEPTIMO. - Se presentó papeleta el 10 de enero de 2024 celebrándose el acto de conciliación el 25 de febrero de 2024 con el resultado de
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Por el mismo demandante y frente a la misma empresa, se formuló nueva demanda para reclamar el abono de una indemnización por importe de 7.500,60 € en concepto de años y perjuicios.
Las demanda se tramitaron en el proceso 493/2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, al que posteriormente se acumuló el proceso 494/2024 del mismo Juzgado en el que se postula el abono de una indemnización por daños y perjuicios, y concluyó por sentencia de 9 de diciembre de 2024 que estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa demandada a abonar al actor el importe de 7.607,21 euros más el interés por mora del diez por ciento, desestimando la pretensión indemnizatoria.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador demandante, instrumentado en cuatro motivos de recurso, dos para la revisión fáctica y otros dos destinados a la censura jurídica de la sentencia. Por la empresa demandada también se interpone recurso de suplicación, articulado en tres motivos de recurso, dos para la revisión fáctica y el tercero para la censura jurídica de la sentencia. Los recursos han sido impugnados de contrario.
Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio; y que, cuando la revisión fáctica se funda en documentos, es preciso que se citen expresa y pormenorizadamente; así como que los mismos estén revestidos de la idoneidad y fehaciencia necesaria para los fines que se pretenden, de modo que tengan una eficacia probatoria radicalmente excluyente, contundente e incuestionable; de suerte que pongan de manifiesto el error judicial de valoración de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
En el presente caso, la revisión fáctica se sustenta en las nóminas y los justificantes de pago aportados por la empresa y en el informe pericial aportado por el trabajador, cuya valoración, en opinión de la parte recurrente, sostendría la modificación fáctica.
Sin embargo, el contenido original del citado hecho probado se sustenta en la redacción literal del contrato de trabajo suscrito entre las partes de fecha 14/05/2015, en cuya cláusula tercera se dice que
En este sentido cabe recordar que la más reciente doctrina jurisprudencial tiene establecido que:
En el presente caso, la parte recurrente pretende una nueva valoración general de los diversos elementos probatorios aportados a las actuaciones, y específicamente del informe pericial de fecha 12/03/2024, en el que se procede a la lectura e interpretación de tarjeta de tacógrafo digital del vehículo conducido por el demandante, propiedad de la empresa, para ofrecer una visión radicalmente distinta a la apreciada por el Juez de instancia en términos inaceptables en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación.
En ese sentido, la parte recurrente sostiene que se ha producido error, al consignarse como probado que el trabajador realizó un tiempo de conducción, por encima de su jornada ordinaria, de 489 horas extras y 41 minutos. Sin embargo, tal dato deriva exactamente del propio informe pericial de lectura del tacógrafo del vehículo, en cuya pág. 73 se concluye:
Por ello, ha de desestimarse el motivo examinado.
En síntesis, la parte recurrente únicamente cuestiona el cómputo de las horas extraordinarias que se hace en la sentencia de instancia, al considerar probado que el trabajador realizó 489 horas extraordinarias y 41 minutos, al considerar que en realidad el actor solo realizó un total de 186 horas extraordinarias y 41 minutos.
Por tal razón, considera la empresa recurrente que la condena que se contiene en la referida sentencia de abonar la cantidad de 7.607.212 euros por la realización de 489 horas extraordinarias y 41 minutos, se sustituya por la condena a abonar la cantidad de 3.227,06 euros por la realización de 186 horas extraordinarias y 41 minutos, con el siguiente desglose:
*2.699,40 euros por la realización de 186 horas extraordinarias y 41 minutos que el trabajador hizo en el año 2023, a razón de 14,46.€/ hora.
* 32,64 euros por la realización de 2 horas y 50 minutos de tiempo de presencia, a razón de 11,57.€/ hora.
* 495,02 euros por las 106 horas y 53 minutos que el Sr. Justo trabajó en horario nocturno en el año 2023, a razón de 4,63.€/hora
Sin embargo, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.
En el presente caso, dado que la argumentación jurídica expuesta en este motivo de recurso se funda en la eventual aceptación de las revisiones fácticas solicitadas de los hechos probados cuarto y quinto, y tales revisiones no han prosperado, el presente motivo de recurso también ha de desestimarse.
En ese sentido, en la sentencia de instancia (F.J. 2º), teniendo en cuenta que la reclamación salarial por exceso de jornada devengadas presentada por el trabajador, abarca el periodo comprendido entre el 10 de septiembre 2022 al 30 de octubre de 2023, se estima la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada, en razón de que la papeleta de conciliación se presentó el día 10 de enero de 2024, por lo que solo se entra a considerar el exceso de jornada devengadas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023.
A tal efecto, en el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación de los hechos probados cuarto quinto y sexto de la sentencia de instancia en el siguiente sentido:
*El Hecho Probado CUARTO deberá ser modificado, ampliándose en su inicio en el siguiente sentido:
*El Hecho Probado QUINTO deberá ser modificado, ampliándose en su inicio en el siguiente sentido:
*El Hecho Probado SEXTO deberá ser modificado, ampliándose en su inicio en el siguiente sentido:
En conjunción con tal motivo, se interpone el motivo tercero, con amparado en el art. 193 c) de la LRJS, para denunciar infracción del art. 35 del ET y art. 29 del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincial de Toledo, por considerar que el plazo de prescripción general previsto en el art. 59.2 del ET de un año computable desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, ha de iniciarse desde el transcurso de los cuatro meses que tiene la empresa para compensar las horas extras, según los preceptos invocados como infringidos.
Para dar respuesta a la cuestión planteada, ha de partirse de que el art. 35.1 del ET dispone que:
Similar contenido presenta el art. 29 del convenio colectivo de aplicación, cuando prevé que
La cuestión aquí suscitada fue examinada en la STS núm. 881/2019 de 19 de diciembre, rec. 1923/2017, que no entró a resolver sobre el fondo de la cuestión, al no apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas, por ajustarse a contenidos del convenio colectivo regulador diferentes, siendo similar el presente caso al resuelto en la sentencia 1885/2017 de 6 de abril, rec. 4367/2016, de la Sala de lo Social de Galicia (objeto de examen el la citada STS). Más recientemente, ha sido objeto de análisis en la STS núm. 274/2026 de 12 de marzo, rec. 4301/2024, a la que se hará referencia más adelante.
En efecto, lo que dispone, el art. 35.1 del ET es que las horas extraordinarias pueden abonarse en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido; en atención a lo dispuesto en el convenio colectivo o contrato individual, y que en ausencia de pacto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
Pero el convenio colectivo de aplicación, en su art. 29 especifica que son horas extraordinarias las que se trabajen sobre la jornada diaria y semanal establecida en los calendarios laborales, añadiendo que serán retribuidas o compensadas con descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización de común acuerdo por empresa y trabajador interesado. Por lo tanto, solo cuando transcurra dicho plazo de cuatro meses de que dispone la empresa para dar cumplimiento a su obligación, será cuando comience la posibilidad de ejercicio de la acción de reclamación del trabajador demandante, durante el plazo de un año a que se refiere el art. 59.2 del ET.
En consecuencia, como la papeleta de conciliación se presentó el día 10 de enero de 2024 y el periodo de reclamación por exceso de jornada abarca el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022, es visto que no es apreciable la excepción de prescripción opuesta por la parte demanda, puesto que el plazo de cuatro meses de que disponía la empresa para compensar las horas extras vencía el 10 de enero de 2023.
Por tanto, procede acoger las modificaciones fácticas solicitadas, en la medida en que se ajustan a los cálculos efectuados en el informe pericial aportado a las actuaciones (pág. 37 del informe), y estimar los motivos de recurso examinados, y condenar a la empresa a abonar al actor la cantidad de 2.811,92 €, más el interés por mora del art. 29.3 del ET, por las horas extraordinarias realizadas por el trabajador en el período del 10/09/2022 al 31/12/2022.
QUINTO.- (...)
Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio; y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
En el presente caso, en el informe pericial aportado a las actuaciones se indica, desglosado por días, las horas inicial y final de la actividad, el tipo de descanso y la duración del mismo, para el periodo comprendido entre el 10/09/2022 al 28/10/2023 (folios 75 a 81 del informe).
Con base en dicho informe la parte demandante presenta relación del tiempo de incumplimiento de los descansos semanal y diario, pero referidos al periodo temporal comprendido entre el 01/11/2022 y el 28/10/2023, que vienen a ajustarse a lo consignado en el informe pericial antes mencionado.
Tales cálculos no se cuestionan por la parte contraria, salvo la alegación de prescripción de un año del art. 59.2 del ET, teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el 10 de enero de 2024, por lo tanto, ha de acogerse la adición fáctica solicitada, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de la prescripción alegada.
Partiendo de que no se cuestiona la aplicación de la normativa prevista en los arts. 34.3 y 37.1 del ET, en relación con los arts. 2.2 y 9 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo y el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, la Directiva CE/2003/88 de 4 de noviembre de 2003 y el convenio colectivo de aplicación; en la sentencia de instancia se desestima la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por el demandante por no haber disfrutado de los periodos de descanso semanal y diario del último año trabajado que legalmente le correspondían, debido a incumplimiento por la empresa de la normativa aplicable, indemnización que se fija en cuantía de 7.500,60 euros (648 horas y 17 minutos, a razón de 11,57 €/hora), en razón de que tales horas se consideran adecuadamente compensadas al abonarse como horas extras o realizadas en domingos, festivos, o en horario nocturno, sin que la parte demandante acredite la existencia de otro perjuicio sufrido al prestar servicios por encima de su jornada.
En todo caso, como se señala en la STS núm. 274/2026 de 12 de marzo, rec. 4301/2024 (F.J. 3º.3):
(...)
En esencia, tal como se ha establecido en el motivo de recurso anterior, la empresa incumplió el descanso semanal y diario del trabajador, siendo la falta de descanso en el período analizado de 648 horas y 17 minutos. El cómputo de tales horas se realiza considerando el periodo comprendido entre 01/11/2022 y el 28/10/2023, tal como se desprende de la demanda que inicia el proceso núm. 494/2024 acumulado al 493/2023, ambos del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina (y no desde el 10/09/2022 al 28/10/2023, como dice la empresa impugnante).
Teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el día 10/01/2024, acogiéndose la excepción de prescripción alegada por la empresa, y en aplicación de lo prevenido en el art. 59.2 ET, ha de considerarse prescrita la acción para reclamar el periodo comprendido del 01/11/2022 al 09/01/2023, en el que se computan un total de 127 horas y 38 minutos a descontar del cómputo global de 648 horas y 17 minutos, por lo que el total reclamado asciende a un total de 520 horas y 39 minutos.
Como el número máximo de horas extraordinarias anuales no puede superar las 80 horas anuales, según tanto el art. 35.2 ET y art. 29 del convenio de aplicación, el periodo de horas de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado ascendería a 440 horas y 39 minutos.
Por otra parte, la doctrina jurisprudencial ( STS 13 de julio de 2012, rec. 3097/2011; 14 de abril de 2014, rec. 1667/2013 y 30 de marzo de 2016, rec. 2348/2014) mantiene que la falta de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado, sin respetar el periodo mínimo de descanso semanal establecido con carácter imperativo en el artículo 37 del ET en relación con el descanso entre jornadas fijado en el artículo 34.3 de dicho texto legal , no disponiendo de dicho tiempo, no solo para recuperarse del cansancio y esfuerzo que conlleva todo trabajo, sino también para disfrutar de dicho ocio y poder compatibilizar su vida familiar, laboral y personal; causa un daño moral al trabajador susceptible de ser indemnizado, si se cumplen los requisitos del art. 1101 del código civil para que proceda la indemnización de daños y perjuicios (en primer lugar, la existencia de un daño, en segundo lugar, la negligencia o morosidad y, por último, la relación de causalidad entre la conducta dolosa o negligente y el daño causado).
Ahora bien, en el presente caso el exceso de horas ha sido compensado económicamente (como horas extras o realizadas en domingos, festivos, o en horario nocturno), como se indica en la sentencia de instancia, de suerte que únicamente no se ha respetado los descansos, y si bien el demandante fija el importe de la indemnización por tal motivo en el valor de la hora de trabajo ordinaria (11,57 €/hora, del H.P. 6º), a tal pretensión se opone la entidad demandada.
Por tal razón, se considera adecuado valorar la hora de descanso no disfrutado al precio unitario de 6 €/hora (aproximadamente el 50% de la hora ordinaria de trabajo) , lo que supone una indemnización de 2.643,90 € por las 440 horas y 39 minutos de descanso no disfrutados.
En consecuencia con todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso interpuesto por la empresa demandada, y estimarse en parte el formulado por el trabajador demandante, con revocación parcial de la demanda de instancia, en el sentido de mantener la cuantía condenatoria por importe de 7.607.21 euros por la realización de 489 horas extraordinarias y 41 minutos del 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023; añadiendo otros 2.811,92 euros por las horas extraordinarias realizadas por el trabajador en el período del 10/09/2022 al 31/12/2022, más el interés por mora del art. 29.3 del ET aplicable a ambas cantidades, y otros 2.643,90 euros de indemnización la falta de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado.
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Justo y desestimando el formulado por la entidad TRANSPORTES ERUSTES S.L. contra sentencia de 9 de diciembre de 2024, dictada en el proceso 493/2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, al que posteriormente se acumuló el proceso 494/2024 del mismo Juzgado, sobre reclamación de cantidad e indemnización por daños y perjuicios, siendo recurridos recíprocamente los ya citados, revocamos en parte la citada sentencia en el sentido de mantener la cuantía condenatoria por importe de 7.607.21 euros por la realización de 489 horas extraordinarias y 41 minutos del 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023; añadiendo otros 2.811,92 euros por las horas extraordinarias realizadas por el trabajador en el período del 10/09/2022 al 31/12/2022, más el interés por mora del art. 29.3 del ET aplicable a ambas cantidades, y otros 2.643,90 euros de indemnización la falta de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado; condenando en costas a la empresa recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 800 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Por el mismo demandante y frente a la misma empresa, se formuló nueva demanda para reclamar el abono de una indemnización por importe de 7.500,60 € en concepto de años y perjuicios.
Las demanda se tramitaron en el proceso 493/2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, al que posteriormente se acumuló el proceso 494/2024 del mismo Juzgado en el que se postula el abono de una indemnización por daños y perjuicios, y concluyó por sentencia de 9 de diciembre de 2024 que estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa demandada a abonar al actor el importe de 7.607,21 euros más el interés por mora del diez por ciento, desestimando la pretensión indemnizatoria.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador demandante, instrumentado en cuatro motivos de recurso, dos para la revisión fáctica y otros dos destinados a la censura jurídica de la sentencia. Por la empresa demandada también se interpone recurso de suplicación, articulado en tres motivos de recurso, dos para la revisión fáctica y el tercero para la censura jurídica de la sentencia. Los recursos han sido impugnados de contrario.
Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio; y que, cuando la revisión fáctica se funda en documentos, es preciso que se citen expresa y pormenorizadamente; así como que los mismos estén revestidos de la idoneidad y fehaciencia necesaria para los fines que se pretenden, de modo que tengan una eficacia probatoria radicalmente excluyente, contundente e incuestionable; de suerte que pongan de manifiesto el error judicial de valoración de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
En el presente caso, la revisión fáctica se sustenta en las nóminas y los justificantes de pago aportados por la empresa y en el informe pericial aportado por el trabajador, cuya valoración, en opinión de la parte recurrente, sostendría la modificación fáctica.
Sin embargo, el contenido original del citado hecho probado se sustenta en la redacción literal del contrato de trabajo suscrito entre las partes de fecha 14/05/2015, en cuya cláusula tercera se dice que
En este sentido cabe recordar que la más reciente doctrina jurisprudencial tiene establecido que:
En el presente caso, la parte recurrente pretende una nueva valoración general de los diversos elementos probatorios aportados a las actuaciones, y específicamente del informe pericial de fecha 12/03/2024, en el que se procede a la lectura e interpretación de tarjeta de tacógrafo digital del vehículo conducido por el demandante, propiedad de la empresa, para ofrecer una visión radicalmente distinta a la apreciada por el Juez de instancia en términos inaceptables en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación.
En ese sentido, la parte recurrente sostiene que se ha producido error, al consignarse como probado que el trabajador realizó un tiempo de conducción, por encima de su jornada ordinaria, de 489 horas extras y 41 minutos. Sin embargo, tal dato deriva exactamente del propio informe pericial de lectura del tacógrafo del vehículo, en cuya pág. 73 se concluye:
Por ello, ha de desestimarse el motivo examinado.
En síntesis, la parte recurrente únicamente cuestiona el cómputo de las horas extraordinarias que se hace en la sentencia de instancia, al considerar probado que el trabajador realizó 489 horas extraordinarias y 41 minutos, al considerar que en realidad el actor solo realizó un total de 186 horas extraordinarias y 41 minutos.
Por tal razón, considera la empresa recurrente que la condena que se contiene en la referida sentencia de abonar la cantidad de 7.607.212 euros por la realización de 489 horas extraordinarias y 41 minutos, se sustituya por la condena a abonar la cantidad de 3.227,06 euros por la realización de 186 horas extraordinarias y 41 minutos, con el siguiente desglose:
*2.699,40 euros por la realización de 186 horas extraordinarias y 41 minutos que el trabajador hizo en el año 2023, a razón de 14,46.€/ hora.
* 32,64 euros por la realización de 2 horas y 50 minutos de tiempo de presencia, a razón de 11,57.€/ hora.
* 495,02 euros por las 106 horas y 53 minutos que el Sr. Justo trabajó en horario nocturno en el año 2023, a razón de 4,63.€/hora
Sin embargo, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.
En el presente caso, dado que la argumentación jurídica expuesta en este motivo de recurso se funda en la eventual aceptación de las revisiones fácticas solicitadas de los hechos probados cuarto y quinto, y tales revisiones no han prosperado, el presente motivo de recurso también ha de desestimarse.
En ese sentido, en la sentencia de instancia (F.J. 2º), teniendo en cuenta que la reclamación salarial por exceso de jornada devengadas presentada por el trabajador, abarca el periodo comprendido entre el 10 de septiembre 2022 al 30 de octubre de 2023, se estima la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada, en razón de que la papeleta de conciliación se presentó el día 10 de enero de 2024, por lo que solo se entra a considerar el exceso de jornada devengadas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023.
A tal efecto, en el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación de los hechos probados cuarto quinto y sexto de la sentencia de instancia en el siguiente sentido:
*El Hecho Probado CUARTO deberá ser modificado, ampliándose en su inicio en el siguiente sentido:
*El Hecho Probado QUINTO deberá ser modificado, ampliándose en su inicio en el siguiente sentido:
*El Hecho Probado SEXTO deberá ser modificado, ampliándose en su inicio en el siguiente sentido:
En conjunción con tal motivo, se interpone el motivo tercero, con amparado en el art. 193 c) de la LRJS, para denunciar infracción del art. 35 del ET y art. 29 del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincial de Toledo, por considerar que el plazo de prescripción general previsto en el art. 59.2 del ET de un año computable desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, ha de iniciarse desde el transcurso de los cuatro meses que tiene la empresa para compensar las horas extras, según los preceptos invocados como infringidos.
Para dar respuesta a la cuestión planteada, ha de partirse de que el art. 35.1 del ET dispone que:
Similar contenido presenta el art. 29 del convenio colectivo de aplicación, cuando prevé que
La cuestión aquí suscitada fue examinada en la STS núm. 881/2019 de 19 de diciembre, rec. 1923/2017, que no entró a resolver sobre el fondo de la cuestión, al no apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas, por ajustarse a contenidos del convenio colectivo regulador diferentes, siendo similar el presente caso al resuelto en la sentencia 1885/2017 de 6 de abril, rec. 4367/2016, de la Sala de lo Social de Galicia (objeto de examen el la citada STS). Más recientemente, ha sido objeto de análisis en la STS núm. 274/2026 de 12 de marzo, rec. 4301/2024, a la que se hará referencia más adelante.
En efecto, lo que dispone, el art. 35.1 del ET es que las horas extraordinarias pueden abonarse en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido; en atención a lo dispuesto en el convenio colectivo o contrato individual, y que en ausencia de pacto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
Pero el convenio colectivo de aplicación, en su art. 29 especifica que son horas extraordinarias las que se trabajen sobre la jornada diaria y semanal establecida en los calendarios laborales, añadiendo que serán retribuidas o compensadas con descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización de común acuerdo por empresa y trabajador interesado. Por lo tanto, solo cuando transcurra dicho plazo de cuatro meses de que dispone la empresa para dar cumplimiento a su obligación, será cuando comience la posibilidad de ejercicio de la acción de reclamación del trabajador demandante, durante el plazo de un año a que se refiere el art. 59.2 del ET.
En consecuencia, como la papeleta de conciliación se presentó el día 10 de enero de 2024 y el periodo de reclamación por exceso de jornada abarca el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022, es visto que no es apreciable la excepción de prescripción opuesta por la parte demanda, puesto que el plazo de cuatro meses de que disponía la empresa para compensar las horas extras vencía el 10 de enero de 2023.
Por tanto, procede acoger las modificaciones fácticas solicitadas, en la medida en que se ajustan a los cálculos efectuados en el informe pericial aportado a las actuaciones (pág. 37 del informe), y estimar los motivos de recurso examinados, y condenar a la empresa a abonar al actor la cantidad de 2.811,92 €, más el interés por mora del art. 29.3 del ET, por las horas extraordinarias realizadas por el trabajador en el período del 10/09/2022 al 31/12/2022.
QUINTO.- (...)
Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio; y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
En el presente caso, en el informe pericial aportado a las actuaciones se indica, desglosado por días, las horas inicial y final de la actividad, el tipo de descanso y la duración del mismo, para el periodo comprendido entre el 10/09/2022 al 28/10/2023 (folios 75 a 81 del informe).
Con base en dicho informe la parte demandante presenta relación del tiempo de incumplimiento de los descansos semanal y diario, pero referidos al periodo temporal comprendido entre el 01/11/2022 y el 28/10/2023, que vienen a ajustarse a lo consignado en el informe pericial antes mencionado.
Tales cálculos no se cuestionan por la parte contraria, salvo la alegación de prescripción de un año del art. 59.2 del ET, teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el 10 de enero de 2024, por lo tanto, ha de acogerse la adición fáctica solicitada, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de la prescripción alegada.
Partiendo de que no se cuestiona la aplicación de la normativa prevista en los arts. 34.3 y 37.1 del ET, en relación con los arts. 2.2 y 9 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo y el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, la Directiva CE/2003/88 de 4 de noviembre de 2003 y el convenio colectivo de aplicación; en la sentencia de instancia se desestima la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por el demandante por no haber disfrutado de los periodos de descanso semanal y diario del último año trabajado que legalmente le correspondían, debido a incumplimiento por la empresa de la normativa aplicable, indemnización que se fija en cuantía de 7.500,60 euros (648 horas y 17 minutos, a razón de 11,57 €/hora), en razón de que tales horas se consideran adecuadamente compensadas al abonarse como horas extras o realizadas en domingos, festivos, o en horario nocturno, sin que la parte demandante acredite la existencia de otro perjuicio sufrido al prestar servicios por encima de su jornada.
En todo caso, como se señala en la STS núm. 274/2026 de 12 de marzo, rec. 4301/2024 (F.J. 3º.3):
(...)
En esencia, tal como se ha establecido en el motivo de recurso anterior, la empresa incumplió el descanso semanal y diario del trabajador, siendo la falta de descanso en el período analizado de 648 horas y 17 minutos. El cómputo de tales horas se realiza considerando el periodo comprendido entre 01/11/2022 y el 28/10/2023, tal como se desprende de la demanda que inicia el proceso núm. 494/2024 acumulado al 493/2023, ambos del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina (y no desde el 10/09/2022 al 28/10/2023, como dice la empresa impugnante).
Teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el día 10/01/2024, acogiéndose la excepción de prescripción alegada por la empresa, y en aplicación de lo prevenido en el art. 59.2 ET, ha de considerarse prescrita la acción para reclamar el periodo comprendido del 01/11/2022 al 09/01/2023, en el que se computan un total de 127 horas y 38 minutos a descontar del cómputo global de 648 horas y 17 minutos, por lo que el total reclamado asciende a un total de 520 horas y 39 minutos.
Como el número máximo de horas extraordinarias anuales no puede superar las 80 horas anuales, según tanto el art. 35.2 ET y art. 29 del convenio de aplicación, el periodo de horas de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado ascendería a 440 horas y 39 minutos.
Por otra parte, la doctrina jurisprudencial ( STS 13 de julio de 2012, rec. 3097/2011; 14 de abril de 2014, rec. 1667/2013 y 30 de marzo de 2016, rec. 2348/2014) mantiene que la falta de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado, sin respetar el periodo mínimo de descanso semanal establecido con carácter imperativo en el artículo 37 del ET en relación con el descanso entre jornadas fijado en el artículo 34.3 de dicho texto legal , no disponiendo de dicho tiempo, no solo para recuperarse del cansancio y esfuerzo que conlleva todo trabajo, sino también para disfrutar de dicho ocio y poder compatibilizar su vida familiar, laboral y personal; causa un daño moral al trabajador susceptible de ser indemnizado, si se cumplen los requisitos del art. 1101 del código civil para que proceda la indemnización de daños y perjuicios (en primer lugar, la existencia de un daño, en segundo lugar, la negligencia o morosidad y, por último, la relación de causalidad entre la conducta dolosa o negligente y el daño causado).
Ahora bien, en el presente caso el exceso de horas ha sido compensado económicamente (como horas extras o realizadas en domingos, festivos, o en horario nocturno), como se indica en la sentencia de instancia, de suerte que únicamente no se ha respetado los descansos, y si bien el demandante fija el importe de la indemnización por tal motivo en el valor de la hora de trabajo ordinaria (11,57 €/hora, del H.P. 6º), a tal pretensión se opone la entidad demandada.
Por tal razón, se considera adecuado valorar la hora de descanso no disfrutado al precio unitario de 6 €/hora (aproximadamente el 50% de la hora ordinaria de trabajo) , lo que supone una indemnización de 2.643,90 € por las 440 horas y 39 minutos de descanso no disfrutados.
En consecuencia con todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso interpuesto por la empresa demandada, y estimarse en parte el formulado por el trabajador demandante, con revocación parcial de la demanda de instancia, en el sentido de mantener la cuantía condenatoria por importe de 7.607.21 euros por la realización de 489 horas extraordinarias y 41 minutos del 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023; añadiendo otros 2.811,92 euros por las horas extraordinarias realizadas por el trabajador en el período del 10/09/2022 al 31/12/2022, más el interés por mora del art. 29.3 del ET aplicable a ambas cantidades, y otros 2.643,90 euros de indemnización la falta de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado.
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Justo y desestimando el formulado por la entidad TRANSPORTES ERUSTES S.L. contra sentencia de 9 de diciembre de 2024, dictada en el proceso 493/2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, al que posteriormente se acumuló el proceso 494/2024 del mismo Juzgado, sobre reclamación de cantidad e indemnización por daños y perjuicios, siendo recurridos recíprocamente los ya citados, revocamos en parte la citada sentencia en el sentido de mantener la cuantía condenatoria por importe de 7.607.21 euros por la realización de 489 horas extraordinarias y 41 minutos del 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023; añadiendo otros 2.811,92 euros por las horas extraordinarias realizadas por el trabajador en el período del 10/09/2022 al 31/12/2022, más el interés por mora del art. 29.3 del ET aplicable a ambas cantidades, y otros 2.643,90 euros de indemnización la falta de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado; condenando en costas a la empresa recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 800 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Justo y desestimando el formulado por la entidad TRANSPORTES ERUSTES S.L. contra sentencia de 9 de diciembre de 2024, dictada en el proceso 493/2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, al que posteriormente se acumuló el proceso 494/2024 del mismo Juzgado, sobre reclamación de cantidad e indemnización por daños y perjuicios, siendo recurridos recíprocamente los ya citados, revocamos en parte la citada sentencia en el sentido de mantener la cuantía condenatoria por importe de 7.607.21 euros por la realización de 489 horas extraordinarias y 41 minutos del 1 de enero de 2023 al 30 de octubre de 2023; añadiendo otros 2.811,92 euros por las horas extraordinarias realizadas por el trabajador en el período del 10/09/2022 al 31/12/2022, más el interés por mora del art. 29.3 del ET aplicable a ambas cantidades, y otros 2.643,90 euros de indemnización la falta de descanso semanal y diario del último año trabajado no disfrutado; condenando en costas a la empresa recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 800 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

