Sentencia Social 1645/202...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Social 1645/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1127/2023 de 18 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA

Nº de sentencia: 1645/2024

Núm. Cendoj: 18087340012024101551

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:11728

Núm. Roj: STSJ AND 11728:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 1645/24

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA -Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 18 de julio de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1127/23,interpuesto por DON Leonardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 15 de febrero de 2023 en Autos número 212/20 sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DON Leonardo contra CAJA RURAL DE JAÉN.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 212/20 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 15 de febrero de 2023 que contenía el siguiente fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Leonardo contra Caja Rural de Jaén, habiéndosela dado traslado al Fogasa, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones contra ella deducidas".

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO - D. Leonardo, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, presta servicios para la Empresa CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID, Sociedad Cooperativa de Crédito, (antes CAJA RURAL DE JAÉN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO) con CIF F-23.009.145 estando incluido en el Grupo II-Nivel 1 y con una antigüedad de 16/11/1974.

SEGUNDO.- La Empresa CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID, Sociedad Cooperativa de Crédito, está inscrita en el Registro especial de Cooperativas de crédito del Banco de España con el número 3067 en la Sección Central de Registro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el que hoy aparece al Tomo XLV, Folio 4463, Asiento 30,y en el Registro especial del Ministerio de trabajo con el nº 7593.

TERCERO.- La Empresa CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID, Sociedad Cooperativa de Crédito se rige por su propios estatutos (aportados como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido habiendo sido los mismos elevados a públicos e inscritos en el Registro), así como con sujeción a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, a su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, al Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas, aprobado por el Real Decreto 136/2002, de 1 de febrero, y a las demás normas sectoriales que, con carácter general, regulan la actividad de las entidades de crédito, teniendo la vigente legislación estatal sobre Cooperativas, (Ley 27/1999, de 16 de julio) carácter supletorio.

CUARTO.- A la fecha de la demanda la relación laboral entre las partes se rige por el XXI Convenio colectivo para las sociedades cooperativas de crédito publicado en el BOE el 12/01/2017.

QUINTO.- Al actor se le había otorgado por el Consejo Rector de Caja Rural de Jaén "poder, tan amplio y bastante como en derecho se requiera y fuera menester para actuar en representación de la Caja Rural con el limite de cuantía y facultades"consignadas en la Certificación emitida por el Secretario de Consejo Rector de fecha 11/07/2003 del Acuerdo Social adoptado por el Consejo Rector en reunión debidamente convocada y con debido quorum de asistencia en al forma legal y estatutariamente prevenida en fecha 20/06/2003 y que fue elevado a escritura pública el 17/10/2003 en la ciudad de La Carolina ante el Notario D. Juan Marín Cabrera con número de protocolo 1782", todo ello siempre que no se produjese modificación de las facultades consignadas en la misma por otra escritura posterior. Con arreglo al mismo se facultaba al demandante hasta sesenta mil ciento uno con veintiún euros a actuar solidariamente en nombre y representación de la CAJA RURAL DE JAEN SCC para realizar las actuaciones contenidas en dicho Acuerdo de apoderamiento, dándose las mismas pro reproducidas, siendo el mismo bastante, conforme se adjuntó a la escritura en fecha 4/08/2009 para realizar en nombre de Caja Rural de Jaén SCC pueda formalizar y suscribir cualesquiera operaciones de crédito o préstamo en sus distintas modalidades, constituir y retirar avales y fianzas de las que apruebe el Consejo Rector o la Comisión ejecutiva, ante Organismos públicos de la Junta de Andalucía. (escritura pública de apoderamiento íntegra aportada como documentos nº 5 folios 30 a 37 del ramo de prueba de la parte actora).

El en virtud de escritura pública otorgada en Jaén el 8/03/2018 ante el Notario D. José Ramón Messía Alarcón con número de protocolo 512, se elevó a público el Acuerdo Social adoptado por el Consejo Rector en reunión debidamente convocada y con debido quorum de asistencia en la forma legal y estatutariamente prevenida en fecha 26/01/2018 y por el que se conferían poderes además de al demandante D. Leonardo, a D. Joao, Dña. Dayra y a D. Lautaro, para que actuando solidariamente el Sr. Joao y mancomunadamente dos cualesquiera del resto de apoderados, y en el que se le otorgaba facultades para actuar en nombre de la entidad demandada que en la extensión y límites que quedan consignadas en la Certificación elevada a pública.(escritura pública aportada como documentos nº 6 folios 38 a 44 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO.- Obran aportadas las nóminas percibidas por el actor desde el mes de enero de 2016 a diciembre de 2019, dándose los importes recogidos en las mismas y los conceptos de abono por reproducido

El demandante percibía en su nómina un complemento denominado "complemento de puesto" cuyo importe en el año 2016 ascendía a la cantidad de 649,55 euros durante los meses de enero a septiembre percibiendo además en ese periodo un importe de 1.300 euros en concepto de Incentivo, comenzando a percibir a partir del mes del mes de octubre de 2016 la cantidad de 2.000 euros por el referido complemento, dejando de percibir cantidad alguna por incentivos. En el año 2017 el demandante percibía en nómina la cantidad de 2.030 euros por el "complemento de puesto", y en los 2018 y 2019 percibía por el mismo la cantidad de 2.065,53 euros. Dicho importe lo ha estado percibiendo el actor hasta el mes de enero de 2019, inclusive, dejando de percibirlo a partir de la mensualidad de febrero de 2019..(nóminas de actor aportadas como documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada) Dicho complemento lo percibía por ser Responsable de Área.

SÉPTIMO.- Los órganos que intervienen y resultan responsables de la supervisión de la política de remuneraciones de la Caja son el Consejo Rector y la Comisión de Nombramientos y Remuneraciones.

La Comisión asume, en materia de retribuciones, las siguientes funciones:

1) Proponer al Consejo Rector el esquema general de la compensación retributiva de la entidad, tanto en lo que se refiere a sus conceptos, como al sistema de su percepción.

2) Proponer al Consejo Rector la política de retribución de la alta dirección, así como las condiciones básicas de sus contratos.

3) Supervisar la remuneración de aquellos empleados que tengan una retribución significativa y cuyas actividades profesionales incidan de una manera significativa en el perfil de riesgo de la entidad, atendiendo a principios de proporcionalidad en razón de la dimensión, organización interna, naturaleza y ámbito de actividad de la entidad.

4) Supervisar la remuneración de los responsables de las funciones de riesgos, auditoría, control interno y cumplimiento normativo.

5) Supervisar la evaluación de la aplicación de la política de remuneración, al menos anualmente, al objeto de verificar si se cumplen las pautas y los procedimientos de remuneración propuestos por la Comisión y aprobados por el Consejo Rector.

6) Revisar, en su caso, el grado de cumplimiento de la retribución variable extraordinaria a largo plazo.

7) Evaluar y validar en el momento del abono de la retribución variable extraordinaria a largo plazo, el grado de cumplimiento de los objetivos que dan lugar a su percepción.

8) Emitir anualmente un informe sobre la política de retribución de los Consejeros para someterlo al Consejo Rector, dando cuenta de éste cada año a la Asamblea General Ordinaria de socios.

9) Velar por la observancia de la política retributiva establecida en la Caja y por la transparencia de las retribuciones y la inclusión de la información necesaria en los informes correspondientes (...)

10) Informar al Consejo Rector sobre la implementación y correcta aplicación de la política.

De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, los principios en materia de política de remuneraciones deben aplicarse especialmente sobre "altos directivos, los empleados que asumen riesgos, los que ejercen funciones de control, y a todo trabajador que reciba una remuneración global que lo incluya en el mismo baremo de remuneraciones que el de los altos directivos y los empleados que asumen riesgos, cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo" quedando incluidos dentro de este colectivo:

- Los miembros del Consejo Rector

- Director General

- Subdirector General

-Responsable de la función de gestión de riesgos independientes

-Responsable de la función de cumplimiento

- Responsable de la auditoria interna

-Director/a del área de negocio

-Director/a del área de recursos y sucursales

-Director/a del área de tesorería

-Director/a del área de seguros

-Director/a de planificación

- Director/a de asesoría jurídica

-Director/a de recursos humanos

-Director/a de organización

-Asesor agrario

OCTAVO.- El marco normativo a tener en cuenta para la fijación del sistema de retribución del Resto del Colectivo Identificado se encuentra en los artículos 32 y 33 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, 8 de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como en el Convenio Colectivo para Sociedades Cooperativas de Crédito vigente en cada momento. Teniendo en cuenta estos principios generales y lo previsto estatutariamente, se define la Política Retributiva del Resto del Colectivo Identificado, en los siguientes términos:

1º) El sistema retributivo aplicable, con carácter general, incluye los siguientes elementos:

- (a) Una parte fija, adecuada a los servicios y responsabilidades asumidas de acuerdo con el Convenio Colectivo para Sociedades Cooperativas de Crédito.

- (b) Una parte voluntaria fija que adecúa el salario fijo a un nivel adecuado de retribución en base y proporción al grado de responsabilidad que ostent

- (c) Una parte variable de conformidad con los siguientes términos:

? Constituye un sistema de retribución variable, en metálico y de carácter anual, cuya percepción está condicionada al cumplimiento de determinados objetivos y condiciones en el plazo de un ejercicio económico.

? La contraprestación a percibir se calcula como un determinado porcentaje sobre la parte fija anual, que vendrá determinada por el nivel jerárquico del Beneficiario y su importancia relativa dentro de la Caja.

? No será consolidable y tiene carácter extraordinario.

? La Caja revisará y establecerá, anualmente, los correspondientes objetivos de cuyo cumplimiento dependerá el posible cobro de la retribución variable. ? La liquidación y el procedimiento de abono del importe en efectivo que, en su caso, resulte estará sujeto y quedará supeditado a las condiciones, requisitos y requerimientos que establezca la normativa legal aplicable y vigente a las entidades de crédito.

? La Caja podrá modificar las condiciones de la retribución variable cuando sea necesario adaptarla a fin de dar cumplimiento a los requisitos que se deriven de disposiciones o requerimientos normativos, así como en el supuesto de producirse cambios internos o externos significativos que evidenciaran la necesidad de revisar los objetivos previamente establecidos y la modificación, en su caso, de las métricas y escalas de consecución.

- (d) Una parte en especie, referida a determinados beneficios sociales (seguros médicos y cualquier otro concepto salarial que tenga la condición de en especie y que pueda darse en el futuro). Se destaca que este apartado se aplica a todos los trabajadores de la Caja por igual

NOVENO.- El 26/01/2018 se efectúa una reestructuración del personal de la entidad. El 10/02/2021 se emite Certificado por el Secretario del Consejo Rector de la Caja Rural DE JAEN, BARCELONA Y MADRID, Sociedad Cooperativa de Crédito,del siguiente tenor:

"Según Consta en el Libro de Actas del Consejo Rector de esta CAJA RURAL y en la correspondiente a la sesión celebrada el día 26/01/2018 en el domicilio social de la entidad, sito en Paaque Científico Tecnológico GEOLIT Calle El Condado, Manzana 23 de Mengibar, (Jaén), previa legal convocatoria Estatutaria, con el debido quorum de asistencia y orden del día establecido se adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

"Por el Sr. Director general se informa de la actualización del Organigrama de la Entidad, donde se realizan cambios en la estructura y denominación de algunos Departamentos y ÁREAS.

El Consejo, tras ser informado con detalle de estas modificaciones, da su conformidad a las mismas."

Entre los trabajadores afectados por la reestructuración del personal aprobada por el Consejo Rector de la entidad demandada el día 26/01/2018 se encuentra D. Leonardo, que cesa como Director de Zona nº 4 jaén-Centro y es alta en la nueva "AREA DE NEGOCIO" (SSCC) (Reestructuración de plantilla aportada como documento nº 74, folios 206 a 208 del ramo de la prueba del parte actora y organigrama de la entidad a fecha 31/12/2017 y a fecha 26/01/2018 aportados como documento nº 4 en el ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO.- El nuevo organigrama es comunicado a la plantilla a través de las notas informativas que publicita la entidad en la Intranet a la que tienen acceso todos los trabajadores

UNDECIMO.- Hasta enero de 2018 el demandante realizaba funciones de Directo Zona, teniendo asignada la Dirección de Zona 4, teniendo las consignadas en el manual aportado como documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada cuyo contenido se da pro reproducido.

El 26/01/2018 el actor es alta en la nueva "AREA DE NEGOCIO" (SSCC) manteniendo funciones de responsabilidad.entrando a formar parte del de inversiones Área crediticia a finales de febrero 2018, junto con D. Joao, haciéndolo el actor en el deparatmento de Sanción, estando los mismos incluidos dentro del proceso principal de Inversión crediticia y morosidad, conteniendo aquellas actividades relacionadas con al aprobación o denegación de la propuesta de operaciones de activo así como la gestión de las mismas derivadas del control de la situación en al que se encuentren dichas operaciones siendo las funciones a realizar consignadas en el documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora cuyo contendido se da por reproducido a efectos probatorios.

En enero de 2019 se le ofreció al actor el cargo de responsable de la UNIDAD DE BANCA DE EMPRESAS de nueva creación está integrada en la denominada AREA DE INVERSIONES siendo las funciones que conlleva dicho puesto las que se contienen en el documento 7 del ramo de la parte demandada dándose las mismas por reproducidas a efectos probatorios). Al puesto de responsable de la Unidad de Banca de Empresa le correspondía un complemento análogo asimilable al que estaba percibiendo el actor por su condicione de responsable de Zona. En la fecha del cese del actor como responsable de Zona no se le ofrece el de responsable de la UNIDAD DE BANCA DE EMPRESAS al no estar aún creado. El demandante rechazó dicho puesto en febrero de 2019.

DUODÉCIMO.- Se ha aportado distintos correos electrónicos entre el demandante y parte del personal integrante de la Caja de naturaleza profesional correspondientes a diferentes fechas que oscilan desde el mes de febrero y diciembre de 2018 cuyo contenido se da por reproducidos a efectos probatorios (folios 82 a 167 del ramo de prueba de la parte demandante), pertenecientes al periodo en el que el demandante prestaba servicios en el Área de negocio. Se ha aportado un Dossier de servicios de servicios de Asesoramiento estratégico de fecha 7/06/2017 (folios 168 a 185 del ramo de prueba de la parte actora).

Durante este periodo el actor intervino como Invitado en reuniones en los Servicio Centrales del órgano de control interno en replicón ala Prevención del Blanqueo de capitales celebradas el 26/02/2018 (como integrante área de negocio) y de fecha 2/05/2018 Y 26/06/2018 (como integrante del área de inversiones crediticias (Actas nº NUM001. NUM002 Y NUM003 aportadas como documento nº 76, 77 Y 78, folios 225 a 280 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMOTERCERO.- Desde mayo de 2019 el demandante prestar servicio en el Departamento de formalización donde percibe una retribuciones brutas de 3.519,87 euros/mes.

En la actualidad el actor desarrolla funciones de menor responsabilidad en elárea de sanciones y de formalización que cuando prestaba servicios como Director de Zona y de las que hubiera desarrollado como responsable de la Unidad de Banca de Empresas.

Desde febrero de 2021 el demandante no tiene poderes de la entidad.

DECIMOCUARTO.- La responsable del Departamento de sanciones percibe un salario bruto mensual de 3.289,33 euros.

La responsable del Departamento de formalización percibe un salario bruto mensual de 3.204,88 euros (documental nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada)

DECIMOQUINTO.- Se ha aportado el Organigrama de la Caja rural de Jaén, Barcelona y Madrid SCC donde se desglosa la Estructura de la Entidad dándose el mismo por reproducido (Documento nº 7 del ramo de prueba dela parte demandada).

DECIMOQUINTO- El día 10/12/2019 se presentó por la parte demandante papeleta de conciliación en materia de reclamación de cantidad contra la empresa demandada por la supresión del abono del plus percibido de 2.065,53 euro mensual, solicitando que el abono las cantidades no abonada en concepto del mismo desde febrero a noviembre de 2019 (20.655,30 euros) y que se le reconozca el derechos percibir dicho pLus en las mensualidades siguientes, celebrándose el acto de conciliación el 10/01/2020 con el resultado de SIN AVENENCIA".

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda formulada por el actor, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones contra ella deducidas. En dicha demanda se pretende por el actor que se condene a Caja Rural de Jaén a reponerle el abono del complemento de puesto que venía percibiendo hasta que en el mes de febrero del 2019 la demandada dejó de abonárselo, reclamando la cantidad de 20.655,30 €, por el importe de dicho complemento de los meses de febrero a noviembre, ambos del año 2019.

En el acto del juicio la juzgadora a quo estimó la excepción procesal de inadecuación de procedimiento alegada por la parte demandada, resolviendo el cauce adecuado para la tramitación de esta litis era el procedimiento ordinario, dándole dicha tramitación.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma.

Concluye este recurso con la súplica de que se "dicte sentencia por la que, estimando el Recurso, se revoque la sentencia impugnada procediendo a dictar otra conforme a los pedimentos del escrito de demanda y posterior ampliación de la misma".

La demandada ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Pues bien, esta Sala debe proceder al examen de oficio de la cuestión relativa al procedimiento adecuado para la resolución de esta litis. En efecto, tal y como señala el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su Sentencia núm. 447/2017 de 18 mayo, dicha cuestión -adecuación o inadecuación de procedimiento- requiere, incluso -dado su carácter de orden público procesal- su examen de oficio, según reiterada jurisprudencia [ SSTS 06/06/01 (RJ 2001, 5497) -rec. 1439/00 -; 17/12/01 -rec. 3688/00 -; 13/04/05 (RJ 2005, 4606) -rec. 78/04 -y 11/12/08 (RJ 2012, 11284) - rec. 86/2006 ].

Pues bien, consideramos que el procedimiento adecuado para dilucidar la cuestión principal que se plantea en esta litis, esto es, el derecho del trabajador a que se le reponga en su anterior estructura salarial, y se le vuelva a abonar el plus o complemento de puesto que se le ha suprimido, es el de modificación sustancial de condiciones de carácter individual, regulado en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, y no el que la juzgadora a quo ha estimado en el acto del juicio, esto es, el procedimiento ordinario.

Según el citado precepto legal: "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos."

A dicha conclusión llegamos aplicando la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, recopilada en la STS/4ª de 18 de noviembre de 2021 (recurso 81/2021) en los siguientes términos: "En STS Pleno de 15.07.2021, RC 74/2021 , recapitulamos la doctrina elaborada sobre el concepto de MSCT y el significado de cambio sustancial. Citando las SSTS de 11 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9163) (rec. 1281/1997 ), 22 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 7308) (rec. 122/2002 ), 10 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7877) (rec. 183/2004 ), 26 de abril de 2006 (RJ 2006, 3105) (rec. 2076/2005 ), 17 abril 2012 (RJ 2012, 5715) (rec. 156/2011 ), 25 noviembre 2015 (RJ 2015, 5805) (rec. 229/2014 ), 12 septiembre 2016 (RJ 2016, 5394) (rec. 246/2015 ), decimos:

"A) Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 ET (RCL 2015, 1654) pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial.

Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.

Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones. Tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.

C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio.

D) El supuesto del artículo 41 ET , en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. "La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE (RCL 1978, 2836)), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE ), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE )", por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero (RTC 2015, 8) ".

Por lo expuesto, en este caso cabe apreciar que la medida adoptada constituyó una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya que la entidad demandada, después de realizar una reestructuración del personal de la misma, que vino a afectar al actor entre otros trabajadores, se le suprime un plus o complemento salarial, el mismo venía percibiendo desde hacía varios años, por un importe que alcanzaba los 2.065,53 € al mes, percibiendo la actora partir de mayo del año 2019, como percepción bruta mensual la cantidad de 3.519,87 €, de lo cual se desprende la entidad que tiene que se le deje/la trabajador el plus litigioso; supresión que además se produce con carácter definitivo, y sin que conste que la existencia de contraprestación alguna.

Dicho lo anterior, no podemos sino concluir que contra la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación, tal y como inicialmente se hace constar en la misma, habiendo sido posteriormente modificada en sentido contrario por auto que vino a rectificarla.

El artículo 138 LRJS, en su apartado 6dispone que "La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ".

Pues bien, el Tribunal Supremo, por Sentencia núm. 556/2023 de 14 septiembre, cambió su doctrina, decidiendo qué no cabe frente a la sentencia de instancia dictada en modalidad procesal sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo recurso de suplicación, pese a reclamarse cuantía superior a 3000 € derivada de los perjuicios derivados de la decisión empresarial cuestionada. Según dicha sentencia del Alto Tribunal: "Recordemos que ahora se debate, en exclusiva, si tiene acceso o no al recurso de suplicación la sentencia dictada en proceso sobre MSCT con reclamación de los salarios dejados de percibir en una cuantía mensual y a lo largo de un período de tiempo que excede de 3.000. La pretensión asociada a la existencia de una vulneración de derechos fundamentales ha quedado al margen del procedimiento, como queda expuesto.

El artículo 26 LRJS (RCL 2011, 1845) dispone que no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, pero sin perjuicio de la posibilidad de reclamar la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas.

El artículo 138.6 LRJS dispone que La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654), en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

El artículo 138.7 LRJS , incluido en la Sección dedicada a disciplinar la modalidad procesal que ahora interesa ("Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor", en la dicción vigente al dictarse la sentencia del Juzgado) prescribe que La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

El artículo 191.2.e) LRJS dispone que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a diversas materias, entre las que menciona "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación".

El mismo artículo 191.2 LRJS advierte en su apartado g) que tampoco cabe recurso de suplicación en las "reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".

Por su lado, el artículo 192.2 LRJS advierte que cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.

CUARTO.-

Doctrina actual de la Sala.

Como queda expuesto, tanto la sentencia recurrida cuanto los diversos escritos procesales presentados por las partes y el Ministerio Fiscal invocan para sostener sus tesis. Sin ánimo exhaustivo, interesa reseñar la reciente doctrina de esta Sala Cuarta acerca de cómo debe resolverse la duda generada por la LRJS (RCL 2011, 1845) cuando, al tiempo, establece que una materia debe encauzarse a través de modalidad procesal concreta (en nuestro caso, MSCT) siendo la sentencia dictada irrecurrible, pero o bien se está examinando la posible vulneración de un derecho fundamental o se quiere denunciar un defecto procedimental o se reclama una cuantía asociada a los prejuicios provocados por la decisión de MSCT.

1. La STS 210/2016 de 10 marzo (RJ 2016, 1695) (rcud. 1887/2014 ).

Tras exponer el tenor de las normas que hemos reproducido (Fundamento Tercero), nuestra STS 210/2016 de 10 marzo (rcud. 1887/2014 ) abre las puertas al recurso en supuestos análogos al presente por los siguientes argumentos:

Pues bien, una interpretación integradora de estos preceptos nos lleva a considerar que, si bien en principio la materia de modificación sustancial de condiciones trabajo de carácter individual, tiene vedado el acceso al recurso de suplicación, si se permite el recurso en los supuestos en que a la acción impugnatoria de la modificación, se acumula una acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a los 3.000 euros. Interpretación ésta, que viene avalada por el artículo 138 de la propia LRJS , que regula la tramitación del proceso de Movilidad Geográfica y Modificaciones Sustanciales de Trabajo, el cual en su apartado séptimo, párrafo tercero, establece que : "La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos".

Esta interpretación más amplia -"pro recurso"-, salva la más literal y restrictiva del trascrito apartado e) del número 1 del artículo 191 de la LRJS , que supondría entender que la excepción de dicho apartado, en cuanto al acceso al recurso de suplicación cuando exista acumulación de otra acción, que si sea susceptible del recurso, se refiere únicamente a los de cambio de puesto o movilidad funcional, haciendo así de peor condición a los de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, cuando lo cierto es, que la modificación puede suponer, según el tipo y la condición de trabajo afectada, una carga más penosa y un mayor sacrificio para el trabajador, que el cambio de puesto de trabajo o movilidad funcional, interpretación literal que sería contraria a la obligada tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de nuestra Constitución proclama y garantiza.

2. La STS 555/2016 de 22 junio (RJ 2016, 3952) (rec. 399/2015 ).

La resolución invocada como referencial, la STS 555/2016 de 22 junio (rec. 399/2015 ), reproduce la doctrina de la STS 210/2016 para concluir que de ello "indefectiblemente se desprende, que la obligada aplicación de ese mismo criterio al caso de autos conduce a admitir por ese motivo la recurribilidad de la sentencia de instancia, en la medida en que se ejercita en la demanda una acción resarcitoria acumulada de 8.000 euros por daños y perjuicios".

Es verdad que en ese caso también estba en juego la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo que sí habría permitido acceder al recurso de suplicación, pero también que la sentencia referencial siente el criterio de que esa impugnación cabe por los dos motivos.

QUINTO.-

Necesidad de variar la doctrina.

Tanto las consideraciones realizadas por la sentencia recurrida cuanto la nueva reflexión y debate de esta Sala, constituida en Pleno, han evidenciado la necesidad de cambiar el criterio que hemos venido aplicando respecto de recurribilidad por razón de la cuantía. Las razones de ello son las que siguen.

1. Interpretación constitucional de las reglas sobre acceso a los recursos extraordinarios.

En STS 465/2023 de 3 julio (JUR 2023, 283126) (proc. 5/2023 ) y las muchas que allí se mencionan hemos recordado cómo siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.

Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación. Por un lado, opera la proyección antiformalista de la tutela judicial, como recalcan las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 , entre otras muchas. No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .

Ahora bien, el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).

Quiere decir ello que la interpretación amplia o flexible de las normas procesales, usualmente reclamada por la necesidad de dispensar adecuada tutela judicial efectiva a quienes litigan no puede trasladarse, sin más, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el de suplicación. Sencillamente, porque también está en juego la tutela judicial a la parte que ha obtenido ya una respuesta judicial satisfactoria y desea que la misma alcance firmeza lo más pronto posible.

2. Las normas reguladoras de la modalidad procesal.

El artículo 138.6 LRJS (RCL 2011, 1845), como hemos visto, establece una regla general (que contra la sentencia no procederá ulterior recurso) y varias excepciones (supuestos en los que sí se admite la suplicación.

Las tres excepciones establecidas omiten cualquier referencia a supuestos como el presente (MSCT de carácter no colectivo). Por tanto, el silencio, y la interpretación contrario sensu, abocan a considerar que si no se ha incluido determinada hipótesis es porque al LRJS ha querido que juegue la regla general.

De manera más específica, sucede que entre las excepciones expresamente establecidas aparece la referida a las sentencias dictadas en supuestos "De modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto". Por tanto, no cabe pensar en ambigüedad o desliza legislativo de ninguna clase: la norma ha querido excepcionar de la regla general solo determinado tipo de asuntos cuando se litiga al hilo de una MSCT. Iría contra la ordenación procesal diseñada por la norma el que se admitiera el recurso en supuesto de MSCT de carácter individual que no tuviera encaje en alguna otra de las excepciones establecidas.

3. Las previsiones sobre el recurso de suplicación.

De manera comprensible, la Ley procesal no precisa la posibilidad de recurrir una sentencia de instancia (de Juzgado de lo Social en nuestro caso) solo cuando delinea la modalidad procesal que deba seguirse., sino que vuelve sobre el tema al diseñar la arquitectura de los recursos extraordinarios, básicamente casación y suplicación.

El ya transcrito artículo 191.2.e) LRJS sigue la misma estructura que el art. 138.6 pero con alguna variante redaccional. Se parte, en efecto, de la imposibilidad de recurrir ante la correspondiente Sala de lo Social del TSJ la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los litigios "de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo". Acto seguido, también, excepciona el criterio para abrir las puertas del recurso "cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto".

Parece incuestionable que nuevamente ha querido la norma dejar fuera del acceso al segundo grado a los litigios sobre MSCT de alcance individual (como el presente) o plural.

La ulterior referencia a que también son recurribles las sentencias dictadas en asuntos "cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación" está solo referida a los litigios de cambio de puesto o movilidad funcional. Entre el periodo gramatical referido a las sentencias resolviendo asuntos de MSCT y este otro tramo del párrafo media un signo de puntuación que comporta cesura. El punto y coma viene a confirmar que los supuestos de MSCT han sido contemplados solo en la primera parte del apartado.

4. Interpretación sistemática.

Los anteriores razonamientos aparecen confirmados si se atiende a la concordancia con otros preceptos, que solo indirectamente abordan el tema.

El art. 138.7 LRJS se plantea las consecuencias de la sentencia estimatoria de la demanda, por ser injustificada la MSTC, y alude tanto a la reposición en las condiciones precedentes cuanto al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se trata de un efecto ínsito a la consideración de la MSCT como contraía a Derecho. Si el legislador hubiera querido que el monto de ese detrimento patrimonial fuera tenido en cuenta para posibilitar el recurso lo habría decidido de manera expresa. Si el legislador hubiera querido que el umbral económico de esos daños y perjuicios fuese el criterio para determinar la recurribilidad habría omitido la inclusión de las sentencias sobre MSCT en el listado de las inicialmente irrecurribles, pues nada nuevo se estaría disponiendo.

El artículo 26 LRJS no permite acumular a una acción de MSCT otra de reclamación salarial. Esa consideración sirve para descartar que fuera posible admitir la suplicación por la vía de una interpretación extensiva sobre la posibilidad abierta en el final del art. 138.6 LRJS . Si no es posible acumular una reclamación salarial al litigio de MSCT tampoco puede proyectarse sobre estos litigios la previsión de referencia.

Cerrando el círculo argumental que venimos describiendo, resulta que el art. 137.3 LRJS dispone que "A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación". Por tanto: la excepción (posible recurso) que abre el art, 137.6 tiene sentido para los litigios que admiten la acumulación de acciones, como los de clasificación profesional, pero no en los carentes de esa posibilidad, como los de MSCT.

SEXTO.-

Resolución.

1. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE (RCL 1978, 2836) ; art. 219 LRJS (RCL 2011, 1845)) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones expuestas, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.

En conclusión: no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7 ; 191.2.e y 191.2 LRJS ) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( Art. 24 CE ).

De este modo, modificamos la doctrina sentada por nuestras SSTS 210/2016 de 10 marzo (RJ 2016, 1695) (rcud 1887/2014 ) y 831/2017 de 24 octubre (rcud. 3175/2015 ) (RJ 2017, 4855) y concordantes en cuanto permitían la suplicación atendiendo a la cuantía de los daños y perjuicios provocados por la decisión empresarial cuestionada.

En el caso que ahora nos ocupa, el actor en su demanda formuló una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo y, aunque lo hace reclamando asimismo la cantidad dejada de percibir en cuantía superior a 3.000 euros, conforme a la jurisprudencia expuesta no cabe en este caso recurso de suplicación, por lo que hemos de declarar la firmeza de la sentencia de instancia.

En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Leonardo, contra Sentencia dictada el día 15 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén, en los Autos número 212/20 seguidos a su instancia, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CAJA RURAL DE JAÉN, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1127.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1127.23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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