Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 547/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 519/2025 de 18 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 547/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100553
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:823
Núm. Roj: STSJ CANT 823:2025
Encabezamiento
En Santander, a 18 de julio de 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander en el procedimiento número 988/24, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
(el íntegro contenido de la vida laboral se tendrá por reproducido).
Transporte de los alumnos desde los puntos de recogida señalados como paradas en el recorrido de la ruta al centro educativo y viceversa, conforme a las rutas de transporte escolar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por R.D. 1211/1990, se definen en el Pliego de Prescripciones Técnicas anejo al presente Pliego.
Este servicio fue adjudicado a partir del 15-10-24 a la co - demandada DIRECCION000.
"Buenas tardes,
Me pongo en contacto con ustedes para hacerles llegar el comunicado de subrogación de la trabajadora Pura.
Quedamos a su disposición por si necesitaran documentación adicional de la conductora mencionada.
Muchas gracias,
Un cordial saludo."
"Estimados Sres..:
Por la consejería de Educación del Gobierno de Cantabria se nos comunica que con fecha 9 de septiembre debemos dejar de realizar la ruta de transporte escolar nº 685 les Marismas-les Marques de Manzanedo y que a partir de la misma el nuevo adjudicatario es Vd., por lo que deberá proceder a subrogar al conductor adscrito a la misma, cuyos datos acompañamos:
Conductor: Pura
D.N.I.: NUM000
Seg. Social: NUM001
Contrato: Fijo discontinuo
Antigüedad en la empresa: 23 de septiembre 2014
Salario: Según convenio
Categoría profesional: Conductora
Teléfono de contacto: NUM002
Hasta el 9 de septiembre esta empresa venía realizando la Ruta 685, pero a partir de esa fecha entendemos que son Vds. los nuevos adjudicatarios y por lo tanto deberán proceder a subrogar al conductor citado.
Lo que ponemos en su conocimiento para que conste a los efectos oportunos,
En Boo de Pielagos a 6 de septiembre de 2024"
"Muy Sra. Nuestra:
Le comunicamos que, con fecha de efectos de 9 de septiembre de 2024, nuestra empresa ha dejado de ser titular de la actividad de transporte escolar de la ruta 685-les Marismas-les Marques de Manzanedo, a la que Vd. está adscrita, por haber sido adjudicada la misma a un tercero.
En virtud de lo anteriormente expuesto, con esa misma fecha, 09 de septiembre de 2024, queda extinguida su relación laboral con esta empresa, y procederemos a tramitar su baja en la Seguridad Social, y le practicaremos la correspondiente liquidación de haberes.
A partir del mismo día, usted será subrogada por la empresa DIRECCION000 pasando a formar parte de su plantilla manteniendo los mismos derechos y obligaciones vinculados a su relación laboral.
Atentamente
Recibí el original,"
"Que estimando la demanda interpuesta por doña Pura contra ANFERSA ADAPTADO S.L.U. y DIRECCION000, declaro improcedente el despido de la demandante del 9-9-2024 y en consecuencia, condeno a DIRECCION000 a que, a su elección, readmita a la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o le indemnice a la demandante con la cantidad de 28.425,71 euros con abono de los salarios dejados de percibir en caso de readmisión desde el 9-9-2024 hasta el día de la efectiva readmisión, a razón de 67,24 euros
Se absuelve de toda responsabilidad a Anfersa Adaptado S.L.U.
La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer. Caso de no ejercitar la misma, se entenderá que el demandado opta por la readmisión".
Fundamentos
Según el relato fáctico que el juzgador concluye, valorando el conjunto probatorio desplegado por los litigantes. Destacando documental aportada por la empresa saliente ANFERSA. En aplicación de lo establecido en el art. 35 del Convenio Colectivo aplicable.
Declarando responsable del despido a la empresa entrante, DIRECCION000, con exoneración de responsabilidad de Anfersa, saliente. Dado que constata que sí hubo comunicación por parte de Anfersa. En concreto, el 6 de setiembre a las 17.36 horas, se remite un mail al que se incorpora el documento de subrogación con las características de la demandante. Analizando el mail en sus términos literales, aun afirmando que no es una comunicación pormenorizada; pero, incluyendo lo fundamental y necesario: nombre del trabajador, tipo de contrato, antigüedad, categoría, teléfono y somera explicación del servicio que se venía prestando.
Por tanto, concluye que no es cierto que no hubiera comunicación y que no fuera en plazo. La empresa saliente dejó de prestar el servicio el 9 de setiembre y la nueva lo hizo a partir del 15 de octubre. Lo que exonera a Anfersa y hace responsable de lo acaecido a DIRECCION000.
En cuanto a la antigüedad y al amparo de la vida laboral, constata que la vinculación de la actora fue continua desde el 2-1-12. La única interrupción afectaría al periodo del 4-7-13 al 4-11-13, tiempo que no es menor, pero que en cómputo global apenas supone (valora) una interrupción poco relevante. Esto es, se estima que la vinculación de la actora habría sido continuada con excepción de esos 4 meses que no son suficientes como para entender roto el vínculo contractual.
La indemnización asciende por ello a 28.425,71 euros (el salario es de 67,41 euros brutos diarios, resultado de dividir entre 30 el importe de 2.017,31 euros y la antigüedad la mencionada de 2-1-12).
Negando la existencia de la comunicación de la subrogación de la contratación de la actora por la empresa saliente, en el primero. Destacando el hecho de que el mail en que lo sustenta sea medio de prueba suficiente a tal efecto, al no constar recepción fehaciente de la comunicación, a que alude el art. 35 del Convenio colectivo aplicable, en el plazo de 10 días siguientes a la adjudicación definitiva del servicio a la empresa entrante/recurrente.
En el siguiente motivo del recurso, con igual amparo procesal, alude a la insuficiencia de la supuesta comunicación, negando que contenga los requisitos establecidos en el mencionado precepto, al no contener el contrato con la trabajadora, nóminas de los últimos seis meses, ni las condiciones o pactos existentes.
Reseñando que en la misma analizada en la recurrida, se alude a una antigüedad de la trabajadora de 23-9-2014, mientras la reconocida es anterior desde el 2-1-2012. Cuando según dicho precepto, la empresa entrante no será responsable ni se subrogará en las condiciones laborales no reflejadas en acuerdos o pactos que no sean comunicados por escrito.
En un tercer motivo, impugna el cálculo exacto de la indemnización calculada, al no corresponderse la antigüedad reconocida con la comunicada, además, de tener como base un contrato indefinido cuando la trabajadora es fija discontinua, según la vida laboral unida a las actuaciones. Y, de acuerdo a la documental 1 y 2 considera que la correspondiente, en su caso, es inferior.
Finalmente, en un cuarto motivo, relativo a despido objetivo, destaca que la empresa recurrente tiene dos trabajadores, a diferencia de la saliente que cuenta con más de 100, y no puede asumir ni la estructura ni la gestión en los recursos de la empresa saliente. Con el cambio de actividad que la referida a la saliente respecto de la entrante que se desarrolla en un taxi, no en autobús, lo que hace necesaria una reorganización del servicio que -alega-, daría en el peor de los casos derecho a un despido objetivo. Suponiendo un cambio en el desarrollo de la actividad, que supone una transformación del trabajo pues el transporte se realizaba en autobús por la saliente y la entrante en taxi, sin necesidad de autobús.
Con un cambio de empresas que -argumenta- supone una disminución evidente de ingresos que justifica un despido objetivo.
Y, aunque se entendiese que así lo hace por partir de un relato discrepante con el contenido en la sentencia recurrida. Debe reunir para acceder a ello, una serie de requisitos omitidos en el recurso.
Así, se trata de un recurso extraordinario en que el recurrente en suplicación y no el juzgador de instancia que en su facultad establecida en los arts. 74, 87 y 97.2 de la citada LRJS, puede valorar el conjunto de lo actuado en su relato, sin precisar documental fehaciente y cuyo resultado no trasciende al recurso ( SSTS/4ª de fecha 13-5-2019, rec. 246/2018; rec. 52/2011; y, 21-4-2009, rec. 53/2007).
Ni siquiera la prueba negativa a que alude es suficiente para sustituir su relato deducido de la misma documental aportada, para concluir que no llegó a su conocimiento el mail a que remite la recurrida, con relación a la comunicación que prevé el convenio colectivo aplicable.
Igualmente, cuando la recurrente alude a informe de vida laboral de la trabajadora, la misma comunicación en que la saliente alude a una antigüedad inferior a la finalmente reconocida o la condición de trabajadora fija-discontinua. Puesto que, el juzgador analiza esta misma documental con las únicas interrupciones del servicio que destaca (la mayor de 4 meses) para concluir su irrelevancia, así como su contratación aportada a las actuaciones sucesivamente como trabajadora temporal hasta su contratación como fija discontinua, con efectos al 1-12-2015, pero con los concretos servicios determinados en el informe de vida laboral a que también alude la recurrente.
La interpretacióninteresada que, detodo ello, aportala parte recurrente no es prevalente a la imparcial que del mismo activo probatorio proporciona el juzgador de instancia. Cuando, de lo que está ausente su relato es de la cita de documento fehaciente que lo avale y ello es necesario, sin precisar análisis ni conjeturas. Por lo que, no puede alterarse el relato de la recurrida.
En consecuencia, no ha lugar a variación alguna del relato de la sentencia recurrida. En especial, en cuanto a la comunicación existente entre empresas ponderada en ella, en los términos literales arriba expresados, y que a continuación se analizaran con mayor detalle, en la resolución de la infracción de normas propuesta por la recurrente. Y, en lo relativo a la antigüedad considerada, puesto que se observa una ininterrumpida actividad de la actora como conductora en la ruta del centro educativo de destino nº 685 IES Las maristas-IES Marqués de Manzanedo. En que al momento del pretendido despido cesa la empresa saliente y entra la recurrente a prestar el mismo servicio. Con una única interrupción del servicio algo significativa (no suficiente, como luego se verá) de 4-7-2013 al 4-11-2013 (existe un mero error material cuando en la segunda fecha se alude al 2023, cuando del informe de vida labora se obtiene que su corrección es la aquí indicada), que en el global apenas supone una interrupción poco relevante. Con la excepción de estos cuatro meses, que no son suficientes para romper el vínculo contractual.
Carece de todo objeto analizar el contenido de la plantilla o forma de organización del servicio en que se subroga la recurrente, con relación a un hipotético despido objetivo que no ha sido comunicado al empleado.
Por lo que, ningún pronunciamiento fáctico o jurídico y con relación a los arts. 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, no invocados expresamente por la parte recurrente, cabe realizar en esta resolución.
Se plantea frontalmente en contra de lo declarado probado, en valoración conjunta de la documental aportada que, como se ha visto, solo incumbe al juzgador de la instancia. Sin que el correo electrónico en que se funda, sea documental fehaciente que autorice un relato discrepante.
Por lo tanto, esta resolución parte del hecho declarado probado tercero, en el que expresamente se declara que la empresa saliente ANFERSA, remite correo electrónico a la empresa entrante/recurrente ( DIRECCION000), el 6 de setiembre a las 17.36 horas, al que se incorpora documento con las características de la demandante. En concreto:
Detalle que lleva al juzgador a concluir que, aun no siendo una comunicación pormenorizada, incluye lo fundamental y necesario: nombre del trabajador, tipo de contrato, antigüedad, categoría, teléfono y somera explicación del servicio que se venía prestando.
La sala comparte esta decisión, puesto que, según lo indicado en el art. 35 del convenio aplicable, que también sustenta la recurrida, lo esencial no es la forma u otras cuestiones relativas a la subrogación misma, sino lacomunicación clara de la plantilla afectada y sus características esenciales (a efectos de la subrogación prevista convencionalmente), en el servicio adjudicado a la empresa entrante.
En el referido precepto, sobre la subrogación obligatoria para la empresa saliente, la empresa entrante y para los trabajadores afectados debiéndose respetar los derechos y obligaciones económicos, sociales, sindicales y personales, incluida la antigüedad, que disfruten en la empresa o sociedad saliente. Entre otras circunstancias, en lo aquí cuestionado, la empresa saliente (aquí ANFERSA), en los 10 días siguientes a la adjudicación definitiva del servicio a la empresa entrante, debe suministrar a la entrante (la recurrente):
Es cierto que aquí la saliente no aporta el contrato o nóminas (no consta así declarado probado), pero en la comunicación remitida además de identificar claramente, sin lugar a dudas, la conductora afectada por la subrogación del servicio que empieza a prestar, se pone a disposición de la entrante para hacerles entrega, si lo necesita, de documentación adicional. Sin que, en momento alguno, la recurrente requiriese tal documental a la saliente.
Indicando, la ruta escolar objeto de subrogación, y los datos laborales de la empleada con número de seguridad social y tipo de contrato (fija-discontinua), así como el salario retribuido (el convencional de su categoría), con una antigüedad algo menor a la ostentada finalmente (23-9-2014).
Cuando el mencionado precepto que la recurrente considera infringido que limita a la responsabilidad de la empresa entrante, las condiciones laborales no reflejadas en acuerdos o pactos que no le sean comunicados por escrito, quedando a salvo el derecho de los trabajadores afectados para dirigirse a la Empresa saliente en reclamación de los daños y perjuicios que pudieran haberle sido irrogados por esta falta de comunicación. Lo que no puede obviarse es que, en lo esencial, remitió tales datos a la recurrente, junto con ofrecimiento de documental.
Y, siendo controvertida una antigüedad superior, como se deduce de lo actuado en la instancia, con una interrupción del vínculo contractual del año 2013, que autorizaría a admitir la antigüedad superior reconocida en la recurrida. Ello, es debido, no a pactos entre empresa y trabajador a que alude el art. 35 del convenio aplicable, sino a que es el procedimiento por despido seguido el cauce adecuado para resolver esta cuestión a efectos de la indemnización debida, ante la no readmisión de la trabajadora en el servicio en que se subroga, por otras circunstancias como la secuencia contractual íntegra seguida con la empresa saliente ( STS/4ª de 30-11-2018, rec. 215/2017). Pero, obedeciendo el acto del despido a no admitir la subrogación convencional de la empleada la entrante, como le incumbía.
Por lo que, no estamos propiamente ante una cuestión debida a pactos de necesaria comunicación entre saliente y entrante en la norma convencional aplicada.
Con una interpretación de la norma convencional en la recurrida, acorde tanto a la literalidad como espíritu y finalidad de la norma sometida a su interpretación ( arts. 1.281, 1.283 y 1.286 del Código Civil) sobre la responsabilidad que alcanza a la empresa entrante en el servicio de la ruta escolar analizada. Sin justificar la recurrente, omisión de comunicación suficiente al fin impugnado (por documental fehaciente y directa que lo evidencie).
No constituyendo un razonamiento arbitrario o irracional del Juzgador en la conclusión interpretativa y aplicativa que impugna la recurrente ( STS/4ª 10-2-2022, rec. 170/2020).
Así, en aplicación del mecanismo subrogatorio convencional que es aquí analizado, lo querido por los negociadores dentro del sector en que se enmarca la contrata adjudicada a la recurrente (expresamente, no contemplan para su ámbito funcional su exclusión, por lo demás, no pedida expresamente en el recurso, por el hecho de que pase a desempeñar la ruta escolar mediante taxi en lugar de autobús), la subrogación en el contrato de trabajo que venía ejecutando la trabajadora. Siempre que se cumpla con lo previsto en la norma aplicable. Con su finalidad última, de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores del sector en que se integra que es vería vulnerado de no atender a la demanda de la trabajadora, a cuyo ámbito sectorial no puede abstraerse la recurrente ( art. 82.3 del ET) .
En virtud de la subrogación de personal del ya citado art. 35 del convenio colectivo, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en su contrato de trabajo, a la trabajadora de la empresa cesante en el servicio. Y, al no hacerlo su decisión constituye despido con las consecuencias reconocidas en la recurrida.
Si la empresa saliente que remitió tal comunicado dejó de prestar el servicio en que se ocupaba la actora, el día 9 de septiembre, y la nueva lo hizo a partir del 15 de octubre, remitiendo datos suficientes la saliente para identificar y atender a la subrogación del servicio con la empleada adscrita al mismo.
Con el comunicado anterior del día 6 de septiembre, la saliente cumple con la finalidad y exigencias previstas convencionalmente. Lo que impide la estimación de este motivo del recurso.
No se considera oponible a la subrogación prevista en la norma convencional aplicable, que si prevé tal entrega, se produce por la saliente comunicación e identificación clara sin lugar a dudas de la trabajadora adscrita como conductora a la ruta escolar que pasa a realizar la recurrente; así como, su categoría profesional y salario según convenio, junto a su ofrecimiento (antes de la subrogación) de entregar cuanta documental precise que no es contestada ni requerida por la recurrente. Circunstancias también deducibles de su afiliación a la seguridad social y vida laboral, según identificación igualmente proporcionada por la saliente.
Sin sometimiento de los efectos de la subrogación convencional a una determinada forma única entre empresas o recepción expresa. En especial, cuando el pliego de condiciones de la oferta a que concurrió la recurrente, expresamente ya prevé tal subrogación, conforme al convenio ( STSJ Cantabria/Social de fecha 2-3-2016, rec. 103/2016).
Y, en lo relativo a la antigüedad y al amparo de la vida laboral, se constata que la vinculación de la actora fue continua desde el 2-1-2012. Siendo lo opuesto por las demandadas una interrupción que del mismo informe de vida laboral se observa abarca desde el 4-7-13 al 4-11-13, cuatro meses, que en cómputo global apenas supone una interrupción poco relevante, como concluye el juzgador y ello es conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable contenida, entre otras, en la SSTS/4ª de 29-1-2024, rec. 2981/2022; y, 26-12-2023, rec. 1354/2022.
Esto es, se estima que la vinculación de la actora habría sido continuada con excepción de esos 4 meses que no son suficientes como para entender extinguido el vínculo laboral anterior. Lo que no resulta de pactos, sino que es de necesaria resolución en el procedimiento por despido, en que uno de los elementos esenciales es el total tiempo de prestación de servicios indemnizable, en virtud de los arts. 56.1 ET y 110.1 de la LRJS.
Algo ajeno a la mera remisión de pactos entre empleado y empresa previsto en la norma convencional aplicable (art. 35), sino más propio del proceso por despido seguido al momento de la extinción de su contrato que se produce, precisamente, al no asumir su contratación la empresa entrante en el servicio como prevé el convenio aplicable y resulta de su contratación por la saliente. Que la recurrente incumple frontalmente, al no requerir documental alguna a la saliente ni remitir comunicado alguno a la empleada tendente a su reincorporación al servicio o extinción por causas objetivas de su contrato a tal fecha.
En atención a lo expuesto, igualmente, procede la desestimación de este motivo del recurso.
Del mismo relato de la recurrida se deduce que en el comunicado se afirma la naturaleza de contratación de fija-discontinua de la empleada del hecho probado tercero o comunicación remitida por la saliente. Lo que, igualmente, se corresponde a la contratación aportada a las actuaciones. Pero, también, el informe de vida laboral de que el juzgador deduce que solo hay interrupción, algo significativa, del servicio los únicos cuatro meses que detalla. Periodo que, al no suponer la interrupción del vínculo autoriza a considerar la existencia de una vinculación como trabajadora indefinida no discontinua. De 28.425,71 euros (el salario asciende a 67,41 euros brutos diarios, resultado de dividir entre 30 el importe de 2.017,31 euros y la antigüedad la mencionada de 2-1-12), frente a los 20.933,15 € que opone, según cálculos que realiza, en el doc. 2 de los obrantes en las actuaciones, relativos a días de alta efectiva en la saliente.
Pero, igualmente, en el informe de vida laboral con escasos días de prestación por desempleo o vacaciones no disfrutadas entre periodos intermedios, todos ellos de menor duración y, por tanto, igualmente, irrelevantes en cuanto a la interrupción del vínculo contractual extinguido con la negativa a su reincorporación por la recurrente en el servicio en que venía ocupándose que pasa a prestar desde el día 15 de septiembre de 2024.
Por lo que, también, el inalterado relato de la recurrida autoriza la conclusión indemnizatoria calculada conforme a una contratación indefinida por el total periodo computable, sin deducción de periodos intermedios no significativos (todos ellos menores a los únicos cuatro meses a que alude expresamente, de días), no interruptivos del vínculo contractual analizado ( STSJ Cantabria/Social de 13-12-2024, rec. 927/2024).
En su atención, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 7 de abril de 2025 (proc. 988/2024), en virtud de demanda formulada D.ª Pura contra la empresa recurrente y ANFERSA ADAPTADO S.L., en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado para cada parte impugnante del recurso -IVA incluido-.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0519 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0519 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

