Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 2534/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2749/2022 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ
Nº de sentencia: 2534/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024102460
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:13733
Núm. Roj: STSJ AND 13733:2024
Encabezamiento
En Sevilla, a 18 de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Dña. Adela, mayor de edad, viene prestando servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la empresa CENTRO DE FORMACIÓN SÓCRATES, desde el 17/09/18 con fecha de fin hasta "fin de servicios", en virtud de un contrato de trabajo temporal para obra y servicio determinado, teniendo por objeto "Aula de Mayores", con jornada de trabajo a tiempo parcial de 25 horas semanales, con fecha de finalización hasta fin de servicio, con categoría profesional de monitoria, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 27,06 euros. Por reproducido el contrato de trabajo y nóminas unidas a los folios 292 a 312 de los autos.
SEGUNDO.- Con anterioridad la parte demandante prestó servicios por cuenta y dependencia del AYUNTAMIENTO DE GERENA, en virtud de los siguientes contratos de trabajo y períodos de tiempo:
- Del 2/11/99 al 30/06/2000, en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto "clases de adultos 99/2000" ,
- Del 25/09/2000 al 18/06/2001, en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto "curso clases de adultos
- Del 10/09/2001 al 30/06/2002, en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto "curso clases de adultos 2001/2002"
- Del 9/09/2002 al 30/06/03, en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto "curso clases de adultos 2002/2003"
- Del 10/09/03 al 30/06/04, en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto "curso clases de adultos 2003/2004".
- Del 15/09/04 al 30/06/05, en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto "curso clases de adultos 2004/2005".
- Del 22/09/05 al 9/07/06 en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto "curso clases de adultos 2005/2006"
- Del 22/09/06 al 25/06/07 en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto "curso clases de adultos 2006/2007"
- Del 24/09/07 al 4/07/08 en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto "curso clases de adultos 2007/2008"
- Del 12/09/08 al 30/06/09 en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto "curso clases de adultos 2008/2009"
- Del 9/09/09 al 30/06/10 en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto "curso clases de adultos 2009/2010" , en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto "curso clases de adultos 2010/2011"
- Del 12/09/11 al 30/06/12 en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto "curso clases de adultos 2011/2012"
- Del 10/09/12 al 30/06/13 en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto "curso clases de adultos 2012/2013"
- Del 10/09/13 al 30/06/14 en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto "curso clases de adultos 2013/2014"
- Del 10/09/14 al 31/12/14 en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto "profesora de clases de adultos"
- Del 8/01/15 al 30/06/15 en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto "profesora clases de adultos 2014/2015"
- Del 15/09/15 al 15/12/15 en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto "profesora clases de adultos"
- Del 12/01/16 al 30/06/16 en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto "profesora clases de adultos en el centro de formación durante el curso escolar 2015/2016"
- Del 15/09/16 al 23/12/16 en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto "profesora clases de adultos en el centro de formación"
- Del 10/01/17 al 30/06/17 en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto "profesora clases de adultos en el centro de formación durante el curso escolar 2016/2017"
- Del 15/09/17 al 22/12/07 en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto "profesora clases de adultos en el centro de formación"
- Del 8/01/18 al 30/06/18 en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto "profesora clases de adultos en el centro de formación durante el curso escolar 2017/2018". Por reproducidos los contratos de trabajo unidos a los folios 243 a 291 de los autos.
SEGUNDO.- El AYUNTAMIENTO DE GERENA, elaboró el 11/01/19 una propuesta de contrato menores para adjudicar entre otros el servicio correspondiente a Servicio de Profesora de Adultos a la empresa CENTRO DE FORMACIÓN SÓCRATES (folio 119). Se elaboró el informe de Secretaría unido al folio 120 a 122 y se presentó presupuesto por la empresa CENTRO DE FORMACIÓN SÓCRATES unido a los folios 123 a 124 que se dan por reproducidos. Por resolución de la Alcaldía de fecha 14/01/19 se adjudicó el referido servicio a la empresa CENTRO DE FORMACIÓN SÓCRATES.
TERCERO.- La parte demandante prestaba sus servicios desde el 2/11/99 en un local del Ayuntamiento. La demandante era la única profesora de clase de adultos (folios 314 a 317 por reproducidos). La parte demandante conocía que la empleadora del último contrato iba a ser la empresa CENTRO DE FORMACIÓN SÓCRATES (reconocimiento de la parte demandante).
CUARTO.- La empresa CENTRO DE FORMACIÓN SÓCRATES en fecha 20/06/19 hizo entrega a Dña. Adela el certificado de empresa unido al folio 229 de los autos que se da por reproducido, en que se indicaba la suspensión/extinción de la relación laboral el 20/06/19 por fin de contrato temporal. Las nóminas abonadas por la empresa CENTRO DE FORMACIÓN SÓCRATES comprendían solo dos conceptos que eran salario base y pagas extraordinarias prorrateadas.
QUINTO.- El 12/09/2019 y el 17/10/19, el marido de la parte demandante y este último y la parte demandante mantuvieron una conversación con el alcalde del AYUNTAMIENTO DE GERENA pidiendo explicaciones acerca de la fecha del comienzo del nuevo curso de adultos, indicando el alcalde que lo desconocía y que dependía del presupuesto. Por reproducidas las grabaciones unidas al folio 328 como pendrive.
SEXTO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
SÉPTIMO.- El 8/11/19 la parte demandante presentó papeleta de conciliación contra la empresa CENTRO DE FORMACIÓN SÓCRATES, celebrándose el acto el 3/12/19 sin avenencia. La demanda se interpuso el 1/11/19.
Fundamentos
Contra dicha sentencia se alza en suplicación la actora, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que, manteniendo la declaración de despido improcedente, se le reconozca una antigüedad de 2 de noviembre de 1999 y sean condenadas solidariamente ambas demandadas a readmitirla, o subsidiariamente a las consecuencias legales que establece el ordenamiento jurídico y en ambos casos al pago de la antigüedad devengada entre octubre de 2018 y junio de 2019.
Centro de Formación Socrates Sociedad Civil formula en la impugnación del recurso dos motivos de oposición subsidiaria que no fueron estimados en la sentencia, uno sosteniendo la caducidad de la acción de despido ejercitada y otro para la inadmisión de la demanda por falta de presentación previa de la solicitud de conciliación administrativa.
La redacción del hecho probado propuesta es incorrecta pues en lugar de reflejar hechos se limita a dejar constancia de la existencia de ciertos documentos en los autos, incurriendo en la deficiente técnica jurídica de incorporar a los hechos probados la constancia de ciertos documentos y su contenido, bajo la indebida expresión de que "obran en autos..." o "constan en autos...". No debe admitirse la incorporación a los hechos probados del contenido de documentos concretos sino de la valoración, fáctica que no jurídica, que de los mismos deba hacerse, es decir lo que debe incorporarse a los hechos probados es el hecho material que ponga de manifiesto el documento y que resulta trascendente para la resolución del litigio, como en este caso serían las condiciones en las que fue contratada la actora y el salario mensual percibido, no los elementos probatorios, el contrato y las nóminas en este caso, del que se han extraído aquellas conclusiones fácticas, únicas que deben incorporarse a los hechos porbados.
No obstante, con ánimo flexibilizador, entenderemos que lo pretendido es propiamente la incorporación al hecho probado de las condiciones laborales pactadas y del salario percibido.
En cuanto a las primeras, rechazando por intrascendente la expresión de que el contrato no tenga registro de entrada ni firma, por cuanto no se niega su validez, no podemos expulsar de la redacción del hecho probado lo expresado por el magistrado de instancia, pues no se ha acreditado su falta de certeza, sin que la expresión de haber prestado servicios para el demandado Centro de Formación Sócrates durante el período en el que suscribió contrato de trabajo con el mismo pueda considerarse predeterminante del fallo, como sostiene el recurrente, sino la conclusión fáctica resultante de la valoración jurídica que el magistrado de instancia hace de la suscripción de dicho contrato.
Sin perjuicio de ello procede incluir en la redacción del hecho probado que la contratación fue para prestar servicios de profesores y profesionales de la enseñanza en el centro de trabajo Centro Municipal de Formación de Gerena, pues así consta en el contrato de trabajo, mientras que el resto de lo pretendido ya consta en el hecho probado, en el que no debe figurar la identificación de la norma jurídica de aplicación, como es el convenio colectivo.
En cuanto a las nóminas, en los folios que se indican constan las de octubre y noviembre de 2018 por importe de 811,90 € brutos con Centro de Formación Sócrates y por la misma cantidad las correspondientes al período de febrero a junio de 2018 con el Ayuntamiento, por lo que se acepta la revisión con dicha redacción, a la que la actora otorga relevancia para modificar el sentido del fallo.
No se accede a dicha revisión pues lo que pretende introducirse no es un hecho sino una valoración jurídica. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986, el juzgador debe narrar en los hechos probados de su sentencia únicamente las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión, evitando expresiones que supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución de que se trate, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución, introduciendo inadecuadamente en los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, que no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial. Ciertamente la determinación en los hechos probados del salario que corresponda al convenio colectivo que sea de aplicación no constituye un hecho sino el resultado de la propia valoración jurídica de la cuestión litigiosa suscitada entre las partes en orden al convenio colectivo que resulte aplicable, por lo que su adecuado lugar es el de la fundamentación jurídica de la sentencia. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 (recurso 21/16), se trata de una conclusión jurídica predeterminante del fallo que supone en sí misma la directa resolución del asunto, lo que constituye justamente el objeto del litigio, añadiendo valoraciones jurídicas que no tienen cabida en la resultancia fáctica.
a) todos los anteriores contratos figuran firmados por ambas partes, lo que resulta innecesario pues va implícito en la suscripción de los contratos.
b) el convenio de aplicación a dicha relación es el del Ayuntamiento de Gerena, lo que se rechaza por lo ya expresado con anterioridad.
c) el centro de trabajo donde se impartían las clases de adultos era el Centro de Formación del Ayuntamiento de Gerena, lo que se acepta pues la propia sentencia en su fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, expresa que los servicios se prestaron siempre en las mismas instalaciones municipales.
d) el salario recibido por la actora en el Ayuntamiento era el mismo que el recibido en el Centro de Formación Sócrates, de 811,90 € brutos y 743,70 € netos, lo que ya ha quedado reflejado con anterioridad en términos más precisos.
No ampara dicha adición en documento alguno porque precisamente la fundamenta en la falta de prueba de dicha información. No se trata por tanto ni siquiera de un hecho probado negativo sino de un hecho no probado. Un hecho probado negativo (se trata de hechos negativos indispensables para la resolución del pleito, que suponen que se afirma como probado que no ha acontecido un determinado extremo, lo que revela un comportamiento contrario a lo previsto en la norma y por consiguiente relevante para la resolución del litigio) no es sino una categoría de hecho probado, conceptualmente análoga al hecho probado positivo, y estos hechos negativos frecuentemente describen circunstancias fácticas relevantes para el proceso (como por ejemplo "el trabajador no llevaba puesto el casco"). Cuestión distinta es la de los denominados hechos no probados, que en realidad no son hechos probados. Un hecho no probado supone que se afirma que un determinado extremo no ha resultado acreditado. En relación con estos últimos, los denominados hechos no probados no cumplen función procesal alguna, pues no aportan nada al relato histórico de instancia, al limitarse a afirmar que un extremo no ha quedado acreditado. Y tampoco son conceptualmente hechos probados, ya que en ellos no se reseña ningún extremo que haya quedado acreditado, lo que supone que dogmáticamente su inclusión en los hechos probados de la resolución judicial no está justificada, pues el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prevé que la sentencia "declarará los hechos que estime probados". Por ello, procede rechazar la pretensión de la recurrente de que se incluya en los hechos probados la citada mención negativa, como consecuencia de que no se ha acreditado un determinado extremo.
Lo expuesto debe extenderse a las afirmaciones que se contienen en el motivo de recurso respecto a la falta de firma del contrato o a la falta de realidad de lo expresado en el hecho probado enumerado cuarto en la sentencia.
Sin relación alguna con el contenido de dichos preceptos, el motivo de recurso se refiere a variadas cuestiones, como si el presente fuese un recurso de apelación, en el que quepa referirse a cualesquiera cuestiones fácticas o jurídicas atinentes al litigio, en lugar de los tasados motivos del recurso propios de esta suplicación. Así, se alega que el empresario real es el Ayuntamiento porque de este dependía el presupuesto para continuar con la externalización del servicio y que la actora siempre prestó el mismo servicio, en las mismas condiciones y que sólo conoció el cambio de empleador al recibir sus nóminas, no habiendo firmado nada, pero sin llegar el recurrente a conclusión jurídica alguna. Entendemos que se trata de circunstancias que se introducen en el motivo de recurso pero que no guardan relación con el mismo, al no referirse a las infracciones de normas sustantivas en las que ha de ampararse un motivo como el presente, de censura jurídica de la sentencia por infracción de normas jurídicas determinadas. En efecto, el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece como requisito necesario para la validez del escrito de interposición del recurso de suplicación que en el mismo se expresen «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos», requisito que tiene como finalidad que la pretensión formulada en el recurso y su fundamentación sea conocida por la parte recurrida para que pueda defenderse debidamente y por el órgano judicial para que pueda resolver congruentemente. No ocurre así en el presente caso, en el que en el recurso se expresa la infracción de una norma sustantiva, pero se añade argumentación que no guarda relación alguna con dicha norma, sin establecer siquiera el efecto jurídico pretendido. El recurso de suplicación no puede llevar a una impugnación abierta y libre ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, pues no cabe olvidar que es obligación del recurrente efectuar denuncia razonada de cuál o cuáles sean, a su juicio, la infracción o las infracciones de específica y concreta disposición legal, argumentando la procedencia de las mismas, habiendo establecido inveterada doctrina jurisprudencial que la falta de argumentación o explicación de la denuncia de vulneración de normativa legal o de la jurisprudencia, acarrea la desestimación del recurso por su defectuosa construcción, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación lleva aparejada la consecuencia de que el órgano de suplicación solo debe entrar a valorar las infracciones legales que la parte haya puesto de relieve sin que sea dado al Tribunal suplir la inactividad de la parte so pena de vulnerar la situación de neutralidad y equilibrio procesal que le es exigible, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Como ya expresó el Tribunal Constitucional, por todas las sentencias 294/93 y 93/97, "el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria en el que el Tribunal no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes".
En relación con las infracciones normativas alegadas en el motivo de recurso, sostiene el recurrente que el juzgador no resuelve la validez del contrato menor en virtud del cual el Ayuntamiento procedió a externalizar el servicio, validez que además niega el recurrente, lo que entiende determina que el procedimiento administrativo seguido para dicha externalización devino nulo, siendo igualmente nulas todas las actuaciones posteriores.
No sólo es esta una cuestión intrascendente para la calificación del despido y sus consecuencias, el cual es inmune a las deficiencias en que pudiese haber incurrido el contrato administrativo suscrito entre las demandadas para la externalización del servicio, siendo lo único relevante en la esfera laboral la certeza de si el servicio en cuestión fue llevado a cabo por una entidad u otra, independientemente de la validez formal del contrato que le sirviese de cobertura, sino que es esta una cuestión que una vez más se plantea por primera vez en este recurso y que, conforme antes hemos expresado, no puede por tanto ser enjuiciada en el mismo.
Además, el motivo de recurso está plagado de afirmaciones de hechos que no se contienen en los hechos probados y que por consiguiente no pueden ser tenidas en cuenta en recurso extraordinario como el presente, excediendo el ámbito del apartado c) del artículo 193 a través del que es articulado, que es exclusivamente el de examinar el derecho sustantivo aplicado, partiendo para ello del relato de hechos probados, ya sean los declarados como tales en la sentencia recurrida o los de la misma que hayan sido corregidos en virtud del propio recurso al amparo del apartado b) del citado artículo 193, incurriendo el recurrente en el llamado vicio de "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión". En efecto, el recurso de suplicación tiene carácter extraordinario, lo que significa que no es una segunda instancia en la que pueda volver a valorarse de modo global y genérico la prueba practicada e impide que esta Sala pueda construir de oficio dicho recurso. Por consiguiente, si el recurrente no está conforme con los hechos que se han declarado probados y que sirven de sustento fáctico al pronunciamiento de la sentencia que recurre, o pretende introducir otros adicionales a los que ya constan en la sentencia, debe atacar dichos hechos probados por el cauce del apartado b) del artículo 193, pidiendo su revisión en los términos establecidos en dicho apartado. La sentencia no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992). Lo que realmente viene a pretender el recurrente en este caso es que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por el magistrado de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.
No obstante, con ánimo de exhaustividad, debemos negar que de la falta de validez del contrato administrativo pueda derivarse, como parece sostenerse en el motivo de recurso, una responsabilidad laboral del Ayuntamiento, por ser este el único empresario, como consecuencia de la invalidez de la externalización del servicio en favor de un tercero, lo que llevaría a la desaparición de éste respecto de las responsabilidades derivadas de la relación laboral de la actora. Abundando en lo ya expresado con anterioridad, la determinación de la identidad del empleador no puede derivar de la falta de validez formal de un acto administrativo o contractual. La afirmación de la existencia de una relación laboral, de su naturaleza y de la identificación del empleador, sin perjuicio de la cobertura formal que se haya dado a las relaciones existentes entre las partes, sólo cabe en virtud de la realidad material de lo acontecido, que en lo referente a la identificación de la entidad que ejercía las funciones esenciales del empleador, de organizar y dirigir el trabajo, únicamente resulta relevante lo realmente acontecido, en orden a la determinación de la persona o entidad de la que emanaban las órdenes de trabajo que la actora debía llevar a cabo, integrándose así en el círculo rector y organicista de una entidad determinada, circunstancias que en absoluto constan en el presente caso que residiesen en el Ayuntamiento demandado, por lo que debemos negar la condición de empleador de la corporación municipal como consecuencia de las irregularidades imputadas al contrato administrativo menor en virtud del cual se externalizó el servicio que hasta entonces prestaba dicha entidad en favor de Centro de Formación Sócrates. Lo único relevante al respecto es que consta que la externalización se llevó a efecto.
En cambio, nada consta en los hechos probados que permita negar que, con motivo de la decisión municipal de externalizar el servicio en el que la actora venía empleada, la misma pasó a prestar sus servicios por cuenta y dependencia de Centro de Formación Sócrates desde el contrato de trabajo suscrito con esta entidad el 17 de septiembre de 2018, siendo por tanto dicha empresa la que ostentaba la condición de empleadora de la actora cuando se produjo la extinción de su relación laboral.
Y si lo que se pretende es sostener que el servicio en realidad no fue asumido ni prestado por Centro de Formación Sócrates, se trata de una afirmación una vez más carente absolutamente de prueba.
Tampoco podemos aceptar la condición de empleador del Ayuntamiento extraída de la circunstancia de que la relación laboral quedó extinguida porque la continuación del servicio dependía del presupuesto municipal, esto es de que el mismo recogiese las partidas correspondientes, pues dicha circunstancia únicamente pondría de manifiesto la falta de dotación presupuestaria para continuar con la externalización del servicio, pues esta naturalmente suponía el pago por el Ayuntamiento de dicho servicio prestado por la adjudicataria, dándose así lugar a la extinción de la adjudicación de la contrata a la empleadora de la actora, lo que constituye una causa productiva para la extinción objetiva de su contrato de trabajo y que al no haber llevado a cabo dicha empleadora, convierte a dicha extinción en despido improcedente, como adecuadamente califica la sentencia recurrida.
Todo ello conduce a desestimar el motivo de recurso.
Ahora bien, lo que no podemos admitir en ningún caso es la conclusión que el recurrente extrae de dichos razonamientos en orden a que la única responsabilidad es del Ayuntamiento. Si ha tenido lugar una sucesión empresarial con carácter previo a la causa del despido y sus efectos, la responsabilidad por dicho despido reside en la empleadora al tiempo del mismo, mientras que aquella sucesión sólo tendrá relevancia respecto al despido para determinar la fecha de antigüedad de la relación laboral, en virtud de la cual haya de calcularse la eventual indemnización por despido.
Respecto a la pretendida sucesión empresarial, en el Estatuto de los Trabajadores el supuesto de sucesión de empresas que lleva aparejada la subrogación del personal se contempla en el artículo 44. Dicho artículo dispone que existe sucesión de empresa cuando se transmite una unidad productiva autónoma, entendida esta como una entidad económica que mantenga su identidad, como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. Tal precepto ha venido siendo interpretado tradicionalmente por nuestra jurisprudencia en el sentido de que la sucesión empresarial requería la transmisión de los activos patrimoniales, materiales o inmateriales, necesarios para permitir, por sí mismos, la continuidad de la actividad productiva. Conforme a ello no basta con la mera continuidad de la misma actividad productiva en el mismo centro de trabajo con la nueva empresa sino que se requiere la transmisión de todos los factores esenciales de la empresa capaces de asegurar la continuidad del conjunto de sus elementos, tanto el técnico como el organizativo y patrimonial, de modo que los elementos traspasados sean susceptibles de constituir un soporte productivo dotado de autonomía funcional, es decir, que por sí mismos sean capaces de asegurar la continuidad de la actividad productiva. Y entre la transmisión de dichos elementos cobra especial relevancia el de la plantilla, que incluso se erige en único criterio para apreciar la existencia de sucesión de empresa cuando lo verdaderamente relevante para la prestación del servicio es exclusivamente el personal que ha de llevarlo a cabo.
En el presente caso, lo que podemos extraer de los hechos probados es que el servicio en el que venía empleada la actora como monitora, de enseñanza para adultos, venía desarrollándose en las instalaciones municipales por cuenta del Ayuntamiento, al menos desde el 2 de noviembre de 1999, siendo la actora la única empleada. A raíz de la decisión de la externalización del servicio, no consta que tuviese lugar modificación alguna respecto a los medios materiales utilizados para la prestación del servicio, sino que éste siguió presentándose, por la misma persona y en las mismas instalaciones. No consta que dichas instalaciones no contasen con el material necesario para la prestación del servicio, siendo lo lógico lo contrario, por lo que, en ausencia de cualquier precisión al respecto, debemos concluir que la transmisión a la contratista de las instalaciones en las que se llevaba a cabo el servicio, para llevar a cabo el mismo, debía comprender el de todos los elementos materiales necesarios para desempeñarlo, tales como mesas, sillas o material didáctico, que no consta que tuviese que ser renovado respecto al que ya venía empleándose. En definitiva, no podemos compartir la conclusión a la que llega la sentencia recurrida de que la ausencia de constancia de tales circunstancias permita concluir que no fueron transmitidos los elementos materiales necesarios para la prestación del servicio, sino todo lo contrario, ante la transmisión de las instalaciones, que es lo único positivamente acreditado, lo que debe presumirse es que junto a ellas también se transmitieron los elementos materiales que suelen quedar comprendidas en las mismas, al no haber probado la empresa demandada la adquisición de ningún elemento nuevo que resultase imprescindible para llevar a cabo la actividad productiva. Por consiguiente en el presente caso, la transmisión a la adjudicataria del servicio de los medios materiales que venían siendo utilizados en el mismo y que resultan imprescindibles para su puesta en práctica (las instalaciones y lo en ellas comprendido), unido a la transmisión de la totalidad de la plantilla (la actora), configuran el supuesto legal de sucesión de empresa.
Consecuencia de ello, conforme a lo antes afirmado, es que la antigüedad de la actora en la relación laboral es de 2 de noviembre de 1999, cuando comenzó a prestar dichos servicios por cuenta del Ayuntamiento, lo que tendrá incidencia en la eventual indemnización por despido, que de este modo ascenderá a 19.483,20 euros, conforme al salario y fecha de despido determinados en la sentencia.
Ello determina además que deba estimarse la acción de cantidad ejercitada respecto al devengo del correspondiente plus de antigüedad, entre octubre de 2018 y junio de 2019, por importe de 1.890 €, a razón de 210 € mensuales, cantidades no discutidas de contrario, de las que habrá de responder Centro de Formación Sócrates.
Si dicha parte no estaba conforme con la sentencia dictada, debió interponer contra ella recurso de suplicación, en lugar de limitarse a impugnar el recurso mediante motivos de oposición subsidiaria lo que en puridad era un propio recurso, lo que de admitirse podría dar lugar al fraude procesal de que a pesar de que fuesen rechazados los argumentos de la pretendida impugnación del recurso, evitase con ello la eventual imposición de costas para el caso de que fuesen rechazados sus argumentos, esto es su recurso, y confirmada la sentencia. Y ello ha venido siendo interpretado por el T.S. en el sentido siguiente, como se recoge en la STS de 3 de septiembre de 2020: "Son numerosas las razones por las que nuestra doctrina ha venido acotando el posible contenido útil del escrito de impugnación de un recurso de suplicación o de casación. Aparecen expuestas en la STS de 15 octubre 2013, rcud 1195/13 y reiteradas en diversas ocasiones como las SSTS 18 febrero 2014 rcud 42/2013, 983/2016 de 23 de noviembre rcud 91/16, 69/17 de 26 de enero rcud 115/16 o 654/17 de 20 julio rcud 2832/2015. A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual de la LRJS, hemos concluido que en el escrito de impugnación del recurso el impugnante debe limitarse a oponerse al recurso, o bien a alegar 1) Motivos de inadmisibilidad del recurso; 2) Rectificaciones de hechos; 3) Causas de oposición subsidiarias. Ahora bien, como en tales resoluciones se advierte, dicho escrito en modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada. Invocando otras anteriores, la STS 728/2016 de 14 de septiembre advierte que "la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico. Por ello, la impugnación eventual, no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la "reformatio in peius" por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida".
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en los autos nº 1178/2019 por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Adela contra el Ayuntamiento de Gerena y Centro de Formación Socrates Sociedad Civil, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en cuanto al importe de la indemnización por despido a la que podrá optar Centro de Formación Socrates Sociedad Civil, que fijamos en 19.483,20 €, otorgando a dicha empresa nuevo plazo de cinco días para que ante esta Sala pueda ejercitar la opción otorgada en la sentencia, bajo el apercibimiento de que en otro caso se entenderá optado por la readmisión y abono de los salarios de tramitación, condenando igualmente a Centro de Formación Socrates Sociedad Civil a abonar a la actora 1.890 € en concepto de salarios adeudados, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
