Sentencia Social 2575/202...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 2575/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3356/2022 de 18 de septiembre del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA INMACULADA LIÑAN ROJO

Nº de sentencia: 2575/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024102480

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:13753

Núm. Roj: STSJ AND 13753:2024


Encabezamiento

Recurso nº 3356/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DÑA. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

DÑA. MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO (Ponente)

En Sevilla, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2575/24

En los recursos de suplicación interpuestos por EZENTIS FIELD FACTORY, S.L contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz dictada en los autos nº 267/21; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María Inmaculada Liñán Rojo, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Luis María frente a EZENTIS FIELD FACTORY SL, GRUPO EZENTIS SA Y MINISTERIO FISCAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de noviembre de 2021, en autos 267/21, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como Hechos Probados se declararon, literalmente, los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante tiene como antigüedad hasta de 20 de julio de 2018: se debate categoría y salario efectos de despido; no fue representante del personal.

SEGUNDO.- a.-El objeto del contrato de trabajo realizado modelo de temporal por obra o servicio determinado, es el siguiente: contrato para la realización de las tareas propias de instalación y mantenimiento referente a la obra del: contrato bucle cliente telefónica 2015 2018 de prestación de servicios suscrito entre a 20 el. Subrogación del contrato por excelencia fiel factoring y telefónica de España... En el área geográfica de la provincia de Cádiz teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

b.- El trabajador ha sido cesado el día 1 de febrero de 2021 miente comunicación escrita donde en resumen se indica: por medio de la presente... Se le comunica que su contrato de 27 de julio de 2018 quedará rescindido con fecha de efectos del día de hoy 1 de febrero de 2021, siendo hoy su último día de trabajo efectivo, como consecuencia de la finalización de la obra objeto de dicho contrato.

c.- En la nómina realizada con fecha 1 de febrero de 2021 denominado finiquito aparece un importe de vacaciones y también otro denominado indemnización sujeta regular de 2084,23 € además de la paga de verano y una paga extra; como tal nómina propia del día 1 de febrero hay un neto de 323,95. Existe una transferencia en neto de 3233, 51 €

d.- el contrato de trabajo la cláusula número 10 hasta un sistema de incentivos según tablas baremo de telefónica vigentes en cada momento y en la cláusula número 11 se indica una rentabilidad mínima referida a obtener ocho puntos del baremo policial laborable y que se medirá por meses.

e.- En las nóminas aparecen como conceptos el llamado sueldo base, plus de transporte plus de guardias, especie seguros vida, dietas y un plus de empleo estable.

TERCERO.- La demanda se interpuso en marzo de 2021 y la empresa envió un correo electrónico el 2 de agosto de 2021 indicando que conforme hemos comentado por basa se le pasa una oferta para intentar cerrar de forma amistosa el asunto se indica que hay diferencias en el cálculo del salario indica que como salario de 62,73 la indemnización que se ofrece este 5347,73 €

CUARTO.- a.-. El demandante en noviembre al conocer el traslado León recibía la comunicación el día 3 de diciembre de que debía incorporarse el día nueve de León con otros compañeros que indican que debe incorporarse en una vivienda con tres o en otra con siete el trabajador por correo electrónico enviado el día seis alegando razones de seguridad salud se opone; la empresa el propio día nueve ya le comunica que se alojara en hotel y con ello; la empresa al día siguiente día siete al ocho 55 de la mañana se informa de que efectivamente ya tiene reserva de plaza no ten

b.- El demandante el lunes 4 de enero de 2021 comunica a sus inmediatos superiores que :"sólo tiene dos órdenes están citadas para la semana que viene:; el lunes 11 de enero realiza también un correo electrónico a los mismas personas indicándole como asunto que :"sigue sin trabajo" y le indica "buenas, no tengo nada para poder hacer"; en otro correo del día 13 de enero miércoles se indica "buenas estoy sin trabajo y no se me ha asignado ninguna orden".

c.- En la relación de partes de trabajo aportada por la empresa consta el 4 de enero hubo tres asignaciones de otras tres el día siete y una el día ocho; el día 11 tiene dos asignaciones de tareas; cuatro el día 12; tres el día 14 tres el día 15 y si los sucesivos días el 25 tres; 26 otras 3:27 otras tres.

d.- el demandante durante el mes de enero de 2021 estaba mucho rato con la Central sin tener asignación de trabajo de calle.

e.- Un compañero del demandante Isidro cesado el día 1 de febrero de 2021 se lo ofreció por la demandada la posibilidad de ir a prestar servicios en una suBcontrata.

f.- el contrato de trabajo una cláusula adicional segunda indica que de veras peculiares características del trabajo ejecutar y el ámbito territorial que se extiende será condición contractual básica necesaria la movilidad geográfica del trabajador pudieran ser trasladado a cualquier parte del territorio nacional donde se desarrolle la actividad de la empresa con las compensaciones vigentes llegar o convencionalmente establecidas en cada momento.

QUINTO.- El día 1 de febrero de 2021 también cesa el señor Jesús Ángel, el señor Salvador; el 22 de enero había cesado el señor Jose Miguel el 22 de febrero cesa el señor Gabriel y el 26 de febrero el señor Alberto. Todos estos tienen también antigüedad o de 2017 o de 2018; existen muchos otra más personas con antigüedad de 2000 17:02 1018 que no han cesado.

SEXTO.- El 11 de marzo de 2019 hubo un acuerdo suscrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores de la delegación de Cádiz sobre clasificación profesional y reseñan las categorías de dicho acuerdo en su anexo número uno; existe una relación de 21 personas; el demandante no aparece en tal relación.

SÉPTIMO.- a.-El denominado contrato bucle 2018 2020 de T se refiere a diversas provincias entre las que está Cádiz se indica de los trabajos en cada telefónica son actividades de instalación y mantenimiento de forma integrada, de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones en las instalaciones telefónica o del cliente telefónica y las tareas son tanto obra civil como líneas y cables y como atención al cliente Telefónica y Excelentes FF Sl.

b.- El denominado contrato bucle de telefónica los rescindido sino esta prorrogado al menos hasta 2022.

OCTAVO la empresa demandada para el año 2021 tiene sus contratos con diversas entidades como: "Angel telecomunicaciones, C. Cableven, Elda, Fibra óptica Chicana, Fiocamsur,..."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por EZENTIS FIELD FACTORY, S.L que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda por despido nulo operado en fecha 1 de febrero de 2021, mediante comunicación escrita donde se le participaba que su contrato iniciado el 27 de junio de 2018 quedaría rescindido con fecha efectos de la data referenciada por finalización de la obra o de servicio, condenando dicha resolución judicial a la inmediata readmisión del trabajador más abono de los salarios dejados de percibir a razón de 58,67 € diarios junto a una indemnización de 1000 € en consideración a los daños y perjuicios que entendía ocasionados por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de garantía de indemnidad. La empresa condenada, que había admitido la improcedencia del despido, interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocara la resolución dictada en primera instancia y se desestimase la demanda en su integridad, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, que han sido impugnados de adverso.

SEGUNDO.- En concreto, la parte empresarial propone al amparo del artículo 193 b) LRJS, se modifique el Hecho Probado Cuarto apartado c, interesando el siguiente tenor literal alternativo al consignado en la sentencia recurrida: "c.- En la relación de partes de trabajo aportada por la empresa consta que el demandante tuvo las siguientes asignaciones de servicios durante el mes de ENERO de 2021: SEIS, el cuatro de enero; CUATRO, el 7 de enero; UNA, el 8 de enero; UNA, el 9 de enero, TRES, el 11 de enero; CINCO, el día 12 de enero; DOS, el día 13; CUATRO, el día 14; CUATRO, el día 15; TRES, el 18 de enero; CUATRO, el 19 de enero; DOS, el 20 de enero; TRES, el día 21; CUATRO, el día 23; CINCO, el día 25; CINCO, el día 26 y CUATRO, el día 27."

Asimismo, propone la adición de un nuevo hecho probado, sin numerar expresamente, con el siguiente texto literal: "La Fiscalía Provincial de Cádiz, emitió escrito de fecha 9 de septiembre de 2021, en relación con el presente procedimiento, en el que por parte del Fiscal se manifiesta que, examinada la demanda, no se aprecia por esa representación, alegación alguna sobre vulneración de un derecho fundamental concreto que pudiese dar lugar a la nulidad del despido y justificar la intervención del Ministerio Fiscal."

La doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados (a título de ejemplo, las sentencias de 31 de marzo de 2016, 28 de febrero de 2019, 14 de enero de 2020 y 17 de febrero de 2021 y 14 de diciembre de 2022 y 19 de julio de 2023, entre otras), concisa que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

En particular, el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en Sentencia 90/2022 de 1 Feb. 2022, Rec. 2429/2019 rememora que "la resolución de tal cuestión debe partir de lo que establece el artículo 193, letra b LRJS , al señalar que< >, para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse <>".

(...) Coincidencia que queremos destacar, para poner de manifiesto que, a estos efectos, y en orden al cumplimiento de ese preciso requisito al que debe sujetarse la formulación del escrito de recurso, resulta de aplicación la misma doctrina en los recursos de suplicación y de casación, dada la naturaleza extraordinaria de ambas clases de recursos, lo que hace perfectamente trasladable al de suplicación la reiterada doctrina de esta Sala IV respecto a la modificación de los hechos probados en casación, en lo que la única diferencia estriba en que no puede invocarse con ese propósito la prueba pericial.(...)

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:<<1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].....6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental>>".

La adición primera propuesta por la defensa de la parte empresarial al amparo del artículo 193.b) LRJS no debe ser atendida por carecer de relevancia y trascendencia para el objeto litigioso además de contemplarse los partes en el Hecho Probado Cuarto c) y, la segunda, por no cumplir la citación con precisión del documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión a actuaciones procesales (informe del Ministerio Fiscal), preterminantes del fallo o que supone valoración jurídica respecto de los hechos que ha efectuado el Ministerio Público en su condición de parte demandada.

TERCERO.-.- Requiere, asimismo, la parte empresarial el examen de derecho aplicado en la jurisprudencia que lo interpreta verificado en la sentencia recurrida al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, argumentando no concurre una de las circunstancias del artículo 55 ET para que pueda ser calificado el cese operado el 1 de febrero de 2021 como nulo por vulneración de derecho fundamental alguno, considerando se ha producido una infracción del " artículo 55 del Real Decreto Legislativo 2/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 108 , 124 y 181.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 24 y 35 de la Constitución Española ".

Del sustrato fáctico y de los datos de la misma naturaleza contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia se da cuenta que el trabajador ha venido prestando servicios por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización de la sociedad mercantil recurrente, como oficial de tercera especialista, desde el 20 de julio de 2018, con un salario diario de 58,67 €, circunstancias contenidas en la sentencia y que no se han contradicho en el recurso de suplicación ni tampoco en la impugnación.

Entre trabajador y empresa se pactó un contrato temporal, modalidad por obra o servicio determinado (calificado en fraude de ley, por ende, indefinido en la sentencia de instancia sin discusión en este trance), para operar el productor en el ámbito geográfico de la provincia de Cádiz, si bien contenía una cláusula adicional segunda en la que se indicaba que, dada las peculiares características del trabajo a ejecutar y el ámbito territorial al que se extendía, sería condición contractual básica necesaria la movilidad geográfica del trabajador pudiendo ser trasladado a cualquier parte del territorio nacional donde se desarrollara la actividad de la empresa con las compensaciones vigentes legales o convencionalmente establecidas en cada momento.

El 3 de diciembre de 2020 la empresa participó al actor su traslado a León debiendo incorporarse el día 9 siguiente junto con otros compañeros, a lo que mostró el actor oposición alegando razones de seguridad y salud (se trataba de compartir estancia con otros trabajadores en una situación de crisis sanitaria de ámbito mundial cual fue la pandemia de covid 19), cruzándose comunicaciones informando la empresa al productor que el día 9 de diciembre se podría alojar en un hotel. El 1 de febrero de 2021 la recurrente entregó una carta al trabajador en la que le participaba quedaría rescindida, con efectos del día 1 de febrero de 2021, la relación laboral iniciada el 27 de julio de 2018, sin argumentar causa o justificación razonable de clase alguna, siendo su último día de prestación de servicios el mismo día 1 de febrero.

En el presente caso, nos encontramos ante un despido expreso cuya improcedencia fue reconocida por la propia mercantil, razonando la sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo que la reivindicación en diciembre contra un traslado de Cádiz a León por parte del actor, aunque la empresa rectificase y accediese de inmediato a dar una solución de alojamiento individual que el trabajador aceptó, es un indicio de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y como quiera que estamos ante un despido improcedente, califica el cese nulo por no haber justificado la empresa actuar de manera ajena a cualquier propósito atentatorio al derecho fundamental identificado de quien fue su empleado.

CUARTO.- En materia de pretensiones en las que se invoca vulneración de derechos fundamentales, glosa la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2012 (recurso 3781/11) con remisión a la doctrina jurisprudencial, consolidada y sin fisuras que "es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad, y en este sentido, basta con recordar la sentencia más reciente 125/2008, de 20 de octubre (y las que en ella se citan), en cuyo fundamento 3º se razona que "En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/93, de 18 de enero , F. 2, 38/2005, de 28 de febrero; F.3 ; y 139/2006 de 8 de mayo , F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [artículo de 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores].

Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (F. 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FF. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F. 5 , y 85/1995,de 6 de junio , F. 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , F. 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado ladecisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, F. 3 , y 136/1996, de 23 de julio , F. 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, F. 4 ;136/1996,de 23 de julio , F. 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, F. 5 , y 29/2002,de 11 de febrero , F. 3, por todas).(...)]".

Asimismo, como afirma la STS/IV de 20-enero-2009 (rcud. 1927/2007) recordando la de fecha 26-febrero-2008 (recurso 723/2007) y la doctrina jurisprudencial que cita: " Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en elart. 179.2 LPL... Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre ; 47/1985, de 27/Marzo ; 38/1986, de 21/Marzo ; 114/1989, de 22/Junio ; 21/1992, de 14/Febrero , FJ 3 ; 266/1993, 20/Septiembre ; 180/1994, de 20/Junio ; 136/1996, de 23/Julio ; 20/1997, de 6/Mayo ; 29/2002, de 11/Febrero ; 30/2002, de 11/Febrero ; 66/2002, de 21/Marzo, FJ 3, 4 y 5; 87/2004, de 10/Mayo , FJ 2 ; 144/2005, de 6/Junio , FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio , FJ 3 ; 326/2005, de 12/Diciembre , FJ 6 ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4) ".

Añadiendo que, como recordaba la STS/IV 22-enero-2008 (recurso 1092/2007), " para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993, de 20/Septiembre , FJ 2], sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido»( SSTC 114/1989, de 22/Junio , FJ5 ; 85/1995, de 6/Junio , FJ 4] ( SSTC 144/2005, de 6/Junio, FJ 3 ;171/2005, de 20/Junio , FJ 3), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [ STC 207/2001, de 22/Octubre , FJ 5] o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre, FJ 3 ; 41/2002, de 25/Febrero, FJ 3 ; 17/2003, de 30/Enero, FJ 3 ; 98/2003, de 2/Junio, FJ 2 ; 188/2004, de 2/Noviembre, FJ 4 ; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3 ; 175/2005, de 4/Julio, FJ 4 ; 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; 168/2006, de 5/Junio, FJ 4 ;342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (entre las recientes, SSTC 14/2002, de 28/Enero, FJ 3 ;29/2002, 11/Febrero , FJ 3 ;41/2002, de 25/Febrero , FJ 3 ;84/2002, de 22/Abril, FJ 3, 4 y 5; 48/2002, de 25/Febrero, FJ 5 ;66/2002, de 21/Marzo , FJ 3 ;17/2003, de 30/Enero , FJ 4 ;49/2003, de 17/Marzo , FJ 4 ;171/2003, de 29/Septiembre , FJ 3 ;188/2004, de 2/Noviembre , FJ 4 ;38/2005, de 28/Febrero , FJ 3 ;144/2005, de 6/Junio , FJ 3 ;171/2005, de 20/Junio , FJ 3 ;138/2006, de 8/Mayo , FJ 5 ;168/2006, de 5/Junio, FJ 4 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4); «en lo que constituye [...] una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» ( SSTC 87/2004, 10/Mayo, FJ 3 ;144/2005, de 6/Junio , FJ 3 ;171/2005, de 20/Junio , FJ 3 ;326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 ; y 138/2006, de 8/Mayo , FJ 5)". Concluyendo que " de esta forma, la ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental [ SSTC 197/1990, de 29/Noviembre, FJ 4 ;136/1996, de 23/Julio , FJ 4] ( SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 ;138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 168/2006, de 5/Junio , FJ 4)".

QUINTO.-A tenor del relato fáctico del asunto analizado, juzgamos que el hecho de que la empresa comunicase al trabajador el 3 de diciembre que a partir del día 9 de diciembre de 2020 se trasladaría por unos días del mes a la localidad de León compartiendo casa con 3 personas o en otro establecimiento con otras 7 personas, ante la contrariedad mostrada por el trabajador el día 6 de diciembre ante el hecho de compartir estancia con más trabajadores por recelo de seguridad y salud (dada la situación de pandemia mundial por la crisis sanitaria generada por el covid 19), la empresa le gestionó una reserva de hotel, que ocupó en solitario el señor Higinio, si bien, tras la reclamación a la empleadora disientiendo de las condiciones del traslado, ésta comunicó su despido poco tiempo después, el 1 febrero de 2021, sin expresar razón o causa que lo sustentara de lo que se colige que la decisión empresarial es consecuencia de los desacuerdos del productor al desplazamiento transitorio o, cuanto menos, a sus condiciones, decidiendo la sociedad con efectos de 1 de febrero de 2021, próximo en el tiempo a la reclamación social, extinguir sin causa el contrato de trabajo, por lo que concurre el indicio necesario y con efectos para propiciar el beneficio de la inversión de la carga de la prueba hacia el trabajador, aflorando datos que consiguen aquilatar la conexión entre los indicios con virtualidad suficiente en los términos descritos y la extinción contractual por despido sin causa con efectos de 1 de febrero de 2021, cumpliendo el trabajador con la labor de aportación indiciaria recayendo sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar su determinación de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental y, siendo una decisión o práctica empresarial cuestionada unido a que no ha desplegado pruebas que destruyan la apariencia lesiva creada por los indicios referidos, habiendo admitido abiertamente la propia mercantil la improcedencia del despido del actor, insistimos, sin causa o razón para prescindir de sus servicios, debe tildarse el despido de 1 de febrero de 2021 de nulo por la vulneración del derecho fundamental como razonó la sentencia de instancia.

Por todo cuando se ha razonado, no se aprecia la infracción puesta de relieve por la empresa a tenor del artículo 193.c LRJS y, en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de suplicación contra la sentencia dictada en la instancia, que se confirma.

SEXTO: Siendo parte empresarial vencida en el recurso, conforme a la interpretación del concepto que hace la jurisprudencia ( Sentencias del TS, Sala Cuarta, de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), debe condenarse a la misma al pago de las costas, tal como prescribe el artículo 235.1 LRJS, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, ni ser sindicato, ni funcionario o personal estatutario que ejercite su derecho como funcionario público ante el orden social. Entre tales costas sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios devengados por el letrado impugnante en la cuantía que se especificará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de EZENTIS FIELD FACTORY, S.L contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz dictada en los autos nº 267/21, de fecha 2 de noviembre de 2021, sobre acción despido, debiendo confirmarse la sentencia.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden los honorarios del Sr. Letrado impugnante del mismo en cuantía de 800 € más el IVA correspondiente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y Firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.