Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 1232/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1240/2025 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES
Nº de sentencia: 1232/2025
Núm. Cendoj: 02003340012025100622
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1971
Núm. Roj: STSJ CLM 1971:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: FBG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000097 /2025
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª. ANTONIO CERVERA PELÁEZ-CAMPOMANES
Dª. ELENA CÁRDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS
En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con esa resolución, la parte actora la recurre y solicita: a) como pretensión principal, la revocación de la sentencia de instancia, la nulidad del despido con condena a la readmisión y al abono de salarios de tramitación, así como una indemnización por los perjuicios derivados de una vulneración de sus derechos fundamentales, en la cuantía que prudencialmente fije la Sala; y b) subsidiariamente, la improcedencia del despido, con opción a cargo de la empresa entre la readmisión y el abono de una indemnización calculada a razón de 33 días de salario por año de servicio, con el prorrateo de los periodos inferiores al año, y en ambos casos, al abono de los salarios de tramitación correspondientes. El recurso se fundamenta en un motivo planteado para la revisión de los hechos probados y tres más destinados a la censura jurídica.
El Ministerio Fiscal y la parte demandada han impugnado el recurso. Finalmente, la parte actora ha presentado alegaciones en relación con los escritos de impugnación mencionados.
Nuestro proceso social está configurado con arreglo a un sistema de instancia única, con medios de impugnación extraordinarios, en el que la facultad de valorar en su totalidad la prueba practicada corresponde solo al juzgador de instancia, que debe reflejar en la sentencia el resultado de esa valoración, mediante el correspondiente relato de hechos probados ( artículo 97.2 de la LRJS) . El recurso de suplicación tiene un carácter extraordinario, con un objeto limitado, que se ciñe a los aspectos indicados en los tres apartados del artículo 193 de la LRJS. Con arreglo a ellos no es posible acceder a una revisión de los hechos probados como la que se reclama en este caso, ya que el apartado previsto legalmente para ello (el apartado b) expresamente limita la revisión
Esa misma conclusión se desprende de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a las exigencias aplicables a la revisión de los hechos probados, compendiada, por todas, en la STS de 8 de abril de 2025 (Rec. 59/2023), con cita de las SSTS de 11 de diciembre de 2024 (Rec. 272/2022) y 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015). En ella se explica lo siguiente:
Esos criterios resultan trasladables al recurso de suplicación, con la salvedad de que en este sí cabe la posibilidad de revisión de los hechos probados sobre la base de la prueba pericial, como resulta directamente del art. 193 b) de la LRJS.
En definitiva, puesto que la pretensión de revisión no se sustenta en ninguno de los dos concretos medios probatorios (documental y pericial) que legalmente lo permiten, el primer motivo no puede prosperar.
El motivo debe ser rechazado por varias razones.
En primer término, por su defectuoso planteamiento procesal. El motivo se fundamenta en una infracción del artículo 105.2 de la LRJS, precepto que establece que
Por otro lado, el precepto que se alega como infringido se refiere a la posición de las partes en el acto del juicio, mediante la imposición de una limitación a la parte demandada, a fin de que esta no pueda fundamentar su oposición a la demanda en hechos no contenidos en la comunicación escrita de despido. Considerando el carácter procesal de ese precepto, estimamos que el correcto planteamiento de esa infracción hubiera debido canalizarse por la vía del apartado a) de la LRJS.
En cualquier caso, no se aprecia la infracción que formalmente se alega. Como se ha indicado, lo que se indica en el motivo es que la sentencia se fundamenta principalmente en la declaración testifical del Sr. Leon, cuya imparcialidad está comprometida a juicio de la recurrente. Sin embargo, esa alegación relativa a la valoración de un medio probatorio no guarda relación con el precepto que se alega como infringido, que se refiere a las alegaciones de las partes en el juicio. El motivo debe ser, por tanto, rechazado.
A)
La recurrente sostiene, en síntesis, que concurren indicios de que su despido constituye una represalia derivada de una reclamación salarial realizada el 3 de enero de 2025, que según ella desencadenó una discusión tensa; y de la interposición de una denuncia ante la Guardia Civil, que fue notificada al señor Leon, quien la comunicó a la empresa. En síntesis, se argumenta que la concatenación de reclamación salarial, incidente grave, denuncia ante la Guardia Civil y posterior inicio de un proceso de despido por parte de la empresa constituye un panorama indiciario de la represalia. Se indica también que las ausencias de la trabajadora fueron una consecuencia directa de la actuación del señor Leon y de la convicción razonable de la demandante de que su relación laboral había sido violentamente finiquitada el 3 de enero.
La garantía de indemnidad protege al trabajador frente a las actuaciones perjudiciales que pueda sufrir a consecuencia de la presentación de reclamaciones judiciales, o actos preparatorios o conectadas con estas. En relación con ella se explica en la sentencia del Tribunal Supremo nº 325/2025, de 21 de abril, que:
En esa resolución se explica, además, que para su apreciación debe aplicarse el sistema indiciario, de forma que
La cuestión, por tanto, estriba en determinar si en este caso concurren elementos suficientes, al menos indiciariamente, para apreciar la existencia de la represalia que se alega.
De los hechos probados de la sentencia de instancia, a los que hemos de atenernos al no haber prosperado el motivo destinado a su revisión, se desprenden los siguientes datos relevantes para ello:
El 3 de enero de 2015 la demandante manifestó al Encargado de Producción don Leon su descontento con el salario recibido. Por ello, se dirigieron a la oficina de la empresa, donde se encontraba la responsable de elaborar las nóminas, doña Filomena, quien manifestó que las nóminas eran correctas y que se habían elaborado según el mismo cálculo de siempre. Ante ello, la actora mostró su disconformidad, a lo que el Sr. Leon le expresó que tenía dos opciones: volver al trabajo o firmar su baja voluntaria. Los dos trabajadores insistieron en esa misma conversación varias veces hasta que la actora decidió marcharse de las instalaciones, no regresando a su trabajo.
El 4 de enero de 2025 la demandante presentó denuncia ante la Guardia Civil frente al señor Leon. De su contenido, que en los hechos probados se da por reproducido, se desprende que entre los hechos denunciados se indicaba que la indicada persona supuestamente había gritado y amenazado a la demandante y que finalmente la había agarrado fuertemente y que, zarandeándola, la había empujado fuera de la oficina mientras gritaba "que si no le gustaba esto, que "a la puta calle".
La denuncia se notificó al señor Leon ese mismo día o el siguiente. Este la comunicó a la empresa.
El señor Leon es representante legal de los trabajadores en la empresa y no ostenta cargo de administrador en la misma
La demandante no acudió a su puesto de trabajo los días 4,7,8,9 y 10 de enero de 2025.
El 10 de enero de 2025, a las 11:38 horas, la responsable de elaborar las nóminas de la empresa remitió a la demandante una comunicación por medio de whatsapp, que esta recibió, concediendo un plazo de un día para la realización de alegaciones.
La demandante no contestó a esa comunicación.
El 13 de enero de 2025 se procedió a su despido, formalmente motivado por sus inasistencias al trabajo. La demandante recibió esa comunicación, por medio de whatsapp a las 18:17 horas de ese día.
Esos datos son insuficientes para apreciar indicios de una actuación lesiva de esta garantía.
En primer término, la versión de la parte actora en relación con el incidente producido el 3 de enero de 2025 no puede considerarse acreditada, ya que lo único que consta en relación con él son los extremos indicados en los hechos probados, de los que no se desprende la existencia de un incidente con la gravedad que indica la parte actora, ni tampoco la concurrencia de un despido verbal producido ya en ese mismo momento. En definitiva, las alegaciones de la parte actora en relación con la forma en la que se desarrolló ese incidente incurren el defecto consistente en la petición de principio, al fundamentarse en hechos que no son los que han quedado acreditados en este proceso.
En segundo término, y muy especialmente, resulta acreditado que la demandante faltó a su trabajo durante cinco días. En consecuencia, la secuencia de hechos a la que alude el recurso no podría establecerse en los términos indicados en él (reclamación salarial, incidente, denuncia ante la Guardia civil inicio del procedimiento orientado su despido), sino que con carácter previo a esta última fase concurre una actuación de la propia demandante, consistente en su reiterada inasistencia al puesto de trabajo, que implica un incumplimiento de sus obligaciones laborales y que a nuestro entender no permite apreciar con una mínima seguridad la existencia de una relación entre las actuaciones previas a las que se ha hecho alusión y la decisión de despido.
Por otro lado, y a mayor abundamiento, incluso aceptando, lo que se contempla meros efectos dialécticos, que las circunstancias indicadas pudieran constituir un panorama indiciario favorable a la existencia de una lesión del derecho fundamental que nos ocupa, susceptibles de trasladar a la empresa la carga de acreditar una adecuada justificación, se habrían acreditado motivos suficientes para el despido ajenos a esas circunstancias previas, al constar acreditado que la demandante no acudió a su puesto de trabajo durante cinco días, sin que conste justificación alguna relación con ello. No se aprecia, por tanto, la existencia de una vulneración de la indicada garantía.
B)
En relación con este derecho fundamental, el motivo se fundamenta en una defectuosa valoración de la prueba en relación con el incidente acaecido el 3 de enero. En síntesis, se alude al relato de los hechos realizado en la demanda y a la interposición de una denuncia, que a su entender es un indicio relevante de la existencia de un conflicto grave y de la afectación sufrida por la denunciante; así como a la cautela con la que a su juicio deben valorarse las declaraciones de dos testigos. Se indica, en suma, que
Tampoco en esta ocasión pueden prosperar las tesis de la parte actora, que nuevamente incurre en el defecto consistente en la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que la versión que defiende en relación con el incidente producido el 3 de enero de 2025 no consta acreditada. Lo único que se desprende de los hechos probados de la sentencia es que el incidente se desarrolló las condiciones que antes hemos indicado, de las que no se desprende la existencia de una lesión de los derechos fundamentales mencionados, al entender que no tienen tal alcance las manifestaciones del señor Leon indicando a la demandante que tenía dos opciones consistentes en volver al trabajo o firmar su baja voluntaria, máxime considerando que no se desprende de los hechos indicados en la sentencia que ello efectuase de manera agresiva. Como se indica en el fundamento de derecho tercero de la sentencia no consta acreditada la existencia de agresión, física o verbal, lo que difícilmente permite apreciar la concurrencia de una vulneración del derecho fundamental que se invoca.
A)
La parte demandada ha indicado en relación con este motivo en su escrito de impugnación, entre otras cosas, que no debe entrarse a resolver sobre esta cuestión, al entender que ha sido planteada de forma indebida, puesto que nada se alegó sobre el trámite de audiencia en la conciliación previa.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, STS nº 49/2025, de 23 de enero, del Pleno)
B)
Con independencia de ello, el motivo debe desestimarse, ya que no apreciamos la infracción que se denuncia. El artículo 7 del Convenio 158 de la OIT dispone que
Se desprende del hecho probado 1º que la demandante realizaba una jornada de lunes a sábado, con descanso los domingos o de lunes a domingo, con descanso los sábados; su horario era desde las 06.00 am hasta las 14.00 pm, algunos días y otros hasta las 15.00 o 16.00 o 17.00, dependiendo, cabe entender, del trabajo/producción. El 10 de enero de 2025, a las 11:38 horas se le remitió un escrito por parte de la empresa, que fue recibido por la demandante, en el que se le dio trámite de audiencia por un plazo de un día laborable (también se alude en la comunicación a un día hábil) para la realización de las aclaraciones y alegaciones oportunas. La actora no contestó a esa comunicación, por lo que el 13 de enero se decidió su despido, cuya comunicación fue recibida por la demandante por whatsapp a las 18:17 horas de ese día.
A la vista de esta sucesión de hechos no apreciamos que se haya incurrido en un incumplimiento de la garantía que nos ocupa. En primer lugar, el plazo señalado por la empresa fue respetado. La demandante tenía una jornada de lunes a sábado, con descanso los domingos o de lunes a domingo, con descanso los sábados. En consecuencia, producida la comunicación el viernes 10 de enero de 2025, transcurrió un día laborable completo (el sábado o el domingo) antes de que la empresa tomase su decisión. En segundo lugar, el plazo señalado para realizar alegaciones no puede considerarse indebidamente reducido. Los hechos por los que se le dio el trámite de audiencia se referían simplemente a 5 ausencias al trabajo, sin que se haya justificado ningún motivo para poder entender que para explicar los motivos de estas se precise de un plazo superior. Dicho de otro modo, no estamos ante una imputación relativa a hechos que revistan una gran complejidad y que razonablemente puedan requerir de un plazo más amplio para la realización de alegaciones. Por otro lado, la demandante no realizó comunicación alguna solicitando una ampliación del plazo que se le había conferido.
Tampoco asiste la razón a la parte actora cuando se afirma que la trabajadora entendió razonablemente que había sido despedida o, cuanto menos, expulsada de su puesto de trabajo el día 3 de enero. Ese hecho no consta acreditado en la sentencia, por lo que nuevamente se incurre en una petición de principio. Lo único que se desprende de los hechos probados es que en la conversación que la demandante mantuvo el 3 de enero de 2025 el encargado de producción le manifestó que tenía la opción de volver al trabajo o firmar la baja voluntaria, manifestación de la que no se desprende la existencia de una finalización de la relación laboral por voluntad empresarial, máxime si se tiene en cuenta que, como se desprende de lo indicado en el FD 4º de la sentencia, el señor Leon carece de capacidad para despedir.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cuenca de 7 de mayo de 2025 dictada el 7 de mayo de 2025, confirmamos dicha resolución sin imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

