Sentencia Social 1232/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 1232/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1240/2025 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES

Nº de sentencia: 1232/2025

Núm. Cendoj: 02003340012025100622

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1971

Núm. Roj: STSJ CLM 1971:2025

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01232/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967596714

Fax:967596569

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:16078 44 4 2025 0000195

Equipo/usuario: FBG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001240 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000097 /2025

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Matilde

ABOGADO/A:FRANCISCA ZARZUELO GOMEZ

PROCURADOR:MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, CHAMPIGRAJA SOC COOP

ABOGADO/A:, TOMAS AGUILERA MORALES

Magistrado Ponente:D. ANTONIO CERVERA PELÁEZ- CAMPOMANES

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Dª. ANTONIO CERVERA PELÁEZ-CAMPOMANES

Dª. ELENA CÁRDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS

En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1232/25 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1240/25,sobre despido con alegación de derechos fundamentales, formalizado por la representación de Doña Matilde contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cuenca en los autos número 97/25, siendo recurrido Champigranja Sociedad Cooperativa y con la intervención del Ministerio Fiscal; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. ANTONIO CERVERA PÉLAEZ-COMPOMANES, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 07/05/25 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Cuenca en los autos número 97/25, cuya parte dispositiva establece:

«DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE de la demanda de despido nulo, subsidiariamente improcedente, interpuesta por Dª. Matilde contra CHAMPIGRANJA SOCIEDAD COOPERATIVA, y el Ministerio Fiscal, y en consecuencia, DECLARO la PROCEDENCIA del despido del que ha sido objeto la parte actora con efectos del 13 de enero de 2025.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - La demandante, Dª. Matilde, ha venido prestando sus servicios en virtud de contrato indefinido a jornada completa, por cuenta de CHAMPIGRANJA SOCIEDAD COOPERATIVA, desde el 4 de febrero de 2013 como PEÓN AGRÍCOLA, percibiendo un salario de 1.685,47 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de gratificaciones extraordinarias.

La jornada laboral era de Lunes a Sábado, con descanso los domingos o de lunes a domingo, con descanso los sábados. El horario era desde las 06.00 am hasta las 14.00 pm, algunos días y otros hasta las 15.00 o 16.00 o 17.00, depende el trabajo/producción.

La actora percibía en su nómina un Plus de productividad, variable según la productividad conseguida cada mes.

La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(contrato de trabajo; salario según nóminas del último año; jornada y horario no controvertido)

SEGUNDO. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Agropecuario de la Provincia de Cuenca (BOE 7 de agosto de 2024).

(No controvertido; documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada)

TERCERO. - En fecha 3 de enero de 2025, la actora manifestó al Encargado de Producción don Leon su descontento con el salario recibido. Por ello, se dirigieron a la oficina de la empresa, donde se encontraba la responsable de elaborar las nóminas doña Filomena, quien manifestó que las nóminas eran correctas y que se habían elaborado según el mismo cálculo de siempre. Ante ello, la actora mostró su disconformidad, a lo que el Sr. Leon le expresó que tenía dos opciones, volver al trabajo o firmar su baja voluntaria. Los dos trabajadores insistieron en esa misma conversación varias veces hasta que la actora decidió marcharse de las instalaciones, no regresando a su trabajo.

(testifical de doña Filomena y don Leon)

CUARTO. - La actora interpuso una denuncia ante la Guardia Civil de Iniesta el día 4 de enero de 2025 contra don Leon, cuyo contenido damos por reproducido. La denuncia se notificó a don Leon ese mismo día o al día siguiente, quien a su vez lo comunicó a la empresa.

(documento nº 4 de la demanda; testifical de don Leon)

QUINTO. - La actora no acudió a su puesto de trabajo los días 4,7,8,9 y 10 de enero de 2025, por lo que la Sra. Filomena remitió una comunicación de la empresa, vía whatsapp el 10 de enero de 2025 a las 11:38 horas, recibida por la actora, poniendo de manifiesto el incumplimiento contractual, concediéndole el plazo de un día hábil para hacer alegaciones. La actora no contestó a dicho whatsapp, recibiendo otro el día 13 de enero de 2025, a las 18:17 horas, por la que le enviaban carta de despido disciplinario con fecha de efectos de ese mismo día. Damos por reproducido el contenido de ambos mensajes y sus documentos adjuntos.

(documentos nº 5 y 6 de la demanda; documentos nº 2 a 5 del ramo de prueba de la demandada; testifical de doña Filomena)

SEXTO. - El día 14 de enero de 205, doña Filomena envió un mensaje de whatsapp a las 08:39 horas a la actora indicándole que se pasara a firmar el despido, a lo que la actora contestó que se pasaría a lo largo del día a las 08:52 horas.

(documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada)

SÉPTIMO. - Don Leon es representante legal de los trabajadores en la empresa y no ostenta cargo de administrador en la misma.

(testifical de don Leon)

OCTAVO. - Con fecha 3 de febrero de 2025 la parte actora presentó papeleta de conciliación en oposición a despido, habiéndose celebrado el intento de conciliación en fecha 20 de febrero de 2025 con el resultado de "sin avenencia".

La demanda se interpuso el 27 de febrero de 2025

(acta UMAC)»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Doña Matilde, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de instancia declaró la procedencia del despido disciplinario del actor producido el 13 de enero de 2025 y desestimó su demanda. El despido se fundamentaba en la inasistencia al trabajo durante 5 días.

Disconforme con esa resolución, la parte actora la recurre y solicita: a) como pretensión principal, la revocación de la sentencia de instancia, la nulidad del despido con condena a la readmisión y al abono de salarios de tramitación, así como una indemnización por los perjuicios derivados de una vulneración de sus derechos fundamentales, en la cuantía que prudencialmente fije la Sala; y b) subsidiariamente, la improcedencia del despido, con opción a cargo de la empresa entre la readmisión y el abono de una indemnización calculada a razón de 33 días de salario por año de servicio, con el prorrateo de los periodos inferiores al año, y en ambos casos, al abono de los salarios de tramitación correspondientes. El recurso se fundamenta en un motivo planteado para la revisión de los hechos probados y tres más destinados a la censura jurídica.

El Ministerio Fiscal y la parte demandada han impugnado el recurso. Finalmente, la parte actora ha presentado alegaciones en relación con los escritos de impugnación mencionados.

SEGUNDO. -En el primer motivo del recurso, planteado al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión del hecho probado 7º, a fin de dar al mismo la siguiente redacción: "Don Leon es el encargado de recolección, es representante de los trabajadores, no ostenta cargo de administrador en la misma y es hijo del empresario.". En el recurso se fundamenta esa revisión en la declaración testifical de esa persona, así como -se dice - de su representación letrada. El recurrente trata de justificar la revisión en la necesidad de dejar constancia en los hechos probados de un interés en el resultado del pleito, debido a la relación de parentesco que se menciona en la redacción alternativa que se propone.

Nuestro proceso social está configurado con arreglo a un sistema de instancia única, con medios de impugnación extraordinarios, en el que la facultad de valorar en su totalidad la prueba practicada corresponde solo al juzgador de instancia, que debe reflejar en la sentencia el resultado de esa valoración, mediante el correspondiente relato de hechos probados ( artículo 97.2 de la LRJS) . El recurso de suplicación tiene un carácter extraordinario, con un objeto limitado, que se ciñe a los aspectos indicados en los tres apartados del artículo 193 de la LRJS. Con arreglo a ellos no es posible acceder a una revisión de los hechos probados como la que se reclama en este caso, ya que el apartado previsto legalmente para ello (el apartado b) expresamente limita la revisión "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".No procede, por tanto, una revisión fundamentada, como en este caso, en una declaración testifical o en las manifestaciones supuestamente realizadas en juicio por un letrado.

Esa misma conclusión se desprende de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a las exigencias aplicables a la revisión de los hechos probados, compendiada, por todas, en la STS de 8 de abril de 2025 (Rec. 59/2023), con cita de las SSTS de 11 de diciembre de 2024 (Rec. 272/2022) y 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015). En ella se explica lo siguiente:

«a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002 ).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).»

Esos criterios resultan trasladables al recurso de suplicación, con la salvedad de que en este sí cabe la posibilidad de revisión de los hechos probados sobre la base de la prueba pericial, como resulta directamente del art. 193 b) de la LRJS.

En definitiva, puesto que la pretensión de revisión no se sustenta en ninguno de los dos concretos medios probatorios (documental y pericial) que legalmente lo permiten, el primer motivo no puede prosperar.

TERCERO. -El segundo motivo se plantea conforme al artículo 193 c) de la LRJS y se fundamenta en una supuesta infracción del artículo 105.2 de la LRJS, en relación con la valoración de la prueba testifical.

El motivo debe ser rechazado por varias razones.

En primer término, por su defectuoso planteamiento procesal. El motivo se fundamenta en una infracción del artículo 105.2 de la LRJS, precepto que establece que "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".El artículo 196.2 de la LRJS, en su inciso final, obliga a razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Pues bien, en este no se explica debidamente qué relación existe entre la valoración de la declaración de un testigo, que es un medio probatorio, y una infracción de ese precepto.

Por otro lado, el precepto que se alega como infringido se refiere a la posición de las partes en el acto del juicio, mediante la imposición de una limitación a la parte demandada, a fin de que esta no pueda fundamentar su oposición a la demanda en hechos no contenidos en la comunicación escrita de despido. Considerando el carácter procesal de ese precepto, estimamos que el correcto planteamiento de esa infracción hubiera debido canalizarse por la vía del apartado a) de la LRJS.

En cualquier caso, no se aprecia la infracción que formalmente se alega. Como se ha indicado, lo que se indica en el motivo es que la sentencia se fundamenta principalmente en la declaración testifical del Sr. Leon, cuya imparcialidad está comprometida a juicio de la recurrente. Sin embargo, esa alegación relativa a la valoración de un medio probatorio no guarda relación con el precepto que se alega como infringido, que se refiere a las alegaciones de las partes en el juicio. El motivo debe ser, por tanto, rechazado.

CUARTO. -El tercer motivo se plantea también al amparo del artículo 193 c) de la LRJS y se fundamenta en una supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva en su vertiente relativa a la garantía de indemnidad ( artículo 24.1 CE) y a la integridad física y moral ( artículo 15 CE) .

A) En cuanto a la garantía de indemnidad

La recurrente sostiene, en síntesis, que concurren indicios de que su despido constituye una represalia derivada de una reclamación salarial realizada el 3 de enero de 2025, que según ella desencadenó una discusión tensa; y de la interposición de una denuncia ante la Guardia Civil, que fue notificada al señor Leon, quien la comunicó a la empresa. En síntesis, se argumenta que la concatenación de reclamación salarial, incidente grave, denuncia ante la Guardia Civil y posterior inicio de un proceso de despido por parte de la empresa constituye un panorama indiciario de la represalia. Se indica también que las ausencias de la trabajadora fueron una consecuencia directa de la actuación del señor Leon y de la convicción razonable de la demandante de que su relación laboral había sido violentamente finiquitada el 3 de enero.

La garantía de indemnidad protege al trabajador frente a las actuaciones perjudiciales que pueda sufrir a consecuencia de la presentación de reclamaciones judiciales, o actos preparatorios o conectadas con estas. En relación con ella se explica en la sentencia del Tribunal Supremo nº 325/2025, de 21 de abril, que:

Con cita de diversos antecedentes, las SSTS 917/2022, de 15 de noviembre y 1359/2024 de 20 diciembre (rcud. 523/2024 ) han sintetizado la jurisprudencia constitucional que debemos tomar en consideración para afrontar el motivo de casación referido a la eventual vulneración de la garantía de indemnidad y que vamos a recordar.

A) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. La garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, denuncia o reclamación ante la Inspección de Trabajo, etc.).

De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero -, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial".

La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero ).

B) El derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993 de 18 de enero ; 125/2008, de 20 de octubre ; 6/2015, de 14 de febrero y 183/2015, de 10 de septiembre ).

C) En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( STC 183/2015, de 10 de septiembre ).

D) La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 CE . Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia, pues el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial ( STC 55/2004, de 19 de abril ).

En esa resolución se explica, además, que para su apreciación debe aplicarse el sistema indiciario, de forma que para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido ( SSTS 456/2018 de 26 abril, rcud. 2340/2016 , y 36/2019 de 22 enero, rcud 3701/2016 ).

La cuestión, por tanto, estriba en determinar si en este caso concurren elementos suficientes, al menos indiciariamente, para apreciar la existencia de la represalia que se alega.

De los hechos probados de la sentencia de instancia, a los que hemos de atenernos al no haber prosperado el motivo destinado a su revisión, se desprenden los siguientes datos relevantes para ello:

El 3 de enero de 2015 la demandante manifestó al Encargado de Producción don Leon su descontento con el salario recibido. Por ello, se dirigieron a la oficina de la empresa, donde se encontraba la responsable de elaborar las nóminas, doña Filomena, quien manifestó que las nóminas eran correctas y que se habían elaborado según el mismo cálculo de siempre. Ante ello, la actora mostró su disconformidad, a lo que el Sr. Leon le expresó que tenía dos opciones: volver al trabajo o firmar su baja voluntaria. Los dos trabajadores insistieron en esa misma conversación varias veces hasta que la actora decidió marcharse de las instalaciones, no regresando a su trabajo.

El 4 de enero de 2025 la demandante presentó denuncia ante la Guardia Civil frente al señor Leon. De su contenido, que en los hechos probados se da por reproducido, se desprende que entre los hechos denunciados se indicaba que la indicada persona supuestamente había gritado y amenazado a la demandante y que finalmente la había agarrado fuertemente y que, zarandeándola, la había empujado fuera de la oficina mientras gritaba "que si no le gustaba esto, que "a la puta calle".

La denuncia se notificó al señor Leon ese mismo día o el siguiente. Este la comunicó a la empresa.

El señor Leon es representante legal de los trabajadores en la empresa y no ostenta cargo de administrador en la misma

La demandante no acudió a su puesto de trabajo los días 4,7,8,9 y 10 de enero de 2025.

El 10 de enero de 2025, a las 11:38 horas, la responsable de elaborar las nóminas de la empresa remitió a la demandante una comunicación por medio de whatsapp, que esta recibió, concediendo un plazo de un día para la realización de alegaciones.

La demandante no contestó a esa comunicación.

El 13 de enero de 2025 se procedió a su despido, formalmente motivado por sus inasistencias al trabajo. La demandante recibió esa comunicación, por medio de whatsapp a las 18:17 horas de ese día.

Esos datos son insuficientes para apreciar indicios de una actuación lesiva de esta garantía.

En primer término, la versión de la parte actora en relación con el incidente producido el 3 de enero de 2025 no puede considerarse acreditada, ya que lo único que consta en relación con él son los extremos indicados en los hechos probados, de los que no se desprende la existencia de un incidente con la gravedad que indica la parte actora, ni tampoco la concurrencia de un despido verbal producido ya en ese mismo momento. En definitiva, las alegaciones de la parte actora en relación con la forma en la que se desarrolló ese incidente incurren el defecto consistente en la petición de principio, al fundamentarse en hechos que no son los que han quedado acreditados en este proceso.

En segundo término, y muy especialmente, resulta acreditado que la demandante faltó a su trabajo durante cinco días. En consecuencia, la secuencia de hechos a la que alude el recurso no podría establecerse en los términos indicados en él (reclamación salarial, incidente, denuncia ante la Guardia civil inicio del procedimiento orientado su despido), sino que con carácter previo a esta última fase concurre una actuación de la propia demandante, consistente en su reiterada inasistencia al puesto de trabajo, que implica un incumplimiento de sus obligaciones laborales y que a nuestro entender no permite apreciar con una mínima seguridad la existencia de una relación entre las actuaciones previas a las que se ha hecho alusión y la decisión de despido.

Por otro lado, y a mayor abundamiento, incluso aceptando, lo que se contempla meros efectos dialécticos, que las circunstancias indicadas pudieran constituir un panorama indiciario favorable a la existencia de una lesión del derecho fundamental que nos ocupa, susceptibles de trasladar a la empresa la carga de acreditar una adecuada justificación, se habrían acreditado motivos suficientes para el despido ajenos a esas circunstancias previas, al constar acreditado que la demandante no acudió a su puesto de trabajo durante cinco días, sin que conste justificación alguna relación con ello. No se aprecia, por tanto, la existencia de una vulneración de la indicada garantía.

B) En cuanto al derecho a la integridad física y moral

En relación con este derecho fundamental, el motivo se fundamenta en una defectuosa valoración de la prueba en relación con el incidente acaecido el 3 de enero. En síntesis, se alude al relato de los hechos realizado en la demanda y a la interposición de una denuncia, que a su entender es un indicio relevante de la existencia de un conflicto grave y de la afectación sufrida por la denunciante; así como a la cautela con la que a su juicio deben valorarse las declaraciones de dos testigos. Se indica, en suma, que "El trato vejatorio y la agresión física descrita, de haberse valorado correctamente la prueba en su conjunto, constituirían una vulneración del derecho a la integridad física y moral de la trabajadora ( art. 15 CE ), que habría contribuido a su decisión de no reincorporarse y que, en todo caso, debió ser investigado y sancionado por la empresa en lugar de ser respondido con un despido".

Tampoco en esta ocasión pueden prosperar las tesis de la parte actora, que nuevamente incurre en el defecto consistente en la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que la versión que defiende en relación con el incidente producido el 3 de enero de 2025 no consta acreditada. Lo único que se desprende de los hechos probados de la sentencia es que el incidente se desarrolló las condiciones que antes hemos indicado, de las que no se desprende la existencia de una lesión de los derechos fundamentales mencionados, al entender que no tienen tal alcance las manifestaciones del señor Leon indicando a la demandante que tenía dos opciones consistentes en volver al trabajo o firmar su baja voluntaria, máxime considerando que no se desprende de los hechos indicados en la sentencia que ello efectuase de manera agresiva. Como se indica en el fundamento de derecho tercero de la sentencia no consta acreditada la existencia de agresión, física o verbal, lo que difícilmente permite apreciar la concurrencia de una vulneración del derecho fundamental que se invoca.

QUINTO. -El motivo cuarto, que se plantea de forma subsidiaria a la anterior, se articula por medio del artículo 193 c) de la LRJS, y se fundamenta en una infracción de los artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 7 del Convenio número 158 de la OIT y la jurisprudencia que lo interpreta. En el motivo se defiende la improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos formales esenciales para garantizar el derecho de defensa de la trabajadora. Más en concreto, se alega la insuficiencia del plazo concedido para la realización de alegaciones, así como que la trabajadora supuestamente entendió razonablemente que había sido despedida o, cuando menos, expulsada de su puesto de trabajo el día 3 de enero.

A) Sobre la objeción formal planteada en el escrito de impugnación de la parte demandada

La parte demandada ha indicado en relación con este motivo en su escrito de impugnación, entre otras cosas, que no debe entrarse a resolver sobre esta cuestión, al entender que ha sido planteada de forma indebida, puesto que nada se alegó sobre el trámite de audiencia en la conciliación previa.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, STS nº 49/2025, de 23 de enero, del Pleno) "la estricta exigencia de una total correspondencia entre los hechos de la papeleta y los que se reflejen en la demanda debe limitarse a aquellos supuestos en los que la consecuencia anudada a la falta de correspondencia implique, bien una imposibilidad material de celebrar la conciliación o suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte por afectarle a su derecho a la defensa de manera plena".Ninguna de esas condiciones se aprecia en este caso. No se ha justificado que esta circunstancia haya impedido una imposibilidad de celebración del intento de conciliación, máxime si se tiene en cuenta que con carácter previo al juicio ha de realizarse un intento de conciliación judicial en un momento en el que, obviamente, eran ya conocidos por la empresa los términos de la demanda. Por otro lado, atendiendo a esta circunstancia, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión alguna.

B) Sobre el trámite de audiencia

Con independencia de ello, el motivo debe desestimarse, ya que no apreciamos la infracción que se denuncia. El artículo 7 del Convenio 158 de la OIT dispone que "no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".En la STS nº 1250/2024, de 18 de noviembre se explica en relación con ese precepto que:

"Su finalidad, como ya hemos dicho, viene dada por el propio contenido de la citada disposición cual es que el trabajador sea escuchado sobre los hechos por el empleador antes de que éste pueda adoptar decisiones definitivas al respecto que, con ese conocimiento, a lo mejor no hubiera tomado.

Precisamente por esa finalidad, el art. 7 del Convenio no dice nada más, ni exige nada especial en orden a la forma de articular ese dialogo o audiencia del trabajador de manera que, aunque se pudiera entender que está introduciendo un criterio flexible para los Estados puedan perfilar una concreta forma de hacer efectiva esa disposición, no impide que, como requisito mínimo y suficiente, baste con que se le dé oportunidad al trabajador de ser oído, lo que no requiere de mayor precisión"

Se desprende del hecho probado 1º que la demandante realizaba una jornada de lunes a sábado, con descanso los domingos o de lunes a domingo, con descanso los sábados; su horario era desde las 06.00 am hasta las 14.00 pm, algunos días y otros hasta las 15.00 o 16.00 o 17.00, dependiendo, cabe entender, del trabajo/producción. El 10 de enero de 2025, a las 11:38 horas se le remitió un escrito por parte de la empresa, que fue recibido por la demandante, en el que se le dio trámite de audiencia por un plazo de un día laborable (también se alude en la comunicación a un día hábil) para la realización de las aclaraciones y alegaciones oportunas. La actora no contestó a esa comunicación, por lo que el 13 de enero se decidió su despido, cuya comunicación fue recibida por la demandante por whatsapp a las 18:17 horas de ese día.

A la vista de esta sucesión de hechos no apreciamos que se haya incurrido en un incumplimiento de la garantía que nos ocupa. En primer lugar, el plazo señalado por la empresa fue respetado. La demandante tenía una jornada de lunes a sábado, con descanso los domingos o de lunes a domingo, con descanso los sábados. En consecuencia, producida la comunicación el viernes 10 de enero de 2025, transcurrió un día laborable completo (el sábado o el domingo) antes de que la empresa tomase su decisión. En segundo lugar, el plazo señalado para realizar alegaciones no puede considerarse indebidamente reducido. Los hechos por los que se le dio el trámite de audiencia se referían simplemente a 5 ausencias al trabajo, sin que se haya justificado ningún motivo para poder entender que para explicar los motivos de estas se precise de un plazo superior. Dicho de otro modo, no estamos ante una imputación relativa a hechos que revistan una gran complejidad y que razonablemente puedan requerir de un plazo más amplio para la realización de alegaciones. Por otro lado, la demandante no realizó comunicación alguna solicitando una ampliación del plazo que se le había conferido.

Tampoco asiste la razón a la parte actora cuando se afirma que la trabajadora entendió razonablemente que había sido despedida o, cuanto menos, expulsada de su puesto de trabajo el día 3 de enero. Ese hecho no consta acreditado en la sentencia, por lo que nuevamente se incurre en una petición de principio. Lo único que se desprende de los hechos probados es que en la conversación que la demandante mantuvo el 3 de enero de 2025 el encargado de producción le manifestó que tenía la opción de volver al trabajo o firmar la baja voluntaria, manifestación de la que no se desprende la existencia de una finalización de la relación laboral por voluntad empresarial, máxime si se tiene en cuenta que, como se desprende de lo indicado en el FD 4º de la sentencia, el señor Leon carece de capacidad para despedir.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia,

SEXTO.- Puesto que la recurrente ostenta la condición de beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas de acuerdo con el artículo 235.1 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cuenca de 7 de mayo de 2025 dictada el 7 de mayo de 2025, confirmamos dicha resolución sin imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1240 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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