Sentencia Social 4645/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4645/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1808/2025 de 18 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 4645/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103047

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5108

Núm. Roj: STSJ CAT 5108:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827944420240033049

Recurso de suplicación 1808/2025 -T3

Materia: Extincions del contracte de treball o vincles anàlegs a instància de la persona treballadora

Órgano de origen: Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa

Procedimiento de origen: Despido objetivo individual 507/2024

Parte recurrente/Solicitante: Belen

Abogado/a: Ricardo Morante Esteve

Parte recurrida: B. BRAUN MEDICAL, S.A.U, Ministeri Fiscal

Abogado/a: CARLOS MIRALLES DOMS

SENTENCIA Nº 4645/2025

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 18 de septiembre de 2025

Ponente:Salvador Salas Almirall

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre extinción de contrato de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Belen, contra B. BRAUN MEDICAL, S.A.U. y MINISTERIO FISCAL, absolviendo al empleador demandado de los pedimentos en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.-La parte demandante trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad, 1-12-2004; contrato indefinido a jornada completa; salario bruto anual, con prorrata de pagas extras, 87.288,15 € (239,15 € brutos diarios); categoría profesional, técnica; no siendo representante de los trabajadores, ni constando afiliada a ningún sindicato; resultando de aplicación el Convenio colectivo de la empresa demandada en el centro de trabajo de Rubí, código 08103771012022 (no controvertido).

2º.-La demandante ha seguido el siguiente periplo de funciones profesionales como técnico (documental aportada -en especial, nº 1 a nº 29- por la empresa y obrante en ej-cat; docs. nº 2, nº 3, nº 4, nº 5 y nº 6 aportados por la actora; interrogatorio de la demandada):

a) Según contrato de trabajo, su puesto, desde 1-12-2004, es el de SAP TECHNICIAN for MAINTENANCE,encuadrada en el GP 4. El 26-11-2004, se establecieron las condiciones de trabajo, previamente a la firma del contrato de trabajo, dependiendo jerárquicamente la actora del Sr. Luis Carlos (como Jefe de proyectos industriales).

b) El 21-5-2012, la actora firmó carta de condiciones de trabajo, que indica que su puesto de trabajo es el de Head of Compliance and Operation Support,dentro de la división de Information Technology.

c) El 10-6-2015, la demandante firmó carta de condiciones en la que figura como Profesional Services - In House Consultant.

d) El 24-1-2020, la demandante, según descripción de puesto de trabajo de Jefatura de Proyectos Informáticos,como Solution Architect(cuya descripción actualizada se realizó el 24-3-2023), entre otras funciones, tiene las de asistencia a los Global y Local Process Coordinators,coordinarse con el resto de Jefes de Proyecto, gestionar su equipo de trabajo y la formación propia y del mismo, coordinarse con el responsable de Functional Team,ofrecer consultoría y guía a los diseñadores de soluciones, aprobar diseños de soluciones que no tengan estándar B, así como colaborar con los Entreprise Architectsy con otros Solution Architects.

e) Desde el 1-2-2020 y a fecha 1-3-2023, la actora es Head of IT Projects QM (Quality Management) & PM (Plant Mantenance),teniendo a su cargo al Sr. Ernesto, mientras la Sra. Hortensia es Head of IT Projects Industrial,dependiendo ambos del CIO Sr. Domingo (sustituto del Sr. Luis Carlos desde finales de 2021). Desde el 1-10-2023 y a 15-11-2024, la Sra. Hortensia es Operations IT Manager,dependiendo del CIO Sr. Domingo y la actora es, desde 1-10-2023, IT Business Partner,dependiendo de la Sra. Hortensia.

3º.-La demandante se ha negado en diversas ocasiones, entre abril y mayo de 2024, a firmar la descripción del puesto de trabajo de IT Business Partner.El 22-5-2024, la actora firmó finalmente la misma, manifestando su no conformidad (docs. nº 30 a 33 de la demandada obrantes en ej-cat) .

4º.-El cambio de organigrama, nomenclatura incluida, en octubre de 2023 planificado definitivamente y efectivo desde enero de 2024, afectó a todo el Departamento en el que prestaba servicios la actora, la cual tenía conocimiento de dicho cambio desde junio de 2023 (reunión de equipo) y, después, en septiembre de 2023 (a través de la aplicación informática interna y de reuniones previas, así como con ocasión del evento celebrado en La Mola). El cambio en cuestión supone que se haya disminuido del número de reportes diarios al Sr. Domingo, al derivar parte de los mismos, en el día a día, a la Sra. Hortensia. La Sra. Hortensia, que es, como la actora, Solutions Architect,pasó a ser la coordinadora del área de operaciones y la demandante mantiene reuniones bimensuales (cada 2 miércoles) con ella desde enero de 2024. El Sr. Ernesto, como Consultor IT, igual que la actora, como Quality IT Bussiness Partner, reportan a la Sra. Hortensia (testifical del Sr. Domingo, de la Sra. Hortensia y del Sr. Jose Pablo; docs. nº 28, 60, 61 y 170 de la demandada).

5º.-A nivel internacional, el Jefe "global" de la Sra. Hortensia y de la Sra. Belen, es, desde Italia, el Sr. Roberto y, en Alemania, la Sra. Noelia (docs. nº 166 y 167 de la demandada; testifical de la Sra. Hortensia).

6º.-La demandante sigue participando activamente, en 2024, en diversos proyectos internacionales iniciados en 2023, así como participando en reuniones periódicas del equipo global de calidad, en reuniones del equipo de IT, siendo además presentada como responsable del módulo PM a nivel global (docs. nº 33 a 54 de la demandada).

7º.-El puesto de trabajo de la demandada de IT Business Partner,ha sido también firmado por otros empleados en el marco del cambio organizativo, entre octubre de 2023 y enero de 2024 (docs. nº 78 a 88 de la demandada).

8º.-El Sr. Ernesto fue asignado como ayudante técnico (GP) el 7-7-2008, pasando el 1-2-2015 a ser Analista programador y, a 5-1-2022, a ser Consultor IT (docs. nº 74 a 77 de la demandada).

9º.-La demandante ha tenido ocasión de participar en los planes de formación ofertados por la empresa, incluidos cursos de liderazgo en febrero de 2023 y mayo de 2024, siendo el criterio de asignación determinado por RRHH, tas el cambio acordado en julio de 2023, de modo que las necesidades de formación ya no se solicitan a las áreas sino que se elaboran por el departamento de formación y desarrollo de RRHH en 2024, según comunicado de noviembre de 2023. La demandante ha recibido, hasta mayo de 2024, un total de 171,50 horas de formación repartidas en 23 cursos (testifical del Sr. Jose Pablo y de la Sra. Hortensia; doc. nº 64 a 73 de la demandada).

10º.-En febrero, marzo y abril de 2024, la actora, por email, pidió explicaciones sobre sus responsabilidades y los cambios que le afectan. Recibió respuesta a los mails de febrero y marzo de 2024 (con indicaciones respecto a la formación programada y a que desde 1-10-2023 se cambia la denominación de "Jefa de proyectos informáticos"por la de "Quality IT Business Partner",manteniendo salario y funciones y "siendo el único cambio la dependencia jerárquica, antes del Director del Departamento de IT y desde 1/10/2023 de la Operations IT Manager") y no constando contestación al de abril de 2024 (doc. nº 170 de la demandada).

11º.-El 7-5-2024, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 28-5-2024 y terminó sin avenencia (ej-cat)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Belen, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, B. BRAUN MEDICAL S.A.U, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por Belen, dirigida contra B. BRAUN MEDICAL S.A.U., en la que dicha demandante solicita que se acuerde la extinción del contrato de trabajo y se condene a la empresa demandada a abonarle una indemnización equivalente a la del despido improcedente más otra de 20.000 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales.

En síntesis, la demandante, que presta servicios para la empresa demandada desde el 1.12.2004 con la categoría profesional de técnica, fundamenta la indicada pretensión en que la empresa demandada ha llevado a cabo un recorte y degradación en sus funciones profesionales que ha afectado a su dignidad.

La sentencia de instancia desestima la demanda porque, en resumen, considera que la empresa no ha modificado ninguna de las condiciones laborales de la demandante y que lo único que ha hecho es cambiar la denominación de su puesto de trabajo, que pasa de ser "jefa de proyectos informáticos"a "Qualitiy IT Business Partner",y su dependencia jerárquica, que era del director del departamento de IT (señor Domingo) y ahora es de la "Operations IT Manager",cargo que desempeña la señora Hortensia, la cual, hasta entonces, reportaba a la demandante.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita su revocación y que, con estimación íntegra de la demanda, se declare la extinción del contrato de trabajo. Articula el recurso con arreglo a dos motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Debemos examinar, en primer lugar, los dos motivos del recurso que tienen por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en los que la recurrente solicita nueva redacción para el hecho probado cuarto (por error material, se refiere al hecho probado primero) y adición de un nuevo hecho probado con el ordinal decimosegundo.

Cada uno de dichos motivos debe ser examinado de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a ambos, es necesario recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019 ), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.- Revisión del hecho probado cuarto

Como hemos visto, el indicado hecho probado empieza afirmando:

< (...)>>

Frente a dicha redacción, la recurrente solicita que la expresión "y efectivo desde enero de 2024"se sustituya por "efectivo en Octubre 2023".

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en los organigramas que se contienen en los documentos 27 y 28 del ramo de la demandada, hoy recurrida, y la descripción de funciones del puesto de trabajo de "IT Manager",obrante al documento 78 de dicho ramo. Todo ello, atendiendo a las fechas que figuran en dichos documentos.

En justificación de la nueva redacción propuesta, la recurrente, en síntesis, alega que es relevante porque si los cambios organizativos no se hubieran producido en octubre de 2023, no tendría sentido "la serie de comunicaciones efectuadas internamente en la empresa, donde se reitera la fecha del 01.10.2023 como la de efectos de los cambios efectuados",además de que, según dice, la propia sentencia de instancia, en el hecho probado décimo, declara que las funciones actuales son con efectos desde 1.10.2023.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente no justifica error del magistrado de instancia al valorar las pruebas ni la relevancia que pueda tener la nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia. Además, señala que, cualquiera que fuera la fecha de implantación efectiva de los cambios organizativos, lo importante es que, como razona la sentencia, dichos cambios no han supuesto modificación de las condiciones de trabajo de la recurrente.

El presente motivo no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia porque ninguno de los documentos invocados por la recurrente evidencia que el magistrado de instancia, a la hora de valorar conjuntamente todas las pruebas, haya incurrido en error que pueda justificar la revisión fáctica con arreglo a dicha doctrina. En este sentido, el hecho de que el organigrama que figura en el documento 28 lleve fecha del 1.10.2023, frente al del documento 27, cuya fecha es 1.9.2023, y que el documento 78 aparezca firmado el 1.10.2023, no obsta a que los cambios fueran efectivos desde enero de 2024, como declara la sentencia de instancia en el hecho probado cuarto, el cual, además, no solo se basa en prueba documental sino también testifical, medio de prueba no revisable en suplicación. Por otra parte, el texto actual del hecho probado cuarto tampoco se contradice con el del décimo, en el que el magistrado de instancia se limita a resumir el contenido del correo remitido por la empresa, obrante al documento 170 de su ramo de pruebas.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

CUARTO.- Adición de un nuevo hecho probado con el ordinal decimosegundo

La redacción que propone la recurrente para este nuevo hecho probado es la siguiente:

<>

Por lo que respecta al recorte de funciones, la recurrente fundamenta la indicada redacción en los organigramas obrantes a los documentos 27 y 28 del ramo de la demandada, ya citados en el motivo anterior, poniendo el último de ellos en relación con el documento 79-88 de dicho ramo.

Por lo que respecta a la degradación, la recurrente fundamenta la nueva redacción en el documento 5 del ramo de la demandada, consistente en una descripción de las funciones del puesto de trabajo de "Jefatura Proyectos Informáticos",que valora y pone en relación con los documentos 45, 156 y 76-77 del indicado ramo.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no se ajusta a los requisitos exigidos para que la revisión fáctica pueda prosperar porque comporta una valoración general de las pruebas practicadas. Además, con base en los hechos probados y razonamientos de la sentencia de instancia, niega que se haya producido recorte de funciones y degradación.

El presente motivo no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque el texto que la recurrente propone incorporar al relato fáctico de la sentencia de instancia es genérico, valorativo y predeterminante del fallo de dicha sentencia, defectos que impiden su inclusión en el relato fáctico de la misma. Además, la recurrente, lejos de justificar que alguno de los documentos invocados evidencie error del magistrado de instancia al valorar las pruebas, en los términos exigidos por dicha doctrina para que la revisión fáctica pueda prosperar, alega una pluralidad de ellos, los valora y, fruto de dicha valoración, extrae el texto que pretende incorporar al relato fáctico, proceder vedado en este recurso extraordinario, que, a diferencia del de apelación, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala efectuar una nueva valoración probatoria, a excepción de los supuestos concretos de error ya vistos.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.- Debemos examinar ahora el motivo del recurso que tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia, en el que la recurrente denuncia que dicha sentencia infringe el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

En síntesis, la recurrente alega que, a tenor de la nueva redacción del relato fáctico resultante de la estimación de los motivos de revisión fáctica, las modificaciones impuestas por la recurrida han ido mucho más allá de un simple cambio de denominación, pues han comportado supresión de las funciones que tenía atribuidas para pasar a asignarlas a otro trabajador, de modo que ella ha pasado a realizar solamente funciones de ámbito inferior, además de haber sufrido un descenso jerárquico. Según la recurrente, dichas circunstancias comportan la existencia de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, incumplimiento empresarial de la obligación de buena fe y demás deberes esenciales del contrato de trabajo, y afectación de su dignidad, por lo que son subsumibles en las causas de resolución del contrato de trabajo previstas en las letras a ) y c) del artículo 50.1 ET . Además, la recurrente, en la parte final del motivo, formula una serie de consideraciones generales sobre la "dignidad"a que se refiere la indicada letra a) del artículo 50.1 ET , citando doctrina del Tribunal Constitucional sobre la misma.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en los hechos probados y razonamientos de la sentencia de instancia.

SEXTO.- El examen del presente motivo del recurso obliga a empezar teniendo en cuenta que el artículo 50.1 ET , en sus letras a) y c), dispone:

<<1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador o la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.>>

También es necesario tener en cuenta que, respecto de la causa de resolución del contrato de trabajo prevista en la indicada letra a) del artículo 50.1 ET , que es sobre la que versan las alegaciones fundamentales de la recurrente, la sentencia de esta Sala de 2.10.2024 (RS 2773/2024 ), recogiendo doctrina jurisprudencial y de la misma Sala, dice (fundamento jurídico sexto):

< sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.985 , 21 de septiembre de 1.987 , 23 de abril de 1.985 , 16 de septiembre de 1.986 , 26 de julio de 1.990 , y 8 de febrero de 1.993 . De no concurrir esta segunda circunstancia, la sola modificación sustancial de las condiciones de trabajo podría dar lugar, en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones, al despido improcedente que prevé el citado artículo 50.1. Y todo ello dado que el número 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , al determinar la posibilidad de rescindir el contrato y percibir una indemnización, en el supuesto de que el/la trabajador/a resultase perjudicado/a por la modificación sustancial, ha de ser entendido en el sentido de que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sea o no autorizada, si perjudica al/a la trabajador/a, genera los derechos que el propio artículo 41 reconoce, siendo preciso para que entre en juego la aplicación del artículo 50, que el 41 no excluye, que redunde en perjuicio de la formación o de la dignidad del trabajador/a(...). Si bien debe tenerse presente que la actual redacción del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , sólo exige que redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador.

Por otra parte, también esta Sala se han recogido los requisitos para que prospere la acción resolutoria regulada en el artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , así en Sentencia de esta Sala de 19-1-2018 (Rec., 5711/2017 ), se señala: "De los pronunciamientos de esta Sala [entre otras, las sentencias de 2 de junio de 2017 , ROJ: STSJ CAT 7019/2017 - ECLI:ES: TSJCAT:2017:7019, Recurso: 2548/2017; 06 de junio de 2016 ( ROJ: STSJ CAT 5311/2016 - ECLI:ES: TSJCAT:2016:5311) Recurso: 1349/201; 09 de febrero de 2015 ( ROJ: STSJ CAT 2904/2015 - ECLI:ES:TSJCAT:2015:2904) Recurso: 6199/2014] se colige que son requisitos para que prospere la acción resolutoria amparada en el artículo 50.1.a del Estatuto de los Trabajadores , los siguientes:

Que el empresario haya adoptado una decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo, esto es, que la modificación sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ha de ser de tal índole que, en términos generales, sea reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractual, no teniendo dicha consideración aquellas que se adopten al amparo del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y constituyan una manifestación del poder de dirección y del ejercicio del "ius variandi" del empresario y respeten los derechos económicos y profesionales del trabajador, y sin otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para el ejercicio de la prestación laboral, así como por la pertenencia al grupo profesional.

Que la modificación se lleve a cabo sin respetar las previsiones del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , sin necesidad de que se haya declarado así en un procedimiento judicial previo.

Que la modificación redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador que ejercita la acción, entendido en sentido amplio, como todo ataque al respeto que merece el trabajador ante sus compañeros y ante sus jefes como profesional, no pudiéndosele situar en una posición en que por las circunstancias que se den en ella, se provoque un descrédito en este aspecto.>>

(...)

Respecto al requisito, de que la modificación redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador, y como señala la sentencia de esta Sala de 18-1-2024 (Rec. 5021/2023 ), "... la concurrencia de este requisito final es indispensable ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1990 ). A su vez, la dignidad personal ha sido definida por el Tribunal Constitucional como "el derecho de todas las personas a un trato que no contradiga su condición de ser racional igual y libre, capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y su entorno" ( sentencia 192/2003 , con cita de varias más)."

Tal y como se argumenta en la sentencia de esta Sala de 2-5-2024 (Rec. 5894/2023 ): "A estos efectos, la dignidad se relaciona con la honorabilidad y el prestigio personal, laboral, social y económico de la persona trabajadora, y va unida al respeto que merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional. Así, como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23-5-2018 (Rec. 1416/2017 ): "Por menoscabo a la dignidad del trabajador se ha entendido históricamente el atentado contra el respeto debido a su honorabilidad, medida con un criterio social objetivo ( STS 29/01/1988 [RJ 1988, 72]), y se ha apreciado en aquellos casos en los que es objeto de un trato discriminatorio o humillante. Así, la dignidad del trabajador equivale al respeto que merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiendo ser situado, por causa de la modificación, en una posición tal que provoque un menoscabo a ese respeto. La dignidad puede ser afectada cuando a un trabajador se le atribuyan unas funciones en un contexto en el cual, a pesar de la licitud y dignidad originarias de las funciones encomendadas, la finalidad buscada o el efecto producido sea, por el contexto en que se produce tal atribución, el de reducir la consideración que ese trabajador puede tener ante sí mismo y ante los demás, de manera que muy por encima de la lógica productiva que el cambio funcional comporte, lo esencial sea la degradación o humillación del trabajador.">>

SÉPTIMO.- La aplicación de dichos preceptos legales al presente motivo del recurso debe llevarse a cabo partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, dado que hemos desestimado los motivos de revisión fáctica y la recurrida no ha formulado ninguna petición de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS .

Ello impide, ya de entrada, acoger las alegaciones que la recurrente formula en el presente motivo, pues parten de la estimación de los motivos de revisión fáctica, especialmente el segundo de ellos.

Por otra parte, el examen de los hechos que la sentencia de instancia declara probados no permite afirmar que las modificaciones organizativas implantadas por la recurrida, afectantes a todo el departamento en el que trabaja la recurrente, hayan implicado algún cambio en sus condiciones laborales, que siguen siendo las mismas, más allá del cambio de denominación del puesto de trabajo y que, ahora, la recurrente deba reportar a la señora Hortensia y al señor Domingo frente a la situación anterior, en la que la señora Hortensia estaba a su mismo nivel y ambas reportaban al señor Domingo (véanse hechos probados primero y cuarto), circunstancia con la que la recurrente podrá no estar conforme, pero que, como señala la sentencia de instancia en el fundamento jurídico segundo, no comporta modificación de sus condiciones de trabajo ni afecta a su dignidad.

Finalmente, debemos señalar que los hechos que la sentencia de instancia declara probados tampoco permiten identificar la existencia de algún otro incumplimiento empresarial que haya podido afectar a la recurrente.

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no ha cometido las infracciones legales imputadas por la recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

OCTAVO.- No procede imponer las costas del recurso a la recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS ).

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Belen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Terrassa el 27 de diciembre de 2024 en los autos 507/2024 , confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.