Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 1939/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2283/2024 de 18 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 1939/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101850
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14384
Núm. Roj: STSJ AND 14384:2025
Encabezamiento
ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciocho de Septiembre de dos mil veinticinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"ESTIMANDO la demanda formulada por D. Jose Augusto contra la empresa ALCOR SEGURIDAD S.L declaro improcedente el despido de fecha 28/08/2023, y condeno a la empresa a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir a razón de salario diario de 42,60 euros brutos o a elección del propio empresario, a abonar una indemnización de 8.434,80 euros.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Con absolución del Fondo de Garantía Salarial en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales. "
"PRIMERO. - D. Jose Augusto, mayor de edad, vecino de Jaén, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa ALCOR SEGURIDAD S.L, con una antigüedad de 01/09/2017, con la categoría de guarda rural, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con un salario diario de 42,60 euros.
SEGUNDO. - En fecha 29 de agosto de 2023 la empresa comunicó al actor carta de despido, por motivos disciplinarios, donde se hace constar:
"La dirección de la empresa ha tenido conocimiento de los hechos que paso a exponer :
Ud trabaja como guarda rural en el servicio de guardería rural que nuestra empresa presta para el ayuntamiento de Úbeda (Jaén).
La relación con nuestra empresa, como empleado 6ojo su poder dirección y siempre trabajando en el puesto descrito, se remonta al día 1 de septiembre de 2017, fecha en la que accedimos por primero vez a la prestación del servicio guardería rural descrito. Esta fecha es así mismo la de su antigüedad en la empresa.
Este servicio se presto por haber sido nuestra empresa adjudicataria del mismo en los concursos de adjudicación convocados por el Excmo. Ayuntamiento de Ubeda para la prestación de dicho servicio, terminando el último contrato adjudicado el dio 3i de agosto de 2023.
El Ayuntamiento de Úbeda publicó con fecha 14 de julio del año en curso, anuncio paro la licitación de este servicio por un periodo de cuatro años, con número de expediente de contratación NUM001 y un valor estimado del contrato de 1.016.815,39 euros.
El plazo de presentación de ofertas finalizaba el día 14 de agosto de 2023.
Ud conocía por su vinculación tan antigua y directa con este servicio, tanto el hecho de que se había anunciado la oferta de adjudicación, como el hecho que nuestro empresa iba a concurrir a la misma, y todos los pormenores de lo oferta que se iba o presentar.
De hecho, recabó directa e indirectamente información sobre fa misma a sus superiores jerárquicos, y tuyo conocimiento pleno de los datos y propuesta realizada, antes de su presentación al ayuntamiento.
A mas de lo anterior, su trabajo de casi seis años en el servicio como Guarda Rural, le hacen conocedor de elementos esenciales, como costes, costes de formación, vulnerabilidades del servicio que nunca pudo utilizar en beneficio propio y en perjuicio de su empleador, como es el caso que nos ocupa.
En ningún momento comunicó a ningún responsable empresarial su intención de presentarse a la licitación mencionada.
Nuestra empresa presentó la correspondiente oferta.
Al comunicar a esta sociedad el Ayuntamiento de Úbeda el acta de apertura de la documentación general y memoria técnica en fecha 22 de agosto de 2023, hemos advertido que Ud., como persona física, concurría al concurso de adjudicación mencionado y su oferta había sido admitida. Por ello resulta acreditada su voluntad tanto de participar en el concurso como de beneficiarse de su resultado final si resulta adjudicataria.
Así mismo la elaboración de su propia oferta se realizó manteniendo viva la relación con nosotros, relación que subsiste, y la misma implicó la realización de trabajos y actividades preparatorios complejas, para las que sin duda utilizó los datos y conocimientos adquiridos en su trabajo y relación con sus compañeros y superiores en la organización empresarial.
Este comportamiento implica una deslealtad gravísimo con su empleador, pues de forma indudable se ha beneficiado de conocimiento adquirido en su trabajo y en su relación laboral, pero beneficiarse ilícitamente de este conocimiento y utilizarlo en perjuicio de nuestra empresa, al concurrir al concurso mencionado y conocer sin lugar a duda datos esenciales de nuestra oferta.
El valor estimado del contrato, que supera el millón de euros, /io6/o por r/ mismo de la gravedad del perjuicio que su conducta puede provocar en nuestra empresa, y su vinculación directa con las personas que elaboraron nuestra oferta y su conocimiento puntual de la misma está Quero de duda.
Estos hechos fueron puestos en su conocimiento mediante comunicación remitida y recibida por Ud. el día 24 de agosto de 2023, otorgando plazo de tres días para formular alegaciones.
En dicho plazo y en concreto mediante e-mail remitido a la dirección enviada en la comunicación, formuló Ud. alegaciones, que se limitan a indicar que "las imputaciones realizadas carecen de amparo jurídico".
Analizadas las mismas, reiteramos el criterio empresarial contenido en la carta, canto en lo relativo a los hechos que se le imputan, como a su calificación jurídica a efectos disciplinarios. Su gravedad ha sido valorada objetivamente según los hechos que han quedado expuestos.
Los hechos anteriores se tipifican como las faltas muy graves, contempladas en los puntos 4, y 12 del art 74 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad), y las causas de despido disciplinario por incumplimiento contractual grave prevista en el Art. 54-2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, que esta empresa ha decidido sancionar con la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos desde el día de la fecha."
TERCERO. - El actor conta dado de alta en el censo de actividades económicas desde 01/08/2020, en el grupo 773: "detectives privados, vigilancia, protecc".
CUARTO. - Consta acta de apertura de las proposiciones presentadas en el procedimiento abierto para la adjudicación del contrato de servicio de guardería de fecha 20 de julio de 2021, expediente nº NUM002, donde se refleja:
"(...)En primer lugar se da cuenta por la Secretaria de la Mesa, de las proposiciones que constan en el Registro de Ofertas y Licitaciones del Ayuntamiento de Úbeda, presentadas por su orden de entrada, que son las siguientes:
1.- Jose Augusto: presentada el 16/7/2021, Registro Número: 2021/15130.
2.-FUSER MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INTEGRADOS S.L.: presentada el 16/7/2021, Registro Número: 2021/15151.
3.- ALCOR SEGURIDAD S.L.: presentada el 19/7/2021, Registro Número: 2021/15262.
4.- SANSEGUR SEGURIDAD S.L.: presentada el 19/7/2021, Registro Número: 2021/15298.
5.- INNOVATE SECURITY CONCEPT S.L.U.: presentada el 19/7/2021, Registro Número: 2021/15306."
QUINTO. - El actor en fecha 19/09/2023 de mayo presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose en fecha 09/10/ 2023, sin avenencia.
SEXTO. - La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 10/10/2023.
SEPTIMO. - El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical. "
Fundamentos
Tiene por objeto el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS que se adicione al hecho probado cuarto un nuevo párrafo para el que se propone el siguiente tenor :
"La proposición presentada por D. Jose Augusto ,fue excluida en ese mismo acto del procedimiento abierto de adjudicación por presentar defectos formales qe impedían su admisión ,y por ello no participo en el procedimiento de adjudicación ."
Determina el complemento en el documento que se afirma sirve de base para la redacción del hecho probado cuarto, que según la empresa recurrente forma parte del ramo de la prueba documental aportada por la parte actora y que obra como documento nº 2 en la misma , y consiste en el acta de apertura de las proposiciones presentadas en el procedimiento abierto para la adjudicación del contrato de servicio de guardería del Ayuntamiento de Übeda, de fecha 20 de julio de 2021, correspondiente al expediente no NUM002, afirmando que cumple con todos los requisitos para que prospera su revisión al tratase de un documento público que no ha sido impugnado ,y que la Magistrada de instancia lo ha tenido en cuenta pero solo parcialmente , al evidenciarse de su lectura el texto que se propone ,y cuya relevancia en la causa es absoluta ,pues el fallo se fundamenta en el hecho de que la empresa admitió que el actor concurriera a un concurso de adjudicación anterior, acreditándose a través de la complementación precisamente que el demandante no participó en ningún momento en el concurso de adjudicación del año 2021, ya que su propuesta fue excluida en el acto procedimental, con lo que el resto de licitadores y entre ellos la empresa demandada conocieron en el mismo momento este hecho y la exclusión del actor como licitador, exclusión que al eliminar al demandante del concurso de adjudicación antes de que este comience, elimina la concurrencia con su empleadora ,resultando que no pueda entenderse acreditado en el proceso que hubiera concurrido a ningún otro proceso de adjudicación anterior al que dio lugar al despido impugnado.
Pero el motivo no puede prosperar pues el documento que se invoca para demostrar el error (documento nº 3 del ramo de prueba del demandante) consistente en Acta de apertura de las proposiciones presentadas por el procedimiento abierto para la adjudicación del contrato de servicio de guardería rural del ayuntamiento de Úbeda, en relación con el expediente NUM002 que fue fechada el 20 de julio de 2021, fue documento que ya fue expresamente tenido en cuenta por la Magistrada de instancia para la elaboración de dicho hecho probado con lo que resulta de aplicación la doctrina que establece que no cabe fundar la revisión de los hechos probados en suplicación en la misma prueba documental que ha tenido en cuenta la Magistrada de instancia para formar su convicción ,salvo la existencia de evidente error en su interpretación o en su apreciación, pues no resulta de la lectura del mismo , que la proposición presentada por el demandante en el Registro de Ofertas y Licitaciones del Ayuntamiento de Ubeda el 16 de julio de 2021 para que se le adjudicara el contrato del servicio de guardería rural del Ayuntamiento de Úbeda fuese rechazada por presentar defectos formales .
Y la infracción se entiende producida al haberse fundamentado la estimación de la demanda en la inexistencia de las faltas disciplinarias imputadas, las de los números 4 y 17 del art 74 del convenio sectorial nacional, al haberse producido una interpretación que se estima como incorrecta de estos preceptos , pues sin negar que la participación en el concurso de adjudicación del que se dice que el actor resultó adjudicatario, pueda incardinarse en las tipificaciones convencionales esgrimidas en la carta de despido, en especial la del punto 17 del art 74 del convenio de aplicación, en la sentencia de instancia se ha enervado en aplicación de los actos propios, lo que se considera erróneo, atribuyendo al hecho de que la empresa no sancionó al actor al presentar su oferta en el concurso del año 2021, pues como se dijo del mismo quedo excluido al inicio .
En concreto prosigue la empresa recurrente , la conducta tipificada como falta muy grave en el art 74 .17 es :"La competencia ilícita dentro o fuera de la jornada laboral a desarrollar por cuenta propia idéntica actividad que la Empresa o dedicarse a ocupaciones particulares que estén en abierta pugna con el servicio", por lo cual serían requisito imprescindible para establecer la tipicidad de la conducta, una dedicación ,que puede ser por cuenta propia o ajena , dentro o fuera de la jornada y también el desarrollo de la actividad que esté en abierta pugna con el servicio. Ello excluiría de esta tipificacion a juicio de la empresa, cualquier actuación del empleado, por cuestionable que fuera, que no llevara a una efectividad real de la actividad que entra en competencia con la del empleador , cuyos intereses no se ven ni siquiera potencialmente amenazados.
Y esto se afirma en el motivo, es precisamente lo que sucede en el presente caso, en donde el actor se presenta al anterior concurso de adjudicación de la guardería rural de Úbeda, pues en el primer acto del procedimiento concursal, es apartado del mismo, conociendo la empresa en ese momento ,tanto que ha presentado oferta, como que es incapaz de generar su condición de licitador, por lo que realmente la conducta queda totalmente fuera de la tipificación convencional ,siendo esta la razón por la que no se sancionó .
En la STS de 21 de diciembre de 2021 en unificación de doctrina invocada como infringida se define la concurrencia desleal por referencia a la STS de 22 de marzo de 1991 como "la actividad del trabajador encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo ,sin consentimiento del empresario y siempre que se le cause un perjuicio real o potencial ; entre cuyas actividades se encuentran la de fundar o constituir sociedades competitivas (...) Y citando la STS de 29 de marzo de 1990 "explica que debe tratarse de actividades que se desarrollen dentro del mismo plano en que efectúa las suyas la empresa principal ,por incidir sobre un mismo mercado y sobre un mismo círculo potencial de clientes ".
Por ello a la vista de la doctrina expuesta según la empresa recurrente la presentación por parte del actor al anterior concurso del año 2021 no podia incardinarse en la tipificacion expuesta, pero sí puede y plenamente la presentación al concurso de 2023, del que no fue excluido e incluso ganó, que es la conducta consignada en la carta , lo que ha de conducir a la estimación del recurso .
Ademas se estima injustificada la argumentación en que adicionalmente se funda el fallo de la sentencia , al considerar que la conducta empresarial ante la presentación de oferta en el concurso del 2021 ,no sancionando ni realizando advertencia alguna, supone la realización por parte empresarial de acto propio que justifica y habilita al actor para concurrir en forma desleal en el alo 2023 con su empresa empleadora .
Y ello porque acudiendo de nuevo a la STS de 21 de diciembre de 2021, en la misma se hace referencia a la STS de 20 de marzo de 1985 en la que se explicaba que la esencia de la doctrina del respeto a los actos propios se "fundamenta en la necesidad de proteger la buena fe, confianza ,apariencia y estabilidad de las relaciones jurídicas ,exigiendo que su autor quede vinculado frente al sujeto pasivo de los mismos la concurrencia de determinados requisitos ,cuales son los de que sean válidos y eficaces en derecho, que obedezcan a una determinación espóntanea y libre de la voluntad, manifestada de forma expresa o tácita , pero indubitada y concluyente, que su objeto consiste en crear, modificar o extinguir algún contrato de tal suerte que causen estado y definan inalterablemente la situación de quien los realice ,que se opongan a la acción ejercitada por éste ,y que exista un nexo de causalidad eficiente entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido ".
Resulta por lo tanto a la luz de esta doctrina que precisa el alcance de los actos propios, que cualquier comportamiento no va implicar en el el sujeto que lo realiza una vinculación con trascendencia jurídica que le restrinja su derecho a actuar, por crear una situación jurídicamente protegible, que es en esencia lo que supone la vinculación a los actos propios. Y así la conducta tácita o expresa ,ha de ser indubitada y concluyente, lo que jamás podría predicarse de la inacción empresarial contemplada en la sentencia ,siendo que la empresa no sanciona al empleado , ya que hubiera sido muy dudoso que hubiese prosperado una sanción en el 2021, al no ser efectivamente licitador en el concurso de adquisición. Tampoco existía un obligación concreta de advertencia al empleado, en lo que aparece como un acto único y frustrado ,que no tuvo continuidad posterior por acudir a mas licitaciones .Y desde luego siempre según la empresa recurrente, esta omisión de reacción ,en un contexto en el que la misma no era en modo alguno exigible, no puede generar en el empleado una confianza legitima protegible .Por lo tanto se concluye el motivo afirmando la empresa que no estamos ante una declaración de voluntad indubitada que le autorice a competir deslealmente con la empresa y por ello el recurso del despido ,cuando la conducta del trabajador adquirió todos los elementos para configurar la sanción aplicada ,incluida la evidente intencionalidad y gravedad ,fue lícito .
Pues bien para la resolución del motivo, así como de su impugnación debemos estar al relato de hechos probados que ha permanecido incólume al no haber prosperado la censura de hecho , sin obviar para el examen fáctico los que con igual valor constan en la fundamentación jurídica, pues su lugar inadecuado conforme a reiterada jurisprudencia no es óbice a que esta Sala los tome en consideración al identificarse con esta naturaleza de hechos y no haberse solicitado su reforma fáctica .Conforme a ellos resulta que :
El actor D. Jose Augusto vecino de Jaén, ha venido prestando servicios para la empresa ALCOR SEGURIDAD SL con una antigüedad de 1 de septiembre de 2017 ,con la categoría de guarda rural ,en virtud de contrato indefinido a tiempo completo ,con un salario diario de 42,60 € .(HP1º)
En 29 de agosto de 2023 la empresa comunico al actor carta de despido por motivos disciplinarios ,donde se hace constar :
El actor consta dado de alta en el censo de actividades económicas desdee l 1 de agosto de 2020 en el grupo 773 " detectives privados ,vigilancia, protecc ". (HP 3º)
Consta acta de apertura de las proposiciones presentadas en el procedimiento abierto para la adjudicación del contrato de servicio de guardería de fecha 20 de julio de 2021 ,expediente nº NUM002 donde se refleja
"(.....) En primer lugar se da cuenta por la Secretaria de la Mesa ,de las proposiciones que constan en el Registro de Ofertas y Licitaciones del Ayuntamiento de Úbeda ,presentadas por su orden de entrada ,que son las siguientes :
1.- Jose Augusto :presentada el 16/7/2021 .Registro nº 2021/15130
2.-Fuser Mantenimiento y Servicios Integrados SL : presentada el 16/7/2021 nº 2021 /15151
3.-Alcor Seguridad SL : presentada el 19/7/2021 nº 2021 /15262
4.-Sansegur Seguridad SL : presentada el 19/7/2021 nº 2021 / 15298
5.-Innovate Security Concept SLU : presentada el 19/7/21 nº 2021 /15306. (HP
4º) Tal y como pone de manifiesto el actor , es cierto que participó en el concurso de adjudicación del servicio de guardería rural convocado por el Ayuntamiento de Úbeda (
No ha quedado acreditado que el demandante haya utilizado información de la empresa para presentar la oferta o que esta se haya realizado en tiempo de trabajo, sin que conste un menor rendimiento del actor en la empresa ( Fdcho 2º).
Pues bien sentado lo anterior, con carácter previo a cualquier otra consideración, debemos afirmar que los hechos imputados en la carta de despido han sido tipificados en los puntos 4 y 12 del art 74 del indiscutido convenio de aplicación, asi como en las causas previstas en el artículo 54.2 b) y d) del ET ,siendo que la Magistrada de instancia , por lo que se refiere a los preceptos estatutarios solo se ha referido a la causa del articulo 54.2 b) del ET que recoge como justa causa de despido "la indisciplina o desobediencia en el trabajo", y no a la del articulo 54.2 d) que se recoge en la carta que va referido al tipo de la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que tiene analogía con la del punto 4 del art 74 del convenio al considerar como falta muy grave la "...., deslealtad ,....el abuso de confianza ..." .De otra parte en la tipificación de la carta de despido no se recoge el punto 17 del convenio colectivo que ahora se invoca por la empresa en su recurso , y que tipifica como falta muy grave "la competencia ilícita por dedicarse dentro o fuera de la jornada laboral a desarrollar por cuenta propia idéntica actividad que la Empresa a dedicarse a ocupaciones particulares que estén en abierta pugna con el servicio " , pero la jurisprudencia en la sentencia de 21 de diciembre de 2021 invocada ,señala en su fundamento de derecho 5º .1 que
Por todo ello no existe obstáculo en examinar si se da la competencia desleal a la vista de los hechos probados , es decir si se ha incumplido el deber básico relativo a la buena fe , por haber participado el demandante en el año 2023 en una licitación para la adjudicación de una contrata que tiene el mismo objeto que la que ejecuta la empresa demandada . Y la respuesta no puede ser sino positiva , al haber quedado acreditado que el trabajador recurrido participó en el verano del año 2023 en un concurso de adjudicación del servicio de guarderia rural del Ayuntamiento de Úbeda en competencia directa con la empresa ALCOR SEGURIDAD SA en la que ha venido prestado servicios hasta su despido disciplinario, significando ello una clara actuación contra los intereses de la misma, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 5 d) y 20.2 de ET que imponen al trabajador el deber de buena fe contractual y la lealtad hacia la empresa, al haber realizado el trabajador actividades que suponen competencia directa y desleal contra la empresa demandada, siendo irrelevante para la materialización de la competencia, que se le haya o no adjudicado la prestación del servicio de guardería rural al demandante, de lo que no hay noticia en el relato de hechos probados , ya que la STS de 6 de abril de 2022 recaida en el rcud 834/2019 recordando la STS de 21 de diciembre de 2021 repetida establece que basta con la intención y la concurrencia,
Y frente a ello entiende esta Sala que no puede argumentarse como ha hecho la Magistrada de instancia que en el año 2021 la empresa no lo despidiera a pesar de haber competido de la misma forma, es decir presentándose a la misma licitación en concurrencia directa con su empleadora, ya que el hecho de que en aquel momento anterior la empresa no lo despidiera a pesar de tener conocimiento de la actuación del trabajador, ni lo sancionara porque no se le adjudicó la contrata al demandante y siguió con ella la empresa recurrente ,no es obstáculo para que lo haya hecho ahora , porque cada acto constituye una infracción autónoma, estando antes no ante actitud permisiva de tolerancia con suficiente consistencia para que a partir de la misma , sea deducible una voluntad de admitir como no sancionable esa conducta tan perjudicial para los intereses de la empresa recurrente, sino ante una mera inacción puntual sobre la que no se puede acoger como se ha hecho en instancia la doctrina de los actos propios, con el alcance que se precisa en el fundamento de derecho 4º de la repetida STS de 21 de diciembre de 2021, pues la empresa conserva su facultad disciplinaria que puede desplegar ante la reiteración de la conducta aunque en el año 2021 no fuera despedido, no pudiendo entenderse que el despido constituyera un comportamiento inesperado de la empresa que contradijera su conducta anterior, vulnerando la confianza legitima del actor .Por todo ello al no ser aplicable la doctrina de los actos propios a la empresa recurrente, al haber incumplido el demandante el deber básico relativo a la buena fe, por haber participado en el año 2023 en una licitación para la adjudicación de una contrata que tenía el mismo objeto que la que ejecuta la empresa demandada sin autorización, al no ser aplicable la doctrina de los actos propios a la empresa recurrente , nos encontramos ante la existencia de un incumplimiento contractual grave y culpable previsto en el art 54.2 d) del ET y en el articulo 74.4 del convenio de aplicación que justifica que el despido disciplinario se califique como de procedente , por lo que procede estimar el recurso de suplicación interpuesto .
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por ALCOR SEGURIDAD S.L, contra la Sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Jaén en Autos nº 792/23, seguidos a instancia de D. Jose Augusto sobre despido, contra la mencionada empresa recurrente y el FOGASA ,debemos revocar la misma al declarar la procedencia del despido disciplinario convalidando la extinción del contrato que con aquel se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Devuélvase a la empresa recurrente el deposito y cancélese el aval prestado para recurrir una vez sea firme la sentencia .Sin costas
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2283.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2283.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

