Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 1974/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2110/2024 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 1974/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101892
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14426
Núm. Roj: STSJ AND 14426:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRA. D.ª MARÍA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
Consta en las actuaciones el otorgamiento por parte de la demandante, de un contrato de interinidad de fecha 6 de julio de 2017, para la cobertura temporal de puesto de trabajo hasta su cobertura por el procedimiento reglamentario. La actora ha continuado ocupando la misma plaza código NUM001 Centro Destino Residencia de Ubeda.
El concurso convocado por resolución 4 de mayo de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública fue resuelto mediante resolución de 23 de diciembre de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se elevaba a definitiva la relación de personas seleccionadas, con expresión de los destinos adjudicados, en el concurso de acceso a la condición de personal laboral fijo por el sistema de concurso en las categorías profesionales del grupo IV, correspondiente a las Ofertas de Empleo Público de 2016-2017.
Por resolución de 11 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, se convocó proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo en las categorías profesionales de los Grupos III, IV y V, correspondientes a las Ofertas de Empleo Público 2018 y 2019 (libre/ordinarias) y 2017 y 2019 (estabilización). Se incluían 69 plazas de auxiliar de clínica en el turno libre. El sistema selectivo empleado debería ser el de concurso, con la valoración de los méritos acreditados por las personas participantes según los baremos establecidos.
La cuestión aparece resuelta en la doctrina jurisprudencial, poniendo de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2023, que "Son muy numerosas las sentencias de esta Sala IV
Consta en las actuaciones el otorgamiento por parte de la trabajadora, de un contrato de interinidad de fecha 6 de julio de 2017, para la cobertura temporal de puesto de trabajo hasta su cobertura por el procedimiento reglamentario. La actora ha continuado ocupando la misma plaza código NUM001 Centro Destino Residencia de Ubeda. Se siguieron con posterioridad los concursos anteriormente mencionados, iniciados en fecha 4 de mayo de 2018 y 11 de diciembre de 2020, para la cobertura de plazas de nuevo ingreso, no tratándose por lo tanto de meros concursos de traslado.
La justificación relativa al cómputo de los plazos de no cobertura de la plaza ocupada viene determinada por la suspensión de plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos establecida por la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, vigente desde la misma fecha. El mismo resultó derogado en fecha 1 de junio de 2020 a virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo.
Vino a dictarse con posterioridad el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaraba el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en vigor desde el 25 de octubre de 2020. Esta disposición debería ponerse en contacto en el caso de la Comunidad Autónoma Andaluza, con lo dispuesto en la Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulaban los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con entrada en vigor en fecha 10 de noviembre de 2020. Disponía la misma en su artículo 5, que "Atendiendo a la situación epidemiológica actual, se pospone la realización de exámenes presenciales de procedimientos de selección de la Administración de la Junta de Andalucía.".
Fue por la Orden de 4 de marzo de 2021 que entró en vigor el día siguiente, cuando se reanudó la celebración de pruebas selectivas de las Administraciones Públicas en la Comunidad Autónoma Andaluza, con los requisitos que establecía su Disposición Adicional Segunda.
Por su parte, la Orden de 7 de mayo de 2021 por la que se establecían los niveles de alerta sanitaria y se adoptaban medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma en su Disposición Adicional Segunda, señalaba las medidas a adoptar en el caso de la realización de pruebas selectivas de las Administraciones Públicas. La misma entró en vigor en fecha 8 de mayo de 2021.
Dicha disposición fue modificada por la Orden de 2 de junio de 2021, por la que se modificaba la Orden de 7 mayo de 2021, por la que se establecían los niveles de alerta sanitaria y se adoptaban medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma. En su Disposición Adicional Segunda, se señalaban los requisitos que habrían de observarse para la celebración de exámenes presenciales en las pruebas selectivas de la Junta de Andalucía, así como de otras Administraciones Públicas que se realizasen en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Su vigencia se inició en fecha 2 de junio de 2021.
La situación expuesta se habría prolongado hasta el dictado del Decreto del Presidente 15/2021, de 7 de mayo, por el que se modificaba el Decreto del Presidente 9/2021, de 18 de marzo, por el que se establecían medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaraba el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2. Se preveía en el mismo como fecha de inicio de la fase de normalización, la del 21 de junio de 2021.
Las fechas antes indicadas por tanto, comprendidas entre el 14 de marzo de 2020 y el 21 de junio de 2021, deberían considerarse como periodo de excepcionalidad sobrevenida y de suspensión en el desarrollo de las pruebas selectivas de referencia. Dicho cómputo viene a apartarse parcialmente del establecido por la Sala en sentencia de Pleno de fecha 10 de abril de 2025, que establece un cómputo más limitado de los periodos de suspensión del cómputo del plazo en atención al contenido específico de las disposiciones mencionadas. Criterio del que nos apartamos en ejercicio de la facultad establecida por el artículo 264.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en interpretación amplia de las consecuencias que debieran derivarse de la situación de pandemia, que resultan notorias y a la que obedeció el dictado de las resoluciones expresadas, debiendo considerarse que la no convocatoria de procesos selectivos ni celebración de pruebas selectivas en ese periodo resultaba plenamente justificada al no poderse exigir a la Administración que en tal situación procediera a convocar procesos selectivos o retomar la celebración de procesos ya convocados y paralizados por la situación sanitaria.
El cómputo de los periodos trabajados y de suspensión, parcialmente superpuestos, determina un total inicial de más de 64 meses de actividad, de los que deberían sustraerse los 15 meses anteriormente puestos de relieve como de suspensión, lo que arroja un resultado de 49 meses, evidentemente superior al mínimo establecido de 36 meses.
No puede en consecuencia considerarse el dicho plazo como indicativo de una voluntad de la empleadora de mantener la relación por un periodo de tiempo injustificadamente prolongado en los términos determinados por la doctrina jurisprudencial, una vez descartadas todas las consideraciones que pudieran apreciarse acerca de las eventualidades sufridas en la cobertura de la plaza de referencia. La consecuencia habrá de ser la de la consideración de la trabajadora como indefinida no fija, con desestimación del motivo de recurso y mantenimiento de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 5 de abril de 2024 en el procedimiento seguido a instancias de Dña. Elias frente a la Consejería recurrente en reclamación sobre derecho, confirmando la sentencia recurrida.
Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 300 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2110 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2110 24, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
