Sentencia Social 856/2025...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 856/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 110/2025 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUANA VERA MARTINEZ

Nº de sentencia: 856/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100850

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1616

Núm. Roj: STSJ MU 1616:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00856/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2023 0007537

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000110 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000831 /2023

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Angelina

ABOGADO/A:VICTOR MATEO FRUCTUOSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Sixto, FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:CELIA NAVARRO ROBLES, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Angelina, contra la sentencia número 317/2024 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia , de fecha 4 de noviembre de 2024, dictada en proceso número 831/2023, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por Dª. Angelina frente a Sixto y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña.Juana Vera Martínez quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- DOÑA Angelina, abogada de profesión, ha venido prestando servicios para Sixto, titular de despacho de abogados con nombre comercial " DIRECCION000" desde el 29 de febrero de 2016, en virtud de relación laboral de carácter especial de abogado, con contrato verbal indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional, Grupo profesional I, nivel 1, Titulado grado superior.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de abril de 2022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº4 de esta ciudad en los Autos de Despido por la que, estimando la demanda formulada por Angelina frente a Sixto, declaró nulo el despido acordado por el demandado en fecha 28 de febrero de 2020.

La empresa procedió a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo en fecha 3 de mayo de 2022.

La Sentencia fue confirmada en suplicación por Sentencia de fecha 9 de mayo de 2023.

TERCERO.- La actora inició proceso de incapacidad temporal en fecha 4 de mayo de 2022 hasta el día 6 de abril de 2023, que comenzó en situación de excedencia voluntaria.

CUARTO.- La demandada no ha abonado a la actora las cantidades actualizadas del complemento de IT hasta el 100% de su salario por importe de 343,72 euros por las diferencias de 2022 y por importe de 153,44 euros por las diferencias de 2023.

QUINTO.- La demandada no ha abonado a la trabajadora la cantidad de 1.698.68 euros por las vacaciones no disfrutadas del año 2020, la cantidad de 1.789.23 euros por las vacaciones no disfrutadas del año 2021, la cantidad de 1.870,55 euros por las vacaciones no disfrutadas del año 2022 y la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas del año 2023 por importe de 495,37 euros.

SEXTO.- Según certificado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Murcia, Doña Angelina, con numero de colegiada NUM000, pertenece al mismo desde el 29 de julio de 2014. Desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2023, la Sra. Angelina ha abonado la cantidad de 2.941,50 euros. Dichas cuotas se abonaban trimestralmente.

SÉPTIMO.- EL hecho probado Cuarto de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 es del siguiente tenor literal: "la actora realizaba la prestación de sus servicios exclusivamente en el despacho del que es titular el demandado quien, a su vez, era el propietario del local en el que está ubicado, siendo de su cargo los gastos de luz, agua, teléfono y de comunidad, que no repercutía a la demandante; el demandado era quien proporcionaba los medios materiales necesarios para la realización del trabajo, tales como mesa, silla, ordenador, material de oficina, etc".

OCTAVO.- La actora, durante la vigencia de su relación laboral ha estado adscrita a los siguientes servicios del turno de guardia:

Asistencia al detenido en los partidos judiciales de Caravaca de la Cruz, Cieza, Jumilla, Molina de Segura, Mula, Murcia, San Javier, Totana y Yecla.

Asistencia a extranjeros.

Asistencia a Víctima de Violencia de Género en los partidos judiciales de Jumilla, Murcia y Yecla.

Asistencia a menores detenidos.

También forma parte de los listados de letrados suplentes para guardias de Violencia de Género, Extranjería, Menores y Asistencia al Detenido.

NOVENO.- La actora remitió a la empresa correo electrónico de fecha 4 de julio de 2022 con el siguiente contenido: "He recibido burofax para asistir a reconocimiento médico, pero me ha sido imposible encontrar vuelo para poder asistir. Siendo los gastos de asistencia a dicho reconocimiento a cargo de la empresa, ruego me remita billetes de ida y vuelta en avión desde Tenerife, donde me encuentro residiendo por motivos de salud, así como reservas de hotel a su cargo por los días que medien entre el vuelo de ida y el vuelo de vuelta...

"...no obstante me pongo a su disposición para que señale médico en la ciudad de Tenerife donde resido o bien asuma los gastos derivados de tener que acudir a Murcia".

La empresa contesta mediante correo electrónico de 6 de julio de 2022: "en primer lugar expresarle nuestro más profundo desconocimiento ante el hecho de que usted estaba residiendo en Tenerife, cosa que nos sorprende por otro lado ya que es un hecho totalmente incompatible con tener el centro de trabajo en Molina de Segura (Murcia). Dicho lo cual, esta empresa ejerce su potestad de realizar un reconocimiento médico al facultativo que designe la empresa, que en este caso es el doctor D. Silvio, que está sito en el Centro Médico Juan XXIII, Ronda de Levante nº 14 30008 Murcia, y lo hace tomando en cuenta las circunstancias que rigen nuestra relación laboral y nuestro contrato de trabajo vigente cuyo centro de trabajo está ubicado en Molina de Segura..."

"...Tomando en cuenta la circunstancia de su residencia, esta parte podría retrasar la cita para la realización del reconocimiento para el próximo día 15 de julio..."

DÉCIMO.- La actora asistió al reconocimiento médico y para desplazarse desde Tenerife a Murcia incurrió en el siguiente gasto: 127,65 euros por billete de avión.

ÚNDECIMO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.

DUODÉCIMO.- La parte actora presentó la oportuna papeleta de conciliación.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que estimo la demanda interpuesta por DOÑA Angelina frente a la empresa DIRECCION000 y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), condenando a la empresa a abonar la cantidad de 4.671,94 euros con los intereses señalados en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.

Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."

TERCERO.- De la interposición del recurso.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandada D. Sixto.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de septiembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia estimó parcialmente la demanda formulada por la parte actora a través de la cual interesaba el abono de la cantidad de 9.077'99 euros más el 10% de interés por mora en concepto de vacaciones no disfrutadas, gastos para reconocimiento médico y gastos por cuota colegial, reconociéndole la sentencia únicamente la cantidad de 4.671'94 euros en concepto de parte de vacaciones no disfrutadas, desestimando las demás pretensiones.

Frente a dicha sentencia la parte actora formula recurso de suplicación con objeto de que se proceda a la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, siendo, el recurso, impugnado de contrario por la parte demandada.

SEGUNDO.- Censura jurídica. Decisión del Juzgado "a quo".

En sede de censura jurídica, con amparo en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la errónea interpretación del artículo 38.3 ET y de la doctrina que lo interpreta, señalando la sentencia del TS número 648/2022 de 12 de julio de 2022, recurso 2598/2019.

La parte recurrente argumenta que es pacífico que durante el período de incapacidad temporal se sigue devengando derecho a vacaciones y que si no pudieron ser disfrutadas en un momento posterior procede la compensación económica, equiparándose la imposibilidad de su disfrute por acceder a excedencia voluntaria, situación no imputable al trabajador, como sucedió en el asunto C-341/2015 sentencia del TJUE de 20 de julio de 2016 en la que se reconoció el derecho de compensación económica por vacaciones no disfrutadas a un trabajador que había cesado por jubilación (causa a él imputable). Por ello considera que tiene derecho a compensación por vacaciones no disfrutadas conforme al artículo 48.2 ET, así la STS 10-2-2015, rcud 644/2014, reconoció derecho a compensación por vacaciones generadas durante la IT cuando se produce la extinción por IP, al amparo del 48.2 ET, con reserva de puesto de trabajo, pues durante dicha situación especial no se genera derecho a nuevo periodo de vacaciones.

La sentencia recurrida estima que, en aplicación de la sentencia del TJUE 25 de junio de 2020, asuntos acumulados C-762/18 y 37/19, el trabajador que se reincorpora, a raíz de la anulación del despido, tiene derecho a vacaciones anuales retribuidas por el periodo comprendido entre la fecha del despido ilícito y la fecha de la readmisión, por lo que reconoce el derecho de vacaciones retribuidas por el periodo comprendido entre el despido anulado y la fecha de reincorporación (vacaciones no disfrutadas del año 2020, 2021 y hasta 4-5-2022 en que inició IT), porque no pudo disfrutar de las vacaciones por causa que no le es imputable razón por la que estima esa parte de su pretensión. Sin embargo, no reconoce el derecho a dicha compensación económica correspondiente a vacaciones no disfrutadas durante el periodo de IT hasta que pasó situación de excedencia voluntaria, porque conforme al artículo 38 ET, cuando el periodo de vacaciones coincida con el periodo de incapacidad temporal que imposibilite disfrutarlas total o parcialmente durante el año natural a que correspondan, el trabajador puede disfrutarlas una vez finalice la situación de incapacidad temporal, siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del año en que se hubiese originado y, en este caso, si la actora no disfrutó de las vacaciones tras finalizar la incapacidad temporal fue debido a causa solo a ella imputable pues pasó, por decisión propia, a excedencia voluntaria.

TERCERO.- Jurisprudencia sobre el derecho a disfrutar vacaciones anuales retribuidas y su compensación económica.

Dispone el art. 38 ET, lo que aquí interesa:

"1. El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.

2. El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.

En caso de desacuerdo (...).

3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas (...).

En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado".

De modo que, como regla general, las vacaciones anuales retribuidas no son susceptibles de compensación económica. Y en el supuesto, en el que coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las previstas en el primer párrafo del artículo 38.3 el trabajador puede disfrutarlas al término de la incapacidad, siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del año en que se hayan originado.

Esta conclusión, que se deriva de una interpretación literal del precepto transcrito, se complementa con los pronunciamientos jurisprudenciales.

En este sentido, la STS 31-1-2023, rcud 4025/2019 recopilaba su doctrina y la del TJUE en los siguientes términos:

"Al respecto conviene recordar que el artículo 38 ET establece el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, no sustituibles por compensación económica -salvo el supuesto de imposibilidad de hacerlo por terminación de la relación de trabajo- con una duración que será la pactada en convenio colectivo o en el contrato de trabajo. El artículo 7 de la Directiva 2003/88 , dispone: "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral". Por otra parte, el artículo 31.2 de la Carta Social Europea establece que: "Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas". Y el artículo 4 del Convenio 132 OIT dispone que: "Toda persona cuyo período de servicios en cualquier año sea inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el artículo anterior tendrá derecho respecto de ese año a vacaciones pagadas proporcionales a la duración de sus servicios en dicho año".

Por su parte, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretativa de los reseñados artículo 7 de la Directiva 2003/88 y 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , en su STJU de 6 de noviembre de 2018, Shimizu, C-684/16 , y las que en ella se citan, considera que solo pueden establecerse limitaciones al derecho fundamental a vacaciones anuales retribuidas consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta si se respetan los estrictos requisitos previstos en el artículo 52, apartado 1, de esta y, en particular, el contenido esencial de ese derecho. Por tanto, los Estados miembros no pueden establecer excepciones al principio que se deriva del artículo 7 de la Directiva 2003/88 , leído a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta, según el cual un derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido no puede extinguirse a la conclusión del período de devengo o de un período de aplazamiento fijado por el Derecho nacional cuando el trabajador no haya podido disfrutar de sus vacaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2017, King, C-214/16 , apartado 56). De estas consideraciones se desprende que los mencionados preceptos deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la circunstancia de que un trabajador no haya solicitado ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas, adquirido en virtud de dichas disposiciones, durante el período de referencia tiene como consecuencia automática, sin que, por lo tanto, se haya comprobado con carácter previo si dicho trabajador pudo efectivamente ejercer este derecho, que dicho trabajador pierda ese derecho y, correlativamente, su derecho a la compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas en caso de extinción de la relación laboral."

CUARTO.- Decisión sobre el fondo

La cuestión que se nos somete no es comparable con el supuesto resuelto por el TJUE (asunto C-341-15) que alega la parte recurrente, por cuanto en aquél el trabajador se jubiló y, por tanto, se extinguió la relación laboral pudiendo reclamar la compensación económica por vacaciones no disfrutadas, lo que aquí no acontece.

En este caso, se da la circunstancia de que la trabajadora inicia una situación de IT el 4-5-2022 en la que permanece hasta el día 6-4-2023 en la que inicia una excedencia voluntaria inicialmente, con una duración de un año (HP 3º, que se basa en doc. 6 de la demandada), que debió prorrogarse porque a fecha de celebración del juicio, el día 30-10-2024, no se alegó que pudiera disfrutarlas entonces.

La STS de 10-2-2015 rcud 644/2014 que cita la parte recurrente, en apoyo de su pretensión, no resuelve sobre el fondo, sino que aprecia falta de contradicción porque ambas sentencias, la recurrida ( STSJ Madrid de 4-12-2013, rec. 5840/2012) y la citada como de contradicción ( STS 28-5-2013, Rcud 1914/2012) no contenían fallos contradictorios y, en definitiva, aplicaban la misma doctrina. Así, en la STSJ Madrid se estimó que el día inicial para el cómputo de la prescripción de la acción tendente a reclamar las cantidades compensatorias de las sucesivas vacaciones anuales no disfrutadas a consecuencia de la situación de IT que concluyó en IPT, revisable ex art. 48.2 ET, era desde que se dicta la originaria resolución de IPT, no desde que transcurrido el plazo del art. 48.2 ET. La STS contradictoria concluye que "el excepcional derecho a solicitar la posible compensación económica por vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar efectivamente no surge hasta que se extingue la relación laboral y, en consecuencia, hasta ese momento no cabe entender que se inicie el plazo para el ejercicio de la acción tendente a exigir tal compensación, pues mientras pervivía la relación laboral, aun en suspenso, no era exigible tal sustitución de la obligación de hacer por una pecuniaria",en consecuencia, fija como día para el inicio del plazo de prescripción al extinguirse la relación laboral como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total declarada por el juzgado social -sin aplicación del art. 48.2 ET.

De modo que, la STS 10-2-2015 que cita la parte recurrente no sienta doctrina jurisprudencial porque no resuelve sobre el fondo, no obstante, declara que no aprecia contradicción porque en ambos casos se fija como día para el cómputo de la prescripción de la acción para reclamar la compensación económica por vacaciones anuales no disfrutadas aquél en que el trabajador es declarado en situación de IPT (aunque en la STJS Madrid, se aplicaba el entonces vigente art. 48.2 ET) , porque desde entonces pudo ejercitar la acción para reclamarlas, ya que durante la IPT no se genera derecho a vacaciones.

Entiende la parte recurrente que la excedencia voluntaria es equiparable a la IPT prevista en el art. 48.2 ET, pues en ambos casos la relación laboral queda en suspenso y durante dicha suspensión no se genera nuevo derecho a vacaciones.

Descendiendo al supuesto de autos, por lo que se refiere al derecho de vacaciones anuales retribuidas generado durante la IT, desde el 4 de mayo de 22 hasta el 5 de abril de 2023, podría disfrutarlo una vez finalizara la IT, siempre que no hubieran transcurrido más de 18 meses del final del año en que se hubieran generado, pero como quiera que inició una excedencia voluntaria con duración de un año que se prorrogó, no ha sido posible su disfrute dentro de dicho periodo de 18 meses (hasta mediados de 2024), a diferencia de las vacaciones correspondientes al año 2023 que pudo disfrutarlas hasta mediados de 2025 (18 meses después finalización del año en que se generaron), sin que conste la imposibilidad de disfrutarlas.

La cuestión que se suscita es la relativa a si en estas circunstancias es posible solicitar la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas.

Como regla general, conforme hemos expuesto, las vacaciones anuales hay que disfrutadas y no puede solicitarse su compensación económica salvo en su puesto de imposibilidad, generalmente, en casos de extinción de la relación laboral en que no es posible su disfrute. Así, hemos visto que los tribunales han equiparado dicha situación a la declaración de IPT, aún en el supuesto del antiguo 48.2 ET.

Así las cosas, consideramos que la declaración de excedencia voluntaria por un año, que debió prorrogarse -pues a fecha del juicio no constaba reincorporada-, si bien no supone la extinción de la relación laboral, sino la suspensión de la misma sin reserva de puesto de trabajo, impedirá que la trabajadora pueda disfrutar de las vacaciones que generó durante la IT correspondientes al año 2022 aún en el amplio plazo que prevé el último párrafo del art. 38 ET, pues aún a fecha del juicio, el 20-10-2024 cuando había transcurrido en exceso el plazo de 18 meses desde la finalización del año en que se generaron -al menos, las del año 2022-, la actora mantenía la reclamación de la compensación económica sin que la empresa opusiera la posibilidad de su disfrute, razón por la que estimamos la reclamación en cuanto a dicho extremo.

Por tanto, la parte demandada deberá abonar la cantidad de 1.870'55 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2022, no así la parte proporcional del año 2023 (495,37 euros), pues a fecha de interposición de la demanda y del juicio, no era aún imposible su disfrute pudiéndolo hacer hasta 18 meses después de la finalización del año en que se generaron.

QUINTO.- Sobre la compensación de gastos para efectuar los reconocimientos del art. 20.4 ET .

Con idéntico amparo procesal, la parte recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 20.4 y 26.1 ET y de la doctrina que lo interpreta, con cita de la sentencia TS 1025/2020, del 24 de noviembre de 2020, recurso 64/2019, porque la empresa debe de hacer frente a los gastos del pasaje de ida y vuelta en avión por el desplazamiento que la trabajadora tuvo que realizar con ocasión del cumplimiento de la orden empresarial de someterse al reconocimiento médico en Murcia cuando ella estaba residiendo temporalmente en Tenerife, pues conforme al artículo 19 de la Constitución tiene derecho a elegir libremente su residencia y además, dicha circunstancia fue comunicada a la empresa.

La sentencia desestima la pretensión actora, porque entiende que los gastos deben estar justificados y en este caso no está justificado el desplazamiento a Tenerife alejada de su centro de trabajo y, en todo caso, sólo consta que el billete de avión obtuvo con el descuento de residente, lo que no significa que estuviera empadronada allí.

Dispone el art. 20.4 ET:

"4. El empresario podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones".

En la STS 24-11-2020, rco. 64/19 -que cita la parte recurrente-, el TS confirmaba la SAN en la que se condenó a la empresa al abono a los trabajadores de cualquier gasto de transporte derivado del desplazamiento, previa justificación de este, en los que incurra con motivo del seguimiento y actividad de control a los que son llamados". El TS argumenta en seis puntos las razones por las que entiende que procede confirmar el criterio de instancia, argumentos de los que destacamos los siguientes:

"1ª) ... la IT es causa de suspensión del contrato que, claro está, "exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo" ( art. 45.2 ET ). Con carácter general, durante la suspensión no existe obligación de desplazarse ni al centro de trabajo ni a otros lugares que acuerde la empresa. El deber de acudir a la sede de la empresa que tiene delegado el control de la IT es, por lo tanto, de carácter excepcional. (...)"

"3ª) El desplazamiento litigioso no es una consecuencia directa de la existencia de un contrato de trabajo en fase de suspensión, sino de una decisión empresarial facultativa y tendente a valorar, por sus propios medios, lo que ya ha sido constatado por quienes poseen la competencia para acordar la existencia de una IT.

Los parámetros invocados por nuestra doctrina (buena fe, razonabilidad, proporcionalidad) casan bien con la indemnidad económica de quien no está en condiciones de prestar su trabajo conforme a las exigencias ordinarias.

4ª) A la postre, que estemos en una relación laboral impregnada por la nota de ajenidad ( art. 1.1 ET ) concuerda con la asunción empresarial de los gastos motivados por su desarrollo y que sean imprescindibles para cumplir con las obligaciones laborales de la persona afectada. Y el artículo 20.4 ET en modo alguno excepción a las consecuencias de tal nota. (...)".

En el supuesto de autos, la parte recurrente considera que tiene derecho a que se le abonen los gastos de avión desde Tenerife a Murcia para pasar el reconocimiento médico a que fue llamada porque justifica el gasto, ex art. 20.4 ET.

Ciertamente, en el HP 9º consta que advirtió a la empresa de los gastos que supondría su traslado y en el HP 10º se recoge el importe del gasto de desplazamiento en que incurrió pero, consideramos, que ello no permite repercutir cualquier gasto al empresario, sino que para podérselo repercutir el gasto debe ser, además, proporcionado y razonable.

El derecho que tiene el empresario de requerir al trabajador para pasar reconocimiento médico y la consiguiente obligación de asumir los gastos que le pueda ocasionar al trabajador en cumplimiento de dicha obligación deben regirse por las reglas de la buena fe, razonabilidad y proporcionalidad; por tanto, no puede quedar a voluntad del trabajador el importe de dichos gastos, sino que deben resultar razonables, proporcionados y conformes a la buena fe.

Por ejemplo, no resultaría razonable ni proporcionado exigirle al empresario que abone un gasto de transporte cuando el trabajador ha decidido voluntariamente trasladarse a través de un medio notablemente más caro o eligiendo arbitrariamente una ruta que incremente su coste.

En este caso, durante la relación laboral la trabajadora prestaba servicios en Murcia, donde tenía su residencia, lo que se evidencia del hecho de que reconozca que durante la IT había trasladado su residencia a Tenerife. Por tanto, lo razonable y proporcional es que se reclamen los gastos que hubiera tenido por trasladarse desde su domicilio durante la prestación de servicios al lugar de reconocimiento médico, no pudiendo repercutir al empresario el mayor coste que le ha supuesto dicho traslado porque voluntariamente ha decidido pasar a residir a Tenerife, decisión que en modo alguno es imputable al empresario y, por tanto, no le es exigible asumir el mayor coste que le ha supuesto a la trabajadora el cumplimiento de la orden empresarial.

Así las cosas, no puede estimarse la pretensión actora.

SEXTO.- Sobre el abono de las cuotas colegiales.

Con idéntico amparo procesal, la parte recurrente denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 26.1 ET y doctrina que lo interpreta. Argumenta que la empresa debe abonar las cuotas satisfechas por la actora mientras duró la relación laboral de abogado al ser un gasto necesario para el desarrollo de su actividad por cuenta del demandado, justificando que no las hubiera reclamado antes en que no se le reconoció la existencia de relación laboral.

La sentencia recurrida desestima la reclamación porque actora estaba colegiada antes de prestar servicios para el demandado y, además, siguió haciendo frente a las cuotas durante la relación.

Para resolver la cuestión planteada conviene acudir al Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, que regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados que en su art. 4 identifica a los sujetos de la relación laboral especial, como quienes, "de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, estén habilitados para ejercer la profesión de abogado".Por tanto, no basta con que se trate de un licenciado en Derecho, sino que debe tener habilitación para ejercer como abogado lo que exige la colegiación, ex art. 4 del RD 135/2021 (anteriormente, art.9 RD 658/2001), razón por la que entendemos que no es de cargo del empresario el abono de las cuotas, pues la existencia de colegiación es presupuesto que debe reunir la parte trabajadora para poder concertar esta RLE.

Además, se da la circunstancia de que la actora aprovechaba su colegiación no sólo para prestar servicios en el despacho del demandado, sino que estaba adscrita a diferentes servicios del turno de guardia del Colegio, lo que no repercutía económicamente a favor del despacho.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser rechazado.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Víctor Mateo Fructuoso actuando en nombre y representación de Dª. Angelina contra la sentencia de 4 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 5 de Murcia, en autos 831/2023 sobre reclamación de derecho y cantidad promovidos por la recurrente contra D. Sixto con citación de FOGASA y, en su consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia recurrida reconociendo el derecho de la actora a que se le abone también la cantidad de 1.870,55 euros, confirmando la sentencia recurrida en el resto de pronunciamientos. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0110-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0110-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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