Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 332/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 212/2025 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
Nº de sentencia: 332/2025
Núm. Cendoj: 31201340012025100316
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:559
Núm. Roj: STSJ NA 559:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LUIS BELZUNCE LAITA, en nombre y representación de Celestino, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- Don Celestino, prestó servicios para la empresa Industrias Bardi SL, con una antigüedad 13 de abril de 1994, percibiendo un salario mensual bruto de 2.472,90 euros (obra en autos nómina, doc. 3, expediente electrónico). Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Químicas.
SEGUNDO.- Doña Enriqueta compañera del trabajador despedido informó con fecha 13 de marzo a la dirección de la empresa que había sido objeto de un trato inadecuado por parte de Don Celestino, durante la semana del 4 al 8 de marzo en la que coincidió con el actor (obra en autos testimonio de Doña Enriqueta, folio 24, y testifical de Don Vidal).
TERCERO.- Ante esta denuncia, con fecha 19 de marzo se procedió a la apertura del expediente de contradicción y al nombramiento de Don Vidal, como instructor. Con fecha 21 de marzo de 2024, se le comunicó al actor la apertura de expediente contradictorio y se le dio un plazo de cinco días hábiles para alegaciones (doc. 24 del expediente electrónica). Se le comunica también el pliego de cargos (doc. 25 expediente electrónico) y se traslada también a la representante de los trabajadores (doc. 26).
CUARTO.- El instructor, ante la falta de contestación, le recordó a Don Celestino la posibilidad de realizar alegaciones (testifical). Finalmente, el día 2 de abril, último día hábil, el actor presenta alegaciones a través del correo electrónico de su hijo cor (obra en autos escrito de alegaciones, doc. 4 expediente electrónico). Obra en autos correo electrónico enviado por Marco Antonio, hijo del actor (doc. 45 del expediente electrónico)
QUINTO.- El día 4 de abril se le entrega carta de despido, obra en autos y se tiene por reproducida. En dicha carta se señala que no se han realizado alegaciones en plazo. Ese mismo día la empresa comunica a la delegada de personal que ha concluido el expediente contradictorio y que se va a proceder a la entra de la carga de despido (doc. 23 del expediente electrónico)
SEXTO.- En el marco del proceso de instrucción se entrevistó a diversos trabajadores de la empresa que podían haber sido testigos de la situación o que habían compartido espacio de trabajo con el trabajador Don Celestino. Los testimonios coinciden que el actor ha proferido ofensas verbales a sus compañeros y con mayor incidencia en el caso de las mujeres. El resultado de este proceso de investigación se recoge en el informe entregado al trabajador en la carta de despido.
SÉPTIMO.- El trabajador, Don Celestino, se dirigía de forma habitual en tono agresivo a sus compañeros y era habitual que profiriese gritos. Así lo han manifestado en el acto de juicio los testigos de la empresa ( Gema, Leovigildo). También en ocasiones el trabajador don Celestino profería insultos a sus compañeras y había situaciones de maltrato (testifical de Gema y Leovigildo).
OCTAVO.- En el acto de juicio las testigos propuestas por la parte actora, Doña Blanca y Margarita, manifiestan que el actor se dirigía en tono agresivo e incluso profería insultos. Señalan que el actor pedía perdón después de tales episodios. Estas testigos de la parte actora, reconocen en una conversación de audio en respuesta de una llamada del actor que si hubieran sabido que le podían despedir no hubiera participado en el expediente (obra en autos transcripción aportada por la parte actora).
NOVENO.- Los testigos de la parte actora manifiestan que en la empresa había situaciones de estrés (testifical de Don Jesús y Nicolas).
DÉCIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni de delegado sindical (no controvertido).
UNDÉCIMO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró ante el Tribunal Laboral de Navarra el 6 de mayo de 2024 concluyendo con el resultado de intentado sin avenencia.
Fundamentos
El demandante planteó ante el órgano judicial de instancia una acción dirigida a que se declarara improcedente el despido disciplinario del que había sido objeto, invocando, en esencia, tanto incumplimientos de requisitos de forma como cuestiones de fondo.
La defensa letrada del trabajador no comparte la decisión adoptada por el Juzgado y, por eso, la recurre en suplicación al amparo del planteamiento formal de lo que denomina "fundamentos jurídicos del recurso", en concreto de once de dichos fundamentos, que pasamos a analizar.
Antes de dar respuesta a estos nueve motivos, y dado el defectuoso planteamiento que la parte recurrente hace en estos motivos de su recurso que realiza al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, no está de más recordar una serie de nociones básicas, tanto sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, como sobre las exigencias legales mínimas para viabilizar un motivo suplicatorio que pretenda revisar los hechos probados de la sentencia.
Como es de sobra conocido, el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y
En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811)(Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820)(Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 (RJ 2011
Así,
Por otra parte, la naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente realzada por el TS, y el propio TC en su Sentencia 3/26 de enero de 1983, afirmó -con referencia a la antigua casación laboral- que
Conforme es conocido, no habiéndose incorporado al orden social la figura de la apelación, como se desprende del Título VIII de la
La jurisprudencia, cuya cita -por conocida- resulta innecesaria, viene exigiendo
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, es decir, el que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2. Que bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas y las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica de la resolución.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical o de interrogatorio de parte. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y pericial practicada que demuestre la equivocación del juzgador.
5. Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se contempla es el presunto
En el
Como puede verse, la revisión pretende dejar constancia de que entre 1994 y 2010 fue socio laboral y en 2010 pasó a ser trabajador por cuenta ajena. Ninguna trascendencia tiene esa puntualización para el fallo, dado que ya se recoge en el relato fáctico que su antigüedad data de 13 de abril de 1994, siendo indiferente a los efectos del despido que los primeros años tuviera la condición de socio laboral.
El motivo se desestima.
En el
Este segundo motivo está abocado al fracaso ya que la parte recurrente no indica prueba documental o pericial alguna que soporte la revisión que solicita.
En el
De nuevo, la parte recurrente incumple todos y cada uno de los requisitos que se exigen para que pueda ser estimado la revisión de hechos probados, ya que solicita la revisión del hecho sin hacer ni una mínima mención ni al supuesto error en el que podría haber incurrido la juez de instancia, ni en qué prueba hábil fundamenta la revisión que insta ni sobre la supuesta trascendencia que pudiera tener la revisión para el fallo.
El motivo debe ser desestimado.
En el
La adición pretendida además de fundamentarse en prueba testifical (inhábil a los efectos revisorios), no pone de manifiesto ni la trascendencia que representa ni el error cometido supuestamente por la juez
El motivo debe ser desestimado.
En el
No procede la revisión instada por cuanto ya se recoge en la redacción del Hecho Probado Quinto que
El motivo debe ser desestimado.
En el
"El
La parte recurrente no cumple ninguna de las exigencias que requiere la revisión de un hecho probado, limitándose a solicitar que se modifique el texto del mismo sin dar justificación alguna.
El motivo debe ser desestimado.
En el
La prueba testifical no es prueba hábil a los efectos de la revisión de hechos probados, por lo que también este motivo debe ser desestimado de plano.
En el
De nuevo la parte recurrente incurre en el error de pretender la revisión fáctica a partir de la prueba testifical practicada en el juicio, desconociendo que solo la prueba documental y pericial es prueba hábil a los efectos de la revisión de hechos probados.
El motivo debe ser desestimado.
En el
Vuelve a incurrir la parte recurrente en el error de pretender la revisión fáctica a partir de la prueba testifical practicada en el juicio. El motivo debe ser rechazado de plano.
Por todo ello, el noveno motivo del recurso debe ser también desestimado y con ello queda inalterado el relato fáctico de la sentencia recurrida.
Admite la parte recurrente que en este caso concreto se ha dado audiencia al trabajador. Sin embargo, considera que dar trámite de audiencia, pero no tener en cuenta la empresa las alegaciones que hace el trabajador o que la empresa manifieste que no se han realizado alegaciones, omitiendo las alegaciones realizadas por el trabajador y vulnerando su derecho a poder defenderse, debe equiparase a la infracción de no dar trámite de audiencia antes de proceder al despido.
Conforme al inalterado relato fáctico, la Sala debe dar respuesta a este motivo partiendo del relato fáctico que se contiene en los Hechos Probados y de las afirmaciones que con valor de hecho probado se recogen en la fundamentación jurídica:
1º. "Con fecha 21 de marzo de 2024, se le comunicó al actor la apertura de expediente contradictorio y se le dio un plazo de cinco días hábiles para alegaciones (doc. 24 del expediente electrónica). Se le comunica también el pliego de cargos (doc. 25 expediente electrónico) y se traslada también a la representante de los trabajadores (doc. 26) "(Hecho Probado Tercero).
2º. "El instructor, ante la falta de contestación, le recordó a Don Celestino la posibilidad de realizar alegaciones (testifical). Finalmente, el día 2 de abril, último día hábil, el actor presenta alegaciones a través del correo electrónico de su hijo (obra en autos escrito de alegaciones, doc. 4 expediente electrónico). Obra en autos correo electrónico enviado por Marco Antonio, hijo del actor (doc. 45 del expediente electrónico "(Hecho Probado Cuarto).
3º. "El día 4 de abril se le entrega carta de despido, obra en autos y se tiene por reproducida. En dicha carta se señala que no se han realizado alegaciones en plazo" "(Hecho Probado Quinto).
4º. "La empresa no reconoce el correo electrónico enviado por el actor en el trámite de alegaciones" (Fundamento de Derecho Segundo).
5º. "En lo que se refiere a los requisitos de forma en el presente caso el convenio colectivo de aplicación requiriere la apertura de un expediente contradictorio (Fundamento de Derecho Tercero).
6º. En lo que se refiere a los requisitos de forma en el presente caso el convenio colectivo de aplicación requiriere la apertura de un expediente contradictorio. El citado convenio regula en su artículo 66 la forma en que se ha de realizar este trámite en los siguientes términos: (...) la falta muy grave exigirá tramitación de expediente o procedimiento sumario en que sea oído la persona trabajadora afectada de conformidad con el procedimiento que se indica a continuación:
7º. "De la prueba practicada resulta acreditado que al trabajador se le comunicó la apertura del expediente contradictorio y el plazo del que disponía para formular alegaciones. Además, ante la falta de presentación de alegaciones la empresa recordó al trabajador la posibilidad de formular alegaciones.
La sentencia de instancia considera que
Pues bien, el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT (ratificado por España en 1985) dispone que
Respecto a la supuesta infracción de la STS (Sala de lo Social) 18-11-2024, esta sentencia considera que a partir del dictado de esta sentencia es exigible para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario la audiencia previa del trabajador, y ello precisamente en aplicación del artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT.
Así pues, no cabe considerar infringidos ni el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT ni la sentencia del Tribunal Supremo que exige el cumplimiento del trámite de audiencia previa, ya que en el caso que nos ocupa, el trámite se cumplió por así exigirlo el propio Convenio Colectivo de aplicación en la empresa.
El motivo debe ser desestimado.
Considera la parte recurrente que lo adecuado, proporcional y justo, hubiera sido una sanción de suspensión de empleo y sueldo y no la del despido y ello porque aunque
Ciertamente la aplicación de la doctrina gradualista obliga a que la empresa adopte la decisión sancionatoria atendiendo a las circunstancias concurrentes, individualizando el examen de la conducta para aplicar la sanción de una forma proporcional y adecuada a los hechos imputados.
El despido disciplinario es la máxima sanción que puede imponerse a la persona trabajadora, pues tal como se recoge en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores debe tratarse de un incumplimiento contractual grave y culpable, debiendo valorarse todas las circunstancias que concurren en el conflicto para poder tomar la decisión judicial más conforme a Derecho.
Un cuerpo doctrinal consolidado desde hace muchos años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pone de relieve que las ofensas verbales, para poder ser causa de despido disciplinario, deben ser graves e injustificadas, y que debe existir un
Para dar debida respuesta, resulta necesario que la Sala proceda a efectuar un repaso del inalterado relato fáctico de la sentencia:
1º. Doña Enriqueta compañera del trabajador despedido informó con fecha 13 de marzo a la dirección de la empresa que había sido objeto de
2º. En el marco del proceso de instrucción se entrevistó a diversos trabajadores de la empresa que podían haber sido testigos de la situación o que habían compartido espacio de trabajo con el trabajador Don Celestino. Los testimonios coinciden que
3º. El trabajador, Don Celestino,
4º. También
5º. En el acto de juicio las testigos propuestas por la parte actora, Doña Blanca y Margarita, manifiestan que
6º. Los testigos de la parte actora manifiestan que en la empresa había situaciones de estrés (Hecho Probado Noveno).
Pues bien, es a partir de este relato fáctico, debe ser analizado si el despido es una sanción proporcional a los hechos imputados y acreditados según la sentencia.
Es evidente, que las actitudes sancionadas (tono agresivo, gritos, insultos, situaciones de maltrato) se han producido con habitualidad y en un entorno de trabajo, pero que, además, que el autor de estas actitudes tenía una cierta superioridad (ya sea por su antigüedad o por su posición en la empresa) sobre las personas a las que iban destinadas. Sin olvidar que esos insultos se dirigían con mayor frecuencia hacia sus compañeras del sexo femenino.
La gravedad de estas conductas, cuando además, se producen con cierta habitualidad, exceden mucho de actitudes que pueden enmarcarse en un concreto clima de tensión. Se producían ante situaciones que son normales dentro del desarrollo del trabajo diario (máquinas que no funcionan correctamente, equivocaciones que se producen, etc...), es decir no estamos ante episodios excepcionales dentro de una empresa que pueden dar lugar a reacciones también excepcionales. Estamos ante situaciones normales del día a día, producidas por el devenir diario y que no pueden amparar reacciones agresivas, insultos, gritos o mal trato hacía los compañeros de trabajo. En definitiva, se trata de conductas que exceden del ámbito de lo deseable (y de lo permitible) en el marco del clima laboral.
El Tribunal Supremo indicó, en su sentencia de 11 de octubre de 1990, que
Todo lo anterior, lleva a la Sala a considerar que la teoría de la proporcionalidad y la doctrina gradualista no pueden evitar considerar que los hechos probados pongan de manifiesto que sí hubo incumplimiento contractual muy grave que justifica la medida disciplinaria adoptada.
A la vista de todo lo expuesto, la Sala considera que la sanción es proporcionada a los hechos cometidos. Todo lo anterior conlleva que este undécimo motivo también deba ser desestimado, y con ello que resulte íntegramente desestimado el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida. Sin costas.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Celestino contra la sentencia n.º 164/2025 de 7 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Navarra en el procedimiento n.º 582/2024, seguido a instancias del recurrente frente a INDUSTRIAS BARDI, S.L., en materia de despido, CONFIRMANDO la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

