Sentencia Social 667/2025...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 667/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 737/2024 de 18 de septiembre del 2025

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 667/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100639

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3329

Núm. Roj: STSJ ICAN 3329:2025

Resumen:
Conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Hijo mayor de 12 años (14) se solicita la continuación del regimen de adaptción de jornada por malos resultados escolares y actividades extraescolares. No se consideran acreditadas especiales necesidades de cuidados.

Encabezamiento

Sección: AID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000737/2024

NIG: 3803844420230009984

Materia: Vacaciones/ permisos/ licencias

Resolución:Sentencia 000667/2025

Proc. origen: Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente Nº proc. origen: 0001105/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: EXPLOTACIONES SANTONEL S.L.; Abogado: Maria Elena Piqueras Lopez

Recurrido: Victorio; Abogado: Luis Alberto Falcon Fernandez

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En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de septiembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "EXPLOTACIONES SANTONEL, SL" contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.105/2023 sobre derechos (conciliación de la vida personal, familiar y laboral), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Victorio contra la empresa "EXPLOTACIONES SANTONEL, SL", siendo parte el Ministerio Fiscal, y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 25 de abril de 2024 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El demandante Victorio, presta servicios para la demandada desde el 12.12.2017, con contrato de trabajo indefinido, a jornada completa y categoría profesional de Recepcionista (de Hotel). Folios 1 a 8 ramo de prueba de la actora.-

SEGUNDO.- El demandante es padre de dos hijos, Carlos Jesús, nacido el NUM000.2004 (ya mayor de edad) y Marino, nacido el NUM001.2010 (a fecha de la vista cuenta con 14 años de edad). - Folios 11 y 12 de los autos.-

TERCERO.- El demandante es viudo desde el 23.09.2017, momento en que se queda a cargo de sus hijos, que en ese entonces tenían 13 años ( Carlos Jesús) y 7 años ( Marino), recibiendo la ayuda y apoyo de sus familiares cercanos durante los primeros tiempos.- Folio 13 a 17 ramo de prueba de la actora.-

CUARTO.- En fecha 13.09.2021, el actor solicitó la adaptación de jornada al ser viudo, y tener a su cargo a dos hijos menores de edad .- Folio 9 ramo de prueba de la actora.- La empresa no accedió a lo solicitado teniendo que acudir a la vía judicial, presentando demanda turnada a este juzgado, procedimiento nº 840/2021, que finalizó por Auto de fecha 22.11.2021, aprobando el acuerdo/avenencia alcanzada por las partes. En base a dicho acuerdo, el horario de trabajo del actor se estableció en los siguientes términos: - De lunes a domingo, en el turno de 7:00 horas a 15:00 horas; - Dos tardes al mes en fin de semana en el turno de 15:00 horas a 23:00 horas; - Dos noches al mes en horario de 23:00 horas a 7:00 horas; - Un fin de semana de libranza al mes. Dicha adaptación de jornada se extenderá hasta la fecha en que el hijo menor del actor cumpla 14 años y se otorga de forma excepcional en atención en las especiales circunstancias del actor. - Folios 24 a 35 de los autos.- Tal acuerdo no recoge renuncia expresa del demandante, a poder ejercitar el mismo derecho en otro momento. - Hecho no controvertido.-

QUINTO.- El 3 de octubre de 2022 las partes acordaron la modificación de lo aprobado por Auto de 22 de noviembre de 2021 dejando sin efectos la realización de las noches, con mantenimiento del resto de lo pactado, con fecha de efectos 3 de octubre de 2022. - Folio 34 ramo de prueba de la actora.-

SEXTO.- Con fecha 4 de diciembre de 2023 el trabajador demandante solicitó nuevamente la adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, con efecto el día 10 de febrero de 2024, (día que el hijo menor cumplió los 14 años) con el siguiente horario: -De lunes a domingo, en el turno de 7:00 horas a 15:00 horas; -Dos tardes al mes en fin de semana en el turno de 15:00 horas a 23:00 horas; -Dos fines de semana de libranza al mes.

SEPTIMO.- El 14.12.2023 (10 días después), la empresa requiere al demandante para que acredite las necesidades especiales que justifican su solicitud, siendo que, en fecha 19.12.2023 se remite al actor escrito que deniega su solicitud al entender que ya fue concedido por acuerdo anterior entre las partes, y considerar que no hay nuevos argumentos para un nuevo acuerdo.- Folios 40 y 41 ramo de prueba de la actora y Folios 29 a 36 ramo de prueba de la demandada.

OCTAVO.- El hijo Carlos Jesús, mayor de edad, ya no vive con el demandante, tiene su domicilio en DIRECCION000, donde estudia el NUM002 CFGS Electricidad y Electrónica -Sistemas de telecomunicaciones, en el CIFP DIRECCION001, con turno de tarde, modalidad presencial, por lo que el demandante convive solo en su domicilio con el hijo menor de edad Marino. Folios 42 a 49 de los autos.

NOVENO.- El hijo menor de edad Marino, está matriculado en el Colegio " DIRECCION002", en DIRECCION003, DIRECCION004, cursando estudios en el NUM003 curso de Educación Secundaria, con horario de Lunes a jueves de 8:15 horas a 16:30 horas y viernes de 8.15 horas a 14.15 horas. - Folio 50 de los autos.-

DECIMO.- El rendimiento escolar de Marino no es adecuado, ya que no ha logrado superar los objetivos mínimos exigidos en varias asignaturas en las 2 evaluaciones del presente año/curso escolar, por lo que necesita clases de apoyo y refuerzo que realiza en el Centro de Estudios " DIRECCION005 ( DIRECCION006)" los días lunes, miércoles y viernes en horario de tarde, de 17:30 a 19:00 horas. El actor es quien lleva al menor a esas clases de apoyo, faltando a las mismas si el padre está en horario de tarde. - Folios 50 a 54 ramo de prueba de la actora.-

DECIMO PRIMERO.- El hijo menor Marino también está afiliado a la Federación Interinsular de Fútbol e inscrito en el Club DIRECCION007, y tiene entrenamientos los martes y jueves de 17:00 horas a 18:30 horas, llevándolo también el demandante .- Folios 22 y 54 ramo de prueba de la actora.-

DECIMO SEGUNDO.- El horario de trabajo del actor no ha influido en la organización del resto de personal de Recepción, siendo que, desde la modificación solicitada hasta la fecha, prácticamente ha mantenido el mismo horario que tenía adaptado con anterioridad, porque al estar cubierto el servicio, no lo necesitan de tarde. Desde el 10.02.2024 ha estado con turno de mañana 50 días y sólo 10 días de tarde. Hay 2 trabajadores que están fijos de tarde. Se ha incrementado la plantilla, hay 5 trabajadores recepcionistas. La empresa le dio muy poco tiempo para aportar documentos, ya que el colegio demoró 7 días en darle los certificados, y le pidieron documentación adicional. -Folios 55 a 174 de los autos e Interrogatorio del actor.-

DECIMO TERCERO.- Hay 3 trabajadores que tiene también medidas de conciliación por hijos menores de edad, Doña Debora y Don Eloy lo han pedido expresamente, aunque cuentan con el apoyo de sus parejas y también progenitores de sus hijos menores. Doña Sra no lo ha pedido expresamente, pero también se le trata de ajustar el horario, también tiene el apoyo del otro progenitor. El actor Domingo cumple con el número de horas de trabajo, no quiso ni ha pedido reducción de jornada. - Testifical de Doña Aurelia y folios 37 a 41 ramo de prueba de la demandada.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo estimar parcialmente la demanda presentada por Don Victorio, contra la demandada EXPLOTACIONES SANTONEL SL GF. Hoteles Victoria GL, CIF: B38588760, y en consecuencias declaro: a) el derecho del actor a la adaptación de la distribución de la jornada de trabajo con el siguiente horario: -De lunes a domingo, en el turno de 7:00 horas a 15:00 horas; -Dos tardes al mes en fin de semana en el turno de 15:00 horas a 23:00 horas; -Dos fines de semana de libranza al mes. b) desestimo la pretensión relativa a la indemnización por daños y perjuicios.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la primera de las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Victorio trabajador que presta servicios desde el día 12 de diciembre de 2017 como Recepcionista para la empresa "EXPLOTACIONES SANTONEL, SL", quien solicitaba que se declara su derecho a concretar la distribución de su jornada de trabajo en turno de lunes a domingo de 07.00 a 15.00 horas, dos tardes al mes en fin de semana en el turno de 15.00 a 23.00 horas y dos fines de semana al mes de libranza, por motivos familiares (atender debidamente a un hijo de catorce años, como nacido el NUM001 de 2010), así como que se condenara a la empresa a abonarle una indemnización en cuantía total de 10.000,00 € en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la negativa de ésta a acceder a su pretensión, no accediendo a esta última petición.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de cuatro motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento, al considerar que no han quedado acreditadas las circunstancias excepcionales alegadas por el trabajador como causa de su nueva solicitud de adaptación del horario de trabajo a sus necesidades familiares.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el empresario demandado la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de un anterior acuerdo alcanzado entre las partes sobre la adaptación de la jornada de trabajo del actor ante su situación de viudedad con hijos menores a cargo, por la siguiente:

"El actor solicitó una modificación de la adaptación de jornada que tenía reconocida en fecha 19 de septiembre de 2022, en virtud de la cual, solicitaba no prestar sus servicios en turno de noche, dado que su hijo mayor ( Carlos Jesús) se mudaba a estudiar a Salamanca, y por ello, al reducirse su unidad familiar, debía cuidar a su hijo menor ( Marino). Ante dicha solicitud, la Empresa inició un proceso negociador en el que, tras estudiar y valorar su propuesta, se mantuvieron varias reuniones que finalizaron mediante la suscripción de un acuerdo, por el que se accedía a la petición de modificación de la adaptación de su jornada".

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo del requerimiento dirigido por la empresa demandada al actor para que acreditase el cambio de circunstancias que justificaría la segunda solicitud de adaptación, por la siguiente:

"El 14.12.2023 (10 días después) la empresa requiere al demandante para que acredite las nuevas necesidades de conciliación concurrentes, por las que solicita que se adapte nuevamente su jornada más allá de los 12 años de su hijo menor, y, en concreto, del límite de 14 años que se había acordado entre las partes hasta en dos ocasiones previas, siendo que, en fecha 19.12.2023 se remite al actor escrito que deniega su solicitud al entender que ya fue concedido por acuerdo anterior entre las partes, y considerar que no hay nuevos argumentos para un nuevo acuerdo".

Basa sus pretensiones revisorias, en ambos casos, en los documentos obrantes a los folios 212 a 214 de las actuaciones, consistentes en copias de las dos solicitudes de adaptación de jornada formuladas por el actor y del primer acuerdo alcanzado entre las partes.

C) Sustituir la actual redacción del ordinal octavo, expresivo de las relaciones de convivencia que el actor mantiene con sus dos hijos, por la siguiente:

"El hijo Carlos Jesús, mayor de edad, tiene su domicilio en La Laguna hasta el 1 de julio de 2024, donde estudia el 1º CFGS Electricidad y Electrónica -Sistemas de telecomunicaciones, en el CIFP DIRECCION001, con turno de tarde modalidad presencial, curso que finalizará el 21 de junio de 2024, por lo que el demandante convivirá solo en su domicilio con su hijo menor de edad, Marino, hasta esa fecha".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 64 y siguientes de las actuaciones, consistentes en copia del contrato de arrendamiento de la vivienda en la que reside el hijo mayor del actor.

D) Sustituir la actual redacción del ordinal décimo, expresivo de la actividad deportiva desarrollada por el hijo menor del actor, por la siguiente:

"El hijo menor Marino también está afiliado a la Federación Interinsular de Fútbol e inscrito en el Club DIRECCION007, y tiene entrenamientos los martes y jueves de 17:00 horas a 18:30 horas, con partidos en competición los fines de semana".

No señala ningún documento concreto que sirva de base a sus pretensiones revisorias .

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Establecido lo anterior hemos de concluir que los cuatro motivos de revisión fáctica articulados por la empresa recurrente han de ser rechazados por idénticas razones pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica. Además, los documentos en que la empresa demandada basa sus pretensiones ya han sido tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia a la hora de formar su convicción, sacando de los mismos las conclusiones que creyó oportunas. Por añadidura, el cuarto motivo ha de ser rechazado, además, por cuanto la empresa demandada no señala ningún documento concreto que acredite el error de hecho en la valoración de la prueba en el que hubiera podido incurrir la Magistada de instancia.

Desestimados los cuatro motivos de revisión fáctica articulados por la empresa demandada, quedan los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada en su motivo de censura jurídica la infracción del artículo 34 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por las Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que señala en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que el hijo menor de edad del actor, D. Marino, ya ha cumplido los catorce años de edad y no acredita necesidades especiales de cuidados, por el simple hecho de tener malos resultados escolares y llevar a cabo actividades extraescolares deportivas la empresa demandada no está obligada a seguir adaptando su jornada de trabajo por necesidades de conciliación.

Con carácter previo hemos de decir que si bien el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida nos encontramos con que conforme reconoce el artículo 34 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, que en cualquier caso debe respetar lo previsto en aquélla. Para ello podrá proponer la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permita la mayor compatibilidad entre su derecho y la mejora de la productividad en la empresa.

Literalmente dicho precepto dice los siguiente:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

Por lo tanto, será la negociación colectiva la que ha de regular los términos del ejercicio de este derecho (con criterios no discriminatorios) y, en defecto de convenio, la empresa ha de negociar con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días; finalizada la negociación, corresponde a la empresa tomar una decisión, que ha de formalizar por escrito y comunicarse al interesado y debe estar argumentada y razonada. De esta forma, la empresa puede aceptar la petición del interesado, denegarla o plantear una propuesta alternativa. Las discrepancias entre la empresa y la persona solicitante se resuelven conforme al procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación. En conclusión, el trabajador no tiene derecho a modificar unilateralmente su tiempo de trabajo, sino un poder de negociación del mismo de buena fe, de forma que el empresario debe aceptar una negociación planteando cambios que faciliten el ejercicio del derecho a la conciliación.

La dimensión constitucional de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral ha sido proclamada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 3/2007 (en un caso de reducción de jornada) y 26/2011 (en un caso de adaptación de jornada sin reducción de ésta), lo que determina que haya de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa en los casos concretos que pudieran plantearse los mandatos de "prevalencia" y de "orientación interpretativa" que conllevan que en sede judicial deban alcanzarse soluciones que no lesionen aquella dimensión constitucional.

En la segunda de dichas sentencias, en un caso similar al actual, en el que el trabajador solicitaba precisamente la asignación fija de horario nocturno, nuestro Tribunal de Garantías Constitucionales viene a afirmar los siguiente:

"Así, conforme ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, en la Sentencia del Juzgado de lo Social se desestima la pretensión del demandante, en síntesis, porque en la normativa aplicable no se reconoce un derecho directo del trabajador a elegir cambio de turno de trabajo por motivos familiares, sin que tampoco exista el turno fijo de noche cuya adscripción solicita el demandante durante el curso 2007- 2008, dentro del centro y de la categoría a la que aquél pertenece, sino que todos los trabajadores de dicha categoría que voluntariamente (como el propio demandante) han elegido el régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche, van turnando en los correspondientes horarios. Esta Sentencia es confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que, tras señalar que no se advierte la presencia de ningún indicio de la 'discriminación por paternidad' que alega el recurrente, razona que ni el art. 36.3 LET ni el convenio colectivo aplicable ni norma alguna reconocen al recurrente un pretendido derecho a realizar su jornada laboral en horario nocturno. En fin, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo señala que la pretensión del recurrente carece de amparo legal, tanto si se aplica el art. 37.6 LET, como si se aplicase el art. 34.8 LET, en la redacción resultante de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de hombres y mujeres; y añade que las alegaciones del recurrente en el trámite de inadmisión sobre la pretendida lesión del derecho fundamental a la no discriminación ( art. 14 CE) sólo cabe entenderlas con el propósito de cumplir el requisito de la invocación previa en la vía judicial para poder interponer posteriormente recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Pues bien, la reseñada fundamentación de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo prescinde de toda ponderación de la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación del trabajador recurrente pudiera tener su pretensión de desempeñar su jornada laboral en horario nocturno durante el curso 2007-2008 por motivos familiares, y, en su caso, las dificultades que esta pretensión del trabajador pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma.

El hecho de que los órganos judiciales no se hayan planteado la cuestión de si denegar al trabajador demandante la pretendida asignación del horario nocturno constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE, en relación con el art. 39.3 CE, del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5; y 3/2007, de 15 de enero, FJ 6).

Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) , como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones.

En definitiva, la decisión de los órganos judiciales de validar la negativa de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León a reconocer al trabajador recurrente la concreta asignación de horario nocturno solicitada sin analizar hasta qué punto dicha pretensión resultaba necesaria para lograr la efectiva participación de aquél en el cuidado de sus hijos de corta edad a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, ni cuáles fueran las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios, nos lleva a concluir que no ha sido debidamente tutelado por los órganos judiciales el derecho fundamental del recurrente a la no discriminación por razón de sus circunstancias personales o familiares ( art. 14 CE) , relacionadas con su responsabilidad parental en la asistencia de todo orden a sus hijos menores de edad ( art. 39.3 CE) ".

En el presente caso el actor es viudo desde el mes de septiembre de 2017 y tiene a su cargo dos hijos, D. Carlos Jesús (mayor de edad) y D. Marino (de catorce años de edad), e interesa el reconocimiento de su derecho a disfrutar del siguiente horario de trabajo: de lunes a domingo en el turno de 7:00 horas a 15:00 horas, dos tardes al mes en fin de semana en el turno de 15:00 horas a 23:00 horas y dos fines de semana de libranza al mes, todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 34 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores. Anteriormente y desde el mes de septiembre de 2021, el actor y la empresa llegaron a un acuerdo de horario por el cual prestaba servicios de lunes a domingo en el turno de 7:00 horas a 15:00 horas, dos tardes al mes en fin de semana en el turno de 15:00 horas a 23:00 horas, dos noches al mes en horario de 23:00 horas a 7:00 horas y un fin de semana de libranza al mes. Dicha adaptación de jornada se acordó extenderla hasta que el hijo menor del actor cumpliera los catorce años y se otorgaba de forma excepcional en atención en las especiales circunstancias concurrentes.

Dicha pretensión ha de ser encauzadas por la modalidad procesal del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Aunque pueden fijarse criterios de concreción en los convenios colectivos, al no existir previsiones normativas sobre la forma de adaptación de la jornada, la actuación de los tribunales consiste en dirimir las discrepancias entre el empresario y el trabajador, lo que determina que deban analizar la necesidad de la medida solicitada y las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa ( sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y Auto del mismo Tribunal 1/2009).

No se puede establecer soluciones generales aplicables de forma indistinta a todos los casos, sino que ha de estarse necesariamente al caso concreto, ponderándose los distintos intereses en juego. Es evidente que si, como en el presente caso, se solicita una modificación en el sistema de turnos de prestación de servicios, no le corresponde automática y unilateralmente al trabajador la concreción de la misma, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes, entre otras las disfunciones de programación que ello supondría para el empresario. Pero en estos casos, es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden acceder a la solicitud del trabajador y en los términos propuestos por éste y tan solo cuando dichas razones se hayan probado, en caso de colisionar ambos derechos, será el trabajador quien deba probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario.

Como anteriormente vimos, ciertamente en caso de tener hijos, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos cumplan doce años, aunque igualmente pueden disfrutar de este derecho las personas que tengan necesidades de cuidado respecto de hijos mayores de doce años, del cónyuge o pareja de hecho, o de familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, o de otras personas dependientes que convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismas.

En el presente caso el Sr. Victorio no ha acreditado el hecho nuclear determinante del derecho de concreción horaria cuyo reconocimiento reclama, pues a pesar de su condición de padre de un hijo menor de edad al que tiene que cuidar directa y personalmente, a la fecha de su segunda solicitud de adaptación de jornada laboral éste ya ha cumplido los catorce años y pretende mantener un régimen privilegiado de ordenación del tiempo de trabajo (incluso con algunas modificaciones más favorables) alegando dos circunstancias: - a) los malos resultados escolares del hijo menor de edad que se encuentran a su cargo, que se materializan en cinco asignaturas suspendidas en la primera evaluación del Segundo Curso de Educación Secundaria 2022/2023 y tres en la segunda, lo que determina la necesidad de recibir clases de apoyo los lunes, miércoles y viernes de de 17.30 a 19.00 horas; y - b) el hecho de que éste acuda a fútbol como actividad extraescolar, entrenando los martes y jueves de 17 a 18.30 horas y jugando partidos los fines de semana, lo que implica que tenga que llevarlo en coche.

La Magistrada de instancia en base a dichas circunstancias considera que el demandante ha probado la existencia de nuevas circunstancias familiares que justifican el reconocimiento de una nueva adaptación de jornada por razones familiares de cuidado de un hijo menor.

Todo lo contrario entiende esta Sala por cuatro razones distintas, a saber, porque D. Marino es ya mayor de catorce años y dispone de un cierto grado de autonomía, no requiriendo de la constante atención y supervisión de un adulto, porque no se ha acreditado la concurrencia de especiales necesidades de cuidados (discapacidad, enfermedad, etc.), porque los malos resultados escolares del hijo menor del Sr. Victorio se remontan a años atrás, en los que éste ya estaba disfrutando de medidas de conciliación y porque la actividad extraescolar del menor, entrenamientos de futbol semanales y partidos los fines de semana exceden de una propuesta razonable por cuanto sin desconocer que dichas actividades forman parte de la educación y formación integral de los menores éstas son facultativas y no preceptivas, no pudiéndose pretender adaptar a éstas actividades la jornada laboral del progenitor a costa de la imposición al empresario de una modificación en su propia organización empresarial.

No considerándose razonable y proporcionada la medida solicitada por el trabajador y al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, ello conduce a estimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "EXPLOTACIONES SANTONEL, SL" y, con revocación de la sentencia de instancia, a desestimar la demanda interpuesta por D. Victorio contra la empresa "EXPLOTACIONES SANTONEL, SL", a la que se absuelve de cuantos pedimentos se han ejercitado en su contra.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "EXPLOTACIONES SANTONEL, SL" contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.105/2023 y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda interpuesta por D. Victorio contra la empresa "EXPLOTACIONES SANTONEL, SL", a la que se absuelve de cuantos pedimentos se han ejercitado en su contra.

Estimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "EXPLOTACIONES SANTONEL, SL", devuélvase a la misma el depósito efectuado para recurrir y déjese sin efecto el aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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