Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 4648/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6189/2024 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
Nº de sentencia: 4648/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025105586
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8771
Núm. Roj: STSJ CAT 8771:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238037650
Materia: Resta de procediments per qualsevol altre concepte derivat del contracte de treball
Parte recurrente/Solicitante: MAJOREL CX SERVICES IBERIA S.L
Abogado/a: Pedro Granja Roca
Graduado/a Social: Parte recurrida: Alfredo, BOOKING CUSTOMER SERVICE CENTER SL, MINISTERI FISCAL, TELEPERFORMANCE
Abogado/a: Natalia Jimenez Martin
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer
Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández
Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella
Barcelona, 18 de septiembre de 2025
«Estimo en part la demanda promoguda per Alfredo, contra Majorel CX Services Iberia, SL, i declaro no ajustada a dret el canvi del model de teletreball del demandant, i condemno l'empresa a estar i passar per aquesta declaració.
Absolc Booking Customer Service Center, SL, i Teleperformance.
No correspon fer cap pronunciament en relació al Ministeri Fiscal, atesa la naturalesa de la seva intervenció en aquest procediment.»
(fet no controvertit, i pel que fa al salari, document 3 de la part actora, foli 135 )
(document 4 actora i també 4 demandada)
(document 6 actora)
(document 7 actora)
(document 32 actora)
(document 7 demandada)
(documents 16 actora i 11 demandada)
(document 26 actora i 14 demandada)
(documents 23, 25 i 33 actora)
Artículo 19. Trabajo a distancia.
1.- Se reconoce el trabajo a distancia y el teletrabajo como una forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de las personas trabajadoras o en el lugar elegido por estas mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.
[...]
3.- Esta forma de organización del trabajo es voluntaria para las empresas y las personas trabajadoras, regulándose con cada una de ellas mediante la suscripción de un Acuerdo individual de trabajo a distancia. Dicho acuerdo tendrá como contenido mínimo el previsto en el artículo 7 de la Ley 10/2021, de trabajo a distancia, y no podrá contravenir lo dispuesto en dicha Ley ni en el presente convenio.
[...]
6. Las personas que realicen su trabajo a distancia, ya sea en régimen de trabajo a distancia en el 100% de su jornada o en el denominado trabajo a distancia híbrido, estarán asignadas a un centro de trabajo de su provincia de residencia o provincias limítrofes.
En caso de no existir centro de trabajo en la provincia de residencia o limítrofes de la persona que teletrabaja, la empresa debe garantizar el derecho al teletrabajo del 100% de su jornada durante toda la duración de su relación contractual, incluyendo a este personal dentro del cómputo máximo establecido para esta modalidad de teletrabajo descrita en el párrafo primero del apartado 5.a. anterior.
(fet no controvertit)
(fet no controvertit) »
Con carácter previo, la letrada del actor invoca la inadmisión del recurso en base a la doctrina del TS desarrollada por la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023 (rec 2589/20).
Para pronunciarnos sobre la recurribilidad de la sentencia, debemos resolver previamente las alegaciones que se hacen en el recurso sobre la inadecuación de procedimiento, pues primeramente debemos fijar la modalidad procesal de los presentes autos.
La recurrente invoca como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, la infracción de los artículos 102.2, 138 y 138 bis de la LRJS. Aquélla considera en síntesis que no puede reconducirse el procedimiento como lo ha hecho el magistrado de instancia determinando que el proceso adecuado es el del artículo 138 bis de la LRJS, pues primero debe resolverse si hay modificación sustancial de condiciones de trabajo - lo que la recurrente niega-, debiendo mantenerse el procedimiento del artículo 138 de la LRJS pues lo que se impugna en la demanda es la supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo efectuada por la recurrente.
En relación a esta cuestión, debemos examinar la demanda para determinar qué es lo que se está alegando y cuál es la pretensión que se impugna.
La demanda se interpone según el encabezamiento "solicitando Nulidad de la medida acordada por la empresa, por ser contraria al Convenio Colectivo vigente III Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center y subsidiariamente en materia de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo contra las empresas, Majorel CX Services Iberia S.L. con domicilio social en Roc Boronat, 142, 5 Barcelona 8018, empresa especializada en la subcontratación de procesos, prestando servicios de atención al cliente, en nombre de algunas de las marcas más respetadas del mercado internacional / nacional, clientes como en este caso Booking y Booking Customer Service Center, S.L. con domicilio social en la calle Roc Boronat, 142, 5 Barcelona 8018, dedicada a la actividad de "prestación de servicios a través de una plataforma de reservas alojamientos, hoteles, etc.". Así como cautelarmente al Comité de Empresa de Majorel CX Services Iberia S.L..".
Se expone a lo largo de la misma que el actor ha adquirido una condición más beneficiosa pues ha venido trabajando para Booking a partir de diciembre de 2022 en su domicilio sito en DIRECCION000 Vinarós-12500, con la misma jornada y horario que prestaba con anterioridad en régimen de teletrabajo y de forma permanente hasta el momento actual, incluso después de la terminación del estado de alarma y de la publicación de la ley 10/2021 sin que hubiera formalizado por escrito la situación de teletrabajo. Y considera que esos derechos deben mantenerse por Majorel que se ha subrogado en los contratos de trabajo. Pese a ello, esta última empresa, con fecha 5 de julio del 2023 envía al actor un correo electrónico comunicando que a partir del 25 de septiembre se implanta un modelo hibrido de teletrabajo, debiéndose incorporar a las oficinas de Barcelona en un 50% de la jornada ( para el actor la fecha prevista era el 9 de octubre de 2023). Considera que esa comunicación, trata de modificar las condiciones contractuales al momento de la sucesión de la empresa, obviando los derechos adquiridos del actor, lo que supone una modificación de condiciones laborales del actor. También señala que al estar en situación de teletrabajo de facto, le es de aplicación el artículo 19.6 del Convenio Colectivo de 30 de mayo del 2023, de ámbito estatal del sector de contact center. Continúa señalando que la empresa le hace llegar una propuesta de reversión de sus condiciones de teletrabajo, sin justificación alguna, que conlleva incurrir en unos gatos importantes de traslados de domicilio; que ello se trata de una medida discriminatoria para el actor y los 20 trabajadores que prestan servicio a distancia al 100% fuera de Barcelona, que no obedece a razones organizativas, ni otra causa que se puedes justificar. Solicita, en caso de tener que realizar el traslado a Barcelona, una indemnización por los daños causados, en concepto de gastos de alquileres que tienen que abonar por los contratos vigentes hasta finalización de los mismos y gastos de mudanza, que asciende a nueve mil euros (9.000 €). Finaliza alegando que con fecha 20 de julio se ha recibido comunicado de contestación por parte de la empresa, donde de manera unilateral, traslada en esencia que si no se firma el acuerdo de teletrabajo que ha propuesto la empresa, se entiende que el trabajador prestará sus servicios de forma presencial, lo que vulnera la Ley de 10 de julio del 2021 del trabajo a distancia.
Y termina suplicando que: "estimación de la misma, se declare la nulidad de la medida propuesta, e injustificada la decisión empresarial modificando mis condiciones de trabajo, condenando a las empresas demandadas a respetar el acuerdo vigente de trabajo a distancia y a aplicar lo regulado en el art. 19.6 del Convenio Colectivo, respetando el trabajo a distancia al 100%. En este sentido como persona residente en una provincia diferente y no contigua a Barcelona, la empresa deberá adscribirme a un centro de trabajo de mi provincia y en caso de no existir centro de trabajo en mi provincia la empresa debe garantiza el derecho al teletrabajo al 100%. Asimismo, solicitamos en caso de no estimarse nuestra demanda la indemnización de daños y perjuicios referenciada por un importe de nueve mil euros (9.000 € ) ".
Partiendo de lo anterior, la sentencia de instancia considera que "no podemos tratar la acción ejercitada nominalmente como una impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que la característica es que las condiciones de trabajo que el demandante reclama mantener se mueve en el ámbito del trabajo a distancia, por lo cual, formalmente, la vía procesal adecuada es la del art. 138 bis LRJS (..) concluyendo que ", en la medida en que estamos ante un caso de reversión del trabajo remoto al trabajo presencial, el proceso adecuado es el que prevé el art. 138 bis LRJS".
Estas consideraciones no pueden ser compartidas por esta Sala, por cuanto de los hechos probados se infiere que:
1.El trabajador prestaba servicios en el centro de trabajo de Barcelona, y como consecuencia de la declaración del estado de alarma por la Covid-19, en fecha 13.03.20 el actor y la empresa Booking Customer Service Center, SL, suscribieron un acuerdo por el cual el trabajador prestaría sus servicios desde una ubicación diferente del centro de trabajo donde estaba adscrito, y se establecía que el trabajo en remoto era temporal y extraordinario. La empresa se reservaba fijar la fecha de finalización de la prestación de servicios en remoto.
2.En la reunión con el comité de empresa del día 18.06.20, la dirección de la empresa comunicó que el siguiente día 19 enviaría una comunicación informando que el día 21 se levantaría el estado de alarma y los empleados podían actualizar la nueva dirección remota desde la que quieren trabajar.
3.En fecha 19.06.20 la empresa publicó un documento denominado "Trabajo a distancia cambio de domicilio en España", como consecuencia del contenido de la reunión con el comité de empresa de fecha 18.06.20, con motivo del levantamiento el día 21.06.20 del estado de alarma, en el cual se informaba a los empleados que si querían cambiar su dirección dentro del territorio de España, se tenían que poner en contacto con recursos humanos e informar de la nueva dirección desde donde realizarían su trabajo remoto.
4. En fecha 06.10.21 se celebró una reunión entre el comité de empresa y la dirección en la cual se dan indicaciones sobre el retorno voluntario a la situación de presencialidad como consecuencia de la reapertura de la oficina de Barcelona.
5. En fecha 27.06.23 la representación de las personas trabajadoras y la empresa acordaban establecer un modelo de teletrabajo, consistente en un 50% presencial y un 50% con teletrabajo. Se fijaba que el plus de teletrabajo a partir del mes de octubre sería de 28 € brutos por jornada completa, prorrateado entre los días efectivamente teletrabajados, y que hasta el 30.09.23 se mantendría el plus de teletrabajo vigente hasta aquel momento de 50 euros netos.
6. En fecha 04.10.23 que se dice suscrito entre la empresa y los representantes de las personas trabajadoras de Majorel CX, en el que se acuerda que la presencialidad en la sede de la empresa sería de un día a la semana. Este documento marca una vigencia de los meses de octubre a diciembre de 2023, y a partir de enero se podía prorrogar.
Teniendo en cuenta lo anterior, no podemos considerar que la demanda se interponga en reclamación de un "acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia", pues no se está impugnado la reversión a la modalidad presencial a partir de un acuerdo de teletrabajo, pues la modalidad procesal del artículo 138 bis tiene vigencia desde el 13-10-2020 y el acuerdo firmado por trabajador y empresa es anterior a esta fecha y no se procedió a formalizar nuevo acuerdo regulando el teletrabajo conforme a la disposición transitoria de la ley 10/2021 en "el plazo de tres meses desde que esta norma resulte de aplicación a la relación laboral concreta".
Lo que se está alegando en realidad es que un acuerdo entre empresa y trabajador para trabajar en su domicilio durante el estado de alarma por la covid-19 - cuya fecha de finalización no estaba concretada - se ha ido prorrogando con la aquiescencia de la empresa y se ha incorporado al nexo contractual, como una condición más beneficiosa, que ha de ser respetada por la actual empleadora, que se subrogó en las condiciones de trabajo de la anterior y se solicita que se declare nula la medida propuesta, e injustificada la decisión empresarial modificando sus condiciones de trabajo, solicitando de igual forma una indemnización de daños y perjuicios por importe de 9.000 €
Ello implica que debamos considerar que el proceso adecuado es el de modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 138 de la LRJS.
Y sentado lo anterior, y volviendo al tema de recurribilidad de la sentencia, consideramos que la misma no es recurrible, debiendo dar idéntica respuesta que ha hecho la Sala a un caso análogo al de autos en la sentencia nº 391/2025, resolviendo que :
La irrecurribildad de los procesos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo en que se acumula una pretensión de daños y perjuicios de más de 3000 euros se reitera en sentencia del Tribunal Supremo nº 719/2025.
Ello acontece en el caso de autos, pues se interpuso demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, anudando los daños y perjuicios que reclama a los "perjuicios" derivados de tener que trasladar su domicilio desde el actual a otro nuevo en Barcelona en importe de 9000 euros. Y si bien se invocaba también la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación y se solicitaba la condena por daños morales, esta pretensión fue desestimada en la instancia, y no recurrida por la actora, sino por el letrado de MAJOREL al amparo de cuestiones de legalidad ordinaria, sin que estuviesen ligadas íntimamente esas cuestiones a la vulneración del derecho fundamental. Por lo que contra la sentencia de instancia no cabía recurso alguno.
Y es que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo en sentencia número 429/2025 que
En cuanto a la afectación general, la Sala tiene conocimiento del dictado de cinco sentencias (recursos nº 2693/2024, 3631/2024, 3859/2024, 4047/2024 y 4415/2024) resolviendo recursos en procedimientos ciertamente análogos, siendo la misma la medida modificativa y la empresa demandada. En todas ellas se ha resuelto inadmitir el recurso por las razones arriba expresadas y, en la del recurso nº 3859/2024, negando la afectación general por no constar ni alegarse por ninguna de las partes. El Tribunal Supremo ha señalado que no basta para apreciar la afectación general con que conste la existencia de varias demandas vinculadas, sino que es exigible una situación de controversia generalizada, pudiendo citarse al respecto la STS de 13/03/2018 (rcud. 3866/2016).
De ahí que debamos declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de MAJOREL CX SERVICES IBERIA S.L. frente a la sentencia nº 132/2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona, de fecha 10 de mayo de 2024, autos núm. 876/2023 E, anulando la diligencia de ordenación por la que se tuvo por formalizado el recurso de suplicación, y actuaciones posteriores, y declarando la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas. Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir y, en su caso, el mantenimiento de la consignación constituida en garantía del cumplimiento de la condena".
Dese el destino legal a los depósitos, consignaciones y aseguramientos prestados para recurrir, si fuera el caso, lo que se llevará a efecto cuando sea firme la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«Estimo en part la demanda promoguda per Alfredo, contra Majorel CX Services Iberia, SL, i declaro no ajustada a dret el canvi del model de teletreball del demandant, i condemno l'empresa a estar i passar per aquesta declaració.
Absolc Booking Customer Service Center, SL, i Teleperformance.
No correspon fer cap pronunciament en relació al Ministeri Fiscal, atesa la naturalesa de la seva intervenció en aquest procediment.»
(fet no controvertit, i pel que fa al salari, document 3 de la part actora, foli 135 )
(document 4 actora i també 4 demandada)
(document 6 actora)
(document 7 actora)
(document 32 actora)
(document 7 demandada)
(documents 16 actora i 11 demandada)
(document 26 actora i 14 demandada)
(documents 23, 25 i 33 actora)
Artículo 19. Trabajo a distancia.
1.- Se reconoce el trabajo a distancia y el teletrabajo como una forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de las personas trabajadoras o en el lugar elegido por estas mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.
[...]
3.- Esta forma de organización del trabajo es voluntaria para las empresas y las personas trabajadoras, regulándose con cada una de ellas mediante la suscripción de un Acuerdo individual de trabajo a distancia. Dicho acuerdo tendrá como contenido mínimo el previsto en el artículo 7 de la Ley 10/2021, de trabajo a distancia, y no podrá contravenir lo dispuesto en dicha Ley ni en el presente convenio.
[...]
6. Las personas que realicen su trabajo a distancia, ya sea en régimen de trabajo a distancia en el 100% de su jornada o en el denominado trabajo a distancia híbrido, estarán asignadas a un centro de trabajo de su provincia de residencia o provincias limítrofes.
En caso de no existir centro de trabajo en la provincia de residencia o limítrofes de la persona que teletrabaja, la empresa debe garantizar el derecho al teletrabajo del 100% de su jornada durante toda la duración de su relación contractual, incluyendo a este personal dentro del cómputo máximo establecido para esta modalidad de teletrabajo descrita en el párrafo primero del apartado 5.a. anterior.
(fet no controvertit)
(fet no controvertit) »
Con carácter previo, la letrada del actor invoca la inadmisión del recurso en base a la doctrina del TS desarrollada por la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023 (rec 2589/20).
Para pronunciarnos sobre la recurribilidad de la sentencia, debemos resolver previamente las alegaciones que se hacen en el recurso sobre la inadecuación de procedimiento, pues primeramente debemos fijar la modalidad procesal de los presentes autos.
La recurrente invoca como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, la infracción de los artículos 102.2, 138 y 138 bis de la LRJS. Aquélla considera en síntesis que no puede reconducirse el procedimiento como lo ha hecho el magistrado de instancia determinando que el proceso adecuado es el del artículo 138 bis de la LRJS, pues primero debe resolverse si hay modificación sustancial de condiciones de trabajo - lo que la recurrente niega-, debiendo mantenerse el procedimiento del artículo 138 de la LRJS pues lo que se impugna en la demanda es la supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo efectuada por la recurrente.
En relación a esta cuestión, debemos examinar la demanda para determinar qué es lo que se está alegando y cuál es la pretensión que se impugna.
La demanda se interpone según el encabezamiento "solicitando Nulidad de la medida acordada por la empresa, por ser contraria al Convenio Colectivo vigente III Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center y subsidiariamente en materia de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo contra las empresas, Majorel CX Services Iberia S.L. con domicilio social en Roc Boronat, 142, 5 Barcelona 8018, empresa especializada en la subcontratación de procesos, prestando servicios de atención al cliente, en nombre de algunas de las marcas más respetadas del mercado internacional / nacional, clientes como en este caso Booking y Booking Customer Service Center, S.L. con domicilio social en la calle Roc Boronat, 142, 5 Barcelona 8018, dedicada a la actividad de "prestación de servicios a través de una plataforma de reservas alojamientos, hoteles, etc.". Así como cautelarmente al Comité de Empresa de Majorel CX Services Iberia S.L..".
Se expone a lo largo de la misma que el actor ha adquirido una condición más beneficiosa pues ha venido trabajando para Booking a partir de diciembre de 2022 en su domicilio sito en DIRECCION000 Vinarós-12500, con la misma jornada y horario que prestaba con anterioridad en régimen de teletrabajo y de forma permanente hasta el momento actual, incluso después de la terminación del estado de alarma y de la publicación de la ley 10/2021 sin que hubiera formalizado por escrito la situación de teletrabajo. Y considera que esos derechos deben mantenerse por Majorel que se ha subrogado en los contratos de trabajo. Pese a ello, esta última empresa, con fecha 5 de julio del 2023 envía al actor un correo electrónico comunicando que a partir del 25 de septiembre se implanta un modelo hibrido de teletrabajo, debiéndose incorporar a las oficinas de Barcelona en un 50% de la jornada ( para el actor la fecha prevista era el 9 de octubre de 2023). Considera que esa comunicación, trata de modificar las condiciones contractuales al momento de la sucesión de la empresa, obviando los derechos adquiridos del actor, lo que supone una modificación de condiciones laborales del actor. También señala que al estar en situación de teletrabajo de facto, le es de aplicación el artículo 19.6 del Convenio Colectivo de 30 de mayo del 2023, de ámbito estatal del sector de contact center. Continúa señalando que la empresa le hace llegar una propuesta de reversión de sus condiciones de teletrabajo, sin justificación alguna, que conlleva incurrir en unos gatos importantes de traslados de domicilio; que ello se trata de una medida discriminatoria para el actor y los 20 trabajadores que prestan servicio a distancia al 100% fuera de Barcelona, que no obedece a razones organizativas, ni otra causa que se puedes justificar. Solicita, en caso de tener que realizar el traslado a Barcelona, una indemnización por los daños causados, en concepto de gastos de alquileres que tienen que abonar por los contratos vigentes hasta finalización de los mismos y gastos de mudanza, que asciende a nueve mil euros (9.000 €). Finaliza alegando que con fecha 20 de julio se ha recibido comunicado de contestación por parte de la empresa, donde de manera unilateral, traslada en esencia que si no se firma el acuerdo de teletrabajo que ha propuesto la empresa, se entiende que el trabajador prestará sus servicios de forma presencial, lo que vulnera la Ley de 10 de julio del 2021 del trabajo a distancia.
Y termina suplicando que: "estimación de la misma, se declare la nulidad de la medida propuesta, e injustificada la decisión empresarial modificando mis condiciones de trabajo, condenando a las empresas demandadas a respetar el acuerdo vigente de trabajo a distancia y a aplicar lo regulado en el art. 19.6 del Convenio Colectivo, respetando el trabajo a distancia al 100%. En este sentido como persona residente en una provincia diferente y no contigua a Barcelona, la empresa deberá adscribirme a un centro de trabajo de mi provincia y en caso de no existir centro de trabajo en mi provincia la empresa debe garantiza el derecho al teletrabajo al 100%. Asimismo, solicitamos en caso de no estimarse nuestra demanda la indemnización de daños y perjuicios referenciada por un importe de nueve mil euros (9.000 € ) ".
Partiendo de lo anterior, la sentencia de instancia considera que "no podemos tratar la acción ejercitada nominalmente como una impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que la característica es que las condiciones de trabajo que el demandante reclama mantener se mueve en el ámbito del trabajo a distancia, por lo cual, formalmente, la vía procesal adecuada es la del art. 138 bis LRJS (..) concluyendo que ", en la medida en que estamos ante un caso de reversión del trabajo remoto al trabajo presencial, el proceso adecuado es el que prevé el art. 138 bis LRJS".
Estas consideraciones no pueden ser compartidas por esta Sala, por cuanto de los hechos probados se infiere que:
1.El trabajador prestaba servicios en el centro de trabajo de Barcelona, y como consecuencia de la declaración del estado de alarma por la Covid-19, en fecha 13.03.20 el actor y la empresa Booking Customer Service Center, SL, suscribieron un acuerdo por el cual el trabajador prestaría sus servicios desde una ubicación diferente del centro de trabajo donde estaba adscrito, y se establecía que el trabajo en remoto era temporal y extraordinario. La empresa se reservaba fijar la fecha de finalización de la prestación de servicios en remoto.
2.En la reunión con el comité de empresa del día 18.06.20, la dirección de la empresa comunicó que el siguiente día 19 enviaría una comunicación informando que el día 21 se levantaría el estado de alarma y los empleados podían actualizar la nueva dirección remota desde la que quieren trabajar.
3.En fecha 19.06.20 la empresa publicó un documento denominado "Trabajo a distancia cambio de domicilio en España", como consecuencia del contenido de la reunión con el comité de empresa de fecha 18.06.20, con motivo del levantamiento el día 21.06.20 del estado de alarma, en el cual se informaba a los empleados que si querían cambiar su dirección dentro del territorio de España, se tenían que poner en contacto con recursos humanos e informar de la nueva dirección desde donde realizarían su trabajo remoto.
4. En fecha 06.10.21 se celebró una reunión entre el comité de empresa y la dirección en la cual se dan indicaciones sobre el retorno voluntario a la situación de presencialidad como consecuencia de la reapertura de la oficina de Barcelona.
5. En fecha 27.06.23 la representación de las personas trabajadoras y la empresa acordaban establecer un modelo de teletrabajo, consistente en un 50% presencial y un 50% con teletrabajo. Se fijaba que el plus de teletrabajo a partir del mes de octubre sería de 28 € brutos por jornada completa, prorrateado entre los días efectivamente teletrabajados, y que hasta el 30.09.23 se mantendría el plus de teletrabajo vigente hasta aquel momento de 50 euros netos.
6. En fecha 04.10.23 que se dice suscrito entre la empresa y los representantes de las personas trabajadoras de Majorel CX, en el que se acuerda que la presencialidad en la sede de la empresa sería de un día a la semana. Este documento marca una vigencia de los meses de octubre a diciembre de 2023, y a partir de enero se podía prorrogar.
Teniendo en cuenta lo anterior, no podemos considerar que la demanda se interponga en reclamación de un "acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia", pues no se está impugnado la reversión a la modalidad presencial a partir de un acuerdo de teletrabajo, pues la modalidad procesal del artículo 138 bis tiene vigencia desde el 13-10-2020 y el acuerdo firmado por trabajador y empresa es anterior a esta fecha y no se procedió a formalizar nuevo acuerdo regulando el teletrabajo conforme a la disposición transitoria de la ley 10/2021 en "el plazo de tres meses desde que esta norma resulte de aplicación a la relación laboral concreta".
Lo que se está alegando en realidad es que un acuerdo entre empresa y trabajador para trabajar en su domicilio durante el estado de alarma por la covid-19 - cuya fecha de finalización no estaba concretada - se ha ido prorrogando con la aquiescencia de la empresa y se ha incorporado al nexo contractual, como una condición más beneficiosa, que ha de ser respetada por la actual empleadora, que se subrogó en las condiciones de trabajo de la anterior y se solicita que se declare nula la medida propuesta, e injustificada la decisión empresarial modificando sus condiciones de trabajo, solicitando de igual forma una indemnización de daños y perjuicios por importe de 9.000 €
Ello implica que debamos considerar que el proceso adecuado es el de modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 138 de la LRJS.
Y sentado lo anterior, y volviendo al tema de recurribilidad de la sentencia, consideramos que la misma no es recurrible, debiendo dar idéntica respuesta que ha hecho la Sala a un caso análogo al de autos en la sentencia nº 391/2025, resolviendo que :
La irrecurribildad de los procesos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo en que se acumula una pretensión de daños y perjuicios de más de 3000 euros se reitera en sentencia del Tribunal Supremo nº 719/2025.
Ello acontece en el caso de autos, pues se interpuso demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, anudando los daños y perjuicios que reclama a los "perjuicios" derivados de tener que trasladar su domicilio desde el actual a otro nuevo en Barcelona en importe de 9000 euros. Y si bien se invocaba también la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación y se solicitaba la condena por daños morales, esta pretensión fue desestimada en la instancia, y no recurrida por la actora, sino por el letrado de MAJOREL al amparo de cuestiones de legalidad ordinaria, sin que estuviesen ligadas íntimamente esas cuestiones a la vulneración del derecho fundamental. Por lo que contra la sentencia de instancia no cabía recurso alguno.
Y es que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo en sentencia número 429/2025 que
En cuanto a la afectación general, la Sala tiene conocimiento del dictado de cinco sentencias (recursos nº 2693/2024, 3631/2024, 3859/2024, 4047/2024 y 4415/2024) resolviendo recursos en procedimientos ciertamente análogos, siendo la misma la medida modificativa y la empresa demandada. En todas ellas se ha resuelto inadmitir el recurso por las razones arriba expresadas y, en la del recurso nº 3859/2024, negando la afectación general por no constar ni alegarse por ninguna de las partes. El Tribunal Supremo ha señalado que no basta para apreciar la afectación general con que conste la existencia de varias demandas vinculadas, sino que es exigible una situación de controversia generalizada, pudiendo citarse al respecto la STS de 13/03/2018 (rcud. 3866/2016).
De ahí que debamos declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de MAJOREL CX SERVICES IBERIA S.L. frente a la sentencia nº 132/2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona, de fecha 10 de mayo de 2024, autos núm. 876/2023 E, anulando la diligencia de ordenación por la que se tuvo por formalizado el recurso de suplicación, y actuaciones posteriores, y declarando la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas. Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir y, en su caso, el mantenimiento de la consignación constituida en garantía del cumplimiento de la condena".
Dese el destino legal a los depósitos, consignaciones y aseguramientos prestados para recurrir, si fuera el caso, lo que se llevará a efecto cuando sea firme la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Con carácter previo, la letrada del actor invoca la inadmisión del recurso en base a la doctrina del TS desarrollada por la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023 (rec 2589/20).
Para pronunciarnos sobre la recurribilidad de la sentencia, debemos resolver previamente las alegaciones que se hacen en el recurso sobre la inadecuación de procedimiento, pues primeramente debemos fijar la modalidad procesal de los presentes autos.
La recurrente invoca como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, la infracción de los artículos 102.2, 138 y 138 bis de la LRJS. Aquélla considera en síntesis que no puede reconducirse el procedimiento como lo ha hecho el magistrado de instancia determinando que el proceso adecuado es el del artículo 138 bis de la LRJS, pues primero debe resolverse si hay modificación sustancial de condiciones de trabajo - lo que la recurrente niega-, debiendo mantenerse el procedimiento del artículo 138 de la LRJS pues lo que se impugna en la demanda es la supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo efectuada por la recurrente.
En relación a esta cuestión, debemos examinar la demanda para determinar qué es lo que se está alegando y cuál es la pretensión que se impugna.
La demanda se interpone según el encabezamiento "solicitando Nulidad de la medida acordada por la empresa, por ser contraria al Convenio Colectivo vigente III Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center y subsidiariamente en materia de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo contra las empresas, Majorel CX Services Iberia S.L. con domicilio social en Roc Boronat, 142, 5 Barcelona 8018, empresa especializada en la subcontratación de procesos, prestando servicios de atención al cliente, en nombre de algunas de las marcas más respetadas del mercado internacional / nacional, clientes como en este caso Booking y Booking Customer Service Center, S.L. con domicilio social en la calle Roc Boronat, 142, 5 Barcelona 8018, dedicada a la actividad de "prestación de servicios a través de una plataforma de reservas alojamientos, hoteles, etc.". Así como cautelarmente al Comité de Empresa de Majorel CX Services Iberia S.L..".
Se expone a lo largo de la misma que el actor ha adquirido una condición más beneficiosa pues ha venido trabajando para Booking a partir de diciembre de 2022 en su domicilio sito en DIRECCION000 Vinarós-12500, con la misma jornada y horario que prestaba con anterioridad en régimen de teletrabajo y de forma permanente hasta el momento actual, incluso después de la terminación del estado de alarma y de la publicación de la ley 10/2021 sin que hubiera formalizado por escrito la situación de teletrabajo. Y considera que esos derechos deben mantenerse por Majorel que se ha subrogado en los contratos de trabajo. Pese a ello, esta última empresa, con fecha 5 de julio del 2023 envía al actor un correo electrónico comunicando que a partir del 25 de septiembre se implanta un modelo hibrido de teletrabajo, debiéndose incorporar a las oficinas de Barcelona en un 50% de la jornada ( para el actor la fecha prevista era el 9 de octubre de 2023). Considera que esa comunicación, trata de modificar las condiciones contractuales al momento de la sucesión de la empresa, obviando los derechos adquiridos del actor, lo que supone una modificación de condiciones laborales del actor. También señala que al estar en situación de teletrabajo de facto, le es de aplicación el artículo 19.6 del Convenio Colectivo de 30 de mayo del 2023, de ámbito estatal del sector de contact center. Continúa señalando que la empresa le hace llegar una propuesta de reversión de sus condiciones de teletrabajo, sin justificación alguna, que conlleva incurrir en unos gatos importantes de traslados de domicilio; que ello se trata de una medida discriminatoria para el actor y los 20 trabajadores que prestan servicio a distancia al 100% fuera de Barcelona, que no obedece a razones organizativas, ni otra causa que se puedes justificar. Solicita, en caso de tener que realizar el traslado a Barcelona, una indemnización por los daños causados, en concepto de gastos de alquileres que tienen que abonar por los contratos vigentes hasta finalización de los mismos y gastos de mudanza, que asciende a nueve mil euros (9.000 €). Finaliza alegando que con fecha 20 de julio se ha recibido comunicado de contestación por parte de la empresa, donde de manera unilateral, traslada en esencia que si no se firma el acuerdo de teletrabajo que ha propuesto la empresa, se entiende que el trabajador prestará sus servicios de forma presencial, lo que vulnera la Ley de 10 de julio del 2021 del trabajo a distancia.
Y termina suplicando que: "estimación de la misma, se declare la nulidad de la medida propuesta, e injustificada la decisión empresarial modificando mis condiciones de trabajo, condenando a las empresas demandadas a respetar el acuerdo vigente de trabajo a distancia y a aplicar lo regulado en el art. 19.6 del Convenio Colectivo, respetando el trabajo a distancia al 100%. En este sentido como persona residente en una provincia diferente y no contigua a Barcelona, la empresa deberá adscribirme a un centro de trabajo de mi provincia y en caso de no existir centro de trabajo en mi provincia la empresa debe garantiza el derecho al teletrabajo al 100%. Asimismo, solicitamos en caso de no estimarse nuestra demanda la indemnización de daños y perjuicios referenciada por un importe de nueve mil euros (9.000 € ) ".
Partiendo de lo anterior, la sentencia de instancia considera que "no podemos tratar la acción ejercitada nominalmente como una impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que la característica es que las condiciones de trabajo que el demandante reclama mantener se mueve en el ámbito del trabajo a distancia, por lo cual, formalmente, la vía procesal adecuada es la del art. 138 bis LRJS (..) concluyendo que ", en la medida en que estamos ante un caso de reversión del trabajo remoto al trabajo presencial, el proceso adecuado es el que prevé el art. 138 bis LRJS".
Estas consideraciones no pueden ser compartidas por esta Sala, por cuanto de los hechos probados se infiere que:
1.El trabajador prestaba servicios en el centro de trabajo de Barcelona, y como consecuencia de la declaración del estado de alarma por la Covid-19, en fecha 13.03.20 el actor y la empresa Booking Customer Service Center, SL, suscribieron un acuerdo por el cual el trabajador prestaría sus servicios desde una ubicación diferente del centro de trabajo donde estaba adscrito, y se establecía que el trabajo en remoto era temporal y extraordinario. La empresa se reservaba fijar la fecha de finalización de la prestación de servicios en remoto.
2.En la reunión con el comité de empresa del día 18.06.20, la dirección de la empresa comunicó que el siguiente día 19 enviaría una comunicación informando que el día 21 se levantaría el estado de alarma y los empleados podían actualizar la nueva dirección remota desde la que quieren trabajar.
3.En fecha 19.06.20 la empresa publicó un documento denominado "Trabajo a distancia cambio de domicilio en España", como consecuencia del contenido de la reunión con el comité de empresa de fecha 18.06.20, con motivo del levantamiento el día 21.06.20 del estado de alarma, en el cual se informaba a los empleados que si querían cambiar su dirección dentro del territorio de España, se tenían que poner en contacto con recursos humanos e informar de la nueva dirección desde donde realizarían su trabajo remoto.
4. En fecha 06.10.21 se celebró una reunión entre el comité de empresa y la dirección en la cual se dan indicaciones sobre el retorno voluntario a la situación de presencialidad como consecuencia de la reapertura de la oficina de Barcelona.
5. En fecha 27.06.23 la representación de las personas trabajadoras y la empresa acordaban establecer un modelo de teletrabajo, consistente en un 50% presencial y un 50% con teletrabajo. Se fijaba que el plus de teletrabajo a partir del mes de octubre sería de 28 € brutos por jornada completa, prorrateado entre los días efectivamente teletrabajados, y que hasta el 30.09.23 se mantendría el plus de teletrabajo vigente hasta aquel momento de 50 euros netos.
6. En fecha 04.10.23 que se dice suscrito entre la empresa y los representantes de las personas trabajadoras de Majorel CX, en el que se acuerda que la presencialidad en la sede de la empresa sería de un día a la semana. Este documento marca una vigencia de los meses de octubre a diciembre de 2023, y a partir de enero se podía prorrogar.
Teniendo en cuenta lo anterior, no podemos considerar que la demanda se interponga en reclamación de un "acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia", pues no se está impugnado la reversión a la modalidad presencial a partir de un acuerdo de teletrabajo, pues la modalidad procesal del artículo 138 bis tiene vigencia desde el 13-10-2020 y el acuerdo firmado por trabajador y empresa es anterior a esta fecha y no se procedió a formalizar nuevo acuerdo regulando el teletrabajo conforme a la disposición transitoria de la ley 10/2021 en "el plazo de tres meses desde que esta norma resulte de aplicación a la relación laboral concreta".
Lo que se está alegando en realidad es que un acuerdo entre empresa y trabajador para trabajar en su domicilio durante el estado de alarma por la covid-19 - cuya fecha de finalización no estaba concretada - se ha ido prorrogando con la aquiescencia de la empresa y se ha incorporado al nexo contractual, como una condición más beneficiosa, que ha de ser respetada por la actual empleadora, que se subrogó en las condiciones de trabajo de la anterior y se solicita que se declare nula la medida propuesta, e injustificada la decisión empresarial modificando sus condiciones de trabajo, solicitando de igual forma una indemnización de daños y perjuicios por importe de 9.000 €
Ello implica que debamos considerar que el proceso adecuado es el de modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 138 de la LRJS.
Y sentado lo anterior, y volviendo al tema de recurribilidad de la sentencia, consideramos que la misma no es recurrible, debiendo dar idéntica respuesta que ha hecho la Sala a un caso análogo al de autos en la sentencia nº 391/2025, resolviendo que :
La irrecurribildad de los procesos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo en que se acumula una pretensión de daños y perjuicios de más de 3000 euros se reitera en sentencia del Tribunal Supremo nº 719/2025.
Ello acontece en el caso de autos, pues se interpuso demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, anudando los daños y perjuicios que reclama a los "perjuicios" derivados de tener que trasladar su domicilio desde el actual a otro nuevo en Barcelona en importe de 9000 euros. Y si bien se invocaba también la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación y se solicitaba la condena por daños morales, esta pretensión fue desestimada en la instancia, y no recurrida por la actora, sino por el letrado de MAJOREL al amparo de cuestiones de legalidad ordinaria, sin que estuviesen ligadas íntimamente esas cuestiones a la vulneración del derecho fundamental. Por lo que contra la sentencia de instancia no cabía recurso alguno.
Y es que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo en sentencia número 429/2025 que
En cuanto a la afectación general, la Sala tiene conocimiento del dictado de cinco sentencias (recursos nº 2693/2024, 3631/2024, 3859/2024, 4047/2024 y 4415/2024) resolviendo recursos en procedimientos ciertamente análogos, siendo la misma la medida modificativa y la empresa demandada. En todas ellas se ha resuelto inadmitir el recurso por las razones arriba expresadas y, en la del recurso nº 3859/2024, negando la afectación general por no constar ni alegarse por ninguna de las partes. El Tribunal Supremo ha señalado que no basta para apreciar la afectación general con que conste la existencia de varias demandas vinculadas, sino que es exigible una situación de controversia generalizada, pudiendo citarse al respecto la STS de 13/03/2018 (rcud. 3866/2016).
De ahí que debamos declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de MAJOREL CX SERVICES IBERIA S.L. frente a la sentencia nº 132/2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona, de fecha 10 de mayo de 2024, autos núm. 876/2023 E, anulando la diligencia de ordenación por la que se tuvo por formalizado el recurso de suplicación, y actuaciones posteriores, y declarando la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas. Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir y, en su caso, el mantenimiento de la consignación constituida en garantía del cumplimiento de la condena".
Dese el destino legal a los depósitos, consignaciones y aseguramientos prestados para recurrir, si fuera el caso, lo que se llevará a efecto cuando sea firme la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de MAJOREL CX SERVICES IBERIA S.L. frente a la sentencia nº 132/2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona, de fecha 10 de mayo de 2024, autos núm. 876/2023 E, anulando la diligencia de ordenación por la que se tuvo por formalizado el recurso de suplicación, y actuaciones posteriores, y declarando la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas. Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir y, en su caso, el mantenimiento de la consignación constituida en garantía del cumplimiento de la condena".
Dese el destino legal a los depósitos, consignaciones y aseguramientos prestados para recurrir, si fuera el caso, lo que se llevará a efecto cuando sea firme la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
