Sentencia Social 4648/202...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 4648/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6189/2024 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA

Nº de sentencia: 4648/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105586

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8771

Núm. Roj: STSJ CAT 8771:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238037650

Recurso de suplicación 6189/2024 -T4

Materia: Resta de procediments per qualsevol altre concepte derivat del contracte de treball

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Modificación sustancial condiciones laborales 876/2023

Parte recurrente/Solicitante: MAJOREL CX SERVICES IBERIA S.L

Abogado/a: Pedro Granja Roca

Graduado/a Social: Parte recurrida: Alfredo, BOOKING CUSTOMER SERVICE CENTER SL, MINISTERI FISCAL, TELEPERFORMANCE

Abogado/a: Natalia Jimenez Martin

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4648/2025

Magistrados/Magistradas: Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer

Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández

Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella

Barcelona, 18 de septiembre de 2025

Ponente:Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10/5/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Estimo en part la demanda promoguda per Alfredo, contra Majorel CX Services Iberia, SL, i declaro no ajustada a dret el canvi del model de teletreball del demandant, i condemno l'empresa a estar i passar per aquesta declaració.

Absolc Booking Customer Service Center, SL, i Teleperformance.

No correspon fer cap pronunciament en relació al Ministeri Fiscal, atesa la naturalesa de la seva intervenció en aquest procediment.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«Primer.La part demandant Alfredo, amb DNI NUM000, presta els seus serveis per l'empresa demandada, amb una antiguitat reconeguda de 19.02.18, amb la categoria professional de "CS guest specialist", com a teleoperador especialista, i un salari mensual de 2.487,84 euros bruts, amb inclusió de la prorrata de pagues extres, corresponent a la mensualitat de març de 2024.

(fet no controvertit, i pel que fa al salari, document 3 de la part actora, foli 135 )

Segon.El treballador prestava serveis en el centre de treball de Barcelona, i com a conseqüència de la declaració de l'estat d'alarma per la Covid-19, en data 13.03.20 l'actor i l'empresa Booking Customer Service Center, SL, van subscriure un acord pel qual el treballador prestaria els seus serveis des d'una ubicació diferent del centre de treball on estava adscrit, i s'establia que el treball en remot era temporal i extraordinari. L'empresa es reservava fixar la data de finalització de la prestació de serveis en remot.

(document 4 actora i també 4 demandada)

Tercer.En la reunió amb el comitè d'empresa de dia 18.06.20, la direcció de l'empresa va comunicar que el següent dia 19 enviaría una comunicació informant que el dia 21 s'aixecaria l'estat d'alarma i els empleats podien actualitzar la nova direcció remota des de la que volen treballar.

(document 6 actora)

Quart.En data 19.06.20 l'empresa va publicar un document denominat "Trabajo a distancia cambio de domicilio en España", com a conseqüència del contingut de la reunió amb el comitè d'empresa de data 18.06.20, amb motiu de l'aixecament el dia 21.06.20 de l'estat d'alarma, en el qual s'informava als empleats que si volien canviar la seva adreça dins del territori d'Espanya, s'havien de posar en contacte amb recursos humans i informar de la nova adreça des d'on realitzarien el seu treball remot.

(document 7 actora)

Cinquè.El Sr. Alfredo es va traslladar a viure a Vinaròs (Castelló), on està empadronat.

(document 32 actora)

Sisè.En data 06.10.21 es va celebrar una reunió entre el comitè d'empresa i la direcció en la qual es donen indicacions sobre el retorn voluntari a la situació de presencialitat com a conseqüència de la reobertura de l'oficina de Barcelona.

(document 7 demandada)

Setè.En data 27.06.23 la representació de les persones treballadores i l'empresa acordaven establir un model de teletreball, consistent en un 50 % presencial i un 50 % amb teletreball. Es fixava que el plus de teletreball a partir del mes d'octubre seria de 28 € bruts per jornada completa, prorratejat entre els dies efectivament teletreballats, i que fins el 30.09.23 es mantindria el plus de teletreball vigent fins aquell moment de 50 euros nets.

(documents 16 actora i 11 demandada)

Vuitè.En data 04.10.23 que es diu subscrit entre l'empresa i els representants de les persones treballadores de Majorel CX, en què s'acorda que la presencialitat en la seu de l'empresa seria d'un dia a la setmana. Aquest document marca una vigència dels mesos d'octubre a desembre de 2023, i a partir de gener es podia prorrogar.

(document 26 actora i 14 demandada)

Novè.L'actor va enviar un correu electrònic a l'empresa en data 21.09.23, en el qual manifestava la seva disconformitat amb el plantejament de l'empresa, si bé, a expenses del resultat d'aquest plet, exercia el dret a la jornada híbrida en un 50 % en la modalitat de teletreball. En data 29.11.23 es va tornar a enviar un altre correu en el qual mostra de la seva disconformitat amb l'obligació de canvi de format de treball a distància a presencial,.

(documents 23, 25 i 33 actora)

Desè.En data 05.07.23 es va publicar en el BOE l'Acord del Consell de Ministres de 4 de juliol (Ordre SND/726/2023), pel qual es declara la finalització de la situació de crisis sanitària per la Covid-19.

Onzè.En data 09.06.23 es va publicar en el BOE el Conveni col·lectiu d'àmbit estatal del sector del contact center. Entrava en vigor en el moment de la signatura, la qual es va produir el 14.03.23. L'article 19 estableix el següent:

Artículo 19. Trabajo a distancia.

1.- Se reconoce el trabajo a distancia y el teletrabajo como una forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de las personas trabajadoras o en el lugar elegido por estas mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.

[...]

3.- Esta forma de organización del trabajo es voluntaria para las empresas y las personas trabajadoras, regulándose con cada una de ellas mediante la suscripción de un Acuerdo individual de trabajo a distancia. Dicho acuerdo tendrá como contenido mínimo el previsto en el artículo 7 de la Ley 10/2021, de trabajo a distancia, y no podrá contravenir lo dispuesto en dicha Ley ni en el presente convenio.

[...]

6. Las personas que realicen su trabajo a distancia, ya sea en régimen de trabajo a distancia en el 100% de su jornada o en el denominado trabajo a distancia híbrido, estarán asignadas a un centro de trabajo de su provincia de residencia o provincias limítrofes.

En caso de no existir centro de trabajo en la provincia de residencia o limítrofes de la persona que teletrabaja, la empresa debe garantizar el derecho al teletrabajo del 100% de su jornada durante toda la duración de su relación contractual, incluyendo a este personal dentro del cómputo máximo establecido para esta modalidad de teletrabajo descrita en el párrafo primero del apartado 5.a. anterior.

Dotzè.L'empresa Teleperformance ha adquirit les accions de l'empresa Majorel, i aquesta companyia conserva la seva pròpia personalitat jurídica.

(fet no controvertit)

Tretzè.En els jutjats socials de Barcelona hi ha 20 demandes, inclosa aquesta, que s'estan tramitant, algunes de les quals ja han finalitzat amb sentència.

(fet no controvertit) »

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación MAJOREL CX SERVICES IBERIA S.L, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, Alfredo lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de MAJOREL CX SERVICES IBERIA S.L., invocando tres motivos, uno relativo a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por infracción de normas.

Con carácter previo, la letrada del actor invoca la inadmisión del recurso en base a la doctrina del TS desarrollada por la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023 (rec 2589/20).

Para pronunciarnos sobre la recurribilidad de la sentencia, debemos resolver previamente las alegaciones que se hacen en el recurso sobre la inadecuación de procedimiento, pues primeramente debemos fijar la modalidad procesal de los presentes autos.

La recurrente invoca como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, la infracción de los artículos 102.2, 138 y 138 bis de la LRJS. Aquélla considera en síntesis que no puede reconducirse el procedimiento como lo ha hecho el magistrado de instancia determinando que el proceso adecuado es el del artículo 138 bis de la LRJS, pues primero debe resolverse si hay modificación sustancial de condiciones de trabajo - lo que la recurrente niega-, debiendo mantenerse el procedimiento del artículo 138 de la LRJS pues lo que se impugna en la demanda es la supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo efectuada por la recurrente.

En relación a esta cuestión, debemos examinar la demanda para determinar qué es lo que se está alegando y cuál es la pretensión que se impugna.

La demanda se interpone según el encabezamiento "solicitando Nulidad de la medida acordada por la empresa, por ser contraria al Convenio Colectivo vigente III Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center y subsidiariamente en materia de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo contra las empresas, Majorel CX Services Iberia S.L. con domicilio social en Roc Boronat, 142, 5 Barcelona 8018, empresa especializada en la subcontratación de procesos, prestando servicios de atención al cliente, en nombre de algunas de las marcas más respetadas del mercado internacional / nacional, clientes como en este caso Booking y Booking Customer Service Center, S.L. con domicilio social en la calle Roc Boronat, 142, 5 Barcelona 8018, dedicada a la actividad de "prestación de servicios a través de una plataforma de reservas alojamientos, hoteles, etc.". Así como cautelarmente al Comité de Empresa de Majorel CX Services Iberia S.L..".

Se expone a lo largo de la misma que el actor ha adquirido una condición más beneficiosa pues ha venido trabajando para Booking a partir de diciembre de 2022 en su domicilio sito en DIRECCION000 Vinarós-12500, con la misma jornada y horario que prestaba con anterioridad en régimen de teletrabajo y de forma permanente hasta el momento actual, incluso después de la terminación del estado de alarma y de la publicación de la ley 10/2021 sin que hubiera formalizado por escrito la situación de teletrabajo. Y considera que esos derechos deben mantenerse por Majorel que se ha subrogado en los contratos de trabajo. Pese a ello, esta última empresa, con fecha 5 de julio del 2023 envía al actor un correo electrónico comunicando que a partir del 25 de septiembre se implanta un modelo hibrido de teletrabajo, debiéndose incorporar a las oficinas de Barcelona en un 50% de la jornada ( para el actor la fecha prevista era el 9 de octubre de 2023). Considera que esa comunicación, trata de modificar las condiciones contractuales al momento de la sucesión de la empresa, obviando los derechos adquiridos del actor, lo que supone una modificación de condiciones laborales del actor. También señala que al estar en situación de teletrabajo de facto, le es de aplicación el artículo 19.6 del Convenio Colectivo de 30 de mayo del 2023, de ámbito estatal del sector de contact center. Continúa señalando que la empresa le hace llegar una propuesta de reversión de sus condiciones de teletrabajo, sin justificación alguna, que conlleva incurrir en unos gatos importantes de traslados de domicilio; que ello se trata de una medida discriminatoria para el actor y los 20 trabajadores que prestan servicio a distancia al 100% fuera de Barcelona, que no obedece a razones organizativas, ni otra causa que se puedes justificar. Solicita, en caso de tener que realizar el traslado a Barcelona, una indemnización por los daños causados, en concepto de gastos de alquileres que tienen que abonar por los contratos vigentes hasta finalización de los mismos y gastos de mudanza, que asciende a nueve mil euros (9.000 €). Finaliza alegando que con fecha 20 de julio se ha recibido comunicado de contestación por parte de la empresa, donde de manera unilateral, traslada en esencia que si no se firma el acuerdo de teletrabajo que ha propuesto la empresa, se entiende que el trabajador prestará sus servicios de forma presencial, lo que vulnera la Ley de 10 de julio del 2021 del trabajo a distancia.

Y termina suplicando que: "estimación de la misma, se declare la nulidad de la medida propuesta, e injustificada la decisión empresarial modificando mis condiciones de trabajo, condenando a las empresas demandadas a respetar el acuerdo vigente de trabajo a distancia y a aplicar lo regulado en el art. 19.6 del Convenio Colectivo, respetando el trabajo a distancia al 100%. En este sentido como persona residente en una provincia diferente y no contigua a Barcelona, la empresa deberá adscribirme a un centro de trabajo de mi provincia y en caso de no existir centro de trabajo en mi provincia la empresa debe garantiza el derecho al teletrabajo al 100%. Asimismo, solicitamos en caso de no estimarse nuestra demanda la indemnización de daños y perjuicios referenciada por un importe de nueve mil euros (9.000 € ) ".

Partiendo de lo anterior, la sentencia de instancia considera que "no podemos tratar la acción ejercitada nominalmente como una impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que la característica es que las condiciones de trabajo que el demandante reclama mantener se mueve en el ámbito del trabajo a distancia, por lo cual, formalmente, la vía procesal adecuada es la del art. 138 bis LRJS (..) concluyendo que ", en la medida en que estamos ante un caso de reversión del trabajo remoto al trabajo presencial, el proceso adecuado es el que prevé el art. 138 bis LRJS".

Estas consideraciones no pueden ser compartidas por esta Sala, por cuanto de los hechos probados se infiere que:

1.El trabajador prestaba servicios en el centro de trabajo de Barcelona, y como consecuencia de la declaración del estado de alarma por la Covid-19, en fecha 13.03.20 el actor y la empresa Booking Customer Service Center, SL, suscribieron un acuerdo por el cual el trabajador prestaría sus servicios desde una ubicación diferente del centro de trabajo donde estaba adscrito, y se establecía que el trabajo en remoto era temporal y extraordinario. La empresa se reservaba fijar la fecha de finalización de la prestación de servicios en remoto.

2.En la reunión con el comité de empresa del día 18.06.20, la dirección de la empresa comunicó que el siguiente día 19 enviaría una comunicación informando que el día 21 se levantaría el estado de alarma y los empleados podían actualizar la nueva dirección remota desde la que quieren trabajar.

3.En fecha 19.06.20 la empresa publicó un documento denominado "Trabajo a distancia cambio de domicilio en España", como consecuencia del contenido de la reunión con el comité de empresa de fecha 18.06.20, con motivo del levantamiento el día 21.06.20 del estado de alarma, en el cual se informaba a los empleados que si querían cambiar su dirección dentro del territorio de España, se tenían que poner en contacto con recursos humanos e informar de la nueva dirección desde donde realizarían su trabajo remoto.

4. En fecha 06.10.21 se celebró una reunión entre el comité de empresa y la dirección en la cual se dan indicaciones sobre el retorno voluntario a la situación de presencialidad como consecuencia de la reapertura de la oficina de Barcelona.

5. En fecha 27.06.23 la representación de las personas trabajadoras y la empresa acordaban establecer un modelo de teletrabajo, consistente en un 50% presencial y un 50% con teletrabajo. Se fijaba que el plus de teletrabajo a partir del mes de octubre sería de 28 € brutos por jornada completa, prorrateado entre los días efectivamente teletrabajados, y que hasta el 30.09.23 se mantendría el plus de teletrabajo vigente hasta aquel momento de 50 euros netos.

6. En fecha 04.10.23 que se dice suscrito entre la empresa y los representantes de las personas trabajadoras de Majorel CX, en el que se acuerda que la presencialidad en la sede de la empresa sería de un día a la semana. Este documento marca una vigencia de los meses de octubre a diciembre de 2023, y a partir de enero se podía prorrogar.

Teniendo en cuenta lo anterior, no podemos considerar que la demanda se interponga en reclamación de un "acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia", pues no se está impugnado la reversión a la modalidad presencial a partir de un acuerdo de teletrabajo, pues la modalidad procesal del artículo 138 bis tiene vigencia desde el 13-10-2020 y el acuerdo firmado por trabajador y empresa es anterior a esta fecha y no se procedió a formalizar nuevo acuerdo regulando el teletrabajo conforme a la disposición transitoria de la ley 10/2021 en "el plazo de tres meses desde que esta norma resulte de aplicación a la relación laboral concreta".

Lo que se está alegando en realidad es que un acuerdo entre empresa y trabajador para trabajar en su domicilio durante el estado de alarma por la covid-19 - cuya fecha de finalización no estaba concretada - se ha ido prorrogando con la aquiescencia de la empresa y se ha incorporado al nexo contractual, como una condición más beneficiosa, que ha de ser respetada por la actual empleadora, que se subrogó en las condiciones de trabajo de la anterior y se solicita que se declare nula la medida propuesta, e injustificada la decisión empresarial modificando sus condiciones de trabajo, solicitando de igual forma una indemnización de daños y perjuicios por importe de 9.000 €

Ello implica que debamos considerar que el proceso adecuado es el de modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 138 de la LRJS.

Y sentado lo anterior, y volviendo al tema de recurribilidad de la sentencia, consideramos que la misma no es recurrible, debiendo dar idéntica respuesta que ha hecho la Sala a un caso análogo al de autos en la sentencia nº 391/2025, resolviendo que :

"La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda por considerar que la decisión empresarial no constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo, y señala que es recurrible en suplicación debido a que se había incorporado una reclamación económica de daños y perjuicios superior a 3.000 €, aplicando la previsión del artículo 191.2.g) de la LRJS .

El planteamiento del órgano de instancia sobre dicha cuestión no puede ser compartido por la Sala, dado que, habiéndose tramitado la demanda correctamente por el cauce del artículo 138 de la LRJS , no podemos desconocer que en su apartado 6º el precepto dispone que la sentencia será inmediatamente ejecutiva y que contra la misma no cabrá ulterior recurso, salvo (en lo que aquí nos afecta) en los supuestos de "modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto...",requisito que no se cumple en el presente caso.

Cierto es que, como recuerda la STS/Sala IV n º 1232/2024, de 12 de noviembre (recurso n º 987/2022 ), aunque las acciones de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual tenían vedado el acceso al recurso de suplicación, la doctrina de la Sala IV contenida, entre otras, en Sentencias n º 19/2017, de 11 de enero ; nº 1043/2016, de 7 de diciembre , y nº 585/2018, de 5 de junio , admitió la posibilidad del recurso en aquellos casos en que a la acción impugnatoria se había acumulado una acción indemnizatoria en cuantía superior a 3.000 €, doctrina que fue modificada y dejada sin efecto a partir de la Sentencia del Pleno de la Sala IV n º 556/2023, de 14 de septiembre , que es precisamente la invocada por la empresa recurrida en la impugnación del recurso.

En la referida Sentencia n º 556/2023 se estableció la conclusión de irrecurribilidad con base en los siguientes argumentos:

"A) Interpretación constitucional de las reglas sobre acceso a los recursos extraordinarios.

Cuando está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Señalamos que, al mismo tiempo, los requisitos procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial.

Como también hemos venido reiterando «el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 )pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación» ( sentencias del TC 211/1996 y 258/2000 ).

La interpretación amplia de las normas procesales, usualmente reclamada por la necesidad de dispensar adecuada tutela judicial efectiva a quienes litigan no puede trasladarse, sin más, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el de suplicación porque también está en juego la tutela judicial a la parte que ha obtenido ya una respuesta judicial satisfactoria y desea que la misma alcance firmeza lo más pronto posible.

B) Las normas reguladoras de la modalidad procesal.

El art. 138.6 de la LRJS establece una regla general de no recurribilidad y tres excepciones, las cuales omiten cualquier referencia a supuestos como el de MSCT de carácter no colectivo. El silencio de la norma aboca a considerar que si no se ha incluido determinada hipótesis es porque al LRJSha querido que juegue la regla general: «De manera más específica, sucede que entre las excepciones expresamente establecidas aparece la referida a las sentencias dictadas en supuestos "De modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto". Por tanto, no cabe pensar en ambigüedad o desliza legislativo de ninguna clase: la norma ha querido excepcionar de la regla general solo determinado tipo de asuntos cuando se litiga al hilo de una MSCT. Iría contra la ordenación procesal diseñada por la norma el que se admitiera el recurso en supuesto de MSCT de carácter individual que no tuviera encaje en alguna otra de las excepciones establecidas».

C) Las previsiones sobre el recurso de suplicación.

El art. 191.2.e) de la LRJS sigue la misma estructura que el art. 138.6 de la LRJS pero con alguna variante redaccional. Se parte de la imposibilidad de recurrir ante la correspondiente Sala de lo Social del TSJ la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los litigios «de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo». A continuación, excepciona el criterio para abrir las puertas del recurso «cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto».

La norma ha querido dejar fuera del acceso al segundo grado a los litigios sobre MSCT de alcance individual (como el presente) o plural.

La ulterior referencia a que también son recurribles las sentencias dictadas en asuntos «cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación» está solo referida a los litigios de cambio de puesto o movilidad funcional. Entre el periodo gramatical referido a las sentencias resolviendo asuntos de MSCT y este otro tramo del párrafo media un signo de puntuación que comporta cesura. El punto y coma viene a confirmar que los supuestos de MSCT han sido contemplados solo en la primera parte del apartado.

D) Interpretación sistemática.

a) El art. 138.7 de la LRJS se plantea las consecuencias de la sentencia estimatoria de la demanda, por ser injustificada la MSTC, y alude tanto a la reposición en las condiciones precedentes cuanto al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se trata de un efecto ínsito a la consideración de la MSCT como contraria a Derecho. Si el legislador hubiera querido que el monto de ese detrimento patrimonial fuera tenido en cuenta para posibilitar el recurso lo habría decidido de manera expresa. Si el legislador hubiera querido que el umbral económico de esos daños y perjuicios fuese el criterio para determinar la recurribilidad habría omitido la inclusión de las sentencias sobre MSCT en el listado de las inicialmente irrecurribles, pues nada nuevo se estaría disponiendo.

b) El art. 26 de la LRJS no permite acumular a una acción de MSCT otra de reclamación salarial. Esa consideración sirve para descartar que fuera posible admitir la suplicación por la vía de una interpretación extensiva sobre la posibilidad abierta en el final del art. 138.6 LRJS .Si no es posible acumular una reclamación salarial al litigio de MSCT tampoco puede proyectarse sobre estos litigios la previsión de referencia.

c) El art. 137.3 de la LRJS dispone que «[a] la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación». Por tanto: la excepción (posible recurso) que abre el art. 137.6 de la LRJS tiene sentido para los litigios que admiten la acumulación de acciones, como los de clasificación profesional, pero no en los carentes de esa posibilidad, como los de MSCT."

La referida doctrina ha sido reiterada en posteriores sentencias de la Sala IV como la n º 1274/2023, de 21 de diciembre ; n º 42/2024, de 11 de enero ; n º 1174/2024, de 25 de septiembre , y en la ya mencionada n º 1232/2024, de 12 de noviembre , por lo que hallándonos ante una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, la sentencia de instancia no es recurrible en suplicación, al tratarse de una modalidad procesal regulada por el artículo 138 de la LRJS , que está excluida del recurso devolutivo por los artículos 138.6 y 191.2.g.) de la LRJS , lo que determina que apreciamos de oficio la falta de competencia funcional, tal como ya nos hemos pronunciado en asunto idéntico, planteado por otro trabajador de la empresa, en el recurso de suplicación n º 2693/2024, resuelto por Sentencia n º 3646/2024, de 20 de junio ".

La irrecurribildad de los procesos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo en que se acumula una pretensión de daños y perjuicios de más de 3000 euros se reitera en sentencia del Tribunal Supremo nº 719/2025.

Ello acontece en el caso de autos, pues se interpuso demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, anudando los daños y perjuicios que reclama a los "perjuicios" derivados de tener que trasladar su domicilio desde el actual a otro nuevo en Barcelona en importe de 9000 euros. Y si bien se invocaba también la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación y se solicitaba la condena por daños morales, esta pretensión fue desestimada en la instancia, y no recurrida por la actora, sino por el letrado de MAJOREL al amparo de cuestiones de legalidad ordinaria, sin que estuviesen ligadas íntimamente esas cuestiones a la vulneración del derecho fundamental. Por lo que contra la sentencia de instancia no cabía recurso alguno.

Y es que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo en sentencia número 429/2025 que "Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.

Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

4.-El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.

En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.

Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.

En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.

Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.

5.-Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.

Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-"».

Y continua:

«Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria».

La aplicación de la doctrina anterior al presente caso implica que no debió ser estimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social, al no tener ningún contenido relativo a vulneración de derechos fundamentales, y limitarse tan solo su pretensión al estudio de la legalidad ordinaria en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que ya hemos visto arriba no tiene reconocido el derecho al recurso de suplicación".

En cuanto a la afectación general, la Sala tiene conocimiento del dictado de cinco sentencias (recursos nº 2693/2024, 3631/2024, 3859/2024, 4047/2024 y 4415/2024) resolviendo recursos en procedimientos ciertamente análogos, siendo la misma la medida modificativa y la empresa demandada. En todas ellas se ha resuelto inadmitir el recurso por las razones arriba expresadas y, en la del recurso nº 3859/2024, negando la afectación general por no constar ni alegarse por ninguna de las partes. El Tribunal Supremo ha señalado que no basta para apreciar la afectación general con que conste la existencia de varias demandas vinculadas, sino que es exigible una situación de controversia generalizada, pudiendo citarse al respecto la STS de 13/03/2018 (rcud. 3866/2016).

De ahí que debamos declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de MAJOREL CX SERVICES IBERIA S.L. frente a la sentencia nº 132/2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona, de fecha 10 de mayo de 2024, autos núm. 876/2023 E, anulando la diligencia de ordenación por la que se tuvo por formalizado el recurso de suplicación, y actuaciones posteriores, y declarando la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas. Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir y, en su caso, el mantenimiento de la consignación constituida en garantía del cumplimiento de la condena".

Dese el destino legal a los depósitos, consignaciones y aseguramientos prestados para recurrir, si fuera el caso, lo que se llevará a efecto cuando sea firme la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10/5/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Estimo en part la demanda promoguda per Alfredo, contra Majorel CX Services Iberia, SL, i declaro no ajustada a dret el canvi del model de teletreball del demandant, i condemno l'empresa a estar i passar per aquesta declaració.

Absolc Booking Customer Service Center, SL, i Teleperformance.

No correspon fer cap pronunciament en relació al Ministeri Fiscal, atesa la naturalesa de la seva intervenció en aquest procediment.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«Primer.La part demandant Alfredo, amb DNI NUM000, presta els seus serveis per l'empresa demandada, amb una antiguitat reconeguda de 19.02.18, amb la categoria professional de "CS guest specialist", com a teleoperador especialista, i un salari mensual de 2.487,84 euros bruts, amb inclusió de la prorrata de pagues extres, corresponent a la mensualitat de març de 2024.

(fet no controvertit, i pel que fa al salari, document 3 de la part actora, foli 135 )

Segon.El treballador prestava serveis en el centre de treball de Barcelona, i com a conseqüència de la declaració de l'estat d'alarma per la Covid-19, en data 13.03.20 l'actor i l'empresa Booking Customer Service Center, SL, van subscriure un acord pel qual el treballador prestaria els seus serveis des d'una ubicació diferent del centre de treball on estava adscrit, i s'establia que el treball en remot era temporal i extraordinari. L'empresa es reservava fixar la data de finalització de la prestació de serveis en remot.

(document 4 actora i també 4 demandada)

Tercer.En la reunió amb el comitè d'empresa de dia 18.06.20, la direcció de l'empresa va comunicar que el següent dia 19 enviaría una comunicació informant que el dia 21 s'aixecaria l'estat d'alarma i els empleats podien actualitzar la nova direcció remota des de la que volen treballar.

(document 6 actora)

Quart.En data 19.06.20 l'empresa va publicar un document denominat "Trabajo a distancia cambio de domicilio en España", com a conseqüència del contingut de la reunió amb el comitè d'empresa de data 18.06.20, amb motiu de l'aixecament el dia 21.06.20 de l'estat d'alarma, en el qual s'informava als empleats que si volien canviar la seva adreça dins del territori d'Espanya, s'havien de posar en contacte amb recursos humans i informar de la nova adreça des d'on realitzarien el seu treball remot.

(document 7 actora)

Cinquè.El Sr. Alfredo es va traslladar a viure a Vinaròs (Castelló), on està empadronat.

(document 32 actora)

Sisè.En data 06.10.21 es va celebrar una reunió entre el comitè d'empresa i la direcció en la qual es donen indicacions sobre el retorn voluntari a la situació de presencialitat com a conseqüència de la reobertura de l'oficina de Barcelona.

(document 7 demandada)

Setè.En data 27.06.23 la representació de les persones treballadores i l'empresa acordaven establir un model de teletreball, consistent en un 50 % presencial i un 50 % amb teletreball. Es fixava que el plus de teletreball a partir del mes d'octubre seria de 28 € bruts per jornada completa, prorratejat entre els dies efectivament teletreballats, i que fins el 30.09.23 es mantindria el plus de teletreball vigent fins aquell moment de 50 euros nets.

(documents 16 actora i 11 demandada)

Vuitè.En data 04.10.23 que es diu subscrit entre l'empresa i els representants de les persones treballadores de Majorel CX, en què s'acorda que la presencialitat en la seu de l'empresa seria d'un dia a la setmana. Aquest document marca una vigència dels mesos d'octubre a desembre de 2023, i a partir de gener es podia prorrogar.

(document 26 actora i 14 demandada)

Novè.L'actor va enviar un correu electrònic a l'empresa en data 21.09.23, en el qual manifestava la seva disconformitat amb el plantejament de l'empresa, si bé, a expenses del resultat d'aquest plet, exercia el dret a la jornada híbrida en un 50 % en la modalitat de teletreball. En data 29.11.23 es va tornar a enviar un altre correu en el qual mostra de la seva disconformitat amb l'obligació de canvi de format de treball a distància a presencial,.

(documents 23, 25 i 33 actora)

Desè.En data 05.07.23 es va publicar en el BOE l'Acord del Consell de Ministres de 4 de juliol (Ordre SND/726/2023), pel qual es declara la finalització de la situació de crisis sanitària per la Covid-19.

Onzè.En data 09.06.23 es va publicar en el BOE el Conveni col·lectiu d'àmbit estatal del sector del contact center. Entrava en vigor en el moment de la signatura, la qual es va produir el 14.03.23. L'article 19 estableix el següent:

Artículo 19. Trabajo a distancia.

1.- Se reconoce el trabajo a distancia y el teletrabajo como una forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de las personas trabajadoras o en el lugar elegido por estas mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.

[...]

3.- Esta forma de organización del trabajo es voluntaria para las empresas y las personas trabajadoras, regulándose con cada una de ellas mediante la suscripción de un Acuerdo individual de trabajo a distancia. Dicho acuerdo tendrá como contenido mínimo el previsto en el artículo 7 de la Ley 10/2021, de trabajo a distancia, y no podrá contravenir lo dispuesto en dicha Ley ni en el presente convenio.

[...]

6. Las personas que realicen su trabajo a distancia, ya sea en régimen de trabajo a distancia en el 100% de su jornada o en el denominado trabajo a distancia híbrido, estarán asignadas a un centro de trabajo de su provincia de residencia o provincias limítrofes.

En caso de no existir centro de trabajo en la provincia de residencia o limítrofes de la persona que teletrabaja, la empresa debe garantizar el derecho al teletrabajo del 100% de su jornada durante toda la duración de su relación contractual, incluyendo a este personal dentro del cómputo máximo establecido para esta modalidad de teletrabajo descrita en el párrafo primero del apartado 5.a. anterior.

Dotzè.L'empresa Teleperformance ha adquirit les accions de l'empresa Majorel, i aquesta companyia conserva la seva pròpia personalitat jurídica.

(fet no controvertit)

Tretzè.En els jutjats socials de Barcelona hi ha 20 demandes, inclosa aquesta, que s'estan tramitant, algunes de les quals ja han finalitzat amb sentència.

(fet no controvertit) »

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación MAJOREL CX SERVICES IBERIA S.L, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, Alfredo lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de MAJOREL CX SERVICES IBERIA S.L., invocando tres motivos, uno relativo a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por infracción de normas.

Con carácter previo, la letrada del actor invoca la inadmisión del recurso en base a la doctrina del TS desarrollada por la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023 (rec 2589/20).

Para pronunciarnos sobre la recurribilidad de la sentencia, debemos resolver previamente las alegaciones que se hacen en el recurso sobre la inadecuación de procedimiento, pues primeramente debemos fijar la modalidad procesal de los presentes autos.

La recurrente invoca como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, la infracción de los artículos 102.2, 138 y 138 bis de la LRJS. Aquélla considera en síntesis que no puede reconducirse el procedimiento como lo ha hecho el magistrado de instancia determinando que el proceso adecuado es el del artículo 138 bis de la LRJS, pues primero debe resolverse si hay modificación sustancial de condiciones de trabajo - lo que la recurrente niega-, debiendo mantenerse el procedimiento del artículo 138 de la LRJS pues lo que se impugna en la demanda es la supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo efectuada por la recurrente.

En relación a esta cuestión, debemos examinar la demanda para determinar qué es lo que se está alegando y cuál es la pretensión que se impugna.

La demanda se interpone según el encabezamiento "solicitando Nulidad de la medida acordada por la empresa, por ser contraria al Convenio Colectivo vigente III Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center y subsidiariamente en materia de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo contra las empresas, Majorel CX Services Iberia S.L. con domicilio social en Roc Boronat, 142, 5 Barcelona 8018, empresa especializada en la subcontratación de procesos, prestando servicios de atención al cliente, en nombre de algunas de las marcas más respetadas del mercado internacional / nacional, clientes como en este caso Booking y Booking Customer Service Center, S.L. con domicilio social en la calle Roc Boronat, 142, 5 Barcelona 8018, dedicada a la actividad de "prestación de servicios a través de una plataforma de reservas alojamientos, hoteles, etc.". Así como cautelarmente al Comité de Empresa de Majorel CX Services Iberia S.L..".

Se expone a lo largo de la misma que el actor ha adquirido una condición más beneficiosa pues ha venido trabajando para Booking a partir de diciembre de 2022 en su domicilio sito en DIRECCION000 Vinarós-12500, con la misma jornada y horario que prestaba con anterioridad en régimen de teletrabajo y de forma permanente hasta el momento actual, incluso después de la terminación del estado de alarma y de la publicación de la ley 10/2021 sin que hubiera formalizado por escrito la situación de teletrabajo. Y considera que esos derechos deben mantenerse por Majorel que se ha subrogado en los contratos de trabajo. Pese a ello, esta última empresa, con fecha 5 de julio del 2023 envía al actor un correo electrónico comunicando que a partir del 25 de septiembre se implanta un modelo hibrido de teletrabajo, debiéndose incorporar a las oficinas de Barcelona en un 50% de la jornada ( para el actor la fecha prevista era el 9 de octubre de 2023). Considera que esa comunicación, trata de modificar las condiciones contractuales al momento de la sucesión de la empresa, obviando los derechos adquiridos del actor, lo que supone una modificación de condiciones laborales del actor. También señala que al estar en situación de teletrabajo de facto, le es de aplicación el artículo 19.6 del Convenio Colectivo de 30 de mayo del 2023, de ámbito estatal del sector de contact center. Continúa señalando que la empresa le hace llegar una propuesta de reversión de sus condiciones de teletrabajo, sin justificación alguna, que conlleva incurrir en unos gatos importantes de traslados de domicilio; que ello se trata de una medida discriminatoria para el actor y los 20 trabajadores que prestan servicio a distancia al 100% fuera de Barcelona, que no obedece a razones organizativas, ni otra causa que se puedes justificar. Solicita, en caso de tener que realizar el traslado a Barcelona, una indemnización por los daños causados, en concepto de gastos de alquileres que tienen que abonar por los contratos vigentes hasta finalización de los mismos y gastos de mudanza, que asciende a nueve mil euros (9.000 €). Finaliza alegando que con fecha 20 de julio se ha recibido comunicado de contestación por parte de la empresa, donde de manera unilateral, traslada en esencia que si no se firma el acuerdo de teletrabajo que ha propuesto la empresa, se entiende que el trabajador prestará sus servicios de forma presencial, lo que vulnera la Ley de 10 de julio del 2021 del trabajo a distancia.

Y termina suplicando que: "estimación de la misma, se declare la nulidad de la medida propuesta, e injustificada la decisión empresarial modificando mis condiciones de trabajo, condenando a las empresas demandadas a respetar el acuerdo vigente de trabajo a distancia y a aplicar lo regulado en el art. 19.6 del Convenio Colectivo, respetando el trabajo a distancia al 100%. En este sentido como persona residente en una provincia diferente y no contigua a Barcelona, la empresa deberá adscribirme a un centro de trabajo de mi provincia y en caso de no existir centro de trabajo en mi provincia la empresa debe garantiza el derecho al teletrabajo al 100%. Asimismo, solicitamos en caso de no estimarse nuestra demanda la indemnización de daños y perjuicios referenciada por un importe de nueve mil euros (9.000 € ) ".

Partiendo de lo anterior, la sentencia de instancia considera que "no podemos tratar la acción ejercitada nominalmente como una impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que la característica es que las condiciones de trabajo que el demandante reclama mantener se mueve en el ámbito del trabajo a distancia, por lo cual, formalmente, la vía procesal adecuada es la del art. 138 bis LRJS (..) concluyendo que ", en la medida en que estamos ante un caso de reversión del trabajo remoto al trabajo presencial, el proceso adecuado es el que prevé el art. 138 bis LRJS".

Estas consideraciones no pueden ser compartidas por esta Sala, por cuanto de los hechos probados se infiere que:

1.El trabajador prestaba servicios en el centro de trabajo de Barcelona, y como consecuencia de la declaración del estado de alarma por la Covid-19, en fecha 13.03.20 el actor y la empresa Booking Customer Service Center, SL, suscribieron un acuerdo por el cual el trabajador prestaría sus servicios desde una ubicación diferente del centro de trabajo donde estaba adscrito, y se establecía que el trabajo en remoto era temporal y extraordinario. La empresa se reservaba fijar la fecha de finalización de la prestación de servicios en remoto.

2.En la reunión con el comité de empresa del día 18.06.20, la dirección de la empresa comunicó que el siguiente día 19 enviaría una comunicación informando que el día 21 se levantaría el estado de alarma y los empleados podían actualizar la nueva dirección remota desde la que quieren trabajar.

3.En fecha 19.06.20 la empresa publicó un documento denominado "Trabajo a distancia cambio de domicilio en España", como consecuencia del contenido de la reunión con el comité de empresa de fecha 18.06.20, con motivo del levantamiento el día 21.06.20 del estado de alarma, en el cual se informaba a los empleados que si querían cambiar su dirección dentro del territorio de España, se tenían que poner en contacto con recursos humanos e informar de la nueva dirección desde donde realizarían su trabajo remoto.

4. En fecha 06.10.21 se celebró una reunión entre el comité de empresa y la dirección en la cual se dan indicaciones sobre el retorno voluntario a la situación de presencialidad como consecuencia de la reapertura de la oficina de Barcelona.

5. En fecha 27.06.23 la representación de las personas trabajadoras y la empresa acordaban establecer un modelo de teletrabajo, consistente en un 50% presencial y un 50% con teletrabajo. Se fijaba que el plus de teletrabajo a partir del mes de octubre sería de 28 € brutos por jornada completa, prorrateado entre los días efectivamente teletrabajados, y que hasta el 30.09.23 se mantendría el plus de teletrabajo vigente hasta aquel momento de 50 euros netos.

6. En fecha 04.10.23 que se dice suscrito entre la empresa y los representantes de las personas trabajadoras de Majorel CX, en el que se acuerda que la presencialidad en la sede de la empresa sería de un día a la semana. Este documento marca una vigencia de los meses de octubre a diciembre de 2023, y a partir de enero se podía prorrogar.

Teniendo en cuenta lo anterior, no podemos considerar que la demanda se interponga en reclamación de un "acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia", pues no se está impugnado la reversión a la modalidad presencial a partir de un acuerdo de teletrabajo, pues la modalidad procesal del artículo 138 bis tiene vigencia desde el 13-10-2020 y el acuerdo firmado por trabajador y empresa es anterior a esta fecha y no se procedió a formalizar nuevo acuerdo regulando el teletrabajo conforme a la disposición transitoria de la ley 10/2021 en "el plazo de tres meses desde que esta norma resulte de aplicación a la relación laboral concreta".

Lo que se está alegando en realidad es que un acuerdo entre empresa y trabajador para trabajar en su domicilio durante el estado de alarma por la covid-19 - cuya fecha de finalización no estaba concretada - se ha ido prorrogando con la aquiescencia de la empresa y se ha incorporado al nexo contractual, como una condición más beneficiosa, que ha de ser respetada por la actual empleadora, que se subrogó en las condiciones de trabajo de la anterior y se solicita que se declare nula la medida propuesta, e injustificada la decisión empresarial modificando sus condiciones de trabajo, solicitando de igual forma una indemnización de daños y perjuicios por importe de 9.000 €

Ello implica que debamos considerar que el proceso adecuado es el de modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 138 de la LRJS.

Y sentado lo anterior, y volviendo al tema de recurribilidad de la sentencia, consideramos que la misma no es recurrible, debiendo dar idéntica respuesta que ha hecho la Sala a un caso análogo al de autos en la sentencia nº 391/2025, resolviendo que :

"La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda por considerar que la decisión empresarial no constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo, y señala que es recurrible en suplicación debido a que se había incorporado una reclamación económica de daños y perjuicios superior a 3.000 €, aplicando la previsión del artículo 191.2.g) de la LRJS .

El planteamiento del órgano de instancia sobre dicha cuestión no puede ser compartido por la Sala, dado que, habiéndose tramitado la demanda correctamente por el cauce del artículo 138 de la LRJS , no podemos desconocer que en su apartado 6º el precepto dispone que la sentencia será inmediatamente ejecutiva y que contra la misma no cabrá ulterior recurso, salvo (en lo que aquí nos afecta) en los supuestos de "modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto...",requisito que no se cumple en el presente caso.

Cierto es que, como recuerda la STS/Sala IV n º 1232/2024, de 12 de noviembre (recurso n º 987/2022 ), aunque las acciones de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual tenían vedado el acceso al recurso de suplicación, la doctrina de la Sala IV contenida, entre otras, en Sentencias n º 19/2017, de 11 de enero ; nº 1043/2016, de 7 de diciembre , y nº 585/2018, de 5 de junio , admitió la posibilidad del recurso en aquellos casos en que a la acción impugnatoria se había acumulado una acción indemnizatoria en cuantía superior a 3.000 €, doctrina que fue modificada y dejada sin efecto a partir de la Sentencia del Pleno de la Sala IV n º 556/2023, de 14 de septiembre , que es precisamente la invocada por la empresa recurrida en la impugnación del recurso.

En la referida Sentencia n º 556/2023 se estableció la conclusión de irrecurribilidad con base en los siguientes argumentos:

"A) Interpretación constitucional de las reglas sobre acceso a los recursos extraordinarios.

Cuando está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Señalamos que, al mismo tiempo, los requisitos procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial.

Como también hemos venido reiterando «el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 )pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación» ( sentencias del TC 211/1996 y 258/2000 ).

La interpretación amplia de las normas procesales, usualmente reclamada por la necesidad de dispensar adecuada tutela judicial efectiva a quienes litigan no puede trasladarse, sin más, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el de suplicación porque también está en juego la tutela judicial a la parte que ha obtenido ya una respuesta judicial satisfactoria y desea que la misma alcance firmeza lo más pronto posible.

B) Las normas reguladoras de la modalidad procesal.

El art. 138.6 de la LRJS establece una regla general de no recurribilidad y tres excepciones, las cuales omiten cualquier referencia a supuestos como el de MSCT de carácter no colectivo. El silencio de la norma aboca a considerar que si no se ha incluido determinada hipótesis es porque al LRJSha querido que juegue la regla general: «De manera más específica, sucede que entre las excepciones expresamente establecidas aparece la referida a las sentencias dictadas en supuestos "De modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto". Por tanto, no cabe pensar en ambigüedad o desliza legislativo de ninguna clase: la norma ha querido excepcionar de la regla general solo determinado tipo de asuntos cuando se litiga al hilo de una MSCT. Iría contra la ordenación procesal diseñada por la norma el que se admitiera el recurso en supuesto de MSCT de carácter individual que no tuviera encaje en alguna otra de las excepciones establecidas».

C) Las previsiones sobre el recurso de suplicación.

El art. 191.2.e) de la LRJS sigue la misma estructura que el art. 138.6 de la LRJS pero con alguna variante redaccional. Se parte de la imposibilidad de recurrir ante la correspondiente Sala de lo Social del TSJ la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los litigios «de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo». A continuación, excepciona el criterio para abrir las puertas del recurso «cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto».

La norma ha querido dejar fuera del acceso al segundo grado a los litigios sobre MSCT de alcance individual (como el presente) o plural.

La ulterior referencia a que también son recurribles las sentencias dictadas en asuntos «cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación» está solo referida a los litigios de cambio de puesto o movilidad funcional. Entre el periodo gramatical referido a las sentencias resolviendo asuntos de MSCT y este otro tramo del párrafo media un signo de puntuación que comporta cesura. El punto y coma viene a confirmar que los supuestos de MSCT han sido contemplados solo en la primera parte del apartado.

D) Interpretación sistemática.

a) El art. 138.7 de la LRJS se plantea las consecuencias de la sentencia estimatoria de la demanda, por ser injustificada la MSTC, y alude tanto a la reposición en las condiciones precedentes cuanto al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se trata de un efecto ínsito a la consideración de la MSCT como contraria a Derecho. Si el legislador hubiera querido que el monto de ese detrimento patrimonial fuera tenido en cuenta para posibilitar el recurso lo habría decidido de manera expresa. Si el legislador hubiera querido que el umbral económico de esos daños y perjuicios fuese el criterio para determinar la recurribilidad habría omitido la inclusión de las sentencias sobre MSCT en el listado de las inicialmente irrecurribles, pues nada nuevo se estaría disponiendo.

b) El art. 26 de la LRJS no permite acumular a una acción de MSCT otra de reclamación salarial. Esa consideración sirve para descartar que fuera posible admitir la suplicación por la vía de una interpretación extensiva sobre la posibilidad abierta en el final del art. 138.6 LRJS .Si no es posible acumular una reclamación salarial al litigio de MSCT tampoco puede proyectarse sobre estos litigios la previsión de referencia.

c) El art. 137.3 de la LRJS dispone que «[a] la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación». Por tanto: la excepción (posible recurso) que abre el art. 137.6 de la LRJS tiene sentido para los litigios que admiten la acumulación de acciones, como los de clasificación profesional, pero no en los carentes de esa posibilidad, como los de MSCT."

La referida doctrina ha sido reiterada en posteriores sentencias de la Sala IV como la n º 1274/2023, de 21 de diciembre ; n º 42/2024, de 11 de enero ; n º 1174/2024, de 25 de septiembre , y en la ya mencionada n º 1232/2024, de 12 de noviembre , por lo que hallándonos ante una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, la sentencia de instancia no es recurrible en suplicación, al tratarse de una modalidad procesal regulada por el artículo 138 de la LRJS , que está excluida del recurso devolutivo por los artículos 138.6 y 191.2.g.) de la LRJS , lo que determina que apreciamos de oficio la falta de competencia funcional, tal como ya nos hemos pronunciado en asunto idéntico, planteado por otro trabajador de la empresa, en el recurso de suplicación n º 2693/2024, resuelto por Sentencia n º 3646/2024, de 20 de junio ".

La irrecurribildad de los procesos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo en que se acumula una pretensión de daños y perjuicios de más de 3000 euros se reitera en sentencia del Tribunal Supremo nº 719/2025.

Ello acontece en el caso de autos, pues se interpuso demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, anudando los daños y perjuicios que reclama a los "perjuicios" derivados de tener que trasladar su domicilio desde el actual a otro nuevo en Barcelona en importe de 9000 euros. Y si bien se invocaba también la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación y se solicitaba la condena por daños morales, esta pretensión fue desestimada en la instancia, y no recurrida por la actora, sino por el letrado de MAJOREL al amparo de cuestiones de legalidad ordinaria, sin que estuviesen ligadas íntimamente esas cuestiones a la vulneración del derecho fundamental. Por lo que contra la sentencia de instancia no cabía recurso alguno.

Y es que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo en sentencia número 429/2025 que "Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.

Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

4.-El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.

En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.

Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.

En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.

Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.

5.-Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.

Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-"».

Y continua:

«Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria».

La aplicación de la doctrina anterior al presente caso implica que no debió ser estimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social, al no tener ningún contenido relativo a vulneración de derechos fundamentales, y limitarse tan solo su pretensión al estudio de la legalidad ordinaria en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que ya hemos visto arriba no tiene reconocido el derecho al recurso de suplicación".

En cuanto a la afectación general, la Sala tiene conocimiento del dictado de cinco sentencias (recursos nº 2693/2024, 3631/2024, 3859/2024, 4047/2024 y 4415/2024) resolviendo recursos en procedimientos ciertamente análogos, siendo la misma la medida modificativa y la empresa demandada. En todas ellas se ha resuelto inadmitir el recurso por las razones arriba expresadas y, en la del recurso nº 3859/2024, negando la afectación general por no constar ni alegarse por ninguna de las partes. El Tribunal Supremo ha señalado que no basta para apreciar la afectación general con que conste la existencia de varias demandas vinculadas, sino que es exigible una situación de controversia generalizada, pudiendo citarse al respecto la STS de 13/03/2018 (rcud. 3866/2016).

De ahí que debamos declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de MAJOREL CX SERVICES IBERIA S.L. frente a la sentencia nº 132/2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona, de fecha 10 de mayo de 2024, autos núm. 876/2023 E, anulando la diligencia de ordenación por la que se tuvo por formalizado el recurso de suplicación, y actuaciones posteriores, y declarando la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas. Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir y, en su caso, el mantenimiento de la consignación constituida en garantía del cumplimiento de la condena".

Dese el destino legal a los depósitos, consignaciones y aseguramientos prestados para recurrir, si fuera el caso, lo que se llevará a efecto cuando sea firme la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de MAJOREL CX SERVICES IBERIA S.L., invocando tres motivos, uno relativo a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por infracción de normas.

Con carácter previo, la letrada del actor invoca la inadmisión del recurso en base a la doctrina del TS desarrollada por la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023 (rec 2589/20).

Para pronunciarnos sobre la recurribilidad de la sentencia, debemos resolver previamente las alegaciones que se hacen en el recurso sobre la inadecuación de procedimiento, pues primeramente debemos fijar la modalidad procesal de los presentes autos.

La recurrente invoca como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, la infracción de los artículos 102.2, 138 y 138 bis de la LRJS. Aquélla considera en síntesis que no puede reconducirse el procedimiento como lo ha hecho el magistrado de instancia determinando que el proceso adecuado es el del artículo 138 bis de la LRJS, pues primero debe resolverse si hay modificación sustancial de condiciones de trabajo - lo que la recurrente niega-, debiendo mantenerse el procedimiento del artículo 138 de la LRJS pues lo que se impugna en la demanda es la supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo efectuada por la recurrente.

En relación a esta cuestión, debemos examinar la demanda para determinar qué es lo que se está alegando y cuál es la pretensión que se impugna.

La demanda se interpone según el encabezamiento "solicitando Nulidad de la medida acordada por la empresa, por ser contraria al Convenio Colectivo vigente III Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center y subsidiariamente en materia de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo contra las empresas, Majorel CX Services Iberia S.L. con domicilio social en Roc Boronat, 142, 5 Barcelona 8018, empresa especializada en la subcontratación de procesos, prestando servicios de atención al cliente, en nombre de algunas de las marcas más respetadas del mercado internacional / nacional, clientes como en este caso Booking y Booking Customer Service Center, S.L. con domicilio social en la calle Roc Boronat, 142, 5 Barcelona 8018, dedicada a la actividad de "prestación de servicios a través de una plataforma de reservas alojamientos, hoteles, etc.". Así como cautelarmente al Comité de Empresa de Majorel CX Services Iberia S.L..".

Se expone a lo largo de la misma que el actor ha adquirido una condición más beneficiosa pues ha venido trabajando para Booking a partir de diciembre de 2022 en su domicilio sito en DIRECCION000 Vinarós-12500, con la misma jornada y horario que prestaba con anterioridad en régimen de teletrabajo y de forma permanente hasta el momento actual, incluso después de la terminación del estado de alarma y de la publicación de la ley 10/2021 sin que hubiera formalizado por escrito la situación de teletrabajo. Y considera que esos derechos deben mantenerse por Majorel que se ha subrogado en los contratos de trabajo. Pese a ello, esta última empresa, con fecha 5 de julio del 2023 envía al actor un correo electrónico comunicando que a partir del 25 de septiembre se implanta un modelo hibrido de teletrabajo, debiéndose incorporar a las oficinas de Barcelona en un 50% de la jornada ( para el actor la fecha prevista era el 9 de octubre de 2023). Considera que esa comunicación, trata de modificar las condiciones contractuales al momento de la sucesión de la empresa, obviando los derechos adquiridos del actor, lo que supone una modificación de condiciones laborales del actor. También señala que al estar en situación de teletrabajo de facto, le es de aplicación el artículo 19.6 del Convenio Colectivo de 30 de mayo del 2023, de ámbito estatal del sector de contact center. Continúa señalando que la empresa le hace llegar una propuesta de reversión de sus condiciones de teletrabajo, sin justificación alguna, que conlleva incurrir en unos gatos importantes de traslados de domicilio; que ello se trata de una medida discriminatoria para el actor y los 20 trabajadores que prestan servicio a distancia al 100% fuera de Barcelona, que no obedece a razones organizativas, ni otra causa que se puedes justificar. Solicita, en caso de tener que realizar el traslado a Barcelona, una indemnización por los daños causados, en concepto de gastos de alquileres que tienen que abonar por los contratos vigentes hasta finalización de los mismos y gastos de mudanza, que asciende a nueve mil euros (9.000 €). Finaliza alegando que con fecha 20 de julio se ha recibido comunicado de contestación por parte de la empresa, donde de manera unilateral, traslada en esencia que si no se firma el acuerdo de teletrabajo que ha propuesto la empresa, se entiende que el trabajador prestará sus servicios de forma presencial, lo que vulnera la Ley de 10 de julio del 2021 del trabajo a distancia.

Y termina suplicando que: "estimación de la misma, se declare la nulidad de la medida propuesta, e injustificada la decisión empresarial modificando mis condiciones de trabajo, condenando a las empresas demandadas a respetar el acuerdo vigente de trabajo a distancia y a aplicar lo regulado en el art. 19.6 del Convenio Colectivo, respetando el trabajo a distancia al 100%. En este sentido como persona residente en una provincia diferente y no contigua a Barcelona, la empresa deberá adscribirme a un centro de trabajo de mi provincia y en caso de no existir centro de trabajo en mi provincia la empresa debe garantiza el derecho al teletrabajo al 100%. Asimismo, solicitamos en caso de no estimarse nuestra demanda la indemnización de daños y perjuicios referenciada por un importe de nueve mil euros (9.000 € ) ".

Partiendo de lo anterior, la sentencia de instancia considera que "no podemos tratar la acción ejercitada nominalmente como una impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que la característica es que las condiciones de trabajo que el demandante reclama mantener se mueve en el ámbito del trabajo a distancia, por lo cual, formalmente, la vía procesal adecuada es la del art. 138 bis LRJS (..) concluyendo que ", en la medida en que estamos ante un caso de reversión del trabajo remoto al trabajo presencial, el proceso adecuado es el que prevé el art. 138 bis LRJS".

Estas consideraciones no pueden ser compartidas por esta Sala, por cuanto de los hechos probados se infiere que:

1.El trabajador prestaba servicios en el centro de trabajo de Barcelona, y como consecuencia de la declaración del estado de alarma por la Covid-19, en fecha 13.03.20 el actor y la empresa Booking Customer Service Center, SL, suscribieron un acuerdo por el cual el trabajador prestaría sus servicios desde una ubicación diferente del centro de trabajo donde estaba adscrito, y se establecía que el trabajo en remoto era temporal y extraordinario. La empresa se reservaba fijar la fecha de finalización de la prestación de servicios en remoto.

2.En la reunión con el comité de empresa del día 18.06.20, la dirección de la empresa comunicó que el siguiente día 19 enviaría una comunicación informando que el día 21 se levantaría el estado de alarma y los empleados podían actualizar la nueva dirección remota desde la que quieren trabajar.

3.En fecha 19.06.20 la empresa publicó un documento denominado "Trabajo a distancia cambio de domicilio en España", como consecuencia del contenido de la reunión con el comité de empresa de fecha 18.06.20, con motivo del levantamiento el día 21.06.20 del estado de alarma, en el cual se informaba a los empleados que si querían cambiar su dirección dentro del territorio de España, se tenían que poner en contacto con recursos humanos e informar de la nueva dirección desde donde realizarían su trabajo remoto.

4. En fecha 06.10.21 se celebró una reunión entre el comité de empresa y la dirección en la cual se dan indicaciones sobre el retorno voluntario a la situación de presencialidad como consecuencia de la reapertura de la oficina de Barcelona.

5. En fecha 27.06.23 la representación de las personas trabajadoras y la empresa acordaban establecer un modelo de teletrabajo, consistente en un 50% presencial y un 50% con teletrabajo. Se fijaba que el plus de teletrabajo a partir del mes de octubre sería de 28 € brutos por jornada completa, prorrateado entre los días efectivamente teletrabajados, y que hasta el 30.09.23 se mantendría el plus de teletrabajo vigente hasta aquel momento de 50 euros netos.

6. En fecha 04.10.23 que se dice suscrito entre la empresa y los representantes de las personas trabajadoras de Majorel CX, en el que se acuerda que la presencialidad en la sede de la empresa sería de un día a la semana. Este documento marca una vigencia de los meses de octubre a diciembre de 2023, y a partir de enero se podía prorrogar.

Teniendo en cuenta lo anterior, no podemos considerar que la demanda se interponga en reclamación de un "acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia", pues no se está impugnado la reversión a la modalidad presencial a partir de un acuerdo de teletrabajo, pues la modalidad procesal del artículo 138 bis tiene vigencia desde el 13-10-2020 y el acuerdo firmado por trabajador y empresa es anterior a esta fecha y no se procedió a formalizar nuevo acuerdo regulando el teletrabajo conforme a la disposición transitoria de la ley 10/2021 en "el plazo de tres meses desde que esta norma resulte de aplicación a la relación laboral concreta".

Lo que se está alegando en realidad es que un acuerdo entre empresa y trabajador para trabajar en su domicilio durante el estado de alarma por la covid-19 - cuya fecha de finalización no estaba concretada - se ha ido prorrogando con la aquiescencia de la empresa y se ha incorporado al nexo contractual, como una condición más beneficiosa, que ha de ser respetada por la actual empleadora, que se subrogó en las condiciones de trabajo de la anterior y se solicita que se declare nula la medida propuesta, e injustificada la decisión empresarial modificando sus condiciones de trabajo, solicitando de igual forma una indemnización de daños y perjuicios por importe de 9.000 €

Ello implica que debamos considerar que el proceso adecuado es el de modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 138 de la LRJS.

Y sentado lo anterior, y volviendo al tema de recurribilidad de la sentencia, consideramos que la misma no es recurrible, debiendo dar idéntica respuesta que ha hecho la Sala a un caso análogo al de autos en la sentencia nº 391/2025, resolviendo que :

"La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda por considerar que la decisión empresarial no constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo, y señala que es recurrible en suplicación debido a que se había incorporado una reclamación económica de daños y perjuicios superior a 3.000 €, aplicando la previsión del artículo 191.2.g) de la LRJS .

El planteamiento del órgano de instancia sobre dicha cuestión no puede ser compartido por la Sala, dado que, habiéndose tramitado la demanda correctamente por el cauce del artículo 138 de la LRJS , no podemos desconocer que en su apartado 6º el precepto dispone que la sentencia será inmediatamente ejecutiva y que contra la misma no cabrá ulterior recurso, salvo (en lo que aquí nos afecta) en los supuestos de "modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto...",requisito que no se cumple en el presente caso.

Cierto es que, como recuerda la STS/Sala IV n º 1232/2024, de 12 de noviembre (recurso n º 987/2022 ), aunque las acciones de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual tenían vedado el acceso al recurso de suplicación, la doctrina de la Sala IV contenida, entre otras, en Sentencias n º 19/2017, de 11 de enero ; nº 1043/2016, de 7 de diciembre , y nº 585/2018, de 5 de junio , admitió la posibilidad del recurso en aquellos casos en que a la acción impugnatoria se había acumulado una acción indemnizatoria en cuantía superior a 3.000 €, doctrina que fue modificada y dejada sin efecto a partir de la Sentencia del Pleno de la Sala IV n º 556/2023, de 14 de septiembre , que es precisamente la invocada por la empresa recurrida en la impugnación del recurso.

En la referida Sentencia n º 556/2023 se estableció la conclusión de irrecurribilidad con base en los siguientes argumentos:

"A) Interpretación constitucional de las reglas sobre acceso a los recursos extraordinarios.

Cuando está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Señalamos que, al mismo tiempo, los requisitos procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial.

Como también hemos venido reiterando «el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 )pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación» ( sentencias del TC 211/1996 y 258/2000 ).

La interpretación amplia de las normas procesales, usualmente reclamada por la necesidad de dispensar adecuada tutela judicial efectiva a quienes litigan no puede trasladarse, sin más, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el de suplicación porque también está en juego la tutela judicial a la parte que ha obtenido ya una respuesta judicial satisfactoria y desea que la misma alcance firmeza lo más pronto posible.

B) Las normas reguladoras de la modalidad procesal.

El art. 138.6 de la LRJS establece una regla general de no recurribilidad y tres excepciones, las cuales omiten cualquier referencia a supuestos como el de MSCT de carácter no colectivo. El silencio de la norma aboca a considerar que si no se ha incluido determinada hipótesis es porque al LRJSha querido que juegue la regla general: «De manera más específica, sucede que entre las excepciones expresamente establecidas aparece la referida a las sentencias dictadas en supuestos "De modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto". Por tanto, no cabe pensar en ambigüedad o desliza legislativo de ninguna clase: la norma ha querido excepcionar de la regla general solo determinado tipo de asuntos cuando se litiga al hilo de una MSCT. Iría contra la ordenación procesal diseñada por la norma el que se admitiera el recurso en supuesto de MSCT de carácter individual que no tuviera encaje en alguna otra de las excepciones establecidas».

C) Las previsiones sobre el recurso de suplicación.

El art. 191.2.e) de la LRJS sigue la misma estructura que el art. 138.6 de la LRJS pero con alguna variante redaccional. Se parte de la imposibilidad de recurrir ante la correspondiente Sala de lo Social del TSJ la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los litigios «de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo». A continuación, excepciona el criterio para abrir las puertas del recurso «cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto».

La norma ha querido dejar fuera del acceso al segundo grado a los litigios sobre MSCT de alcance individual (como el presente) o plural.

La ulterior referencia a que también son recurribles las sentencias dictadas en asuntos «cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación» está solo referida a los litigios de cambio de puesto o movilidad funcional. Entre el periodo gramatical referido a las sentencias resolviendo asuntos de MSCT y este otro tramo del párrafo media un signo de puntuación que comporta cesura. El punto y coma viene a confirmar que los supuestos de MSCT han sido contemplados solo en la primera parte del apartado.

D) Interpretación sistemática.

a) El art. 138.7 de la LRJS se plantea las consecuencias de la sentencia estimatoria de la demanda, por ser injustificada la MSTC, y alude tanto a la reposición en las condiciones precedentes cuanto al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se trata de un efecto ínsito a la consideración de la MSCT como contraria a Derecho. Si el legislador hubiera querido que el monto de ese detrimento patrimonial fuera tenido en cuenta para posibilitar el recurso lo habría decidido de manera expresa. Si el legislador hubiera querido que el umbral económico de esos daños y perjuicios fuese el criterio para determinar la recurribilidad habría omitido la inclusión de las sentencias sobre MSCT en el listado de las inicialmente irrecurribles, pues nada nuevo se estaría disponiendo.

b) El art. 26 de la LRJS no permite acumular a una acción de MSCT otra de reclamación salarial. Esa consideración sirve para descartar que fuera posible admitir la suplicación por la vía de una interpretación extensiva sobre la posibilidad abierta en el final del art. 138.6 LRJS .Si no es posible acumular una reclamación salarial al litigio de MSCT tampoco puede proyectarse sobre estos litigios la previsión de referencia.

c) El art. 137.3 de la LRJS dispone que «[a] la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación». Por tanto: la excepción (posible recurso) que abre el art. 137.6 de la LRJS tiene sentido para los litigios que admiten la acumulación de acciones, como los de clasificación profesional, pero no en los carentes de esa posibilidad, como los de MSCT."

La referida doctrina ha sido reiterada en posteriores sentencias de la Sala IV como la n º 1274/2023, de 21 de diciembre ; n º 42/2024, de 11 de enero ; n º 1174/2024, de 25 de septiembre , y en la ya mencionada n º 1232/2024, de 12 de noviembre , por lo que hallándonos ante una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, la sentencia de instancia no es recurrible en suplicación, al tratarse de una modalidad procesal regulada por el artículo 138 de la LRJS , que está excluida del recurso devolutivo por los artículos 138.6 y 191.2.g.) de la LRJS , lo que determina que apreciamos de oficio la falta de competencia funcional, tal como ya nos hemos pronunciado en asunto idéntico, planteado por otro trabajador de la empresa, en el recurso de suplicación n º 2693/2024, resuelto por Sentencia n º 3646/2024, de 20 de junio ".

La irrecurribildad de los procesos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo en que se acumula una pretensión de daños y perjuicios de más de 3000 euros se reitera en sentencia del Tribunal Supremo nº 719/2025.

Ello acontece en el caso de autos, pues se interpuso demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, anudando los daños y perjuicios que reclama a los "perjuicios" derivados de tener que trasladar su domicilio desde el actual a otro nuevo en Barcelona en importe de 9000 euros. Y si bien se invocaba también la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación y se solicitaba la condena por daños morales, esta pretensión fue desestimada en la instancia, y no recurrida por la actora, sino por el letrado de MAJOREL al amparo de cuestiones de legalidad ordinaria, sin que estuviesen ligadas íntimamente esas cuestiones a la vulneración del derecho fundamental. Por lo que contra la sentencia de instancia no cabía recurso alguno.

Y es que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo en sentencia número 429/2025 que "Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.

Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

4.-El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.

En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.

Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.

En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.

Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.

5.-Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.

Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-"».

Y continua:

«Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria».

La aplicación de la doctrina anterior al presente caso implica que no debió ser estimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social, al no tener ningún contenido relativo a vulneración de derechos fundamentales, y limitarse tan solo su pretensión al estudio de la legalidad ordinaria en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que ya hemos visto arriba no tiene reconocido el derecho al recurso de suplicación".

En cuanto a la afectación general, la Sala tiene conocimiento del dictado de cinco sentencias (recursos nº 2693/2024, 3631/2024, 3859/2024, 4047/2024 y 4415/2024) resolviendo recursos en procedimientos ciertamente análogos, siendo la misma la medida modificativa y la empresa demandada. En todas ellas se ha resuelto inadmitir el recurso por las razones arriba expresadas y, en la del recurso nº 3859/2024, negando la afectación general por no constar ni alegarse por ninguna de las partes. El Tribunal Supremo ha señalado que no basta para apreciar la afectación general con que conste la existencia de varias demandas vinculadas, sino que es exigible una situación de controversia generalizada, pudiendo citarse al respecto la STS de 13/03/2018 (rcud. 3866/2016).

De ahí que debamos declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de MAJOREL CX SERVICES IBERIA S.L. frente a la sentencia nº 132/2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona, de fecha 10 de mayo de 2024, autos núm. 876/2023 E, anulando la diligencia de ordenación por la que se tuvo por formalizado el recurso de suplicación, y actuaciones posteriores, y declarando la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas. Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir y, en su caso, el mantenimiento de la consignación constituida en garantía del cumplimiento de la condena".

Dese el destino legal a los depósitos, consignaciones y aseguramientos prestados para recurrir, si fuera el caso, lo que se llevará a efecto cuando sea firme la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de MAJOREL CX SERVICES IBERIA S.L. frente a la sentencia nº 132/2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona, de fecha 10 de mayo de 2024, autos núm. 876/2023 E, anulando la diligencia de ordenación por la que se tuvo por formalizado el recurso de suplicación, y actuaciones posteriores, y declarando la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas. Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir y, en su caso, el mantenimiento de la consignación constituida en garantía del cumplimiento de la condena".

Dese el destino legal a los depósitos, consignaciones y aseguramientos prestados para recurrir, si fuera el caso, lo que se llevará a efecto cuando sea firme la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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