Sentencia Social 215/2026...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 215/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1046/2025 de 19 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR CARREIRA VIDAL

Nº de sentencia: 215/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026100229

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:247

Núm. Roj: STSJ GAL 247:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00215/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno:981

Fax:---

Correo electrónico:sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2023 0000189

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

UNIDAD DE TRAMITACION 1

RSU RECURSO SUPLICACION 0001046 /2025C

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Elvira

ABOGADO/A:JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONCELLO DE DODRO (A CORUÑA)

ABOGADO/A:MARIA ELISA SACIDO PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª PILAR CARREIRA VIDAL

En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001046 /2025, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ, en nombre y representación de Elvira, contra la sentencia número 231 /2024 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2023, seguidos a instancia de Elvira frente a CONCELLO DE DODRO (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR CARREIRA VIDAL.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Elvira presentó demanda contra CONCELLO DE DODRO (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 231 /2024, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º. Se declara probado que la actora presta servicios para la demandada, como personal laboral, con una antigüedad reconocida de 9 de octubre de 2006, y con la categoría profesional de educadora familiar.

2 º. Se declara probado que la actora supero un proceso selectivo para la provisión de una plaza de educadora familiar, grupo II, convocado por la demandada para la estabilización del empleo temporal incluida en la oferta de empleo público extraordinario del 2022 del Concello de Dodro (publicada en el BOP el 31/05/2022).

Por Resolución de Alcaldía nº 733/2023 de 27 de diciembre de 2023 se acordó aprobar la propuesta del Tribunal Calificador en cuanto a la contratación como educadora familiar, personal laboral fijo grupo II, a Elvira por haber superado el proceso selectivo (doc. 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

3º.- Conforme la RPT del Concello de Dodro, publicada en el BOP de 29 de diciembre de 2022, el área de servicios sociales esta integrada por: educador familiar, un trabajador social, un auxiliar administrativo, y tres auxiliares de ayuda a domicilio.

4º.- El educador familiar, personal laboral, grupo II, tiene asignadas las siguientes funciones: visitas a domicilio y seguimiento de las familias con menores a cargo; elaboración de informes sociofamiliares, labores de apoyo y coordinación con los servicios sociales, realización de campañas, control y seguimiento de la ejecución y cumplimiento de objetivos, elaboración de memorias técnicas y descriptivas de trabajo realizado en cada uno de los casos y para cada una de las instituciones, elaboración de los expedientes de subvenciones relacionadas con su área de trabajo y con el departamento de Servicios Sociales; tramitación de documentación relacionada con un área de trabajo; organización y colaboración en actividades del departamento de servicios sociales o cualquier otra que se le encomiende; redacción de informes y propuestas a órganos colegiados; manejo de programas informáticos necesarios para su actividad así como actualización de bases de datos; cualquiera otra relacionada con el puesto que le encomiende el superior jerárquico. (doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

5º.- El trabajador social, puesto de funcionario, categoría A2, tiene asignadas las siguientes funciones: coordinación de los servicios sociales municipales y del personal y medios adscritos; detención, conocimiento y valoración de las necesidades sociales y de los recursos existentes del municipio, a través de las observación, atención de la demanda y la investigación; planificación y programación de los recursos y servicios necesarios para atender los problemas y necesidades detectados; evaluación de los problemas y derivación para la atención de los mismos en los diferentes servicios existentes cuando así lo requiera el caso, promoción del desarrollo local a través de información y orientación individual y colectiva, así como apoyo a los grupos portadores de iniciativas; ayuda a la integración de individuos, familias, grupos que lo precisen, favoreciendo soluciones de inserción social, evitando situaciones de marginación y exclusión social; información, asesoramiento, orientación e intervención técnica para la resolución de situaciones de necesidad y conflicto a nivel individual o colectivo; gestión y tramitación administrativa de recursos y prestaciones; tramitación de programas financiados por la Xunta y Diputación; supervisión del servicios de ayuda a domicilio, escuela infantil municipal o cualquier otro servicio de carácter social del Concello; colaboración en actividades que permitan la conciliación laboral y la integración social; aquellas otras correspondientes a otros puestos similares en caso de sustitución, organización y colaboración en actividades del departamento de servicios sociales o cualquiera otra que se le encomiende; redacción de informes y propuestas a órganos colegiados; mantenimiento y actualización de las bases de datos del SIUSS, y cualquiera otra relacionada con el puesto que l e encomiende el superior jerárquico. (doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Se desestima la demandada a instancia de Dª Elvira, representada y asistida por el letrado Sr. Valero Moldes, contra el CONCELLO DE DODRO, representado y asistido por la letrada Sra. Sacido Pérez, y en consecuencia, se absuelve a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas.".

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La parte actora, Dª Elvira, presentó demanda, contra CONCELLO DE DODRO, en la que solicitaba se condene a la demandada a percibir su salario anual en igual cuantía que la Trabajadora social (funcionaria del Concello), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y a abonar a la demandante la cantidad de 12.385,86 €, por el periodo comprendido entre 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022, más interés de 10% de mora. Y se condene al abono de 15.000 euros por daños y perjuicios, por vulneración del derecho de igualdad y no discriminación en materia salarial.

2.-La sentencia nº 231/2024, de 19 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos PO Nº 52/2023, desestima la demanda, concluyendo que no existe equiparación entre las funciones de la actora, contratada como personal laboral como "educadora social" y las que realiza "trabajadora social", personal funcionario, por lo que no existe ni el derecho al abono de la diferencias que se reclaman, ni vulneración de derecho fundamental.

3.-Por la parte actora, Dª Elvira, se formula recurso de suplicación contra la referida sentencia, amparada en el apartado b) y c) del artículo 193 LRJS, interesando la revisión de hechos probados, y considerando la procedencia de la reclamación efectuada.

4.-Este recurso ha sido impugnado por la parte demandada CONCELLO DE DODRO que solita su confirmación.

SEGUNDO.- 1.-En su primer motivo de recurso, Dª Elvira, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) la recurrente pretende la modificación del relato de hechos probados.

En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( RSU 5548/2021), hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso".

Bajo estas premisas daremos respuesta a la revisión fácticas pretendidas por la recurrente.

2.-La recurrente propone la revisión fáctica consistente en revisar la redacción del Hecho Probado Segundo, que quedaría redactado del siguiente modo:

"La demandante ostenta categoría de A2/Grupo 2 como personal laboral fijo, misma categoría A2/Grupo 2, que la trabajadora social Doña Carmela".

Y ampara tal revisión en el documento nº 4 de la parte, que son documentos referidos como "Plan Concertado de Servicios Comunitarios Básicos del Concello de Dodro, y fichas de RPT", donde se hace mención como categoría de los puestos de "trabajadora social" y "educadora familiar" " Grupo A2 / Grupo II".

Ahora bien, la redacción pretendida no puede admitirse, por cuanto resulta evidentemente valorativa, y es más predeterminante del fallo, más cuando ni cabe concluir tal equiparación entre Grupo A2 Funcionario y Grupo II Personal Laboral del citado documento, sin perjuicio de recoger tales documentos el dato de "Grupo A2 / Grupo II", sino que además específicamente en los propios hechos probados se describe las funciones y tareas para cada uno de estos grupos en cuanto a las categorías aquí controvertidas, y por tanto ni procede la revisión por no resultar acreditados los términos que pretende se recojan, ni poder concluirse del documento aportado, y más cuando en la definición de las funciones y tareas propias de cada uno de los puestos se hace mención específica del Grupo o Categoría profesional en la que se incardinan.

Pero además, pretende la inclusión de conclusiones o valoraciones de tales documentos, en concreto pretende que recoja la expresión "misma categoría" que en modo alguno han de incluirse. Puesto que incorporan expresiones valorativas y conclusivas, todos ellos proscritos en el relato fáctico, como hemos dicho en tantas ocasiones, uno de los requisitos para que las revisiones fácticas sean admisibles en suplicación es el de que la modificación propuesta no contenga valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, como ha señalado el Tribunal Supremo: "...la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 rco 18/11 -),pues éstas no tienen cabida entre los hechos probados y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada -ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)" STS 14-6-2018- (Rec. 189/2017).

4.-Por ello el relato de hechos probados se mantiene, sin que proceda introducir la modificación pretendida.

TERCERO.- 1.-El segundo motivo del recurso, que formula al amparo del art. 193 c) se denuncia la violación por interpretación errónea y no aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de fecha: 06/10/2022, N.º de Recurso: 3170/2019, a lo que la parte impugnante se opone, por cuanto no resulta de aplicación, e igualmente aludiendo a la Sentencia de este Tribunal Superior de 18 de mayo de 2022, REC 3461/2022.

2.-Para resolver el recurso formulado, es necesario acudir a la abundantísima doctrina sobre igualdad retributiva y no discriminación, de la que son exponentes numerosas sentencias de la Sala IV del TS, entre otras la de 26 de junio de 2024, Rec 162/2022, en la que se cita la Jurisprudencia constitucional y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea existente al respecto, haciendo constar lo siguiente:

"1. Jurisprudencia constitucional

La doctrina constitucional en materia de equiparación salarial, incluso con el matiz de que la exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro derecho, la podemos sintetizar en los siguientes pronunciamientos.

A) LaSTC 112/2017, recuerda el alcance del principio de igualdad recogido en elart. 14 de la CE, que se configura como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual ante supuestos de hecho iguales que deben ser tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de forma que para introducir diferencias entre ellos debe existir una suficiente justificación que aparezca como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Junto a ello, ha advertido que "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en elart. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados"

B) Igualmente, y partiendo de que el principio de igualdad es de carácter relacional, recuerda que las situaciones subjetivas que entran en comparación deben ser equiparables, diciendo lo siguiente: "Además, el juicio de igualdad, que es relacional, exige "como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma", con cita de laSTC 27/2004.

C) Además, la mismaSTC 112/2017también recoge la incidencia del principio de igualdad en el ámbito de la negociación colectiva y las matizaciones que pueden presentarse. Se ha dicho que "En el ámbito de las relaciones privadas, en que el convenio colectivo se incardina, "los derechos fundamentales y, entre ellos el derecho a la igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de autonomía de la voluntad ... No puede olvidarse, en este sentido, que en la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados ( STC 119/2002, de 20 de mayo , FJ 6). En consecuencia, ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme alart. 14 CE, ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles ( STC 27/2004, de 4 de marzo , FJ 4)" ( STC 36/2011 , FJ 2)".

D) El TC reconoce una vulneración del principio de igualdad se puede presentar en el desarrollo normativo de las retribuciones de los trabajadores que figuren en el convenio colectivo, recordando la doctrina que fijó en laSTC 119/2002en la que se decía que "el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas ... y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación".

2. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

A) El principio de igualdad entre trabajadores fijos y temporales ha sido ampliamente desarrollado por el TJUE; en concreto por su proyección sobre el derecho a igual tratamiento en materia retributiva destacamos laSTJUE 9 de julio de 2015 (asunto C-177/14 ) y el ATJUE de 22 de marzo de 2018 (C-315/17 ). En desarrollo de la citada STJUE 9 de julio de 2015 considera que la norma nacional, determinante para resolver el litigio principal, excluye sin razones objetivas al personal eventual (trabajadores temporales) del derecho a percibir los trienios que sí son concedidos a los funcionarios de carrera (personal fijo), cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.

B) En cuanto a laDirectiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, destacamos los pronunciamientos del TJUE contenidos en el Auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18 . En éstos, aun cuando el termino de comparación para apreciar un trato desigual injustificado se da entre trabajadores fijos discontinuos con respecto a los contratados a tiempo completo, emerge como idea principal que los fijos discontinuos deben ser tratados en igualdad de condiciones a efectos económicos que trabajadores fijos ordinarios."

Asimismo el TS, en supuestos de doble escala salarial, sostiene que se admite, que en "el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad con independencia de que el Convenio Colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según elartículo 3 del ET, tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la Ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales". Tras lo que concluye rotundamente que, "pese a ello, no puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el artículo 28 ETy en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación".

En el tema de la igualdad retributiva, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, entre otras, en sentencia de 18 de mayo de 2022 establece lo siguiente: "(...) En lo que ahora interesa y aunque el recurso, así como las impugnaciones, ya hacen una mención de la doctrina constitucional en materia de equiparación salarial, incluso con el matiz de que la exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro derecho, podemos rememorar a modo de resumen la misma.

Así, laSTC 112/2017 , recuerda el alcance del principio de igualdad recogido en elart. 14 de la CE , que se configura como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual ante supuestos de hecho iguales que deben ser tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de forma que para introducir diferencias entre ellos debe existir una suficiente justificación que aparezca como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Junto a ello, ha advertido que "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en elart. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados".

Igualmente, y partiendo de que el principio de igualdad es de carácter relacional, recuerda que las situaciones subjetivas que entran en comparación deben ser equiparables, diciendo lo siguiente: "Además, el juicio de igualdad, que es relacional, exige "como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma..."

3.-Por tanto, para considerar si corresponde a la aquí recurrente y demandante el percibo del mismo salario que trabajadora con otra categoría profesional hemos de partir de la comparación entre ambas trabajadoras, atenernos para ello a los hechos probados de la sentencia.

En todo caso, al no alterarse el relato fáctico de la sentencia recurrida, la Sala tiene que partir, ineludiblemente, de los hechos que se declaran probados en la misma, y de lo afirmado en la fundamentación jurídica con valor fáctico, por lo que el recurso no puede prosperar, pues tal como viene sosteniendo este Tribunal, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos casos, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis.

Pues bien, es clásica, lejana en el tiempo y reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1996 y 30 de enero de 2003, entre otras), que señala que, para determinar si, en realidad, se desempeñan o no funciones de categoría profesional superior a la reconocida, es presupuesto necesario establecer las funciones de ambas categorías comparadas, y precisar las que verdaderamente se hayan realizado por quien demanda las diferencias retributivas. Por su parte, el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores indica que "el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen".

Esto sentado, y partiendo de que las funciones entre las categorías de Educadora Familiar y Trabajadora Social, definidas en los Hechos Probados de la sentencia recurrida, no son análogas, de donde resulta por tanto que no haya equiparación en sus funciones, tareas y que por tanto decae la necesaria consideración de a igual trabajo igual retribución.

Además no podemos perder de vista que no estamos ante la comparación de dos trabajadores que tengan equiparado el régimen retributivo, ya que el término de comparación que emplea es con personal funcionario, no personal laboral que es el supuesto analizado por la sentencia del Tribunal Supremo que estima infringida el recurrente, donde se concluye que, "se ha considerado igualmente discriminatoria, con carácter general, "toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista "igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores"; y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" [ STC 136/1987, de 22/Julio ] ( STS 13/07/06 -rec. 294/05 )", salvo que se acrediten razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET (...)".

Y en el presente caso, no sólo de la propia definición de las funciones y tareas contenidas tanto en la relación de puestos de trabajo, y que figuran igualmente en lo que se denomina "Plan Concertado de Servicios Comunitarios Básicos del Concello de Dodro", ejecutado en los últimos años, y que se han considerado como las probadas para cada una de las trabajadoras que se comparan, no podemos concluir ni igual trabajo, ni igual responsabilidad, por cuanto asume la "trabajadora social", labores de coordinación y gestión, que no asume la aquí demandante, y por tanto justificada en su caso una diferencia retributiva entre ambas categorías, sin una equiparación de sus tareas y funciones que determinen el abono de las diferencias salariales que solicita.

Y sin que proceda una discriminación por tanto que ampare igualmente la indemnización pretendida, cuando su régimen retributivo por ser personal laboral y personal funcionario es distinto, y tal diferencia viene derivada de una justificación objetiva, como es en este caso las diferentes funciones, y responsabilidades que se asumen por cada trabajadora, y así se viene pronunciando esta sala en varias de sus sentencias entre otras Sentencia de 10 de octubre de 2025, Rec. 5728/2024, y Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 2451/2025 de 6 May. 2025, Rec. 2233/2024 "la pretensión de la parte actora encuentra amparo en el artículo 17 ET , tal y como ha sido interpretado por la STSJ Galicia, Sala Social, de 24-2-2022 (rec. 2727/2021 ): "el argumento de que los funcionarios tienen una retribución diferente a las del personal laboral puede acogerse desde una perspectiva abstracta, pero siempre que se justifique dicha diferencia, lo que no es el caso, dado que el trabajo realizado por la actora es idéntico al del funcionario a cuyo nivel retributivo quiere equipararse, y solamente puede sostenerse que no es discriminatoria la diferencia retributiva entre los funcionarios y el personal laboral -tanto fijo como temporal- cuando el trato diferenciado «deriva precisamente del hecho de que la normativa aplicable les da un tratamiento diferenciado fundado en datos objetivos cuales los que derivan del hecho de que cada uno de los grupos lleva a cabo trabajos de naturaleza diferente en la relación de puestos de trabajo creada al amparo de las previsiones legales, y esa propia diferenciación en los trabajos justifica el diferente tratamiento y su plena acomodación a la legalidad vigente» ( SSTS 11/11/04 -rco 40/04 -;22/09/ 09 -rcud 3895/08 -; 24/01 / 11 -rcud 964/10 -; 03/07 / 12 -rcud 3013/11 -; y 24/02 / 14 -rco 268/11 -)".

En suma, caben las diferencias salariales entre el personal laboral y el personal funcionario, pero deben responder a un criterio objetivo. En ausencia de ese criterio objetivo, el principio de igualdad impone retribuir de manera equivalente puestos de trabajo de idéntico contenido, independientemente de la naturaleza del vínculo del empleado público. Y en el presente supuesto, tal y como hemos referido y resulta de la fundamentación fáctica de la sentencia dictada, resulta que la actora "educadora social" no realiza las mismas funciones que la "trabajadora social", cuya equiparación pretende, por lo tanto, el principio de igualdad retributiva ( artículos 14 CE y 28 ET) , no se ha vulnerado lo que compele a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Es por lo que habiéndolo así entendido la Juzgadora de instancia ha de ser confirmado su criterio y la sentencia en este extremo, desestimando el motivo de impugnación articulado por la recurrente.

TERCERO: 1.-En definitiva, y por todo lo dicho, entendemos que la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por parte de Dª Elvira, lo que conlleva a desestimar el recurso, con confirmación de la sentencia dictada y la absolución a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de las presentes actuaciones.

2.-Sin condena en costas ( art. 235 LRJS) , por cuanto se ha desestimado el recurso.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto por Dª Elvira, contra la sentencia Nº 231/2024, de 19 de septiembre de 2024, del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santiago de Compostela, (Autos PO Nº 52/2023) seguidos a instancia de la recurrente frente al CONCELLO DE DODRO, sobre reconocimiento de derecho y cantidades, que debemos de confirmar. Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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