Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 215/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1046/2025 de 19 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR CARREIRA VIDAL
Nº de sentencia: 215/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026100229
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:247
Núm. Roj: STSJ GAL 247:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
UNIDAD DE TRAMITACION 1
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001046 /2025, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ, en nombre y representación de Elvira, contra la sentencia número 231 /2024 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2023, seguidos a instancia de Elvira frente a CONCELLO DE DODRO (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR CARREIRA VIDAL.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
2 º. Se declara probado que la actora supero un proceso selectivo para la provisión de una plaza de educadora familiar, grupo II, convocado por la demandada para la estabilización del empleo temporal incluida en la oferta de empleo público extraordinario del 2022 del Concello de Dodro (publicada en el BOP el 31/05/2022).
Por Resolución de Alcaldía nº 733/2023 de 27 de diciembre de 2023 se acordó aprobar la propuesta del Tribunal Calificador en cuanto a la contratación como educadora familiar, personal laboral fijo grupo II, a Elvira por haber superado el proceso selectivo (doc. 1 del ramo de prueba de la parte demandada).
3º.- Conforme la RPT del Concello de Dodro, publicada en el BOP de 29 de diciembre de 2022, el área de servicios sociales esta integrada por: educador familiar, un trabajador social, un auxiliar administrativo, y tres auxiliares de ayuda a domicilio.
4º.- El educador familiar, personal laboral, grupo II, tiene asignadas las siguientes funciones: visitas a domicilio y seguimiento de las familias con menores a cargo; elaboración de informes sociofamiliares, labores de apoyo y coordinación con los servicios sociales, realización de campañas, control y seguimiento de la ejecución y cumplimiento de objetivos, elaboración de memorias técnicas y descriptivas de trabajo realizado en cada uno de los casos y para cada una de las instituciones, elaboración de los expedientes de subvenciones relacionadas con su área de trabajo y con el departamento de Servicios Sociales; tramitación de documentación relacionada con un área de trabajo; organización y colaboración en actividades del departamento de servicios sociales o cualquier otra que se le encomiende; redacción de informes y propuestas a órganos colegiados; manejo de programas informáticos necesarios para su actividad así como actualización de bases de datos; cualquiera otra relacionada con el puesto que le encomiende el superior jerárquico. (doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandada).
5º.- El trabajador social, puesto de funcionario, categoría A2, tiene asignadas las siguientes funciones: coordinación de los servicios sociales municipales y del personal y medios adscritos; detención, conocimiento y valoración de las necesidades sociales y de los recursos existentes del municipio, a través de las observación, atención de la demanda y la investigación; planificación y programación de los recursos y servicios necesarios para atender los problemas y necesidades detectados; evaluación de los problemas y derivación para la atención de los mismos en los diferentes servicios existentes cuando así lo requiera el caso, promoción del desarrollo local a través de información y orientación individual y colectiva, así como apoyo a los grupos portadores de iniciativas; ayuda a la integración de individuos, familias, grupos que lo precisen, favoreciendo soluciones de inserción social, evitando situaciones de marginación y exclusión social; información, asesoramiento, orientación e intervención técnica para la resolución de situaciones de necesidad y conflicto a nivel individual o colectivo; gestión y tramitación administrativa de recursos y prestaciones; tramitación de programas financiados por la Xunta y Diputación; supervisión del servicios de ayuda a domicilio, escuela infantil municipal o cualquier otro servicio de carácter social del Concello; colaboración en actividades que permitan la conciliación laboral y la integración social; aquellas otras correspondientes a otros puestos similares en caso de sustitución, organización y colaboración en actividades del departamento de servicios sociales o cualquiera otra que se le encomiende; redacción de informes y propuestas a órganos colegiados; mantenimiento y actualización de las bases de datos del SIUSS, y cualquiera otra relacionada con el puesto que l e encomiende el superior jerárquico. (doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandada).
FALLO: "Se desestima la demandada a instancia de Dª Elvira, representada y asistida por el letrado Sr. Valero Moldes, contra el CONCELLO DE DODRO, representado y asistido por la letrada Sra. Sacido Pérez, y en consecuencia, se absuelve a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas.".
Fundamentos
En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( RSU 5548/2021), hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece
Bajo estas premisas daremos respuesta a la revisión fácticas pretendidas por la recurrente.
Y ampara tal revisión en el documento nº 4 de la parte, que son documentos referidos como "Plan Concertado de Servicios Comunitarios Básicos del Concello de Dodro, y fichas de RPT", donde se hace mención como categoría de los puestos de "trabajadora social" y "educadora familiar" " Grupo A2 / Grupo II".
Ahora bien, la redacción pretendida no puede admitirse, por cuanto resulta evidentemente valorativa, y es más predeterminante del fallo, más cuando ni cabe concluir tal equiparación entre Grupo A2 Funcionario y Grupo II Personal Laboral del citado documento, sin perjuicio de recoger tales documentos el dato de "Grupo A2 / Grupo II", sino que además específicamente en los propios hechos probados se describe las funciones y tareas para cada uno de estos grupos en cuanto a las categorías aquí controvertidas, y por tanto ni procede la revisión por no resultar acreditados los términos que pretende se recojan, ni poder concluirse del documento aportado, y más cuando en la definición de las funciones y tareas propias de cada uno de los puestos se hace mención específica del Grupo o Categoría profesional en la que se incardinan.
Pero además, pretende la inclusión de conclusiones o valoraciones de tales documentos, en concreto pretende que recoja la expresión "misma categoría" que en modo alguno han de incluirse. Puesto que incorporan expresiones valorativas y conclusivas, todos ellos proscritos en el relato fáctico, como hemos dicho en tantas ocasiones, uno de los requisitos para que las revisiones fácticas sean admisibles en suplicación es el de que la modificación propuesta no contenga valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, como ha señalado el Tribunal Supremo:
En el tema de la igualdad retributiva, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, entre otras, en sentencia de 18 de mayo de 2022 establece lo siguiente:
Igualmente, y partiendo de que el principio de igualdad es de carácter relacional, recuerda que las situaciones subjetivas que entran en comparación deben ser equiparables, diciendo lo siguiente:
En todo caso, al no alterarse el relato fáctico de la sentencia recurrida, la Sala tiene que partir, ineludiblemente, de los hechos que se declaran probados en la misma, y de lo afirmado en la fundamentación jurídica con valor fáctico, por lo que el recurso no puede prosperar, pues tal como viene sosteniendo este Tribunal, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos casos, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis.
Pues bien, es clásica, lejana en el tiempo y reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1996 y 30 de enero de 2003, entre otras), que señala que, para determinar si, en realidad, se desempeñan o no funciones de categoría profesional superior a la reconocida, es presupuesto necesario establecer las funciones de ambas categorías comparadas, y precisar las que verdaderamente se hayan realizado por quien demanda las diferencias retributivas. Por su parte, el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores indica que
Esto sentado, y partiendo de que las funciones entre las categorías de Educadora Familiar y Trabajadora Social, definidas en los Hechos Probados de la sentencia recurrida, no son análogas, de donde resulta por tanto que no haya equiparación en sus funciones, tareas y que por tanto decae la necesaria consideración de a igual trabajo igual retribución.
Además no podemos perder de vista que no estamos ante la comparación de dos trabajadores que tengan equiparado el régimen retributivo, ya que el término de comparación que emplea es con personal funcionario, no personal laboral que es el supuesto analizado por la sentencia del Tribunal Supremo que estima infringida el recurrente, donde se concluye que,
Y en el presente caso, no sólo de la propia definición de las funciones y tareas contenidas tanto en la relación de puestos de trabajo, y que figuran igualmente en lo que se denomina "Plan Concertado de Servicios Comunitarios Básicos del Concello de Dodro", ejecutado en los últimos años, y que se han considerado como las probadas para cada una de las trabajadoras que se comparan, no podemos concluir ni igual trabajo, ni igual responsabilidad, por cuanto asume la "trabajadora social", labores de coordinación y gestión, que no asume la aquí demandante, y por tanto justificada en su caso una diferencia retributiva entre ambas categorías, sin una equiparación de sus tareas y funciones que determinen el abono de las diferencias salariales que solicita.
Y sin que proceda una discriminación por tanto que ampare igualmente la indemnización pretendida, cuando su régimen retributivo por ser personal laboral y personal funcionario es distinto, y tal diferencia viene derivada de una justificación objetiva, como es en este caso las diferentes funciones, y responsabilidades que se asumen por cada trabajadora, y así se viene pronunciando esta sala en varias de sus sentencias entre otras Sentencia de 10 de octubre de 2025, Rec. 5728/2024, y Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 2451/2025 de 6 May. 2025, Rec. 2233/2024
En suma, caben las diferencias salariales entre el personal laboral y el personal funcionario, pero deben responder a un criterio objetivo. En ausencia de ese criterio objetivo, el principio de igualdad impone retribuir de manera equivalente puestos de trabajo de idéntico contenido, independientemente de la naturaleza del vínculo del empleado público. Y en el presente supuesto, tal y como hemos referido y resulta de la fundamentación fáctica de la sentencia dictada, resulta que la actora "educadora social" no realiza las mismas funciones que la "trabajadora social", cuya equiparación pretende, por lo tanto, el principio de igualdad retributiva ( artículos 14 CE y 28 ET) , no se ha vulnerado lo que compele a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Es por lo que habiéndolo así entendido la Juzgadora de instancia ha de ser confirmado su criterio y la sentencia en este extremo, desestimando el motivo de impugnación articulado por la recurrente.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
