Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 25/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 391/2025 de 19 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
Nº de sentencia: 25/2026
Núm. Cendoj: 31201340012026100029
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:44
Núm. Roj: STSJ NA 44:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE ENERO del dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON PABLO URBANOS CANOREA, en nombre y representación de CAIXABANK SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Despido, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO .- El demandante, D. Rogelio, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 10 de enero de 2005, en la categoría profesional grupo 1 nivel v, con las funciones propias de gestor de clientes II, y un salario mensual bruto de 5.959,05 euros, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro.
TERCERO.- En el contexto de dicha relación laboral saltó una alarma a la empresa demandada ante las posibles irregularidades efectuadas por el demandante en las altas de comercios/TPV en el marco de la campaña comercial 23 Pymes (My commerce).
Ante dicha alerta se envió el 10 de noviembre de 2023 correo electrónico para encomendar a D. Leonardo una auditoría para la investigación de los hechos, disponiendo en el correo que: " mediante la explotación de indicadores de auditoría continua se detectó que el señor Rogelio gestor de clientes II de la Store Pymes navarra La Rioja (2929), había recibido cinco transferencias de cinco clientes de la Store por un total de 6875 euros. Los fondos procedían de cinco operaciones efectuadas con tarjeta del señor Rogelio realizadas en TPV de los clientes que fueron dados de alta por el propio empleado se destaca que los TPV no presentan otra operativa y que la Store tiene en curso la campaña Comercia 23 Pymes, dirigida a la captación de comercios".
El 9 de enero de 2024 se realiza el informe de auditoría en relación a dicho encargo, en el que se concluye la existencia de irregularidades, asegurando también que en la reunión de 18 de diciembre de 2023 el demandante reconoció los hechos. (se da por reproducido el informe de auditoría, documento número 11 aportado por la demandada).
Hasta el informe de auditoría la empresa no tenía un conocimiento completo y cabal de los hechos.
CUARTO.- El 2 de febrero de 2024 se emite carta de despido con efectos de 5 de febrero de 2024, en la cual se le imputa al demandante el alta irregular de 15 comercios a los que vinculó otros tantos TPV, a 15 clientes de las store pymes Navarra la Rioja Pamplona y Tafalla que computaron en el reto Mycommerce.
Se asegura en la carta que cada TPV únicamente registrado una compra de importe superior al mínimo exigido en la campaña de las que 13, por un total de 9.415 euros, fueron realizadas con una tarjeta del trabajador y dos, por un total de 2.660 euros, con tarjetas de los propios titulares de los comercios, según manifestaciones del propio trabajador. Se mantiene la citada carta que, posteriormente, el trabajador recuperó los fondos de las compras ficticia realizadas por él mediante 11 transferencias a su favor efectuadas por los clientes mediante CaixabankNow y 2, efectuadas por el trabajador en la oficina.
Asimismo, la carta se menciona que la firma de los clientes presenta incidencias documentales al no localizarse la misma o diferir la firma de la registrada de los clientes.
Dichas irregularidades se fijan en un rango temporal del 6 de octubre de 2022 al 30 de junio de 2023, detallándose que las altas de los comercios y las solicitudes de los TPV que se realizaron desde su terminal asignado:
- 8 fueron realizadas en la Store Tafalla (3696) en el ejercicio 2022. Los TPV fueron dados de baja por el trabajador en 2023.
- 7 en la Store pymes Navarra-La Rioja-Pamplona (2929) que continúan en vigor.
Se contiene también en la carta que cada comercio únicamente ha registrado una operación de compra ficticia desde su alta por importes de entre 304 y 1455 euros de del total de 15 operaciones:
- 13, por un total de 9.415 euros, fueron realizadas con tarjetas del trabajador. Posteriormente el trabajador recupera los fondos mediante objetos de transferencias a su favor efectuadas con los clientes mediante CaixabankNow y 2, efectuadas por el trabajador en la oficina. Se observa que en doce se introdujeron conceptos que simulaban la cancelación de las compras o errores en el pago.
- 2, por un total de 2660 euros, fueron realizadas con tarjetas domiciliadas en otras entidades de los propios titulares de los comercios según manifestó el trabajador. Dado que los fondos abonados a los clientes procedían de las propias tarjetas del demandante no correspondía su posterior devolución al trabajador.
Concluye la carta de despido que los hechos constituye una falta laboral muy grave por la transgresión de la buena fe contractual, fraude y por el abuso de la confianza de acuerdo con artículo 54.2 d) del ET y con los apartados 4.4, 4.8 y 4.9 del artículo 76 del vigente Convenio colectivo de las cajas y entidades financieras de ahorro (se da por reproducida la carta de despido, documento número 8 del índice electrónico).
QUINTO.- Con anterioridad a la carta de despido se tramitó el expediente disciplinario, comunicándosele al trabajador por carta de 19 de enero de 2024 los hechos que se le imputan y dándosele un trámite de audiencia.
El 25 de enero de 2024 el demandante presentó pliego de descargo en el que negaba los hechos que se le imputaban, alegando la existencia de una presión tan alta que había justificado las operaciones cuyas irregularidades se describían en el pliego de cargos, presentando escritos de los clientes en los que reconocen ser plenamente conscientes de la contratación del TPV a su nombre.
El 26 de enero de 2024 el sindicato SECB presentó pliego de descargos.
SEXTO.- A lo largo del año 2023 existen varios correos enviados por el demandante al señor Arsenio en los que se hace referencia a la presión que se encuentra sometido para el cumplimiento de los objetivos, así como a una fiscalización constante en su forma de trabajar.
En dichos correos el demandante menciona el estrés al que se encuentra sometido y la afectación de este a sus tareas rutinarias de vida (dormir...etc).
En dicho contexto de presión y estrés se han producido las operaciones cuyas irregularidades se imputan al demandante, teniendo en cuenta que las mismas suponen incentivos al trabajador.
SÉPTIMO.- El demandante llevaba trabajando diecinueve años al tiempo de producirse el despido, sin que haya sido previamente sancionado, con un buen rendimiento, sin que consten quejas de clientes contra el mismo, ni siquiera en relación con las operaciones cuyas irregularidades se le imputan para justificar el despido.
OCTAVO.- El demandante no ha sido en el último año representante legal o sindical de los trabajadores.
NOVENO.- El 11 de marzo de 2024 se celebró el acto de conciliación con el resultado sin avenencia".
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia no se comparte por la defensa letrada de la entidad bancaria demandada, y por ello la recurre en suplicación, a través del planteamiento de cuatro motivos distintos, destinando los tres primeros a intentar revisar el relato de hechos probados que contiene la resolución controvertida, y el último a cuestionar la aplicación que del derecho se hace en la misma.
La representación letrada del actor impugna el recurso de suplicación, y dedica el primer motivo de su escrito de impugnación a los tres primeros motivos del recurso de suplicación formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS ( en los que solicitaba la revisión de los Hechos Probados de la sentencia). El segundo motivo del escrito de impugnación no se destina a la impugnación del recurso, sino a solicitar la revisión del Hecho Probado Tercero, y ello al amparo de lo dispuesto por el artículo 197.1 LRJS que permite que en los escritos de impugnación puedan solicitarse eventuales rectificaciones de hecho. El tercer motivo del escrito de impugnación, también al amparo del artículo 197.1 LRJS, se dedica a cuestionar el derecho aplicado en la sentencia de instancia, por haber desestimado la prescripción de las faltas imputadas, citando a tal efecto el artículo 60.2 ET, en relación con el artículo 82 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro. El cuarto motivo del escrito de impugnación lo dedica a impugnar el motivo del recurso de suplicación en el que se denunciaba la infracción de los artículos 54.2 d), 55.4 y 58 ET, en relación con los apartados 4.4, 4.8 y 4.9 del artículo 76 y apartado 2.2.3 del artículo 79 del Convenio Colectivo para las cajas y entidades financieras, así como de la jurisprudencia que los interpreta.
La Sala va a dar respuesta a los motivos recogidos en el recurso de suplicación y a los recogidos en el escrito de impugnación, empezando por los motivos planteados por ambas partes al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS y terminando por los motivos planteados al amparo de la letra c) del mismo artículo, abordándose en primer lugar el que se refiere a la posible prescripción de las faltas imputadas (planteada en el escrito de impugnación del recurso).
Este nuevo
Justifica la parte recurrente trascendencia para el fallo de la adición del nuevo hecho probado en dejar acreditado el incumplimiento del actor al haber falsificado las firmas, y basa la revisión pretendida en: (I) los 15 contratos que sirvieron para comercializar los 15 TPVs en los que se basa la operativa irregular imputada (doc. 4 de su prueba); (II) los escritos firmados por los clientes manifestando que eran conscientes de la contratación de los TPVs (doc. 21 de su prueba); y (III) en el documento 11 de la parte demandada.
Pretende la parte recurrente que la Sala haga una "comparación" entre las firmas que aparecen en los 15 contratos que sirvieron para comercializar los 15 TPVs y las que aparecen en los escritos firmados por los clientes manifestando que eran conscientes de la contratación de los TPVs. Esta comparación (que la parte recurrente califica como "revisión superficial") tendría como finalidad que la firma de cada cliente difiere "de una forma clara y evidente". Respecto al documento n.º 11 de la parte demandada, debemos decir que ya se tiene por reproducido en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia. Considera la parte recurrente que este documento (en el que el actor manifiesta que
El motivo está abocado al fracaso, ya que la Sala no es quien debe hacer una "comparación" de las firmas para verificar si son o no son auténticas, o si han sido efectuadas por los supuestos firmantes o por el trabajador despedido. Esta cuestión debió haber sido objeto de una pericial caligráfica, que la parte demandante pudo haber practicado en juicio o incluso haber solicitado como diligencia final.
Respecto a la declaración que consta en el Informe de Auditoría, tampoco afecta ni influye para la introducción del nuevo hecho probado que se solicita. Este informe de auditoría ya se da por reproducido en el Hecho Probado Cuarto, por lo resulta ya innecesario hacer constar nada más respecto al mismo.
En todo caso, ningún error se pone de manifiesto por parte del recurrente, ya que en la sentencia de instancia en ningún momento se dice que la firma de los contratos de los IPV se hayan realizado por los titulares de las empresas correspondientes.
Por todo ello, queda
El
Lo que pretende la parte recurrente con la modificación propuesta es que se suprima la afirmación relativa a que el actor, en su pliego de descargos, negó los hechos que se le imputaban, toda vez que considera que no es esto lo que se desprende de dicho documento.
Basa su pretensión en el documento 21 del ramo de prueba de la empresa (pliego de descargos), ya que considera la parte recurrente que en dicho documento el actor no niega los hechos en ningún momento, sino que los justifica en la presión sufrida cuando dice
Considera la parte recurrente que la trascendencia para el fallo de la sentencia de la revisión instada deviene de que la sentencia en su Fundamento de Derecho Quinto parte de que el actor ha negado los hechos en relación con las firmas de los contratos, cuando según la recurrente esa negación no se ha producido.
Efectivamente, la mera lectura del pliego de cargos lleva a la conclusión de que en el mismo no se niegan los hechos, sino que se dan las explicaciones pertinentes para justificarlos, y así se hace constar por el trabajador
Así, pues, ciertamente tras la lectura del documento citado (el pliego de descargos) no puede decirse que el trabajador negara los hechos imputados, sino que los justificó o que dio las explicaciones que consideró pertinentes para justificarlos.
Por todo ello,
El
La modificación pretendida la basa la entidad bancaria en la nómina del actor correspondiente al mes de abril de 2023, que obra al documento n.º 3 (página 5) del ramo de prueba de la empresa, el cual refleja las cuantías percibidas por el actor como incentivo. La trascendencia para el fallo radicaría en que pondría de manifiesto que sí se produjo un lucro indebido para el demandante derivado de su conducta irregular.
La solicitud revisoria debe aceptarse, ya que la nómina de abril de 2023, efectivamente, pone de manifiesto que el trabajador percibió incentivos económicos derivados de esas contrataciones de IPV y por tanto, pone de manifiesto que podía existir un interés personal, también económico, en esas actuaciones.
Por todo ello,
De admitirse la revisión solicitada, el tenor literal del
En resumida síntesis, el cambio solicitado afectaría a los siguientes datos fácticos:
Considera la parte que solicita esta revisión porque dice que
La revisión está abocada al fracaso, por cuanto no existe error alguno en la magistrada de instancia, ya que en el hecho probado no se fija ninguna fecha concreta respecto a cuándo saltó la alarma, simplemente se dice que saltó la alarma, sin concretar fecha alguna. En todo caso, lo que sí queda acreditado es que, como consecuencia de haber saltado esa alarma, fue el 10 de noviembre de 2023 cuando se envió correo electrónico para encomendar a D. Leonardo una auditoría para la investigación de los hechos y que esa auditoría concluyó con informe de 9 de enero de 2024, siendo entonces cuando la empresa pudo tener un conocimiento completo y cabal de los hechos.
Cita la parte que solicita esta adición los documentos 12 y 13 de la parte demandada que recogen los retos de las campañas Reto
Ninguna relevancia tiene esta adición para el fallo de la sentencia, ya que el hecho de que estas campañas My Commerce fueran similares en los años 2022 y 2023 nada afecta respecto a las cuestionadas prácticas utilizadas por el actor para conseguir cumplir los objetivos comerciales fijados en dichas campañas.
Cita la parte que solicita esta adición, en su apoyo, el documento 11 de la demandada (pág. 3/13, Anexo 1. Apartado 1, párrafo 3º y Anexo 2.2), así como las respuestas dadas por el auditor que elaboró el informe, cuando fue interrogado en el juicio oral.
Esta modificación tampoco puede prosperar, por cuanto resulta innecesaria, ya que el informe de auditoría se da por reproducido en el Hecho Probado Tercero, por lo que esas fechas ya deben considerarse incorporadas al relato fáctico.
4.
Cita la parte que solicita esta modificación, como documentos que sirven para demostrar el error de la juzgadora, los correos electrónicos aportados como documento 5 de la parte demandante, y admite que estos correos ya están
Efectivamente, esos correos han sido ya valorados por la magistrada de instancia y reflejados en el Hecho Probado Sexto. Ahora bien, esos correos no evidencian la existencia de error alguno en la juzgadora, todo lo contrario, esos correos lo único que ponen de manifiesto es que el Sr. Rogelio, en enero, junio y septiembre de 2023 manifestó su malestar por la presión que sentía sufrir por parte del Director de la Oficina, pero de ninguna manera prueban esos correos que, ni el Director de la oficina ni nadie más de la empresa, conocía, antes del inicio de la auditoría, la operativa del actor para poder cumplir los retos de la campaña My Commerce.
Todo lo anterior, hace que la revisión fáctica instada en el escrito de impugnación esté abocada al fracaso y por ello deba ser desestimada. En concecuencia,
La sentencia recurrida dedica el Fundamento de Derecho Tercero a la prescripción de las faltas imputadas y se refiere, en concreto, a que tanto el artículo 60.2 ET como el artículo 82 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro establecen que las faltas muy graves prescribirán a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Del relato fáctico se desprende que
Así pues, para dar respuesta a esta cuestión la Sala debe partir de los hechos que se consideran probados, y en concreto de que:
(I) Los hechos en los que se funda el despido se produjeron en
(II) Se trata de unos hechos que han requerido de una previa investigación y una comprobación rigurosa de la entidad bancaria (Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado).
(III) El 9 de enero de 2024 se realiza el informe de auditoría en el que se concluye la existencia de irregularidades (Hecho Probado Tercero) .
(IV) Hasta el informe de auditoría la empresa no tenía un conocimiento completo y cabal de los hechos (Hecho Probado Tercero).
(V) El 2 de febrero de 2024 se emite carta de despido con efectos de 5 de febrero de 2024, en la cual se le imputa al demandante el alta irregular de 15 comercios a los que vinculó otros tantos TPV, a 15 clientes de las store pymes Navarra la Rioja Pamplona y Tafalla que computaron en el reto My commerce (Hecho Probado Cuarto).
La representación letrada de la parte demandante, en el escrito de impugnación, se muestra disconforme con la fijación del
Traemos a colación la STS n.º 834/2018 de 14 de septiembre que nos recuerda la doctrina jurisprudencial que, sobre la prescripción de las faltas, dice que el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no se inicia hasta que la empresa tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias (citando las SSTS 27-1-90, RJ 224; 29-10-90, RJ 7938; 28-1-91, RJ 188; 26-3-91, RJ 190; 25-4-91, RJ 5230; 12-2- 92, RJ 970; 26-5-92, RJ 3608; 3-11-93, RJ 8536 y 25-7-02, RJ 9592). Esta sentencia, hace suya la doctrina que recoge la STS de 19 de septiembre de 2011
"
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 26 de abril de 2022 (rec. 1274/2020) que también cita otras anteriores de la misma Sala Cuarta (las dictadas el 27 de noviembre de 2019, rec. 430/2018, y el 13 de octubre de 2021, rec. 4141/2018).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el trabajador llevó a cabo unas contrataciones de TPV con una serie de clientes que, aparentemente, eran legítimas. Esas contrataciones se produjeron en el período temporal de 6 de octubre de 2022 a 30 de junio de 2023. La transgresión de la buena fe contractual se produce por el hecho de que esas contrataciones acaban revelándose como fraudulentas, puesto que se habían producido conforme a una operativa diseñada por el actor cuya finalidad era fraudulenta (conseguir cumplir los objetivos comerciales con contrataciones simuladas y así percibir los incentivos correspondientes).
Es evidente que el fraude no se ponía de manifiesto en el momento de la contratación de los TPV, y tampoco cuando, meses después, los clientes cancelaban la contratación de los TPV; y ni siquiera se ponía de manifiesto en el momento en el que saltó la alerta por las transferencias que el trabajador estaba recibiendo de algunos clientes. El fraude cometido por el trabajador se puso de manifiesto cuando se conoció por el banco la operativa seguida por el trabajador para conseguir que los clientes aceptaran "hacerle el favor" de efectuar las contrataciones de los TPV. Y, esa operativa solo se supo tras conocerse el informe del auditor interno.
En definitiva, se trata de unos hechos que, tal y como declara la sentencia de instancia, han requerido de una comprobación minuciosa y de una previa investigación para conocer cómo era el
La representación letrada del trabajador, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, ha pretendido modificar el Hecho Probado Tercero, solicitando que se modificada este hecho probado en el sentido de que la empresa, al inicio de la auditoría ya tenía conocimiento cabal de los hechos, a través del Director de la oficina. Esta revisión, que lógicamente pretendía poder defender la prescripción de las faltas imputadas, no ha sido admitida, por cuanto ninguna prueba documental existe al respecto. No siendo equiparable que el Director de la oficina conociera el malestar del Sr. Rogelio por la presión que le decía sentir, con que el Director conociera la forma ideada por el Sr. Rogelio para poder alcanzar los objetivos comerciales.
Todo lo anterior hace que el
Mantiene la parte recurrente que el actor planeó y ejecutó un engaño con el fin de hacer creer a la entidad demandada que había comercializado unos TPVs que, en realidad, no había comercializado, obteniendo así un incentivo; y para ello se valió de la connivencia de los clientes quienes, si bien emitieron su consentimiento, lo hicieron en enero de 2024 (HP 5º), es decir, mucho tiempo después de las operaciones y en el marco del expediente contradictorio iniciado frente al actor. Además, la parte recurrente cuestiona esos consentimientos al no haber sido ratificados en el acto de juicio por los propios firmantes.
Considera la parte recurrente que la sentencia para desvirtuar la gravedad de los hechos, tiene en cuenta que el actor estaba sometido a una cierta presión comercial para el cumplimiento de objetivos, pero que eso no puede justificar el engaño cometido para poder percibir el correspondiente incentivo.
El nuevo relato de hechos probados, resultante tras las modificaciones estimadas, hace que la Sala deba partir de que el
Pues bien, la cuestión de quién efectuara la firma de los contratos de los TPV, no resulta ser del todo relevante para valorar la transgresión que se imputa, ya que consta acreditado que los clientes habían dado su consentimiento para que el actor llevara a cabo la operación en su nombre, siendo conocedores de la misma.
Lo que sí resulta verdaderamente relevante a los efectos de valorar si ha existido transgresión de la buena fe contractual es la forma de proceder del actor para conseguir esos contratos de TPV, solicitando de sus clientes que participaran en una operación que ya de principio se sabía que iba a ser infructuosa para el banco, pues él mismo les decía que podrían anular la contratación y que el coste de la anulación les iba a ser reintegrado por él.
Es decir, las contrataciones de los TPV eran ficticias, pues no respondían a una verdadera transacción entre el cliente y el trabajador, sino a un favor personal que el cliente le hacía al trabajador que previamente se lo había pedido, y que conllevaba una simulación de la contratación, siendo el actor quien hacía la primera compra, y solicitándole después al cliente la devolución de ese dinero, consiguiendo así que la devolución del TPV no tuviera apenas coste para el cliente y sumando el trabajador la venta del TPV de cara al cumplimiento de los objetivos comerciales que el banco marcaba.
En definitiva,
El contrato de trabajo no deja de ser una variante más en el ámbito de la contratación, por lo que los principios de buena fe, de origen civilista, se aplican de igual manera en el Derecho del Trabajo, haciendo de esta una obligación y un deber entre trabajadores y empresarios. De tal manera que la buena fe es intrínseca al contrato de trabajo y una obligación entre partes y que se
En el caso que nos ocupa, lo que adquiere valor no es tanto el beneficio económico que obtiene el trabajador con estas contrataciones de TPV (beneficio que sí consta acreditado), sino la actuación fraudulenta del trabajador, que lleva consigo la pérdida de confianza que la entidad bancaria depositó en él.
En este caso, el trabajador era plenamente consciente de la irregularidad que estaba cometiendo, existiendo intencionalidad, dolo y culpabilidad, y siendo poco relevante, a los efectos de analizar si existió la transgresión de la buena fue contractual que se le imputa, que el importe del incentivo que consiguió con esas contrataciones fuera colectivo o individual, o de mayor o menor importe.
En este sentido, la STS de 29 de enero de 2019, rec. 4473/2017
Así, en el caso que nos ocupa, el demandante, en un contexto de estrés por alcanzar los objetivos comerciales marcados por el banco, de manera consciente y voluntaria ideó una fórmula para alcanzar los objetivos de contrataciones de TPV, realizando una serie de actuaciones irregulares que presentan indicios más que significativos de ser manifiestamente ilícitas. El trabajador, que no negó estos hechos en el pliego de descargos, los justificó, principalmente, en el pleno conocimiento y consentimiento de los clientes y en la presión comercial que impone el banco a los empleados.
Las contrataciones de los TPV eran ficticias, pues no respondían a una verdadera transacción entre el cliente y el trabajador, sino a un favor personal que el cliente le hacía al trabajador (que previamente se lo había pedido), y que conllevaba una simulación de la contratación, siendo el actor quien hacía la primera compra (y por tanto, participando directa y personalmente en la simulación), y solicitándole después al cliente la devolución de ese dinero, consiguiendo así que la devolución del TPV no tuviera coste para el cliente y sumando el trabajador la venta del TPV de cara al cumplimiento de los objetivos comerciales que el banco marcaba.
Y ante lo expuesto, de los hechos acreditados en autos no cabe duda alguna de que el actor cometió una vulneración muy grave de la necesaria rectitud y lealtad que ha de mediar en un trabajador de larga experiencia en el desempeño de sus funciones en una entidad bancaria. Y es igualmente por ello por lo que no cabe justificar, y ni siquiera degradar, la auténtica gravedad y trascendencia jurídica de los hechos que llevó a efecto, siendo por lo expuesto por lo que resulta evidente que el comportamiento del demandante imputado en la carta de despido y acreditado en autos es plenamente encuadrable en la causa de despido aplicada y prevista en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en los preceptos concordantes de la normativa convencional de aplicación. Así, el artículo 76, apartados 4.4, 4.8 y 4.9 del Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro califican como faltas muy graves la transgresión de la buena fe contractual, el fraude y el abuso de confianza respecto de la Entidad o de la clientela. Faltas, todas ellas, que se cometieron en el presente caso, ya que el
Y finalmente, a ello cabe unir otra consideración adicional, y es que aun aplicando la
Cabe hacer un último apunte respecto a la
Pues bien, a juicio de la Sala, ninguno de estas dos razones pueden justificar el irregular proceder del trabajador ni resta importancia al abuso de derecho cometido por el mismo. Todo lo contrario. Un trabajador con 19 años trabajando en banca conoce y es
En definitiva, considera la Sala que los hechos que aquí se examinan revisten una entidad y gravedad de tal entidad que provocan evidentemente la pérdida de confianza de la empresa y se erigen así por sí mismos como causa hábil para proceder a la extinción unilateral del contrato de trabajo a instancia de la empresa, al haber incurrido el actor en una clara transgresión de la buena fe contractual, en fraude y en abuso de confianza ( artículo 54.2.d ET y artículos concordantes del convenio de aplicación ya citados) y corresponder al empresario la elección de la medida disciplinaria a imponer, dentro del marco sancionador que establece el convenio colectivo de aplicación, en cuyo artículo 79.2.3 contempla la sanción del despido para las faltas muy graves.
Y, al no entenderlo así la sentencia recurrida, solo cabe revocarla y estimar el recurso interpuesto, declarando el despido procedente.
Al haber sido estimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa recurrente no procede la condena en costas, debiendo ser devuelto el depósito y la consignación una vez la sentencia sea firme.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CAIXABANK S.A. contra la sentencia n.º 268/2025 de 1 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en el procedimiento n.º 346/24 seguido a instancias del D. Rogelio frente a la recurrente, en materia de Despido y declarando procedente el despido impugnado, con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Sin expresa condena en costas y procediéndose a la devolución del depósito y la consignación a la recurrente, una vez la sentencia sea firme.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
