Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 1925/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1716/2024 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA
Nº de sentencia: 1925/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101889
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2887
Núm. Roj: STSJ AS 2887:2024
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En OVIEDO, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por las Ilmas. Sres., Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ Presidente, Dª MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1716/2024, formalizado por el Servicio Jurídico de la CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia número 294/24 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 378/2023, seguidos a instancia de Jesús Luis frente a CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Adquirió la condición de fijo mediante Sentencia de 19 de junio de 1995 del Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo, confirmada por STSJ de Asturias de 9 de febrero de 1996, cuando la competencia para la gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa pertenecía al Estado y se ejercía por el organismo autónomo INSTITUTO NACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA, pasando después a ser gestionado por el ORGANISMO AUTÓNOMO PARQUES NACIONALES hasta, finalmente, ser asumidas las competencias por la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La cantidad reclamada en la demanda presentada el 31 de mayo de 2023 no fue objeto de ampliación en la vista oral para comprender períodos de devengo posteriores.
La parte condenada recurre únicamente en censura jurídica alegando al amparo del artículo 193 c) LRJS, la infracción de la sentencia de esta sala 4164/2007, recurso 480/2017, el artículo 86.5 del estatuto de los trabajadores y el artículo 75 del I convenio colectivo único de la administración general del Estado, que rigió la relación laboral de la parte actora entre el 7 de julio de 1993 y el 1 de mayo de 2003.
La recurrida además de defender el acierto de la sentencia, plantea en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, al no incardinarse el caso en ninguno de los motivos del artículo 191 de la LRJS. La recurrente nada alegó al respecto ex artículo 197.2 LJS.
La sentencia recurrida dio pie al recurso de suplicación al consignar que procedía por afectación general como se invocó por la demandada en el acto del juicio, en función de que existían otros 15 trabajadores en la misma situación que el demandante.
La demandada en juicio alegó para recurrir en suplicación la afectación general de la cuestión debatida.
En el caso estamos ante un procedimiento que se inició el 31/05/23, antes de la entrada en vigor del referido real decreto ley, el 20/03/2024, según la disposición final novena punto 2, y que por ende no cumple las previsiones de la disposición transitoria segunda cuando previene
Debemos estar así a la originaria redacción del artículo 191.3 b) de la LRJS.
Siendo el examen de la competencia funcional para conocer de los recursos una cuestión de orden público, debe ser examinada incluso de oficio al ser indisponible para las partes, sin que el Tribunal de suplicación esté vinculado por la eventual decisión del Juzgado de lo Social admitiendo a trámite el recurso contra su sentencia (artículos 7.c) y 190 de la Ley reguladora).
Es claro que la pretensión del demandante tiene un contenido económico directamente acotado que no rebasa el umbral de los tres mil euros y que no habilita a recurrir a las partes. La competencia funcional abordada desde la perspectiva del 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alude a la afectación general como excepción a la norma general que impide el acceso al recurso de suplicación en este tipo de reclamaciones según el artículo 191.2.g).
El artículo 191.3.b) LRJS señala que procederá en todo caso la suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Ha venido entendiéndose que la afectación general puede apreciarse en tres supuestos alternativos: "a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes"(por todas, sentencia de 15 de julio de 2.010, rcud. 2711/2009).
Es sabido que la afectación general se concibe como litigiosidad en masa real, no meramente potencial. Tampoco la afectación general se vincula a la naturaleza y alcance de la discusión jurídica.
La doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de sus sentencias de 3 de octubre de 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) señala, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 144/1992, de 13 de octubre, 162/1992 y 58/1993), que la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende.
La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2020 (rcud. 1256/2018) recuerda que "No siendo posible el recurso de suplicación por la cuantía, cobra máxima importancia la previsión del art. 191.3.b) LRJS, que abre las puertas a la suplicación cuando la cuestión afecte a un gran número de trabajadores siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. La norma, a su vez, hay que interpretarla tal y como nuestra reiterada doctrina viene manifestando. Dos sentencias de 3 octubre 2003 (rcud 1011/2003 y 1422/2003), dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando:
a) la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto;
b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores;
c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes";
d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio".
En definitiva, la apreciación de la concurrencia del requisito de la afectación general ha sido entendida de forma reiterada por el Tribunal Supremo como aquella situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de todos o un gran número de los trabajadores frente a la empresa o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social siempre que, además, comporte un grado de litigiosidad o conflictividad actuales y no meramente hipotéticos sobre la cuestión debatida en el proceso, de modo que ha venido entendiéndose que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: "a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes"(por todas, sentencia de 15 de julio de 2.010, rcud. 2711/2009).
Resumía la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2.017 (rcud. 2147/2015) que "La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores "pues "la noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. [...] La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. [...] es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas [...] tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma".
A ello se añade que "no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia", del mismo modo que "como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente [...]".
a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma- supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. Al respecto dice sentencia de esta sala de lo social de Asturias recaída en el RSU Nº 1071/2023,
b). - La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.
c).- Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado.
d). - La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión.
Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.
e). - En resumen, el recurso de suplicación es un recurso que debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios dela Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.
[...] nuestra doctrina, recopilada en la STS de 10 de enero de 2017 (rcud 3747/2015) viene sosteniendo lo siguiente: "Este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".
a. No puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate".
b. "No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general".
c. La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
d. En la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata - afectación general - por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el artículo 219 LRJS, para interponer este recurso "en función de la defensa de la legalidad", de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina"».
Partiendo de cuál es la configuración jurisprudencial que dota de contenido al concepto de afectación general y que la clave del acceso al recurso se halla aquí en su concurrencia o no, hemos de rechazar que resulte de aplicación al caso cuando la Sala en sede de suplicación debe proceder a verificar su propia competencia.
De entrada no es aquí en absoluto notoria, pero tampoco puede la Sala compartir que el hecho de que existan OTROS 15 trabajadores afectados potencialmente, equivalga tampoco a un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, y no meramente potencial. Se desconoce la litigiosidad real, y si expresamente ello no franquea el recurso, tampoco cabe implícitamente considerarla por la naturaleza general de la cuestión jurídica que se ventila en el marco de la normativa convencional porque se trata de una discusión que no conduce, a falta de más razonamiento, a considerar el «contenido de generalidad» de la controversia. En conclusión, la afectación general como vía de acceso al recurso de suplicación ha de rechazarse.
Y sin que ello vulnere desde luego la tutela judicial efectiva, pues ha tenido la parte acceso a dicha tutela y los recursos que quepan o no son de estricta configuración legal.
Ninguna de las circunstancias o datos fácticos que constan en la sentencia permiten afirmar que concurren en el presente caso los requisitos exigidos para apreciar la afectación general. Por lo mismo, tampoco cabe atender al contenido de normas jurídicas como las citadas en el recurso de suplicación: artículo 86.5 del estatuto de los trabajadores y el artículo 75 del I convenio colectivo único de la administración general del Estado.
Es factible que el conflicto aquí planteado por la parte actora pueda llegar a afectar a otros trabajadores de la consejería demandada, sin embargo la generalidad de tal afectación ni es un hecho notorio ni ha sido objeto de cumplida acreditación.
Se está así en el supuesto de declarar la nulidad de todo lo actuado luego de la sentencia recurrida.
Sin costas de acuerdo con el artículo 235 LJS.
VISTOS los anteriores preceptos legales, concordantes y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que declaramos la nulidad de todo lo actuado luego de la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2024 por el juzgado de lo social número 2 de los de Oviedo, en sus autos PO 378/2023, seguidos a instancia de don Jesús Luis frente a la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, y, en consecuencia, DECLARAMOS LA FIRMEZA de dicha sentencia.
Sin costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
